Consulta 417 – “BLANCO” como parte del nombre del producto, no traducible

“BLANCO” COMO PARTE DEL NOMBRE DEL PRODUCTO, NO TRADUCIBLE CONSULTA: El grupo de expertos recibe la siguiente consulta de una empresa exportadora beneficiaria de un crédito documentario: “La carta de …

“BLANCO” COMO PARTE DEL NOMBRE DEL PRODUCTO, NO TRADUCIBLE

CONSULTA:

El grupo de expertos recibe la siguiente consulta de una empresa exportadora beneficiaria de un crédito documentario:

“La carta de crédito en el apartado 47A (condiciones adicionales) pide que todo esté escrito en inglés, pero en la factura el nombre de alguno de los modelos (el nombre que tiene los diferentes azulejos que compra el cliente) no están escritos en inglés.

El banco nos dice que es una discrepancia, pero nosotros creemos que es un nombre propio, forma parte de la denominación del producto. No podemos cortar la trazabilidad del producto, lo vendemos con ese nombre, el cliente lo compra con ese nombre y también tenemos que poner en la factura ese nombre, además cada pallet cargado lleva una pegatina con el nombre del producto.

Por favor, me gustaría saber qué tenemos que hacer en este caso. Gracias.”

Se acompaña la consulta con copias de los siguientes documentos:

  • Crédito documentario recibido
  • Factura
  • Lista de empaque
  • Notificación de discrepancias
  • Respuesta del consultante a las discrepancias

ANÁLISIS:

El condicionado del crédito documentario objeto de la consulta establece en su campo 47A la siguiente condición adicional relativa al idioma de los documentos:

“THE LANGUAGE OF ALL DOCUMENTS MUST BE MADE IN ENGLISH UNLESS OTHERWISE SPECIALLY STIPULATED IN THE L/C.”

Una vez revisados los documentos presentados, la entidad financiera avisadora comunica la siguiente discrepancia referida a dos de los documentos que se solicitan en el crédito:

“+FACTURA Y LISTA DE EMPAQUETADO NO CONFORMES. ++NO EMITIDAS ÍNTEGRAMENTE EN INGLÉS (COLORES)”

La empresa beneficiaria del crédito responde a estas discrepancias indicando que no se acepta la discrepancia pues las palabras que no aparecen en inglés forman parte de la denominación del producto siendo, por tanto, una información que no se puede ni debe traducir.

Observamos que, efectivamente, tanto la factura como la lista de empaque que se han adjuntado a la consulta están emitidas en idioma inglés con la excepción de estas palabras concretas que, según indica la consultante, forman parte de la denominación de estos productos. Ejemplos de estas denominaciones son “CALACATTA 8 BLANCO”, “STADIUM COTTON” o “STADIUM WHITE”.

Sobre el idioma de los documentos, la Práctica Bancaria Internacional Estándar para el examen de documentos al amparo de las UCP 600 (publicación 821 de la CCI) establece en su artículo A21.a:

“Si el crédito estipula el idioma de los documentos que hay que presentar, los datos exigidos por el crédito o las UCP 600 han de estar en ese idioma.”

El crédito documentario contiene una condición que estipula que el idioma en el que deben ser emitidos los documentos solicitados en el crédito es el inglés. Sin embargo, la descripción de la mercancía con la denominación de cada uno de los productos que se detallan en factura y lista de empaque no son datos exigidos por el crédito ni por las UCP 600.

RESPUESTA:

El Grupo de Expertos considera por unanimidad que la discrepancia notificada es incorrecta, pues tanto la factura como la lista de empaque están emitidas en el idioma solicitado en los datos exigidos por el crédito y las UCP 600.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

Consulta 416 – Suspensión pago garantía a primer requerimiento pendiente de medida cautelar

TÍTULO:   “Suspensión pago garantía a primer requerimiento pendiente de que se establezca una medida cautelar” “¿Certificando” presupone verificación previa de su realidad?” CONSULTA: Se reciben tres consultas de un …

TÍTULO:  

“Suspensión pago garantía a primer requerimiento pendiente de que se establezca una medida cautelar”

“¿Certificando” presupone verificación previa de su realidad?”

CONSULTA:

Se reciben tres consultas de un banco que ha emitido dos garantías locales al amparo de dos contragarantías recibidas:

  1. “…Nosotros confiábamos que los bancos de primer orden respetaban las regulaciones internacionales de la Cámara de Comercio Internacional, pero nos hemos dado cuenta por experiencia, que cuando existe un conflicto entre el contratado y el beneficiario/contratante, los primeros introducen medidas cautelares en su país, que nos dejan desprotegidos a los bancos  emisores de garantías locales, puesto que las leyes soberanas prevalecen ante las regulaciones de la ICC e impiden que el banco contragarante honre su compromiso/obligación con nosotros. En este caso en particular que estamos litigando en …… (país del emisor de la contragarantía), el…..………… (ordenante) ha introducido medidas cautelares ante la Corte de su país impidiendo que el ….. (banco contragarante) ….. honre su compromiso con nosotros, impidiendo de reembolsarnos el pago efectuado al beneficiario …..”
  2. “…Hemos contratado a un Bufete de Abogados ……… quienes nos llevan el caso, quienes nos informan que  la Corte de ……(país contragarante) aduce que la garantía bancaria de anticipo emitida por nosotros conforme el texto que ellos mismos nos proporcionaron, no constituye una garantía de pago a primer requerimiento, puesto que para ser ejecutada se requiere lo siguiente: «Esta garantía será ejecutada en forma inmediata, una vez que el CONTRATANTE haya presentado el correspondiente reclamo por escrito y acompañado  del original de esta garantía certificando que el contratista ha hecho mal uso del anticipo». La Corte aduce que la palabra «CERTIFICANDO» requiere que el beneficiario presente ante el banco garante las pruebas contundentes del incumplimiento del Contratado (ordenante) y no deberíamos dejarnos llevar simplemente por los documentos conformes con la literalidad de la garantía emitida por nosotros. ………..quiero rogarle …que revise los documentos adjuntos, me de sus observaciones y en caso que los encuentre conforme, quizás la Cámara de Comercio de España…….nos proporcione una constancia que la Garantía Bancaria de Anticipo ……..en su literalidad constituye una Garantía a Primer Requerimiento y debe ser honrada por el banco garante en base a los documentos presentados de conformidad con la literalidad de la misma, sin que la palabra «CERTIFICANDO» signifique o  requiera que el beneficiario deba presentar las pruebas de tal incumplimiento.”
  1. “Cuando una Garantía de Cumplimiento o de Anticipo no menciona nada sobre ejecuciones o libramiento parciales, ¿son estos permitidos? o ¿debe el beneficiario ejecutar por la totalidad en caso de que la garantía no especifique nada?”

ANÁLISIS:

La consultante plantea las preguntas en relación con la emisión de dos contragarantías al amparo de las cuales se emite una garantía de cumplimiento y una garantía de pago anticipado, respectivamente. Las contragarantías han sido emitidas por un banco koreano, sometidas a las URDG, a favor de un banco en Nicaragua. Las garantías locales han sido emitidas por el banco nicaraguense sin indicación de la legislación a la que están sometidas, por cuanto les será aplicable la ley y la jurisdicción de Nicaragua según lo dispuesto en el Art. 34a y 35a de las URDG758:

Ley Aplicable

34a “A menos que la garantía disponga lo contrario, le será aplicable la ley del lugar donde esté ubicada la sucursal u oficina del garante que emitió la garantía.”

Jurisdicción

35a “A menos que la garantía disponga lo contrario, todo litigio entre el garante y el beneficiario relativo a la garantía será resuelto exclusivamente por el tribunal competente del país donde esté ubicada la sucursal u oficina del garante que emitió la garantía.”

El banco garante ejecuta las contragarantías por medio de mensaje swift autenticado (MT799). Única condición exigida en la contragarantía.

Según el artículo 20 de las URDG758:

  1. Si la presentación de un requerimiento no indica que va a ser completada posteriormente, el garante, dentro de los cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la presentación, deberá revisar dicho requerimiento y determinar si se trata de un requerimiento conforme…..
  2. Cuando determine que un requerimiento es conforme, el garante deberá pagar.
  3. El pago se realizará en la sucursal u oficina del garante o del contragarante que emitió la garantía o la contragarantía, o en otro lugar si así se indica en la garantía o en la contragarantía (“lugar de pago”).

El banco contragarante recibe el requerimiento de pago de ambas contragarantías y responde que su cliente ha iniciado un procedimiento judicial ante al tribunal central de Seúl en relación al requerimiento de pago, recibido al amparo de las garantías. El banco contragarante indica que está obligado a esperar a la resolución de dicho tribunal.

El banco contragarante no informa de que haya recibido un mandato judicial que impida el pago de la garantía, solo indica que ha sido informado de que su cliente ha iniciado un proceso ante el tribunal de Seúl y que por tanto paraliza el pago.

Las condiciones para la ejecución de las garantías locales son, en el caso de la garantía de cumplimiento, la presentación por escrito del requerimiento de pago indicando que el ordenante no ha cumplido con la obligación detallada en el texto de la garantía, acompañando el requerimiento del original de la garantía.

Para la garantía de pago anticipado, el requerimiento de pago se presentará por escrito, acompañado del original de la garantía y de un certificado que indique que el contratista (ordenante) ha hecho un mal uso de los anticipos realizados.

Se indica que la garantía será ejecutada de manera inmediata a la presentación de dichos documentos y no se solicita nada adicional respecto a prueba alguna del mal uso que el ordenante haya podido hacer del anticipo, solo una declaración escrita. Este documento constituye lo que en las URDG758 se conoce como declaración de soporte.

Según el artículo 15 de las URDG Condiciones del requerimiento: “a. Un requerimiento en virtud de una garantía debe ir acompañado de aquellos documentos que la garantía especifique, y en cualquier caso de una declaración del beneficiario indicando en qué aspecto el ordenante ha incumplido sus obligaciones respecto a la relación subyacente. Esta declaración puede formar parte del requerimiento o constituir un documento independiente y firmado que acompañe o identifique el requerimiento.

Respecto a la última de las consultas sobre si es posible ejecutar parcialmente una garantía, las URDG establecen en su artículo 17 lo siguiente:

“Requerimiento parcial y requerimientos múltiples. Importe de los requerimientos

  1. Un requerimiento puede efectuarse por un importe inferior al importe total disponible (“requerimiento parcial”)
  2. Puede efectuarse más de un requerimiento (“requerimientos múltiples”)
  3. La expresión “requerimientos múltiples prohibidos”, o expresiones similares, significa que puede efectuarse un único requerimiento por la totalidad o por parte del importe disponible
  4. Si la garantía especifica que sólo puede efectuarse un requerimiento, y ese requerimiento es rechazado, podrá efectuarse otro requerimiento hasta la fecha de vencimiento de la garantía
  5. Un requerimiento no es conforme si:
  6. Es por un importe superior al importe disponible en virtud de la garantía, o
  7. Cualquier declaración de soporte u otros documentos exigidos por la garantía indican importes cuya suma total sea inferior al importe requerido

Por el contrario, una declaración de soporte u otro documento que indique un importe superior al importe requerido no convertirá ese requerimiento en un requerimiento no conforme.”

 RESPUESTA:

La respuesta unánime del grupo de expertos es que:

  1. A la primera consulta, si el banco contragarante recibe un requerimiento conforme, está obligado a pagar. El tribunal del país al que esté sujeta la garantía puede interponer una medida cautelar para paralizar el pago. En el caso que nos ocupa la medida cautelar no se materializó antes de recibir el requerimiento de pago conforme por lo que el pago debía haber sido realizado.
  2. El requisito de presentación de un certificado o una declaración sobre el incumplimiento de la relación subyacente, junto con el requerimiento de pago y el original de la garantía, forma parte de la presentación y no altera la naturaleza autónoma e independiente del contrato, de las garantías a primer requerimiento.
  3. Las ejecuciones parciales están permitidas en las garantías a primer requerimiento a menos que en el texto de la garantía se especifique que solo se admite un requerimiento. 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

Consulta 415 – Suspensión pago garantía a primer requerimiento con medida cautelar

TÍTULO:   SUSPENSIÓN PAGO GARANTÍA A PRIMER REQUERIMIENTO CON MEDIDA CAUTELAR CONSULTA: Se recibe la siguiente consulta: ANÁLISIS: Se trata de una garantía a primera demanda emitida por un banco …

TÍTULO:  

SUSPENSIÓN PAGO GARANTÍA A PRIMER REQUERIMIENTO CON MEDIDA CAUTELAR

CONSULTA:

Se recibe la siguiente consulta:

  1. Si el banco emisor de una garantía bancaria a primer requerimiento sometida a las URDG 758, puede no atender el pago de un requerimiento conforme por haber recibido medidas cautelares emitidas por un juzgado de un país diferente al estipulado en el texto de la garantía para la presentación de las disputas.

ANÁLISIS:

Se trata de una garantía a primera demanda emitida por un banco turco a favor de un beneficiario español, sometida a las URDG 758 y que establece lo siguiente.

THIS GUARANTEE IS SUBJECT TO URDG ICC PUBLICATION NO 758 AND

ANY DISPUTE ABOUT THE SAME SHALL BE SUBITTED TO THE ORDINARY COURTS OF THE CITY OF MADRID (SPAIN) AND SUBJECT TO THE SPANISH LAWS.

Según lo dispuesto en el Art. 9.b de las URDG758, la obligación del banco garante es la de pagar a primer requerimiento, pero en la medida cautelar aportada por el consultante el tribunal del país del garante le prohíbe al mismo efectuar ningún pago relacionado con la garantía y el garante debe acatar dicha orden.

Si bien la garantía se somete a la ley y jurisdicción española, la jurisdicción por la que se declara competente el tribunal turco no es la de la garantía.

En este caso, desconocemos la competencia de las leyes turca por las que el tribunal se declara competente, pero es un asunto que no puede resolver las reglas URDG 758 y será la ley aplicable la que imponga responsabilidades.

Indicar que la ICC es contraria a tales prácticas, las cuales deben ser resueltas por las leyes y tribunales competentes.

Las practicas estándar relativas a las garantías a primera demanda bajo las URDG758 (ISDGP) indican en sus prácticas 211 y 212.

Medidas judiciales provisionales

211. Si se notifica al garante un mandato judicial que impide el pago de la garantía, y cumple con él suspendiendo el pago de un requerimiento conforme, dicho garante debe informar al beneficiario sin demora, y transmitir a dicho beneficiario una copia del mandato judicial que esté a su disposición. Al hacerlo, no es necesario que el

garante traduzca el mandato ni que exprese ninguna opinión o comentario. El garante debe mantener informado al beneficiario del desarrollo del procedimiento judicial. El cumplimiento del mandato judicial por parte del garante no prorrogará el plazo dispuesto en el artículo 20.a para la revisión del requerimiento ni el plazo dispuesto en el artículo 24.e para el envío de la notificación de rechazo.

212. Si bien el garante no puede actuar en contra de una medida cautelar dictada por un tribunal con jurisdicción, el garante debe tratar de oponerse a la imposición de tal medida cautelar o, si ya existe dicha medida cautelar, tratar de que se levante si no se demuestra ningún fraude manifiesto y claro u otra irregularidad al garante.

 RESPUESTA:

La respuesta unánime del grupo de expertos es que:

  1. El garante debe cumplir con las medidas cautelares recibidas por el Juzgado de su país, no pudiendo las URDG 758 dar respuesta a la competencia de dicho Juzgado por tratarse de una jurisdicción diferente a la indicada en la garantía, hecho que se debe resolver en el ámbito legal.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

Consulta 412 – SWIFT, DAP, período para fecha límite de embarque y embarque prematuro

Se trata de un crédito documentario en el cual se indicó, en el campo 44D , un periodo de fechas : ‘’26/05 – 10/06’’. La mercancía se embarcó el 07/05. Teniendo en cuenta que el campo 44 refiere a la fecha de embarque

CONSULTA:

Se recibe la siguiente consulta:

“Se trata de un crédito documentario en el cual se indicó, en el campo 44D , un periodo de fechas : ‘’26/05 – 10/06’’. La mercancía se embarcó el 07/05. Teniendo en cuenta que el campo 44 refiere a la fecha de embarque: El 44C es la fecha máxima de embarque, El 44D es el periodo de embarque, es decir, el periodo de tiempo durante el cual la mercancía ha de ser embarcada, ‘’despatched’’ o tomada para cargar.

Según Swift:

Teniendo en cuenta que el art 20 UCP indica que salvo anotación contraria de a bordo, la fecha de emisión del BL es la fecha de carga de la mercancía.

Por lo que si la fecha de emisión del BL es anterior al período de embarque indicado en el campo 44C, y al basarnos exclusivamente en los documentos, aparentemente deberíamos indicar discrepancia. Ahora bien, la duda viene dada por la interpretación del cliente respecto el campo 44D, ya que argumenta que el periodo de tiempo indicado en el campo 44D implica no solo la carga de la mercancía, sino también la descarga de la misma. En este caso, al tratarse de un contrato bajo incoterm DAP (campo 45 del swift) , se argumenta que lo indicado en el campo 44D aplica a la fecha de descarga.

Y me genera dudas la descripción de Swift respecto el campo 44 D, ya que indica: Field 44D. This field specifies the period of time during which the goods are to be loaded on board/despatched/taken in charge.

El cliente argumenta que al vender on DAP terms (delivery at place in Italy) segun se detalla en el condicionado, no deberia ser discrepancia: Delivery / “dispatch” of product happened not at the moment of loading but at the moment of discharge in Italy, hence shipment period in this case should also refer to the delivery date.

Como no he podido encontrar ningún caso similar, me gustaría conocer la opinión del grupo sobre la interpretación del campo 44D que se ha de realizar.”

ANÁLISIS:

Los estándares de swift definen el campo 44C de la siguiente manera:

“Field 44C: Latest Date of Shipment

This field specifies the latest version for loading on board/dispatch/taking in charge”

El campo 44D se describe como:

Field 44D: Shipment period

This field specifies the period of time during which the goods are to be loaded on board/despatched/taking in charge”

El artículo 20.a.ii de las Reglas y Usos Uniformes de los Créditos Documentarios (UCP600) indica: “El conocimiento de embarque, cualquiera que sea su denominación, debe aparentemente:

  • Indicar que las mercancías han sido embarcadas a bordo de un buque designado en el puerto de carga establecido en el crédito mediante:

Un texto pre-impreso, o

Una anotación de a bordo que indique la fecha en que la mercancía ha sido embarcada a bordo”

Es importante determinar si el texto pre-impreso del documento de transporte muestra que las mercancías han sido embarcadas a bordo mediante expresiones como “shipped on board”, “taken in charge”, etc o si por el contrario especifica que las mercancías han sido recibidas para embarque “Received …”.

Los conocimientos de embarque con cláusula pre-impresa de “embarcado a bordo” ponen de manifiesto que en el momento de expedir el original del documento la mercancía ya se encontraba embarcada en el buque designado. En esta situación la fecha de emisión del documento de transporte puede ser considerada como la «fecha a bordo» y no será necesario una anotación «a bordo» separada con su fecha correspondiente. Sin embargo, si el documento de transporte marítimo muestra la expresión pre-impresa “Received …” el documento pone de manifiesto que se ha recibido la mercancía para su despacho y no que la misma haya sido ya embarcada a bordo del buque. Por tanto, de acuerdo a la normativa del crédito documentario en estos casos si será necesario una anotación «a bordo» separada en la que se muestre la fecha de embarque.

Si los términos y condiciones del crédito solicitan una anotación on board, en los casos en lo que en pre-impreso se muestre Received será necesaria una anotación «a bordo» separada mostrando la fecha, si no se añade será discrepancia. Y, en cualquier caso, la fecha de emisión del documento será considerada como la fecha de embarque a bordo.

Dicho todo lo anterior, si la fecha de embarque indicada en el documento de transporte marítimo es superior a la fecha requerida en el campo 44C o al período especificado en el campo 44D, será discrepancia al no cumplir con los términos y condiciones del crédito documentario. Ésta se detallará con expresiones del tipo “embarque tardío”/“late shipment” o similar.

Si la fecha de embarque es inferior al período indicado en el campo 44D será  discrepancia y se comunicará con expresiones del tipo “Fecha de embarque no está dentro del período requerido en el campo 44D” / “Shipment date not according to field 44D” o similar.

RESPUESTA:

La respuesta unánime del grupo de expertos es que si la fecha de embarque indicada en el documento de transporte marítimo es inferior al período de embarque especificado en el campo 44D será discrepancia y ello con independencia de las condiciones de entrega o incoterm que se haya informado en el crédito documentario.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

Consulta 411 – SWIFT, DAP, período para fecha límite de embarque y embarque prematuro

La mercancía se embarcó el 07/05. Teniendo en cuenta que el campo 44 refiere a la fecha de embarque: El 44C es la fecha máxima de embarque, el 44D es el periodo de embarque, es decir, el periodo de tiempo durante el cual la mercancía ha de ser embarcada, ‘’despatched’’ o tomada para cargar.

CONSULTA:

Se recibe la siguiente consulta:

“Se trata de un crédito documentario en el cual se indicó, en el campo 44D , un periodo de fechas : ‘’26/05 – 10/06’’. La mercancía se embarcó el 07/05. Teniendo en cuenta que el campo 44 refiere a la fecha de embarque: El 44C es la fecha máxima de embarque, el 44D es el periodo de embarque, es decir, el periodo de tiempo durante el cual la mercancía ha de ser embarcada, ‘’despatched’’ o tomada para cargar.

Según Swift:

Teniendo en cuenta que el art 20 UCP indica que salvo anotación contraria de a bordo, la fecha de emisión del BL es la fecha de carga de la mercancía.

Por lo que si la fecha de emisión del BL es anterior al período de embarque indicado en el campo 44C, y al basarnos exclusivamente en los documentos, aparentemente deberíamos indicar discrepancia. Ahora bien, la duda viene dada por la interpretación del cliente respecto el campo 44D, ya que argumenta que el periodo de tiempo indicado en el campo 44D implica no solo la carga de la mercancía, sino también la descarga de la misma. En este caso, al tratarse de un contrato bajo incoterm DAP (campo 45 del swift) , se argumenta que lo indicado en el campo 44D aplica a la fecha de descarga.

Y me genera dudas la descripción de Swift respecto el campo 44 D, ya que indica: Field 44D. This field specifies the period of time during which the goods are to be loaded on board/despatched/taken in charge.

El cliente argumenta que al vender on DAP terms (delivery at place in Italy) segun se detalla en el condicionado, no deberia ser discrepancia: Delivery / “dispatch” of product happened not at the moment of loading but at the moment of discharge in Italy, hence shipment period in this case should also refer to the delivery date.

Como no he podido encontrar ningun caso similar, me gustaría conocer la opinión del grupo sobre la interpretación del campo 44D que se ha de realizar.”

ANÁLISIS:

Los estándares de swift definen el campo 44C de la siguiente manera:

“Field 44C: Latest Date of Shipment

This field specifies the latest version for loading on board/dispatch/taking in charge”

El campo 44D se describe como:

Field 44D: Shipment period

This field specifies the period of time during which the goods are to be loaded on board/despatched/taking in charge”

El artículo 20.a.ii de las Reglas y Usos Uniformes de los Créditos Documentarios (UCP600) indica: “El conocimiento de embarque, cualquiera que sea su denominación, debe aparentemente:

  • Indicar que las mercancías han sido embarcadas a bordo de un buque designado en el puerto de carga establecido en el crédito mediante:

Un texto pre-impreso, o

Una anotación de a bordo que indique la fecha en que la mercancía ha sido embarcada a bordo”

Es importante determinar si el texto pre-impreso del documento de transporte muestra que las mercancías han sido embarcadas a bordo mediante expresiones como “shipped on board”, “taken in charge”, etc o si por el contrario especifica que las mercancías han sido recibidas para embarque “Received …”.

Los conocimientos de embarque con cláusula pre-impresa de “embarcado a bordo” ponen de manifiesto que en el momento de expedir el original del documento la mercancía ya se encontraba embarcada en el buque designado. En esta situación la fecha de emisión del documento de transporte puede ser considerada como la «fecha a bordo» y no será necesario una anotación «a bordo» separada con su fecha correspondiente. Sin embargo, si el documento de transporte marítimo muestra la expresión pre-impresa “Received …” el documento pone de manifiesto que se ha recibido la mercancía para su despacho y no que la misma haya sido ya embarcada a bordo del buque. Por tanto, de acuerdo con la normativa del crédito documentario en estos casos si será necesario una anotación «a bordo» separada en la que se muestre la fecha de embarque.

Si los términos y condiciones del crédito solicitan una anotación on board, en los casos en lo que en pre-impreso se muestre Received será necesaria una anotación «a bordo» separada mostrando la fecha, si no se añade será discrepancia. Y, en cualquier caso, la fecha de emisión del documento será considerada como la fecha de embarque a bordo.

Dicho todo lo anterior, si la fecha de embarque indicada en el documento de transporte marítimo es superior a la fecha requerida en el campo 44C o al período especificado en el campo 44D, será discrepancia al no cumplir con los términos y condiciones del crédito documentario. Ésta se detallará con expresiones del tipo “embarque tardío”/“late shipment” o similar.

Si la fecha de embarque es inferior al período indicado en el campo 44D será discrepancia y se comunicará con expresiones del tipo “Fecha de embarque no está dentro del período requerido en el campo 44D” / “Shipment date not according to field 44D” o similar.

RESPUESTA:

La respuesta unánime del grupo de expertos es que si la fecha de embarque indicada en el documento de transporte marítimo es inferior al período de embarque especificado en el campo 44D será discrepancia y ello con independencia de las condiciones de entrega o incoterm que se haya informado en el crédito documentario.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

Consulta 410 -¿Detallar en la factura quién asume el THC puede ser discrepancia?

Consideramos la discrepancia infundada, toda vez que, salvo error, no vemos ni en UCP-600 ni en ISBP ninguna disposición contraria a la inclusión en factura de los conceptos de THC/desagrupe.

CONSULTA:

Nos llega la siguiente consulta desde una empresa española:

Descripción: Se comunica la siguiente discrepancia en los documentos presentados: «Factura: se cobra 260 EUR en concepto de «THC destino». Si tenemos en cuenta que el Incoterm del crédito es CFR, el desagrupe de la mercancía en destino no es algo que deba considerarse dentro del CFR. Dicho esto, entendemos que debe ser algo que ustedes habrán acordado con su cliente, y además hemos comprobado que en anteriores créditos con esta circunstancia no ha supuesto problemas. Por tanto, lo advertimos por si lo consideran cambiar …»

Consulta:

Resumen: Consideramos la discrepancia infundada, toda vez que, salvo error, no vemos ni en UCP-600 ni en ISBP ninguna disposición contraria a la inclusión en factura de los conceptos de THC/desagrupe.

Por otra parte, en Incoterms-2020 , al describir el término CFR-Reparto de costos respecto del comprador (B9-c) se dice que son por cuenta del comprador «los gastos de descarga … … a menos que tales costos y gastos fueran por cuenta del vendedor según el contrato de transporte», lo que nos parece una referencia clara a la posibilidad de que tales gastos sean incluidos separadamente en la factura comercial.

Solicitamos su opinión, obviamente mejor fundada, a este respecto.

ANÁLISIS:

A diferencia de otros incoterms, en el caso del incoterm CFR, la transferencia del riesgo no se produce en el mismo punto en el que se transfieren los costes. El riesgo y los costes se transmiten en lugares diferentes.

En condiciones CFR, el riesgo se transfiere cuando las mercancías son cargadas a bordo del buque en el puerto de origen.

El crédito en sus términos de embarque se establece como CFR  “Coste y Flete” significa que el vendedor entrega la mercancía a bordo del buque o procura la mercancía así entregada. El vendedor debe contratar y pagar los costes y el flete necesarios para llevar la mercancía hasta el puerto de destino designado.

Los Incoterms 2020 no son claros respecto a los THC en el puesto de destino por lo que se recomienda a las partes que identifiquen tan precisamente como sea posible el punto en el puerto de destino acordado, y que los costes hasta dicho punto son por cuenta del vendedor, en este caso se indica PUERTO DEL MARIEL, CUBA.

La propia regla de uso A9 c) del Incoterm CFR abre la puerta a que a que haya gastos de descarga, en el puerto de descarga, que, sin embargo, sean a cargo del vendedor.

El problema es que la determinación de si corresponden finalmente al vendedor o al comprador la deja a lo que establezca el contrato de transporte.

Puesto que los bancos no examinamos los términos y condiciones del contrato de transporte y no estando definido en el crédito el desglose de gastos, se entiende que no hay posibilidad de concluir si el término CFR se está cumpliendo o no en cada caso.

Los gastos de manipulación en terminal corren a cargo de los operadores de las instalaciones de las terminales de contenedores en ambos extremos del trayecto.   Muchos compradores y vendedores no los entienden claramente, por lo que son causa frecuente de disputas, especialmente porque las normas Incoterms 2020 ofrecen una orientación limitada.

En el caso concreto la factura muestra una partida correspondiente a los gastos de manipulación en terminal.

El articulo 18 (c) de las UCP 600 indica que La descripción de las mercancías, servicios o prestaciones en la factura comercial debe corresponder con la que aparece en el crédito.

Son de aplicación las prácticas siguientes de las ISBP «international Standard Banking Practice for the examination of documents under UCP600 (ICC publ.745)

C9) Additional charges and costs, such as those related to documentation, freight or insurance costs, are to be included within the value shown against the stated trade term on the invoice.

C12) An invoice is not to indicate:

  1. goods, services or performance not called for in the credit. This applies even when the invoice includes additional quantities of goods, services or performance as required by the credit or samples and advertising material and are stated to be free of charge.

El articulo Artículo 14. Normas para el examen de los documentos, indica que los bancos al examinar un documento deben determinar si en apariencia dicho documento constituye una presentación conforme, por lo que en este caso se abre la duda de como se pactaron las condiciones de los gastos de descarga en destino en el contrato de transporte y si la inclusión de los gastos THC evidencian un servicio no indicado en el crédito y que siempre es recomendable siempre ajustar los términos de la factura exactamente a lo que indica el crédito sin dar lugar a especulaciones sobre el desglose de los costes salvo que el crédito así lo exija.

RESPUESTA:

La respuesta por mayoría del grupo de expertos a la consulta formulada es que, la indicación en la factura de un servicio adicional no indicado en el crédito es discrepancia.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

Consulta 409 – Aceptación o rechazo de una modificación a través de una presentación conforme o no conforme con los términos de dicha modificación

El artículo 10 de las UCP 600 parte de la premisa básica de que un crédito documentario no se puede modificar o cancelar sin el consentimiento del beneficiario, además de el del banco emisor y el banco confirmador, si lo hubiere. (artículo 10.a.).

CONSULTA:

Se recibe la siguiente consulta desde una entidad financiera española:

Se nos ha dado un caso, sobre el que estaría bien una aclaración sobre cómo interpretarlo.

Concretamente, en el art. 10.c de las UCP600:

  1. Los términos y condiciones del crédito original (o de un crédito que incorpore modificaciones previamente aceptadas) permanecerán en vigor para el beneficiario hasta que éste comunique su aceptación de la modificación al banco que notificó tal modificación. El beneficiario debería comunicar su aceptación o rechazo de una modificación. Si el beneficiario no hace llegar dicha comunicación, cualquier presentación que cumpla con el crédito y con cualquier modificación que aún no haya sido aceptada se considerará como comunicación de la aceptación de dicha modificación por el beneficiario. Desde ese momento el crédito quedará modificado.

El caso es que, en un crédito documentario de exportación, un cliente está confeccionando los documentos de un embarque parcial cuando llega una modificación.

El cliente es informado de la modificación, y sin comunicar nada al respecto, presenta el juego de documentos SIN tener en cuenta los datos de la modificación, y en paralelo está preparando los documentos del siguiente embarque parcial, que nos adelanta, y que SÍ tienen en cuenta los cambios recibidos en la modificación.

Algunos de nuestros compañeros indican que es que si presenta unos documentos tras recibir la modificación sin tener en cuenta ésta, eso se interpreta como un RECHAZO a la modificación, y que no es válido tomar como buenos los documentos de las siguientes disposiciones que SÍ incluyan los datos de la modificación recibida.

Nuestra tesis es que el hecho de no recibir los documentos conforme a la modificación después de ésta NO significa un RECHAZO, sino que significa una FALTA DE ACEPTACIÓN EXPRESA dentro de su derecho al no existir plazo alguno para aceptarla contemplado en la normativa de las UCP600. Posteriores presentaciones de documentación incluyendo el contenido de la modificación SÍ se han de considerar como comunicación de la aceptación de dicha modificación por el beneficiario.

Esto es, hasta que el beneficiario dé su conformidad por esta vía, esta modificación no se considera firme.

En el literal del artículo indica:

Si el beneficiario no hace llegar dicha comunicación, cualquier presentación que:

1)         cumpla con el crédito y

2)         con cualquier modificación que aún no haya sido aceptada se considerará como comunicación de la aceptación de dicha modificación por el beneficiario.

Desde ese momento el crédito quedará modificado

Pero para eso tiene que cumplir las dos premisas expresadas en el artículo, y con el cumplimiento de una de ellas no es suficiente como para que se interprete que lo acepta, y no por ello ha de interpretarse que lo rechaza.

Agradeceríamos aclaración.

ANÁLISIS:

El artículo 10 de las UCP 600 parte de la premisa básica de que un crédito documentario no se puede modificar o cancelar sin el consentimiento del beneficiario, además de el del banco emisor y el banco confirmador, si lo hubiere. (artículo 10.a.).

Tal y como se indica en la consulta, al hacer referencia al artículo 10.c. de las UCP 600, el beneficiario “debería” comunicar su aceptación o rechazo de una modificación. Es decir, las Reglas no imponen al beneficiario la obligación de remitir una comunicación formal de su aceptación o rechazo de una modificación, sino que el tiempo verbal empleado remite más a una recomendación o a lo que resulta aconsejable.

Por otra parte, conviene también hacer referencia al apartado b. de dicho artículo 10, por el que el banco emisor queda obligado de manera irrevocable por una modificación desde el momento en que emite la modificación. De igual manera, el banco confirmador, si lo hubiere, quedará obligado desde el momento en que notifique la modificación (siempre que no haya optado por notificar dicha modificación sin su confirmación, habiendo informado de ello al banco emisor y al beneficiario).

El artículo 10.c al que hace referencia el consultante establece un mecanismo alternativo al de la comunicación formal y expresa de aceptación de una modificación por parte del beneficiario: “Si el beneficiario no hace llegar dicha comunicación, cualquier presentación que cumpla con el crédito y con cualquier modificación que aún no haya sido aceptada se considerará como comunicación de la aceptación de dicha modificación por el beneficiario.”. Sin embargo, el artículo 10.c. no establece un mecanismo alternativo al de una comunicación formal para expresar el rechazo de una modificación por parte del beneficiario. Es decir, el simple hecho de que el beneficiario realice una presentación que no cumpla los términos de una modificación, no se considerará, en ningún caso, como comunicación de rechazo de dicha modificación por el beneficiario.

Aun no tratándose de la situación descrita por el consultante, a efectos de completar el análisis sobre las formas en las que el beneficiario puede expresar su aceptación o rechazo a una modificación, se considera oportuno indicar que el artículo 10.e. establece que “la aceptación parcial de una modificación no está permitida y será considerada como comunicación de rechazo de la modificación”, constituyéndose, por tanto, como un mecanismo alternativo al de comunicación formal de rechazo.

Por otra parte, las Reglas no establecen un plazo o periodo máximo para la aceptación o el rechazo de una modificación por parte del beneficiario.

Por último, es importante recordar, tal y como establece el artículo 10.c., que desde el momento en que el beneficiario realice una presentación que cumpla con el crédito y con cualquier modificación que aún no haya sido aceptada (entendiéndose por tanto como comunicación de la aceptación de dicha modificación por el beneficiario), el crédito quedará modificado y las posteriores presentaciones, si las hubiere, deberán cumplir también los términos de la modificación.

RESPUESTA:

Habiendo analizado la consulta, en opinión del Grupo de Expertos:

  • El beneficiario está perfectamente legitimado para realizar una presentación que, cumpliendo con los términos originales del crédito, no cumpla con los términos de una modificación previamente notificada y no aceptada.
  • Dicha presentación, no conforme con los términos de la modificación, no representa, en sí misma, una comunicación de rechazo de dicha modificación.
  • Siempre que el crédito permita utilizaciones parciales, el beneficiario está perfectamente legitimado para realizar una posterior presentación que cumpla con los términos del crédito y de la modificación anteriormente referida.
  • Desde el momento en que el beneficiario realice la presentación que cumpla con los términos del crédito y de la modificación anteriormente referida, el crédito quedará modificado y las las posteriores presentaciones, si las hubiere, deberán cumplir también los términos de dicha modificación.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

Consulta 408 – Archivo de documentos sin localizador de operación

El banco emisor está obligado a pagar siendo que la encomienda no mencionaba o hacía constatar de que correspondía a una operación particular de LC, así como tampoco los documentos incluidos podían relacionarse a alguna operación (sin número de LC, sin referencias de ninguno de los bancos involucrados, sin portada, etc)?’’

En el Grupo de Expertos del Comité español de CCI se recibe la siguiente consulta:

«Se recibe en el Banco Emisor (BNF) vía Courier DHL correspondencia que indica como destinatario CITIBANK, remitente L. E. E. LTDA. Dentro de la encomienda un sobre cerrado con escritura manual en manuscrito manifestando » De: L. E. Para: Citibank» Ningún otro dato que mencione número de referencia u operación de Comercio Exterior en el BNF, dentro del sobre tampoco adjunto una Carta de remesa o portada, la documentación incluía copias de documentos de embarque sin ninguna identificación de referencia que lo relacione con una Operación en el Banco Emisor.

Teniendo en cuenta lo relatado, el Banco emisor en imposibilidad de relacionar la encomienda con una Operación de Comercio exterior. resguarda la encomienda y archiva.

Tiempo después (superior a lo contemplado en el art.16 UCP600) cliente reclama al banco emisor la recepción de estos documentos alegando de que corresponde a una operación de LC (pasa los datos de la misma para relacionar documentos con LC) y solicita el pago al beneficiario.

CONSULTA:

Resumen: El banco emisor está obligado a pagar siendo que la encomienda no mencionaba o hacía constatar de que correspondía a una operación particular de LC, así como tampoco los documentos incluidos podían relacionarse a alguna operación (sin número de LC, sin referencias de ninguno de los bancos involucrados, sin portada, etc)?’’

ANALISIS

El Grupo de Expertos valora que los documentos recibidos por el consultante en su condición de banco emisor del crédito documentario, no pueden en absoluto considerarse ni una disposición del crédito documentario, ni de una cobranza documentaria, ya que carecen de toda referencia que permita identificarlos como tales.

El artículo 3 de las UCP 600 INTERPRETACIONES, dice del concepto presentación que ‘’ significa tanto la entrega al banco emisor o al banco designado de documentos al amparo de un crédito documentario, como los propios documentos entregados ‘’.

Al no haber ninguna referencia al crédito documentario, no podría considerarse que estos documentos fueran entregados al amparo del mismo.

En las URC 522, referidas a cobranzas, el artículo 4, INSTRUCCIONES DE COBRO, dispone en su apartado a i. que ‘’ todos los documentos enviados para gestionar su cobro deberán ir acompañados de una instrucción de cobro….

Tampoco en este caso existe una instrucción de cobro concreta.

En consecuencia, no serían aplicables ni las UCP 600, ni las URC 522.

RESPUESTA

El Grupo de Expertos considera por unanimidad que el banco emisor no estaría obligado a honrar esta operación bajo las reglas de la CCI, por no estar acogida a ninguna de ellas que le obliguen a ello.

Sin embargo, el Grupo de Expertos no descarta que por otras vías se puedan exigir responsabilidades al banco receptor de los documentos por la inacción en la que ha incurrido, al no haber contactado con el presentador, ni haber realizado investigaciones por sí mismo, ni haber devuelto los documentos al presentador indicando que no puede identificarlos.

El Grupo de Expertos considera que este proceder no se ajusta en absoluto a las prácticas bancarias internacionales.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

Consulta 407 – Cobro de intereses de demora por retraso en el pago de una carta de crédito

¿Se pueden aplicar intereses de demora entre bancos, ante un retraso en el pago de una carta de crédito con pago diferido?

CONSULTA:

Se recibe la siguiente consulta:

  1. Si se pueden aplicar intereses de demora entre bancos, ante un retraso en el pago de una carta de crédito con pago diferido
  2. Si la demora ocasiona gastos por contratos de tipo de cambio/tasas/impuestos si estos gastos se pueden trasladar al banco que ha efectuado el pago con retraso.

ANÁLISIS:

Los Art.7 y Art.8 de las UCP 600, que describen los Compromisos del banco emisor y del banco confirmador:

El banco emisor y el banco confirmador si lo hubiera, “se comprometen a reembolsar al banco designado que ha honrado o negociado una presentación conforme y que ha remitido los documentos al banco emisor/banco confirmador. El reembolso del importe correspondiente a una presentación conforme, al amparo de un crédito disponible para aceptación o pago diferido, es pagadero al vencimiento tanto si el banco designado ha pagado anticipadamente o ha comprado antes del vencimiento como si no lo ha hecho. El compromiso del banco emisor/confirmador de reembolsar al banco designado es independiente del compromiso del banco emisor/confirmador frente al beneficiario.”

En el caso de que haya un retraso en el pago por parte del banco emisor o banco confirmador, y en base a lo indicado por las ISBP 745 como complemento a las UCP 600, en el apartado b7) » Días bancarios, días de gracia, retrasos en las remesas: El pago debe hacerse en fondos disponibles de inmediato en la fecha de vencimiento en el lugar donde se paga el efecto o los documentos, siempre que dicha fecha de vencimiento sea un día bancario en ese lugar. Cuando la fecha de vencimiento es un día no bancario, el pago vence el primer día bancario posterior a la fecha de vencimiento. Las demoras en el envío de fondos, por ejemplo, días de gracia, el tiempo que lleva enviar fondos, etc., no deben ser adicionales a la fecha de vencimiento establecida o acordada, tal como se define en el borrador o los documentos.”

Si el crédito documenario estuviera sujeto a UCPURR según el Art.13 (b) iii “el banco emisor sería responsable del pago de intereses por la demora en el reembolso del crédito”.

iii.           El banco emisor será responsable de cualquier pérdida por intereses, junto con cualquier otro gasto incurrido, si el banco reembolsador no efectúa el reembolso a primer requerimiento de acuerdo con los términos y condiciones del crédito.

En cuanto a la reclamación de otro tipo de gastos ocasionados por el retraso en el pago, el Art.4 de las UCP 600 indica: “El crédito, por su naturaleza, es una operación independiente de la venta o de cualquier otro contrato en el que pueda estar basado. Los bancos no están afectados ni vinculados por tal contrato, aun cuando en el crédito se incluya alguna referencia a éste. Por lo tanto, el compromiso de un banco de honrar, negociar o cumplir cualquier otra obligación en virtud del crédito no está sujeta a reclamaciones o excepciones por parte del ordenante resultantes de sus relaciones con el banco emisor o con el beneficiario

RESPUESTA:

La respuesta unánime del grupo de expertos es que:

  1. En el caso de retraso en el pago (tanto si el crédito es pagadero a la vista o tiene pago diferido) se podrán pedir intereses de demora por los días transcurridos.
  2. Si la demora ocasiona otro tipo de gastos, y dicha circunstancia no se recoge dentro del condicionado del crédito documentario, será la ley aplicable la que imponga el criterio de responsabilidad sobre el pago de intereses y en su caso el tipo aplicable.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.