Consulta 88 – AWB con reservas y comisiones

CONSULTA 88 Se trata de un crédito documentario de exportación, emitido por un banco japonés, cubriendo una exportación de zapatos de España a Tokyo, Japón, por avión. El crédito especifica …

CONSULTA 88

Se trata de un crédito documentario de exportación, emitido por un banco japonés, cubriendo una exportación de zapatos de España a Tokyo, Japón, por avión.

El crédito especifica que el banco emisor cobrará una comisión por presentación de documentos discrepantes, a cargo del beneficiario.

 

El Airwaybill presentado fue un House AWB de Aduanas Pujol Rubio S.A, Transitario; en el campo titulado ‘firma del transportista, emisor o de su agente’, llevaba firma y sello de Aduanas Pujol-Rubio, S.A.,, y aparecía impreso ‘AS AGENT OF LUFTHANSA CARGO’.

Lufthansa Cargo aparece en el airwaybill en la casilla de ‘1er Transportista- by first Carrier’.

 

El banco japonés nos reclama la comisión por documentos discrepantes, alegando ‘AWB not showing signer’s capacity’.

 

Nosotros consideramos que la firma del airwaybill fue correcta, al ser debidamente identificado Aduanas Pujol-Rubio S.A. como agente, y Lufthansa Cargo como carrier, ‘en cualquier otro lugar del anverso del documento’, según artículo 147 de ISBP. (El airwaybill evidencia que la mercancía viaja Barcelona-Frankfurt-Narita por Lufthansa). Al explicar este hecho al banco japonés, nos contestan que la casilla ‘by First Carrier’ no es identificación suficiente de Lufthansa Cargo como transportista responsable de toda la transportación.

Caja de Ahorros de Baleares ‘Sa Nostra’

 

PONENCIA:

Discrepancia sobre si la identificación del transportista en un AWB es suficiente o no:

 

Entre los documentos presentados en utilización de un crédito documentario figura AWB con las siguientes características:

 

  • Se trata de House AWB emitido por Transitario
  • En el campo “firma del transportista, emisor o de su agente” aparece la firma y sello del Transitario y la anotación impresa: “As Agent of X”
  • En el campo “1er Transportista – by first carrier” aparece X.

 

El Banco Emisor pone la discrepancia:

  • “AWB not shotwing signer’s capacity”

 

La entidad presentadora de los documentos del crédito no está de acuerdo y pide la opinión del Grupo de Expertos.

 

Respuesta:

 

A la vista de la copia del AWB aportada por el consultante, la opinión unánime del Grupo de Expertos es que en ningún lugar del documento se indica “Luftansa Cargo as Carrier”, incumpliendo por tanto las provisiones del art. 30 de las UCP 500. La referencia a Luftansa en la casilla “by first carrier” no es identificación suficiente a los efectos de las UCP.

 

Por este motivo se considera que la discrepancia existe y es correcta su formulación por el Banco Emisor.

 

Consulta 87 – «Swift» con/sin fecha de pago

CONSULTA 87/2   Propuesta de Respuesta a la Consulta 87   Descripción:   Consulta planteada por Caja Granada que expone lo que sigue:   Nuestro cliente exporta a Marruecos su …

CONSULTA 87/2

 

Propuesta de Respuesta a la Consulta 87

 

Descripción:

 

Consulta planteada por Caja Granada que expone lo que sigue:

 

Nuestro cliente exporta a Marruecos su mercancía a través de una filial que posee en el país norteafricano y solicita que el pago se efectúe a plazo, instrumentado a través de pagaré. El cliente descuenta el pagaré en nuestra entidad. De acuerdo con el mensaje SWIFT que recibimos, el abono de la operación se produce dos meses más tarde del vencimiento (adjuntan copia del SWIFT). Sin embargo nuestro cliente sostiene que el banco en Marruecos efectuó el pago en el momento del vencimiento del efecto y aporta documento acreditativo (copia del SWIFT facilitado por la entidad financiera marroquí). Además señala que el banco marroquí adeuda el pago en la cuenta de su filial en Marruecos en el momento del vencimiento, reforzando con ello el argumento que el pago se efectuó en el plazo establecido.

 

Termina la cita a lo expuesto por Caja Granada

 

Pregunta:

 

El peticionario requiere al Grupo de Expertos para que se pronuncie sobre si ha existido alguna irregularidad.

 

Análisis:

 

  • El Grupo considera que el procedimiento adecuado en estos casos consiste en que el peticionario acuda al Banco Cobrador e inquiera el motivo de la supuesta demora en el pago.
  • Se sugiere que el peticionario recabe al banco marroquí datos adicionales como la echa concreta, sesión y secuencia de emisión del mensaje de pago, al objeto de determinar si el mensaje se cursó en ese momento y qué sucedió con el mismo para que no figure en los registros del peticionario.

 

Respuesta:

 

A la vista de la documentación aportada no consta la existencia de reclamaciones directas al banco marroquí. Dicho intercambio de comunicaciones entre las dos entidades afectadas debería ser el primer paso a efectuar. En consecuencia no se aprecia motivo ni causa para la intervención del Grupo de expertos de este Comité.

 

 

Consulta 86 – «On board» no fechado

 CONSULTA 83:   BORRADOR PONENCIA CASO 83.  Versión 2.0   ANTECEDENTES:   El Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional recibe un consulta para su Grupo de Expertos en …

 CONSULTA 83:

 

BORRADOR PONENCIA CASO 83.  Versión 2.0

 

ANTECEDENTES:

 

El Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional recibe un consulta para su Grupo de Expertos en Créditos Documentarios, en la que se exponen una serie de preguntas acerca de la conducta de las partes involucradas en la emisión y ejecución de una garantía, que emite el Banco B a favor del beneficiario: Empresa Y, a requerimiento del Banco A cuyo ordenante es la Empresa X.

 

El Banco A envía sus instrucciones utilizando como soporte de las mismas, un mensaje SWIFT MT 760, no obstante lo cual indica que se trata de un ‘STANDBY LETTER OF CREDIT’ sujeto a las UCP500 de la ICC con reembolsos sujetos a las URR525; y que pese a que en el campo 23 del mismo indica “ISSUE”, el Banco B debe emitir una garantía de fiel cumplimiento (Performance Bond) de un contrato que han suscrito la Empresa X, cliente del Banco A, emisor del crédito contingente, con la Empresa Y, beneficiaria de dicha garantía y supuestamente cliente del Banco B.

 

El Banco B no fija en el Performance Bond qué ley le sería aplicable ni qué jurisdicción sería competente en caso de litigio.

 

Otros aspectos a considerar en el caso son que el Banco A emisor, nombra a su filial Banco C como reembolsador del crédito y que el texto de la garantía a emitir por Banco B (que se inserta en el texto del mensaje MT 760) permite ejecuciones parciales, indicando textualmente: “si nuestra garantizada no ha cumplido con el pago a Empresa Y de valores tales como interés, diferencia de precio, calidad, costo de almacenamiento, multas, demorajes (sic), diferencia en volumen, multas aduaneras debido a incumplimiento por levantamientos o entregas fuera de tiempo y otros gastos relacionados con esta transacción, declarados bajo los términos y condiciones del contrato correspondiente. En tal caso, esta garantía será restituida a su valor original dentro de 15 días de la fecha de cobro parcial de la garantía, de otro modo, la Empresa Y cobrará su saldo”.

 

A pesar de la cláusula citada, que queda incluida en la garantía el crédito contingente no prevé la restitución al importe originario de las posibles ejecuciones parciales de la garantía, en caso de que se realicen.

 

COMENTARIOS GENERALES APLICABLES AL CASO

 

1) La mayoría de expertos que dan una opinión general sobre el planteamiento de la operación, expresan que el Banco B no debería haber aceptado la emisión de un crédito documentario contingente (‘standby’) en un formato MT760, en el que se indica que queda sujeto a las UCP500, puesto que, según las normas de SWIFT, éste está reservado para garantías, no para créditos, por lo que debe respetarse ese convencionalismo.

 

2)  Normalmente, en el texto de las garantías se suele indicar, específicamente, la ley aplicable y la jurisdicción competente en caso de litigio. La omisión de estos datos, en el caso que nos ocupa, debe interpretarse como que la garantía queda sujeta a la jurisdicción ordinaria del país del banco emisor de la misma.

 

3) Un crédito documentario contingente y una garantía son instrumentos financieros diferentes, que pudieran estar regulados por normas y leyes distintas, por lo que es conveniente, desde un punto de vista formal, utilizar uno como soporte del otro, o dicho de otro modo, que en una misma operación los instrumentos deben ser homogéneos. De haber sido así, podría haberse evitado el problema de la restitución de la garantía al valor inicial sin respaldo del crédito contingente.

 

4) Además existe un error por parte del Banco A en la emisión del mensaje MT760 al cumplimentar el campo 23. Dicho banco indica:

 

23: Further Identification

          ISSUE

 

Las normas de utilización de ese campo por parte de SWIFT requieren, puesto que es un campo obligatorio, que se utilice la palabra ‘REQUEST’ en lugar de ‘ISSUE’, cuando se solicita que el banco destinatario emita un instrumento distinto al recibido, ya que esta última instrucción debe interpretarse como que lo que se pretende es dar un simple aviso, sin responsabilidad del banco receptor.

 

OBSERVACIONES A LOS COMENTARIOS INDICADOS POR EL CONSULTANTE:

 

El consultante, antes de plantear las preguntas hace una serie de comentarios que se recogen en los recuadros siguientes y que algunos de los miembros del Grupo de Expertos han respondido como sigue:

 

COMENTARIO: EL BANCO B NO CONSIDERO APLICABLE ESTA MENCION [se refiere a la no restitución del crédito contingente a su valor inicial en caso de ejecución parcial de la garantía],  EN VISTA DE QUE EL TEXTO DE LA GARANTIA QUE EMITIO A FAVOR DE LA EMPRESA Y, EL CUAL  FORMA PARTE DE LA CARTA DE CREDITO STAND-BY, EXIGE LA RESTITUCION AUTOMATICA A SU VALOR ORIGINAL.

 

RESPUESTA AL COMENTARIO. La cláusula de restitución automática de los valores utilizados no está suficientemente clara y no tiene contrapartida en el crédito contingente, por lo que el Banco B debería haber solicitado una aclaración.

 

COMENTARIO: EL BANCO B USO EL MISMO METODO DE REEMBOLSO DIRECTO QUE  HABIA APLICADO CON EL BANCO A CUANDO SE PRODUJO EL PAGO PARCIAL DE SEPT. 2004

 

 

RESPUESTA AL COMENTARIO. El uso de un banco reembolsador para el pago de las utilizaciones por ejecuciones de la garantía es un hecho meramente instrumental, dado que subsiste la obligación del banco emisor de reintegrar el importe de las mismas si, por cualquier circunstancia, no lo hiciese aquél.

 

RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS DEL CONSULTANTE:

 

1) RESPECTO A LA NEGATIVA DE PAGO DEL BANCO A:

 

PUEDE EL BANCO A, SIMPLEMENTE ACOGERSE A LA ORDEN DEL JUEZ DE SU PAIS Y NO HONRAR SU COMPROMISO IRREVOCABLE ADQUIRIDO EN LA CARTA DE CREDITO?

 

RESPUESTA:

La decisión de un juez, recogida en un Auto de retención o embargo del pago de un crédito, no puede ser ignorada ni contravenida por una Entidad Financiera. La legislación judicial de un país se considera Derecho Público y prevalece sobre cualquier Regla, Uso o Costumbre (Derecho Privado) establecida en las publicaciones de la Cámara de Comercio Internacional, pese a que expresamente se diga en las UCP que “los compromisos financieros establecidos por las Entidades financieras, son independientes de la transacción principal de la que surgen” (art. 3, a,) de las UCP500.

 

2) CUANDO ESA ORDEN DEL JUEZ SEA LEVANTADA, PUEDE EL BANCO B COBRAR NO SOLAMENTE EL VALOR QUE PAGO A LA EMPRESA Y AL HONRAR SU GARANTIA,  SINO TAMBIEN LOS INTERESES POR EL TIEMPO QUE TRANSCURRA, A LA TASA VIGENTE  EN SU PAIS, Y ADEMAS TODOS LOS GASTOS EN QUE TUVO QUE INCURRIR?

 

RESPUESTA:

Las UCP500 no contemplan de forma expresa a quién corresponderá soportar los perjuicios y gastos derivados de la intervención judicial del crédito, por lo que esta pregunta no cae dentro de las competencias de la Comisión de Expertos en créditos documentarios de la Cámara de Comercio Internacional española. El auto judicial de levantamiento del embargo del pago del crédito, si se produjese, podría establecer la forma en que se repartirán los posibles intereses, costas y gastos derivados de la operación.

 

Algunos miembros del Grupo de Expertos opinan que, desde un punto de vista estrictamente bancario, el art. 18, c, I, de las UCP500 es suficientemente explícito al respecto, mientras que otros se basan en el artículo 9 de las mencionadas reglas.

 

3) QUE OTRA OPCION TIENE EL BANCO B? A QUIEN PUEDE ACUDIR PARA QUE SE OBLIGUE AL BANCO A A CUMPIR CON SU COMPROMISO ADQUIRIDO EN LA CARTA DE CREDITO STAND-BY?

 

RESPUESTA:

El Banco A está afectado por la “orden judicial” y dado que es la única causa alegada para el no pago, entendemos que las posibles opciones están igualmente afectadas. La única opción sería recurrir el Auto ante un tribunal superior del país del Banco A, si existiese esa instancia.

 

4) COMO DEBE INTERPRETARSE EL HECHO DE QUE EL BANCO A, AUTORIZO AL BANCO  B A REEMBOLSARSE CONTRA SU CUENTA EN SU SUBSIDIARIA BANCO C, A SABIENDAS DE QUE DICHO BANCO YA NO ESTABA PROCESANDO LOS “REIMBURSEMENT CLAIM”  DESDE HACIA CASI DOS AÑOS ANTES DE QUE EL BANCO A EMITIO LA CARTA DE CREDITO A FAVOR DEL BANCO B.

 

RESPUESTA:

La misión del Comité de Expertos no es interpretar las conductas de los sujetos que intervienen en el caso que se somete a su examen, sólo puede opinarse sobre esa conducta en el sentido que indican las URR525 en sus arts. 5 y 17. No obstante, podemos señalar que la primera ejecución (parcial) de la garantía fue atendida por el Banco emisor, sin problema aparente.

 

5) EN EL SUPUESTO NO CONSENTIDO DE QUE NO HUBIERA CONOCIDO DE LA SITUACION MENCIONADA EN EL PARRAFO ANTERIOR,  COMO DEBE INTERPRETARSE QUE  EL BANCO A NO HAYA ENVIADO A SU SUBSIDIARIA BANCO C, SU AUTORIZACION DE REEMBOLSO, TAL CUAL LO MENCIONA EL URR 525 EN SU ARTICULO 2, LITERAL C?

 

RESPUESTA:

La misión del Comité de Expertos no es interpretar las conductas de los sujetos que intervienen en el caso que se somete a su examen. Igualmente hay que tener en cuenta el comentario final de la pregunta anterior, así como una serie de errores de procedimiento ya puestos de manifiesto anteriormente.

 

6) OBSERVAN ALGUN TIPO DE DELITO O ACCION LEGAL QUE SE PUEDA SEGUIR EN CONTRA DEL BANCO A, POR HABER INCLUIDO INSTRUCCIONES DE REEMBOLSO EN SU CARTA DE CREDITO, QUE NI SIQUIERA SE DIGNO COMUNICAR AL BANCO C, DESIGNADO COMO REEMBOLSADOR?  ESTAFA PREMEDITADA, TAL VEZ?

 

RESPUESTA:

La misión del Comité de Expertos no es interpretar las conductas de los sujetos que intervienen en el caso que se somete a su examen.

 

7) PUEDE EL BANCO A, ALEGAR A ESTAS ALTURAS  CUALQUIER OTRO ARGUMENTO LEGAL (UCC 500)  DISTINTO A LA ORDEN EMITIDA POR EL JUEZ DE SU PAIS, PARA ELUDIR SU COMPROMISO DE HONRAR LA CARTA DE CREDITO STAND-BY?

 

RESPUESTA:

Los créditos documentarios emitidos al amparo de las UCP500 se rigen por el contenido de las mismas, cualquier otro argumento no contemplado por ellas no puede ser respondido por un Comité de la Cámara de Comercio Internacional. De los datos aportados al Comité español no se desprende que el Banco A tenga argumentos válidos (discrepancias) que le eximan de cumplir con su compromiso. No obstante, si lo hiciese, habría que analizar en qué se basan dichos motivos.

 

8) ES CORRECTO AFIRMAR, QUE EN CASO DE HABERLO, CUALQUIER ARGUMENTO EN CONTRA DEL PAGO, FENECIO AL HABER TRANSCURRIDO LOS 7 DIAS HABILES QUE CONCEDE EL ART. 13 LITERAL B DE LAS NORMAS?

 

RESPUESTA:

El artículo mencionado se limita a establecer el plazo que tiene cualquier banco para “examinarlos [los documentos] y decidir si los aceptan o rechazan y notificar su decisión a la parte de quien los hayan recibido” pero, en este caso, es de aplicación lo indicado por los distintos epígrafes del artículo 14. El crédito se sobreentiende que es reembolsable a la vista, contra simple demanda. Si después, al recibir la copia de la solicitud de ejecución por parte de EMPRESA Y, el Banco A observase alguna irregularidad, podría rechazar el documento y sería de aplicación lo dispuesto en el citado artículo 14.

 

9) RESPECTO A LA FORMA EN QUE COBRO LA EMPRESA Y SU GARANTIA:

 

ESTA ACORDE CON EL TEXTO DE LA GARANTIA EMITIDA A SU FAVOR POR EL BANCO  B, LA CORRESPONDENCIA QUE LA EMPRESA Y UTILIZO PARA EXIGIR EL PAGO DE LA MISMA, EN FEB. 1 y 4 ASI COMO LA DE MARZO 11?

 

RESPUESTA:

Los miembros del Grupo de Expertos entienden, por unanimidad, que la ejecución parcial de la garantía realizada por la EMPRESA Y, de fecha 14 de Septiembre de 2004, cumple con lo solicitado en el crédito.

Respecto a la ejecución total de la garantía realizada por la EMPRESA Y, de fecha 1 de Febrero de 2005, dichos miembros entienden, por mayoría, que no se ajusta estrictamente a lo solicitado en la garantía emitida por el Banco B, por lo que debería haber sido rechazada por éste.  La solicitud de suspensión de fecha 4 de febrero, al hacer referencia directa al escrito de fecha 1 de Febrero, incumpliría asimismo lo establecido en el condicionado de la garantía.

La del 11 de marzo, entienden, por unanimidad, que sí se formuló de acuerdo con lo establecido, pero es importante leer la respuesta a la siguiente pregunta que trata de aclarar el valor de ésta última ejecución.

 

10) SE PUEDE CONSIDERAR QUE LA ULTIMA CORRESPONDENCIA, LA DE MARZO 11, PREVALECE SOBRE LAS DOS ANTERIORES, ESTANDO COMO ESTABAN, DENTRO DEL PLAZO DE VIGENCIA DE LA GARANTIA.

 

RESPUESTA:

Los miembros del Grupo de Expertos entienden por unanimidad que la primera ejecución de la garantía de fecha 1 de febrero es válida porque no hubo oposición a la misma por el Banco B y por ello no era necesaria una nueva ejecución, no obstante lo cual, una garantía puede ser ejecutada tantas veces como desee el beneficiario, si el banco garante las rechazase por defectos de forma, pero si se ha aceptado la primera vez no es necesario hacerlo más veces.

11) RESPECTO A LA FORMA EN QUE EL BANCO B PRESENTO SUS REQUERIMIENTOS DE REEMBOLSO:

 

¿ESTUVO CORRECTA LA FORMA EN QUE PRESENTO SU REQUERIMIENTO DE REEMBOLSO CUANDO SE PRODUJO EL PAGO PARCIAL EN SEPTIEMBRE DE 2004?

 

RESPUESTA:

No. El Banco B estaba autorizado por el Banco A a reembolsarse de la cuenta que debería mantener este último con el Banco C; no obstante, el no hacerlo así no afecta ni a su derecho a reclamar ni a la obligación de pagar del Banco A, al no hacerlo el Banco C. De hecho esta deficiencia queda subsanada al pagar el Banco A al Banco B en su cuenta con el Banco Z, según lo pedido, pero esto no puede considerarse una modificación de las condiciones del crédito válida para posteriores utilizaciones.

 

12) ACTUO CORRECTAMENTE EL BANCO B AL IGNORAR LA MENCION DEL BANCO A SOBRE LA REDUCCION DEL VALOR DEL CREDITO, Y RENOVAR LA GARANTIA A FAVOR DE LA EMPRESA Y POR EL 100% DE SU VALOR ORIGINAL, COMO LO INDICABA EL MISMO TEXTO DE LA GARANTIA, INCLUIDO EN EL DE LA CARTA DE CREDITO STAND-BY?

 

RESPUESTA:

Esta consulta ya está contestada con la respuesta indicada en el epígrafe 1 de las ‘OBSERVACIONES A LOS COMENTARIOS INDICADOS POR EL CONSULTANTE’. El Banco B debería haber solicitado una aclaración de esta condición al Banco A.

 

13) ESTUVO CORRECTA LA FORMA EN QUE PRESENTO SU REQUERIMIENTO DE REEMBOLSO DEL VALOR DE LA CARTA DE CREDITO STAND-BY, EL DIA 3  DE FEBRERO?

 

RESPUESTA:

Ya se ha indicado que la forma de reembolsarse en cualquiera de las ejecuciones parciales o total, debe suponer la emisión de un mensaje SWIFT MT742 u otro formato (télex, carta) dirigida al Banco C y no la elegida por el Banco B, aunque ello no afecte al resultado de la gestión, puesto que el pago del crédito estaba detenido por orden judicial.

 

14) DE HABER SIDO INCORRECTO O NO HABERSE SUJETADO ESTRICTAMENTE A LO REQUERIDO EN EL CREDITO, QUEDO ESTE ANULADO AUTOMATICAMENTE AL HABER RECIBIDO DEL BANCO A EN FEBRERO 4, LA SOLICITUD DE AMPLIACION DE PLAZO DE  LA GARANTIA Y DE LA CARTA DE CREDITO HASTA MARZO 14 Y 28 RESPECTIVAMENTE?

 

RESPUESTA:

Las modificaciones a un crédito documentario están reguladas por el art. 9, d, I, de las UCP500 y el beneficiario (en este caso el Banco B) podría haber rechazado cualquiera de ellas si pensaba que le interesaba ampliar la validez de su garantía.

 

15) ESTUVO CORRECTA LA FORMA EN QUE PRESENTO SU REQUERIMIENTO DE REEMBOLSO EL DIA 24 DE FEBRERO, TANTO AL BANCO C, COMO LA NOTIFICACION Y ENVIO DE DOCUMENTOS AL BANCO A?

 

RESPUESTA:

Con la salvedad de lo apuntado ya anteriormente, acerca de la validez del documento de ejecución, la forma es aparentemente correcta, pero hay que tener en cuenta que ya se había enviado la carta del 1 de Febrero de 2005 pidiendo el reembolso al Banco A.

 

16) DE HABER SIDO INCORRECTO,  SE PODRIA ENTENDER QUE ESE REQUERIMIENTO DE REEMBOLSO QUEDO ANULADO AUTOMATICAMENTE, CUANDO ESTANDO DENTRO DE LA VIGENCIA DEL CREDITO, EL BANCO B ENVIO UN ULTIMO REQUERIMIENTO DE REEMBOLSO AL BANCO C EN MARZO 17?

 

RESPUESTA:

El Grupo entiende que no existen anulaciones automáticas para acciones previas. Las posteriores, al no recibir los fondos, son comprensibles intentos del Banco B por cobrar, si bien hay que tener en cuenta que el juez del país del Banco A había paralizado el pago del mismo.

 

17) ESTAN CORRECTAMENTE PRESENTADOS LOS “REIMBURSEMENT CLAIMS” AL BANCO C Y ANTE LA RESPUESTA DE ESTE, SU POSTERIOR ENVIO A SU SUCURSAL EN OTRO PAIS?

 

 

RESPUESTA:

Las URR525 no exigen que se tenga que tener intercambiados instrumentos de control (claves SWIFT o télex) con el  banco reembolsador, para que éste esté obligado a atender una petición de reembolso, sin embargo, el banco reembolsador, por motivos de seguridad, puede exigir un mensaje autentificado al banco solicitante. La utilización de claves de un tercer banco con el banco reembolsador, para autentificar un mensaje, debe evitarse, dada la facilidad existente hoy día para intercambiar claves SWIFT entre bancos. Por otra parte, aunque es lógico que el Banco B intente obtener los fondos de otra Sucursal del Banco A en otro país, el último responsable de pagar si no lo hace el banco reembolsador es el banco emisor del crédito.

 

18) ESTUVO CORRECTO, O EN TODO CASO NO ESTUVO DEMAS, QUE EL REPRESENTANTE LEGAL DEL BANCO B SE HAYA PRESENTADO FISICAMENTE EN LAS OFICINAS DEL BANCO C, A SOLICITAR EL REEMBOLSO TAL CUAL ORIGINALMENTE EL BANCO A LO AUTORIZO EN SU CARTA DE CREDITO?

 

RESPUESTA:

Ya queda apuntado en la respuesta 16) que son comprensibles cualquiera de los esfuerzos que haga el Banco B por cobrar el importe pagado a la EMPRESA Y y consecuentemente el cobro de dichos fondos, por lo que el Grupo de expertos entiende que no hay nada que objetar a que se emprendan acciones de este tipo.

 

 

Consulta 85 – Emisor y pagador, misma entidad

CONSULTA 85:   CASO B.N.P. PARIBAS – Vs. – LAMINADOS VELASCO S.L. _________________________________________________   El Grupo de expertos, constata que los Consultantes han decidido someterse de manera vinculante  al dictamen …

CONSULTA 85:

 

CASO B.N.P. PARIBAS – Vs. – LAMINADOS VELASCO S.L.

_________________________________________________

 

El Grupo de expertos, constata que los Consultantes han decidido someterse de manera vinculante  al dictamen de este Grupo de Expertos, mediante documento suscrito entre las partes el 25 de Abril de 2.002.

 

El Grupo de expertos constata asimismo que XXX . solicitó mediante carta de fecha 3.11.04 a B.N.P. la apertura de un crédito documentario irrevocable, sujeto a las Reglas y Usos Uniformes, publicación 500 de CCI  y que dicho crédito fue aperturado por B.N.P. con fecha 5.11.04, estando dicha apertura sometida también a las mismas Reglas y Usos Uniformes, Publicación CCI 500.

 

No se observan discrepancias entre las partes en lo que a la apertura se refiere, por lo cual, el Grupo de Expertos ha tomado como base de trabajo dicha apertura, y como únicas referencias reglamentarias la publicación 500 de ICC, que regulan los créditos documentarios y las ISBP, estándares bancarios que clarifican la aplicación de estas Reglas, no entrando en otras consideraciones que no son del ámbito ni competencia de este Grupo de Expertos.

 

El Grupo ha examinado los documentos aportados por ambas partes y la correspondencia cruzada entre ellas, llegando a la conclusión que los puntos de discrepancia a analizar serían los que manifiesta Laminados Velasco S.L. en sus cartas del 1.2.05 y 15.2.05.

 

Escrito del 1.2.05, puntos 1 y 2 .Sobre la posible falsedad de un fax y un certificado, aceptados por el banco emisor como correctos.

El Grupo de Expertos, de forma unánime considera que en este caso es de aplicación el artículo15 de las UCP, que dice textualmente:

‘’Los bancos no asumen obligación o responsabilidad respecto a la forma, suficiencia,exactitud,             AUTENTICIDAD,FALSEDAD o valor legal de documento alguno….’’.

 

Escrito del15.2.05

Punto 1 Sobre la emisión de 2 juegos de conocimientos de embarque cuando el ordenante manifiesta que ‘’ nosotos pedimos clara y contundentemente un sólo juego de conocimientos de embarque ‘’.

El Grupo considera unánimemente que los argumentos presentados por el ordenante carecen de fundamento, puesto que el artículo 40b. De las Reglas y Usos Uniformes establecen que ‘’ los documentos de transporte donde conste, aparentemente, que el envío se ha hecho en un mismo medio de transporte y viaje, y a un mismo destino,no se considerarán que cubren envios parciales …’’.

En el caso que nos ocupa, los dos juegos presentados cubren el mismo viaje.

De otra parte, desde el momento en que el ordenante autoriza en la apertura los envíos parciales, sin solicitar de forma expresa que toda la mercancía figurase en un único documento de embarque, se deduce que está autorizando la presentación de más de un juego.

 

Punto 2. Sobre la validez del certificado de origen, efectuado en duplicado y firmado por la Cámara de Comercio que no consideran una ‘’Autoridad en Irán ‘’ tal como pide el crédito.

El Grupo , por mayoría, considera que, al no haberlo solicitado expresamente, ningún punto en las Reglas impide la presentación de dos certificados separados, que no son incongruentes entre sí.

Con referencia a la ‘’autoridad en Irán ‘’ que debe expedirlo, el Grupo considera por mayoría que es de aplicación el artículo 21, que cubre las inconcreciones sobre el emisor o el contenido de los documentos, reforzado por los puntos 196 y 197 de las ISBP y que al no haberse especificado un emisor concreto, son perfectamente aceptables los certificados emitidos por la Cámara de Comercio, que, por otra parte, son las entidades que en forma mayoritaria expiden este tipo de documentos en todo el  mundo, con lo que el Grupo considera que el emisor ha actuado correctamente al considerar estos documentos aparentemente conformes bajo el crédito documentario y las UCP 500.

 

Punto 3. Sobre la descripción de las mercancías en la factura comercial, que el ordenante considera debe ser ‘’ exacta ‘’.

El artículo 37 c, que sería el aplicable en este caso,establece que ‘’la descripción de las mercancías en la factura comercial, debe corresponder con su descripcción en el crédito’’. El Grupo considera por unanimidad que esta correspondencia,no significa exactitud y se apoya en los puntos 62 y 63 de las ISBP que aclaran cualquier duda que al respecto pudiera existir.

 

Punto 4. Donde el ordenante considera como irregular el hecho de que algunos items no han sido embarcados o no cumplen con la tolerancia del +/- 10%.

El Grupo considera por mayoría que es errónea la interpretación del ordenante, toda vez que el crédito permite los embarques parciales y no existe en las UCP  disposición alguna que obligue a cumplimentar la totalidad del embarque, menos aún cuando no se ha solicitado así de forma expresa.

En este sentido se manifiesta también la Opinión 477 de la Comisión de Técnicas y Prácticas Bancarias de la Cámara de Comercio Internacional de París.

 

 

 

Consulta 84 – Crédito no utilizado

CONSULTA 84: DESCRIPCIÓN: El Banco E emitió un crédito documentario a través del Banco D indicando en el campo de condiciones adicionales (47 A) del swift: “Only Banking charges and …

CONSULTA 84:

DESCRIPCIÓN:

El Banco E emitió un crédito documentario a través del Banco D indicando en el campo de condiciones adicionales (47 A) del swift: “Only Banking charges and commissions of beneficary’s Bank are in account of beneficiary. Charges and commissions out of beneficiary’s Bank are in the account of applicant”. En el campo de gastos (71 B) el texto era el siguiente: “Only Banking charges and commissions of beneficiary’s Bank are in account of beneficiary. All the rest are for applicant’s a/c”.

 

Una vez vencido el plazo de validez del crédito, el Banco D remitió mensaje swift al Banco E en los siguientes términos: “El crédito documentario ha vencido sin utilizar. De acuerdo con el art. 18 CII de las RR.UU, rev. 1993, rogamos nos abonen la suma de (………….) que corresponde a nuestras comisiones de notificación, confirmación, modificación, gastos de correo/swift”. Incluía detalle de cada importe parcial.

 

El banco E, 90 días después, hizo llegar el mensaje swift siguiente al Banco D: “Rogamos nos confirmen que el beneficiario ha rehusado el pago de sus gastos ya que nuestro cliente (……) nos comunica que no les corresponde a ellos el pago de estos gastos …”

 

PREGUNTA

 

El Banco E considera que al Banco D no le asiste el derecho de reclamación y cobro de estas comisiones y gastos porque:

 

  • De la documentación de esta operación se deduce que el Banco D y el Beneficiario acordaron y aceptaron, por ambas partes, un protocolo de condiciones para todas las transacciones de esta operación (A través de una información complementaria aportada por el Banco D sabemos que se trataba de una operación de crédito documentario respaldado –“back to back”)
  • Por lo tanto la aplicación de dicho acuerdo por parte del Banco D, no supone la potestad, para la citada Entidad, de cobrar al Banco E un complemento hasta la tarifa estándar, como ha sucedido en este caso.
  • Aparentemente no hubo por parte del Banco D reclamación hacia el Beneficiario de sus comisiones.
  • Consideramos que el Banco D no hace interpretación objetiva del art. 18 c II de las Reglas y Usos Uniformes (“…no pueden ser cobradas…”) sino que hace una interpretación interesada, a favor de sus intereses.

ANÁLISIS

 

El subartículo 18 c) de las UCP 500 establece que:

 

  1. La parte que da instrucciones a otra parte de prestar servicios es responsable de todas las cargas, incluidas comisiones, honorarios, costes o gastos contraídos por la parte que las recibe, en relación con tales instrucciones.
  2. Cuando el crédito estipula que tales cargas son por cuenta de una parte distinta de la parte que da las instrucciones, y estas cargas no pueden ser cobradas, la parte que da las instrucciones continúa siendo responsable final del pago de las mismas.

 

Las instrucciones del crédito respecto al cobro de las comisiones y gastos establecen que estos, cuando deriven de la actuación del Banco D, son por cuenta del beneficiario, incidiendo en que sólo estas comisiones y gastos serán por cuenta del beneficiario.

 

RESPUESTA

 

El grupo de expertos de forma unánime coincide en el hecho de que el subartículo 18 c  i y ii) de las UCP 500 permite al Banco D reclamar sus gastos y comisiones al Banco E siempre que dichas cargas no puedan ser cobradas al beneficiario, tal como establece el crédito.

 

Asimismo, el grupo por mayoría considera que cualquier reclamación de gastos efectuada al amparo del subartículo 18 c ii) debe contener una mención específica a la imposibilidad de obtener el pago de los mismos de la parte, distinta de la que da las instrucciones, que el crédito estipula.

 

 

Consulta 83 – Crédito, garantía e intervención judicial

CONSULTA 83: ANTECEDENTES: El Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional recibe un consulta para su Grupo de Expertos en Créditos Documentarios, en la que se exponen una serie …

CONSULTA 83:

ANTECEDENTES:

El Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional recibe un consulta para su Grupo de Expertos en Créditos Documentarios, en la que se exponen una serie de preguntas acerca de la conducta de las partes involucradas en la emisión y ejecución de una garantía, que emite el Banco B a requerimiento del Banco A, quien envía sus instrucciones utilizando indebidamente como soporte de las mismas, un mensaje SWIFT MT 760, con un error en el campo 23 del mismo, y en el que indica que se trata de un ‘STANDBY LETTER OF CREDIT’ sujeto a las UCP500 de la ICC con reembolsos sujetos a las URR525.

 

En dicho mensaje el Banco A instruye al Banco B para que emita una garantía de fiel cumplimiento (Performance Bond), de un contrato que han suscrito la Empresa X, cliente del Banco emisor del crédito contingente, con la Empresa Y, beneficiaria de dicha garantía, sin que en la misma se aluda a qué ley le sería aplicable ni qué jurisdicción sería competente en caso de litigio.

 

Otros aspectos a considerar en el caso son que el Banco emisor nombra a su filial Banco C como reembolsador del crédito y que la garantía permite ejecuciones parciales, “si nuestra garantizada no ha cumplido con el pago a Empresa Y de valores tales como interés, diferencia de precio, calidad, costo de almacenamiento, multas, demorajes, diferencia en volumen, multas aduaneras debido a incumplimiento por levantamientos o entregas fuera de tiempo y otros gastos relacionados con esta transacción, declarados bajo los términos y condiciones del contrato correspondiente. En tal caso, esta garantía será restituida a su valor original dentro de 15 días de la fecha de cobro parcial de la garantía, de otro modo, la Empresa Y cobrará su saldo (sic)”.

 

Por último, indicar que el crédito contingente no prevé su restitución al importe originario en caso de utilización del mismo.

 

COMENTARIOS GENERALES APLICABLES AL CASO.

 

1) La mayoría de expertos que dan una opinión general sobre el planteamiento de la operación indican que es un error por parte del Banco B aceptar la emisión de un crédito documentario contingente (‘standby’) por parte del Banco A, en un formato MT760, puesto que éste está reservado para garantías, no para dichos créditos, dado que este tipo de formato está definido por SWIFT con una finalidad específica, por lo que debe respetarse ese convencionalismo.

 

2)  En el texto de las garantías debe indicarse específicamente la ley aplicable y la jurisdicción competente en caso de litigio. La omisión de este dato, debe interpretarse como que queda sujeta a la jurisdicción ordinaria del país del banco emisor de la garantía.

 

3) Un crédito documentario y una garantía son instrumentos financieros diferentes regulados por normas y leyes distintas, por lo que no es conveniente, desde un punto de vista formal, utilizar uno como soporte del otro y viceversa. En caso de solicitarse la emisión de una garantía lo más adecuado es emitir una contragarantía, con lo que el problema de reducción del valor de uno sin correspondencia por parte de la otra, seguramente se hubiera evitado.

 

4) Además existe un error por parte del Banco A en la emisión del mensaje MT760 al cumplimentar el campo 23. Dicho banco indica:

 

23: Further Identification

          ISSUE

 

Las normas de utilización de ese campo por parte de SWIFT requieren, puesto que es un campo obligatorio, que se utilice la palabra ‘REQUEST’ en lugar de ‘ISSUE’ cuando se solicita que el banco destinatario emita un instrumento distinto al recibido.

 

OBSERVACIONES A LOS COMENTARIOS INDICADOS POR EL CONSULTANTE:

 

El consultante, antes de plantear las preguntas hace una serie de comentarios que se recogen en los recuadros siguientes y que algunos de los miembros del Grupo de Expertos han respondido como sigue:

 

COMENTARIO: EL BANCO B NO CONSIDERO APLICABLE ESTA MENCION,  EN VISTA DE QUE EL TEXTO DE LA GARANTIA QUE EMITIO A FAVOR DE LA EMPRESA Y, EL CUAL  FORMA PARTE DE LA CARTA DE CREDITO STAND-BY, EXIGE LA RESTITUCION AUTOMATICA A SU VALOR ORIGINAL.

 

  1. La cláusula de restitución automática de los valores utilizados no está suficientemente clara y no tiene contrapartida en el crédito contingente, por lo que el Banco B debería haber solicitado una aclaración.

 

COMENTARIO: EL BANCO B USO EL MISMO METODO DE REEMBOLSO DIRECTO QUE  HABIA APLICADO CON EL BANCO A CUANDO SE PRODUJO EL PAGO PARCIAL DE SEPT. 2004

 

  1. La utilización de un banco reembolsador para el pago de las utilizaciones es meramente instrumental, dado que subsiste la obligación del banco emisor de reintegrar el importe de las mismas si no lo hiciese aquél.

 

RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS DEL CONSULTANTE:

 

1) RESPECTO A LA NEGATIVA DE PAGO DEL BANCO A:

 

PUEDE EL BANCO A, SIMPLEMENTE ACOGERSE A LA ORDEN DEL JUEZ DE SU PAIS Y NO HONRAR SU COMPROMISO IRREVOCABLE ADQUIRIDO EN LA CARTA DE CREDITO?

 

RESPUESTA:

La decisión de un juez, recogida en un Auto resuelto ‘ad hoc’, no puede ser ignorada ni contravenida por una Entidad Financiera. La legislación judicial de un país se considera Derecho Público y está por encima de cualquier Regla, Uso o Costumbre (Derecho Privado) establecida en las publicaciones de la Cámara de Comercio Internacional, prevaleciendo aquella sobre éstas. Los compromisos financieros establecidos por las Entidades financieras, son independientes de la transacción principal de la que surgen (art. 3, a,) de las UCP500.

 

2) CUANDO ESA ORDEN DEL JUEZ SEA LEVANTADA, PUEDE EL BANCO B COBRAR NO SOLAMENTE EL VALOR QUE PAGO A LA EMPRESA Y AL HONRAR SU GARANTIA,  SINO TAMBIEN LOS INTERESES POR EL TIEMPO QUE TRANSCURRA, A LA TASA VIGENTE  EN SU PAIS, Y ADEMAS TODOS LOS GASTOS EN QUE TUVO QUE INCURRIR?

 

RESPUESTA:

Esta pregunta no cae dentro de las competencias de la Comisión de Expertos en créditos documentarios de la Cámara de Comercio Internacional española. Desde un punto de vista estrictamente bancario, el art. 18, c, I, de las UCP500 es suficientemente explícito al respecto y no hay nada más que añadir.

 

3) QUE OTRA OPCION TIENE EL BANCO B? A QUIEN PUEDE ACUDIR PARA QUE SE OBLIGUE AL BANCO A A CUMPIR CON SU COMPROMISO ADQUIRIDO EN LA CARTA DE CREDITO STAND-BY?

 

RESPUESTA:

El Banco A está afectado por la “orden judicial” y dado que es la única causa alegada para el no pago, entendemos que las posibles opciones están igualmente afectadas. La única opción sería recurrir el Auto ante un tribunal superior del país del Banco A, si existiese esa instancia.

 

4) COMO DEBE INTERPRETARSE EL HECHO DE QUE EL BANCO A, AUTORIZO AL BANCO  B A REEMBOLSARSE CONTRA SU CUENTA EN SU SUBSIDIARIA BANCO C, A SABIENDAS DE QUE DICHO BANCO YA NO ESTABA PROCESANDO LOS “REIMBURSEMENT CLAIM”  DESDE HACIA CASI DOS AÑOS ANTES DE QUE EL BANCO A EMITIO LA CARTA DE CREDITO A FAVOR DEL BANCO B.

 

RESPUESTA:

La misión del Comité de Expertos no es interpretar las conductas de los sujetos que intervienen en el caso que se somete a su examen, sólo puede opinarse sobre esa conducta en el sentido que indican las URR525 en sus arts. 5 y 17. No obstante, podemos señalar que la primera ejecución (parcial) de la garantía fue atendida por el Banco emisor, sin problema aparente.

 

5) EN EL SUPUESTO NO CONSENTIDO DE QUE NO HUBIERA CONOCIDO DE LA SITUACION MENCIONADA EN EL PARRAFO ANTERIOR,  COMO DEBE INTERPRETARSE QUE  EL BANCO A NO HAYA ENVIADO A SU SUBSIDIARIA BANCO C, SU AUTORIZACION DE REEMBOLSO, TAL CUAL LO MENCIONA EL URR 525 EN SU ARTICULO 2, LITERAL C?

 

RESPUESTA:

La misión del Comité de Expertos no es interpretar las conductas de los sujetos que intervienen en el caso que se somete a su examen. Igualmente hay que tener en cuenta el comentario final de la pregunta anterior, así como una serie de errores de procedimiento ya puestos de manifiesto anteriormente.

 

6) OBSERVAN ALGUN TIPO DE DELITO O ACCION LEGAL QUE SE PUEDA SEGUIR EN CONTRA DEL BANCO A, POR HABER INCLUIDO INSTRUCCIONES DE REEMBOLSO EN SU CARTA DE CREDITO, QUE NI SIQUIERA SE DIGNO COMUNICAR AL BANCO C, DESIGNADO COMO REEMBOLSADOR?  ESTAFA PREMEDITADA, TAL VEZ?

 

RESPUESTA:

La misión del Comité de Expertos no es interpretar las conductas de los sujetos que intervienen en el caso que se somete a su examen.

 

7) PUEDE EL BANCO A, ALEGAR A ESTAS ALTURAS  CUALQUIER OTRO ARGUMENTO LEGAL (UCC 500)  DISTINTO A LA ORDEN EMITIDA POR EL JUEZ DE SU PAIS, PARA ELUDIR SU COMPROMISO DE HONRAR LA CARTA DE CREDITO STAND-BY?

 

RESPUESTA:

Los créditos documentarios emitidos al amparo de las UCP500 se rigen por el contenido de las mismas, cualquier otro argumento no contemplado por ellas no puede ser respondido por un Comité de la Cámara de Comercio Internacional. De los datos aportados al Comité español no se desprende que el Banco A tenga argumentos válidos (discrepancias) que le eximan de cumplir con su compromiso. No obstante, si lo hiciese, habría que analizar si resulta pertinente.

 

8) ES CORRECTO AFIRMAR, QUE EN CASO DE HABERLO, CUALQUIER ARGUMENTO EN CONTRA DEL PAGO, FENECIO AL HABER TRANSCURRIDO LOS 7 DIAS HABILES QUE CONCEDE EL ART. 13 LITERAL B DE LAS NORMAS?

 

RESPUESTA:

El artículo mencionado se limita a establecer el plazo que tiene cualquier banco para ‘examinarlos [los documentos] y decidir si los aceptan o rechazan y notificar su decisión a la parte de quien los hayan recibido’ (sic) pero, en este caso, es de aplicación lo indicado por los distintos epígrafes del artículo 14. El crédito se sobreentiende que es reembolsable a la vista, contra simple demanda. Si después, al recibir la copia de la solicitud de ejecución por parte de EMPRESA Y, observase alguna irregularidad, podría rechazar el documento y sería de aplicación lo dispuesto en el citado artículo 14.

 

9) RESPECTO A LA FORMA EN QUE COBRO LA EMPRESA Y SU GARANTIA:

 

ESTA ACORDE CON EL TEXTO DE LA GARANTIA EMITIDA A SU FAVOR POR EL BANCO  B, LA CORRESPONDENCIA QUE LA EMPRESA Y UTILIZO PARA EXIGIR EL PAGO DE LA MISMA, EN FEB. 1 y 4 ASI COMO LA DE MARZO 11?

 

RESPUESTA:

Los miembros del Grupo de Expertos entienden, por unanimidad, que la ejecución parcial de la garantía realizada por la EMPRESA Y, de fecha 14 de Septiembre de 2004, cumple con lo solicitado en el crédito.

Respecto a la ejecución total de la garantía realizada por la EMPRESA Y, de fecha 1 de Febrero de 2005, dichos miembros entienden, por mayoría, que no se ajusta estrictamente a lo solicitado en la garantía emitida por el Banco B, por lo que debería haber sido rechazada por éste.  La solicitud de suspensión de fecha 4 de febrero, al hacer referencia directa al escrito de fecha 1 anterior, incumpliría asimismo lo establecido en el condicionado de la garantía.

La del 11 de marzo, entienden, por unanimidad, que sí se formuló de acuerdo con lo establecido, pero es importante leer la respuesta a la siguiente pregunta que trata de aclarar el valor de ésta última ejecución.

 

 

10) SE PUEDE CONSIDERAR QUE LA ULTIMA CORRESPONDENCIA, LA DE MARZO 11, PREVALECE SOBRE LAS DOS ANTERIORES, ESTANDO COMO ESTABAN, DENTRO DEL PLAZO DE VIGENCIA DE LA GARANTIA.

 

RESPUESTA:

Los miembros del Grupo de Expertos entienden, por mayoría, que la garantía ya fue ejecutada el 1 de febrero y no puede ser ejecutada de nuevo, sin cancelar, con el acuerdo de todas las partes, tal ejecución.

 

11) RESPECTO A LA FORMA EN QUE EL BANCO B PRESENTO SUS REQUERIMIENTOS DE REEMBOLSO:

¿ESTUVO CORRECTA LA FORMA EN QUE PRESENTO SU REQUERIMIENTO DE REEMBOLSO CUANDO SE PRODUJO EL PAGO PARCIAL EN SEPTIEMBRE DE 2004?

 

RESPUESTA:

No. El Banco B estaba autorizado por el Banco A a reembolsarse de la cuenta que debería mantener este último con el Banco C; no obstante el no hacerlo así no afecta ni a su derecho a reclamar ni a la obligación de pagar del Banco A al no hacerlo el Banco C. De hecho esta deficiencia queda subsanada al pagar el Banco A al Banco B en su cuenta con el Banco Z, según lo pedido, pero esto no puede considerarse una modificación de las condiciones del crédito válida para posteriores utilizaciones.

 

12) ¿ACTUO CORRECTAMENTE EL BANCO B AL IGNORAR LA MENCION DEL BANCO A SOBRE LA REDUCCION DEL VALOR DEL CREDITO, Y RENOVAR LA GARANTIA A FAVOR DE LA EMPRESA Y POR EL 100% DE SU VALOR ORIGINAL, COMO LO INDICABA EL MISMO TEXTO DE LA GARANTIA, INCLUIDO EN EL DE LA CARTA DE CREDITO STAND-BY?

 

RESPUESTA:

Esta consulta ya está contestada con la respuesta indicada en el epígrafe 1 de las ‘OBSERVACIONES A LOS COMENTARIOS INDICADOS POR EL CONSULTANTE’. El Banco B debería haber solicitado una aclaración de esta condición al Banco A.

 

13) ¿ESTUVO CORRECTA LA FORMA EN QUE PRESENTO SU REQUERIMIENTO DE REEMBOLSO DEL VALOR DE LA CARTA DE CREDITO STAND-BY, EL DIA 3 DE FEBRERO?

 

RESPUESTA:

Ya se ha indicado que la forma de reembolsarse en cualquiera de las ejecuciones parciales o total, debe suponer la emisión de un mensaje SWIFT MT742 u otro formato (télex, carta) dirigida al Banco C y no la elegida por el Banco B, aunque ello no afecte al resultado de la gestión puesto que el pago del crédito estaba detenido por orden judicial.

 

14) DE HABER SIDO INCORRECTO O NO HABERSE SUJETADO ESTRICTAMENTE A LO REQUERIDO EN EL CREDITO, ¿QUEDO ESTE ANULADO AUTOMATICAMENTE AL HABER RECIBIDO DEL BANCO A EN FEBRERO 4, LA SOLICITUD DE AMPLIACION DE PLAZO DE  LA GARANTIA Y DE LA CARTA DE CREDITO HASTA MARZO 14 Y 28 RESPECTIVAMENTE?

 

RESPUESTA:

Nada queda anulado automáticamente, ya que cualquier modificación debe contar con la conformidad de las partes implicadas en el crédito, si cree que puede lesionar sus intereses (art. 9, d, I, de las UCP500), excepto el Banco C, cuya misión es únicamente atender las peticiones de reembolso si se le hicieren.

 

15) ESTUVO CORRECTA LA FORMA EN QUE PRESENTO SU REQUERIMIENTO DE REEMBOLSO EL DIA 24 DE FEBRERO, TANTO AL BANCO C, COMO LA NOTIFICACION Y ENVIO DE DOCUMENTOS AL BANCO A?

 

RESPUESTA:

Con la salvedad de lo apuntado anteriormente, acerca de la validez del documento de ejecución, la forma es aparentemente correcta, pero hay que tener en cuenta que ya se envió la carta del 1 de Febrero de 2005 y, por lo anteriormente razonado, no procede una segunda ejecución.

 

16) DE HABER SIDO INCORRECTO, ¿SE PODRIA ENTENDER QUE ESE REQUERIMIENTO DE REEMBOLSO QUEDO ANULADO AUTOMATICAMENTE, CUANDO ESTANDO DENTRO DE LA VIGENCIA DEL CREDITO, EL BANCO B ENVIO UN ULTIMO REQUERIMIENTO DE REEMBOLSO AL BANCO C EN MARZO 17?

 

RESPUESTA:

Ya se ha apuntado que no existen anulaciones automáticas de acciones previas. Sus posteriores acciones, al no recibir los fondos, son comprensibles intentos del Banco B por cobrar. Es lógico que el Banco B intente por todos los medios a su alcance obtener el cobro del crédito documentario, si bien hay que tener en cuenta, que eran esfuerzos baldíos desde el momento en que el juez del país del Banco A había paralizado el pago del mismo.

 

17) ¿ESTAN CORRECTAMENTE PRESENTADOS LOS “REIMBURSEMENT CLAIMS” AL BANCO C Y ANTE LA RESPUESTA DE ESTE, SU POSTERIOR ENVIO A SU SUCURSAL EN OTRO PAIS?

 

RESPUESTA:

Las URR525 no exigen que se tenga que tener intercambiados instrumentos de control (claves SWIFT o télex) con el  banco reembolsador, para que éste esté obligado a atender una petición de reembolso, sin embargo, el banco reembolsador, por motivos de seguridad, puede exigir un mensaje autentificado al banco solicitante. La utilización de claves de un tercer banco con el banco reembolsador, para autentificar un mensaje, debe evitarse.

 

18) ¿ESTUVO CORRECTO, O EN TODO CASO NO ESTUVO DEMAS, QUE EL REPRESENTANTE LEGAL DEL BANCO B SE HAYA PRESENTADO FISICAMENTE EN LAS OFICINAS DEL BANCO C, A SOLICITAR EL REEMBOLSO TAL CUAL ORIGINALMENTE EL BANCO A LO AUTORIZO EN SU CARTA DE CREDITO?

 

RESPUESTA:

Ya queda apuntado en la respuesta 16) que son comprensibles cualquiera de los esfuerzos que haga el Banco B por cobrar el importe pagado a la EMPRESA Y y consecuentemente el cobro de dichos fondos, por lo que no hay nada que objetar a que se emprendan acciones de este tipo.

 

Consulta 82 – Discrepancia certificado agente

CONSULTA 82: HECHOS.- El Banco A (banco presentador) envia documentos  al Banco B (banco pagador) en utilización de un crédito documentario emitido bajo las UCP 500 CCI. El banco B  …

CONSULTA 82:

HECHOS.-

El Banco A (banco presentador) envia documentos  al Banco B (banco pagador) en utilización de un crédito documentario emitido bajo las UCP 500 CCI.

El banco B  acusa recibo de los documentos al banco A y manifiesta que los documentos presentan discrepancias; a los efectos del art 14  señala la discrepancia y pone los documentos a la disposición del banco presentador.

La discrepancia notificada se refiere al Documento nº 6 «Agents Certificate» punto A:

El crédito documentario dice:» The vessel is not prohibited from entering arab ports for any reason as per its rules and regulations (this provision is not applicable for shipment effected through vessels of  U. A. S C.)»

El Certificado presentado dice:»The vessel is not prohibited from entering arab ports for any reason as per its rules and regulations. (This provision is also applicable for transhipped vessels)»

 

CONSIDERACIONES.-

 

Unanimemente los miembros del comité, consideran  que si bien la literalidad del documento presentado difiere con la literalidad de lo expresado en el crédito documentario, esta diferencia no afecta al contenido de lo requerido en el punto A y consecuentemente el documento presentado se ajusta a lo requerido en el crédito. Se argumenta  la no exigencia de la literalidad entre otros en el articulo 21 de las UCP500 y en la linea interpretativa señalada en en las ISBP punto 24.

 

RESPUESTA A LAS CONSULTAS PLANTEADAS

 

PRIMERA:

¿HAY DISCREPANCIA EN EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO?

 

Unánimemente los miembros del comité opinan que no hay discrepancia en el documento presentado

 

SEGUNDA:

¿ES OBLIGATORIA LA LITERALIDAD EN EL PUNTO EN CUESTION?

 

Unánimemente los miembros del comité opinan que no.

 

Consulta 81 – Disponibilidad

CONSULTA 81: DESCRIPCIÓN Consulta sobre disponibilidad de Créditos documentarios. PREGUNTA El departamento de Comercio Exterior de Deutsche Bank-Barcelona, realiza la siguiente consulta Uno de nuestros clientes está recibiendo algunos créditos …

CONSULTA 81:

DESCRIPCIÓN

Consulta sobre disponibilidad de Créditos documentarios.

PREGUNTA

El departamento de Comercio Exterior de Deutsche Bank-Barcelona, realiza la siguiente consulta

Uno de nuestros clientes está recibiendo algunos créditos de exportación a través de bancos con los que no tiene ninguna relación, aunque el importador indica que se nos envíen a nosotros. Todas las gestiones realizadas hasta la fecha no han surtido efecto puesto que el banco emisor continúa enviando las operaciones a través de sus corresponsales en Europa.

Tenemos una solicitud de nuestro cliente en la que nos indica junto con la presentación de documentos, que aunque el crédito de exportación (no confirmado) especifique es disponible en otro banco europeo, sean enviados los documentos directamente al emisor.

Si accedemos a ello,

 

  • ¿Incurrimos en algún riesgo como banco?
  • ¿Tiene el cliente como beneficiario autoridad para pedírnoslo?
  • ¿Hay algún anexo a las Reglas y Usos que haga mención al respecto?

ANALISIS  Y CONSIDERACIONES DEL GRUPO

 

Para realizar el análisis y las consideraciones se ha partido de la siguiente situación:

 

  • Crédito Documentario no confirmado.
  • Utilizable en Banco Determinado.
  • Utilizable para pago o pago diferido.
  • Sin cláusulas adicionales de restricciones,

 

toda vez,  que no se nos ha facilitado el condicionado original del crédito sobre el que se realiza la consulta.

 

Los miembros del Grupo efectúan comentarios, consideraciones y aportaciones sobre las preguntas que  se formulan.

 

Existe unanimidad en los análisis que realizan y sus aportaciones y consideraciones son prácticamente coincidentes, el análisis realizado indica:

 

  1. Que el Banco DB puede aceptar o no la petición del Beneficiario del crédito.

 

  1. Que caso de aceptar la petición del Beneficiario no incurriría en riesgo alguno ya que  actuará siempre a petición del propietario de los documentos (Beneficiario del Crédito).

 

  1. A tener en cuenta está el posible extravío de documentos y sus consecuencias.

 

  1. Que el Beneficiario debe saber o ser consciente que esta alternativa puede ocasionar perdidas y retrasos,  y como parte que ordena  las instrucciones de actuación, son de su responsabilidad.

 

 

RESPUESTA:

 

 

En cuanto  a los riesgos como Banco por enviar los documentos directamente al Banco Emisor:

 

 

El  articulo  9 a.  de las UCP  lo permite.

                 

                        Actúa siguiendo instrucciones del Beneficiario.

 

 

(Es obvio que se pueden producir retrasos o perdidas pero esos riesgos  existen

 

en cualquier operación bancaria, no solamente en la tramitación de los

 

documentos de un crédito.)

 

 

 Respecto a la autoridad del beneficiario para ordenarlo:

 

El  articulo  9 a  de las UCP  lo permite.

 

                        Los documentos son propiedad del Beneficiario del crédito.

 

El Banco está plenamente capacitado para  tramitar los documentos que le presente el beneficiario.

 

Sobre si hay algún anexo a las Reglas y Usos que haga mención al respecto:

     No hay anexos a las UCP que hagan referencia a esta cuestión.

    

     Las propias UCP en sus artículos  9  a  y también en el 10. b  i  y 10 c.  

     recogen  esta situación.