Consulta 279 – Impago de credito por anulacion de compromiso de pago

 IMPAGO DE CREDITO POR ANULACION DE COMPROMISO DE PAGO CONSULTA 279 Se recibe en el Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional de una empresa …

 IMPAGO DE CREDITO POR ANULACION DE COMPROMISO DE PAGO

CONSULTA 279

Se recibe en el Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional de una empresa española la siguiente consulta:

‘’ Tenemos un cliente en Portugal al que decidimos venderles mediante carta de crédito. Esta vencía el 18/06, y su importe era 29.810,99€.

El 02/04 recibimos por mail de nuestro banco (Banco C) el mensaje SWIFT de confirmación del banco emisor (Banco E)

Al llegar el Vto. y no ver el importe abonado, reclamamos a nuestro banco (Banco C), y este nos informó de que el emisor (Banco E) se había retractado.

En su día (Abril) no nos llegó ninguna comunicación, pero el ahora nos envían otro mensaje SWIFT del 03/04 diciendo que el mensaje de confirmación del día anterior era erróneo.

El problema es que el cliente ha entrado en concurso de acreedores y no hemos cobrado los 29.810,99€. ’’

ANÁLISIS:

No hemos sido informados si en su momento el banco avisador (Banco C) añadió su confirmación al crédito.

Por los datos facilitados hemos supuesto que la presentación de documentos había sido no conforme por contener discrepancias y el banco emisor (Banco E) emitió un mensaje de rechazo.

El banco emisor (Banco E) emite mensaje MT 732 de levantamiento de discrepancias y aceptación de documentos con fecha 2 de Abril de 2014.

El banco emisor (Banco E) cuando emite el mensaje de levantamiento de discrepancias no lo hace mediante un mensaje de ‘’texto libre’’ tipo MT 799, sino que lo realiza mediante un mensaje estándar determinado y que solo sirve para levantamiento de discrepancias y aceptación de documentos, incluyendo una fecha de vencimiento para pago de acuerdo al condicionado del crédito.

El artículo 15 de las UCP 600 indica “…Cuando un banco emisor determina que una presentación es conforme  debe honrar…”

El día 3de Abril de 2014 el banco emisor (Banco E) envía al banco avisador /banco negociador (Banco C) un mensaje MT 799 de texto libre, indicando que dejen sin efecto el mensaje del día 2/04/14 de aceptación de documentos.

El mensaje MT 799 del banco emisor (Banco E)  indicando que se deje sin efecto el mensaje del día anterior, en el que manifestaba su compromiso a honrar, no se puede tomar como algo usual, fruto de malentendido o de un error mecanográfico o de expresión gramatical, es toda una modificación a su obligación de pago, y cuando menos esta sujeto a la aceptación del beneficiario del crédito, aceptación que por la información facilitada por el beneficiario, no se produjo.

No nos han presentado en la consulta detalles sobre si el banco avisador/ banco negociador  (Banco C) dio su conformidad  mediante mensaje Swift  al banco emisor (Banco E) aceptando la petición  de no tener en cuenta el mensaje MT 732  de compromiso de aceptación de documentos.

RESPUESTA:

El Grupo de expertos considera por ………………. que el banco emisor (Banco E)  esta obligado a honrar la presentación de documentos que le fue realizada, en base a su mensaje de levantamiento de discrepancias y aceptación de documentos conformes MT 732 de fecha 2 de Abril de 2014.

En cuanto a la relación entre cliente (beneficiario) y banco avisador/ banco negociador (Banco C)  no es labor de este Grupo de Expertos analizar la misma.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 276 – Desatender mensaje swift de no entregar documentos en Cobranza

CONSULTA 276 TÍTULO Desatender mensaje swift de no entregar documentos en Cobranza CONSULTA Se recibe la siguiente consulta de una Entidad Financiera en Madrid. Se trata de dos remesas documentarias …

CONSULTA 276

TÍTULO

Desatender mensaje swift de no entregar documentos en Cobranza

CONSULTA

Se recibe la siguiente consulta de una Entidad Financiera en Madrid.

Se trata de dos remesas documentarias que enviamos en gestión de cobro al banco del librado en Brasil.

Después de enviados los documentos al Banco, el cliente pidió que no
se enviaran los documentos ya que eran erróneos (al parecer querían
reclamar el cobro por más importe porque se habría confundido en los
precios).

Por ello, aunque aún no habían acusado recibo y viendo que los
documentos aún no habían llegado a destino, emitimos swift el 3 de
Julio dando instrucciones y pidiendo que no entregaran documentos contra pago al librado. Sin embargo, el 9 de Julio acusaron recibo y
el 11 abonaron por los importes originales haciendo caso omiso a nuestro swift del 3 de Julio.

El 4 de Agosto y el 1 de Septiembre les reclamamos el motivo por el
que abonaron cuando nuestras instrucciones eran de no entregar los
documentos contra pago. Y no hubo respuesta, hasta que el 8 enviamos
correo adjuntando los swift. Y es entonces cuando nos responden
aduciendo lo siguiente: que cuando habíamos enviado el swift el 3 de
Julio ellos aún no habían recibido los documentos. Y cuando acusaron
recibo no dijimos nada. Por tanto, ellos han seguido las instrucciones
de la carta remesa: de entregar documentos contra pago de USD
23.100,00.

Quisiera consultar al grupo si en su parecer el banco del librado
incumple las URC 522 al desatender una instrucción recibida por swift
previo a la recepción por DHL de los documentos y si en su
opinión las instrucciones recibidas vía swift pueden ser desatendidas
porque no forman parte de una cobranza documentaria sujeta a las
URC522.

En el adjunto remito copia de una de las cartas remesa (las dos son
igual) y más abajo copia del histórico de swift emitidos y recibidos
en orden inverso de de fecha, es decir, de los más recientes a los más
antiguos.

ANÁLISIS

El art. 1.b) de las URC 522, establece que

Las Entidades no tendrán la obligación de tramitar una cobranza o una instrucción de cobro o cualquier instrucción relativa a las mismas que pudiera recibirse con posterioridad.

Es decir, se da libertad a los bancos intervinientes de rechazar la gestión de una remesa o de las instrucciones de cobro o de posteriores instrucciones. En tal caso, pide que se informe de ello y lo hace a través del art. 1.c)

 Si una Entidad decide, por cualquier motivo, no tramitar una cobranza o una instrucción recibida relativa a dicha cobranza, deberá avisar sin demora de dicha decisión a la parte de quien recibió la cobranza o la instrucción. Dicho aviso deberá  efectuarse por telecomunicación o, si no es posible, por cualquier otro método rápido.

El mensaje swift del Banco Remitente estaba dirigido al Departamento de Cobranzas del Banco Cobrador, e indicaba claramente el envío por Courier de las remesas, dando todos los detalles necesarios y solicitando mantener los documentos a su disposición.

El Banco Cobrador debería haber indicado en su Acuse de Recibo, que no tramitaría las instrucciones relativas a dicha cobranza recibas con anterioridad a la recepción de la propia remesa.

El Banco Cobrador pago el importe de la cobranza que se indicaba en la carta de instrucciones sin tener en cuenta las instrucciones recibidas con anterioridad en el mensaje swift.

RESPUESTA

El Grupo de expertos considera por ………,  que el Banco Cobrador no ha actuado con el cuidado razonable al desatender las instrucciones recibidas por swift del Banco Remitente sin avisar de dicha decisión.

El Grupo también considera que el Banco Remitente al recibir el acuse de recibo, no insistió en las instrucciones que había mandado por Swift, a pesar de que no se hacía referencia alguna a que la cobranza no sería tramitada de acuerdo con sus instrucciones.

 La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

¿Puede un mismo banco ser quien envía y el que cobra, en una misma cobranza, si los clientes por los que actúa son distintos, a pesar del artículo 3 de las URCC522??

El Grupo de  Expertos del Comité Español da respuesta a esta y a más de 290 otras consultas en la aplicación de créditos documentarios, garantías a primer requerimiento, BPO, fianzas …

El Grupo de  Expertos del Comité Español da respuesta a esta y a más de 290 otras consultas en la aplicación de créditos documentarios, garantías a primer requerimiento, BPO, fianzas contractuales, forfaiting o cobranzas.  El pasado 29 de junio el grupo se reunión en la sede del Banc Sabadell en Barcelona para tratar las consultas 276 a 289. Desde entonces han llegado ya dos más, que el grupo ya ha resuelto.

Consulta 273 – ¿El banco avisador puede obligar a cambiar la divisa de pago de una carta de crédito?

CONSULTA 273 TÍTULO: ¿El banco avisador puede obligar a cambiar la divisa de pago de una carta de crédito? CONSULTA: El beneficiario de una carta de crédito se dirige al …

CONSULTA 273

TÍTULO:

¿El banco avisador puede obligar a cambiar la divisa de pago de una carta de crédito?

CONSULTA:

El beneficiario de una carta de crédito se dirige al grupo de expertos en los siguientes términos:

El banco emisor del país A apertura por Swift una carta de crédito en euros con pago diferido a 360 días a favor de un beneficiario en el país B, utilizando como banco avisador al banco M del citado país B, donde el beneficiario tiene cuentas en euros (EUR) y dólares USA (USD).

En el campo 59 del Swift (datos del beneficiario) se indica la cuenta en dólares y no la de euros.

Al vencimiento, el banco M requiere del beneficiario su aprobación para que el pago se efectúe en dólares a un determinado tipo de cambio. El beneficiario muestra su disconformidad y solicita que le sea abonado el importe en la divisa del crédito (EUR) en su cuenta en euros.

El banco M se niega y manifiesta que está dispuesto a remitir al banco A el siguiente mensaje Swift:

“De no contar con su autorización procederemos a enviar Swift al Aplicante notificando que la transacción no ha sido ejecutada y por políticas Bancarias la misma después de un cierto tiempo será devuelta por falta de instrucción”.

El consultante pregunta si un banco puede, esgrimiendo que el ordenante ha indicado un número de cuenta en USD obligar al beneficiario, amenazarlo y coaccionarlo a aceptar que se haga un crédito en una moneda distinta al crédito y en contra de su voluntad y de sus instrucciones expresas al banco.

Al final el banco M abonó en EUR pero haciendo un descuento del 1,8% del valor del crédito.

Asimismo, el consultante declara que la presente consulta no está referida a un caso actualmente en proceso judicial o en trámite de precontencioso.

ANÁLISIS:

El campo 59 de la mensajería Swift identifica al beneficiario de las operaciones, en este caso al beneficiario de la carta de crédito, es decir, la parte a favor de la cual dicha carta de crédito ha sido emitida. El hecho de que se indique un número de cuenta para facilitar la identificación del beneficiario no implica que el abono final de la presentación conforme de documentos se tenga que llevar a cabo en dicha cuenta, sino que el beneficiario es libre, según la práctica bancaria habitual, de pasar instrucciones sobre los fondos recibidos. En el caso de las cartas de crédito, el beneficiario puede incluso ceder, parcial o totalmente, los derechos de cobro a favor de uno o varios terceros según lo previsto en el art. 39 de las UCP 600.

La pretensión del banco avisador de que la orden (sic) no podían modificarla y que el beneficiario tenía que haber solicitado un cambio del número de cuenta al ordenante, nos lleva a pensar que dicho banco ha asimilado la carta de crédito a otros medios de pago tramitados por Swift, como las órdenes de pago o transferencias. El campo 59 de estas identifica al cliente que será abonado, y a fin de abaratar y acelerar los procesos, el número de cuenta o IBAN que figura en dicho campo se utiliza directamente con visión finalista, es decir para abonar el importe recibido de forma automática, pudiendo coincidir la divisa del pago y la de la cuenta o ser distintas. En este último caso, el automatismo buscado puede verse frustrado si previamente el beneficiario no ha facilitado los datos de algún posible instrumento de paliación del riesgo de cambio y hay que preguntárselo.

Este no es el caso de las cartas de crédito, ya que en el momento de la notificación no se puede llevar a cabo ningún tipo de abono al beneficiario, sino que, si nos atenemos a lo estipulado en el art. 2 de las UCP 600, la carta es un acuerdo, como quiera que se denomine o describa, que es irrevocable y por el que constituye un compromiso cierto del banco emisor para honrar una presentación conforme. El pago pues está supeditado a que primero tenga lugar la presentación de los documentos solicitados y que la misma sea conforme con los términos y condiciones estipulados en el acuerdo.

La presentación se tiene que hacer con documentos que, cuando deba figurar en los mismos, hayan sido emitidos en la divisa del crédito y el compromiso del banco emisor es de pagar en dicha divisa. El art. 18 que trata de la factura comercial, en su apartado a.iii) dice que debe estar emitida en la misma moneda del crédito.

De los documentos aportados para el examen del caso – correos electrónicos intercambiados entre el beneficiario y el banco avisador -, parece deducirse que el banco avisador M recibió instrucciones del beneficiario para que los fondos fueran abonados en su cuenta en euros en sus cajas y que no las atendió, sino que perseveró en su actitud de querer convertir los fondos de la operación a USD. Toda esta casuística es ajena a las Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos Documentarios de la CCI y se enmarca en la relación entre el cliente y su banco, en este caso el beneficiario y el banco avisador M.

RESPUESTA:

A la pregunta de si un banco puede, esgrimiendo que el ordenante ha indicado un número de cuenta en USD obligar al beneficiario a aceptar que se haga un abono en una moneda distinta a la del crédito y en contra de su voluntad y de sus instrucciones expresas al banco, la respuesta unánime del grupo de expertos es que no y que el banco en cuestión debe atenerse a las instrucciones que le facilite el beneficiario del crédito con respecto al abono de los fondos recibidos.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 272 – Petición de devolución de documentos de cobranza sin respuesta del banco presentador.

CONSULTA 272 TÍTULO: Petición de devolución de documentos de cobranza sin respuesta del banco presentador. CONSULTA: El Comité español de la CCI recibe una consulta de un banco paraguayo, a …

CONSULTA 272

TÍTULO:

Petición de devolución de documentos de cobranza sin respuesta del banco presentador.

CONSULTA:

El Comité español de la CCI recibe una consulta de un banco paraguayo, a la que se asigna el número 272, en los siguientes términos:

Les escribo porque tengo un caso especial con una cobranza de exportación; hemos enviado los documentos a un Banco y ahora nuestro cliente nos solicita que los documentos sean devueltos porque no se hará la negociación. Nosotros enviamos vía Swift el pedido de devolución pero el Banco del Exterior no se manifiesta y nuestro cliente nos consulta como puede accionar en forma legal; motivo por el cual les traslado la consulta.

Entiendo que de acuerdo a la ICC 522 no hay mucho que hacer, pero nuestro cliente puede accionar de alguna forma legal a nivel internacional?

Antes de entrar a analizar el caso, se solicita ampliación de datos relativos a la propia cobranza (factura, documento de transporte, certificados, etc.) y a la carta remesa, con objeto de comprobar si se realizó al amparo de las URC 522 y la identidad de los bancos intervinientes; documentos que se reciben unos días después.

ANÁLISIS:

Del análisis de la documentación recibida se observa que el banco paraguayo remitió la cobranza a la sucursal de un banco jordano en Hebrón (Palestina) que la recibió el 30 de Julio de 2014 según testimonio escrito de la empresa de mensajería.

La mercancía consistía en carne de vacuno sacrificado según el rito halal embarcada en Paraguay que debía desembarcarse en Tánger (Marruecos) con destino a Hebrón, vía Haifa (Israel).

En esas fechas el conflicto entre el país por el que debía transitar la mercancía y el país de destino atravesaba por uno de sus peores momentos.

Los expertos analizan el caso según lo que establecen las URC 522, no obstante lo cual estiman también que medio de cobro elegido por el acreedor no parece ser el más adecuado para liquidar una transacción de este tipo, dadas las circunstancias políticas por las que atravesaban las partes citadas en ese momento. Sin duda, la cobranza como medio de pago debería ser utilizado en un contexto de plena confianza entre las partes (comprador y vendedor) y en un marco político internacional de una plena estabilidad, con objeto de que se garantice, en la medida de lo posible, la llegada de la mercancía perecedera de que se trata en este caso, a manos del comprador y que éste pueda efectuar el pago en la moneda de la cobranza con el menor riesgo país igualmente posible.

Una vez establecidos esos principios se comprueba por la documentación recibida que, en efecto, las instrucciones de cobro son claras y correctas y que la cobranza se encomienda por parte del banco remitente, de acuerdo con el Artículo 1, a., al banco presentador palestino. Las posteriores reclamaciones del banco remitente se efectúan, vía Swift, a través de la casa matriz del banco palestino en Amman (Jordania), quien inicialmente indica que se pone en contacto con su sucursal en Hebrón (Palestina) para hacerles seguir las instrucciones del banco remitente, de solicitar la devolución de los documentos si no se ha efectuado el cobro de los mismos a la vista.

Se supone que el banco presentador no se negó a tramitar la operación (Art. 1, b.) y que gestionó la cobranza con cuidado razonable (Art. 9) y solicitó el cobro de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 26, c, iii., dado que no existe comunicación al respecto.

La falta de respuesta del banco jordano podría interpretarse como un problema en las comunicaciones entre los países, a causa del conflicto antes mencionado o a la imposibilidad de efectuar el pago de la remesa debido a iguales causas.

RESPUESTA:

El Grupo de expertos, por unanimidad, sugiere al consultante que si pese a la insistencia de los mensajes de reclamación no recibe más noticias acerca de la situación de la cobranza, no por ello debe abandonar sucesivas peticiones de situación de la misma con una cierta regularidad, con objeto de asegurarse de que ante una posible intervención judicial o arbitral, no pueda argumentarse por cualquiera de las partes litigantes que hubo negligencia o abandono del seguimiento de la operación por su parte.

En caso de que el librador solicite, por no conseguirse la devolución de los documentos, una acción más activa por parte del consultante y siempre que aquél esté dispuesto a asumir los costes de la misma, se recomienda solicitar a través del Comité bancario paraguayo de la Cámara de Comercio Internacional, que efectúe las gestiones que considere pertinentes ante su homólogo jordano con objeto de conseguir una rápida respuesta a los varios requerimientos efectuados.

Por último indicar que las acciones que puede tomar el vendedor en caso de no prosperar tampoco la indicada anteriormente pasarían por contratar asesoramiento jurídico en el país del comprador, para poder presentar una demanda judicial por impago o solicitar un arbitraje a través de una Cámara de Comercio Internacional de prestigio.

 La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 271 – Idioma en que pueden ser emitidos los documentos presentados en un crédito documentario

CONSULTA 271 TÍTULO: Idioma en que pueden ser emitidos los documentos presentados en un crédito documentario CONSULTA: Se recibe la siguiente consulta de una entidad financiera: Contactamos con ustedes para …

CONSULTA 271

TÍTULO:

Idioma en que pueden ser emitidos los documentos presentados en un crédito documentario

CONSULTA:

Se recibe la siguiente consulta de una entidad financiera:

Contactamos con ustedes para solicitar su opinión sobre el idioma de los documentos emitidos por el beneficiario de un Crédito Documentario.

Claramente en las ISBP 2007 se establece en el punto 23 »se espera que los documentos…… sean emitidos en el idioma del crédito». En la publicación de las ISBP de 2013 en el punto A21 apartado b) se establece claramente que sin mención sobre el asunto los documentos pueden emitirse en cualquier idioma.
Rogamos nos confirmen que si el L/C no menciona idioma, la documentación puede ser presentada para su verificación en cualquier idioma (árabe, chino, etc.)

ANÁLISIS:

Las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios UCP 600 no recogen en su articulado ninguna regla expresa en relación con el idioma en el que pueden ser emitidos los documentos. Para que una presentación sea conforme es necesario que cumpla con los términos y condiciones de crédito, las disposiciones aplicables de la UCP600 y con la práctica internacional estándar.

Como el consultante expone, en la Práctica bancaria Internacional Estándar  (ISBP) 2007 en su práctica 23 se establecía que se esperaba que los documentos fuesen emitidos en el mismo idioma del crédito. Recordamos que la ISBP 2007 fue una actualización de la ISBP 2002 motivada por la publicación de la UCP 600, pero no fue una revisión de la misma.

Ante la posible ambigüedad en la interpretación de dicha práctica, en la revisión de las ISBP que se publicó en 2013 se concretaron en la práctica A21 los aspectos relacionados con el idioma en que deben emitirse los documentos que se presenten en un crédito documentario. Como dice el consultante, en dicha práctica se recoge que ‘si el crédito no menciona nada respecto al idioma de los documentos que hay que presentar, los documentos pueden emitirse en cualquier idioma’, si bien es cierto que (apartado c.i): ‘Si el crédito permite dos o más idiomas como aceptables, el banco confirmador o el banco designado que actúa conforme a su designación puede restringir el número de idiomas aceptables como condición de su compromiso en el crédito…’. Esta restricción no afecta al compromiso del banco emisor.

Para evitar la posibilidad de recibir documentos en idiomas inesperados, se recomienda que el condicionado del crédito establezca en qué idioma o idiomas pueden ser emitidos.

RESPUESTA:

En base al examen de la ISBP 2013, los documentos presentados en utilización de un crédito pueden estar en cualquier idioma cuando el crédito no establece en qué idioma(s) se pueden emitir.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 270 – ¿Una prórroga de una garantía sujeta a las UCP600 no comunicada al beneficiario puede cancelarse por el ordenante?

CONSULTA 270 TÍTULO: ¿Una prórroga de una garantía sujeta a las UCP600 no comunicada al beneficiario puede cancelarse por el ordenante? CONSULTA: Con el objeto de que analicéis en profundidad …

CONSULTA 270

TÍTULO:

¿Una prórroga de una garantía sujeta a las UCP600 no comunicada al beneficiario puede cancelarse por el ordenante?

CONSULTA:

Con el objeto de que analicéis en profundidad la controversia suscitada por la garantía de referencia te paso a describir  de forma detallada los hitos de la misma.

En el caso de necesitar información adicional  así como cualquier documentación relacionada con la misma no dudes en solicitármela.

  1. En 2010 el consultante (perteneciente a grupo del consultante) fue adjudicataria de un contrato en Colombia para la Construcción de una planta de xxxxx. Con el fin de materializar el mismo, fue necesario la presentación de garantías de buen funcionamiento y anticipo al beneficiario del contrato. Con fecha 30/08/2010 se solicitó a Banco del Ordenante la emisión de una garantía de anticipo en Colombia por importe de USD 6.930.000. Como banco corresponsal se utilizó la filial del banco en el país, Banco Ordenante Filial que actualmente desarrolla su actividad a través de la marca comercial Banco Ordenante Filial.
  2. Posterior a su emisión se efectuaron diversas modificaciones de reducción de importe y extensión de plazo de tal manera que la 3º modificación extendía el importe en vigor en ese momento de USD 2.425.500., hasta la fecha de 16/12/2013, todas ellas entregadas y aceptadas por el beneficiario.
  3. Con fecha 26 de diciembre de 2013 se ordenó a Banco Ordenante una nueva modificación extendiendo la validez de la misma al 16/12/2014(modificación nº4), pero no fue emitida por Banco Ordenante Filial hasta el  22/enero/2014. La citada extensión fue retirada por el consultante en Colombia  pero no fue entregada al beneficiario (en estos momentos se estaba en proceso de renovación/extensión del contrato y el mismo no se materializó)  de tal manera que el aval que está en estos momentos en poder del beneficiario venció formalmente el 16/12/2013
  4. Con fecha 10.04.2014 fue devuelta la modificación nº 4 directamente a Banco Ordenante Filial solicitando en consecuencia la cancelación total de la misma, al considerarse como vencida desde el 16/12/2013.
  5. Con fecha 10/06 2014 se vuelve a mandar a Banco Ordenante Filial una carta instándoles nuevamente a la cancelación/liberación de la garantía de referencia, certificándoles para que no quedara ninguna duda, que el original de esta cuarta modificación no había sido entregado al beneficiario por lo que no existía ningún riesgo de ejecución de la misma.
  6. Con fecha 17/06/2014 se recibe una carta de Banco Ordenante Filial indicándonos que no acceden a nuestra petición de cancelación/liberación de la misma salvo que reciban un escrito del beneficiario autorizando la cancelación de la citada garantía. Por razones obvias, consideramos que solicitar una carta liberación de la misma al beneficiario nos pondría en una situación comprometida. En nuestra opinión creemos que la devolución de la última extensión y la certificación de que la misma no se ha entregado nunca es más que suficiente para proceder a la devolución/ liberación de la citada garantía.
  7. La garantía está  sujeta  a las UCP  600 y la contragarantía al URDG 758 con lo que a partir del vto 16/12/13 nuestra sunción es que la misma es inejecutable.

A la vista de los detalles indicados rogamos nos den su valoración sobre los siguientes puntos:

  • Negativa de banco emisor en Colombia (Banco Ordenante Filial) a considerar la garantía como cancelada, salvo consentimiento del beneficiario.
  • Ejecutabilidad de la garantía por parte de Banco Ordenante Filial en las condiciones actuales( Garantía vencida y modificación no entregada)
  • Llegado el vto. de la garantía, incluyendo la modificación  con la extensión no entregada, ¿podría la misma considerarse vencida formalmente por parte del banco  sin necesidad de autorización del beneficiario?

Se añade una pregunta más:

Nos gustaría introducir una nueva pregunta, para el caso en el que se decida que el banco en Colombia está en su derecho de considerar la garantía viva hasta el vencimiento, salvo que se reciba  confirmación por parte del beneficiario  autorizando la cancelación de la misma.

Llegado el vencimiento 16/12/2014 de la 4ª modificación “NO ENTREGADA” ¿Se debería considerar la garantía automáticamente cancelada por los bancos implicados?

Se aportan los textos de las cuatro modificaciones, garantía y contragarantía.

ANÁLISIS:

De acuerdo con toda la documentación aportada, queda claro que tenemos por un lado una garantía sujeta a las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios UCP 600 y por otro una contra garantía sujeta a las Garantías a Primer Requerimiento URDG 758.

Las garantías a modo general suelen ser referenciadas a las URDG 758 aunque existen casos como éste en que lo hacen a las UCP 600 así que nos centraremos en estas.

La garantía emitida ha tenido cuatro modificaciones y en todas ellas la forma de operar del ordenante es la siguiente: la filial del consultante retira la garantía y posteriores modificaciones personalmente y las entrega al beneficiario. Ninguna de las modificaciones han sido retiradas por el beneficiario, que es el procedimiento habitual, pero todas se pueden considerar como notificadas ya que es la forma de proceder del ordenante. De acuerdo con el artículo 10c el beneficiario no tiene la obligación de comunicar su aceptación o no de las modificaciones: ‘‘…el beneficiario debería comunicar su aceptación o rechazo de una modificación. Si el beneficiario no hace llegar dicha comunicación, cualquier presentación que cumpla con el crédito y con cualquier modificación que aún no haya sido aceptada se considerará como comunicación de aceptación de dicha modificación por el beneficiario. Desde ese momento el crédito quedará modificado.’’

Al no existir obligación de comunicar la aceptación por parte (del)/los beneficiarios en éste caso a partir de la segunda modificación, y al haber sido todas entregadas, se pueden ser consideradas como notificadas y por lo tanto no se aplicaría el artículo 9e de las UCP 600 que dice:

‘’Si un banco recibe la petición de notificar un crédito o una modificación pero decide no hacerlo debe informar de ello, sin demora, al banco del cual recibió el crédito, la modificación o la notificación.’’

La actuación por parte del Banco Ordenante Filial ha sido la correcta y se han notificado todas y cada una de las modificaciones.

Dicho esto, en la cuarta modificación se extiende la validez de la garantía al 16/12/2014 y al estar sujeta a las UCP 600 para que pueda darse la cancelación debemos ir a los artículos 10 a y 10b:

‘’a. A excepción de lo previsto en el artículo 38, un crédito no se puede modificar o cancelar sin el consentimiento del banco emisor, del banco confirmador, si lo hubiere, y del beneficiario.

  1. El banco emisor queda obligado de manera irrevocable por una modificación desde el momento en que emite la modificación…’’

Luego las Reglas nos dejan muy claro que la cancelación debe tener el consentimiento del beneficiario por mucho que nos diga el ordenante. Por esta razón el Banco Ordenante Filial le informa en ese sentido al consultante.

La garantía está vigente hasta el día de vencimiento que será el 16/12/2014. Pasada esa fecha se podrá considerar como vencida.

RESPUESTA:

Analizada la garantía con sus posteriores modificaciones y circunstancias podemos concluir que en base a los artículos de las UCP 600, el Banco Ordenante Filial emisor ha actuado conforme a las reglas en todo momento y aplica los artículos 10 a y 10 b solicitando el consentimiento del beneficiario.

La garantía de acuerdo con la cuarta modificación en vigor tiene como vencimiento el 16/12/2014.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 269 – Recuperar confirmaciones de Créditos Documentarios una vez aceptados

CONSULTA 269 TÍTULO: Recuperar confirmaciones de Créditos Documentarios una vez aceptados CONSULTA: Se recibe la siguiente consulta de la Entidad Financiera ‘’B’’ de Madrid: Un juego de documentos discrepante, que …

CONSULTA 269

TÍTULO:

Recuperar confirmaciones de Créditos Documentarios una vez aceptados

CONSULTA:

Se recibe la siguiente consulta de la Entidad Financiera ‘’B’’ de Madrid:

Un juego de documentos discrepante, que luego ha sido aceptado por el banco emisor, consideramos que la confirmación por nuestra parte se retoma. Y por tanto la fecha de pago ha de ser respetada  por nosotros como banco confirmador, tanto si recibimos los fondos en fecha como si no, Aunque no hay ningún artículo en las UCP 600 que así lo especifique.

Le agradecería nos hicieran aclaraciones sobre esta consulta de acuerdo a las normas de la Cámara relativas a los créditos documentarios.

ANÁLISIS:

El artículo 2 de las UCP 600 define: ‘’Confirmación significa un compromiso firme del banco confirmador, que se añade al del banco emisor para honrar o negociar una presentación conforme’’.

El artículo 7 de las UCP 600 indica que el banco emisor está obligado a honrar si la presentación de documentos constituyen una presentación conforme. Hay que tener en cuenta que el compromiso del banco confirmador se añade al del banco emisor para honrar.

El articulo 8 a. de las UCP 600 dice:

’Siempre que los documentos requeridos se presenten al banco confirmador  y constituyan una presentación conforme, el banco confirmador debe honrar .. ‘’

En el artículo 14 de las referidas reglas  recoge que hay que determinar mediante el oportuno examen si una presentación de documentos es o no conforme.

El apartado b. del artículo 15 de las UCP 600  indica:

‘’Cuando un banco confirmador determina que una presentación es conforme debe honrar o negociar y … ‘’

El articulo 16 a. de las UCP 600  indica:

‘’Cuando … el banco confirmador … determina que una presentación no es conforme, puede rechazar el honrar o negociar. ‘’

En el apartado c de este mismo artículo se concreta como se debe realizar la notificación al presentador cuando se decide rechazar el honrar o negociar.

El apartado f del referido artículo indica las consecuencias en caso de incumplir  este articulo 16  determinando que:

… [de no actuar] de acuerdo con las disposiciones de este artículo, perderá el derecho a alegar que los documentos no constituyen una presentación conforme. ‘’ 

La  confirmación  de un crédito  tiene,  para  el banco  confirmador,  una  doble vertiente,    por   una    parte la relación    con   el  banco emisor y  de otra parte por otra con el beneficiario, y lo fundamental  para mantener ambos compromisos es que la presentación de documentos sea conforme.

De acuerdo con el artículo 16 de las UCP 600, el banco confirmador tiene la obligación de informar al presentador que la presentación de documentos  no constituye una presentación conforme.

Si el presentador cursó instrucciones al banco confirmador, indicando que a pesar de las discrepancias presentará los documentos tal y como estaban al banco emisor, esta indicación constituye la aceptación por parte del presentador de que los documentos no cumplían los requisitos de una presentación conforme.

Desde el momento en que el Banco confirmador informa de que la presentación de documentos no es una presentación conforme y el presentador no se opone y da instrucciones de enviar los documentos con discrepancias al banco emisor, el compromiso de honrar del banco confirmador queda extinguido.

RESPUESTA:

La respuesta mayoritaria del grupo es:

Una vez que los documentos enviados bajo discrepancias son aceptados por el banco emisor, e informa de su compromiso de pago de acuerdo con lo estipulado en el crédito, el compromiso de honrar del banco emisor es firme.

La forma en que el Banco confirmador notifique de este hecho al presentador de los documentos,  puede determinar si acepta asumir nuevamente su confirmación y por tanto la obligación de honrar o por el contrario su compromiso sigue extinguido.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

Consulta 268 – ¿Es válida una garantía cuya entrada en vigor está condicionada a un pago anticipado si éste es menor del previsto?

CONSULTA 268 TÍTULO ¿Es válida una garantía cuya entrada en vigor está condicionada a un pago anticipado si éste es menor del previsto? CONSULTA El Grupo de Expertos en Créditos …

CONSULTA 268

TÍTULO

¿Es válida una garantía cuya entrada en vigor está condicionada a un pago anticipado si éste es menor del previsto?

CONSULTA

El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe la siguiente consulta:

Garantía a primer requerimiento de 100.000 dólares de importe, sujeta a las 758 para cubrir pago anticipado. Se especifica entrada en vigor después de haber sido abonados 100.000 dólares del pago anticipado en la cuenta del beneficiario.

Se recibe el pago por 95.000 dólares. El motivo de recibir un importe inferior al de la garantía es que el contrato subyacente es en una divisa diferente a la de la garantía y el pago anticipado se hizo en la divisa del contrato. Como consecuencia de las diferencias de cambio, el importe abonado resultó ser inferior a los 100.000 dólares que preveía la garantía.

¿Sería válida la garantía por los 95.000 dólares o es nula?

ANÁLISIS

Según la información facilitada, aparentemente nos encontramos ante un contrato en el que se establece que un pago anticipado por un importe especificado en la divisa del contrato debe ser realizado contra la emisión de una garantía de pago anticipado.

El ordenante de la garantía instruye a su banco la emisión de una garantía de pago anticipado, en una divisa diferente de la del contrato y con una cláusula de entrada en vigor de la garantía que queda sujeta a la condición de que para cualquier reclamación y pago a realizar bajo la garantía es condición indispensable que el pago anticipado haya sido recibido por el ordenante en su cuenta en las cajas del banco garante.

El artículo 4 de las URDG 758 establece lo siguiente:

“a. Una garantía se considera emitida cuando sale del control del garante.

  1. Una garantía es irrevocable desde su emisión incluso cuando no lo indique.
  2. El beneficiario puede presentar un requerimiento desde el momento de emisión de la garantía, o desde un momento o a partir de un hecho posterior si así lo prevé la garantía.”

Por tanto, la garantía se consideraría emitida según el subartículo 4.a. y se prevé la situación de que se pueda presentar un requerimiento a partir de un hecho posterior a la emisión en el subartículo 4.b. (en el caso que nos ocupa, la recepción o abono de una transferencia de 100.000 dólares).

Para poder realizar un análisis correcto de la consulta, no obstante, el grupo debería tener acceso al condicionado completo de la garantía, que no se ha adjuntado a la consulta y que permitiría conocer sus detalles exactos, cuestiones como si el condicionado de la garantía:

  • determina que es una condición indispensable para la entrada en vigor de la mercancía la recepción o abono de la transferencia,
  • establece si la determinación por parte del garante de la entrada en vigor de la garantía está específicada en base a documentos o si debe ser determinable por el garante en sus propios registros, o si la condición de entrada en vigor es no documentaria,
  • establece alguna condición en cuando a la divisa del pago,

entre otras.

Solicitar, aceptar o emitir una garantía en distinta divisa a la del contrato y, especialmente, a la del pago anticipado, es altamente desaconsejable, en tanto que situaciones como la que se ha producido en el caso que nos ocupa pueden hacer cuestionar la misma vigencia o validez de la garantía.

RESPUESTA

Si una garantía indica que un pago anticipado deber ser previamente abonado en la cuenta del ordenante de la garantía para que ésta entre en vigor, éste pago debería ser íntegramente abonado.

La opinión mayoritaria del grupo es que la garantía no tiene efectividad si no se ha recibido el importe íntegro correspondiente al pago anticipado.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.