Consulta 100 – Combined drawing acceptab

CONSULTA 100   La entidad consultante, Caixanova, ha recibido del cliente ordenante de un crédito documentario la petición de que incluya la siguiente condición:   «COMBINED DRAWING ACCEPTABLE»   La …

CONSULTA 100

 

La entidad consultante, Caixanova, ha recibido del cliente ordenante de un crédito documentario la petición de que incluya la siguiente condición:

 

«COMBINED DRAWING ACCEPTABLE»

 

La entidad considera esta condición insólita, por lo que solicita del grupo su interpretación.

 

Respuesta:

 

El grupo considera que, en efecto, la cláusula, tal y como está redactada, es desconocida y pudiera dar lugar a diversas interpretaciones, todas ellas relativas a la posible autorización para efectuar diversas combinaciones, como por ejemplo:

 

Combinar embarques

Combinar créditos

Presentar utilizaciones mezcladas

etc.

 

En consecuencia, cree desaconsejable incorporar este tipo de cláusulas en los condicionados por su ambigüedad. Al mismo tiempo, anima a la entidad consultante a que intente recabar de su cliente alguna aclaración sobre lo que quiere conseguir con esta cláusula, con objeto de intentar una redacción mas precisa.

 

Consulta 99 – Registro Banco de España

CONSULTA 99   Tengo una consulta general respecto a una circular del BE. De hecho se trata de una invitación a la discusión.   Concretamente la circular 4/2004, de 22 …

CONSULTA 99

 

Tengo una consulta general respecto a una circular del BE. De hecho se trata de una invitación a la discusión.

 

Concretamente la circular 4/2004, de 22 de diciembre. En la norma 73, relativa al Registro de avales se dice:

 

«Los avales y demás cauciones prestados se inscribirán, consecutiva y cronológicamente, en un registro centralizado de avales»

 

y un poco más abajo se dice que las garantías

 

«incluirán, incluso en las copias que se entreguen a terceros, la siguiente expresión: «El presente -(aval, garantía, caución, aceptación, etc.) ha sido inscrito en esta misma fecha en el registro especial de avales con el número-«

 

Por otro lado, en la norma 65 de la misma circular se dice:

 

«a) Garantías financieras: Incluye las garantías financieras según se definen en la norma vigésima quinta. Este concepto comprende:

(i) Avales y otras cauciones prestadas: Comprenderá el riesgo contraído por las entidades derivado de toda clase de garantías y fianzas dadas para asegurar el buen fin de operaciones o compromisos contraídos por sus clientes ante terceros»

 

y un poco más abajo, dentro de ese mismo concepto de garantías financieras se dice:

 

«(iii) Créditos documentarios irrevocables: Incluirá el importe de los riesgos que se deriven de los compromisos irrevocables de pago adquiridos contra entrega de documentos.»

 

Pues bien, una vez descrito todo, se plantea lo siguiente (el objeto de la esperada discusión): si emitimos una garantía sujeta a la 458, dicha garantía se describe (artículo 2) como un compromiso bancario de pago a la presentación de un requerimiento de pago escrito. En ese mismo artículo (apartado b) se insiste que «el deber de un garante … es pagar … a la presentación de un requerimiento de pago escrito». Los artículos 19 y 20 insisten y describen el carácter del compromiso de pago contra entrega de documentos.

 

¿A qué viene todo ello? Pues que según la circular referida de Banco de España, una garantía sujeta a la 458 quedaría incluida, por su carácter de pago contra documentos, entre los créditos documentarios, antes que entre los «avales y otras cauciones».

 

Además y estrictamente, la garantía sujeta a la 458 es propia del emisor e independiente, en el sentido que la garantía son compromisos distintos del contrato y, por tanto, el riesgo contraído por las entidades no sería «para asegurar el buen fin de operaciones o compromisos contraídos por sus clientes» (como define la circular un aval o caución). Me explico mejor, el banco no garantiza el compromiso contraído, si el ordenante no cumple su obligación de mantenimiento, el garante pagará, pero no realizará el mantenimiento.

 

El corolario de todo lo expuesto sería que la garantía sujeta a la 458 no debería inscribirse en el registro especial de avales, ni requeriría la frasecita «El presente  aval ha sido inscrito en esta misma fecha en el registro especial de avales con el número«. Frasecita que al beneficiario en India o Tumbuctú le importa un rábano.

 

Por el contrario, si la respuesta fuera que sí debe inscribirse en el registro especial, entonces si sujetamos la mismísima garantía a las UCP500 o ISP98, ¿cuál sería la respuesta?

 

Da la impresión que estamos ante un resto de normativa de la época de las fianzas y demás hierbas accesorias, pero que debería haberse corregido en la medida en que las garantías de demanda se van imponiendo a nivel internacional.

 

La propuesta es que, si tras la discusión se entiende que la norma del Banco de España necesita actualización, entonces el Grupo se dirija al Regulador, directamente o a través de la AEB, solicitando replanteamiento de los términos de la circular.

 

RESPUESTA DE LA CECA:

 

Creo que Félix ha descrito muy bien la naturaleza del problema. En CECA son otros departamentos los que se ocupan de estas clasificaciones procurando el mejor cumplimiento de la normativa, lo cual no siempre es fácil. Y creo que así seguirá mientras no haya modificaciones por parte del BdE.

 

RESPUESTA DE LA CAIXA:

 

Coincido con su exposición y planteamiento  pero me pregunto sino será mejor «no meneallo» no se consiga el efecto contrario  y se establezca más clara y rotundamente  que se debe indicar en los textos swift la inscripción del registro que ahora es «laxa, indeterminada y olvidada»

 

RESPUESTA DE BBVA:

 

Como cuestión general, yo estaría de acuerdo en solicitar la supresión del registro central especial de avales, no sólo para aquellos emitidos al amparo de la 458, sino para todos. Desde mi punto de vista, las entidades financieras controlan y cautelan suficientemente cualquier tipo de riesgo contingente. Por otra parte la información se facilita ya a BdE dentro de los balances reservados y su detalle en los estados T.3.

Si queremos ajustar la solicitud meramente a las garantías emitidas al amparo de la 458, la cuestión me parece más compleja y no creo que los argumentos de que estamos ante una operación documentaria, ni las reglas a las que se sujete, o la independencia del instrumento, sean argumentos suficientes para que BdE de su brazo a torcer, puesto que la figura en sí sigue siendo más parecida a un aval que a un crédito documentario, especialmente en la media en que el crédito no deja de ser un medio de pago y en la génesis de las garantías está el que no se tengan que ejecutar.

 

RESPUESTA DE FÉLIX CASAS:

 

La verdad es que yo podría escurrir el bulto respecto a esta consulta puesto que, si la Circular del BE es del 2004, yo, en ese año, ya no estaba ejerciendo mis funciones laborales, pero pese a ello y, como lo que sí recuerdo es el revuelo que tuve con mis departamentos de Auditoría Interna, Asesoría Jurídica, Contabilidad y Riesgos, respecto a las Circulares del BE de los noventa (la 4/91 sobre normas de contabilidad y la 3/95 sobre declaración de riesgos), y como, además, imagino que no habrán variado demasiado el texto (incluso puede que se trate de la n-sima refundición de la última citada) voy a daros mi opinión.

En primer lugar, para no liarnos, quisiera establecer una diferenciación semántica entre aval y garantía, aunque en la jerga bancaria tendamos a igualarlos.

Estoy seguro de que todos lo sabéis pero creo importante que llamemos a nuestros instrumentos ‘garantías’ y no ‘avales’ por coherencia con su significado y utilización, a diferencia de lo que hace el BE que más de una vez los mezcla (o al menos eso es lo que me parece a mi).

Puesto que el propio BE establece un apartado especial para clasificar los créditos documentarios irrevocables, toda garantía que tome esa forma, porque así lo exija el cliente, debe clasificarse como tal y, por ello, solo pueden serlo aquellos que estén emitidos sujetos a las UCP500 y a las ISP98, dado que en sus respectivas reglas se definen ellos mismos como tales.

Ahora bien, las garantías sujetas a las URDG458 no son créditos documentarios, independientemente de que estén garantizando compromisos del ordenante o no, igual que sucede con algunos créditos contingentes (los emitidos con fines financieros, por ejemplo).

El que se tengan que presentar uno o más documentos para su ejecución, creo que no crea ningún problema de interpretación de la Circular, porque existen muchas transacciones bancarias en las que se exige la presentación de un documento y no por ello son créditos documentarios, ni garantías (por ejemplo una orden de pago documentaria o un cheque).

Resumiendo, solo los instrumentos emitidos al amparo de las URDG458 o las garantías o contragarantías, emitidas como consecuencia de la recepción de una garantía, en las que se exija que nuestra Entidad garantice una operación en favor de un tercero, y ello no obligue a emitir un crédito documentario, del tipo que sea, deberán registrarse de la forma que establece la Circular.

Respecto a la mención que, según el BE, debe aparecer en el texto, creo que debe ser aplicada solo a las de ‘consumo interno’ (lo que no excluye que deban ser registradas), porque el BE entenderá que incluir textos que no son pedidos por un ordenante, podría, cuando menos, generar consultas, rechazos, etc y no creo que esa sea su voluntad.

Como este asunto es algo que acordamos internamente, cuando yo estaba en activo, y no se hizo consulta alguna al BE (ya sabéis eso de que el pregunta se queda de cuartel) si no os satisfacen mi razones podéis hacerla a través de la AEB que seguro que Bono no la alista.

 

 

 

 

Consulta 98 – Descuento

CONSULTA 98 CONSULTA:   Banco Popular recaba la opinión del Comité de Expertos sobre la práctica de los Bancos Ingleses y otros europeos en el sentido de pedir autorización para …

CONSULTA 98

CONSULTA:

 

Banco Popular recaba la opinión del Comité de Expertos sobre la práctica de los Bancos Ingleses y otros europeos en el sentido de pedir autorización para descontar créditos documentarios de importación abiertos por dicho banco o sus bancos filiales.

 

ANALISIS:

 

Las obligaciones del Banco Emisor están perfectamente definidas dentro de los artículos 2 y 9 de las UCP actuales y en ellas no se contempla la obligación de descontar un crédito por parte del Banco Emisor.

 

Estas Reglas sólo contemplan dos tipos de operaciones financieras en relación con los créditos. Su negociación (definida específicamente en el artículo 10 b ii) y la cesión del producto del crédito (definida en el artículo 49).

 

RESPUESTA:

 

Al tratarse de operaciones financieras al margen del Crédito Documentario y no recogidas en las actuales Reglas, el riesgo de descontar dichas operaciones corre a cargo y por cuenta del banco que efectúe la misma. Por tanto, la respuesta a estas solicitudes de autorización de descuento no debería de ir más allá de indicar que su responsabilidad se enmarca dentro de las obligaciones marcadas por las UCP 500.

 

En otro caso, deberían de solicitar modificar el crédito documentario para que fuera utilizable mediante negociación.

 

Aunque todos estamos de acuerdo en que esta operación debería quedar al margen de las UCP 600, no parece que se pueda conseguir su exclusión debido a presiones jurídicas y comerciales de otros países miembros de la ICC.

 

 

 

Consulta 97 – Fuera plazo, otro banco

CONSULTA 97 DESCRIPCIÓN Se somete a consideración del grupo de expertos una consulta relacionada con la fecha final y el lugar para la presentación de los documentos en utilización de …

CONSULTA 97

DESCRIPCIÓN

Se somete a consideración del grupo de expertos una consulta relacionada con la fecha final y el lugar para la presentación de los documentos en utilización de un crédito documentario.

El Banco E del país M emite, por swift, un crédito documentario a través de su filial el Banco A en el país S. En el mensaje se indica como lugar para la presentación de los documentos el país S.

A partir de ahí, se plantean dos situaciones distintas:

PREGUNTAS

 

  1. El Banco A es a su vez banco confirmador y el crédito es disponible para pago diferido en sus cajas. La cuestión que se plantea es si la fecha final para la presentación de los documentos hay que considerarla en las cajas del Banco A, confirmador, o en las cajas de cualquier otro banco en el país S.
  2. El Banco A es sólo avisador y el crédito es disponible en las cajas de su matriz, el Banco E, para pago diferido. En esta situación, lo que se plantea es si la fecha final debe considerarse en las cajas del Banco E, emisor del crédito, o en las de cualquier banco en el país S.

 

ANÁLISIS

 

  • El Art. 42 de las UCP 500 establece en su apartado a) que: “En todos los créditos deberá indicarse una fecha final y un lugar de presentación de los documentos para su pago, aceptación o, con excepción de los créditos libremente negociables, un lugar de presentación de los documentos para su negociación. …”
  • El Art. 10 de las UCP 500 indica en su apartado b.i) que: “… La presentación de los documentos debe hacerse al Banco Emisor o al Banco Confirmador, si lo hubiese, o a cualquier otro Banco Designado.”
  • De los dos supuestos que se plantean, el segundo muestra una clara incongruencia, ya que siendo disponible en las cajas del Banco emisor E en el país M, se establece como lugar de presentación de los documentos el país S, sin concretar un Banco Designado en dicho país S.
  • El Art. 44 de las UCP 500, apartado a) matiza que: “Si la fecha de vencimiento del crédito y/o el último día de plazo para la presentación de documentos estipulado por el crédito, o que se pueda aplicar en virtud del Art. 43 [Limitaciones a la fecha final], coincide con un día en el cual esté cerrado el banco al que deben ser presentados, ……, el último día del plazo a partir de la fecha de embarque para la presentación de los documentos, …, se ampliará al primer día siguiente en el que dicho banco esté abierto.”

 

RESPUESTA

 

  1. En el primero de los escenarios que se plantea, la fecha final para la presentación de documentos debe considerarse exclusivamente en las cajas del Banco confirmador A, de modo que si el beneficiario previamente presenta los documentos a otro banco en el país S, deberá hacerlo con antelación suficiente para que lleguen al citado banco confirmador antes o en la fecha final prevista en el crédito.
  2. El segundo de los escenarios plantea una problemática distinta. El beneficiario podrá presentar los documentos a cualquier banco del país S antes o en la fecha final establecida en el crédito. A partir de ahí, bien porque la carta remesa de documentos lleve una fecha dentro de la validez del crédito, bien porque se certifique en la misma que la presentación tuvo lugar en plazo, el Banco emisor E del país M, deberá admitir como buena la presentación, pudiendo darse el caso, por distintas vicisitudes, de que los documentos lleguen a su poder con una demora importante. Eso sí, las consecuencias de dicha demora pueden llegar a afectar también al resto de intervinientes, al ordenante si necesita los documentos para despachar la mercancía y al beneficiario si el pago fuera a la vista.

 

 

Consulta 96 – Orden judicial/confirmador

El Banco A (país del importador) emite un crédito documentario utilizable mediante pago diferido a 120 días B/L en las cajas del Banco Confirmador (país del exportador). Realizada la entrega …

El Banco A (país del importador) emite un crédito documentario utilizable mediante pago diferido a 120 días B/L en las cajas del Banco Confirmador (país del exportador). Realizada la entrega de las mercancías, el beneficiario presenta en el banco confirmador los documentos requeridos en estricta conformidad con los términos del crédito. El banco confirmador remite al banco emisor los documentos; el banco emisor acepta los documentos. EL CONSULTANTE, plantea varias cuestiones relativas al supuesto de que durante el período que va entre la aceptación de los documentos por el banco emisor y el vto para pago, el ordenante solicite a los Tribunales competentes de su país la paralización del pago del crédito documentario por disputas comerciales relativas al contrato. Las cuestiones planteadas con las siguientes: PRIMERA ¿Puede un juez mediante una orden judicial, parar el pago del crédito eximiendo al banco emisor de su obligación de pagar al vencimiento? SEGUNDA ¿Esa orden judicial afectaría en la misma medida al Banco Confirmador, es decir, quedaría eximido de su obligación de pagar al beneficiario? TERCERA ¿Qué ocurriría si el banco confirmador hubiera anticipado el pago mediante un descuento sin recurso? Análisis: Respuesta: Los miembros del Comité de Expertos, una vez analizadas las cuestiones planteadas en conexión con los datos aportados, presentan las siguientes respuestas: PRIMERA PREGUNTA: Un juez, dentro de su ámbito competencial, puede, a instancia de parte, dictar un embargo preventivo que bloquee el pago que en virtud del crédito documentario deba hacer el banco emisor. Este recurso del «ordenante» a los tribunales de justicia de su país para que ordene al Banco Emisor bloquear el pago del crédito documentario se da en algunos supuestos aislados. Tal actuación es incoherente con el medio de pago elegido y vulnera los principios de seguridad del comercio internacional. La CCI es contraria a tales prácticas. El banco emisor emite el crédito amparado en las leyes de su país que le permiten asumir internacionalmente «un compromiso independiente» en los términos y condiciones establecidos en el crédito y consecuentemente debe ser respetado. El embargo preventivo, es una medida provisional que, salvo en los supuestos de «fraude internacional, deberá ser levantado ya que el carácter abstracto del compromiso de pago impide su paralización basándose en discusiones comerciales. SEGUNDA PREGUNTA: El compromiso del Banco Emisor y el compromiso del Banco Confirmador son compromisos independientes. En principio la orden judicial presentada al banco emisor para que retenga el pago, no afecta a las obligaciones contraídas por el banco confirmador, residente en país distinto, de pagar en tiempo y forma al beneficiario según lo dispuesto en el Art. 9.b TERCERA PREGUNTA: La obligación del banco confirmador es la de pagar al vencimiento y consecuentemente al no afectarle las medidas cautelares adoptadas por los tribunales del país del banco emisor, deberá hacer frente a dicho pago al vencimiento. La actuación del banco confirmador por la que libremente concierta con el beneficiario la compra de derechos o financiación sin recurso es una decisión ajena al crédito y no modifica las obligaciones y derechos de las partes en el crédito documentario. La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma. La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas. Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

Consulta 95 – Tolerancia

CONSULTA 95  DESCRIPCIÓN En un crédito documentario emitido por Banco E leemos como sigue en el campo 45 (descripción de la mercancía): PREPAINTED GALVANIZED COILS EN 10169, DX 51 D …

CONSULTA 95

 DESCRIPCIÓN

En un crédito documentario emitido por Banco E leemos como sigue en el campo 45 (descripción de la mercancía):

PREPAINTED GALVANIZED COILS EN 10169, DX 51 D ACC.EN 10142, Z275

0,60 X 1250 125 TM PW 1006

0,60 X 1250 100 TM TR 7001

0,60 X 1250  25 TM NG 3000

.

UNIT PRICE 655 EUR / TM CIF FO

.

QUANTITY: 250 MT (+/-10PCT)

 

Banco D presenta documentos al emisor, quien los rechaza alegando que la tolerancia ha sido excedida en algunos artículos.

 

Banco D responde al emisor manifestando su desacuerdo “ya que el crédito permite una tolerancia del 10 % en la cantidad total y no hace mención que sea por ítem”.

 

PREGUNTA

 

¿Puede entenderse que la tolerancia en la cantidad total es también aplicable a las cantidades parciales? O por el contrario ¿las cantidades parciales pueden ser cualesquiera siempre que su suma no exceda de 275 MT?

 

ANÁLISIS

 

El artículo 39.a establece que “los términos ‘alrededor de’, ‘aproximadamente’, ‘cerca de’ o expresiones similares, que se utilicen en relación con el importe del crédito, la cantidad o el precio unitario indicado en el crédito, deberán de interpretarse en el sentido de que permiten una diferencia de hasta un 10 % en más o en menos sobre el importe, cantidad o precio unitario a que se refieran”.

 

El grupo de expertos entiende que la tolerancia del 10 % sólo puede interpretarse en el sentido que afecta tanto a la cantidad total como a las cantidades parciales de cada ítem. De lo contrario sería aceptable, por ejemplo, un envío de 112,5 TM PW, 90 TM TR y 72,5 TM NG, ya que no se rebasa el 10 % sobre el total (que sería de 275 TM), aunque el último guarismo representa el 290 % de la cantidad solicitada en el crédito. También, y de no indicar ninguna tolerancia en la cantidad total, no se hubiera admitido tolerancia en las cantidades parciales; luego, de existir tolerancia en el total, debe ser también aplicable al parcial, ya que de no serlo en absoluto, ¿qué sentido tendría la mención respecto del total? Para reforzar este punto de vista se hace referencia al documento R238 de la Comisión Bancaria de la CCI.

 

RESPUESTA

 

El Grupo de expertos de la CCI opina por mayoría que la discrepancia alegada por el banco emisor es admisible. Sin embargo recomienda encarecidamente al banco emisor que, en futuras ocasiones, especifique la tolerancia aplicable para cada uno de los parciales, y no sólo en el total.

 

CONSIDERACIONES PARA LA COMISIÓN BANCARIA DE LA CCI:

 

En el caso descrito más arriba, en el grupo de expertos aparecieron dos puntos de vista. El primero es el descrito en el análisis, y fue el que finalmente adoptó la totalidad de los miembros del grupo. En consecuencia ea fue la respuesta al demandante.

 

El segundo punto de vista parte de la aplicación pura del artículo 39.a, aun admitiendo que la voluntad de las partes en el momento de establecer las condiciones del crédito sea la expresada en el párrafo anterior. El razonamiento  es como sigue:

 

  • En el artículo 39.a leemos que la tolerancia se permitirá “sobre el importe, cantidad o precio unitario a que se refiera”. Y en este caso se refiere a 250MT y no a los parciales. Es cierto que en el crédito no se menciona “about”, pero +/- 10 % de tolerancia debe llevarnos a dicho artículo.
  • Si lo que se pretende es que la tolerancia se aplique a los parciales, no parece tener mucho sentido que sólo aparezca en el total. La suma de las tolerancias de los parciales nos daría la tolerancia sobre el total. En nuestro caso 137,5 + 110 + 27,5 daría los 275. Es decir, parecería más adecuado expresarlo de forma distinta a como se hace en el crédito, a saber, la tolerancia autorizada debería acompañar a cada parcial, siendo la tolerancia respecto al total una mera consecuencia matemática de lo anterior.
  • En ningún sitio se encuentra escrito que una tolerancia indicada sobre un total se aplique en igual proporción a las diversas mercancías detalladas que componen dicho total.
  • No parece que sea de aplicación la opinión R238. En dicha opinión se dice que la tolerancia se aplicará también a la parte si dicha tolerancia “is not restricted to a specific amount”. En este caso aparece junto a una cantidad muy determinada.

 

Por todo lo expuesto, el Grupo de expertos del Comité español de la CCI acuerda acudir a la Comisión Bancaria, de quien se solicita opinión al respecto.

 

El Grupo es consciente de que con casi toda seguridad en la mente de comprador y vendedor la tolerancia del 10 % sólo podía interpretarse en el sentido que afectaba tanto a la cantidad total como a las cantidades parciales de cada ítem. En consecuencia cree que podemos estar ante una lectura interesada y a posteriori del artículo 39.a por parte del comprador y del Banco D. Como dicha interpretación es posible, a la vez que poco lógica comercialmente, el Grupo aprovecha para sugerir a la Comisión Bancaria que la nueva publicación de créditos documentarios (UCP600) contenga una redacción más clara del mencionado artículo 39.a.

 

 

 

Consulta 94 – Legalización de añadido en factura

CONSULTA 94:   Consulta: De acuerdo con la conversación mantenida,  nos es grato adjuntarle la siguiente documentación y referirle a continuación lo acontecido con detalle : – COPIA DE LA  …

CONSULTA 94:

 

Consulta:

De acuerdo con la conversación mantenida,  nos es grato adjuntarle la siguiente documentación y referirle a continuación lo acontecido con detalle :

– COPIA DE LA  D /C abierta por nuestro cliente TURE PHARMACEUTICALS AND MEDICAL DE ETIOPIA, con instrucciones de confirmación, y posteriormente fue confirmada por el COMMERZBANK AG.

– modificación MENSAJE SWIFT  1 junio 2005   , errores nombre y dirección del beneficiario  (DELTALAB)

– modificación MENSAJE SWIFT  6 -09-2005  , ampliando vencimiento crédito

– Fotocopia de nuestra factura que amparaba la mercancía enviada el pasado 4 de octubre , por un importe de 9.392,16 euros., en la cual podrán observar que tuvimos que añadir  a máquina al lado del importe TOTAL EUR FOB   ( salía impreso normal por ordenador) añadimos como solicitaba el D/C   , BARCELONA PORT, y lo salvamos con el correction approved correspondiente y firmado, y factura legalizada por la Cámara de Comercio de Tarrasa.(doc factura)

Como no trabajamos con el COMMERZBANK, la documentación le fue remitida a traves de nuestro BBVA, of, pral. de extranjero de Barcelona.

Cual fue nuestra sorpresa, cuando nuestro BBVA recibe  SWIFt de este banco  (doc 5) , solicitando instrucciones que les permitamos enviar los documentos al banco emisor en gestión de cobro, por que nos habían puesto las siguientes discrepancias :  CORRECCIONES EN FACTURA NO DEBIDAMENTE SALVADAS .

Les llama por teléfono nuestro banco, indicando  disconformidad con la reserva puesta , y ellos nos remiten a : la CCI   ISBP, publicación 645 , artículo 9.

Procedo a llamarles yo misma, y después de discutirnos  inútilmente (,  les comento, que no vamos a aceptar  esta reserva interna  y dado que permanecen invariables en su determinación a pesar de las conversaciones  tanto de nuestro banco como de nuestra empresa,   les solicitamos que pongan un mensaje swift al banco etíope, solicitando levantamiento de esta reserva (confirmado así mismo por nuestro banco posteriormente). Hecho que no hemos conseguido.

Puestos al habla con nuestro cliente,  le referimos  lo que está aconteciendo;  nuestro cliente habla con su banco y con el ánimo de desatascar este asunto, el banco etíope le remite un SWIFT ( doc 6) al COMMERZBANK AG,  que por cierto , hasta hoy, y con nuestras presiones, » no había admitido  haber recibido» . Si tenemos copia , es gracias a nuestro cliente, dado que su banco se la facilitó.

Y ahora nos comenta el COMMERZBANK AG, que no «le parece válido » el texto indicado por el BANCO ETIOPE , y  nos solicita formalmente que autoricemos a enviar estos documentos oficialmente como conformes,  y aceptemos la reserva interna, con un texto por ellos facilitado , FAX fecha 10 DE NOVIEMBRE.,( doc 7) .

Y el crédito vence mañana.

Dada lo extenso de la documentación, en un segundo mensaje le paso escaneado los documentos factura, 5 , 6 y 7 , el resto se lo envío por fax, para que tenga Vd, toda la documentación, por si desea revisar algún punto más.

Tal como le anticipé, opinamos  el comportamiento de este banco es totalmente abusivo.

Crea que para todas las empresas es importante el esfuerzo que se realiza al  internacionalizar las ventas, tanto económico por los gastos comerciales que conlleva  como los que nos representa estas formas de pago, a las que lamentablemente tenemos que recurrir, pero creo que no justo que el banco  no quiera asumir sus riesgos .

Le agradeceré su rápido consejo, dado que como le he anticipado, si no firmo el fax (doc7) para que BBVA lo autorice por mensaje cifrado al COMMERZBANK AG, máximo mañana a primera hora, el crédito nos vencerá, y tendremos males mayores, a parte estamos perjudicando seriamente a mi cliente, cuya mercancía no puede despachar, por culpa de la ineficencia de un banco español.

Carme Monpeat

Director Financiero

DELTALAB S.L.

 

RESPUESTA DE BANCO SABADELL:

 

Coincido con Xavier cuando afirma que no existen reservas de carácter interno. La presentación, o es conforme o no lo es, y no hay medias tintas.

 

No obstante, difiero de Xavier en que el principio 9 de las ISBP sea irrelevante, puesto que se nos indica que la factura había sido legalizada por la Cámara de Terrassa. Supongo que Xavier no ha percibido este detalle que sí convierte en relvante el principio 9 de las ISBP.

 

Dicho lo dicho, y en cuanto al caso concreto que se nos plantea, en mi opinión el motivo alegado por Commerzbank no es razón suficiente para rechazar los documentos, ya que:

 

  • Las mismas ISBP indican en el principio 11 que “la utilización de múltiples estilos tipográficos o tamaños de fuentes o escritura a mano en el mismo documento no significa, por sí mismo, una corrección o alteración” (el subrayado es mío). Luego, si no lo es por sí mismo, debería serlo por su relación con el resto.

    En cualquier caso, no creo que sea una alteración (DRAE: [Acción de alterar] Cambiar la esencia o forma de algo), aunque podría ser una corrección (DRAE: Alteración o cambio que se hace en las obras escritas o de otro género, para quitarles defectos o errores, o para darles mayor perfección.)

 

¿Es, pues, un cambio para quitar un defecto o error en relación con otros datos del documento? Creo que no. Aunque estemos casi en lo metafísico, no veo que ese FOB a pie de página cree problema alguno respecto al FOB BARCELONA PORT que aparece en el centro del documento ni con ninguna otra parte de la factura. Por tanto, la inclusión de ese BARCELONA PORT podía haberse omitido perfectamente.

Entiendo que la pregunta básica debería ser ¿si no se hubiera incluido, habría sido considerado reserva? Creo que la respuesta debe ser no. Y si la respuesta es no, entonces no había defecto, error ni necesidad de darle mayor perfección. En suma no hay corrección ni, por tanto, necesidad de enmendarla.

 

  • A pesar de que el argumento principal es el anterior, me parece igual de importante destacar que, si el exportador dice que la factura la presentó a la Cámara incluyendo el BARCELONA PORT, nadie sin pruebas o indicios serios y suficientes puede suponer lo contrario. Commerzbank no está en condiciones de poner en duda, en este caso, la afirmación del cliente.

 

 

RESPUESTA DE CAIXA CATALUNYA:

 

1) Unos primeros puntos de reflexión sobre la consulta de referencia.

1-. Las reservas no son internas o externas. Simplemente se ponen o no. Y si se ponen, se debe decir qué se hace con los documentos, según el artículo 14 d de las UCP 500, cosa que no veo se haya hecho.

2-.Las ISBP como bien dice Jordi no sirven para » poner reservas», y creo que en este caso son la base de la discrepancia.

3-.El Principio General 9 de las ISBP al que aluden, trata de las correciones y alteraciones en documentos distintos de los producidos por el beneficiario y la factura es un documento emitido por el beneficiario con lo cual no sería de aplicación este punto.

Bien, ya está el fuego »abierto».

 

2) Hola a todos. Sobre el detalle que comenta Andreu que la factura lleva un visado, yo sí lo había visto, pero entiendo que este no era un requisito del crédito y que simplemente lo había llevado a visar el beneficiario de motu propio para así dar más fuerza a su correción. Si este fuera el caso, entendería que el 9 de las ISBP no sería aplicable. OK al matiz de Andreu sobre los distintos tipos de letra del punto 11.

 

RESPUESTA DE BBVA:

 

Aunque el crédito se abrió a través de Commerzbank, los documentos se presentaron a través de BBVA. Por ello, me abstengo de formular comentario alguno sobre esta consulta.

 

 

RESPUESTA DE CAJA MADRID:

 

En mi opinión  «el FOB Barcelona Port» no constituye una corrección y/o alteración del documento y consecuentemente los documentos no pùeden ser rechazados por esta causa ni invocarse el artículo 9 ISBP. Me uno a lo expuesto por Andreu.

 

RESPUESTA DE LA CAIXA:

 

1) Sobre las «Reservas Internas» que menciona Commerzbank en su escrito a BBVA como presentador de los documentos:

Me añado a las 3 anteriores en el sentido de que no existen «reservas internas y/o externas»; las reservas existen o no existen  (no las hay para una parte si y no para otra, etc.) y si existen, y están fundamentadas, deben comunicarse al amparo del art. 14  de las UCP500 y si fuese necesario con el soporte de las ISBP Pub-.b645

 

2) Sobre el añadido a la Factura por el Beneficiario indicando a máquina a continuación de FOB…… PUERTO BARCELONA:   No considero que sea discrepancia  en base al punto 10 de las ISBP (Documento Emitido por el Propio Beneficiario) y el 11 de dichas ISBP (como ha indicado Andreu estilos o tamaños de letras diferentes no significan por si mismo una corrección o alteración)

 

RESPUESTA DE FÉLIX CASAS:

 

En mi opinión el caso no tiene ninguna duda.

1º Si os fijáis, en el cuerpo de la factura se indica:

‘Terms of delivery: FOB Barcelona Port’ con el mismo tipo de letra que el resto del documento.

2º La factura no tiene ninguna contradicción entre ese texto y el que luego se añade al final.

3º El visado de la Camara de Comercio de Terrassa, aunque fuese un requisito del crédito, será para certificar el origen de la mercancía , no para certificar las condiciones de venta, que además no están en contradicción, por lo antes explicado.

4º El documento está emitido por el beneficiario, no por la Cámara de Comercio, por lo que al estar firmada la enmienda por él mismo no es necesario otro visado.

5º Como todos decís, no existen reservas internas. El Commerzbank actúa de forma incorrecta solicitando que entre los bancos se traten de ocultar reservas. O las pone o no, pero nunca de tapadillo.

 

RESPUESTA DE CECA:

 

Yo creo que una factura que no se contradice en sus términos comerciales no

puede ser considerada deficiente porque se haya añadido algo que era

innecesario repetir. Por tanto Commerzbank no puede poner discrepancias ni

internas ni externas ni mediopensionistas.

 

Consulta 93 – Crédito que termina por rechazo aduanero

CONSULTA 93:   PROPUESTA DE PONENCIA PARA EL CASO 93.   ANTECEDENTES:   Se trata de un crédito documentario (de exportación para el consultante) en el que figura la siguiente …

CONSULTA 93:

 

PROPUESTA DE PONENCIA PARA EL CASO 93.

 

ANTECEDENTES:

 

Se trata de un crédito documentario (de exportación para el consultante) en el que figura la siguiente cláusula restrictiva:

 

+IN CASE THAT THE MERCHANDISE IS REJECTED BY THE SPANISH OR EUROPEAN UNION CUSTOMS AUTHORITIES OR HEALTH AUTHORITIES (IN SUCH CASE EJECTION  NOTIFICATION WILL BE PRESENTED) THIS CREDIT AND ANY COMPROMISE OF PAYMENT WILL AUTOMATICALLY CEASE TO BE EFFECTIVE.

 

Se produce una primera utilización del crédito que resulta aceptada por banco emisor que acepta pagar a su vencimiento (90 días fecha del B/L).

 

Antes de la fecha de pago de esa primera utilización hay otra segunda.

 

La mercancía correspondiente a esta última es rechazada en la Aduana.

 

El consultante pregunta ¿qué pasa con el pago de la primera utilización?

 

RESPUESTA:

 

Por unanimidad el Grupo opina que el redactado de la cláusula no debería
afectar a los compromisos ya contraídos por el banco emisor, sino solo al parcial que no ha sido admitido para su despacho.

 

También el Grupo, por mayoría, opina que el crédito quedará cancelado para el resto de su importe (si lo hubiera), aún cuando no se cumple exactamente lo dispuesto en el Articulo 41 de las UCP500.

 

 

Consulta 92 – Banco negociador no negocia ¿Puede?

CONSULTA 92   Un banco emite un crédito para negociación utilizable en las cajas del banco negociador (o de cualquier banco). El beneficiario presenta giros al banco autorizado a negociar …

CONSULTA 92

 

Un banco emite un crédito para negociación utilizable en las cajas del banco negociador (o de cualquier banco). El beneficiario presenta giros al banco autorizado a negociar y éste se niega a negociarlos. Entonces se envian los giros al banco emisor para que los negocie él que es el emisor. ¿Puede éste negarse a hacerlo? ¿En qué artículo de las actuales reglas puede basarse para no hacerlo? Os recuerdo que el 2 no prevé que el banco emisor negocie, sino que solo «authorizes another bank to negotiate» y el 9 solo, al indicar las obligaciones del banco emisor, dice: (art. 9, a, iv,  -to pay without recourse to drawers…..Draft(s) drawn by the beneficiary ……presented under the Credit.»

Pero «pay without recourse» no es «negotiate» es decir que se emite un crédito para negociación pero (con documentos conformes) el emisor solo está obligado a pagar el vencimiento sin recurso, con lo que el beneficiario se queda sin poder cobrar anticipadamente. ¿Os apetece dar una opinión?

 

2) Pido mil disculpas a todos los que hayáis interpretado incorrectamente mi consulta, quizás la formulé muy esquemáticamente, pero el caso que pretendo plantearos es el que os envié posteriormente. Obviamente el banco emisor está obligado a pagar un crédito documentario siempre que se den las dos condiciones necesarias: que se presenten todos los documentos exigidos y que se cumplan los términos y condiciones.

Pero lo que yo pretendo plantearos es el caso del crédito que se emite para negociación en las cajas del banco del beneficiario y que a la hora de presentarle los giros y los documentos, dicho banco se niega a negociar, o sea, descontar los efectos librados por el beneficiario contra él.

Ni el artículo 2 ni el artículo 9 parecen obligar al emisor a hacerlo y esto es algo que yo siempre he pensado que era incompatible con los derechos del beneficiario.

Puede que no se hayan dado muchos casos, pero lo cierto es que ahora con lo que he leído del borrador de las nuevas 600 pensaba que quedaba suficientemente claro pero lo cierto es que continúan mis dudas.

Comprobad que en artículo 5 ‘Issuer undertaking’ se dice en la línea 151: v. if the credit es available by negotiation with the nominated party and that nominated party does not negotiate.

Aparentemente, o según yo lo interpreto, si el nominated party dice que no negocia los efectos (o documentos) el banco emisor debe negociarlos.

Pero la cosa no queda tan claro porque en la linea 154 y 155, solo se dice: b. The issuer is irrevocably bound to honour from the time it issues the credit. Para que quedase meridianamente claro debería decir: «The issuer is irrevocably bound to honour or to negotiate, as the case may be, from the time it issues the credit.

Porque ‘to honour’ no es ‘to negotiate’. ‘To honour’ es pagar a la vista o a plazo, o aceptar un giro al vencimiento.

Para más follón sobre el tema, si queréis, meteros en harina en la línea 49 del artículo 2 se define ‘negotiation or to negotiate means the purchase by the nominated party of drafts (drawn on a bank other than the nominated party)…

Entonces si el ‘nominated party’ descuenta/negocia los giros librados sobre él (que creo que es lo más normal) ¿cómo coño se llama eso?

No digo que no se pueda hacer pero ¿vosotros descontarías un efecto librado por un tipo desconocido contra el Banco X o la Caja Y, en base a un crédito documentario emitido por un Banco de Mali? Tal como está redactada la linea 50 parece que el único que no puede descontar un giro o unos documentos es precisamente el banco autorizado a negociar el crédito.

3) Bueno como he sido yo el que ha creado el problema, quiero, ante todo, aclarar lo que quiero decir.

El banco E emite un crédito «available with any bank, by negotiation» con giros librados a 90 días de la fecha de embarque librados sobre «any bank» (podéis sustituir «any bank» por  «Bank N», que es el banco al que el beneficiario presenta los documentos y la(s) letra(s) de cambio, es decir, que hay documentos y giros, porque estos últimos van a circular.

El crédito puede estar o no confirmado por el Bank N, (si lo preferís no lo confirma para no liar más el asunto), porque lo que importa es que al negarse el Bank N a ‘descontar’ los efectos al beneficiario, éste los envía, junto con los restantes documentos al banco E y le pide que le ‘anticipe el valor de los documentos’, es decir que le descuente los efectos al haberse negado el banco autorizado a hacerlo.

Parece que tanto el artículo 2 como el artículo 9 no obligan al banco E a negociar = descontar el efecto al beneficiario ¿puede ser eso así? El artículo 2 solo dice que el banco emisor puede autorizar a un tercer banco a negociar y el 9 solo indica que ‘está obligado a pagar sin recurso’, pero mi pregunta es ¿no le obliga también a descontar = negociar, antes del vencimiento?

Porque, si es así, entonces los derechos del beneficiario se ven lesionados porque él lo que quería era que le anticipasen el dinero (descontar el efecto), no que le pagasen al vencimiento, porque si fuese eso, habría pedido un crédito a pago diferido. Un crédito que era para negociación se ha convertido en un crédito a pago diferido si el banco autorizado a hacerlo, no lo hace.

Espero haber aclarado suficientemente el asunto.

No quiero entrar en las diferentes variantes de si el beneficiario tendría que emitir nuevos giros librados contra el banco emisor o le servirían los que presentó al Bank N que se negó a negociarlos, y si el Bank N confirmó o no el crédito, aunque una vez abierto el melón, ya se pueden dar todas las variantes.

NOTA:

Saul dice: Si, está obligado a pagar según el artículo 9; pero pagar no es negociar.

Gracias por vuestro interés (juego de palabras). Por cierto, si lo tuviera que hacer el emisor ¿qué tipo de interés estaría autorizado a aplicar en el descuento

 

4) Muchas gracias Julio por tu opinión y por el detalle de incluir el fragmento de la discusión en el DC PRO Focus.

 

Sinceramente, yo he entendido perfectamente desde hace bastante tiempo que negociar es lo que aquí llamamos ‘descontar’ (que se puede aplicar a letras de cambio o a documentos sin letras) pero me resisto a aceptar que el banco emisor no tenga porqué no estar obligado a descontar si él emite un credito para negociación. Admito que las reglas no lo dicen pero yo pensaba que era una omisión, dado que no deben darse casos de ese tipo.

 

Pero ¡si es que eso sería un chollazo para el banco emisor! ¿como no voy a descontar yo Banco E una letra librada contra mi (o contra cualquier otro banco) con cargo a un crédito emitido por mi? Me quedaría con el 90% del pastel.

 

El único problema sería que no me presentasen mas que los efectos (y puede que por ahí puedan ir los tiros) pero yo, banco emisor, si pido efectos (documentos financieros) también habré pedido documentos comerciales. Son inseparables. Y estaría obligado a descontar si ambos (financieros y comerciales) son conformes. No concibo (aunque puedo estar equivocado) en qué caso se pueden presentar solo los primeros ¿en un clean credit?, es la única especie y debe estar en extinción.

Incluso los contingentes suelen solicitar al menos una petición de ejecución. No sé, de verdad, estoy completamente despistado.

 

Por otra parte lo que ya me deja tieso como un palo y por ello no puedo dar verosimilitud al comentario del DC PRO Focus, es lo que se indica en la segunda página, último párrafo: que si yo soy banco designado pero no confirmador de un crédito para negociación y aviso el crédito al beneficiario diciendo que acepto negociar efectos, lo hago SIN RECURSO CONTRA EL BENEFICIARIO, COMO SI HUBIERA CONFIRMADO.

Yo siempre he entendido y explicado lo contrario. Espero vuestros comentarios, pero creo que el razonamiento de David es absolutamente correcto.

 

5) Solo un rápido mensaje para, después de haberme leído más artículos del borrador, comprobar que, aunque es un poco extraña la redacción de la linea 50 (y creo que se podría mejorar, aunque puede que sea algo tarde) si ‘to negotiate’ siginifica ‘the purchase by the nominated party of drafts….’ obviamente tienen que estar librados sobre otro ‘party’ que no sea él.

De todos modos voy a seguir estudiando vuestras respuestas, especialmente la de Andreu (lamento no tener la R… que cita) pero continuo sin ver claras algunas cuestiones y ya os las comentaré. Quizás fue un error numerar la consulta como un ‘CASO’ pero también me pareció que no ibais a dedicar vuestro tiempo a una pregunta personal. El problema es que no tenemos un foro donde debatir estas cuestiones y por eso la puse como ‘caso’.

 

6) Gracias Andreu por tus comentarios, y por los de Saul y Julio.

Me habéis convencido. El banco emisor no está obligado a negociar (descontar) los posibles giros librados por el beneficiario contra él.

O, dicho de otra forma:  en caso de que, potestativamente lo hiciera, eso no se definiría como negociar.

Leyendo detenidamente el borrador de las 600 hay que reconocer, como decía Julio, que queda algo más claro este concepto, aunque, si sigue adelante tal cual está, el banco confirmador, si además es banco designado, sí que tendrá que negociar los giros librados contra él (linea 188).

La verdad es que ayer estaba bastante preocupado por los distintos enfoques que pueden darse a este asunto y porque pensaba que el banco emisor no podía asumir menos riesgos que el resto (al menos inicialmente), pero parece ser que las cosas son así, o están definidas así

Lo bueno de las definiciones es que tú (la ICC) puede llamar a una cosa como le dé la gana y el problema es que luego tú tienes que interpretar (si no has estado en las deliberaciones) lo que se pretende decir con ello.

No sé si merece la pena que se numere esta discusión entre amigos como un ‘CASO’, posiblemente no, y no lo digo porque no tuviera razón y ahora lo reconozca (al fin y al cabo he intervenido sin tener que hacerlo) sino porque en las discusiones se revela, en parte, el contenido del borrador de las nuevas UCP que es materia para la que la ICC pide confidencialidad.

 

 

 

RESPUESTA DE LA CAIXA:

 

  1. En primer lugar confirmar a Félix que indicar que el término ha sido, fue y me temo que seguirá siendo (aunque el redactado de la 600 lo mejora mucho) mal entendido e interpretado. Tanto es así que yo entre otros, sin ir más lejos, propuse en la revisión de borradores de los art-de la 600 se propusiese su eliminación en la nueva pub. 600 y que cada entidad financiera se las componga para financiar a sus clientes que figuras y variedades no faltan en el mercado.

 

La confusión sobre el significado del término es de tal magnitud que si se realiza una consulta al DCPRO Focus, da la intemerata de 355 consultas, opiniones, artículos, etc. donde entra en juego dicho término. Y estas son las que han llegado a CCI, así que a saber el número  contando que cada Banco/país, etc. etc. le va dando su interpretación propia sin consultar.

Yo coincido con la opinión de Saúl, es decir: El Emisor «No Negocia» sino que paga. Solo Negocian si  procede, el Confirmador que se obliga ha hacerlo si confirma un crédito By Negotiation y/o el Designado (en este caso solo si lo acepta explícitamente y por  tanto es potestativo negociar) o Any Bank (igual situación que el banco Designado (potestativo y no obligatorio) pero sin que este expresamente indicado que Banco en el crédito.

 

Respecto a los comentarios de David, estoy de acuerdo en que el Emisor «puede Negociar »  (puede…. pero no está obligado bajo las UCP)

 

De las numerosas consultas de DCPRO os adjunto la núm. 1 en el ranking que te da dicha BD y que para mi es de las mejores en cuanto a clarificación que he leído  (ocupa unas 6 páginas, así que os adjunto un extracto.) aparecida en el Insight y por tanto una opinión más, pero para mi de especial interés cuando se trata de clarificar el significado del término.

 

  1. Empezando por el final: Acuerdo total y sin correcciones a la propuesta de reunión en Balneario/Tropical, etc.

 

Sobre la Negociación: Poco se me ocurre argumentar para convencer a David, entre otras cosas porque salvo un matiz estoy de acuerdo y coincido totalmente con su planteamiento.  Por otra es que no creo que se consiga una interpretación única e unívoca al término que lleva 13 años sin ser entendido, o más bien, siendo entendido  de formas muy diferentes.

 

El  matiz que quiero aportar es que, precisamente,  el Emisor NO ESTA OBLIGADO a negociar.  Es decir, que hace compra sin recurso, forgaiting o negociación según se le quiera llamar pero, como en mates, SI Y SOLO SI lo desea y no porque este obligado  bajo el cumplimiento de las UCP500.

 

Bajo las UCP500 y como indica David solo están obligados el Confirmador (acepta  implícitamente al confirmar que si el beneficio lo solicita y en las condiciones que acuerden hará la negociación o «compra si  recurso» haciendo entrega del importe (giving value), y en los mismos términos el Banco Designado para negociar (o any bank) SI Y SOLO SI (otra vez como en mates) lo acepta de forma expresa.

 

Para mi y tal como comenté en intercambio de correos con Félix la clave del porque se queda fuera de obligación de negociar el Emisor es porque en su planteamiento de facilidad financiera opcional para el beneficiario/exportador, solo se pensó en las Entidades Financieras que tienen relación directa con él y por tanto como habituales el Confirmador y el Designado.

 

RESPUESTA DE CAIXA CATALUNYA:

 

1) A lo mejor levanto una polvareda. En mi modesta opinión, lo primero que tendríamos que ver es si entre los documentos exigidos figuran o no letras y a cargo de quien.

Recordemos que negociar, según el art. 10 b ii significa hacer entrega de los instrumentos de giro Y/O documentos. Por otra parte, el punto 56 de las ISBP desaconsejan claramente la Emisión de giros sobre el ordenante. Entiendo también que la negociación implica un pago vista, ya que un pago aplazado no sería catalogado como negociación sino como crédito disponible contra aceptación ( ART 2 ii ). Podríamos por tanto considerar que en un crédito por negociación los giros son un documento complementario ???

 

2) Un par de respuestas/aportaciones/reflexiones a los comentarios de Felix.

Dices que cuando se habla de la compra de efectos por  el banco nominado, debe ser obviamente de efectos sobre otro banco distinto.

No estés tan seguro. Hay muchas operaciones de compra de »riesgo propio» que es aquello que en un mensaje anterior calificabas como » chollo».

Félix, chollos, haberlos haylos.

Un segundo comentario referido al caso que se va a estudiar de la garantíade Marubeni vs. el Gobierno de Mongolia, te puedo asegurar que en la Task Force de Garantías lo vamos a aprovechar muy claramente para fomentar el uso de las URDG 458. Este caso, si lees el texto de la garantía, no está sujeto a estas ni a ninguna otra de las Reglas CCI, de ahí que cuando no se tiene el terreno de juego delimitado, todo vale. Un abrazo,

 

RESPUESTA DE CAJA MADRID:

 

1) Para mi la respuesta es muy sencilla  : SI  ART. 9 iv       Su obligación es pagar a los libradores o tenedores de buena fe…..logicamente cuando estos sean exigibles para pago, esto es, al vencimiento.

2) Felix, has cambiado la pregunta y lógicamente  también mi respuesta

En el primer correo la pregunta era  ¿puede el banco emisor negarse a descontar ? ¿Dónde se apoya para no hacerlo?

 

Mi respuesta «sí» y el articulo citado se refieren a estas preguntas  y lógicamente la respuesta sería contraria si formulas la pregunta de forma distinta.

 

3) David, a tu pregunta ¿no lo va a asumir? Pues no ó al menos no está obligado. Mi opinión es que si comparamos la redacción del ar.9 a IV y el art. 9 b IV la intención del redactor no deja lugar a dudas: en el «a» es «pagar» en el b es «negociar». Yo no tengo ninguna duda de que si hubiera querido obligar al banco emisor a «negociar» lo hubiera

hecho; dudas a parte «no lo hace»

 

 

 

RESPUESTA DE BBVA:

 

1) En mi opinión todo consiste en interpretar correctamente el artículo 9.a.IV. ¿Qué sentido tiene pagar sin recurso?

¿Acaso un crédito llegado el vencimiento se paga con recurso? Es evidente que, a pesar de su falta de claridad, el art. 10.b.II da a entender que negociar es comprar (entrega del valor). El banco emisor cuando autoriza a otro banco designado, o a cualquier banco, a negociar debe estar dispuesto, él mismo, a actuar en igualdad de condiciones. Que las UCP 500 no concreten la posibilidad del banco emisor de negociar, no quiere decir que no pueda hacerlo. Si es pagadero a la vista, o a plazo, o para aceptación y el banco designado decide no aceptar estas condiciones, el banco emisor las asume.

Pero, llegada la negociación, ¿no la va a asumir? No parece muy lógico. Así pues, considero que pagar sin recurso debe entenderse a la presentación de los documentos conformes, independientemente del plazo de pago estipulado en el crédito.

 

2) Veo que Félix ya está convencido. Ahora os toca convencerme a mí. Estoy de acuerdo en general sobre la confusión que reina en torno al término «negociar». La pregunta si no recuerdo mal era si el banco emisor negocia.

 

A fuerza de ser sincrético seguiré equiparando negociar a comprar y me circunscribiré a créditos a plazo, hasta ahora no he visto ningún crédito negociado que se ajuste a la segunda acepción del Position Paper 2, «undertaking an obligation to make payment» (other than giving a deferred payment undertaking or accepting a draft).

 

Los bancos, salvo voluntad expresa, no se obligan a nada. El banco emisor queda obligado desde el momento en que emite el crédito. El confirmador desde que acepta confirmarlo. El negociador, asimismo, desde el momento en que manifiesta expresamente su voluntad de negociar, bien motu proprio, bien a petición del beneficiario.

 

Estoy de acuerdo en que el banco emisor nunca será negociador motu proprio. Ahora bien, si el banco designado a quien se le autoriza a negociar decide no hacerlo, ¿hay algo que impida al beneficiario a dirigirse al banco emisor y solicitar del mismo que le compre los documentos? Es evidente que la respuesta del banco emisor puede ser negativa, pero también puede aceptar comprar dichos documentos. ¿El problema es cómo denominar dicha acción? ¿Negociar, forfaiting, descontar sin recurso? El efecto, para mí, es el mismo. Las implicaciones contables pueden ser distintas, porque si bien el crédito ha sido pagado sin recurso, el compromiso del ordenante frente al banco emisor sigue siendo el de abonar el importe del crédito en la fecha de pago. Imaginad por un momento que el banco emisor hubiera comprado sin recurso el crédito y que el ordenante se dirigiera al juzgado y solicitara un requerimiento que impidiera el pago del crédito al vencimiento, o ¿acaso no puede porque el crédito ya no existe?

 

No quiero alargarme más, aunque es evidente que el tema daría para un monográfico de más de una sesión. Quizás ha llegado el momento de que los encuentros sean de más de un día en un balneario o una playa tropical con buen tiempo garantizado.

 

 

 

 

RESPUESTA DE BANCO SABADELL:

 

  1. Suerte que Félix se dedica a ir animando al Grupo. Llevamos unos días de intercambio epistolar más que intenso.

Yendo al grano, yo estoy en lo de Saúl (últimamente coincidimos mucho). Algunas razones:

 

1) Un crédito disponible por negociación, de solicitar efectos (lo que en la práctica debería ocurrir en todos los casos), deberían ser librados contra una parte distinta del Banco Designado (R398), normalmente contra el propio emisor. Si han sido librados contra el Banco Designado entonces estaríamos ante un crédito por aceptación (a plazo) o contra pago (a la vista).

2) La negociación es una entrega de valor, pero no necesariamente un pago inmediato. También sería negociación un compromiso a efectuar el pago (ver Position Paper 2) o la aceptación del valor para emitir una garantía o ….

3) (también según la Position Paper 2) El hecho que el beneficiario no solicite o asegure la negociación del banco designado de acuerdo con un crédito documentario que permita la negociación, no afecta los compromisos del banco emisor y/o del banco confirmador.

4) La negociación es algo que solicita el beneficiario para obtener financiación en su país. El banco emisor simplemente autoriza a efectuar dicha entrega de valor y considerará a quien la haga como un tenedor de buena fe de los derechos del crédito. Pero no compromete su financiación en ningún momento.

5) El banco emisor entrega valor (según lo comentado en el position paper) por el mero hecho de comprometerse al pago.

6) Aunque en sentido estricto esa entrega de valor no sea probablemente una negociación, ya que la negociación representa entrega de valor a cambio de derechos sobre el crédito representados en el efecto. Y el banco emisor es el librado y no parece que pueda adquirir derechos sobre sí mismo. Lo que el banco emisor puede hacer es ofrecer el anticipo de sus obligaciones. Pero eso sería un pago que cancela la deuda, mientras que en la negociación, la deuda debería seguir existiendo hasta el vencimiento.

 

  1. Parece que David anda turbado por el papelón del Barça en la Liga, pero yo que soy ateo en las cosas del fútbol no veo que haya que convencerle de nada. Me parece que suscribo todo lo que dice, incluida la propuesta del balneario, siempre que sea a cargo de la CCI o de alguna Obra Social de una Caja del Grupo.

 

RESPUESTA DE SCH:

 

Llego un poco tarde porque vuestra envolvente literatura y el árbol de preguntas superpuestas a otras preguntas que habéis desarrollado había conseguido liarme. Se me ocurre que podrían salir de aquí un buen número de nuevos casos -el tiempo del «sin recurso», por ejemplo-.

 

Fijándonos sólo en las dos preguntas originales, pienso que:

 

Nada obliga al Banco Emisor a negociar los documentos de un crédito (igual que nada obliga a cualquier otra parte a negociar los documentos de un crédito). Cuando el Banco Emisor autoriza a otro a negociar le está autorizando a que anticipe el dinero, pero eso no significa que él -Banco Emisor- le pague al otro Banco antes del vencimiento. Para que haya una negociación tiene que haber un Banco dispuesto a anticipar el dinero -dispuesto, no obligado-.

 

Si no me equivoco, el compromiso del Banco Emisor es «al vencimiento», y el de los demás Bancos ni eso.

 

Desde esta perspectiva no veo el perjuicio para el beneficiario de que habla Félix: Tiene un crédito que autoriza que le anticipen el dinero, pero no obliga a nadie a hacerlo. Si quiere asegurarse el cobro a la vista, debe pedir un crédito pagadero a la vista.

 

En resumen:

¿Puede anticipar?: SI

¿Debe anticipar?: NO

 

 

 

 

Consulta 91 – Orden judicial/confirmador

CONSULTA 91 CONSULTA: El consultante es el banco confirmador de un crédito documentario emitido por un banco tunecino, del que se presentaron documentos en plazo y forma y a los …

CONSULTA 91

CONSULTA:

El consultante es el banco confirmador de un crédito documentario emitido por un banco tunecino, del que se presentaron documentos en plazo y forma y a los cuales, tanto el banco emisor como el confirmador, dieron su conformidad para el pago aplazado que contemplada el crédito. Antes de llegar a esa fecha de vencimiento aplazado, el banco confirmador  recibe una notifiación del banco emisor en la que le informa haber recibido una orden judicial dictada por un juzgado  tunecino, para que paralice el pago, debido a un retraso en la llegada de las  mercancías.

Cree el consultante, que como banco confirmador que ha dado ya su conformidad a los documentos, estaría obligado a pagar al beneficiario, aún ante el riesgo de no poder cobrar después del banco emisor como consecuencia de la orden judicialque éste ha recibido en su país, y desea  conocer la opinión del Grupo al respecto.

RESPUESTA:

El Grupo considera de forma unánime que es correcta la creencia del consultante en el sentido de que deberá hacer frente al pago al  beneficiario, aun conociendo el riesgo de no poder cobrar después del banco emisor debido a la orden judicial que éste ha recibido en su país.

 

Se considera aplicable en este caso el artículo 9 b, del que se desprende la independencia de los compromisos del emisor y del confirmador.