Consulta 157 – ¿Confirmación condicionada a que no intervenga nadie más?

CONSULTA 157 Una Caja de Ahorros española, a petición de uno de sus clientes, remite a este Comité español de la CCI la consulta cuyo texto transcribimos: ‘’Me gustaría, nuevamente, …

CONSULTA 157

Una Caja de Ahorros española, a petición de uno de sus clientes, remite a este Comité español de la CCI la consulta cuyo texto transcribimos:

‘’Me gustaría, nuevamente, trasladar una consulta que me hace
seguir un cliente sobre la ética o no, de establecer cláusulas que
condicionan o restringen la confirmación de un crédito. En este caso la
condición es la presentación de documentos directamente al banco
confirmador, sin intermediación de su Entidad.  Ha recibido el aviso de un
crédito, a través de una Entidad española, condicionando la confirmación del
mismo, a la presentación directa de documentos, sin banco intermediario. Me
pregunta no sólo si es ético o lícito (puesto que se siente obligado a hacer
una presentación de documentos en una Entidad que no es la suya) sino
también que pasaría si, a pesar de esta advertencia, presentase documentos
en su Entidad habitual para que se los hiciese llegar al confirmador.
¿Perdería sus derechos? ¿Cuál sería o debería ser la actuación del banco
confirmador?.’’

 

ANALISIS

 

Nos encontramos ante créditos documentarios emitidos al amparo de la UCP 600 , con lo que estamos ante un caso a analizar en base a, principalmente, los siguientes artículos:

Art.6 a. El crédito debe indicar el banco con el que es disponible o si es disponible en cualquier banco.

Un crédito disponible en un banco designado, es también disponible en el banco emisor.

Art. 6 a ii. La ubicación del banco en el que el crédito es disponible, es el lugar de presentación.

Art 2. Confirmación significa un compromiso firme del banco confirmador, que se añade al del banco

Emisor, para honrar o negociar una presentación conforme.

Art.8d.Si un banco ha sido autorizado o requerido por el banco emisor para que confirme un crédito, pero    no está dispuesto a hacerlo,debe informar al banco emisor sin demora y podrá notificar el crédito sin su confirmación.

 

CONCLUSION

 

No existe ninguna regulación que obligue al beneficiario a presentar los documentos ‘’ directamente’’ al banco Confirmador  en lo que respecta a ese aspecto de la presentación de documentos al banco Confirmador, es de suponer que la entidad financiera a la que el beneficiario decida entregar los documentos, conoce la obligación de enviar los mismos al banco Confirmador para que el beneficiario siga manteniendo los beneficios de la confirmación según lo establecido en el artículo 8 a).

 

RESPUESTA

 

En base a lo expuesto se considera de forma unánime que la práctica presentada vulnera y conculca las propias UCP 600 tanto en los aspectos formales de confirmación de crédito( en este caso el Banco confirmador entendemos debería Informar al Banco Emisor sobre las condiciones a las que sujeta su confirmación ).

Respecto a la segunda pregunta, entendemos que el beneficiario no perdería sus derechos siempre que su Caja o Banco hiciese llegar los documentos al Confirmador, y el Banco confirmador, debería actuar tal como indica claramente el artículo 8d.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta  y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser
refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

Consulta 156 – Endoso de documento de seguro

CONSULTA 156 Descripción y Pregunta   En el Comité Español de la CCI, se recibe una consulta a la que se asigna el núm. 156, procedente de un banco español …

CONSULTA 156

Descripción y Pregunta

 

En el Comité Español de la CCI, se recibe una consulta a la que se asigna el núm. 156, procedente de un banco español para la consideración y opinión del Grupo de Expertos en Créditos Documentarios. Junto con la consulta envían anexo el Certificado de Seguro causante de la desavenencia así como la parte del condicionado del crédito donde se solicita  el documento y sus condiciones a cumplir.

A continuación  se transcribe dicha consulta:

Inicio Texto Consulta

En relación con el  citado asunto pretendo interesaros en la discrepancia surgida a raíz del endoso de un documento de seguro, para lo que adjunto fichero conteniendo:

-Copia integra del documento de seguro (anverso y reverso)

-Copia parcial del crédito documentario donde se solicita este documento (no existe  en el resto del crédito mención alguna respecto de este asunto y tampoco hay modificaciones posteriores del crédito que incidan sobre este particular)

Una parte sostiene que el endoso realizado, en blanco, por el asegurado es innecesario y además, el hecho de haberlo realizado ha convertido al documento en discrepante.

La otra parte sostiene que el endoso, en este caso, por parte del asegurado es conveniente y necesario para que, tanto (nombre de un banco egipcio)  como (nombre del importador)  puedan, en destino tal y como señala el documento y sin ningún tipo de contratiempo-,  realizar las reclamaciones que, en su caso, correspondan.

Además, sostienen que el endoso en blanco por parte del asegurado no convierte al documento en discrepante.

Podéis facilitarnos vuestra opinión respecto de,  si el comentado endoso en el documento que nos ocupa ha convertido o no al documento en discrepante.

Ampliación de la consulta: Uno de los componentes del Grupo solicitó remitieran los mensajes swift cruzados sobre la discusión de la discrepancia, a lo cual el banco interesado respondió con un nuevo correo ampliando el texto con lo  siguiente:

Para: ICC SPAIN

Asunto: RE: Consulta 156. Documento de seguro

Apreciado Jordi:

Solo disponemos de un escueto: «DOCUMENTO DE SEGURO: ENDOSO INCORRECTO».

El resto de lo expuesto por mi ha sido como consecuencia de una conversación telefónica, en la que hemos intercambiado nuestros diferentes puntos de vista.

 

No obstante, nuestra única intención al establecer esta consulta es saber -para futuras ocasiones- si tal y como esta solicitado el documento de seguro en el crédito y tal como ha sido  emitido éste, exclusivamente, su endoso en blanco por parte del asegurado lo perjudica o no.

O dicho de otra forma; visto el documento de seguro el endoso es o no procedente?

El caso que nos ocupa, que un agente de aduanas figure como asegurado, es bastante habitual y,  estos vienen endosando las pólizas en blanco con objeto de transmitir – en favor del beneficiario final, habitualmente el importador- los derechos que como asegurado le confiere la póliza.

Fin Texto Consulta

Análisis y Consideraciones del Grupo

El documento que presentan y sobre el cual se formuló la discrepancia  es un Certificado de Seguro cuya regulación se ampara en el articulo 28 de las UCP600 y en el mismo no está reglamentada de forma específica la cuestión consultada sobre los aspectos de validez y forma del endoso.

La mención al endoso se encuentra  contemplada en el punto 179 de las ISBP como práctica bancaria internacional estándar pero tampoco se adapta a la cuestión concreta planteada y en la parte específica de este punto de las ISBP que es de aplicación no lo cumple el documento por cuanto no está emitido en la forma exigida en el crédito.

Se pone de manifiesto en las deliberaciones la ambigüedad de la argumentación de la reserva ,por cuanto se cuestiona ¿Qué quieren decir  con  Documento de Seguro: Endoso Incorrecto?  ….  ¿Qué no era endosable?, ¿Qué está incorrectamente endosado? ¿Qué no lo hizo quién debía o podía hacerlo?….

Por otra parte , de la consulta se desprenden 2 aspectos a considerar diferentes: 1) Si el documento es conforme en base a lo solicitado y a las UCP o si la discrepancia indicada es  consistente,  y  2)  que quieren conocer la opinión sobre si el endoso del documento era o no procedente y tenerlo presente para operaciones futuras.

Sobre la primera parte de la consulta, todos los componentes opinan que el  Documento no es conforme a lo solicitado  por el banco emisor puesto que se solicitó un documento “a la orden de dicho banco emisor y a favor del ordenante” y se presenta un certificado donde el asegurado es el beneficiario del crédito y un apartado donde indica Consignado cuya terminología no parece adecuada para este fin, figura a la orden del banco Emisor y a favor del ordenante, con la aparente intención de cumplir el condicionado, es decir, una copia literal del texto.  Por otra parte, el asegurado realiza un endoso en blanco que no fue solicitado ni se entiende procedente ya que de realizarlo  tratando de cumplir el condicionado, debería ser, en todo caso, a la orden del banco Emisor y no en Blanco. Parece que mediante un endoso en blanco, no solicitado, se pretendiese subsanar todas las deficiencias de forma que presenta el documento.

 

En lo que respecta a la segunda cuestión, se comenta en las deliberaciones del grupo diversas opciones y alternativas posibles y aunque no se entienda labor del grupo asesorar en un tema tan específico.

Una premisa a considerar  como punto de partida es que el documento de seguro  debería ser emitido a favor ( o endosado y según lo que se haya solicitado) de manera que permita reclamar el derecho de indemnización en el momento de, o antes de, la entrega de los documentos y que dicho derecho pueda ejercitarlo la parte que se ha determinado en el condicionado del crédito.

Se comenta igualmente que en el documento existe una confusión de las figuras básicas del seguro y se mezclan de alguna forma las mismas (Tomador, Asegurado, Beneficiario) siendo difícil reconocerlas en el documento o tener que intuirlas lo cual no debería ser necesario

 

Por otra parte el grupo entiende que tanto las Cias. Aseguradoras como los Agentes (en este caso el Transitario)  que operan con las mismas y actuando como  en este caso por cuenta del beneficiario del crédito, deben velar por que las solicitudes de condiciones para emitir certificados no solo cubran el requisito de tener la cobertura desde la óptica del propio del seguro sino  que, además, deberían revisar previamente el modo en que se piden que sean emitidos dichos documentos y que sean  lógicos y correctos para no causar , como en este caso, un inconveniente al beneficiario por discrepancias en el crédito por tratar de cumplir el condicionado de forma incoherente y realizando endosos o acciones no solicitadas  en el mismo.

Respuesta

 

En base a lo expuesto anteriormente, el grupo de expertos presenta la siguiente conclusión:

 

Los componentes del Grupo opinan de forma unánime que el documento presentado es discrepante y no cumple las condiciones del crédito, aunque quiere hacer notar que la forma en que se formuló la reserva no ha sido adecuada por cuanto no queda claro y explícito el motivo de la misma, si bien parece desprenderse, al referirse al endoso, que se trata de una parte de las diversas discrepancias que presenta el documento.

En lo que respecta a la segunda cuestión, nos remitimos a lo comentado dentro del apartado de análisis y consideraciones anterior.

 

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 155 – ¿Fecha embarque (on board) = Fecha B/L?

CONSULTA 155 Con objeto de aclarar una discrepancia establecida por su entidad financiera en el Bill of Lading presentado en una exportación amparada en un crédito documentario, el Director de …

CONSULTA 155

Con objeto de aclarar una discrepancia establecida por su entidad financiera en el Bill of Lading presentado en una exportación amparada en un crédito documentario, el Director de Exportación de una empresa formula la siguiente consulta:

El crédito documentario solicita la presentación de un B/L  que indique: “clean on board…”. El documento tiene dicha anotación en la parte central sin ninguna fecha..

El banco del Beneficiario considera que el documento de Transporte no es conforme y hace constar la siguiente reserva “documento de transporte no conforme. Falta fecha de embarque. Según artículo 20 apartado III: el B/L tiene anotación de a bordo en la parte central, por lo tanto debería llevar también fecha” 

Una vez debatido, el grupo considera que:

  1. Es de aplicación para este caso el artículo 20 (a) (ii) de las UCP 600:

Que establece que el conocimiento de embarque debe indicar que las mercancías han sido embarcadas a bordo del buque designado  en el puerto de carga establecido en el crédito documentario. Esta indicación puede hacerse constar mediante

    • “Un texto preimpreso, o
    • Una anotación de a bordo que indique la fecha en que la mercancía ha sido embarcada a bordo”

Si el B/L tiene una anotación de a bordo la fecha indicada en dicha anotación será considerada como fecha de embarque, en caso contrario la fecha de embarque será la de emisión del conocimiento de embarque.

  1. También son de aplicación en este caso los artículos 96 y 97 de las ISBP, “Anotaciones a bordo”, que incide en que una anotación de a bordo tiene que estar fechada y dicha fecha se considerará como la fecha de embarque con independencia de que sea anterior o posterior a la fecha de emisión del B/L.

Puntualiza también que cualquier frase que incorpore las palabras “embarcado” o “a bordo” tiene el mismo efecto que “Embarcado a bordo”.

  1. La ICC Publication Nº 680 indica que dado que el conocimiento de embarque marítimo es un documento de transporte de puerto a puerto, es necesario que la persona que revisa los documentos tenga la certeza de que el documento está indicando que ha sido cargado a bordo del buque mencionado expresamente y en el puerto estipulado en el crédito y no al transporte previo de las mercancías entre el lugar de recepción o toma para carga y el puerto de embarque

 

 

Conclusión:

 

El grupo por unanimidad considera que el conocimiento de embarque en cuestión es de los que llevan preimpreso “received for shipment” y no “shipped on board”  por lo que debe incluir una anotación de a bordo acompañada de la fecha correspondiente. Al contener la anotación “on board” sin indicación de la fecha y en base a los fundamentos expuestos más arriba, entiende que la discrepancia informada por el banco del beneficiario es consistente.

 

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 154 – CMR, sellos originales, ¿firma a carboncillo?

CONSULTA 154 Descripción Crédito documentario emitido por el Banco A del país P disponible en las cajas del Banco B del país E para pago diferido a 90 días fecha …

CONSULTA 154

Descripción

Crédito documentario emitido por el Banco A del país P disponible en las cajas del Banco B del país E para pago diferido a 90 días fecha factura. Lugar de presentación  de documentos al vencimiento del plazo de validez en el país E.

Documentos requeridos:

+ Factura comercial en 3 originales firmados y una copia

+ CMR evidenciando mercancías transportadas en camión desde M en país E a N en país P, consignadas a la orden del banco emisor, notificar a XXXXXX, mostrando número de referencia del crédito, marcado flete pagadero en destino, más una copia.

Presentados los documentos, el banco emisor A formula la siguiente discrepancia (swift de fecha 11.11.08): Se presenta copia del CMR en lugar de original.

Los documentos los mantiene el banco A a la espera de las instrucciones del banco presentador B (HOLD). La discrepancia es contestada por el banco presentador B.

El Banco A devuelve los documentos al banco presentador B y este se los vuelve a remitir insistiendo en su disconformidad con la discrepancia formulada.

Una vez recibidos nuevamente los mismos documentos el banco A insiste en la discrepancia pero la matiza en los siguientes términos (swift del 22.12.08):

– Rechazamos los documentos debido a la discrepancia señalada por nosotros y según el art. 17 b de las UCP 600, la firma aparentemente no es original sino una simple copia en carbón, y según el art. 3 las copias en carbón no pueden ser consideradas originales. Documentos a su disposición.

Preguntas

La entidad consultante solicita la opinión del grupo de expertos sobre la procedencia de la discrepancia que, a su entender, carece de fundamento.

Asimismo, desea saber si debe solicitar al Banco A que les devuelva los documentos presentados.

Análisis

Los CMR son juegos de documentos que, habitualmente, van del 1 al 4 y que, si bien los 3 primeros llevan preimpreso el nombre de copy y el destinatario de la misma, tienen la consideración de documentos originales.

En la Decisión de 1999 de la CCI sobre “La determinación de lo que se considera un documento original”, emitido durante la vigencia de las UCP 500 pero de aplicación a las UCP 600, se especifica que:

Un documento está indicando que no es original si:

  1. Parece haber sido emitido por un aparato de fax.
  2. Parece ser una fotocopia de otro documento sin que  haya sido completado por una marca manual sobre la fotocopia o sin que haya sido fotocopiado sobre el que en apariencia es papel de escritorio original.
  • Se declara en el documento que se trata de una copia fiel de otro documento o que otro documento es el único original.

El art. 17.b) de las UCP 600 indica que:

Los bancos tratarán como original cualquier documento que en apariencia lleve una firma original, marca, sello o etiqueta del emisor del documento, a menos que el propio documento indique que no es un original.

Según el art. 24.b.i) de las UCP 600:

El documento de transporte por carretera debe ser, en apariencia, el original para el consignatario  o embarcador, o no contener indicación alguna de para quién va destinado el documento.

Respuesta

La opinión del grupo de expertos es que la discrepancia carece de fundamento ya que del análisis del CMR presentado no se desprende que el mismo sea una copia, pues no se ajusta a la definición de copia ni indica que no es un original, existen sellos originales tanto del transportista como del remitente y al no contener indicación alguna de para quién va destinado el documento respeta lo establecido en el artículo 24.b.i de las UCP 600.

Respecto a si el Banco B debe solicitar al Banco A que le devuelva los documentos presentados, nada en las UCP 600 determina la forma de actuar en estas circunstancias, por lo que queda a su buen criterio reclamarlos o no. Para ello deberá tener en cuenta los potenciales perjuicios inherentes a la decisión que adopte en función de las medidas que vaya a tomar para defender sus intereses y los del beneficiario del crédito.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 153 – Muestras sin cargo que constan en B/L

CONSULTA 153 Descripción y Pregunta En el Comité Español de la CCI, se recibe una consulta a la que se asigna el núm. 153, procedente de un docente para la …

CONSULTA 153

Descripción y Pregunta

En el Comité Español de la CCI, se recibe una consulta a la que se asigna el núm. 153, procedente de un docente para la consideración y opinión del Grupo de Expertos en Créditos Documentarios.

A continuación  se transcribe dicha consulta:

 

Inicio Texto Consulta

Un crédito que en la factura no hace mención a envíos de muestras sin cargo pero en el Bill of Lading despúes de la descripción normal de la mercancia se indica: “29 difusores enviados sin cargo”.

Los difusores de factura eran 713 con un peso bruto de 6900 kgs.

Los difusores sin cargo eran 29 con un peso bruto de 402 kgs.

Se puede considerar esta anotación como una reserva?

Ampliación de la consulta:

Uno de los componentes del Grupo solicitó saber el INCOTERM a lo cual el interesado respondió con un nuevo correo ampliando la cuestión con lo  siguiente:

Para: ICC SPAIN

Asunto:  Consulta 153.

«El crédito se abrió con valor CFR. Con todo, y un poco para ilustrar el tema de la pregunta, ¿Y si se hubiera abierto FOB o similar?

Lo que quiero decir es que si el hecho de añadir muestras perjudica la operación principal, parecería coherente que hubiera una discrepancia, pero si no perjudica la operación principal (Incoterm CIF, CFR), ¿también se debería considerar reserva?

 

Fin Texto Consulta

Análisis y Consideraciones del Grupo

Se hace comparacion con un caso anterior parecido y numerado con el caso 139.

La  gran mayoría del grupo, indican que es discrepancia, basando esta discrepancia en el artículo 14d de las UCP 600, siendo este artículo  válido tanto para analizar la factura como el documento de transporte

 

Como apoyo a la consideracion de documento discrepante se alude a la práctica  63 de las ISBP, que indica que : La cantidad de mercancía, pesos y medidas mostrados en la factura no deben ser contradictorias con las mismas cantidades que aparecen en otros documentos.

 

Queda patente en las deliberaciones del grupo dudas al respecto, pero la mayoría del Grupo consideraron el documento B/L como discrepante, a pesar de que la inclusión de unas muestras sin valor, en nada perjudicaban al ordenante, y basando esta duda  en la práctica 108 de las ISBP que indica que:

La descripción de las mercancías en el conocimiento de embarque puede indicarse en términos genéricos no contradictorios con los estipulados en el crédito.

Respuesta

 

En base a lo expuesto anteriormente, el grupo de expertos presenta la siguiente conclusión, el B/L se considera discrepante en base al art. 14d de las UCP 600:

 

‘’Los datos en un documento, cuando sean examinados en el contexto del crédito, del propio documento

y  de la práctica bancaria internacional estándar, no es necesario que sean idénticos, pero no deben

ser contradictorios, a los datos en ese documento, en cualquier otro documento requerido o en el

crédito.’’

 

Se produce una contradicción entre la mercancía indicada en factura y la indicada en el B/L y por tanto y en aplicación a lo indicado anteriormente sería considerada como reserva

Los componentes del Grupo opinan de forma mayoritaria que añadir detalles de mercancia sin cargo en el documento de transporte al que se alude, se puede considerar como reserva.

 

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

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Consulta 152 – ¿Confirmación mantenida tras reservas?

CONSULTA 152 TEXTO CONSULTA: Te traslado consulta relativa a la Confirmación de Créditos documentarios, recibida de un cliente con el ruego de que la hagas llegar al grupo de expertos …

CONSULTA 152

TEXTO CONSULTA:

Te traslado consulta relativa a la Confirmación de Créditos documentarios, recibida de un cliente con el ruego de que la hagas llegar al grupo de expertos del Comité Español de CCI.

La pregunta es: Si un crédito confirmado por La Caixa, el beneficiario nos presenta documentos con reservas, y se envían con dichas reservas, cuando el ordenante levante las reservas ¿continúa estando confirmado el crédito,  en esa utilización concreta?

El cliente, ante la posibilidad de enviar documentos con reservas, quiere saber si pierde o no la confirmación, definitivamente, o sólo  queda en suspenso hasta que levante reservas el ordenante.

Caja Madrid: Si la discrepancia es formulada por el Banco confirmador al beneficiario, ha de entenderse que “los documentos son rechazados”. La notificación de las discrepancias y posterior negociación con el beneficiario, e instrucción de envío ( o acuerdo de envío) al banco emisor para ser entregados previa aceptación de las mismas  debería expresarse aceptación  “del banco emisor y del banco confirmador” y el compromiso de ambos. Entiendo que la sola aceptación de los documentos por el banco emisor no obliga por si misma al banco confirmador si esto no está previamente pactado. Mi opinión es que si no se hace así el banco confirmador quedaría fuera.

Podría haber otra postura y es que  si el banco confirmador dispone de los documentos para su envío al banco emisor, la entrega final de los documentos al ordenante obliga a ambos bancos. De esta forma si el confirmador quiere salirse deberá devolver los documentos al beneficiario; se trataría de replicar aquí lo previsto respecto al banco emisor.

El tema tiene mucha importancia y habría que buscar una posición “universal” desde París integrada en las ISBP y posteriormente en las UCP

BBVA: Nada que objetar al hecho de que si los documentos no son conformes, no sólo la confirmación, sino el pago está en entredicho. Sin embargo, el crédito si todavía tuviera saldo disponible, seguiría confirmado para la parte no utilizada. Ahora entramos en otras cuestiones, el cliente está preocupado y:

 

  1. nos solicita que los documentos los mandemos en gestión de cobro. En este caso, se trataría de una remesa al cobro que se le pagaría cuando recibiéramos el reembolso;
  2. acordamos mandarlos para su aprobación. Implícitamente estamos acordando que si se levantan las reservas, el banco confirmador actuará respetando los compromisos inherentes a su confirmación.

 

Mi pregunta ahora es, ¿qué pasa si en lugar de ser banco confirmador fuéramos banco emisor? ¿No está en nuestras manos decidir honrar si ante una presentación no conforme aceptamos los documentos? ¿Acaso no podemos plasmar por escrito este mismo compromiso si somos confirmadores?

 

Caixa Catalunya: Para mí, está muy claro que no.

El artículo 2, cuando define confirmación, dice que es un compromiso en firme, que se añade al del emisor, para honrar o negociar una presentación CONFORME. Luego si la presentación no es conforme, no hay confirmación, de la misma manera que si no hay presentación conforme, no hay compromiso del emisor.

Esta postura, quefda reforzada en el artículo 8 a, cuando dice que siempre que los documentos constituyan una presentación CONFORME, el confirmador debe….. Pero si la presentación no es conforme, no debe nada.

 

Santander:  (1) Soy de la opinión de Xavier, si los documentos NO son conformes no hay confirmación. Esta se pierde, aunque el ordenante levante la reservas ya que, a pesar de ello, la presentación sigue siendo NO conforme.

 

(2) Coincido con vosotros, si los documentos que trae el cliente no son conformes se pierde la garantia de la confirmacion. En mi opinion no hay lugar a dudas en este sentido y las UCP no creo que dejen resquicio para pensar otra cosa.

Aunque el aplicante levante las reservas, la operación no es confirmada al no haber efectuado presentacion conforme el exportador (condicion indispensable para la confirmacion).

 

Consulta 151 – Cheque en gestión de cobro, devuelto por Société Générale y cargado por CECA

CONSULTA 151 I.- Relacionamos de forma cronológica los hechos acaecidos en el asunto que se debate:   El 25.01.2006 Cajastur remite vía courrier DHL a la Oficina sita en Pl. …

CONSULTA 151

I.- Relacionamos de forma cronológica los hechos acaecidos en el asunto que se debate:

 

  1. El 25.01.2006 Cajastur remite vía courrier DHL a la Oficina sita en Pl. des Cordelies-Auxerre de la entidad Société Générale (SG) un cheque librado en Francia con cargo a una cuenta de la citada oficina bancaria por importe de EUR 21.762,30 (se acompaña consulta a la página web de DHL).

El cheque se remite en gestión de cobro y sin contar con la intervención de la Confederación Española de Cajas de Ahorros (CECA).

Entre las instrucciones que facilita Cajastur a SG figura expresamente la de quedar sometida la operación a las Reglas Uniformes relativas a Cobranzas (URC 522) de la Cámara de Comercio Internacional, pudiendo abonar el importe correspondiente a la mejor conveniencia de SG.

  1. El documento se recibe por SG el 26.01.2006 según confirmación enviada a Cajastur a través de CECA mediante SWIFT de 01.02.2006.
  2. El cheque se abona en firme con fecha valor 17.02.2006 (a los 22 días de la recepción) en la cuenta de contrapartida que la CECA tiene abierta en SG (París), siendo este importe abonado posteriormente por CECA en la cuenta que Cajastur tiene abierta en CECA.

Este abono fue avisado por SG a Cajastur a través de CECA por SWIFT MT-400 de 17.02.2006.

  1. El 10.03.2006 SG indica a Cajastur por SWIFT MT-499 que el cheque había sido falsificado o alterado.
  2. El 13.03.2006 CECA comunica a Cajastur que en su cuenta con SG (París) se ha efectuado un adeudo por importe de 21.762,30 EUR y valor 17.02.2006.
  3. El 13.03.2006 Cajastur traslada a SG, a través de SWIFT MT-499, que el abono se había recibido en firme, y en consecuencia el importe del cheque se había abonado en la cuenta del cliente, quien ya había dispuesto del mismo.
  4. El mismo 13.03.2006 mediante mensaje SWIFT MT-999 Cajastur manifiesta a CECA su intención de no proceder a la devolución de los fondos solicitados por SG, con la advertencia expresa y literal de que “NO ADMITIREMOS EN NINGÚN CASO QUE SE NOS ADEUDE DICHO IMPORTE EN NUESTRA CUENTA”, siendo devuelto el adeudo a SG por parte de CECA.
  5. El 13.03.2006 Cajastur informa asimismo a CECA mediante fax sobre el origen del apunte, remitiendo la documentación correspondiente y solicitando a CECA su colaboración para la resolución del incidente, anunciando que no admitiremos la retrocesión del apunte.
  6. Tras varios contactos de CECA con SG, el 17.08.2006 CECA adeuda en la cuenta de Cajastur el importe de 21.762,30 EUR, obviando las instrucciones expresas y por escrito de Cajastur de no hacerlo en numerosos correos cruzados entre las entidades en esos días, pues informa que si no lo hace será CECA quien se enfrente a una demanda de SG en una operación en la que ha actuado como “mero intermediario” de apuntes en las respectivas cuentas utilizadas por SG y Cajastur.

 

II.- Cuestión debatida.

En el supuesto planteado se remite un cheque en gestión de cobro por Cajastur, no por CECA, y se remite directamente a la oficina bancaria de SG contra la que ha sido librado, la cual ha incurrido, en nuestra opinión, en falta de diligencia profesional al abonar un cheque falsificado o alterado habiendo tenido tiempo suficiente (23 días naturales) para examinar su regularidad y confirmar con su cliente la procedencia del pago que, una vez efectuado, debería resultar irrevocable.

Sobre la base de lo expuesto, sometemos a su consideración los hechos planteados y quedamos a su disposición para aclarar cuantos extremos se consideren necesarios.

Caixa Catalunya:

La cobranza se remitió claramente sujeta a la 522.

Si el abono se hizo en firme, como parece, hay que interpretar este punto como el aviso de pago previsto en el artículo 26c. con el cual la cobranza quedaría cerrada.

Cualquier incidencia posterior, debería ser considerada » extra-cobranza».

Y respecto a la posibilidad de posteriores reclamaciones, recordar que el artículo 13 exonera a los bancos de responsabilidad por falsedad de documento.

Otra cosa sería si se hubiese remitido sometida a acuerdos bilaterales entre bancos, que muchas veces preven la posibilidad de devoluciones posteriores incluso al abono en firme.

 

Caja Madrid:

Mi enfoque es prácticamente coincidente con lo expuesto por Xavier.

En mi análisis del caso yo distingo dos partes: 1) el tratamiento de la remesa en gestión de cobro y los posibles derechos legales del banco pagador como consecuencia de la aparente existencia de fraude.

 

1) LA REMESA

El cheque se envía «en gestión de cobro» bajo la 522.

A tenor de los datos aportados el abono se hizo EN FIRME y éste no puede ser anulado.

 

2) LA APARENTE EXISTENCIA DE FRAUDE

Es posible que el Banco Pagador en base a la ley del cheque francesa tenga derecho a reclamar los fondos abonados si realmente existe fraude,  pero ésta deberá ser efectuada por la vía legal correspondiente con aportación de pruebas y comparecencia de las partes, caso de fracasar los requerimientos y la negociación entre bancos.

 

3) En mi opinión, y según la información que nos da el solicitante, Ceca recibió una «abono en firme» que liquidó con el valor correspondiente y por lo tanto está en su derecho (probablemente obligación ya que está perjudicando a un tercero) no proceder a la devolución de los fondos.

 

Cajastur igualmente recibió el abono EN FIRME, liquidó con el valor correspondiente y por tanto está en su derecho en no proceder a la devolución de los fondos y consecuentemente en no atender el cargo de CECA.

 

“La Caixa”:

 

Mi opinión está completamente de acuerdo con lo que indican Saúl y Xavier

 

Sólo añadir que no es inusual (por llamarlo de alguna forma) que los bancos  franceses actúen de esta forma incumpliendo las URC522 y confundiendo el envío de un Cheque para abono inmediato salvo buen fin (en cuyo caso se tendría que haber admitido la devolución), a enviarlo precisamente bajo las URC para abono final y en algún/os caso incluso enviado para abono final bajo las URC el banco francés  lo abona indicando en el MT400 «Under Usual Reserves».y… si cuela… cuela¡¡

 

En fin, que bajo las URC522 deben responder del abono en firme efectuado independiente de otras acciones judiciales que quieren o puedan emprender.

 

BBVA:

A mi entender el problema es de fondo: ¿Qué debe prevalecer el hecho de que la remesa haya sido enviada al amparo de las URC 522 o la ley francesa del cheque? ¿Por qué digo esto? Parece evidente que, al mandar el cheque en gestión de cobro indicando que los documentos sean entregados contra pago (sic), la caja lo que busca es tener la absoluta certeza de que el reembolso es definitivo.  Sin embargo, lo que envía es un cheque y el art. 1.a) de las URC 522, establece claramente que las URC “… obligan a todas las partes que intervienen, excepto … o que sean contrarias a las leyes y/o códigos nacionales, estatales o locales, los cuales no pueden ser contravenidos”.

 

En este sentido desconocemos que dice la legislación francesa al respecto, aunque creo recordar, por algún follón del pasado, que equipara las presentaciones físicas a las realizadas a través de la cámara, al indicar que una presentación a través de la cámara se considerará una gestión de cobro. Debería buscarlo pero me suena que es así.

 

Dicho lo cual, al final lo que importa es quién debe asumir la carga por la falsedad del documento. No quiero ponerme doctrinal, pero la realidad nos dice que en la SEPA no se ha establecido ningún mecanismo para el tratamiento de cheques. Todo parece indicar que se pretende eliminar este sistema de pago más pronto o más tarde. Entiendo que ello se debe a los problemas que se derivan de su gestión. Seguro que ya no sorprenden a nadie los largos plazos de devolución por falsedad o alteración.

 

La legislación normalmente establece que es el librado el que debe asumir la carga si ha llegado a pagarlo. El librado es el banco, por lo tanto debería ser el banco francés quien asumiera este coste. Luego se abren todos los frentes, entre ellos banco-librador (cliente del banco francés) y banco-tenedor (beneficiario).  Pero ¿quién se queda con el marrón?, si la cosa hubiera sido al revés, ¿no hubiéramos devuelto el cheque? Y si el corresponsal hubiera tenido cuenta, ¿no la hubiéramos adeudado?

 

En definitiva, mi respuesta respecto a la falta de diligencia profesional se puede ver relativizada por dos aspectos: uno el legislativo, y dos el operativo. Para responder al primero, si hace falta, buscaré antecedentes, sólo digo que no podemos sustraernos a respetar la legislación. Y, en cuanto al segundo, condicionado por el primero, 23 días son muchos o pocos según se mire, ya que el hecho de enviar el cheque a la oficina librada no implica necesariamente que se vaya a administrar allí y entonces empieza la rueda de la opacidad. Lo que ciertamente no me gusta nada es el hecho de que por tener cuenta se proceda a adeudar sin disponer de autorización previa, especialmente cuando no se manda al amparo de ningún acuerdo específico.

 

CECA: En este asunto, creo necesario separar la actuación de CECA de la del banco francés.

La primera se enmarca en los acuerdos existentes entre las Cajas de Ahorros Confederadas y la CECA en cuanto al traslado a las cajas de los cargos  y los abonos que se producen en las cuentas que CECA mantiene en los diversos corresponsales,  y que son consecuencia de las operaciones de esas cajas, independientemente de que esos apuntes sean pertinentes o no.

La segunda, la del banco francés, en mi opinión no es aceptable. Una vez avisado y efectuado el pago, este es irrevocable.

 

Santander: Coincido con lo indicado por vosotros, y diría que no sólo los bancos franceses, algún otro más lo hace.

 

Precisamente con el envío físico del documento a cobrar lo que se pretende es el abono en firme del importe debido.

 

No vale el te pago pero si luego mi cliente me reclama te lo quito.

 

Al tener en su poder el documento han tenido oportunidad de comprobar su autenticidad o no.

 

Cualquier reclamación de devolución del importe pagado por fraude o estafa debería ir por la vía legal.

 

Consulta 149 – Crédito con penalizaciones. Cobro y no pago.

CONSULTA 149 CONSULTA: El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad bancaria española, a la que se asigna el …

CONSULTA 149

CONSULTA:

El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad bancaria española, a la que se asigna el número 149 y que puede resumirse en los siguientes términos:

La entidad bancaria española emitió un crédito documentario por un importe de 33.942,00 euros, con una tolerancia de +/- 3%, al amparo de las UCP 600, con condiciones de utilización en sus cajas, pagadero a “30 días de la entrega de los documentos al ordenante”, a favor de un beneficiario en la India.

De la documentación que adjunta el banco interesado se desprende que los documentos se presentaron, entre otras, con las siguientes discrepancias: crédito vencido, importe utilizado superior al permitido y plazo de presentación excedido, que el banco presentador no discute.

Después de un profuso intercambio de mensajes entre el banco emisor y el banco negociador, sin que se llegase a un acuerdo para la entrega de los documentos al ordenante “libres de pago”, tal como solicitaba la entidad española, ésta decidió entregar los documentos al ordenante sin efectuar pago alguno al banco presentador considerando que actuaba de acuerdo con el condicionado del crédito, mientras que el banco negociador sigue solicitando el pago de los mismos.

La entidad española pide la opinión de Grupo sobre “cuál de las dos partes tiene razón en el caso expuesto, el banco indio que reclama el pago o nosotros, que a la vista del importe de las deducciones indicadas en el crédito y, puesto que el ordenante quería los documentos, se los entregamos libres de pago.”.

 

HECHOS QUE SE CONSIDERAN RELEVANTES PARA EL ANÁLISIS DEL CASO:

El documento de transporte solicitado era: “Juego completo de carta de porte aéreo original, emitido por (nombre de un transitario) a la orden de (nombre y domicilio de la entidad bancaria española), notifíquese a (nombre y domicilio del ordenante), marcado –flete pagado– en condiciones de entrega CIF Madrid, INCOTERMS 2000.

El crédito documentario establecía una serie de penalizaciones acumulables que se aplicarían “automáticamente” sobre el importe facturado si se diesen una o más de las siguientes circunstancias:

  • que se efectuase más de una expedición (una cantidad fija)
  • que se cargara mercancía por un importe inferior al resultante de aplicar el máximo de la tolerancia negativa (un porcentaje en caso de que no se repusiera la mercancía en un embarque posterior, que no podría efectuarse después de un plazo determinado)
  • que se cargara mercancía por un importe superior al resultante de aplicar el máximo de la tolerancia positiva (un descuento del 50% sobre la cantidad que excediese el importe no explícitamente aceptado por el ordenante)
  • que la expedición se realizara en una fecha posterior a la última permitida por el crédito, a menos que el ordenante lo autorizase explícitamente (un 1% del importe facturado por cada día que se sobrepasase dicha fecha límite)
  • que dicha expedición se realizara entre el quinto y el noveno día después de la fecha límite establecida en el crédito (un 2% del importe facturado por cada día excedido)
  • que la carga se efectuara después del noveno día desde la fecha límite establecida en el crédito (un 5% del importe facturado por cada día excedido)
  • que transcurriesen más de 7 días desde la fecha de emisión del documento de transporte y la fecha en que el banco emisor recibiese los documentos (un 0,5% por cada día de demora)
  • que se recibieran los documentos con discrepancias (una cantidad fija)

El crédito establecía que la fecha límite para la expedición de las mercancías sería el  15-8-2008 mientras que la fecha de vencimiento del crédito sería el 1-9-2008 en España, siendo el periodo para la presentación 7 días contados a partir de la fecha de emisión del documento de transporte.

Los restantes datos del crédito documentario no se consideran relevantes para la solución del caso.

El interesado aporta como testimonio una copia del condicionado del crédito documentario, copia de la carta de envío de los documentos por parte de un banco en la India, en la que se indica que los documentos se presentan al amparo del crédito y de las UCP 600, y copias de los documentos SWIFT intercambiados entre los bancos (emisor y presentador) de los que se deduce que:

  1. Los documentos, por un importe de 35.397,25 euros, se presentaron referenciados al crédito emitido, incurriendo en las discrepancias que se señalan a continuación, que nunca fueron refutadas, además de otras de menor relevancia para la solución del caso que nos ocupa:
  • crédito vencido (fecha de recepción de los documentos en las cajas del banco emisor el 30-9-2008)
  • superada la fecha límite para la expedición (se embarcaron el 20-9-2008)
  • presentación tardía (se presentaron 36 días después de la fecha de expedición)
  • importe del crédito excedido (el límite de la tolerancia positiva era de 34.960,26 euros)
  • no se indica [en la factura] INCOTERMS 2000

El banco emisor, dentro del plazo previsto por las UCP 600, rechazó honrar la presentación mediante un mensaje SWIFT MT 999 en el que, además de citar las discrepancias reseñadas, añadió:

“Les informamos de que rehusamos honrar los documentos y los mantenemos a su disposición hasta que recibamos una renuncia del ordenante y estemos conformes con ella. Nos ponemos en contacto con el ordenante. Entretanto mantenemos documentos a su disposición”.

Unos pocos días después, el banco emisor avisa al banco presentador por el mismo medio en los siguientes términos: “Les informamos de que tenemos la aceptación de los documentos, pero libres de pago, según los términos del crédito. Por favor, pónganse en contacto con su cliente e infórmennos tan pronto como sea posible”.

Al siguiente día hábil el banco emisor recibe las siguientes instrucciones del banco presentador:

“Los documentos pueden ser entregados al ordenante sujeto a su (nombre del banco emisor) compromiso de pago a nosotros a los 30 días, según los términos del crédito. Al vencimiento remitan el líquido según nuestra carta de envío”.

El mismo día, el banco emisor envía un nuevo mensaje al banco negociador detallando pormenorizadamente el importe de las penalizaciones en que ha incurrido la presentación, que superan el importe por el que se presentaron los documentos, por lo que el banco español solicita autorización para entregarlos libres de pago.

Pocos días después el banco negociador informa al banco español de que el beneficiario autoriza la entrega de los documentos al ordenante con un descuento del 45% de su importe nominal, pese a lo cual el banco español, en un nuevo mensaje, insiste en su solicitud de entrega de los mismos libres de pago.

El día 3-11-08 el banco negociador solicita información sobre la situación de los documentos y el estado de las mercancías y pide al banco español que mantenga los documentos a su disposición hasta recibir nuevas instrucciones. Dos días después el banco español informa de que ha procedido a la entrega de los documentos al ordenante libres de pago así como de que cierra su expediente y que cualquier problema que pueda surgir a partir de ese momento deberán resolverlo el ordenante y el beneficiario directamente.

El día 6-11-08 el banco negociador advierte al banco emisor de que nunca autorizó a entregar los documentos libres de pago sino que lo hizo contra un compromiso de pago por parte del banco emisor, igualmente solicita que este último le informe de la fecha en que se entregaron los documentos.

Por último, tras varios intercambios de mensajes las posturas quedan así:

  • el banco emisor defiende que ha entregado los documentos libres de pago al ordenante porque éste los aceptó, él consideró aceptable la retiradas de las discrepancias y el importe de las penalizaciones superaban el importe nominal y estas condiciones fueron aceptadas por el beneficiario
  • el banco presentador indica que no existe otra alternativa para el banco emisor, tal como señalan las UCP, que mantener los documentos permita al banco emisor, una vez indicadas las discrepancias, que mantener los documentos hasta recibir instrucciones del banco presentador o devolver los documentos.

ANÁLISIS:

El Grupo analiza este caso basándose en el apartado c. iii. b. del Artículo 16 de las UCP 600  estableciendo los siguientes criterios:

  1. los documentos fueron recibidos por el banco emisor con la indicación de que estaban sujetos al crédito emitido y, por tanto, a las UCP 600
  2. el banco emisor actúa correctamente al rechazar honrarlos y al indicar las discrepancias observadas, especialmente al señalar que el crédito está vencido
  3. el banco emisor no actúa correctamente al indicar en su mensaje de rechazo que “mantiene los documentos a disposición del banco presentador” puesto que esta postura ya no está recogida en las UCP 600, por lo que resulta muy conveniente, cuando se utiliza un mensaje de texto libre para comunicar la disposición de documentos, acogerse literalmente a una de las cuatro variantes que señala el apartado c. iii. del Artículo 16 de las UCP 600
  4. el Grupo no puede establecer el orden cronológico en que el banco emisor recibió las órdenes de su cliente y del banco presentador, puesto que por una parte en el mensaje enviado el 10-10-08 se cita uno previamente recibido del banco presentador de igual fecha, pero por otra se dice en aquél que el banco “tiene la aceptación de los documentos, pero libres de pago según los términos del crédito. Por favor, contacten con su cliente (el beneficiario) e infórmennos tan pronto como sea posible” por lo que parecería deducirse que las instrucciones recibidas del banco presentador fueron anteriores a la renuncia del ordenante, ya que de no ser así el banco emisor habría actuado correctamente entregando los documentos libres de pago sin necesidad de pedir una nueva autorización
  5. el banco emisor no actúa de acuerdo con una práctica recomendada y seguida normalmente por las entidades bancarias, al no avisar al banco presentador de que ya no está en disposición de tramitar el cobro de los documentos amparados en su compromiso documentario puesto que éste está extinguido (crédito vencido)
  6. el banco emisor no actúa correctamente al entregar los documentos libres de pago al ordenante (que incluyen un documento de transporte consignado a su orden, que si bien no es una práctica regular ni recomendable para el tipo de transporte utilizado, ciertamente le obliga a emitir una autorización de despacho para permitir al ordenante tomar posesión de las mercancías) cuando repetidamente manifiesta que los mantiene a disposición del presentador y posteriormente pide autorización del beneficiario para entregarlos sin efectuar su pago
  7. el banco emisor debería de tener presente que un crédito documentario, es un medio de pago para la entidad emisora y no puede convertirse por la aplicación “automática” de su condicionado en un posible medio de cobro, por lo que la inclusión de cláusulas de penalización acumulables, extrañas a las habituales por presentación de documentos con discrepancias o por intercambio de mensajería, es una práctica desaconsejable por cuanto podrían, como resulta en esta operación, desvirtuar la función para la que está concebido el instrumento financiero que emiten; y que dichas cláusulas comerciales son más propias del contrato en sus distintas formas de expresión, pero nunca de su inclusión en el medio de pago
  8. el banco emisor debería de tener presente que los INCOTERMS 2000 indican que las condiciones de entrega de una mercancía según los términos CIF son de aplicación exclusiva a las expediciones por vía marítima

 

CONCLUSIÓN:

 

El Grupo de Expertos del Comité Española de la CCI considera unánimemente que el banco emisor no lleva razón al haber entregado los documentos al ordenante, libres de pago, al haber indicado previamente al banco presentador que los mantenía “a su disposición hasta recibir una renuncia del ordenante y estuviera de acuerdo en aceptarla” y una vez recibida dicha renuncia solicitar que el banco presentador pidiera la conformidad del beneficiario para entregar los documentos libres de pago, ya que a partir de ese momento y ante la negativa del presentador a permitírselo ya no podía actuar de forma unilateral.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

“La Caixa”:

1) No me parece correcta la definición de “Banco Negociador” ya que el Banco Hindú o Indio no ha NEGOCIADO  el crédito sin que simplemente ha actuado como Remitente y no creo que se le deba dar el  “apellido” de negociador con el alcance que tiene la expresión en las UCP600.

Yo cro que simplemente es el nanco Remitente de los documentos.

El resto de la Ponencia Conforme.

 

2) Entiendo que si algún/os bancos no se han enterado de los que es el concepto Negociador y lo que significa Negociar un Crédito (como ya pasó con la 500 y seguirá ocurriendo con la 600 y la…) no es óbice para que nosotros pongamos las cosas como son de acuerdo con las UCP y no como las quieran llamar terceros.

No le doy más importancia así que el ponente y el resto deciden pero considero que el banco Indio o Hindú NO HA NEGOCIADO NADA (aunque  ellos le llamen como otros mil bancos Negociar a remitir los documentos) porque no se le  ha pedido  ni autorizado en el condicionado.

 

Banco Popular:

Estoy de acuerdo con lo que indica Julio, hay que poner los términos adecuados, yo que he sido el que ha denominado de forma ‘’no adecuada’’ estoy en la línea de Julio, Banco Remitente es adecuado, puede que se encuentre otro termino, pero Banco Negociador no se debe indicar

 

Banco Sabadell:

1) De nuevo tarde, lamento decir que mi opinión difiere (en algunos aspectos sustanciales) de la expresada por el resto hasta el momento. Como voy fuera de plazo aceptaré que no se tenga en cuenta, pero para seguir haciendo amigos (a añadir a los que ya hice en mi opinión enviada ayer sobre la 148) y criar fama de “rompicoglioni”, la voy a comentar. En esencia, algo desordenada, mi opinión al respecto es que:

 

  • Estoy de acuerdo en el sentir general de que lo de poner los documentos a disposición del presentador y luego hacer lo que a uno le da la gana, no está amaparado en las UCP.

 

  • También estoy de acuerdo (vale la pena empezar por los acuerdos) en que una cosa es un negociador y otra un presentador, y a cada uno lo suyo.

 

  • Ya no sé si estoy tan de acuerdo con algunos sobre la forma de tratar un crédito vencido. Entiendo que si el banco remitente envía unos documentos al amparo de un crédito vencido (hace 7 días o 7 años), el banco emisor puede hacer dos cosas: (a) tomarlo al amparo del crédito y considerarlo presentación fuera de plazo, o (b) entender que el crédito ya no existe, comunicarlo al presentador y pedir nuevas instrucciones, sin necesidad de mencionar discrepancias (si no existe el crédito, no hay UCP que valga), ofreciendo quizá la posibilidad de presentarlo al cobro al amparo de las URC522. Pero hace una cosa o la otra, y no puede hacer las dos a la vez.

 

  • Mi “discrepancia” principal con lo expresado hasta ahora, es que la cláusula de descuentos tiene una serie de contradicciones y de posibles incompatibilidades que escapan a las UCP y sobre las que resulta imposible dictaminar sin tener en cuenta no sólo lo que se dice, sino lo que se quería decir y lo que podía legítimamente decirse. Y esa no es nuestra función sino que sería la de una juez o la de un árbitro. Voy a intentar explicarme ya que la verdad es que todo es bastante liado:

 

  • La fecha de vencimiento del crédito (y máxima de entrega de documentos en San Sebastián) es el 1/09. Eso significa que ese día el crédito deja de existir a efectos de cualquier presentación. Si ese es el límite de presentación, las cláusulas en el crédito que penalizan demoras tienen también ese límite lógico de aplicabilidad. De lo contrario podríamos entender que una cláusula que penaliza la demora de embarque en un 1 por 10.000/por día estaría en la práctica permitiendo un exceso en la fecha de embarque de 10.000 días, aunque los documentos se acabaran presentando 9.993 días después del vencimiento previsto de presentación. Es decir, la fecha de vencimiento se extendería por efecto de la claúsula más de 27 años. Como eso no parece lógico, el vencimiento máximo del crédito sería la fecha máxima de aplicabilidad del descuento.
  • Entre la fecha máxima de embarque (15/08) y la fecha máxima de entrega (1/09) pueden transcurrir 16 días. Si se aplica el criterio comentado en el punto anterior, la deducción máxima seria del 45% (5×1% + 5×2% + 6×5%). Que justamente es el descuento que acepta el beneficiario en el SWIFT de 17/10. ¿Casualidad?
  • El banco emisor podría considerar que la aceptación por su parte de la presentación tardía modifica de hecho la fecha de vencimiento del crédito y permite la aplicación más allá de esos 16 días de la penalización. Esa es una posible lectura, pero a mi entender precisaría del acuerdo del presentador.
  • Además podríamos considerar como afecta la demora máxima de 7 días para presentación del documento de transporte a la fecha máxima efectiva de presentación, convirtiendo los 16 días máximos de penalización en 9.

 

 

  • En cualquier caso ya estaba prácticamente todo dicho. Sólo me quedaba terminar diciendo que, en base a lo expuesto y en mi opinión, el grupo debería inhibirse de dar una respuesta más allá de la de indicar que esa cláusula no debería haberse introducido y que sus efectos en las obligaciones deberían considerarse más desde el punto de vista de la ley aplicable que de las propias UCP.

 

Consulta 146 – EUR-1. Casilla 12

CONSULTA 146 CONSULTA: El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad bancaria española, a la que se asigna el …

CONSULTA 146

CONSULTA:

El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad bancaria española, a la que se asigna el número 146 y que puede resumirse en los siguientes términos:

En un Certificado EUR 1 (Certificado de Circulación de Mercancías) del que el consultante adjunta una imagen, la casilla no. 12, en la que debe aparecer el texto de la declaración del exportador indicando que las mercancías expresadas cumplen las condiciones exigidas para la expedición del citado certificado, no está firmada por el exportador, tal como puede deducirse de la restante documentación relativa al crédito, sino por su apoderado, que figura identificado en ella con su nombre y su firma manuscrita.

El consultante pregunta si:

1) Se puede considerar al documento como discrepante por el hecho de que la casilla 12 indique «declaración del exportador» y ésta, esté suscrita y firmada por su agente sin ninguna otra indicación.

2) En caso afirmativo, valdría para este documento la fórmula instrumentada  en las UCP-600 para otros documentos…………. …. indicando que XXXXXXXXX  firma en nombre  XXXXXXXXXXX,  exportador.

Por otra parte, el consultante manifiesta también que:

“Habitualmente, casi el 100% de los créditos documentarios solicitan la presentación de un documento EUR-1, sin especificar ni requerir ninguna otra condición sobre este documento.” , y

“Igualmente, casi en el 100% de los casos, este documento se presenta suscrito y firmado (casilla 12) por el agente del exportador.”

ANÁLISIS:

El Grupo estudia en primer lugar si el documento debe ser considerado discrepante por el hecho de no haber sido firmado por el propio exportador, tal como puede deducirse del texto incluido en la casilla 12 del mismo y por las declaraciones del propio consultante, aplicando para ello lo dispuesto en los apartados d. y f. del Artículo 14 de las UCP 600.

El apartado d. del citado artículo indica que: “Los datos de un documento, cuando sean examinados en el contexto del crédito, del propio documento y de la práctica bancaria internacional estándar, no es necesario que sean idénticos, pero no deben ser contradictorios a los datos en ese documento, en cualquier otro documento requerido o en el crédito.”

El apartado f., por su parte, expresa que: “Si un crédito exige la presentación de un documento distinto del documento de transporte, del documento de seguro o de la factura comercial, sin estipular quién debe emitir dicho documento o los datos que debe contener, los bancos aceptarán el documento tal y como les sea presentado, siempre que su contenido parezca cumplir la función del documento exigido y, en lo demás, sea conforme con el Artículo 14, d.”

Una mayoría de expertos se decanta por elegir la opción que ampara el apartado f. considerando que es de mejor aplicación a este caso que la que señala el apartado d., sin menospreciar lo que indica el último párrafo del repetido apartado f. y, por ello, estima que el documento cumple la función para la que fue solicitado, cual es la de certificar que las mercancías son las descritas en el crédito y así lo avala la aduana española, lo que prevalece sobre el hecho de quién sea el firmante de la declaración del exportador. También este grupo mayoritario de expertos considera que los datos que figuran en el documento objeto de la consulta no resultan ser contradictorios con otros posibles datos en los restantes documentos, sino únicamente que la firma que aparece en la casilla no. 12 no es la del exportador sino la de su representante, lo que en sí mismo no representa ninguna contradicción con otros datos, sino una práctica administrativa común, teniendo en cuenta que el lugar en el que se expiden estos documento podría no coincidir con el de residencia del exportador, lo que avala la tesis que expresa el propio consultante en sus manifestaciones.

Respecto a la segunda pregunta que realiza el consultante, el Grupo expresa unánimemente que, dado que la respuesta no ha sido afirmativa, no procede dar una contestación a la misma. No obstante y a efectos únicamente informativos, se recuerda al consultante que debe tener en cuenta que las UCP 600 solamente regulan la firma del emisor del documento (que no es el del caso que nos ocupa), exclusivamente para los documentos de transporte y seguro (no es obligatorio que la factura esté firmada), por lo que en el documento propuesto a consulta no procedería aplicar dicha regulación a las firmas que pudieran aparecer en el mismo.

CONCLUSIÓN:

El Grupo de Expertos del Comité Español de la CCI estima, por mayoría, que el Certificado EUR.1, sometido a consulta, es aceptable tal y como ha sido emitido por la Aduana española y, por tanto, no procedería una posible discrepancia que pudiera establecerse sobre la firma estampada en él por el representante del exportador, al haber sido aceptada como válida por las autoridades aduaneras, que serían las encargadas de establecer la correcta identidad del firmante.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 Caja Madrid:

Félix, todo correcto y por ello digo “conforme”, excepto que en ningún lugar del eur 1 se dice que actúe en representación del exportador y por lo tanto es una “presunción”; Aduanas lo acepta porque sí tiene el documento de apoderamiento, nosotros presumimos que existe…