Consulta 372 – Banco reconoce deuda e impago, no liquida pese a ‘buenos esfuerzos y deseos’ y pide comprensión
CASO 372 Nos dirigimos atentamente a ustedes consultándoles lo siguiente: INTERVINIENTES Empresa A: Sociedad chilena quien tiene la autorización del Gobierno Cubano para actuar como sucursal Empresa B: Sociedad española …
CASO 372
Nos dirigimos atentamente a ustedes consultándoles lo siguiente: INTERVINIENTES
- Empresa A: Sociedad chilena quien tiene la autorización del Gobierno Cubano para actuar como sucursal
- Empresa B: Sociedad española que realiza la gestión, ingeniería, compras y logística de los proyectos para las importadoras cubanas con las que tiene relación (La Empresa A y B forman parte del mismo Grupo de Empresas)
- Banco E: Banco Cubano emisor de la Carta de Crédito.
- Banco A: Banco español receptor de las Cartas de Crédito.
OPERATIVA
Las Sociedades A y B operan en el mercado cubano hace más de 20 años con gran conocimiento en clientes y proyectos estratégicos desarrollados en Cuba.
La empresa B desarrolla las ofertas comerciales de los proyectos de productos industriales que la empresa A vende a los clientes cubanos (ya que es la empresa que tiene la autorización formal de las autoridades cubanas como Sucursal Extranjera) y que se formalizan mediante Cartas de crédito con Banco Emisor E con plazos de cobro BL + 360 días en la mayoría de las ocasiones.
Las operaciones son realizadas por la Empresa B y entregadas a los clientes cubanos por cuenta de la Empresa A. La empresa B factura las operaciones a la Empresa A, que luego esta empresa re-factura a los clientes finales cubanos.
Al 31 de mayo de 2019, la Sociedad A tiene retrasos de cobro de 12 Cartas de crédito emitidas por el Banco E (a la fecha no cobradas), con lo que las facturas de la Empresa B no pueden ser atendidas en tiempo y forma.
Tras consultar con los clientes finales de las operaciones en Cuba las respuestas obtenidas es que ellos ya han pagado los importes al Banco E.
La empresa B tiene dificultades y grandes tensiones de tesorería debido a los retrasos de cobro de las cartas de crédito. La empresa B tiene firmadas líneas de financiación que no ha podido atender a tiempo.
Para la totalidad de las Cartas de crédito se ha entregado el material y se han obtenido los Swift bancarios del Banco E (MT-799) de las confirmaciones de las fechas de pago de las operaciones. Cuando ha llegado el vencimiento de las cartas de crédito, el Banco E no ha satisfecho los importes al Banco A para que se cobren las Cartas de Crédito.
Por parte de la Empresa A existe un seguimiento exhaustivo procediendo a realizar reclamaciones periódicas de los importes adeudados a través del Banco A con el fin de obtener respuesta del Banco E (Se adjuntan ejemplos de MT-799 de fechas 31/10/2018 y 31/11/2018 con tales reclamaciones). Adicionalmente se han realizado gestiones y reclamaciones directas en Cuba con el banco emisor E para obtener una alternativa de cobro o bien un acuerdo de pago entre las partes sin obtener resultado positivo alguno.
Tras multitud de reclamaciones se ha conseguido recibir tres Swifts bancarios del Banco A (MT-799) con fechas 14/03/2019, 12/04/2019 y 15/04/2019 con la siguiente narrativa en el campo 79:
“Les confirmamos que este monto se encuentra pendiente de pago en nuestros libros, Sin embargo pese a nuestros esfuerzos, su liquidación no ha sido posible.
Les confirmamos nuestros mejores deseos de liquidar a su buen banco este importe tan pronto como nos sea posible.
Gracias anticipadas por su comprensión a este tema”.
CONSULTAS
- Según su opinión, ¿existe documentación suficiente para soportar la naturaleza del crédito a favor de la empresa A?
- ¿Cuál sería el procedimiento formal para la reclamación de los importes adeudados por el Banco E mediante el instrumento Carta de Crédito considerando que las gestiones directas han fallado?
- ¿Existen posibilidades de ejecución real del crédito mantenido por el banco E?
- Si existieran, ¿cuál serian aproximadamente los costes del procedimiento?
- ¿La normativa UCP600 a la que se somete el crédito documentario son de carácter vinculante entre las partes que esté relacionada con alguna otra legislación europea o simplemente son una guía de buenas prácticas? ¿Permitiría algún tipo de reclamación en otras instancias? Agradeceríamos su opinión al
Consulta 374 – Importe máximo y divisa distinta
TÍTULO: Condiciones no documentarias en una standby o crédito documentario contingente CONSULTA: En un standby [sic] en el cual se solicita confirmación, se incluye clausulado en el campo 47 según …
TÍTULO:
Condiciones no documentarias en una standby o crédito documentario contingente
CONSULTA:
En un standby [sic] en el cual se solicita confirmación, se incluye clausulado en el campo 47 según el cual el beneficiario puede presentar facturas en otras divisas [sic] distinta del crédito y puede aplicar el tipo de cambio entre Reuters de la fecha de la presentación, o Reuters en fecha factura, a su elección:
Invoice(s) issued in any other currency than this stand by letter of credit is/are covered by this standby letter of credit. The exchange rate applied will be: Reuteurs rate at the date of claim or Reuters rate at the invoice date as per beneficiary’s choice.
Consultamos:
- a) ¿Existe confusión al suponer la cláusula una indeterminación del importe garantizado como consecuencia de admitir facturas en otras divisas con cláusulas de conversión, o bien siempre nos moveríamos dentro del importe máximo de la standby?
- b) ¿Quedamos amparados en nuestra responsabilidad como confirmadores pues en caso de aplicarse lo anterior, supondría asimismo que el emisor asumiría el importe garantizado resultante de la indeterminación?, necesitaríamos ratificarlo con el banco emisor?
La información facilitada se complementa posteriormente con la aportación del texto de la standby, del que seleccionamos, por ser relevantes, el campo 46A (documentos requeridos):
Beneficiary’s statement, purportedly signed by one of its authorized representatives reading as follow:
The amount of our drawing(state here currency and amount of disposal) under your stand by letter of credit represents funds due and payable in connection with a certain invoice(s) issued by xxxx which is/are past due and remain totally or partially unpaid as of the date of this drawing.
Y el campo 40E (reglas aplicables):
UCPURR latest version
ANÁLISIS:
La standby sólo requiere para su utilización, la presentación de una declaración del beneficiario indicando que el importe reclamado corresponde a factura(s) vencida(s) e impagada(s) total o parcialmente.
Por otra parte, existe una condición adicional que permite la reclamación de importes de facturas emitidas en divisas distintas de la del crédito y, en cuanto a su conversión a dicha divisa, determina que cambio puede utilizarse por parte del beneficiario (el de la fecha de reclamación o la fecha de emisión de la factura según aparezcan en la correspondiente página de Reuters de dichas fechas).
Tal como establece el art 14.h) de las UCP 600:
Si un crédito contiene una condición, sin estipular el documento que debe evidenciar el cumplimiento de la condición, los bancos considerarán tal condición como no establecida y no la tendrán en cuenta.
Así pues, la referencia a los cambios a aplicar no se tendrá en cuenta por no indicar en qué documento debe aparecer dicha condición, pues no se piden copias de facturas ni que en dichas copias se indique por parte del beneficiario que la reclamación se realiza por el correspondiente contravalor en la divisa de la standby según el cambio de Reuters de la fecha, bien de reclamación, bien de emisión de la factura.
Si bien las UCP 600 en su artículo 18.a.iii) (factura comercial) indica que:
La factura comercial debe estar emitida en la misma moneda del crédito
El artículo 1 sobre la aplicación de las UCP 600, en su punto final, señala que:
[Las UCP] obligan a todas las partes salvo en lo que el crédito modifique o excluya de forma expresa.
Es decir, el art. 18.a.iii) quedaría sin efecto al permitir expresamente, el condicionado, la presentación de facturas en divisas distintas a las de la standby.
Sin embargo, al no requerirse presentación de factura alguna para justificar la reclamación, ni el artículo 18.a.iii) ni el 1) son realmente de aplicación. Es más, si nos atenemos al art. 14.g):
Cualquier documento presentado, pero no solicitado en el crédito no será tenido en cuenta y podrá ser devuelto al presentador.
Si el beneficiario además de su declaración aportara alguna factura, esta no tendría que ser aceptada sino devuelta a dicho beneficiario, por lo que realmente todas las reclamaciones deberían ser en la misma divisa de la standby.
Por otra parte, el artículo 4.b) apunta que:
El banco emisor debería desaconsejar cualquier intento del ordenante de incluir, como parte integral del crédito, copias del contrato subyacente, de la factura proforma o similares.
Como hemos ido comentando, la condición adicional que hace referencia a facturas en otras divisas y tipo de cambio de conversión parece más una cláusula del contrato de compraventa que una necesidad imperiosa del condicionado de la standby, pues su supresión de esta no comportaría ningún cambio sustancial para ninguno de los intervinientes en la misma con respecto a sus obligaciones y/o compromisos.
RESUMEN:
Con respecto a las preguntas formuladas,
- La opinión 374 del Grupo es que no existe indeterminación del importe garantizado por el hecho de admitir facturas en otras divisas con cláusula de conversión, ya que no hay que presentar facturas, la cláusula de conversión es una condición no-documentaria, por lo tanto, no existe y todas las reclamaciones/ declaraciones deben hacerse en la divisa del crédito, de tal modo que el importe del crédito es el importe máximo que se puede reclamar.
- Dado que no existe indeterminación, la respuesta a la segunda pregunta es que las condiciones que acepta el banco confirmador son las mismas que las del banco emisor con base en el condicionado de la standby y las UCP 600.
La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.
La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.
Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.
Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.