Consulta 374 – Importe máximo y divisa distinta

TÍTULO: Condiciones no documentarias en una standby o crédito documentario contingente CONSULTA: En un standby [sic] en el cual se solicita confirmación, se incluye clausulado en el campo 47 según …

TÍTULO:

Condiciones no documentarias en una standby o crédito documentario contingente

CONSULTA:

En un standby [sic] en el cual se solicita confirmación, se incluye clausulado en el campo 47 según el cual el beneficiario puede presentar facturas en otras divisas [sic] distinta del crédito y puede aplicar el tipo de cambio entre Reuters de la fecha de la presentación, o Reuters en fecha factura, a su elección:

Invoice(s) issued in any other currency than this stand by letter of credit is/are covered by this standby letter of credit. The exchange rate applied will be: Reuteurs rate at the date of claim or Reuters rate at the invoice date as per beneficiary’s choice.

Consultamos:

 

  1. a) ¿Existe confusión al suponer la cláusula una indeterminación del importe garantizado como consecuencia de admitir facturas en otras divisas con cláusulas de conversión, o bien siempre nos moveríamos dentro del importe máximo de la standby?
  2. b) ¿Quedamos amparados en nuestra responsabilidad como confirmadores pues en caso de aplicarse lo anterior, supondría asimismo que el emisor asumiría el importe garantizado resultante de la indeterminación?, necesitaríamos ratificarlo con el banco emisor?

La información facilitada se complementa posteriormente con la aportación del texto de la standby, del que seleccionamos, por ser relevantes, el campo 46A (documentos requeridos):

Beneficiary’s statement, purportedly signed by one of its authorized representatives reading as follow:

The amount of our drawing(state here currency and amount of disposal) under your stand by letter of credit represents funds due and payable in connection with a certain invoice(s) issued by xxxx which is/are past due and remain totally or partially unpaid as of the date of this drawing.

Y el campo 40E (reglas aplicables):

UCPURR latest version

ANÁLISIS:

La standby sólo requiere para su utilización, la presentación de una declaración del beneficiario indicando que el importe reclamado corresponde a factura(s) vencida(s) e impagada(s) total o parcialmente.

Por otra parte, existe una condición adicional que permite la reclamación de importes de facturas emitidas en divisas distintas de la del crédito y, en cuanto a su conversión a dicha divisa, determina que cambio puede utilizarse por parte del beneficiario (el de la fecha de reclamación o la fecha de emisión de la factura según aparezcan en la correspondiente página de Reuters de dichas fechas).

Tal como establece el art 14.h) de las UCP 600:

Si un crédito contiene una condición, sin estipular el documento que debe evidenciar el cumplimiento de la condición, los bancos considerarán tal condición como no establecida y no la tendrán en cuenta.

Así pues, la referencia a los cambios a aplicar no se tendrá en cuenta por no indicar en qué documento debe aparecer dicha condición, pues no se piden copias de facturas ni que en dichas copias se indique por parte del beneficiario que la reclamación se realiza por el correspondiente contravalor en la divisa de la standby según el cambio de Reuters de la fecha, bien de reclamación, bien de emisión de la factura.

Si bien las UCP 600 en su artículo 18.a.iii) (factura comercial) indica que:

La factura comercial debe estar emitida en la misma moneda del crédito

El artículo 1 sobre la aplicación de las UCP 600, en su punto final, señala que:

[Las UCP] obligan a todas las partes salvo en lo que el crédito modifique o excluya de forma expresa.

Es decir, el art. 18.a.iii) quedaría sin efecto al permitir expresamente, el condicionado, la presentación de facturas en divisas distintas a las de la standby.

Sin embargo, al no requerirse presentación de factura alguna para justificar la reclamación, ni el artículo 18.a.iii) ni el 1) son realmente de aplicación. Es más, si nos atenemos al art. 14.g):

Cualquier documento presentado, pero no solicitado en el crédito no será tenido en cuenta y podrá ser devuelto al presentador.

Si el beneficiario además de su declaración aportara alguna factura, esta no tendría que ser aceptada sino devuelta a dicho beneficiario, por lo que realmente todas las reclamaciones deberían ser en la misma divisa de la standby.

Por otra parte, el artículo 4.b) apunta que:

El banco emisor debería desaconsejar cualquier intento del ordenante de incluir, como parte integral del crédito, copias del contrato subyacente, de la factura proforma o similares.

Como hemos ido comentando, la condición adicional que hace referencia a facturas en otras divisas y tipo de cambio de conversión parece más una cláusula del contrato de compraventa que una necesidad imperiosa del condicionado de la standby, pues su supresión de esta no comportaría ningún cambio sustancial para ninguno de los intervinientes en la misma con respecto a sus obligaciones y/o compromisos.

RESUMEN:

Con respecto a las preguntas formuladas,

  1. La opinión 374 del Grupo es que no existe indeterminación del importe garantizado por el hecho de admitir facturas en otras divisas con cláusula de conversión, ya que no hay que presentar facturas, la cláusula de conversión es una condición no-documentaria, por lo tanto, no existe y todas las reclamaciones/ declaraciones deben hacerse en la divisa del crédito, de tal modo que el importe del crédito es el importe máximo que se puede reclamar.
  2. Dado que no existe indeterminación, la respuesta a la segunda pregunta es que las condiciones que acepta el banco confirmador son las mismas que las del banco emisor con base en el condicionado de la standby y las UCP 600.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.