Consulta 397 – Seguro en dólares, créditos en Euros

CONSULTA 397 SEGURO EN DOLARES, CREDITO EN EUROS En el Grupo de Expertos de este Comité español se recibe la siguiente consulta: Consulta sobre: Crédito documentario Datos básicos de la …

CONSULTA 397

SEGURO EN DOLARES, CREDITO EN EUROS

En el Grupo de Expertos de este Comité español se recibe la siguiente consulta:

Consulta sobre: Crédito documentario

Datos básicos de la operación:
Importe: 80000
Vencimiento: 07/07/2022
Descripción: Consulta:  Estamos a puertas de emitir carta de crédito de importación (Incoterm FCA 2020). Cliente nos alcanza póliza de seguro consignando moneda USD (Para la suma asegurada); sin embargo, el crédito es en EUROS.  Es posible emitir el crédito con esta discrepancia, considerando que el artículo 28, inciso F de la UCP 600 precisa que tanto la moneda de la póliza como del crédito documentario debe ser la misma.  Quedo atento a su pronta respuesta. Gracias.

ANALISIS

Del texto de la consulta se desprende que el consultante es el banco emisor, por cuanto manifiesta que: ‘’ estamos a puertas de emitir una carta de crédito de importación ‘’ y que su cliente es por tanto el ordenante de la carta de crédito objeto de la consulta.

Se desprende también que el ordenante aporta al banco emisor una póliza de seguros, sin que se conozca el beneficiario de la misma, cuya suma asegurada está en US$, divisa distinta del crédito, que es en euros.

El Incoterm que ampara la operación es FCA.

El Grupo analiza por tanto en primer ligar los derechos y obligaciones de comprador y vendedor bajo el Incoterm FCA, y constata que, bajo este Incoterm, y según los puntos A 5 y B 5 de la Publicación ICC 723 Incoterms 2020, ni la parte compradora ni la parte vendedora tienen obligación alguna de formalizar un contrato de seguro.

El Grupo analiza también el artículo 28, apartado f que cita el consultante y que indica que el documento de seguro debe indicar el importe asegurado y estar expresado en la misma moneda del crédito.

RESPUESTA

El Grupo considera que al estar emitido bajo el Incoterm FCA, el crédito documentario no debe solicitar documento de seguro alguno y, en consecuencia, el citado artículo 28 f. no sería de aplicación.

Y que, en caso de presentarse, debería considerarse como un documento no solicitado y, de acuerdo con el artículo 14 apartado g de las UCP 600, no sería tenido en cuenta y podría ser devuelto al presentador.

En el supuesto escenario que ordenante y beneficiario decidiesen, a pesar de todo, incluir la solicitud de dicho documento en el crédito en la forma en que está, el banco emisor debería indicar que el crédito está sometido a las UCP 600, pero que en virtud de las facultades que le concede el artículo1, declara excluido de forma expresa el artículo 28 apartado f.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al presidente, secretario, vicesecretario y asesora técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 396 – el Certificado FIATA (Forwards Certificate of Receipt) tiene la consideración de documento de transporte a los efectos del crédito documentario pactado como medio de pago en un contrato de compraventa internacional

CONSULTA 396 Cuestión examinada Se plantea a los Grupos de Prácticas Bancarias y de Expertos de Incoterms® una consulta para determinar si el Certificado FIATA (Forwards Certificate of Receipt) tiene …

CONSULTA 396

Cuestión examinada

Se plantea a los Grupos de Prácticas Bancarias y de Expertos de Incoterms® una consulta para determinar si el Certificado FIATA (Forwards Certificate of Receipt) tiene la consideración de documento de transporte a los efectos del crédito documentario pactado como medio de pago en un contrato de compraventa internacional.

El texto de la consulta literalmente establece:

Consulta sobre:

UCP 600

Descripción: Una operación de compraventa internacional, pactada en condición CPT Puerto Mariel, Cuba o Aeropuerto Internacional Jose Martí. La Habana, según INCOTERMS 2010. Forma de pago Carta de Crédito Irrevocable, No Confirmada, emitida por el 100% del importe del contrato, pagadera a la vista de la presentación de los documentos de embarque.  

Se exige al Vendedor en el crédito, beneficiario de este, la presentación de los documentos de embarque: sea el Conocimiento de Embarque Marítimo o la Guía Aérea, para el cobro de las facturas comerciales.

Otros:

 Consulta:

Resumen: Consulta: ¿Es posible aceptar, desde el punto de vista de las reglas UCP 600, que no se exija al Vendedor la presentación de dichos documentos en el crédito y, en su lugar, se acepte que presente el Certificado FIATA (Forwarders Certificate of Receipt) acreditando haber entregado los productos al forwarder encargado de todo el proceso? El almacén del forwarder en origen es el punto donde se realiza el traspaso de riesgos.  

En el contrato de compraventa se mantendría inalterable la obligación del Vendedor con el contrato de transporte y con la presentación al Comprador de los documentos de embarque antes mencionados. En el caso del Conocimiento de Embarque deberá entregar al Comprador juego completo de los mismos”

Respuesta

  1. Hay que entender que el FIATA Forwarders receipt no es un documento de transporte ya que sólo acredita la entrega de la mercancía al agente. Sus características y elementos definidores no parece que encajen en las exigencias que establece el artículo 19 de las UCP 600 para los documentos de transporte multimodal.
  2. Confirmando esta consideración inicial, y de manera más específica, el epígrafe A18 de la publicación ICC 745 Práctica Bancaria Internacional Estándar establece:

“(A18) Documentos a los que no se aplican los artículos de transporte de las UCP

Delivery Note, Delivery Order, Cargo Receipt, Forwarder’s Certificate of Receipt, Forwarder’s Certificate of Shipment, Forwarder’s Certificate of Transport, Forwarder’s Cargo Receipt, Mate’s Receipt, etc., no son documentos de transporte (en el sentido de los artículos 19 a 25 de las UCP)”.

  1. A mayor abundamiento se nos señala en el caso planteado que en el crédito documentario se identificó como documentos a exigir, bien, el conocimiento de embarque (B/L), bien, la “Guía Aérea” (AWB) exigencia que vincula, y obliga, al banco emisor que deberá por ello levantar una discrepancia por defectuoso cumplimiento de la obligación documental.
  2. Como consecuencia de lo expuesto debe de concluirse que el FCR no es un documento de transporte a los efectos de las UCP 600, tanto con carácter general, como en este caso porque no está contemplado con dicha naturaleza en el crédito documentario afectado por la discrepancia.

Esta es nuestra opinión que sometemos a cualquier otra mejor fundada.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al presidente, secretario y vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

Consulta 395 -¿La firma del transitario vale como la del capitán y la del transportista en un BL?

Consulta 395 TÍTULO: “¿La firma del transitario vale como la del capitán y la del transportista en un BL?” CONSULTA: Nos llega la siguiente consulta desde la Cámara de Comercio …

Consulta 395

TÍTULO:

“¿La firma del transitario vale como la del capitán y la del transportista en un BL?”

CONSULTA:

Nos llega la siguiente consulta desde la Cámara de Comercio de Barcelona que se resume como sigue:

Tenemos una carta de crédito irrevocable y confirmada con banco en Argelia y nuestro banco habitual, banco español.

Ya hemos cargado la mercancía en el contenedor y el barco saldrá el jueves 28 hacia Orán.

Nuestro transitario nos ha pasado el borrador del BL, nosotros lo hemos reenviado a nuestro banco habitual, con el resto de los borradores de los otros documentos para que nos den su conformidad, pero nos están poniendo problemas con el BL. Aquí debajo hay un ejemplo de la firma de un BL de la naviera que ha escogido nuestro transitario, la CNAN MED (la naviera argelina):

Según el artículo 20 de las UPC600 (mencionado más abajo), el BL debe ir firmado por el transportista o su agente, o por el capitán o su agente. Nuestro banco dice que en este BL pone que quien firma lo hace «en nombre del capitán» (Signed (for the Master) by) y también en nombre del transportista (TRANSCOMA AS AGENTS OF CNAN MED Spa AS CARRIER). Y que no se puede firmar en nombre de dos entidades diferentes. Evidentemente, el texto «Signed (for the Master) by» forma parte del formulario que usa la naviera por sus BL y no se puede modificar (tampoco tenemos clara que la traducción «for the Master» quiera decir «en nombre del capitán».

Nuestra pregunta es si la naviera, con este formato de BL, no está cumpliendo con la normativa UPC600 o si el texto «Signed (for the Master) by» es irrelevante ya que solo es el nombre del campo de un formulario y el banco no tiene derecho a denegar una confirmación de letra de crédito por este motivo.

Se copia el artículo 20 de las UCP600 y se incorpora copia de B/L no-negociable en el que aparece la firma como sigue:

ANÁLISIS:

Un documento de transporte tiene las siguientes funciones:

-Como recibo de que las mercancías según se describen en el documento han sido recibidas para embarque o embarcadas por el transportista

-Como evidencia de contrato de transporte

-Como documento de custodia. La propiedad de la mercancía transportada recae sobre la persona que tenga este documento, el cual será el que pueda retirar la mercancía en el puerto de destino. Sin este documento, la mercancía no podrá salir del puerto de destino.

El B/L es un documento emitido por un transportista o por su agente, y puede ser firmado por alguna de las siguientes figuras:

– el transportista,

– el agente del transportista

– el capitán del buque

– el agente del capitán del buque

Por la función que ejercen estas figuras en el mundo del transporte, no tendría ninguna lógica que las diferentes figuras puedan ejercer de forma simultánea la función para la que han sido designadas.

El artículo 20 de las UCP600 indica lo siguiente:

Artículo 20. Conocimiento de embarque

  1. El conocimiento de embarque, cualquiera que sea su denominación, debe aparentemente:
  2. indicar el nombre del transportista y estar firmado por:
  • el transportista o un agente designado por cuenta o en nombre del transportista, o
  • el capitán o un agente designado por cuenta o en nombre del capitán.

Cualquier firma del transportista, capitán o agente debe estar identificada como la del transportista, capitán o agente.

Cualquier firma de un agente debe indicar si el agente ha firmado por cuenta o en nombre del transportista o por cuenta o en nombre del capitán.

Cuando un B/L es firmado por una subsidiaria del transportista la firma se considera como que ha sido firmado por el transportista. En este sentido la publicación ISBP 745E párrafo E5 (c) indica las siguiente provision:

c.-Si un agente firma el conocimiento de embarque por cuenta (o en nombre) del transportista, el agente tiene que ser designado y, ademas, ha de indicar que firma como “agente por cuenta de (nombre) , el transportista” o como “agente en nombre de (nombre) , el transportista” o terminos de efecto similar. Si el transportista se identifica en otra parte del documento como el “transportista”, el agente designado puede firmar, por ejemplo como “agente por cuenta (o en nombre del transportista, “sin nombrar al transportista. 

En dicho artículo 20 queda claramente identificada la utilización de la conjunción “O” que expresa diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas. Y en este caso tiene valor exclusivo (es decir, si se dan varias opciones solo puede ser una y no todas a la vez).

Por ello se considera que el texto preimpreso (for the master) no implica que el firmante actue como capitan del buque, sino que la firma determina el firmante como un agente designado por cuenta o en nombre del transportista

RESPUESTA:

La respuesta del grupo de expertos a la consulta formulada es que, el B/L cumple con lo estipulado en el artículo 20 y no es discrepante con el crédito por el mero hecho de que el texto preimpreso indique “signed (for the master) by…”

 La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al presidente, secretario y vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

 

 

 

 

 

Consulta 394 – Error cometido por banco intermediario en aviso de una modificación de crédito documentario

PONENCIA 394 TÍTULO: “Error cometido por banco intermediario en aviso de una modificación de crédito documentario” CONSULTA: Se recibe la siguiente consulta procedente de una entidad bancaria española: “Se nos …

PONENCIA 394

TÍTULO:

“Error cometido por banco intermediario en aviso de una modificación de crédito documentario”

CONSULTA:

Se recibe la siguiente consulta procedente de una entidad bancaria española:

“Se nos ha planteado una situación que queremos consultar con Ustedes para saber cuál es su opinión al respecto.

Se trata de un crédito documentario de importación que emitimos en el que el banco del beneficiario era xxxxxxxx. Puesto que no mantenemos intercambio de claves RMA con esta entidad, emitimos el crédito vía MT700 al banco xxxxxxx incluyendo al banco del beneficiario en el campo 57 como banco avisador. El aviso de la emisión del crédito documentario se hizo por este cauce sin incidencia alguna.

Más adelante, el ordenante nos solicitó la emisión de una modificación del crédito en la que uno de los puntos que se modificaban era el detalle de la dirección del ordenante. Sin embargo, días más tarde, nuestro cliente nos informó de que el aviso de esta modificación por parte del banco intermediario al banco del beneficiario se había realizado de manera incorrecta, puesto que lo que notificó fue una modificación en los datos del beneficiario en vez de en los del solicitante, tal y como se recogía en nuestro MT707. Se llevaron a cabo las acciones pertinentes por nuestra parte, solicitando al banco intermediario que revisase el aviso que habían realizado y que notificasen nuestra modificación correctamente. No tuvimos más noticias al respecto.

Más adelante se recibió la presentación de documentos conforme y el pago fue emitido sin mayor contratiempo.

Ahora el cliente nos contacta informando que, debido al retraso en la recepción correcta del aviso de la modificación por parte del beneficiario, el precio de la reserva del flete que contrató se vio incrementado, suponiendo un mayor coste del que tenía cerrado para esta operación, por lo que nos reclama que le compensemos esta diferencia.

En el estudio que estamos llevando a cabo para decidir si aceptamos o no la solicitud del cliente, uno de los puntos que estamos teniendo en cuenta es el artículo 37.b de las UCP600 (reglas por las que se regía la emisión de este crédito documentario):

“b. el banco emisor o el banco avisador no asumen ninguna obligación ni responsabilidad si las instrucciones que transmiten a otro banco no se cumplen, incluso si han tomado la iniciativa en la elección de dicho banco” “

ANÁLISIS:

La modificación original emitida por el banco emisor del crédito documentario era la modificación número 1 y afectaba a la fecha de validez del crédito, la fecha máxima de embarque y los datos de la dirección del ordenante. El banco emisor utiliza los servicios de un primer banco avisador o banco intermediario para avisar la modificación al segundo banco avisador o banco del beneficiario.

El primer banco avisador altera el contenido de la modificación al incorporar los nuevos datos del ordenante en el campo correspondiente a la información del beneficiario. Los estándares de swift Alliance establecen en sus especificaciones de formato que el campo 50 de un mensaje swift de modificación, MT707, es “Changed applicant details” y el campo 59 de dicho mensaje es “Beneficiary”. El primer banco avisador insertó los nuevos datos el ordenante en el campo 59 en lugar de incorporarlos en el campo correcto, el campo 50. El error es obvio pues con la modificación avisada el crédito documentario pasaba a tener un único interviniente en el rol de ordenante y beneficiario.

El artículo 9 de las ICC Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios (UCP600) establece en sus apartados a, b, c y d, lo siguiente:

  1. El crédito y cualquier modificación pueden notificarse al beneficiario por medio de un banco avisador. Todo banco avisador que no sea un banco confirmador notifica el crédito y cualquier modificación sin ningún compromiso de honrar o negociar.
  2. Al notificar el crédito o la modificación, el banco avisador está indicando que ha establecido, a su satisfacción, la aparente autenticidad del crédito o de la modificación, y que la notificación refleja fielmente los términos y condiciones del crédito o de la modificación recibida.
  3. El banco avisador puede utilizar los servicios de otro banco (“segundo banco avisador”) para notificar al beneficiario el crédito y cualquier modificación. Al notificar el crédito o la modificación, el banco avisador está indicando que ha establecido, a su satisfacción, la aparente autenticidad del crédito o de la modificación, y que la notificación refleja fielmente los términos y condiciones del crédito o de la modificación recibida.
  4. El banco que utilice los servicios de un banco avisador o de un segundo banco avisador para notificar el crédito debe utilizar al mismo banco para notificar cualquier modificación.

El banco emisor utilizó los servicios de un banco avisador para avisar la modificación al beneficiario a través de un segundo banco avisador. El banco avisador estaba obligado a notificar la modificación reflejando fielmente los términos y condiciones de la modificación recibida, sin embargo, altera el contenido de la modificación al colocar los datos del ordenante en el campo designado para los datos del beneficiario según el cuaderno de swift.

De otra parte, y tal y como indica el consultante, el artículo 37 de las UCP600 relativo a la Exoneración de actos de terceros intervinientes indica en su apartado b que el banco emisor o el banco avisador no asumen ninguna obligación ni responsabilidad si las instrucciones que transmiten a otro banco no se cumplen, incluso si han tomado la iniciativa en la elección de dicho banco.

RESPUESTA:

La respuesta del grupo de expertos a la pregunta del consultante es que el primer banco avisador comete un error operativo en la notificación de la modificación número 1 del crédito documentario al segundo banco avisador. Derivado de este error, el banco avisador vulnera el apartado b del Artículo 9 de las UCP600 ya que la notificación de la modificación no refleja fielmente los datos de la modificación original recibida por el banco avisador. Adicionalmente, y al amparo del artículo 37, el banco emisor no es responsable si las instrucciones que transmite a otro banco no se cumplen.

No obstante, lo anterior la exoneración de responsabilidad del banco emisor que plantea el consultante sobre la base del apartado b del artículo 37, podría verse limitada por las reglas obligatorias de la legislación aplicable con el objetivo de garantizar que el ordenante no se quede en una situación de desamparo.

El banco emisor puede en cualquier caso apoyar al ordenante a la hora de efectuar la correspondiente reclamación ante el primer banco avisador.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al presidente, secretario y vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

 

 

 

 

 

Consulta 393 – Roles de sucursal y matriz de un banco en una contragarantía propia”

CONSULTA 393 TÍTULO: “Roles de sucursal y matriz de un banco en una contragarantía propia” CONSULTA: Se recibe consulta procedente de una entidad bancaria boliviana. En la misma se indica …

CONSULTA 393

TÍTULO:

“Roles de sucursal y matriz de un banco en una contragarantía propia”

CONSULTA:

Se recibe consulta procedente de una entidad bancaria boliviana.

En la misma se indica que la legislación local boliviana prohíbe las operaciones vinculadas entre entidades financieras, no pudiendo esas mismas otorgar créditos u otros activos de riesgo a personas naturales o jurídicas vinculadas a ellas.

La consulta detalla qué considera la legislación boliviana persona del mismo grupo, si bien en artículos posteriores en la consulta, se detalla que éstas sí podrán actuar otorgando fianzas, avales o std bys , y regulándose por las propias reglas y usos uniformes de los créditos documentarios con carácter supletorio

ANÁLISIS:

Las UCP y las URDG dejan claro que las sucursales en otro país son consideradas otros bancos, y las URDG dejan también claro el tema de la independencia entre garantía y contragarantía.

Este artículo está calcado en las UCP600, ISP98 y URDG758 y se consideró muy útil permitir que diferentes sucursales de una misma entidad bancaria puedan tener diferentes roles en la emisión de una garantía.

Sin embargo, esta situación de participar con diferentes roles puede no ser obligatoria, ya que siendo la misma persona jurídica el banco matriz que la sucursal, puede que la intención sea diferente y actúen con el mismo rol. Por ello es importante que, si se pretende que el rol sea el mismo, este debe figurar en la garantía o standby.

A este respecto la practica 2.02 de las ISP98 indican que ‘’a los efectos de estas reglas, la sucursal, agencia u oficina del emisor que actúa o se compromete a actuar en un crédito contingente a título diferente del de emisor, queda obligada solamente bajo dicho título y debe ser tratada como persona distinta’’

A su vez, el artículo 3 de las UCP establece que las sucursales de un banco en países diferentes se considerarán bancos distintos

Y en el comentario a las ISP98 del año 98 se indica lo siguiente:

RESPUESTA:

Aunque la ley local en Bolivia indique que no se puede afianzar a personas del mismo grupo, la propia regla aplicable ya indica que no se puede considerar la misma persona, excepto que se le quisiera asignar el mismo rol, para lo cual sería necesario mención expresa en el texto.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al presidente, secretario y vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Consulta 391- Devolución del documento original de la garantía

CONSULTA 391 TÍTULO: “Devolución del documento original de la garantía” CONSULTA: Se recibe la siguiente consulta procedente de Uruguay en relación a una garantía a primer requerimiento: “Consulta: Resumen: Por …

CONSULTA 391

TÍTULO:

“Devolución del documento original de la garantía”

CONSULTA:

Se recibe la siguiente consulta procedente de Uruguay en relación a una garantía a primer requerimiento:

“Consulta:

Resumen: Por el presente se hace la siguiente consulta de interpretación del art. 25 en cuanto expresa:

«Con independencia de la devolución del documento de garantía, la garantía se extingue (1) a su vencimiento, (2) cuando no quede importe exigible, o (3) por la renuncia firmada por el beneficiario».

con la devolución de la garantía original al banco emisor se extingue la obligación del Banco de pagar al beneficiario ante un requerimiento de éste?”

ANÁLISIS:

El artículo 25 de las reglas uniformes relativas a las garantías a primer requerimiento (URDG758) en su apartado “b” establece lo siguiente en cuanto a la terminación de la garantía:

“b. Tanto si el documento de garantía es devuelto al garante como si no, la garantía terminará:

  1. a su vencimiento
  2. cuando no quede importe alguno pagadero en virtud de esa garantía, o
  • a la presentación al garante de la liberación de responsabilidades, firmada por el beneficiario, en virtud de la garantía.”

De las tres causas descritas, el hecho de que la garantía termine a petición escrita y firmada por parte del beneficiario puede ser debido a que el beneficiario lo haya pactado con el garante o por la simple liberación de responsabilidad que el beneficiario otorga al garante. Como consecuencia de lo anterior el beneficiario podría devolver el documento original de la garantía, pero no es esta una condición sine qua non para la terminación de la garantía. Dicho esto, si el beneficiario ha entregado un escrito firmado renunciando a la garantía o liberando al garante de sus responsabilidades, o si la garantía ha vencido o no queda importe pagadero en virtud de la garantía y, aun cuando el beneficiario no hubiese procedido a la devolución del original, la garantía finalizará.

RESPUESTA:

La respuesta del grupo de expertos a la pregunta del consultante es que la devolución del documento original en el que se ha redactado la garantía no es causa de terminación de la garantía a menos que, la devolución vaya acompañada de una declaración firmada por parte del beneficiario en la que exonera al garante de sus obligaciones o se produzcan los hechos contemplados en el artículo 25 de las URDG758.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al presidente, secretario y vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

 

Consulta 390 -Transferencia de las obligaciones del banco garante a una filial (nuevo garante) de dicho banco en otro país

 CONSULTA 390 TÍTULO: “Transferencia de las obligaciones del banco garante a una filial (nuevo garante) de dicho banco en otro país” CONSULTA: Se recibe la siguiente consulta procedente de Uruguay …

 CONSULTA 390

TÍTULO:

“Transferencia de las obligaciones del banco garante a una filial (nuevo garante) de dicho banco en otro país”

CONSULTA:

Se recibe la siguiente consulta procedente de Uruguay en relación a una garantía a primer requerimiento:

“Datos básicos de la operación:

Importe:

Vencimiento:

Descripción: Inclusión de la siguiente cláusula en una garantía primer requerimiento (performance guarantee, ICC Uniform Rules for Demand Guarantees, ICC publication no. 758, shall apply to this guarantee, but the supporting statement under Article 15a is excluded):

Descripción: … Inclusión de la siguiente cláusula en una garantía a primer requerimiento: Sujeto a esta Cláusula, el Garante (el «Garante Existente») puede transferir cualquiera de sus derechos y obligaciones, bajo esta garantía exclusivamente a otra sucursal o afiliada de …… (el «Nuevo Garante») siempre que:

(a) Se requiere el consentimiento del Beneficiario para cualquier transferencia por parte del Garante de conformidad con esta Cláusula, que deberá ser debidamente obtenida por el Garante Existente antes de la firma del Certificado de Transferencia como se define en la sección (c) a continuación.

(b) Una transferencia será efectiva solo si se cumple con el procedimiento establecido en esta Cláusula.

(c) Se efectúa una transferencia de conformidad con esta Cláusula cuando el Garante Existente y el Nuevo Garante suscriben un Certificado de Transferencia debidamente cumplimentado en cualquier forma acordada entre el cedente y el cesionario correspondiente, que estará sujeto a la aprobación previa del Beneficiario.

(d) En la Fecha de transferencia (como se define en la sección (e) a continuación):

(i) el Beneficiario y el Garante Existente quedarán liberados de otras obligaciones mutuas bajo esta garantía y sus respectivos derechos entre sí bajo esta garantía serán cancelados, una vez que el Nuevo Garante cumpla con sus obligaciones; y

(ii) el Beneficiario y el Nuevo Garante quedarán vinculados por la garantía como si hubieran sido las Partes originales.

(e) El Nuevo Garante deberá, dentro de los 5 días hábiles posteriores a la ejecución de un Certificado de Transferencia, enviar al Beneficiario una copia de ese Certificado de Transferencia, comunicando que la transferencia a un Nuevo Garante ha ocurrido en una fecha determinada (la Fecha de Transferencia). El incumplimiento de esta comunicación al Beneficiario hará que la transferencia sea nula y sin efecto y no oponible al Beneficiario.

(f) A menos que aparezca una indicación contraria, cualquier referencia en esta Cláusula al «Beneficiario» o al «Garante» se interpretará de manera que incluya a sus sucesores en el título, cesionarios permitidos y cesionarios permitidos de sus derechos y / u obligaciones. bajo esta garantía.

Consulta:

¿En una garantía a primer requerimiento es posible incluir una cláusula por la

cual se expresa que el Primer Garante transfiere a un Nuevo Garante (sucursal del mismo Banco) en caso de quiebra o fusión, determinando las condiciones de dicha transferencia sin que constituya una novación? ¿Ello afecta la naturaleza o ejecutabilidad de la garantía?, o conforme el principio de autonomía de la voluntad ¿si las partes lo consienten es admisible?”

ANÁLISIS:

En la consulta se indica que la garantía estaría sujeta a las reglas uniformes relativas a las garantías a primer requerimiento (URDG758) y se menciona la transferencia de una garantía a primera demanda por parte del garante.

Las URDG abordan la transferencia en el artículo 33, se extraen los apartados a, b, c y d :

  1. Una garantía es transferible únicamente cuando estipule de forma expresa que es “transferible”, en cuyo caso podrá ser transferida más de una vez por la totalidad del importe disponible en el momento de la transferencia. Una contragarantía no es transferible.
  2. Aun cuando una garantía estipule de forma expresa que es transferible, el garante no estará obligado a atender una petición de transferencia de esa garantía con posterioridad a su emisión salvo dentro de los límites y en la forma expresamente consentidos por dicho garante.
  3. Una garantía transferible significa una garantía que puede ser puesta por el garante a disposición de un nuevo beneficiario (“beneficiario de la transferencia”) a petición del beneficiario en ese momento (“transferidor”).
  4. Las siguientes disposiciones se aplicarán a la transferencia de una garantía:
  5. Una garantía transferida incluirá todas las modificaciones que el tranferidor y el garante hayan acordado hasta el momento de la transferencia; y
  6. Además de cumplir con las condiciones especificadas en los apartados (a), (b) y (d.i.) de este artículo, una garantía solo podrá ser transferida cuando el transferidor haya proporcionado al garante una declaración firmada de que el beneficiario de la transferencia ha adquirido los derechos y obligaciones del transferidor en la relación subyacente.

Las reglas relativas a las garantías a primera demanda solo contemplan por tanto la transferencia de la garantía del beneficiario original a un nuevo beneficiario, en ningún caso del garante a un nuevo garante.

El nuevo beneficiario sustituye al anterior de modo que en caso de ejecución de la garantía deberá cumplir los términos de la misma en cuanto al requerimiento de pago, a la presentación de documentos y a la declaración de incumplimiento; del mismo modo, el garante efectuará los pagos correspondientes a la parte transferida solo a favor del nuevo beneficiario.  Además de la transferencia de la garantía las URDG758 añaden la necesidad de la transferencia de la relación subyacente (apartado d. ii.) en el sentido de que el nuevo beneficiario adquiere los derechos y obligaciones del transferidor en la relación subyacente.

Adicionalmente a lo anterior, el artículo 33 menciona en el apartado “a” que la contragarantía no es transferible. Puede suceder que, en determinados casos, como una fusión entre entidades, el contragarante necesite transferir sus obligaciones con el garante a otro contragarante. Este hecho no estaría regulado por las URDG758 sino por la normativa de derecho sobre cesión del contrato en el “domicilio” del contragarante.

La consulta recibida especifica que la transferencia sería entre el garante original y una filial del mismo con sede en otro país. El artículo 3 de las URDG758 en su apartado “a” estipula lo siguiente: “Las sucursales de un garante en países diferentes se considerarán entidades distintas”. El término “distinto” aplica sobre todo a la legislación de cada país lo cual podría suponer una modificación importante en el ámbito de la garantía que fue emitida primigeniamente en otro país.

Dentro del análisis se ha considerado como punto relevante lo señalado por las reglas en el artículo 14a:

“Una presentación se efectuará al garante:

  1. en el lugar de emisión, o en cualquier otro lugar que se especifique en la garantía, y
  2. en o antes del vencimiento”

La transferencia de la garantía tal y como se ha definido en las URDG758 no supondría una modificación del lugar de presentación ya que como se indica y, salvo que la garantía exprese otro lugar, la presentación debe hacerse en el lugar de emisión.

RESPUESTA:

La respuesta del grupo de expertos a la pregunta del consultante es que el caso planteado de “transferencia” in stricto sensu, de una “garantía a primera demanda” a un nuevo garante en favor del mismo beneficiario queda fuera del ámbito de las URDG758. El grupo entiende que la práctica bancaria habitual abogaría por la cancelación de la garantía original y la emisión de una nueva garantía por parte del nuevo garante en sustitución del compromiso anterior.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al presidente, secretario y vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

Consulta 389 – Notificación y confirmación por entidad financiera mexicana de modificaciones de un crédito documentario emitido por entidad financiera cubana

Consulta 389 TÍTULO: Notificación y confirmación por entidad financiera mexicana de modificaciones de un crédito documentario emitido por entidad financiera cubana. CONSULTA: Crédito Documentario emitido por entidad financiera cubana (“Banco …

Consulta 389

TÍTULO:

Notificación y confirmación por entidad financiera mexicana de modificaciones de un crédito documentario emitido por entidad financiera cubana.

CONSULTA:

Crédito Documentario emitido por entidad financiera cubana (“Banco Emisor”), en fecha de 30 de mayo de 2019, a favor de empresa mexicana (Beneficiario), por importe de EUR 556.746,26 y fecha de vencimiento 21 de agosto de 2019.  Disponible en entidad financiera mexicana (“Banco Designado” o “Banco Confirmador”) y avisado por dicha entidad al Beneficiario en fecha de 11 de junio de 2019, añadiendo su confirmación.

Se acompaña la consulta de la siguiente documentación:

  1. Copia impresa del mensaje SWIFT MT707 de primera modificación del Crédito Documentario, de fecha 16/07/2019, por la que el Banco Emisor modifica la fecha de vencimiento del Crédito al 21/11/2019.
  2. Copia impresa del mensaje SWIFT MT707 de segunda modificación del Crédito Documentario, de fecha 30/10/2019, por la que el Banco Emisor modifica la fecha de vencimiento del Crédito al 21/01/2020.
  3. Copia impresa del mensaje SWIFT MT707 de tercera modificación del Crédito Documentario, de fecha 06/02/2020, por la que el Banco Emisor modifica la fecha de vencimiento del Crédito al 21/03/2020.
  4. Copia impresa del mensaje SWIFT MT707 de cuarta modificación del Crédito Documentario, de fecha 26/02/2020, por la que el Banco Emisor modifica la fecha de vencimiento del Crédito al 21/05/2020.
  5. Copia impresa del mensaje SWIFT MT799, fecha 28/02/2020, por el que el Banco Confirmador informa al Banco Emisor de su rechazo a la cuarta modificación del Crédito, de fecha 26/02/2020.

Se aportan también copias de documentos que, conforme a lo declarado por el consultante, constituyeron presentaciones al Banco Designado realizadas con fechas de 01/10/2019 y 29/01/2020.   Cabe indicar, no obstante, que las copias aportadas no son las de todos los documentos requeridos bajo el Crédito Documentario.

En relación con el párrafo anterior, el consultante declara que “dichos embarques no fueron honrados ya que [Banco Confirmador] nos dijo que para honrar el pago debíamos enviar toda la mercancía solicitada por el cliente, por lo que hasta no realizar dicho envió no se podía pagar ningún embarque.”

Asimismo, el consultante declara que en fecha de 12 de marzo de 2021 se realizó el embarque de las mercancías restantes y que, en esa misma fecha, el Banco Confirmador les informó de “que no se podía honrar el pago ya que la carta estaba vencida desde el 21 de agosto de 2019, negándose a recibir la documentación referente al último embarque y devolviéndonos en ese momento la documentación original presentada anteriormente en fecha 01 de octubre de 2019 y 29 de enero de 2020, por otro lado, nos dijeron que existían discrepancias entre los bancos involucrados y que debíamos esperar a que resolvieran sus diferencias.”

Por otra parte, el consultante adjunta una aclaración expresa del Beneficiario, por la que este último manifiesta:

  1. No se recibieron notificaciones formales por parte del banco confirmador con relación a la aceptación o negativa de las modificaciones de la carta de crédito sujeta a estudio.
  2. No se recibió notificación formal por parte del banco confirmador con relación a los motivos que tuvo para negar el pago de la carta de crédito sujeta a estudio.
  3. En fecha de 03 de marzo de 2020 vía correo electrónico se nos informó que se acudiera a las instalaciones del banco confirmador a recoger la documentación presentada en fecha 01 de octubre del 2019 y 29 de enero del 2020, ya que no podían dar trámite a la carta de crédito debido a que la línea de crédito entre [Banco Confirmador] y [Banco Emisor], se encontraba suspendida y que existían discrepancias en los documentos.
  4. Asimismo, en fecha 04 de junio de 2020 se nos informó que no se podía honrar el pago de la carta de crédito sujeta a estudio dada la existencia de discrepancias, entre ellas crédito vencido, considerando que la Carta de Crédito presentó su vencimiento el 21 de agosto de 2019.

Sin embargo, los correos mencionados son en respuesta a correos solicitando se nos informe, en relación con la carta de crédito fuera de ello no se ha recibido un documento formal o correos donde se nos avise de las modificaciones o negativas de pago.”

El consultante se dirige al Grupo de Expertos para conocer su opinión respecto a “la fecha de vencimiento aplicable a la carta de crédito” a tenor de las circunstancias anteriormente expuestas.

ANÁLISIS:

Cabe en primer lugar indicar que el análisis llevado a cabo por el Grupo de Expertos se basa exclusivamente en las manifestaciones hechas por el consultante y en la documentación de soporte aportada. En este sentido, el análisis se limita a:

  1. Las consideraciones relativas a la notificación de créditos y modificaciones.
  2. las consideraciones relativas a las obligaciones del Banco Emisor y del Banco Confirmador en lo que respecta a las modificaciones de un Crédito Documentario.

El artículo 9.e de las UCP 600 establece que Si un banco recibe la petición de notificar un crédito o una modificación pero decide no hacerlo debe informar de ello, sin demora, al banco del cual recibió el crédito, la modificación o la notificación”. De la información aportada por el consultante se extrae que el Crédito fue efectivamente notificado al Beneficiario por el Banco Designado con fecha de 11/06/2019. Sin embargo, el consultante declara que ninguna de las modificaciones posteriores fue notificada al Beneficiario por parte de dicho Banco Designado. Asimismo, únicamente se aporta prueba de la comunicación de rechazo realizada por el Banco Designado al Banco Emisor en relación con la modificación de fecha 26/02/2020, pero no así en relación con las tres anteriores modificaciones.

Por su parte, el artículo 10 a. de las UCP 600 prevé que “A excepción de los previsto en el artículo 38, un crédito no se puede modificar o cancelar sin el consentimiento del banco emisor, del banco confirmador, si lo hubiere, y del beneficiario.”

El consentimiento del Banco Emisor quedaría evidenciado por los propios mensajes de modificación del Crédito, cuya copia se aporta.

En lo relativo al consentimiento del Beneficiario, es importante indicar que las UCP 600 no exigen una comunicación de aceptación expresa por su parte para que una modificación pueda surtir efecto. En este sentido, el artículo 10 c. indica que “Si el beneficiario no hace llegar dicha comunicación, cualquier presentación que cumpla con el crédito y con cualquier modificación que aún no haya sido aceptada se considerará como comunicación de la aceptación de dicha comunicación por el beneficiario”.

Por último, el consentimiento del Banco Confirmador es también requerido. El artículo 10 b de las UCP 600 indica que: “El banco confirmador puede ampliar su confirmación a una modificación y quedará obligado de manera irrevocable desde el momento en que notifique la modificación. No obstante, el banco confirmador puede optar por notificar una modificación sin su confirmación y, si así lo hiciese, debe informar sin demora al banco emisor, y al beneficiario en su notificación.” En el caso analizado únicamente se aporta, como comunicación en este sentido, el mensaje de rechazo del Banco Confirmador remitido al Banco Emisor en lo que respecta a la modificación de fecha 26/02/2020. No se evidencia ninguna comunicación del Banco Confirmador al Banco Emisor rechazando añadir su confirmación a cualquiera de las tres modificaciones anteriores. Tampoco se evidencia ninguna comunicación del Banco Confirmador al Beneficiario respecto a ninguna de las modificaciones.

En lo que respecta a las obligaciones del Banco Emisor y del Banco Confirmador, el artículo 10 b. de las UCP 600 claramente establecen que “El banco emisor queda obligado de manera irrevocable por una modificación desde el momento en que emite la modificación.”, y que el Banco Confirmador “… quedará obligado de manera irrevocable desde el momento en que notifique la modificación”. En el caso analizado, no habiendo notificado ninguna de las modificaciones del Crédito, no existiría obligación de honrar el Crédito por parte del Banco Confirmador. Sí persisten, sin embargo, las obligaciones del Banco Emisor respecto a las modificaciones emitidas y, en este sentido, cabe indicar que las UCP 600 establecen, en su artículo 6 a., que “Un crédito disponible en un banco designado es también disponible en el banco emisor”. Es decir, el Beneficiario, de haber conocido que el Banco Confirmador no estaba en condiciones de añadir su confirmación a las modificaciones emitidas, hubiese tenido la opción de presentar directamente, o través del propio banco Confirmador (pero sin responsabilidad por su parte), al Banco Emisor los documentos y éste hubiese estado obligado a honrar cualquier presentación conforme, dentro de los vencimientos establecidos por dichas modificaciones.

Si bien, como se decía al principio, no es objeto de este análisis el examen de los documentos presentados al amparo del Crédito, sí que entendemos procedente incluir un apartado específico sobre el tratamiento dado a dichos documentos por parte del Banco Confirmador y a las respuestas dadas por éste al Beneficiario en relación con los mismos, todo ello sobre la base de las manifestaciones del consultante.

Así, el consultante manifiesta, en relación con las presentaciones de documentos del 01/10/2019 y del 29/01/2020 que el Banco Confirmador argumentó que “para honrar el pago debíamos enviar toda la mercancía solicitada por el cliente, por lo que hasta no realizar dicho envió no se podía pagar ningún embarque.” El Crédito Documentario emitido permite utilizaciones parciales, por lo que el argumento utilizado por el Banco Confirmador no podría, por sí sólo, constituir motivo de no conformidad.

Por otra parte, si la voluntad del Banco Confirmador al no notificar al Beneficiario ninguna de las modificaciones del Crédito era rechazar dichas modificaciones, perfectamente podría haber actuado, en las fechas en las que fueron presentados, del mismo modo en que actuó respecto de los documentos de la tercera presentación. Es decir, argumentando que el crédito estaba vencido desde el 21/08/2019, podría haber devuelto (o haber solicitado instrucciones) al Beneficiario las presentaciones del 01/10/2019 y 29/01/2020, en lugar de haber mantenido dichos documentos en su poder hasta el 04/06/2020.

RESPUESTA:

Exclusivamente sobre la base de las manifestaciones hechas por el consultante y de la documentación de soporte aportada, en Opinión del Grupo de Expertos, el Banco Confirmador:

  • Estaría obligado a comunicar al Banco Emisor su decisión de no notificar al Beneficiario las modificaciones recibidas, conforme a lo establecido en el artículo 9.e de las UCP 600.
  • Debería comunicar al Banco Emisor su rechazo a cualquier modificación del Crédito, en caso de no consentirla, del mismo modo que hizo con la cuarta modificación.
  • Estaría obligado a informar al Banco Emisor y al Beneficiario en caso de no estar en disposición de añadir su confirmación a las modificaciones del Crédito, conforme a lo establecido en el artículo 10 b de las UCP 600.
  • Podría haber manifestado, en las presentaciones realizadas los días 01/10/2019 y 29/01/2020, su voluntad de considerar el crédito vencido con fecha de 21/08/2019.

Si bien no puede concluirse de forma clara que existía una obligación del Banco Confirmador de honrar las presentaciones realizadas (al no poderse evidenciar su consentimiento a las modificaciones o su confirmación a las mismas), un eventual incumplimiento de los puntos  antes indicados, sería además susceptible de  generar una expectativa en el Beneficiario respecto a la validez de dichas modificaciones ,  limitando las opciones del Beneficiario de reclamar al Banco Emisor el cumplimiento de su obligación de honrar en base a dichas modificaciones.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 388 – ¿Se puede transferir varias veces un mismo crédito documentario?

TÍTULO: ¿Es posible emitir un crédito back-to-back y que este segundo crédito emitido sea transferible? CONSULTA   La consulta se refiere a una operación en la que hay 2 intermediarios …

TÍTULO:

¿Es posible emitir un crédito back-to-back y que este segundo crédito emitido sea transferible?

CONSULTA

 

La consulta se refiere a una operación en la que hay 2 intermediarios entre el importador y el exportador.

Toda vez que un crédito documentario solo se puede transferir una vez, si el primer intermediario (beneficiario del importador) lo transfiere al 2do intermediario, este ya no puede transferirlo a su vez.

Por ello, se plantea un crédito documentario respaldado (back to back) que el 1er intermediario abriría (con la garantía del crédito abierto a su favor por el importador) a favor del 2do intermediario.

La consulta es si ese crédito respaldado se puede abrir transferible para que el 2do intermediario lo pueda transferir.

La entidad financiera me indica que NO se puede abrir como transferible un crédito documentario respaldado por otro.

¿Eso es así?

ANÁLISIS

 

Un crédito transferible es una modalidad de crédito documentario en virtud del cual el beneficiario (primer beneficiario) puede requerir al banco autorizado para realizar la transferencia (banco transferente) a poner el crédito total o parcialmente a la disposición de uno o más beneficiarios (segundo o segundos beneficiarios).

Los créditos transferibles están regulados en el artículo 38 de las UCP 600 que, efectivamente, establece en el subartículo 38.d que “Un crédito transferido no puede ser transferido a petición del segundo beneficiario a un posterior beneficiario.”

Un crédito back-to-back no es un tipo específico de crédito documentario, sino que designa la práctica por la que un beneficiario ofrece a un banco los derechos futuros de cobro en un crédito documentario como garantía para la emisión de otro crédito documentario. Se trata, por tanto, de dos créditos documentarios independientes, a diferencia de una transferencia de crédito.

De esta manera, tratándose de dos créditos documentarios distintos, no existe impedimento desde un punto de vista teórico para la emisión de un nuevo crédito documentario, sea transferible o no, puesto que se tratará de dos operaciones independientes.

Será, sin embargo, potestad del banco aceptar la emisión de este segundo crédito documentario con el respaldo del crédito documentario recibido (estructura back-to-back). Al tratarse de dos operaciones independientes, con compromisos independientes, existen una complejidad y riesgos asociados como, por ejemplo, el riesgo de una presentación conforme del segundo crédito cuyos documentos no permitan una presentación conforme del primer crédito, riesgos y complejidad que se incrementan en el caso planteado por el consultante.

RESPUESTA

 

El Grupo de Expertos considera por xxxxx que, desde un punto de vista teórico, sería posible la emisión de un crédito documentario transferible respaldado por un crédito documentario en esta estructura back-to-back. El banco al que se solicita la emisión de este segundo crédito tendrá la potestad de decidir si accede a dicha emisión.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.