Consulta 135 – ¿Firma escaneada e impresa vale como «firma» (art. 3 UCP 600)? ¿Un conocimiento de embarque así es documento original?

CONSULTA 135  Un gabinete jurídico plantea al Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional lo siguiente: >> Les agradecería nos respondieran a la siguiente consulta …

CONSULTA 135

 Un gabinete jurídico plantea al Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional lo siguiente:

>> Les agradecería nos respondieran a la siguiente consulta en relación con las Reglas y Usos Uniformes relativas a los Créditos Documentarios (UCP 600).

Planteamiento:

Una naviera se plantea la posibilidad de firmar sus conocimientos de embarque originales mediante una firma del apoderado previamente escaneada e impresa en el documento. Los conocimientos de embarque originales se emitirán, además, en papel original de la naviera, en color, con el membrete de la naviera, y con el sello original en tinta de la naviera junto a la firma. Además se indicará en el documento que se trata de un original.

Cuestión: ¿Tiene una firma escaneada e impresa en el documento el valor de «firma» de conformidad con la definición dada por el art. 3 de las UCP 600? ¿El conocimiento de embarque emitido de la forma indicada tiene la consideración de documento original según el art. 17? >>

 ANÁLISIS.

El Grupo analiza el caso tomando como referencia los artículos 3, 20 y 17 de las Reglas y Usos para créditos documentarios (UCP 600), así como el documento no. 470/871 rev., de la Comisión Bancaria de la CCI titulado «La determinación de un documento ‘Original’ en el contexto de las UCP 500 sub-artículo 20(b)», que si bien se publicó para que ser aplicado a la anterior versión de las Reglas y Usos (UCP 500) continúa siendo válido para ésta última versión, según manifiesta la propia Comisión Bancaria de la CCI (vease Práctica número 33 de la publicación titulada «Práctica Bancaria Internacional Estándar para el examen de documentos de los Créditos Documentarios», publicación número 681 de la CCI).

El Grupo también consultó la Opinión R438 de la Comisión Bancaria de la CCI que planteaba una cuestión similar a la ahora analizada pero se descartó utilizarla como argumento siguiendo la doctrina de la repetida Comisión Bancaria que considera que las Opiniones publicadas como respuesta a las consultas efectuadas sobre las UCP 500 no son de aplicación a la actual versión de las Reglas y Usos.

Según lo anteriormente expuesto se ha tomado en consideración lo siguiente:

El artículo 3 de las UCP 600 que se titula «Interpretaciones» detalla claramente que «Un documento puede estar firmado a mano, mediante firma facsímil, firma perforada, sello, símbolo o cualquier otro método de autenticación mecánico o electrónico«.

El artículo 20 de las UCP 600 indica en su apartado a. que «El conocimiento de embarque, cualquiera que sea su denominación, debe aparentemente:

  1. indicar el nombre del transportista y estar firmado por:

         El transportista o un agente designado por cuenta o en nombre del transportista, o

etc., etc…………………..

Cualquier firma del transportista, capitán o agente debe estar identificada como la del transportista ……..etc., etc.»

Además el artículo 17 de las UCP 600, en su apartado b. indica:

«Los bancos tratarán como original cualquier documento que en apariencia lleve una firma original, marca, sello o etiqueta del emisor del documento, ….etc.»

Y el mismo artículo en su apartado c. expone:

«Salvo estipulación contraria en el documento, los bancos también aceptarán como original un documento si:

  1. parece estar en papel con membrete original del emisor del documento, o …..etc.»

Por último el Grupo ha tenido en consideración lo relativo a la determinación de lo que se considera un documento original (Documento 470//871 rev. de la Comisión Bancaria de la CCI de fecha 29 de Julio de 1.999 que, en su punto 1. dice:

«Un documento puede estar firmado a mano, mediante facsímil de firma, firma por perforación, sello, símbolo o cualquier otro sistema mecánico o electrónico de autenticación»

Y más adelante, en su punto 2. explica:

«Por otro lado, una persona que imprima sobre papel en blanco un documento que ha creado y almacenado electrónicamente probablemente tiene la intención de producir un original. De acuerdo con lo comentado, los documentos que lleven firmas en facsímil o que estén impresos en su totalidad (incluyendo la cabecera del emisor y/o su firma) a partir del texto almacenado electrónicamente, probablemente han sido elaborados por su emisor con la intención de que sean originales y, en la práctica, son aceptados como tales por los bancos.»

CONCLUSIÓN:

Según todo lo expuesto anteriormente, el Grupo de Expertos del Comité Español de la CCI decide, por unanimidad, que el documento tal y como se describe por el consultante en el «Planteamiento» y siempre que se vaya a utilizar exclusivamente para los fines que requiere el artículo 20 de las UCP 600 y en las condiciones en que se dice que se va a imprimir, deber ser aceptado por los bancos como un documento «original» independientemente de que, físicamente, se añada o no un sello a la firma escaneada, puesto que dicho detalle no es requerido por las Reglas y Usos Uniformes vigentes (UCP 600), y no añade ninguna cualidad para determinar que el conocimiento de embarque es original.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deben tomarse en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 132 – Crédito irrevocable. ¿Presentar documentación a ordenante para renunciar a discrepancia?

CONSULTA 132 Descripción y Pregunta: En el Comité Español de la CCI, se recibe una consulta a la que se asigna el núm. 132, procedente de una Caja Rural para …

CONSULTA 132

Descripción y Pregunta:

En el Comité Español de la CCI, se recibe una consulta a la que se asigna el núm. 132, procedente de una Caja Rural para la consideración y opinión del Grupo de Expertos en Créditos Documentarios. A continuación  se transcribe la misma de forma literal:

Inicio Texto Consulta:

Desde (nombre de la Caja consultante) se nos plantea la siguiente duda relativa a la documentación de un crédito documentario de importación:

  • Emitimos un CDI irrevocable
  • Los documentos llegaron fuera de plazo
  • El mismo día que llegaron los documentos procedimos a informar por swift  de la discrepancia a la entidad presentadora (es decir, dentro de los cinco días hábiles que marca el artículo 14b de las reglas)
  • Una vez revisada la operación, entendemos que la presentación no es conforme, por lo que queremos no honrar el CDI y avisar al banco presentador que devolvemos los documentos.

Nuestra pregunta es, ¿estamos obligados a presentar al ordenante la documentación para obtener su renuncia a la discrepancia? ¿ O esta discrepancia sería suficiente para que por nuestra parte se procedería a la devolución?

Análisis y Consideraciones del Grupo:

La consulta planteada se encuentra regulada en el artículo 16  aptdos a) b) y c) de las UCP600

El Artículo 16 a) indica que si el emisor determina que la presentación no es conforme puede rechazar honrar.

El Artículo 16 b) indica que si el banco emisor determina que la presentación no es conforme, “puede dirigirse al ordenante por iniciativa propia” para obtener una renuncia a las discrepancias.

La decisión de intentar una posible renuncia a las discrepancias dirigiéndose al ordenante es por tanto una opción potestativa del Emisor, pudiendo rechazar los documentos, y consecuentemente rechazar honrar el crédito, por decisión propia y  sin obligación alguna de dirigirse al mismo.

El Artículo 16 c) indica que si se decide rechazar honrar, el emisor debe efectuar una única notificación indicando dicho rechazo, cada discrepancia en virtud de la que se decide el rechazo a honrar y, en este caso según  lo que desea hacer el emisor, debería indicar  además en su notificación que se devuelven los documentos, según lo regulado en el subapartado. iii.c

Según lo regulado en los apartado a y b del art. 16 y cumplidos los preceptos indicados en el 16c en cuanto a la forma y el contenido de la notificación de rechazo, el Emisor puede proceder a devolver los documentos sin previa notificación ni  consentimiento del ordenante.

Respuesta:

 

En base a lo expuesto anteriormente, el grupo de expertos presenta la siguiente conclusión: 

 

Los componentes del Grupo opinan de forma unánime que  la Caja consultante puede rechazar honrar el crédito y proceder a la devolución de los documentos al banco presentador sin necesidad de dirigirse al ordenante. 

 

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 130 – ¿Contradicción entre fechas en campos de SWIFT 31D, 48 y 42 P?

CONSULTA 130 Bajo  la referencia “consulta 130”, se incluyen dos consultas diferenciadas que subreferenciamos como: 130 a y 130 b CONSULTA 130 a : En relación al artículo 6 de …

CONSULTA 130

Bajo  la referencia “consulta 130”, se incluyen dos consultas diferenciadas que subreferenciamos como: 130 a y 130 b

CONSULTA 130 a :

En relación al artículo 6 de las UCP600 en un MT 700, emisión de un crédito documentario, ¿es aceptable establecer sin que entre en contradicción dos fechas diferentes en los campos 31D y 48 ¿

El consultante aclara la consulta  indicando que encuentra rechazo por parte de entidades financieras cuando pretende incluir en una apertura los siguientes datos:

Campo 31D: España 29.02.08;  en el campo 48: 10.02.08 y en el campo 42P: 30 días después de la fecha del conocimiento de embarque.

 

ANALISIS Y CONSIDERACIONES:

 

Los miembros del comité de expertos analizan la definición, contenido y práctica habitual bancaria de los campos del MT 700  a los que se refiere el consultante y

unánimemente consideran :

El campo 31 D, tiene presencia obligatoria y en el se especifica la última fecha para presentación de documentos y el lugar donde los documentos deben ser presentados.

 

El campo 48, tiene presencia opcional y en él se especifica el período de tiempo (número de días), contado desde la fecha de embarque, dentro del cual habrán de presentarse los documentos. La ausencia de este campo supone que este período de tiempo es de 21 días según lo establecido por el art. 14 c de las UCP600. Este campo no debe contener fechas expresadas en la forma AAMMDD  sino períodos de tiempo establecidos en número de días contados a partir de la fecha de embarque.

.

El campo 42, especifica la fecha de pago, o método para su determinación en un crédito documentario que es disponible por pago diferido solamente.

 

RESPUESTA:

El campo 48 del MT700,  en lo términos expuestos, está indebidamente utilizado y entendemos coherente el  rechazo por parte de entidades financieras.

 

 

CONSULTA 130 b

 

Un cliente, beneficiario de un crédito documentario disponible mediante pago diferido a 60 días fecha conocimiento de embarque (teniendo como última fecha de embarque 15.03.08) requiere que la fecha de validez señalada en el campo 31D, debe cubrir no solamente el plazo establecido para presentación de documentos, sino también el plazo establecido para el pago diferido.

El banco emisor dice que no es correcto y que automáticamente en la fecha que el beneficiario presente documentos, el crédito queda vencido.

 

ANALISIS Y CONSIDERACIONES:

 

La definición, contenido y uso del campo 31D, del MT700 es el señalado en el supuesto anterior.

La última fecha para embarque: 15.03.08, señalada en el  campo 44C, está indicando  que el embarque de las mercancías no podrá realizarse después de esa fecha.

De conformidad con lo señalado en el mencionado artículo 14, c de las UCP600, la fecha última para presentación de documentos (campo 31D) sería  21 días naturales contados a partir del 15.03.08, esto es: 05.04.08, salvo que dicha fecha se limite de otra forma mediante indicación de un período diferente en el campo 48 de acuerdo con lo expuesto en la respuesta al anterior apartado.

La fecha de validez, campo 31D y la fecha de pago  señalada en el campo 42 cuando un crédito es disponible por pago diferido, se refieren a  elementos distintos del crédito documentario. La presentación (o presentaciones) de documentos solo podrá realizarse dentro de la fecha de validez señalada en el campo 31D y una vez realizada la presentación conforme, quedará vivo el compromiso de pago del banco emisor hasta el vencimiento para pago establecido de conformidad con lo señalado en el campo 42.

 

RESPUESTA:

 

Unánimemente, los miembros del comité de expertos consideran,  que la exigencia del exportador colombiano no es razonable y que, la misma, no se ajusta a la práctica bancaria habitual.

 

 

Consulta 129 – ¿Port Rades = Puerto de Túnez?

Consulta 129 Descripción: Se somete a consideración del grupo de expertos una consulta relacionada con una discrepancia formulada por el Banco E respecto al puerto de descarga de una mercancía …

Consulta 129

Descripción:

Se somete a consideración del grupo de expertos una consulta relacionada con una discrepancia formulada por el Banco E respecto al puerto de descarga de una mercancía remitida al amparo de un crédito documentario sujeto a las UCP 600.

El documento presentado es un conocimiento de embarque puerto a puerto, emitido por el transportista, en el que figura como puerto de descarga Tunis y en el cuerpo del detalle facilitado por el embarcador, indica: Port of discharge: Rades, Tunis. La información incorporada en el detalle facilitado por el embarcador, según el transportista, recoge dicho detalle tal como ha sido declarado por el embarcador, sin responsabilidad alguna por su parte.

El Banco E a la recepción de los documentos formula la siguiente discrepancia: “El B/L menciona dos puertos de descarga: Rades Port y Tunis Port”.

Tras un intercambio de swifts entre los bancos presentador y emisor, el primero rechazando la discrepancia y argumentando que el puerto de descarga solicitado en el crédito aparece en el conocimiento de embarque y el segundo manteniendo que el B/L cita dos puertos de descarga distintos, el banco emisor procede a devolver los documentos.

Preguntas:

Se requiere la opinión del grupo sobre la consistencia de la discrepancia formulada.

Análisis:

  • El artículo 20 de las UCP 600 en su apartado a.iii) indica que el conocimiento de embarque debe aparentemente “indicar el embarque desde el puerto de carga hasta el puerto de descarga estipulados en el crédito”.
  • El artículo 16 de las UCP 600, apartado e), prevé que el banco emisor puede devolver los documentos al presentador en cualquier momento, después de haber efectuado la notificación requerida en el artículo 16.c, puntos iii.a o iii.b
  • El artículo 16, apartado c, establece que cuando el banco emisor decide rechazar el honrar, debe efectuar, a tal efecto, una única notificación al presentador. La notificación deberá indicar: i. que el banco rechaza honrar; y ii. cada discrepancia en virtud de la que el banco rechaza honrar; y iii.a) que el banco mantiene los documentos a la espera de instrucciones del presentador; o b) que el banco emisor mantiene los documentos hasta que reciba del ordenante una renuncia a las discrepancias y acuerde aceptarla, o reciba instrucciones del presentador con anterioridad a su acuerdo a aceptar la renuncia.

 

Respuesta:

 

La opinión unánime del grupo de expertos es que, a tenor de los estipulado en las UCP 600, la discrepancia es consistente, ya que se observa una clara indefinición del puerto de descarga al citar dos puertos distintos,Tunis y Rades, como puertos de descarga.

 

 

“La Caixa”: A titulo de comentario:

No obstante mi conformidad y  que me sumo a la unanimidad, sigo considerando que hay elementos que pueden dar argumentos a SCH a defender su posición de rechazo a la discrepancia, aunque admito que no son argumentables con la óptica de un “document checker” y las UCP en cumplimiento estricto, sino con otros pareceres y argumentos que ya expuse.

 

Banco Popular:

Me sumo a los comentarios de que es defendible la reserva con otros argumentos fuera de las UCP.

 

 

Consulta 127 – Crédito cargado 2 días antes del vencimiento

CONSULTA 127 PONENCIA CASO 127 cuarta versión Esta última Versión ( ojalá sea la definitiva, es la número 1, aceptada por Julio, Saúl y Carlos, y que incorpora las sugerencias …

CONSULTA 127

PONENCIA CASO 127 cuarta versión

Esta última Versión ( ojalá sea la definitiva, es la número 1, aceptada por Julio, Saúl y Carlos, y que incorpora las sugerencias de Andreu, con las que parece que también él y David la aceptarían. Si los que votaron por la primera versión ( sin correciones las actuales ) no tiene nada en contra, tendríamos entonces la mayoría que tanto nos ha costado alcanzar en este caso.

Consulta:

Tenemos unas ciertas dudas correspondientes a la valoración de las transferencias correspondientes a los pagos de los créditos de importación, que rogaria nos resolvieran con la mayor urgencia posible.

Entendemos que si un crédito es valedero en nuestras cajas y los documentos son conformes o han sido aceptadas las discrepancias por nuestro cliente , tenemos la obligación de pagar en fecha de vencimiento. Pero, como bien sabeis , el camino de pago hace que la valoración en destino, sea valor vencimiento + dos dias , con lo cual en muchas ocasiones nos están pidiendo intereses por estos dos dias de retardo.

En el caso de que el crédito sea valedero no en nuestra cajas, serán ellos quien se reembolsaran y lo realizarán con buen valor. Aunque nosotros debamos de realizar el crédito a nuestro cliente dos dias antes, ya que la posición de la cuenta del banco reembolsador la hemos de cubrir con buen valor.Con lo cual estamos recibiendo quejas de nuestros clientes, ya que se le están cargando los créditos dos dias antes de la fecha de vencimiento.

Análisis: :

La problemática que expone el consultante no está regulada por las Reglas y Usos Uniformes UCP 600. al tratarse más de una cuestión de operativa interbancaria que de un tema documentario.

Para encontrar alguna referencia al tema, debemos dirigirnos a las Internacional Standard Banking Practice, publicación 681 de CCI que en su punto 48 dice :

“El pago debe estar disponible en fondos inmediatamente disponibles en la fecha de pago en el lugar donde el instrumento de giro o los documentos sean pagaderos, siempre que dicha fecha de pago sea un día laborable bancario en esa plaza. Si la fecha de pago no es un día laborable bancario, el pago vencerá el primer día laborable bancario siguiente a la fecha de pago. Los retrasos en el envío de fondos, como los días de gracia, el tiempo que se precisa para el envío de fondos, etc. no deben serlo en adición a la fecha de pago estipulada o acordada como haya quedado definida por el instrumento de giro o los documentos.”

RESPUESTA :

El Grupo de Expertos considera, por mayoría, que el pago debe efectuarse para que esté efectivamente disponible en la fecha de vencimiento,en el lugar donde los documentos sean pagaderos, o el primer día laborable bancario siguiente si la fecha de pago no lo fuera.

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Consulta 126 – ¿Reparto de gastos en el extranjero a cargo de ordenante?

CONSULTA 126 Ponente: CECA El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios ha recibo la siguiente CONSULTA: La Cámara de Comercio de Barcelona,  deseando verificar si la respuesta que ha dado …

CONSULTA 126

Ponente: CECA

El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios ha recibo la siguiente

CONSULTA:

La Cámara de Comercio de Barcelona,  deseando verificar si la respuesta que ha dado a una consulta recibida es considerada correcta por el grupo, remite pregunta y respuesta.

La pregunta fue la siguiente:

En 1 crédito documentario ¿a quién le corresponden los gastos de reembolso?

La respuesta ha sido la siguiente:

 

En respuesta a la consulta planteada, debemos indicar que el Ordenante es el responsable de todos los gastos en las formas de pago.

 

Respecto al Crédito Documentario, es normal pactar con antelación la responsabilidad sobre los gastos fuera del país del Ordenante, ya que tradicionalmente (comercialmente) se interpreta por parte del Ordenante como compartidos: él se hace cargo de los suyos en su país y el Beneficiario de todos los externos al país del Ordenante. Sin embargo, por parte del Beneficiario es posible renunciar a todos estos gastos según haya pactado con su Banco y con el Ordenante. Por tanto, los gastos de reembolso corresponderán a una u otra parte, según se haya pactado. Si son compartidos, será a cargo del Beneficiario; si no lo son, a cargo del Ordenante.

 

RESPUESTA

 

1.- El grupo de expertos, de forma unánime considera que, de acuerdo con el art. 13 b iv  de la Reglas y Usos Uniformes de Créditos Documentario Publicación 600 de la CCI, los gastos del banco reembolsador de un crédito, si no se pacta otra cosa, son por cuenta del ordenante. En este sentido, la opinión del grupo coincide con la respuesta que se ha dado al consultante.

 

2.- Además, el grupo considera oportuno añadir las siguientes consideraciones:

 

Los gastos de reembolso son gastos de un tercer banco que no interviene en el flujo normal de la actividad de un crédito documentario, por ello las partes no siempre son conscientes de su existencia en el momento de establecer acuerdos para el pago de los gastos. Por otra parte, las formulas rutinarias que en muchas ocasiones contienen los créditos para definir la asignación de los gastos no siempre dejan claro quién debe ocuparse de los de reembolso.  En este sentido, algunos componentes del grupo han propuesto formulas que, o bien incluyen de manera específica los gastos de reembolso o bien limitan los gastos a pagar por el ordenante a los correspondientes del banco emisor, dejando el resto, y por tanto los de reembolso, a cargo del beneficiario.

 

No obstante, el mismo artículo 13 b iv indica de forma clara qué se debe hacer si dichos gastos se desea que sean a cargo del beneficiario cuando menciona: “ No obstante, si los gastos son por cuenta del beneficiario, es responsabilidad del banco emisor indicarlo así en el crédito y en la autorización de reembolso”, y por tanto, para que sean por cuenta de una parte diferente del ordenante el requisito es que se indique en las instrucciones del crédito documentario de forma expresa que dichos gastos van a ser soportados por el beneficiario.

 

Félix Casas:

Creo que el párrafo 2 de la respuesta, salvo en lo que se refiere a la aclaración de lo que dispone el apartado iv, b, del artículo 13, es perfectamente prescindible porque no aporta nada al solicitante.

Insisto en decir que indicar que hay fórmulas para aclarar quién debe soportar los gastos y no especificar cuáles son, me parece cuanto menos pedante, porque parece que es algo que solo conocen los expertos.

La crítica literaria la dejo para quien sepa hacerla.

 

Consulta 124 – Gastos en cobranzas contra aceptación, luego impagadas

CONSULTA 124  Descripción y Pregunta En el Comité Español de la CCI se recibe la consulta a la que asigna el núm. 124 procedente de una Caja de Ahorros para …

CONSULTA 124

 Descripción y Pregunta

En el Comité Español de la CCI se recibe la consulta a la que asigna el núm. 124 procedente de una Caja de Ahorros para la consideración y opinión del Grupo de Expertos en Reglas Uniformes de la CCI, cuyo texto en la parte  fundamental para la consulta se transcribe a continuación:

Inicio Texto Consulta

 

  • Entre diciembre 2006 y enero 2007, recibimos del banco Remitente A (Estambul, Turquía) un total de 15 remesas documentarias de importación contra aceptación a cargo de nuestro cliente B. El cedente es la empresa turca C
  • Las remesas fueron aceptadas y comunicadas al Banco Remitente A (mt 412), reservándonos el derecho de reclamar los gastos al cedente en caso de que los documentos fueran impagados y los gastos rechazados por el librado.
  • Las remesas resultaron impagadas. Tras varias reclamaciones, el Banco remitente A nos comunica (mt999) que entreguemos los documentos libres de pago. Pero el librado no quiere hacerse cargo de los gastos ocasionados por la tramitación de la remesa. Estos son: timbres, gastos swift, mensajero, gastos de remesa y gastos de devolución.
  • Si se devuelven todos los efectos, aceptados e impagados al mismo tiempo en un único envío, los gastos de mensajería se verían reducidos a 43,27 euros. En dicho caso, el total de gastos reclamados por nosotros asciende a 3.948,24 euros.
  • El librado no acepta el pago de los gastos. El cedente no acepta el pago de los gastos y no necesita los efectos impagados que obran en nuestro poder.
  • Atendiendo al artículo 21 de las Reglas Uniformes relativas a las Cobranzas 522, solicitamos que el cedente nos reembolse un total de 3.948,24 euros en concepto de gastos ocasionados por varias remesas impagadas. Desde el 24 de abril 2007 no hemos tenido respuesta a nuestras reclamaciones.

 

Por todo ello, solicitamos la intervención del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional ante el Comité Turco para reclamar el reembolso de los gastos generados por la tramitación de estas remesas.

Adjunto enviamos un cuadro resumen de los detalles de todas las operaciones, copia de los efectos impagados, copia de las cartas-remesa con las instrucciones, y correspondencia cruzada.

Confiamos en la pronta y positiva resolución del conflicto con el banco turco y quedamos a su disposición para ampliar cualquier información.

Análisis y Consideraciones del Grupo:

 

En la carta-remesa del Banco remitente se indicaba que dicha remesa estaba sometida a las URC de la CCI Publicación. 522,  y se indicaba también de forma expresa, que los gastos y comisiones de la Caja Cobradora, eran por cuenta del librado e irrehusables, siendo por tanto en este punto de aplicación el artículo 21 de dichas URC 522.

 

Si el librado hubiese rechazado los gastos al efectuar la presentación, la forma de proceder  es clara, al estar este apartado concreto definido en cuanto a la forma de actuación en el artículo 21.b, y no se debería hacer hecho entrega de los documentos a la espera de  instrucciones del banco remitente.

 

No obstante, según la información de la Caja consultante, el librado aceptó los efectos incluidos en dichas remesas y por tanto de forma implícita su conformidad a hacerse cargo de las comisiones y gastos.

En este punto, la Caja Cobradora  informó al Banco Remitente  mediante swift MT 412 sobre la aceptación de los efectos , pero con una instrucción no contemplada en la pub 522 que es la indicación “reservándose el derecho de reclamar los gastos al cedente en caso de que los documentos fueran impagados y los gastos rechazados por el librado”

 

Es conveniente para el examen del apartado “cargos y gastos”, que de forma genérica  regula el art. 21, señalar que en estas operaciones los mismos son de índole diversa y no todos ellos procedentes del servicio que efectuó la Caja Cobradora por  cuenta y encargo del Banco Remitente, ya que es posible que  no todos  deban seguir una única consideración.

En la relación que remite la Caja Cobrador hay comisiones y Gastos por los siguientes conceptos:

  • Comisión de Devolución de la Remesa (el librado finalmente rechazó el pago)
  • Comisión Remesa: ( concepto de la gestión de cobro realizada por encargo del Banco Remitente)
  • Timbres (Impuesto A.J.D de carácter legal y obligatorio, y a los cuales les pudiese ser de aplicación el artículo 11.c de las URC y no solamente el 21)
  • Gastos de envío por mensajería de la devolución impagada de la remesa

 

Se discuten diversas posiciones respecto a las opciones que podría haber ejercido la Caja cobradora, no  existiendo unanimidad en cuanto a que todos  los gastos deban ser repercutidos al banco Remitente al no haber podido cobrarlos dicha caja por cuenta el librado rechazó finalmente el pago de los efectos aceptados.

 

En las consideraciones de los componentes del grupo se dan dos posiciones diferentes que a modo de resumen son:

Por una parte, aquellos que opinan que el librado dio su conformidad al pago de gastos al retirar documentos y por tanto son a su cargo independientemente del resultado final de dicha remesa (quedarían excluidos los gastos de devolución que no entraban dentro de la conformidad del librado cuando retiró documentos, y, por tanto serían por cta. del banco remitente  en cualquier caso).

Por otra, los componente del grupo que opinan que todos los gastos y comisiones que no han podido ser cobrados al librado son por cuenta del Banco Remitente que es quién solicitó el servicio de cobro y que como responsable final de los mismos debe atender el pago que reclama la Caja Cobradora.

 

La mayoría  opina que el responsable final de los gastos, es quién solicitó el servicio y por tanto el banco remitente, puesto que queda claro que si el librado no pagó el principal no estará dispuesto a hacerse cargo de gasto alguno y mucho menos de comisiones de devolución, mensajerìa, etc..

 

 

En cualquier caso, si existe unanimidad en el grupo de expertos  en que esta situación concreta, a pesar de darse de forma habitual en remesas documentarias que resultan impagadas, no está regulada de forma clara y  expresa en las URC522 y por tanto, las posiciones indicadas son en base a criterios de prácticas habituales de mercado.

 

Por otra parte y para finalizar el análisis, se recomienda  a la caja Cobradora que, al margen de la posible reclamación al Banco Remitente a través del Comité Turco de la CCI realice a través de su Área o Departamento Internacional las gestiones de relación bancaria internacional habituales en estos casos y que no constan en el escrito que hayan realizado para obtener el reembolso de los gastos.

 

Respuesta:

Según las consideraciones indicadas anteriormente, la mayoría de los componentes del Grupo opina que es procedente la intervención de Comité Español  de la CCI y que debería solicitar la colaboración del Comité Turco para que se dirija al banco remitente solicitando que haga frente al pago de los gastos reclamados por la caja consultante 

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Caja Madrid:

Julio, aún entendiendo que el caso no da para más y me sumo a la mayoría, por no verme reflejado quisiera hacer un comentario sin valor a los efectos que nos ocupa. Mi postura era: «de conformidad con lo establecido en el art.21 b, La Caja al entregar documentos asume el pago de esos gastos y pierde el derecho a reclamar al cedente en base al art.21a». Si el cliente aceptó pagarlos, lo desconocemos…;sigo pensando que es muy importante la actuación de quien reclama, y en el caso que nos ocupa «es más determinante que la del librado».

 

La Caixa:

Veo que eres de los «que estamos de guardia» hoy.  Sobre tus comentarios y que espero podamos debatir el 18 (a ver si finalmente puedes venir), puede que tenga razón pero en si así fuese  en todo caso entiendo que sería solo sobre la comisión de cobro de la remesa  pero no sobre lo demás. Yo pienso que no todos los gastos originados tienen el mismo tratamiento y de ahí que lo haya hecho constar al menos aunque sin una posición y unívoca al respecto porque no creo la haya.

 

 

Caixa Catalunya:

Yo suprimiría los dos párrafos que hacen referencia a cada uno de los puntos de vista del Grupo. Creo que, como siempre hacemos, en este caso deberíamos hablar de mayoría que no de unanimidad, lo que ya se hace más adelante. Pero no creo debamos explicitar cómo se ha llegado a esta mayoría.Es simplemente por dar una opinión con sensación auténtica » de Grupo ».

 

 

Consulta 123 – Conocimientos de embarque

CONSULTA 123 La Secretaría del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional recibe la siguiente: CONSULTA: ¿Aceptarán los bancos un Conocimiento de Embarque emitido por un Transitario? ¿Lo aceptarán …

CONSULTA 123

La Secretaría del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional recibe la siguiente:

CONSULTA:

  1. ¿Aceptarán los bancos un Conocimiento de Embarque emitido por un Transitario?
  2. ¿Lo aceptarán como documento de transporte?
  3. ¿Para ustedes, esa eliminación de la mención expresa por la que serán aceptados los Conocimientos de Embarque de los Transitarios, significa una prohibición tácita, o simplemente una eliminación obvia por lo evidente de que esos documentos de transporte van a ser aceptados?
  4. ¿Existe algún tipo de precaución o medida que recomendarían tomar a los Transitarios a la luz de las nuevas UCP600?

RESPUESTA:

  1. A partir de la entrada en vigor de las UCP 600 los conocimientos de embarque (para transporte de mercancías de puerto a puerto) están regulados por el Artículo 20 de dichas reglas. En este artículo se indica expresamente que dicho documento debe estar firmado, aparentemente, por el transportista o su agente designado, o por el capitán o su agente designado. Por tanto, cualquier documento que pretenda utilizarse como conocimiento de embarque, independientemente del nombre que reciba, deberá estar  firmado por una de esas partes citadas, entendiéndose que de no hacerse así se considerará no conforme, a no ser que los propios términos del crédito documentario lo autorizasen expresamente.

Extrapolando lo anterior a los restantes documentos de transporte, el artículo 14,  apartado l., de dichas Reglas y Usos establece que cualquiera de los documentos de transporte a que hacen alusión los artículos 19 al 24 de las mismas, puede ser emitido por otra parte distinta del transportista, propietario, capitán o fletador (según sea el caso), a condición de que el documento de transporte de que se trate cumpla los requisitos del artículo específico que regula dicho documento.

 

  1. Como se ha indicado anteriormente, siempre que el crédito documentario solicite la presentación de un documento de transporte, las entidades financieras sólo aceptarán como tal uno que cumpla con las disposiciones de los artículos 19 al 24 de las UCP 600, dependiendo de la modalidad de transporte elegida.

Cada artículo regula qué menciones deben figurar en el documento y quién debe firmarlo, por tanto, al no poder considerarse un documento emitido por un transitario que actúe única y exclusivamente como tal, como  el  documento que acredita el transporte de las mercancías, no podrá ser aceptado, excepto que los propios términos del crédito lo permitan.

 

  1. Ya se ha explicado que sólo cuando los transitarios firmen un documento en su condición de transportista u operador, o como agente de una de esas partes, se podrá considerar que dicho documento es uno de los regulados por los artículos 19 al 24 de las UCP 600, pasando de facto a considerarse documentos de transporte, independientemente del nombre que reciban.

 

  1. Las UCP 600 se limitan a establecer las condiciones que deben cumplir los documentos y las partes intervinientes en un crédito documentario pero no a aconsejar sobre cuál debe ser la conducta que deben seguir dichas partes, por tanto el Grupo de Expertos en créditos documentarios del Comité Español de la CCI tampoco se siente autorizado para hacerlo.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deben ser consideradas con fines meramente ilustrativos y, en su caso, deberán ser refrendadas o corregidas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en un sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la(s) parte(s) y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.