Consulta 183 – Reservas de confirmador por timbres.

CONSULTA 183 CONSULTA: El consultante, una entidad financiera española, presenta el caso de un crédito documentario confirmado por otra entidad, disponible por aceptación con dicho banco confirmador, y en el …

CONSULTA 183

CONSULTA:

El consultante, una entidad financiera española, presenta el caso de un crédito documentario confirmado por otra entidad, disponible por aceptación con dicho banco confirmador, y en el que el banco confirmador requiere que los efectos presentados a su cargo sean timbrados debidamente o, en su defecto, indica que los timbres serán deducidos del pago. Además, según indica el consultante, la falta de timbres se alega como discrepancia y se rechazan los documentos. Ante lo cual  el consultante pregunta:

  • Basándose en las UCP, ¿pueden rechazarse los documentos alegando que el efecto no está timbrado?
  • ¿Tiene el banco confirmador la potestad de obligar el timbrado del efecto o decidir deducirlo del reembolso?

Análisis:

La mayoría considera que no se trata de una discrepancia en el sentido determinado por las Reglas y usos para créditos documentarios (UCP).

El grupo considera por unanimidad que la aceptación del efecto por el banco confirmador otorga una función de giro al documento y que, por tanto, debería reintegrarse de acuerdo con la ley aplicable.

De acuerdo con el artículo 2 de las UCP, el banco confirmador se compromete a aceptar un giro a su cargo contra una presentación conforme en un crédito disponible para aceptación; no obstante la ley aplicable le impide aceptar un efecto que no esté debidamente reintegrado.

En este sentido, la posibilidad de negarse a atender su compromiso salvo que el efecto se le presente debidamente reintegrado o de forma alternativa reintegrarlo y posteriormente deducirlo del reembolso, es algo no regulado por las UCP y que responderá a la práctica esablecida por el banco confirmador o, lo que sería más recomendable, a un acuerdo entre el banco confirmador y el beneficiario.

Entre los miembros del grupo se pone de manifiesto que el reintegro de un efecto no es un requisito indispensable en un crédito documentario, sino únicamente cuando cumple función de giro, lo que ocurre en el caso mencionado o en un crédito disponible por negociación en que el efecto librado contra el emisor es endosado a favor del banco español que ha negociado. Pero ese no es siempre el caso.

Conclusión:

El banco confirmador no puede alegar discrepancias según las UCP cuando la presentación es conforme, pero queda inhabilitado para cumplir su compromiso en tanto que confirmador si el efecto no está debidamente aceptado.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

BBVA: Conforme con la ponencia de la consulta 183.  Aunque la última frase de la conclusión me parece poco clara. Cuando Andreu habla de “compromiso en tanto que confirmador” se trata de aceptar el efecto, en cuyo caso no lo puede aceptar porque no está debidamente reintegrado, o de pagar  al vencimiento, y en este caso como no ha podido aceptar obviamente tampoco pagará. En definitiva lo que quiero decir es que la frase me resulta ambigua y que me sonaría mejor terminarla con reintegrado que con aceptado.

 

Banco Sabadell: ¿Te parece bien este redactado?

 

El banco confirmador no puede alegar discrepancias según las UCP cuando la presentación es conforme, pero queda inhabilitado para cumplir su compromiso en tanto que confirmador si el efecto no ha sido previamente reintegrado y como consecuencia no lo ha podido aceptar.

 

BBVA: Me parece muy bien.

 

Xavier Fornt: Bueno si esa es la opinión de la mayoría, pues viva Almería, pero yo sigo creyendo que se puede rechazar los documentos, poniendo como reservas el artículo 2, ya queno se puede considerar presentación conforme, al no cumplir con la práctica bancaria.

La práctica bancaria es aceptar efectos sólo debidamente reintegrados.

De todas formas, si la opinión mayoritaria es otra, adelante con la Ponencia.

 

Banco Popular: Sobre esta consulta creo que esta todo dicho,

 

Bajo las UCP, sin más, el tema del timbre no estaría en discusión.

 

Si resulta que el país donde se va a realizar la aceptación del efecto y posterior pago es España entonces si, como ya han comentado la Ley en vigor obliga al primer tenedor a su timbrado, por lo tanto si el efecto está emitido conforme al condicionado del crédito pero no esta adaptado a la Ley del Timbre española (timbrado) pueden poner discrepancias.