Consulta 415 – Suspensión pago garantía a primer requerimiento con medida cautelar

TÍTULO:   SUSPENSIÓN PAGO GARANTÍA A PRIMER REQUERIMIENTO CON MEDIDA CAUTELAR CONSULTA: Se recibe la siguiente consulta: ANÁLISIS: Se trata de una garantía a primera demanda emitida por un banco …

TÍTULO:  

SUSPENSIÓN PAGO GARANTÍA A PRIMER REQUERIMIENTO CON MEDIDA CAUTELAR

CONSULTA:

Se recibe la siguiente consulta:

  1. Si el banco emisor de una garantía bancaria a primer requerimiento sometida a las URDG 758, puede no atender el pago de un requerimiento conforme por haber recibido medidas cautelares emitidas por un juzgado de un país diferente al estipulado en el texto de la garantía para la presentación de las disputas.

ANÁLISIS:

Se trata de una garantía a primera demanda emitida por un banco turco a favor de un beneficiario español, sometida a las URDG 758 y que establece lo siguiente.

THIS GUARANTEE IS SUBJECT TO URDG ICC PUBLICATION NO 758 AND

ANY DISPUTE ABOUT THE SAME SHALL BE SUBITTED TO THE ORDINARY COURTS OF THE CITY OF MADRID (SPAIN) AND SUBJECT TO THE SPANISH LAWS.

Según lo dispuesto en el Art. 9.b de las URDG758, la obligación del banco garante es la de pagar a primer requerimiento, pero en la medida cautelar aportada por el consultante el tribunal del país del garante le prohíbe al mismo efectuar ningún pago relacionado con la garantía y el garante debe acatar dicha orden.

Si bien la garantía se somete a la ley y jurisdicción española, la jurisdicción por la que se declara competente el tribunal turco no es la de la garantía.

En este caso, desconocemos la competencia de las leyes turca por las que el tribunal se declara competente, pero es un asunto que no puede resolver las reglas URDG 758 y será la ley aplicable la que imponga responsabilidades.

Indicar que la ICC es contraria a tales prácticas, las cuales deben ser resueltas por las leyes y tribunales competentes.

Las practicas estándar relativas a las garantías a primera demanda bajo las URDG758 (ISDGP) indican en sus prácticas 211 y 212.

Medidas judiciales provisionales

211. Si se notifica al garante un mandato judicial que impide el pago de la garantía, y cumple con él suspendiendo el pago de un requerimiento conforme, dicho garante debe informar al beneficiario sin demora, y transmitir a dicho beneficiario una copia del mandato judicial que esté a su disposición. Al hacerlo, no es necesario que el

garante traduzca el mandato ni que exprese ninguna opinión o comentario. El garante debe mantener informado al beneficiario del desarrollo del procedimiento judicial. El cumplimiento del mandato judicial por parte del garante no prorrogará el plazo dispuesto en el artículo 20.a para la revisión del requerimiento ni el plazo dispuesto en el artículo 24.e para el envío de la notificación de rechazo.

212. Si bien el garante no puede actuar en contra de una medida cautelar dictada por un tribunal con jurisdicción, el garante debe tratar de oponerse a la imposición de tal medida cautelar o, si ya existe dicha medida cautelar, tratar de que se levante si no se demuestra ningún fraude manifiesto y claro u otra irregularidad al garante.

 RESPUESTA:

La respuesta unánime del grupo de expertos es que:

  1. El garante debe cumplir con las medidas cautelares recibidas por el Juzgado de su país, no pudiendo las URDG 758 dar respuesta a la competencia de dicho Juzgado por tratarse de una jurisdicción diferente a la indicada en la garantía, hecho que se debe resolver en el ámbito legal.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.