Consulta 120 – ¿Discrepancia si ya no es «sociedad unipersonal»?

Consulta 120 CONSULTA: La entidad consultante plantea el siguiente caso: “Tenemos un cliente que ha recibido a través de nuestra Entidad varios standby Letter of credits a su favor y …

Consulta 120

  • CONSULTA:

La entidad consultante plantea el siguiente caso:

“Tenemos un cliente que ha recibido a través de nuestra Entidad varios standby Letter of credits a su favor y vigentes al día de hoy. Este cliente hasta hoy era una S.L. sociedad unipersonal y así figura en los SBLC como beneficiario. Ahora ha dejado de ser «sociedad unipersonal» aunque continúa teniendo el mismo NIF y dirección.

Es necesario que los bancos emisores de los SBLC modifiquen el campo 59 de los SBLC suprimiendo la mención «sociedad unipersonal» del nombre del beneficiario? En caso negativo, y en el supuesto de ejecución del SBLC los bancos emisores podrían poner discrepancia si la factura comercial ya no llevara esta mención?”

  • ANÁLISIS:

Los derechos que sobre un contrato mantiene una parte que ha sufrido una modificación en su nombre (por ejemplo, BENEFICIARIO), en su forma legal (S.L.) o, como en este caso, en la información adicional que debe acompañar a la forma legal cuando se trata de un único socio (sociedad unipersonal), son algo que las normas de la CCI no regulan ni pueden regular, sino que corresponde exclusivamente al derecho mercantil aplicable, y lo que allí se establezca tiene absoluta primacía sobre lo que pudiera disponer cualquier norma de la CCI.

 

Lo que las reglas de la CCI regulan –centrándonos en aquéllo que puede tener cierta relación con el caso planteado-, son las condiciones generales que deben cumplir los documentos para ser considerados conformes con los términos y condiciones del crédito. Es decir, cuáles son las normas que deben aplicar los bancos para determinar el cumplimiento de los documentos.

 

Sin embargo, en la consulta no se indica a qué normas están sujetas las cartas de crédito contingentes de referencia: UCP500, UCP600 o ISP98, por lo que los artículos relevantes pueden variar según cada caso.

 

Por otro lado, tampoco se indica qué documentos son los requeridos, lo que también podría afectar a los artículos relevantes según el caso. Aunque al tratarse de una carta de crédito contingente no resultaría inusual que la documentación a presentar consistiera en una declaración de incumplimiento emitida por el beneficiario, acompañada posiblemente de la factura o facturas impagadas.

 

Si están sujetos a las UCP500, las normas para el examen de los documentos que deberán aplicar los bancos serán las recogidas en el artículo 13.a donde se indica que “la aparente conformidad de los documentos estipulados con los términos y condiciones del crédito se determinará en base a las prácticas bancarias internacionales, tal como se recogen en los presentes artículos” y posiblemente el artículo 37 relativo a facturas comerciales en que se indica que “las facturas comerciales deben, aparentemente haber sido emitidas por el beneficiario designado en el crédito”. Además es conveniente acudir al artículo 2 en que se menciona al “beneficiario” como aquélla tercera parte a favor de la que el banco emisor se obliga a hacer un pago. También resulta relevante, en tanto que indica cómo deben entenderse las reglas, lo establecido en las ISBP (Prácticas bancarias internacionales estándar), en su versión para las UCP500, en el punto 24 sobre la incoherencia de los documentos cuando se dice que “lo que se requiere no es que los datos contenidos sean idénticos, sino meramente que los documentos no sean incoherentes”.

 

En cuanto a las UCP600, los artículos relevantes son el 2, tanto en la definición de “beneficiario” como “la parte a favor de la que se emite el crédito”, como en la definición de “presentación conforme” como “una presentación que es conforme con los términos y condiciones del crédito, con las disposiciones aplicables a estas reglas y con la práctica bancaria internacional estándar”. También resulta relevante el artículo 14.d en el sentido que “los datos en un documento, cuando sean examinados en el contexto del crédito, del propio documento y de la práctica bancaria internacional estándar, no es necesario que sean idénticos, pero no pueden ser contradictorios, a los datos en ese documento, en cualquier otro documento requerido o en el crédito”. Asimismo el artículo 18.a relativo a que la factura comercial “debe, aparentemente, haber sido emitida por el beneficiario”.

 

Finalmente, en el caso de las ISP98, el artículo 1.09.a define “beneficiario” como “la persona designada que ostenta el derecho de disposición al amparo del crédito contingente”. Por su parte el artículo 4.01 indica que “la aparente conformidad de una presentación viene determinada por el examen de la presentación en su apariencia, según los términos y condiciones estipulados en el crédito contingente, interpretados y complementados por estas reglas, que deben interpretarse en el contexto de los usos estándar de los créditos contingentes”.

 

A pesar de las diferencias formales en el redactado para cada una de las normas, existen coincidencias en cuanto al contenido y que pueden resultar relevantes a los efectos del caso planteado:

 

  • El beneficiario es una parte en una relación, y no una simple secuencia de letras o signos. En tanto que parte en dicha relación, viene definida por unos derechos y unas obligaciones, por tanto si la ley aplicable al cambio de denominación de BENEFICIARIO, S.L. (sociedad unipersonal) a BENEFICIARIO, S.L. no resta ningún derecho ni añade ninguna obligación al sujeto de dicho cambio en el marco de dicho contrato, habrá que entender que la parte es exactamente la misma.

 

  • Un documento debe ser examinado en un contexto en el que no necesariamente será exigible la plena identidad de datos, aunque sí la ausencia de contradicciones o incoherencias. Desde este punto de vista, la aparición o no del dato relativo al número de accionistas que, según la Ley española, debe acompañar a la forma legal de la sociedad, no crea contradicción o incoherencia alguna a los efectos tanto de las UCP500, como de las UCP600 o de las ISP98.

 

Por otro lado es perfectamente posible que se efectúen diversas reclamaciones al amparo de en un mismo crédito contingente. Dichas reclamaciones pueden corresponder a facturas impagadas emitidas en diversos momentos, antes o después del cambio de denominación. En estos casos, si la literalidad de la denominación fuera exigible sin más, se produciría una pérdida de derechos absolutamente injustificable.

 

Finalmente, si bien las normas de la CCI no indican nada respecto al cambio de denominación del beneficiario y su relación con los derechos y deberes, en las ISP98 podemos encontrar en su artículo 4.14 una norma que nos permite establecer una cierta analogía: “si el emisor o el confirmante cambian su organización, se fusionan o cambian su nombre, cualquier referencia al nombre del emisor o del confirmante en los documentos presentados puede hacerse tanto a éste como a su sucesor”.

 

  • CONCLUSIÓN:

 

Por unanimidad, los miembros del grupo entienden que la continuidad de derechos derivado del cambio de denominación es un asunto ajeno a las UCP o a las ISP, y que debe determinarse de acuerdo con la Ley aplicable. En consecuencia se recomienda a la entidad consultante que acuda a sus servicios de asesoría jurídica a este respecto.

 

Por mayoría, los miembros del grupo entienden que, en el marco de las UCP o las ISP, no resulta necesario que los bancos emisores procedan a la modificación del nombre del beneficiario en los créditos contingentes y que, en consecuencia y para este caso, la diferencia de denominación de BENEFICIARIO, S.L. (sociedad unipersonal) por BENEFICIARIO, S.L. no constituiría motivo suficiente de discrepancia.

 

  • ADDENDUM CON ALGUNAS CONSIDERACIONES DEL GRUPO:

 

Como complemento que no modifica la conclusión anterior, y al objeto de evitar demoras e incertidumbres derivadas de una posible mala práctica bancaria por parte de algún banco emisor, el grupo de expertos cree conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

 

  1. Puede ser recomendable indicar en la declaración de incumplimiento que la reclamación la efectúa: “BENEFICIARIO, S.L. (que desde XX.XX.XX es la nueva denominación legal de BENEFICIARIO, S.L. (sociedad unipersonal)”.

 

  1. La solicitud de modificación en el nombre del beneficiario en las cartas de crédito contingentes comporta el riesgo de que dicha modificación no llegue a efectuarse. Si éste fuera el caso, la solidez de los argumentos esgrimidos más arriba habría resultado seriamente afectada. No obstante, en aquellos casos en que por las características del ordenante y del banco emisor, el beneficiario se sienta especialmente incómodo, dicho beneficiario podría considerar la solicitud de modificación, pero siempre tomando las precauciones oportunas y con el debido asesoramiento de su entidad financiera.

 

En cualquier caso, estas consideraciones no constituyen una consecuencia o interpretación de las UCP o las ISP, sino que pretenden dar unas pautas que contribuyan a disminuir la incertidumbre del beneficiario en caso de ejecución.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

COMENTARIOS:

 

BBVA:

En sentido estricto, si el cambio de denominación no se recoge en el texto, el banco emisor puede llegar a plantear una discrepancia por dicho motivo. Aún utilizando el  formerly …, podría darse el caso de que algún banco tampoco lo admitiera. Con ello lo que pretendo decir es que existe una duda razonable sobre el hecho de que todos los bancos que puedan intervenir admitan, sin más, reclamaciones bajo la nueva denominación de la firma y, en consecuencia, en una situación extrema y suponiendo que el comprador-franquiciado desee terminar con la relación, el beneficiario se vería obligado a pleitear en los tribunales.

 

Sin embargo, si se solicita y lleva a cabo la modificación de la garantía, se evitarán problemas/disputas posteriores, ya que el ordenante de la misma mostrará su acuerdo, como lo demuestra el haber requerido a su banco para que la modificara. Si además se llegara a exigir, para su ejecución,  copia de las facturas impagadas, habría que incorporar a la modificación una fecha de corte en la que la firma cambia la denominación en sus documentos comerciales y un texto admitiendo presentaciones/reclamaciones con el nombre anterior a dicha fecha. Si el ordenante se mostrara reacio a modificar, desde mi punto de vista, el beneficiario podría pensar que se avecinan problemas.

 

En definitiva, no todo es blanco o negro, y menos en el mundo de los créditos y las garantías, donde la subjetividad, por más reglas que existan,  juega un papel muy relevante. Conveniencia en este caso, por mi parte, implicaría prever y, en la medida de lo posible, evitar situaciones futuras indeseables. ¿Qué dirá el Deustche Bank si nuestra respuesta es que no hace falta modificar y le ponen una discrepancia en la ejecución?

 

Banco Sabadell:

Vamos a ponerlo de otra forma. Supongamos que el banco emisor (español, para hacerlo más crudo) rechaza una reclamación en un standby alegando que la factura impagada está emitida por “BNF, SL” cuando en el crédito se indicaba “BNF, SL (sociedad unipersonal)”. El banco presentador (también español) insiste y le aclara (porque siempre cabe el desconocimiento) que la sociedad, siendo la misma y con la misma forma jurídica, por requerimiento de la Ley española ya no puede seguir indicando que es “sociedad unipersonal”. El banco emisor sigue rechazando el pago. La pregunta: ¿tiene razón el banco emisor al rechazar el pago? A mi entender sólo caben tres respuestas: “sí”, “no” y “no es asunto nuestro, acuda a un abogado”

 

No vale el “si, pero no” ni el “no, pero sí”. Para eso no hace falta que nos pregunten nada. Habría que mojarse, y luego podemos hacer las sugerencias que creamos oportunas. Y si no lo vemos suficientemente claro, siempre nos queda París.

 

BBVA:

Date cuenta que estás cambiando los términos, ya no estamos ante una situación hipotética por parte del banco emisor, sino que dicho banco rechaza la reclamación.  Es decir, asumes que tal hecho puede producirse. Y lo más relevante, el escenario no es internacional, sino nacional.

 

Tu solución inicial es llegar a un acuerdo a través de una simple aclaración respecto al cambio de denominación, que además viene avalada por el hecho de que dicho cambio es por imperativo legal. Es decir, en este caso, entendiendo que no se produce ninguna otra modificación relevante que afecte a otros pormenores, como por ejemplo, el objeto social;  aunque no siempre es así. La propia tramitación del citado cambio de denominación, con sus obligaciones inherentes de publicación en periódicos, con carácter previo, y boletines oficiales, luego, hace que el resultado final de dicha aclaración, en el contexto nacional, pueda resultar satisfactorio. Ahora bien, es posible que todas estas aclaraciones resultaran infructuosas en el ámbito internacional y si además la legislación aplicable y los tribunales competentes tampoco fueran los españoles, el resultado todavía estaría menos garantizado.

 

El caso que nos plantea Deutsche Bank es el de un cliente beneficiario de SLC, asumo que por ello el banco emisor está en el extranjero. Que la eliminación, por motivos legales, de los términos Sociedad Unipersonal en la denominación social no conlleve ninguna consecuencia, no me atrevo a asegurarlo taxativamente. Si la garantía que busca DB es rotunda, entonces me paso a los del sí, porque en cualquier otro caso existe una duda razonable respecto al buen fin de la operación.

 

Banco Sabadell:

Lo que plantea DB no tiene nada de hipotético. En esencia se trata de saber si la diferente denominación del beneficiario puede ser considerado reserva en el caso planteado. Si no lo es no habrá que modificar nada, y si lo es habrá que solicitar modificación del nombre del beneficiario. Parece bien sencillo. Que luego puede haber bancos que “cometan” mala práctica, eso ocurre siempre y ocurrirá siempre, pero para eso están las reglas, las leyes, los argumentos y las opiniones de la CCI.

Y en este caso el cambio es por imperativo legal, no modifica la razón social ni la forma jurídica para nada, y no necesita ningún tipo de publicidad.

Supongo que dará el tema para un rato. A ver que opinan los demás, aunque vistas las primeras opiniones y dadas las consecuencias que la respuesta puede tener para el beneficiario y sus centenares de garantías (donde las hay también domésticas y las hay vigentes desde hace 5 años) sugiero acudir a la Comisión Bancaria.

 

BBVA:

Por mi parte perfecto. Que sea la Comisión Bancaria la que se defina.

 

 

Banco Popular:

Aunque ya lo habéis dicho casi todo, para evitar problemas la empresa al conocer que tiene que cambiar su denominación debería abordar el tema de las garantías, ejecutando, solicitando modificaciones o emisión nueva.

 

Como bien comentáis el problema existe y se pueden dar todas las posibilidades, aunque luego jurídicamente se demuestre y se determine que la empresa que ha ejecutado la garantía tenía capacidad legal para realizarlo.

 

También hay que decir que cualquier perjuicio que se diera sería por ‘’culpa de la empresa’’ que en su momento no tuvo en cuenta los problemas que podrían derivarse del cambio de denominación con las garantías.

 

Pudiera ser una solución, enviar vía banco una notificación del cambio de denominación y que por lo tanto la nueva empresa adquiere los derechos y obligaciones de la desaparecida, entiendo que en su momento no pondrían objeciones a la ejecución.

 

Me parece perfecto acudir a la Comisión.

 

Consulta 119 – ¿Garantías bancarias transferibles?

Consulta 119 TRANSFERENCIA DE UNA GARANTÍA BANCARIA CONSULTA: Una empresa consultora de Talavera de la Reina (Toledo) se dirige al Comité Español de la CCI solicitando que el Grupo de …

Consulta 119

TRANSFERENCIA DE UNA GARANTÍA BANCARIA

CONSULTA:

Una empresa consultora de Talavera de la Reina (Toledo) se dirige al Comité Español de la CCI solicitando que el Grupo de Expertos en operaciones documentarias le dé su opinión sobre el siguiente asunto:

Se trata de saber con certeza si una BG (Bank Guaranty) en arrendamiento, a favor de una empresa cliente, es posible transferirla  a  otro cliente que está interesado en ella, preservando todos sus términos y condiciones; obsérvese que no es realquilarla, sino transferirla.

Además, dicha empresa declara que la garantía bancaria está “sometida a Reglas CCI” pero no especifica cuáles.

ANÁLISIS:

Las garantías bancarias a primer requerimiento pueden estar reguladas por las siguientes publicaciones de la ICC:

  • Por las UCP, Publicación 500, artículos 1 y 48 (en la última revisión -UCP600- artículos 1 y 38)


2) Por las ISP98, Publicación 590, Regla 6


3) Por las, URDG, Publicación 458, artículo 4

 

El artículo 48, b, de las UCP 500 indica que “Solamente se puede transferir [una garantía] si el Banco Emisor la emite específicamente como “transferible”.

La Regla 6.01 de las ISP98 establece que “Cuando el beneficiario solicita que el emisor o la persona designada cumpla las disposiciones recibidas de otra persona como si ésta se tratara del beneficiario, se aplican estas reglas sobre la transferencia de los derechos de disposición.” Y la Regla 6.02.a. explica que “El crédito contingente [ o garantía] no es transferible a menos que así lo estipule.” 

Además, el artículo 4 de las URDG 458 indica que “El derecho del Beneficiario a presentar una demanda con base en una Garantía no es transferible, a menos que esté expresamente estipulado en la Garantía o en una enmienda de la misma.”

 

CONCLUSIÓN:

En base a los imprecisos datos ofrecidos por la empresa consultante el Grupo de Expertos considera por unanimidad que una garantía bancaria, independientemente de cuál sea su regulación por cualquiera de las reglas de la ICC:  

  1. a) es transferible si así se expresa en la misma
  2. b) el arrendamiento ha de referirse «a la cesión del producto» (cobro del importe ejecutado) ya que el derecho a presentar una demanda es solamente del beneficiario y éste no cambia por haberla arrendado.

 

Consulta 118 – «As carrier»/»forwarding agent»

CONSULTA 118  DATOS Y DESCRIPCION DE LA CONSULTA: La empresa JAS FORWARDING SPAIN, S.A., dedicada al transporte internacional de mercancias, nos presenta el modelo de conocimiento de embarque que habitualmente …

CONSULTA 118

 DATOS Y DESCRIPCION DE LA CONSULTA:

La empresa JAS FORWARDING SPAIN, S.A., dedicada al transporte internacional de mercancias, nos presenta el modelo de conocimiento de embarque que habitualmente viene emitiendo solicitandonos opinión sobre dos elementoS formales del mismo:

  1. a) LA EMISION: EL b/l está emitido y firmado por JAS FORWARDING SPAIN SA, «AS CARRIER»
  2. b) La casilla titulada «forwarding Agent» en la que figura: JAS FORWARDING SPAIN SA., Barcelona

El consultante manifiesta que tales conocimientos de embarque son admitidos por los bancos cuando son presentados en utilización de créditos documentarios,si bien recientemente una entidad ha rechazado su aceptación formulando la siguiente discrepancia:»como transitarios no podemos constar (en el b/L) como FORWARDING AGENT- JAS FORWARDING SPAIN, s.a. Barcelona y firmar y sellar como AS CARRIER.

 ANALISIS Y CONSIDERACIONES:

Los miembros del grupo de expertos, unanimemente consideran que JAS FORWARDING SPAIN S.A.,puede emitir y firmar tales B/L «as carrier» y los bancos han de aceptar tales documentos cuando los mismos sean presentados en utilización de creditos documentarios sujetos a las UCP500 de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 30 de dichas reglas.

En cuanto al hecho de que en un mismo documento de embarque figure JAS FORWARDING SPAIN SA, «as carrier», y en la casilla destinada a señalar el agente expedidor figure igualmente JAS FORWARDIN SPAIN SA, Barcelona, el grupo de expertos considera que, a los efectos formales de su presentacion en utilización de créditos documentarios, no modifica lo establecido por los mencionados artículos 23 y 30 de las UCP500 y consecuentemente deben ser aceptados.

CONCLUSION:

El grupo de expertos considera que el modelo de Conocimiento de Embarque presentado no puede ser rechazado por el hecho de estar firmado por JAS FORWARDING SPAIN S.A. «as carrier»y figurar en la casilla correspondiente al forwarding agent.

COMENTARIOS:

 

Félix Casas:

Yo quisiera que se incluyera algo más sobre el problema planteado, que deviene de la observación del documento, porque me parece que si no se hace así parecería que el Banco que rechazó el documento se habría excedido en sus funciones de revisión. Quiero decir que hay que contextualizar más el problema planteado.

Por eso yo incluiría en el apartado a) de la ponencia algo así:

La firma lleva un encabezamiento preimpreso que indica «JAS FORWARDING SPAIN, S.A.» y luego se añade mecanografiado «as Carrier». Además se añade con el mismo tipo de letra que está firmado por «JAS BCN»; lo que podría plantear una duda razonable sobre la identidad real del firmante.

Respecto al apartado b) yo lo redactaría de esta forma:

En la casilla del documento reservada al efecto se indica como Forwarding Agent:
JAS FORWARDING SPAIN SA., Barcelona.

Respecto a la conclusión, perfectamente asumible, yo incluiría una recomendación a la empresa JAS para que en el futuro no se den este tipo de rechazos.

No la redacto porque imagino que no todos vosotros estaréis de acuerdo con este otro papel «docente» de nuestro grupo, solo lo apunto por si el ponente quisiera redactarla.

 

Caja Madrid:

COMO PONENTE, estoy abierto a incluir las «precisiones » que nos indica Felix…

COMO MIEMBRO DEL COMITE…. Mi opinion es que la señalada para incluir en el apartado a) se aparta de la consulta que nos plantean; consulta que a su vez está basada en la objeción que el banco presenta: » NO PODEMOS CONSTAR  COMO FOWARDING AGENT – JAS FORWARDING SPAIN  SA  BARCELONA Y FIRMAR Y SELLAR COMO AS CARRIER»

Ciertamente el banco podría haber planteado esas otras cuestiones a las que Felix se refiere, pero no la hecho; es más en la forma en que formula «la objeción» da por valido que «formalmente» consta como «as carrier» y como «agente» sin plantear dudas sobre la identidad. Podríamos pensar que el banco señaló esa cuestion de identidad y que el consultante lo oculta… o que el banco se lo ha guardado….

 

Entiendo que es mejor mantenernos «estrictamente» en  la cuestion y la objeción planteadas. No valoramos el B/L en su totalidad .

 

Respecto  al apartado b) …si lees el parrafo anterior  la redacción que propones no encaja…

 

ME GUSTARÍA MAS OPINIONES AL RESPECTO PARA CERRAR LA PONENCIA; AUNQUE CREO QUE TODOS HAN DADO YA SU CONFORMIDAD SI HAY QUE ENMENDAR  SE ENMIENDA

 

Félix Casas:

No sé si el que falta soy yo aceptando que no se modifique la ponencia redactada por Saúl.

Como decía, era sólo una sugerencia, por lo que si el resto no se manifiesta a favor de incluir alguna de mis matizaciones debe querer decir que no están de acuerdo con incluirlas.

Por mi parte no voy a objetar nada más a la ponencia.

 

Consulta 117 – Discrepancias MT 734 con UCP 500 / UCP 600

CONSULTA 117 Quiero ser el primero que plantee una consulta, que podría numerarse con el 117 de los casos que nos plantean, que me llega de una Caja de Ahorros. …

CONSULTA 117

Quiero ser el primero que plantee una consulta, que podría numerarse con el 117 de los casos que nos plantean, que me llega de una Caja de Ahorros.

La pregunta que me hace es: ¿Cómo deberá emitirse el mensaje de discrepancias (MT 734) relativo a una presentación de documentos al amparo de las UCP 500 después de que SWIFT revise la estructura de este mensaje para adaptarlo a las nuevas UCP 600? ¿Es de esperar que esa revisión se produzca en Octubre de este año?

Banco Sabadell:

 

Se prevén dos nuevos códigos, además del HOLD y RETURN, a usar desde el 1 de julio:

 

NOTIFY – HOLD pero pendiente de aceptación por el ordenante.

PREVINST – según instrucciones previas

 

La Caixa:

 

Además de lo indicado por Andreu y los ·»apaños provisionales que entrarán el 1-7-2007,  está prevista como Fase II la Standard Release de SWift de 2007 para entrada el 27-10-2007.

 

Adjunto el artículo publicado en DCPro en el Insight Vol. 13 y que resume bien los pasos y fases de las adaptaciones Swift (documento anexo)

 

.

Banco Popular:

Muchas gracias, como se nota donde esta el poderío económico, lo demás tonterías.

 

BBVA:

Dado que la inclusión de nuevas «codewords» sólo afectará a los créditos emitidos al amparo de las UCP 600, en todos aquellos créditos emitidos con anterioridad al 1 de julio de 2007 bajo las UCP 500, cuyas presentaciones, con documentos discrepantes, tengan lugar con posterioridad a dicha fecha,  se deberá seguir actuando como hasta ahora: citando todas y cada una de las discrepancias y utilizando HOLD para indicar que se mantienen los documentos a disposición del presentador o RETURN para dejar patente que se devuelven.

 

Consulta 116 – Certificado «meat of pork» (porcino) y crédito vencido

CONSULTA 116 El consultante es el banco avisador de un crédito documentario, por valor de Euros 489.670,- con una tolerancia del + –  5% ,disponible por negociación en cualquier banco, …

CONSULTA 116

El consultante es el banco avisador de un crédito documentario, por valor de Euros 489.670,- con una tolerancia del + –  5% ,disponible por negociación en cualquier banco, que expiraba en el país del beneficiario el 13.01.07 y con fecha máxima de embarque el 31.12.06, fecha posteriormente prorrogada a 05.01.07.

La descripción de las  mercancías que cubrían era» frozen pork products» y entre  otros documentos, se exigían una fotocopia del certificado sanitario ( sin  más especificación ) un certificado de origen ( sin más especificación ) y dentro del apartado de otras condiciones, se exige del beneficiario, que envíe al ordenante una lista de pesos individualizada, entre otros documentos.

 

Tras la recepción de los documentos, el banco emisor formula las siguientes discrepancias:

1-. Crédito expirado.

2-.Embarque tardío.

3-. El contenido del certificado sanitario no se corresponde con el indicado en el crédito.

4-.El certificado sanitario indica meat of porcino en lugar de meat of pork.

5-.Se usa wich por which en el apartado j del Certificado sanitario.

6-. Se usa wich por which en el aprtado k del Certificado sanitario.

7-.El  certificado de origen indica L/C at sight en vez de  a 90 dias days sight.

8- No se remite la lista de pesos individualizada.

 

El banco emisor, avisa dentro del plazo previsto en el artículo 13 de estas discrepancias y pone los documentos a disposición del presentador.

El Consultante desea conocer la opinión del Grupo sobre las discrepancias.

 

RESPUESTA

 

De forma mayoritaria, los componentes del Grupo consideran que:

 

La discrepancia 1 sobre el crédito vencido, es correcta, ya que el crédito expiraba el 13.01.07 y dentro del envío de documentos al emisor que se hizo el 18.01.07 , aparecen algunos documentos con fecha posterior al 13.01.07.

La discrepancia 2 sobre el embarque tardío, se rechaza por unanimidad ya que la fecha tope para embarque fue ampliada a 5.01.07 y el embarque se produjo el 3.01.07.

La discrepancia 3 sobre el contenido del certificado sanitario no procede, ya que no se especificaba el contenido de este certificado, y según el artículo 21 debe ser aceptado tal como le sea presentado, siendo que además no es forma alguna contradictoria  (identificación de España es ES en vez de ESP ).

Las discrepancias 5 y 6 no proceden pues se trata de meros errores tipográficos de imprenta.

La discrepancia 7 se rechaza por mayoría pues a pesar de no especificarse el contenido del documento, es un dato irrelevante que figura en el campo de observaciones.

La discrepancia 8 se rechaza por unanimidad ya que el beneficiario certifica haberla remitido junto a los otros documentos requeridos.

 

En consecuencia, el Grupo de Expertos de forma mayoritaria, considera que el rechazo de los documentos y su puesta a disposición es correcta, a pesar de que muchas de las discrepancias formuladas no procedan.

 

Respuestas: 8 a favor

 

BBVA:

 

Conforme con la ponencia presentada.

En mi opinión la presentación de documentos fuera del plazo de validez es evidente. Una pregunta retórica: ¿Cómo es posible mandar un escrito de fecha 19.01 el 15.01? El resto de discrepancias también me parecen fuera de lugar.

Sin embargo hay un tema que sí me gustaría repescar porque las posturas parecen distintas. Andreu sostiene que durante los 7 días hábiles bancarios posteriores al plazo máximo de presentación de documentos en el lugar establecido, existe la posibilidad de remitir los documentos sin que se pueda alegar que el crédito está vencido. Esto va en línea con el Art. 14.b de las nuevas UCP 600, aunque en las UCP 500 nada se decía al respecto. Parece que los demás no lo ven así. ¿Estoy en lo cierto?

 

Banco Popular:

 

En mi respuesta sobre esta consulta, ya apuntaba este tema, tal y como indicas que Andréu manifiesta.

 

Félix Casas:

 

No es por nada pero me gustaría que los que decís que las restantes discrepancias no tienen ningún valor reparaseis en lo que dice el artículo 14 (d) II de las todavía vigentes UCP 500.

Yo pediría un mínimo de rigor.

Respecto a lo que pregunta David sobre la fecha de ese documento, que el crédito no pide, habría que considerarlo como no existente y punto. Exactamente como haría un juez con una prueba obtenida de manera ilegal.

Respecto a los siete días después del vencimiento es algo de lo que no tengo evidencia que haya sido respaldado por parte de la Comisión Bancaria. Lo que sí sabemos es que si el banco negociador no dice expresamente que le han efectuado la presentación dentro de plazo el banco emisor tiene todo el derecho a decir que el crédito estaba vencido en ese momento tomando como referencia la fecha de la carta-remesa.

 

Banco Popular:

 

Félix, ¿si la presentación de documentos se produce en el ultimo minuto del ultimo día señalado como vencimiento del crédito, que haces?

¿Los remites sin más porque no te da tiempo para hacer las gestiones propias?

 

¿El plazo de 7 días para examinar documentos solamente es para cuando te lo permite el calendario?

 

¿Nunca habéis visto que las Entidades certifican en la carta remesa de documentos de haber recibido los mismos dentro del plazo de validez del crédito, y la fecha de remisión es posterior al vencimiento del crédito?

 

Estamos hablando de créditos cuyo vencimiento es en el país y plaza de donde se presentan los documentos.

 

En cuanto a que la evidencia la aporta un documento que no pide el crédito, por favor revisa el condicionado en el apartado 47.

 

Félix Casas:

 

El crédito vence el 15-1-07 (lunes) porque el 13 es sábado.

El embarque es el 3-1-07 y es correcto porque se amplió hasta el 5.

Las discrepancias en el certificado sanitario no son aceptables porque el texto está impreso (de imprenta) y el que falte una h dos veces no lo invalida.

Correcto tu razonamiento sobre la fecha de vencimiento sin certificación del Banco Pastor. Si no saben hacer las cosas que se dediquen a otra cosa.

Es cierto que se me había pasado lo del certificado del beneficiario porque no deberían haberlo puesto en el campo 47 sino en el 46 dado que es un documento requerido y por tanto admito que está postdatado; pero los del Korea no dicen que eso sea una discrepancia. Vamos a analizar sólo si las discrepancias que ponen son correctas o no. Porque indudablemente la fecha del 19-1-07 está dentro de los 21 días después de la fecha de embarque, que es lo que se pide. ¿La fecha del documento es inconsistente? Sí. Pero, repito que no se pone discrepancia por eso.

Respecto al resguardo de DHL estamos dando por sentado que la fecha que figura es el 15-1-07 pero podría ser el 19-1-07 porque no veo otro 9 en el documento, así que es posible que la calidad de la fotocopia no sea muy buena y parezca un 5 lo que es un 9.

Por último,  a mi me parece razonable que se rechace el certificado de origen por lo que ya expliqué en mi correo anterior.

 

Respecto a la discusión sobre el vencimiento yo creo que no existe, tal. Lo que pasa es que cuando se haga la ponencia se reconozca que el vencimiento es el 15 no el 13.

Y por supuesto que tienes siete días hábiles contados a partir del siguiente al de la presentación de documentos, para revisarlos, es decir desde el 16 al 24 ¡faltaría más!

Lo que yo digo es que según el artículo 14 hay que decir TODAS las discrepancias, no decir CREDITO VENCIDO y son eso es suficiente.

De ahí que pida un poco de rigurosidad.

 

Caixa Catalunya:

 

Debate altamente interesante, al que vamos a ver si como » sufrido» ponente pongo algo de luz. Y lo voy a hacer con unas preguntas-respuestas muy concretas.

1-. Disponen los bancos de 7 días para revisar documentos ? Claramente sí. Está en las Reglas.

2-.Quiere ello decir que automáticamente deben darse por buenas todas las cartas de remesa fechadas hasta 7 días después del vencimiento ? Claramente NO. El emisor está en su derecho de analizarlo.

3-.Debe certificar el banco negociador que se acoge a estos siete días? Claramente no. Le amparan las Reglas.

4-.Puede pedirle el emisor que lo certifique ? Claramente sí. Es de ética, y de buena práctica, que si se lo piden, lo certifique.

5-.Y en este caso concreto que nos ocupa, sería capaz de certificarlo Banco Pastor? Claramente NO. Hay documentos fechados a posteriori que se lo impiden.

Entonces…..

EL CREDITO ESTA VENCIDO.

A pesar de que en la ponencia,  recogiendo vuestras opiniones, y buscando un difícil consenso, se ha optado por una fórmula ambigua. Pero, está vencido verdad ???

 

Banco Popular:

 

Seguimos aclarando, los de Korea como tu bien dices, indican crédito vencido, que es suficiente, si entras a rebatir ya te sacaran la artillería.

 

Lo de documentos requeridos en un campo diferente al 46, no es la primera ni la última vez que lo ves y verás, siempre que este debidamente indicado, no hay mayor dificultad.

 

Otra precisión el documento de courrier, visto con detenimiento, la fecha es 19 y no 15 como en un primer momento puede parecer.

 

La Caixa:

 

Podemos seguir debatiendo sobre matices de las reservas bastante más pero como muy bien dices: EL CRÉDITO ESTA VENCIDO Y ESO ES INNEGABLE Y LO FUNDAMENTAL    ¿¿Hay alguna reserva más importante que esa para discutir???

 

No quería liar más el tema sobre la 116 pero ya que planteas estoy de acuerdo contigo (y por tanto no tanto con Andreu) que eso de considerar los 7 días más allá de vto. del crédito a mi entender nunca  ha estado así de claro y meridiano  dentro de las UCP500   (más bien yo lo considerado siempre  muy discutible) y precisamente ahí es  una clara mejora del 14.b de las UCP600.

 

Banco Popular:

 

Que quede claro que los siete días no amplían el vencimiento, es el tiempo máximo que tienes para revisar documentos, no para permitir al beneficiario un plazo suplementario para presentación de documentación, lo que ocurre es que la picaresca está en permanente

 

Santander:

 

Conforme.

 

Por cierto, ¿qué me he perdido? Acabo de llegar a la oficina después de unos días de vacaciones (muchos dice mi jefe

Consulta 115 – Falta «and per item»

CONSULTA 115 Descripción y Pregunta: En el Comité Español de la CCI, se recibe la consulta asignada con el núm. 115, procedente de una Caja de Ahorros para la consideración …

CONSULTA 115

Descripción y Pregunta:

En el Comité Español de la CCI, se recibe la consulta asignada con el núm. 115, procedente de una Caja de Ahorros para la consideración y opinión del Grupo de Expertos en Créditos Documentarios, cuyo texto  se transcribe de forma literal a continuación y adjuntando “escaneados” los mensajes swift relacionados y la factura comercial objeto del desacuerdo:

ATT: Especialista en créditos documentarios de la CCI.

El motivo de este correo es consultar con Vds. la consistencia de la reserva encontrada en el CDI del que adjuntamos resumen, ya que la SOGE entidad confirmadora del mismo nos reclama el pago al vencimiento y Bancaja como entidad emisora no ha realizado este pago en la fecha prevista por encontrar una reserva en el mencionado crédito que no ha sido levantada por nuestro cliente (comprador).

La Soge nos indicado en varias ocasiones que si no se realiza el pago tiene previsto denunciar la operación  a los organismos competentes.

Si precisan alguna aclaración o comentario adicional no duden en contactar con nosotros.

 

Resumen operación afectada:

 

–  28/09/06 Bancaja emite CDI del que adjuntamos swift. Se trata de un crédito pagadero en sus cajas (SOGEFRPPXXX) y confirmado por importe 713.320,33 € con vencimiento de pago 15/01/07.

– 30/10/06 la SOGE, negocia el crédito sin reservas, lo que nos comunica con un MT754

– 02/11/06. La documentación se recibe en Bancaja

10/11/06 Bancaja revisa la documentación y encuentra la siguiente reserva: «Invoice descripcion of goods not incompliance as requested», lo que comunicamos a la SOGE el mismo día mediante MT 734 y a nuestro cliente. Ver campo 45A del MT 700, en el que falta describir en la factura las palabras «as per item». Bancaja entiende que no es lo mismo +/- 10 % sobre el total que por producto.

– 20/11/06 SOGE nos comunica que no acepta la discrepancia y nos reclama el pago al vencimiento y Bancaja informa a nuestro cliente de esta circunstancia para conocer si decide levantarla.

– Entre el 20/11/06 y el 15/02/07 intercambiamos con la SOGE unos 30 mensajes swift la SOGE reclamando el pago con diversos argumentos y Bancaja indicando que nuestro cliente no ha levantado la reserva y que tenemos los documentos a su disposición.

– 15/02/07. Bancaja devuelve la documentación a la SOGE

Análisis y Consideraciones del Grupo:

 

En los diversos comentarios sobre la valoración de la consulta, hay coincidencia de algunos componentes del grupo en que la redacción de los aspectos sobre la tolerancia que se añadieron a la descripción de la mercancía en el campo 45 A y sus detalles en el campo 47ª debería haber sido redactados de forma más clara y concreta, ya que la expresión “and per item” no aporta ninguna concisión ya que los artículos no se detallan por separado.

 

No obstante lo anterior, también hay mayoría de coincidencia en que queda manifiesta la intención de dicha descripción en la tolerancia que se desea en la cantidad total y unitaria así como en el precio.

El Artículo 37.c de las ucp500 reforzado por el punto 62 de las ISBP son los que el grupo de expertos consideran, en su mayoría, que son los aplicables en este caso.

 

Al amparo de ambos apartados, se considera que la factura presentada cumple los requisitos solicitados y las reglas uniformes, por cuanto dicha regulación no requiere “réplica exacta” sino que se “corresponda” con lo solicitado, lo cual parece cumplir dicha factura sin necesidad de añadir de forma literal la palabra “and per item” que es el objeto de la discrepancia observada por la caja consultante.

 

Respuesta

 

En base a lo expuesto anteriormente, el grupo de expertos presenta la siguiente conclusión: 

 

La mayoría de los componentes del Grupo opina que la factura presentada cumple los requisitos solicitados en el condicionado del crédito documentario y las UCP500 y por tanto no se considera discrepancia la falta de indicación literal de la palabra “and per item” en dicha factura. 

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 114 – ¿Banco avisador responsable de que banco emisor no pague?

CONSULTA 114 Descripción El Banco E del país P emite un crédito documentario irrevocable disponible con cualquier banco para negociación a la vista y sin instrucciones de confirmación. A pesar …

CONSULTA 114

Descripción

El Banco E del país P emite un crédito documentario irrevocable disponible con cualquier banco para negociación a la vista y sin instrucciones de confirmación. A pesar de que designa un Banco R en el país U como banco reembolsador, el Banco E indica en su mensaje de emisión que sólo a la recepción de documentos conformes con los términos y condiciones del crédito ellos autorizarán al banco negociador a reclamar el importe de la utilización al Banco R. El crédito es avisado al beneficiario B del país F a través del Banco A del país F.

El beneficiario B manifiesta que el Banco A ha remitido tres veces la documentación al Banco E (la única fecha de envío que se cita es 24.02.06) y ha reclamado, sin éxito, en varias ocasiones al Banco E , la última el 28.08.06. Al Banco R le ha solicitado el reembolso el 26.07.06, pero dicho banco manifiesta, en primer lugar que no tiene autorización del Banco E y posteriormente que no está en disponibilidad de reembolsar en la divisa del crédito (euros).

 

La mercancía, enviada por avión, iba consignada al Banco E tal como pedía el crédito.

 

Preguntas del beneficiario B

 

  1. ¿Quién debe hacerse cargo de que el destinatario de la mercancía y emisor de la carta no pague?
  2. ¿El Banco A que se hizo cargo y la asumió debe abonar igualmente la cantidad?

 

Análisis

 

  • El Art. 9 de las UCP 500 que trata de las obligaciones del banco emisor, indica en el apartado a que: “Un Crédito irrevocable constituye un compromiso firme por parte del Banco Emisor, siempre que los documentos requeridos hayan sido presentados al Banco Designado o al Banco Emisor y cumplidos los términos y condiciones del Crédito, de: ……….. Sub-apartado IV) Si el Crédito establece la negociación: pagar sin recurso a los libradores y/o tenedores de buena fe, el/los instrumentos de giro librado/s por el Beneficiario y/o el/los documentos/s presentado/s en utilización del Crédito.
  • El Art. 7 de las UCP 500, Obligaciones del Banco Avisador, cita en su apartado a) que: “Un Crédito puede ser avisado al Beneficiario a través de otro banco, sin compromiso por parte de este último (“Banco Avisador”), …”
  • El Art. 10.d) de las citadas UCP, establece que: “Al designar otro banco o al autorizar a negociar a cualquier otro banco …, el Banco Emisor autoriza a dicho banco ….. a negociar , …, contra la presentación de los documentos aparentemente conformes con los términos y condiciones del Crédito, y se compromete a reembolsar a dicho banco de conformidad con lo dispuesto en los presentes artículos.”
  • El Art. 13, Normas para el examen de los documentos, de las UCP 500, apartado b) concreta que: “El Banco Emisor … o cualquier Banco Designado …, dispondrán cada uno de un plazo razonable, no superior a siete días bancarios hábiles a partir de la fecha de recepción de los documentos, para examinarlos y decidir si los aceptan o rechazan y notificar su decisión a la parte de quien los haya recibido.”
  • El Art. 14, Documentos con discrepancias y su notificación, apartado d.I) fija que: “Si el Banco Emisor …, decide rechazar los documentos, deberá notificar su decisión sin demora por telecomunicación …. y, en cualquier caso, no más tarde del cierre del séptimo día bancario hábil posterior a la fecha de recepción de los documentos. …”. En el d.II) “Esta notificación debe contener todas las discrepancias en virtud de las cuales el banco rechaza los documentos, y precisar también si mantiene los documentos a disposición del remitente o si se los está devolviendo.” En el apartado e) concluye que: “Si el Banco Emisor …., no actuase de acuerdo con las disposiciones de este artículo y/o dejara de mantener los documentos a disposición del presentador u omitiera devolvérselos, el citado Banco emisor …, perderá el derecho de alegar que los documentos discrepan de los términos y condiciones del Crédito.”

 

Respuesta

 

  1. Ateniéndonos a lo expuesto por el Beneficiario y dado que nada se indica sobre si los documentos presentados contenían discrepancias o si el Banco E las formuló y comunicó a su debido tiempo, según lo establecido en el análisis anterior de las UCP 500, dicho Banco E, Banco Emisor del crédito, está obligado a efectuar el pago o a autorizar el reembolso. Respecto a quién debe hacerse  cargo en caso de que no pague, la respuesta, en este caso, es: solamente el Banco emisor.
  2. Si el crédito hubiera sido confirmado por el Banco A, este habría adquirido un compromiso de pago independiente al del Banco E y, por tanto, podría reclamársele el pago, pero al no haberlo hecho no existe tal posibilidad.
  3. Lograr que el Banco E atienda su compromiso obligaría al Beneficiario a demandar al Banco E ante los tribunales del país P con los costes que ello comporta.
  4. Antes de llegar a esa actuación,  podría recabarse la ayuda de la CCI para que a través de la Cámara de Comercio del país P se inste al Banco E a que respete sus compromisos y pague el crédito.
  5. Asimismo, las UCP 500 indican que el Banco Avisador, (ignoramos si el Banco A al notificar el crédito al Beneficiario concretó que estaba dispuesto a negociar y en qué términos), no está obligado a pagar , siendo su única función, verificar la aparente autenticidad del Crédito que avisa, por lo que en ningún caso tiene una obligación de pago derivada del condicionado del crédito.

 

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 113 – Transferencia a más de un beneficiario

CONSULTA 113 La siguiente consulta es referente al concepto de transferible de una carta de crédito documentaria (Documentary Letter of Credit) en relación con la interpretación del artículo 48 de …

CONSULTA 113

La siguiente consulta es referente al concepto de transferible de una carta de crédito documentaria (Documentary Letter of Credit) en relación con la interpretación del artículo 48 de la UCP 500. Necesito saber si por el hecho de ser transferible ello comporta que se pueda transferir a más de un beneficiario y por diferentes importes al que figura en la carta de crédito documentaria que se recibe.

Asimismo necesito saber si el concepto divisible tiene algún significado, pese a que el Art. 48 dice que se tendrá por no hecha. Creo comprender que si expresa que es divisible ello no quiere decir que sea transferible, para ser transferible debe decirlo así, pero la duda la tengo respecto a si el hecho de ser divisible implica que la carta de crédito documentaria se abre por el total del contrato pero los pagos se realizan en función de cada envío contra la presentación de los distintos documentos de embarque inherentes a dicho envío, es decir, si están permitidas las expediciones o embarques parciales.

Fundamentos:

 

UCP 500

Artículo 40 (Envíos/Utilizaciones Parciales) Apartado a

Artículo 41 (Envíos/Utilizaciones Fraccionados)

Artículo 48 (Crédito Transferible) Apartados a, b, e, g

 

Respuesta:

 

El Grupo, unánimemente, considera que:

 

Un crédito solo puede ser transferido una sola vez (excepto cuando el crédito lo autorice expresamente): A puede transferir a B pero B no puede transferir a C.

 

No obstante, A puede efectuar múltiples transferencias a B1, B2, B3, etc., siempre y cuando el crédito no prohíba los embarques parciales y cuando el propio crédito o las características de la mercancía no limiten dichas transferencias. El importe a transferir a estos segundos beneficiarios nunca podrá exceder el importe inicial del crédito pero admite tantas combinaciones como sean posibles hasta llegar a dicho importe.

 

El término divisible en relación con un crédito documentario carece de significado tanto si es transferible como si no.

 

En cuanto a los embarques parciales, es condición indispensable que estén autorizados si lo que se pretende es transferir el crédito a más de un segundo beneficiario.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 112 – ¿Tolerancia permitida? (Polonia) Cunas/cuñas

CONSULTA 112   TRANSCRIPCION LITERAL DE HECHOS INDICADOS EN LA CONSULTA RECIBIDA   Con fecha 27-9-2006 la Entidad Financiera A (España) emite mensaje  MT700 a la Entidad Financiera B (Polonia) …

CONSULTA 112

 

TRANSCRIPCION LITERAL DE HECHOS INDICADOS EN LA CONSULTA RECIBIDA

 

Con fecha 27-9-2006 la Entidad Financiera A (España) emite mensaje  MT700 a la Entidad Financiera B (Polonia) correspondiente a un crédito documentario Ref X00000X  y que para este caso los campos de dicho swift MT700 que son relevantes son los siguientes:

 

32B  Amount: EUR 34.034,91

Perc.Credit Amount Toler. 39A:  00/00

Partial shipments 43P : NOT ALLOWED

Descrip.Goods or Servic 45A: CUNAS Y TRONAS DE MADERA

 

La Entidad Financiera A (España) recibe documentos de la Entidad Financiera B (Polonia)  por importe de EUR 33.589,71 en utilización del crédito documentario indicado, ante lo cual dentro del plazo La Entidad Financiera A (España)  remite mensaje a la Entidad Financiera B (Polonia)  comunicando que la presentación no es conforme y presenta la siguiente reserva:

– El importe tal como se indica expresamente en el  condicionado en el campo 39A no permite tolerancia alguna y los parciales no estaban permitidos.

 

La Entidad Financiera B (Polonia) remitente de los documentos discute dicha reserva indicando que considera de aplicación el Art. 39 b y por tanto aplicable la tolerancia del 5%  al no estar especificado en la descripción de mercancía un número o cantidad específica de mercancía.

 

Para reforzar su opinión indican que han remitido una consulta al respecto a CCI y que tienen una respuesta anticipada de Gary Collyer (que no remiten ni tampoco la consulta) que les da la razón indicando que es aplicable el Art. 39b.

 

La Entidad Financiera A (España) emisora del crédito documentario  considera que dicho art. 39b no es aplicable  ni por tanto la tolerancia del  5% por cuanto existe una clara e inequívoca instrucción en el condicionado en el sentido de que el importe debe ser exacto (tolerancia 00/00) y los parciales no están permitidos. Por tanto considera que no es aplicable una condición general como la del apartado que citan sino la específica.  Entendiendo que lo  indican hubiese sido correcto de no haberse especificado tolerancia alguna en el campo 39 del MT 700.

 

RESPUESTA:

 

Basándonos exclusivamente en la información y documentación que nos ha sido aportada, y no en otras posibles acciones, documentos o situaciones que no se nos haya indicado, el Grupo de Expertos mayoritariamente considera que Las discrepancias formuladas por la Entidad Financiera A (España) son correctas, y que de acuerdo con el condicionado del crédito no se puede argumentar el artículo 39 B, tal como indica la Entidad Financiera B (Polonia) por no ser de aplicación, al indicar el crédito que la tolerancia en mas o en menos debe ser 0.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 111 – Garantía a ler Req. Bloqueada por juez en Gibraltar

CONSULTA 111 Según  conversación telefónica, le hago un pequeño resumen del contencioso que tenemos con el National Westminster Bank (NatWest) en referencia a un aval a nuestra favor ejecutable a …

CONSULTA 111

Según  conversación telefónica, le hago un pequeño resumen del contencioso que tenemos con el National Westminster Bank (NatWest) en referencia a un aval a nuestra favor ejecutable a primer requerimiento y a cuya ejecución tras nuestra solicitud no ha procedido dicho Banco, actuando a nuestro entender con mala fe, agradeciéndole nos de  su opinión y poder solicitar el inicio de un expediente de investigación por parte de la Cámara de Comercio Internacional de París:

1.- Con fecha 12/05/06 Real Madrid C.F. y Globetvip.Com LTD suscriben un contrato de Colaboración Comercial y Difusión Publicitaria por el que Real Madrid recibiría entre otras las siguientes cantidades garantizadas mediante  aval bancario:

2.000.000 Euros el 1/10/06

1.000.000 Euros el 1/12/06

 

2.- Como garantía de cobro de dichas cantidades Real Madrid C.F. recibe de Natwest el aval nº TFPCYG709393 de fecha 24/08/06 e importe 3.000.000 Euros, el cual es a primer requerimiento y que debe ser desembolsado antes de 3 días laborables desde la demanda del beneficiario. Este aval se reduciría automáticamente a 1.000.000 Euros el 31/10/06 y se cancelaría el 01/01/07 (se adjunta copia del aval en el Documento I).

 

3.- Con fecha 24/10/06 Real Madrid C.F. informa vía fax a Globetvip.Com LTD de la falta de pago de los 2.000.000 Euros correspondientes al Vto de fecha 1/10/06 y que de no pagar en el plazo de dos días se procedería a la ejecución del aval (se adjunta copia de la reclamación en el Documento II ).

 

4.- Con fecha 26/10/06 Real Madrid C.F. solicita a Natwest vía DHL y vía Swift del Banco BSCH la ejecución del aval (se adjunta copia de la reclamación en el Documento III).

 

5.- El 27/10/06 Natwest nos envía un Fax indicándonos que existe una discrepancia en el nombre del Cliente  de la solicitud de ejecución (el  error tipográfico es poner Glovetvip.Com LTD en lugar de Globetvip.Com LTD) y que procedamos a su rectificación (se adjunta copia de dicho Fax en el Documento IV)

 

6.- Con fecha 30/10/06  Real Madrid C.F  solicita por 2º vez  a Natwest vía Fax, Vía Swift del Banco BSCH y vía DHL la ejecución del aval (se adjunta copia de la reclamación en el Documento V).

 

7.- Con fecha 30/10/06 Natwest nos comunica la recepción de nuestro Fax de fecha 30/10/06 en el que solicitábamos por 2ª vez la ejecución del aval y nos indica que a pesar de haber procedido al cambio solicitado se necesita que dicha documentación se reciba vía Courier (se adjunta copia de la reclamación en el Documento VI).

 

8.- Con fecha 31/10/06 Real Madrid C.F. comunica a Natwest vía Fax que, nos constaba que la 2ª reclamación Vía DHL  estaba en su poder según acuse de recibo, pero que entendíamos que la misma no hubiese sido necesaria al haberse solicitado en la 1ª reclamación la solicitud de ejecución de un nº de aval, considerando que no era significativo el error de una letra en el nombre del Cliente (se adjunta copia de la reclamación en el Documento VII).

 

9.- Con fecha 3/11/06 Real Madrid C.F. recibe una carta de Ashurst (abogados de Natwest) indicándonos que le es imposible realizar el pago, ya que han recibido un mandato judicial emitido el 31/10/06 por Tribunal Supremo de Gibraltar «paralizando» la ejecución del aval solicitado por Globetvip.com LTD (se adjunta copia de la carta en el Documento VIII).

 

10.- Con fecha 14/11/06 Real Madrid C.F. comunica vía DHL a Natwest que si en 48 horas no procede al pago iniciaría las acciones judiciales oportunas contra el citado Banco (se adjunta la carta en el Documento IX )

 

11.- Con fecha 17/11/06 Real Madrid C.F. comunica vía fax a Natwest las acciones que va a proceder a iniciar en defensa de los intereses del Real Madrid C.F. (se adjunta el Fax en el Documento X )

 

Fdo.: Angel Sánchez Cembellín

Dtor. Admon. y Finanzas

REAL MADRID CLUB DE FUTBOL

 

Caixa Catalunya:

1) Efectivamente, tal como dice Félix, yo tampoco consigo ver los documentos. Ello es absolutamente imprescindible, así como es imprescindible también saber si esta garantía estaba o no sujeta a las URDG 458, ya que en el caso de que no fuera así, entraríamos en consideraciones meramente jurídicas de carácter general, pero creo no podríamos opinar como CCI.

 

2) Acabo de recibir los documentos que faltaban y. tal como temía, esta es una garantía no sujeta a las Reglas de Garantías a Primer Requerimiento URDG 458 de CCI.

Ni siquiera creo se trate de una garantía independiente, puesto que se manifiesta claramente que se pagará de acuerdo con la cláusula 5 punto 1 de un contrato.

O sea que, por mi parte, creo deberíamos abstenernos ya que no se trata de un tema CCI.

 

3) Creo, efectivamente, que no debemos marear más la perdiz y decirles, como apunta Julio, que es un caso que al no estar sometido a ninguna Reglamentación CCI no podemos pronunciarnos y además, creo recordar que hay una recomendación de la Comisión de París, en el sentido de abstenerse siempre que la consulta esté sometida ya a los Juzgados. No sé el número, pero seguro que existe. Jordi lo encontrará seguro.

 

Félix Casas:

Vista la documentación de este caso coincido con Xavier en que no podemos resolverlo debido a la falta de sujeción de la garantía a las reglas URDG 458.

Como el documento tampoco indica la ley aplicable ni la jurisdicción competente me remito a lo que indica Saúl en su libro ‘Las Garantías Bancarias en el Comercio Internacional’. Se aplicarán las del lugar de emisión de la garantía (domicilio del garante) que en este caso es Londres (Inglaterra).

Como comentario adicional decir que no se sostiene el rechazo del garante al aviso de ejecución por un error en el nombre del garantizado, puesto que posteriormente NatWest reconoce que ese medio de ejecución no era válido, pero que el banco había recibido la ejecución (vía mensajero) con el nombre correcto.

 

 

La Caixa:

Coincido con los correos de Xavier y Félix en que no es competencia del Grupo responder ya que la Garantía no está sujeta a ninguna de las Reglas Uniformes de CCI.

 

Por aportar algo y no una escueta respuesta indicar que coincido totalmente con lo indicado por Félix en su párrafo final y sugerir un dictamen y actuación legal contra Natwest por parte de sus Letrados o  bufete con el que traten estos temas.

 

Además y puesto que SCH ha efectuado gestiones en la operación como se aprecia, supongo que le prestará la asesoría jurídica sobre la actuación de forma de litigar más conveniente a  los intereses del Real Madrid.

 

Por otra parte y como comentario «intergrupo» situaciones como esta en las Garantías Bancarias Internacionales refuerzan de alguna forma la utilización de las Reglas y principalmente las URDG 458 de futura actualización  ya propuesta

 

2) Me parece que todos los que hemos contestado  opinamos igual  en el sentido de que CCI no debe contestar a un tema que no está regulado por reglas de la  misma y máxime cuando como se puede ver el litigio ya está en trámites judiciales.

 

Creo que el Comité Español debería cuanto antes contestar y no hacerles perder el tiempo o albergar esperanzas de obtener algún dictamen o apoyo al caso y seguir mandando más documentos e información cuando a mi modo de ver es una vía que no procede dada la situación.

 

BBVA:

Coincido con la apreciación general de que no deberíamos entrar en la medida en que la garantía no está sujeta a ninguna publicación de la CCI. El hecho de que sea a primera demanda no añade ningún atributo nuevo que nos obligue a revisar la posición adoptada. Entiendo por lo expuesto por el solicitante que es manifiesta la voluntad dilatoria del banco emisor, pero si necesita pleitear deberá hacerlo en los tribunales británicos. Reconozco mi ignorancia sobre la relación formal que pueda existir entre los tribunales de Gibraltar, paraíso fiscal, y los del Reino Unido.

 

Banco Sabadell:

Yo no he contestado, pero estoy de acuerdo en lo que plantean Xavier, Julio, David et al.