Consulta 266 – Supresión de artículos de las URDG 758

CONSULTA  266 Supresión de artículos de las URDG 758 De una Entidad Financiera, el Grupo de Expertos del Comité Español recibe la siguiente consulta, que numera como la 256 y …

CONSULTA  266

Supresión de artículos de las URDG 758

De una Entidad Financiera, el Grupo de Expertos del Comité Español recibe la siguiente consulta, que numera como la 256 y que dice textualmente:

‘’En relación a las URDG 758 hay casos en los que el corresponsal solicita la exclusión en el texto de la contragarantía del artículo 15, y en especial de los apartados 15.a y 15.b, y que últimamente nos encontramos con relativa frecuencia.

Desconocemos si el acceder a esa pretensión puede suponer una incoherencia respecto a lo que la misma norma 758 establece, ya que normalmente en la contragarantía reflejamos la ejecución de la misma bajo recepción de su mensaje swift autenticado indicando que han recibido demanda del pago de la garantía local emitida: ‘’receipt of you first written demand by authenticated swift, stating that you have received a demand for payment under your guarantee in accordance with its terms’’

En caso de incidencia en la ejecución no sabríamos si lo que hemos manifestado (eliminación del artículo 15), tiene algún efecto y cual, en su caso, para poder acceder al pago de la ejecución si se produjese. Desconocemos cuales pueden ser las razones reales para dicha exigencia que se está trasladando desde varios bancos, y sobre todo si supone incoherencia o posibles problemas que puede suponer la eliminación del articulo 15 en el texto de la contragarantía.

Os rogamos vuestras respuestas y aclaraciones a:

1 – ¿cuáles pueden ser los motivos para solicitar dicha exclusión de los apartados indicados del artículo 15?

2 – en el caso de acceder a lo mismo, que implicaciones o problemas podrían ocasionar

3 – si se considera estas exclusiones como una norma habitual, o de experiencia reiterada, o consideráis que se trata de casos puntuales de algunos bancos / países. ‘’

ANÁLISIS

El Grupo de Expertos, aparte del citado artículo 15 de las URDG – Condiciones del Requerimiento, analiza también los artículos 1 b – Aplicación de las URDG, el artículo 5 – Independencia de la garantía y la contragarantía y el artículo 22  – Transmisión de copias del requerimiento conforme.

RESPUESTA

El matiz marcadamente subjetivo de algunas preguntas, hace que no se puedan formular por parte del Grupo respuestas demasiado concretas, como es  el caso de la primera pregunta.

El Grupo considera que cada Entidad puede tener distintos motivos para incluir exclusiones. Uno de estos podría ser el evitar formalismos excesivos, dando por válido cualquier tipo de requerimiento.

Otro podría ser reflejar el mismo condicionado en la garantía que en la contragarantía. (Creo que tal como se expresa este motivo, no es correcto)

Respecto a la pregunta número 2, el hecho de dejar sin efecto el artículo 15, significaría aceptar un requerimiento sin condiciones y que pudiera tener alguna contradicción con la ley local.

Asimismo, si la contragarantía no tuviera esa exclusión, hay que recordar que según el artículo 5, garantía y contragarantía son independientes.

En relación a la tercera cuestión,  es difícil calificar estas exclusiones como norma habitual, si bien algunos miembros del Grupo manifiestan haber tenido esta experiencia en algunas garantías de algunas entidades en Turquía, Rumanía, Marruecos o Túnez.

Para contrastar estas opiniones  a nivel internacional, el ponente se ha dirigido a la Task Force on Guarantees de CCI y  se citan experiencias de exclusión en Egipto además de algunos de los países anteriormente citados, si bien las exclusiones se refieren únicamente a los apartados a. y b. del citado artículo 15.

También se han descrito prácticas en las que estas exclusiones van acompañadas de modificaciones en los artículos 34 a. y 35 a. para someter dichas garantías exclusivamente a las leyes y Tribunales de Egipto.

Se apunta que uno de los motivos que citan los bancos que utilizan estas exclusiones es que, a petición de los beneficiarios, no desean trabajar con garantías condicionadas.

El tema ha suscitado un gran interés en el seno de la Task Force on Guarantees de CCI, que va a organizar un Seminario sobre Garantías en Egipto para explicar en profundidad las URDG 758  a los bancos de aquel país.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 265 – Devolución de documentación discrepante

CONSULTA 265 Devolución de documentación discrepante Descripción El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera española, a la …

CONSULTA 265

Devolución de documentación discrepante

Descripción

El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera española, a la que se asigna el número 265 y que se establece en los siguientes términos:

Buenos días

Escribo para hacer una consulta respecto a un juego de documentos discrepantes. Detallo por pasos el historial del expediente.

Se presentó la documentación discrepante y se comunicó al cliente, quien posteriormente dio su consentimiento para mandarlos a su destino discrepantes.

El banco emisor, nos comunica discrepancias. Al pedirle nosotros que pida autorización a su cliente (applicant) para que acepte, nos informan de que no van a aceptar.

Tras muchos mensajes insistiendo, siempre nos responden que el applicant no acepta la documentación.

El Banco emisor, nos dice que nos quiere devolver la documentación, con costes. Mi pregunta es, si podemos pedir al banco emisor la devolución de los documentos para devolvérselos al beneficiario sin su consentimiento. ¿ Podríamos acogernos al derecho de rechazar el honrar tras haberlos tramitado ya, aplicando clausula art 16c,iii,c o art16c,iii,e? ¿O podemos aplicar otra norma para poder devolverles la documentación? Es un expediente que tenemos abierto hace mucho tiempo y no sé cómo darle fin.

Posteriormente informa el consultante que los documentos se remitieron al banco emisor para su revisión y aprobación, pero en el banco emisor, cuando los recibieron, encontraron discrepancias. El crédito no estaba vencido, sólo se mandaron a su destino y para su revisión con el consentimiento del beneficiario que aceptó enviarlo con discrepancias. Y el banco emisor mandó un MT734 una vez revisaron los docs.

Informarles que tanto el banco emisor, como nosotros queremos devolver la documentación al beneficiario, pero son ellos

(benef) los que nos piden que los retengamos en el banco emisor hasta que el applicant acepte las discrepancias.  Le he propuesto al beneficiario que gestione esta operación fuera del crédito documentario, y por eso les propuse devolverles todo, pero no nos dan su ok. Insisten (tras muchos meses) en que el applicant acabará aceptando las discrepancias y que no le pidamos al banco emisor los documentos devueltos todavía.

En definitiva, los documentos siguen  en el banco emisor, esperando a que les indiquemos si sí o si no nos los mandan devueltos. Pero nuestra duda es si podemos pedirles que nos los devuelvan y a su vez devolvérselos al beneficiario para cancelar el crédito aunque no nos dé el beneficiario su autorización a dicha devolución.

Análisis

El artículo 16, a., indica que cualquier banco interviniente puede rechazar honrar o negociar si determina que la presentación no es conforme. El art. 16.c indica los términos que debe revestir la comunicación al presentador cuando una presentación se considera no conforme.

En este caso el banco designado remitió los documentos discrepantes al banco emisor para su revisión y aprobación, con la conformidad del beneficiario. El artículo 16, e., indica que cualquier banco interviniente puede devolver los documentos al presentador e incluye la relación del banco designado con el beneficiario, en cualquier momento, después de haber efectuado la notificación requerida en el artículo 16, c., puntos iii.a, o iii., b.»

Es decir, si el banco emisor devuelve los documentos, el banco designado debe devolverlos al beneficiario, aunque no tenga su consentimiento.

Parece que en este caso, el consultante desea la devolución de documentos para cancelar el crédito. Según el art.10.a de las UCP600 , un crédito no se puede cancelar sin el consentimiento del banco emisor, del banco confirmador, si lo hubiere, y del beneficiario.

En este caso, el banco consultante actúa como banco designado, como mero tramitador de los documentos siguiendo instrucciones del beneficiario, por ello el consultante debería actuar siempre bajo instrucciones del beneficiario del crédito y no sería recomendable obrar unilateralmente en la solicitud de devolución de los documentos al banco emisor, ya que como prestador del servicio de la gestión de aceptación de los documentos enviados, debe seguir las instrucciones y recoger la solicitud de dicho beneficiario en el caso de requerir la devolución de documentos.

Esta cuestión no está recogida en las UCP600 sino que se trata de una cuestión de mejor práctica bancaria. En este asunto si el consultante actuara unilateralmente en la petición de devolución de documentos, no actuaría con la debida diligencia de un buen comerciante, según destacaría el beneficiario. Esto es porque el Banco consultante en el momento que aceptó la prestación del servicio de envío de documentos discrepantes al banco emisor para su revisión y aprobación creó una expectativa al cliente al operar bajo sus instrucciones. El banco consultante no estuvo obligado a aceptar el encargo del cliente (como Banco designado) pero una vez aceptó seguir instrucciones de su cliente en la prestación del servicio debería preservar las instrucciones recibidas hasta bien recibir instrucciones del beneficiario para que se devuelvan los documentos, o bien, el banco emisor decida unilateralmente devolver los documentos.

Respuesta

La respuesta mayoritaria del grupo es que el banco consultante debiera abstenerse de actuar de forma unilateral en la petición de devolución de documentos, sin instrucciones del beneficiario al respecto.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

 

 

 

 

 

Consulta 264 – Diferencia entre documento de transporte no negociable y copia de documento de transporte

CONSULTA 264 Diferencia entre documento de transporte no negociable y copia de documento de transporte CONSULTA: Tenemos una nueva consulta que con las nuevas ISBP no conseguimos aclarar. Leyendo el …

CONSULTA 264

Diferencia entre documento de transporte no negociable y copia de documento de transporte

CONSULTA:

Tenemos una nueva consulta que con las nuevas ISBP no conseguimos aclarar.

Leyendo el art. 21 UCP600,  los doc[umento]s de transporte no negociables, se
contradice en parte con el art. A6 de las ISBP en lo referente a las firmas.

UCP600: Se requiere nombre y firma del transportista o agente…
ISBP. ningún art del 19-25 son aplicables… Entonces no debemos exigir las
firmas en dicho doc?

Traduciendo el término “non-negotiable Seawaybill’ que menciona la UCP600
art21 ¿es diferente de ‘copias de los docs de transporte’ del A6 de las
ISBP?  Entendemos que  son lo mismo. Una copia de un BL o fotocopia se debe tratar como ‘non-negotiables’, pero debido a la contradicción de los
artículos de arriba, nos cabe pensar que Seawaybill se trata de otro
documento y que por tanto, el 21 UCP se aplica a otro doc diferente de las
copias o fotocopias de BLs. Ya no sabemos qué documentos no negociables no deberíamos revisar bajo los art 19-25.

ANÁLISIS:

De las preguntas formuladas se desprende que existe una cierta confusión entre lo que es un original no-negociable de un documento de transporte y una copia de un documento de transporte que, por definición, es un documento no-negociable.

Este tema se abordó con anterioridad en la consulta 136, cuya respuesta indicaba que:

Aparentemente, se está mezclando la función que cumplen dos documentos distintos, el Documento de Embarque Marítimo No Negociable (no transmisible, que actúa como recibo de la mercancía y evidencia de un contrato de transporte pero no como título de posesión) y la copia No Negociable de un Conocimiento de Embarque (cuyo original es un documento transmisible que actúa como documento de posesión de la mercancía).

En cualquiera de los dos casos las copias no negociables, al ser precisamente copias de los originales, no es necesario que estén firmadas.

Así pues, estamos ante dos documentos distintos:

  1. a) El original de un documento de transporte no-negociable, en el ejemplo planteado en la consulta se habla del “Non-Negotiable Sea Waybill”, que se examinaría al amparo del artículo correspondiente entre el 19 y el 25 de las UCP 600 (en este caso el 21), y que debería estar debidamente firmado según lo establecido en los indicados artículos; y,
  2. b) La copia de un documento de transporte, que no debe ser examinada según ninguno de los artículos mencionados en el párrafo anterior, sino que tiene la consideración de documento distinto al de transporte y, por dicho motivo, en su revisión se tendrán en cuenta los términos y condiciones del crédito documentario, y lo estipulado en el artículo 14.f de las UCP 600. Es decir, se aceptará tal y como sea presentado, siempre que su contenido parezca cumplir la función del documento exigido y que, salvo que el condicionado indique lo contrario, no requiere que esté firmado como enfatiza la respuesta del caso136.

En las consideraciones preliminares, ámbito de aplicación, de las ISBP 745, claramente se indica que las mismas han de leerse junto con las UCP 600 y no aisladamente, y que las prácticas descritas ilustran cómo hay que interpretar y aplicar los artículos de las UCP 600. Así pues, la formulación no deja lugar a dudas de que, en esta simbiosis, la prelación reside en las UCP 600 y que las ISBP sirven para interpretar y aplicar, pero no para fijar discrepancias.

RESPUESTA:

A la pregunta de si deben exigir firmas a un original de un Documento de embarque marítimo no negociable, la respuesta es que sí deben hacerlo, tal como prevé el art. 21 de las UCP 600.

 Respecto a si un “Non-negotiable Sea [W]aybill” es diferente de copias de documentos de transporte, nuevamente hay que responder que efectivamente se trata de documentos distintos.

En cuanto a su afirmación de que ya no saben qué documentos [de transporte] no negociables no deberían revisar bajo los artículos19-25 [de las UCP 600], la respuesta es que cualquier original de un documento de transporte, sea negociable o no lo sea, se revisará al amparo del artículo correspondiente entre los artículos19-25, y que para cualquier copia de un documento de transporte se tendrá en cuenta lo estipulado en el Principio General A6 de las ISBP 745 y se examinará de conformidad con lo que figure en el condicionado del crédito y por lo demás al amparo de lo estipulado en el art. 14.f de las UCP 600.

 La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

 

Consulta 263 – Eliminación de datos en el aviso de un crédito

CONSULTA  263  Eliminación de datos en el aviso de un crédito CONSULTA: Se recibe en la sede del Comité Español de la CCI una consulta de un banco español, que …

CONSULTA  263

 Eliminación de datos en el aviso de un crédito

CONSULTA:

Se recibe en la sede del Comité Español de la CCI una consulta de un banco español, que es el segundo banco avisador de un crédito documentario a favor de uno de sus clientes, que no ha sido confirmado, a la que se asigna el número indicado arriba.

El texto de la consulta es el siguiente:

“Nos ponemos en contacto con ustedes para solicitarles su opinión sobre el siguiente caso.

Hemos recibido mensaje MT710 de una entidad española donde eliminan información del campo 47A que es necesaria para el beneficiario.

Nosotros avisamos al beneficiario con la información del MT710 y este nos reclama que según copia que le envía el ordenante se ha eliminado información.

Hemos contactado con el banco emisor del MT710 y nos comunica que consideran la información eliminada poco relevante para el beneficiario y no nos la facilita.

Nosotros entendemos que el MT710 debe de ser una copia literal del MT700 y en todo caso pueden añadir información (adjuntamos texto).

Rogamos su opinión para hacerla seguir al banco emisor del MT710.”

La información citada, que se acompaña, son las Reglas de Uso de los mensajes MT700 y MT710 editadas por SWIFT, por lo que no parece relevante incluirlas aquí; pero no se acompaña el texto de los propios mensajes del banco emisor y del avisador, por lo que una vez solicitados y recibidos se constata que, en efecto, se ha eliminado en el MT710 de aviso al segundo banco avisador, una serie de datos que se especifican a continuación en el Análisis del caso.

ANÁLISIS:

Al examinar el contenido de los mensajes recibidos se comprueba que el banco avisador, en efecto, ha eliminado en su aviso al segundo banco avisador la totalidad del contenido del campo 78 (Instrucciones al banco pagador/aceptante/negociador) que dice:

“78: Instructions to the Paying/Accepting/Nego

WE WILL CREDIT YOU VALUE TEN WORKING DAYS AFTER RECEIPT YOUR MSG SWIFT MT 754 ADVISE TO US CERTIFYING THAT THE DOCUMENTS ARE COMPLIED WITH L/C TERMS AND CONDITIONS”.

Además, se ha eliminado en el MT710 una parte del contenido del campo 47A del mensaje MT700, que dice:

“47A: Additional Conditions

…………………

……………………

+DOCUMENTS TO BE SENT IN ONE SET TO OUR ADDRESS BY RAPID POST DHL OR SEMILLAR MAIL TO:

(nombre del banco, de la sucursal, y dirección postal completa de ésta)

+DOCUMENTS PRESENTED DISCREPANCIES MUST BE TRANSMITTED ON APPROVAL BASIS TO OUR ADDRESS CITED IN FIELD 47A BY MT 750 TO (BIC del banco emisor).

+FOR EACH SET OF DOCUMENTS SENT TO OUR ADDRESS QUOTED IN FIELD 47A, YOU WILL BE REQUIRED TO SEND A SWIFT MESSAGE INFORMING US OF YOUR REMITTANCE BY SPECIFYING THE NUMBER OF EXPRESS COURIER”

En lugar de esta información suprimida, el banco avisador ha incluido en el campo 47A del mensaje MT710, las siguientes instrucciones:

  1. One extra copy of all documents are required for our records.
  2. Please forward the documents in one set by courier to:

(nombre y dirección postal completa del banco avisador)

  1. Please be informed that our commissions and charges for account of beneficiary, even in case of non-utilization, for advising this credit are as follows:

Advising commission:

0,10 pct. (min. Eur 30.05) flat

charges eur 45.05

.

therefore, we kindly request you to claim such costs to the beneficiary   and credit us via target 2 quoting our reference, unless the documents will be presented at our counters, in which case these shall be deducted upon settlement.

.

despatch of documents directly to the issuing bank shall make the presenting bank responsible for the payment of our costs, plus our cancellation commission for EUR 30.05.

.

  1. We shall cover the presenting bank value 11 working days after our SWIFT message to the issuing bank advising them the taking up of documents in strict compliance with the credit terms and conditions, upon receipt of funds.

La mayoría de los comentarios del Grupo de Expertos se centran en el hecho de que el banco avisador no debería haber eliminado, en su aviso, información relevante para el beneficiario acerca del tratamiento de una presentación de documentos directa del beneficiario al banco emisor, contenida en el mensaje MT700, puesto que el Artículo 9, apartado b. de las UCP 600, indica que:

Al notificar el crédito o la notificación, el banco avisador está indicando que ha establecido, a su satisfacción, la aparente autenticidad del crédito o de la modificación, y que la notificación refleja fielmente los términos y condiciones del crédito o de la modificación recibida.”.

Dicho lo cual nada impide que el banco avisador tenga derecho a añadir en el aviso (MT710) sus propias condiciones para el caso de que el beneficiario decida realizar la(s) presentación(es) por su mediación, así como el detalle de sus comisiones, gastos y forma de cobro de los mismos, más la solicitud de que en cada presentación se incluyan documentos adicionales (en este caso una copia de todos los documentos que se presenten).

RESPUESTA:

El  Grupo de Expertos, por mayoría, expresa que el banco avisador, al avisar un crédito documentario, está indicando que refleja fielmente en su aviso, el contenido del mensaje recibido y, consecuentemente, no puede eliminar datos del mismo que sean relevantes para una posible utilización directa del crédito por parte del beneficiario o de otro banco, y que tampoco puede negarse a facilitar dichos datos si le fuesen requeridos.

 

Ello no obsta para que el banco avisador pueda añadir en su aviso a través de un segundo banco, condiciones relativas a la forma en que tratará cada una de las presentaciones que reciba del beneficiario directamente o a través de un segundo banco avisador, así como el detalle de sus comisiones y gastos, la forma en que debe recibir sus importes y la valoración que aplicará a los fondos que reciba del banco emisor.

 La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

Consulta 262 Discrepancias en el vencimiento de la factura, pesos en varios documentos y comunicación de discrepancias al presentador.

CONSULTA 262  Discrepancias en el vencimiento de la factura, pesos en varios documentos y comunicación de discrepancias al presentador. CONSULTA: Se recibe la siguiente consulta de un bufete de abogados: …

CONSULTA 262

 Discrepancias en el vencimiento de la factura, pesos en varios documentos y comunicación de discrepancias al presentador.

CONSULTA:

Se recibe la siguiente consulta de un bufete de abogados:

Hechos:

Banco emisor: B.E. .

Banco confirmador: B.C..

Beneficiario: T. S.A.

El 12/07/11 el B.C. comunica al Beneficiario la apertura de un crédito documentario irrevocable a su favor, por importe de 32.149,68.- Euros. Al día siguiente, 13/07/11, el B.C. confirma el crédito.

La mercancía se entrega al transportista terrestre el 01/08/11 y se emite el correspondiente CMR.

De conformidad con las condiciones del crédito documentario, al día siguiente el beneficiario presenta en el B.C. la siguiente documentación:

  • 5 Facturas comerciales.
  • 5 packing list and weight list.
  • 1 copia del Eur. 1
  • Una declaración del beneficiario de haber mandado junto con la mercancía una serie de documentos.

(Se adjuntan copias de la documentación relevante al caso)

El día 04/08/11, el Beneficiario recibe una comunicación del B.C. de que los documentos presentados presentan 3 discrepancias con el siguiente texto:

Les informamos que una vez revisada la documentación presentada bajo el crédito de exportación de referencia hemos encontrado las siguientes discrepancias:

RESERVAS

  • FACTURA: FECHA DE VENCIMIENTO INCORRECTA
  • CMR: CONTIENE CORRECIONES NO SALVADAS
  • EUR-1: PESO BRUTO INCORRECTO

OBSERVACIONES:

Documentos en nuestro poder. Quedamos a la espera de sus instrucciones.

Consultas:

1) De acuerdo con el art. 14.d) y e) de las UP 600, ¿son correctas las discrepancias puestas de manifiesto por el B.C.? Teniendo en cuenta que:

i.- La discrepancia sobre la fecha de vencimiento no está debidamente explicada. Además, en el clausulado del crédito documentario nada se dice respecto a la fecha de vencimiento.

ii.- La corrección en el CMR sobre el peso bruto es irrelevante y en todo caso no contradice la descripción de la mercancía en la factura (art. 14.e). Además de que se aprecia claramente que se trata de un “0”.

iii.- La discrepancia en el peso bruto del Eur. 1 es porque faltan los decimales, y en dicho documento NO se pueden poner decimales. Entendemos que esa diferencia en la descripción de la mercancía es irrelevante y no contradice el contenido de la factura.

2) En la comunicación del B.C. tras la revisión de los documentos, el Banco no informa al Beneficiario que rechaza pagar el crédito, tal y como exige el art. 16.c.i de las Reglas UCP 600.

La pregunta es, de conformidad con el art. 16.f de las Reglas, ¿el B.C. habría perdido el derecho de alegar que los documentos constituyen una presentación conforme?

ANÁLISIS:

  • Discrepancias presentadas:
    1. Fecha de vencimiento de la factura: La factura EMITIDA EL 29/07/2011 muestra la siguiente información:  ‘FORMA DE PAGO: CREDITO DOCUMENTARIO 0 días.   VENCIMIENTOS 1º 29/07/11 32.149,68.

La UCP no establece ninguna obligación acerca de informar la fecha de vencimiento en la factura y el crédito tampoco lo exigía en su condicionado. Teniendo en cuenta que es pagadero a la vista, se puede interpretar que el beneficiario del crédito ha expresado en la misma el vencimiento de la factura a efectos internos, ya que en el momento de su emisión la fecha en la que sería exigible su cobro al BC es desconocida porque depende de la fecha de presentación de los documentos y del tiempo que necesitase este para revisar los documentos (dentro de los 5 días hábiles estipulados) y dar la conformidad a los mismos. Es decir que el vencimiento es la fecha de emisión + plazo para el pago, que en este caso sería 0.

Alternativamente, también se podría pensar que está expresando que la fecha de vencimiento es la fecha de obligación de pago por parte del BC, en cuyo caso sería aplicable la práctica bancaria B4 (ISBP 745 Pub. 2013 de la CCI), y en este caso, podría entenderse que, puesto que el embarque es posterior a la fecha de la factura y como consecuencia, los documentos no se han podido presentar hasta una fecha posterior al vencimiento expresado en la misma, la obligación de pago sería siempre posterior al 29.07.2011 y en este caso el vencimiento sería incorrecto en relación a lo exigido en el crédito.

  1. El CMR manuscrito informa de un peso bruto de 12.806,31 Kgrs, en la que el dígito de las decenas esta corregido. El grupo examina el articulo 14d que establece que los cuando los documentos sean examinados en el contexto del crédito, del propio documento y de la práctica bancaria estándar, no es necesario que sean idénticos, pero no deben ser contradictorios, a los datos en ese documento, en cualquier otro documento requerido, o en el crédito. La práctica A.7.b de las ISBP 745 establece que cuando un documento no ha sido emitido por el beneficiario, las correcciones debe estar autenticadas. En este caso la corrección en el peso no lo está.
  2. EL EUR.1 muestra en su casilla 9 preimpreso el texto ‘Masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3,etc.)’: y como dato “12.806 Kg.” El grupo vuelve a examinar el artículo 14d, para dilucidar si la diferencia en el peso expresado en el CMR y packing list (12.806,31)  y en el EUR1 es un dato contradictorio o, si por el contrario, no es necesario que sea idéntico porque la función del documento es la de permitir que una mercancía puede acogerse a unas determinadas reducciones arancelarias. En este caso la mercancía es un ascensor y el precio es unitario, por lo que el importe a facturar no está relacionado con el peso de la mercancía. La mayoría del grupo entiende que en el documento EUR1, la ausencia de los decimales correspondientes a los gramos no hace que el documento sea contradictorio con respecto a los demás documentos y que por tanto cumple su función. En el caso de que el peso de la mercancía afectase al importe a facturar, al transporte o a cualquier otro aspecto del crédito sería una reserva a considerar.
  • El grupo examina:
  • El art. 16.c. de las Reglas UCP 600.: “cuando el …., banco confirmador … decide(n) rechazar el honrar o negociar, deben efectuar, a tal efecto, una única notificación al presentador. La notificación deberá indicar:
  1. que el banco rechaza honrar o negociar, y
  2. cada discrepancia en virtud de la que el banco rechaza honrar o negociar; y

iii. a) que el banco mantiene los documentos a la espera de instrucciones del presentador; o …”

  • la regla 16.f:  “Si el Banco emisor o el banco confirmador  no actuasen de acuerdo con las disposiciones de este artículo, perderán el derecho a alegar que los documentos no constituyen una presentación conforme.
  • La decisión DOCDEX 303 de la ICC que señaló que es necesaria una mención expresa de que se rehúsa honrar o negociar cuando se comunican las discrepancias al presentador de los documentos con la única excepción de si la  comunicación se realiza a un banco presentador  mediante mensaje SWIFT MT734 “Aviso de rechazo”.

Cuando el BC revisa los documentos, informa de las reservas e indica que mantiene los documentos a disposición del comprador  presentador solo está cumpliendo de forma parcial con sus obligaciones,  ya que no ha informado de que rechaza honrar o negociar como indica el punto “i”,  aunque implícitamente podría pudiera entenderse que rechaza honrar puesto que no está cumpliendo con su obligación de pagar a la vista según las estipulaciones del crédito.

RESPUESTA:

  1. El Grupo opina en relación con las reservas informadas:
    1. Por mayoría que la fecha de vencimiento en la factura no es motivo de reserva.
    2. Por unanimidad considera que la corrección en el documento de transporte debía haber sido autentificada por el transportista, por lo que la reserva es procedente.
    3. Por mayoría que la falta de los decimales en el peso del documento EUR1 no es un dato contradictorio con el resto de los documentos y por tanto no es motivo de reserva.
  2. En relación a la forma de comunicación de la reservas, opina por unanimidad que el banco confirmador tiene que informar al beneficiario que le ha presentado los documentos que rechaza honrar, por lo que la notificación de las reservas no cumple con la Regla 16.c. y por lo tanto ha perdido el derecho a alegar que los documentos no constituyen una presentación conforme.

 La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.                         

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

Consulta 261 – Confirmación por modificación en crédito transferible ¿Cómo afecta al campo 41?

CONSULTA 261 Confirmación por modificación en crédito transferible ¿Cómo afecta al campo 41? El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de …

CONSULTA 261

Confirmación por modificación en crédito transferible ¿Cómo afecta al campo 41?

El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una Entidad Bancaria, a la que se asigna el número 261 y que se establece en los siguientes términos:

Preguntas

Según comentado, agradecíamos sus comentarios  sobre la siguiente operación:

 

Crédito Documentario de Exportación recibido en Entidad Bancaria.

-Transferible

-Negociable en : Any Bank

-Sin confirmación.

 

 

Nosotros hemos emitido MT720,  transfiriendo aproximadamente el 95% del importe del crédito (según instrucciones de n/cliente)

Nuestro  cliente nos informa que el 1er ordenante del crédito va a realizar una modificación del mismo, modificándolo a Confirmado

Nuestra entidad no añadirá ninguna confirmación sobre el Crédito recibido.

Sobre la parte transferida, nos solicita que  nosotros también realicemos modificación del crédito a Confirmado..

Nuestra duda es:

Sobre la modificación que nos tiene que emitir el 1er Banco, ¿qué entidad tiene que indicar en el campo 41?.

Nuestra Entidad o la Entidad del segundo beneficiario a la que hemos emitido el MT720?

Análisis

Los créditos documentarios transferibles se rigen por el artículo 38 de las UCP600.

El apartado g nos indica los campos que se pueden modificar que son tales como el importe del crédito, cualquier precio unitario indicado en él, la fecha de vencimiento, el periodo de presentación, o la fecha última de embarque o el período determinado de expedición. Como se deduce de lo anterior, el banco donde es utilizable el crédito (campo 41 del MT700) no es modificable.

El banco transferente puede añadir su confirmación o no como es el caso aunque sí deberá informar de la modificación al segundo beneficiario por expreso deseo del primer beneficiario.

Respuesta

La opinión unánime del grupo a las preguntas planteadas es que de acuerdo con el art. 38 de las UCP 600, el campo 41 no se ve afectado por la modificación.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 259 – Consignación de un B/L

CONSULTA 259 Consignación de un B/L CONSULTA: Se recibe la siguiente consulta de un banco español: Tenemos un crédito documentario confirmado en cuyo condicionado el BL debe estar “consigned to …

CONSULTA 259

Consignación de un B/L

CONSULTA:

Se recibe la siguiente consulta de un banco español:

Tenemos un crédito documentario confirmado en cuyo condicionado el BL debe estar “consigned to LC opening bank” pero el documento de transporte viene indicando: ”Consigned to the order of” (y de nuevo repite rellenando el campo abajo) “To the order of + el banco emisor”.

Aunque el consignado es correcto, hemos encontrado el artículo 84 en las ISBP que nos pone en duda esta posible discrepancia.

¿El hecho de que el documento figure “a la orden” lo convierte en discrepante?

ANÁLISIS:

El consultante hace referencia al epígrafe 84 de la primera versión de la Práctica Bancaria Internacional Estándar, Publicación de la CCI no. 645, que establece lo siguiente:

Si el crédito exige que el conocimiento de embarque indique que la mercancía está consignada a una parte designada, por ejemplo, “consignado al Banco X” (una consignación “directa”), en lugar de “a la orden” o “a la orden del Banco X”, el conocimiento de embarque no debe contener palabras como “a la orden” o “a la orden de” precediendo al nombre de esa parte designada, ya sean mecanografiadas o preimpresas. Del mismo modo, si el crédito exige que la mercancía se consigne “a la orden” o “a la orden de” una parte designada, el conocimiento de embarque no debe mostrar que la mercancía está consignada directamente a la parte designada.

Este epígrafe se corresponde con la práctica E12 de la actual versión de la Práctica Bancaria Internacional Estándar, Publicación de la CCI no. 745, que indica:

Si el crédito exige un conocimiento de embarque que pruebe que la mercancía está consignada a una entidad designada, por ejemplo, “consignado a (entidad designada)” (es decir, un conocimiento de embarque o una consignación “directos” (“straight”)) en lugar de “a la orden” o “a la orden de (entidad designada)”, no ha de contener las expresiones “a la orden” (“to order”) o “a la orden de” (“to order of”) precediendo a la entidad designada, o la expresión “o a la orden” siguiendo a la entidad designada, ya sean mecanografiadas o preimpresas.

Por tanto, según establece el citado epígrafe E12, el documento de transporte presentado debería estar consignado directamente al banco emisor.

RESPUESTA:

El crédito documentario solicita un B/L “consigned to LC opening bank”, de forma que, según establece el epígrafe E12 de la Práctica Bancaria Internacional Estándar, Publicación de la CCI no. 745, el documento de transporte presentado debería estar consignado directamente al banco emisor. Por tanto, el hecho de que la consignación en el documento presentado sea “a la orden” convierte el documento en discrepante.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 257 – Discrepancia en B/L a la orden y endosado en blanco

CONSULTA Nº 257 Título: discrepancia en B/L a la orden y endosado en blanco Descripción El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una …

CONSULTA Nº 257

Título: discrepancia en B/L a la orden y endosado en blanco

Descripción

El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de un abogado, a la que se asigna el número 257 y que se establece en los siguientes términos:

El apartado 46A/2 de un crédito documentario exige un BL “to the order blank endorsed”.

En la casilla titulada “CONSIGNEE” el BL dice “To the order”.

El Banco exige un endoso en blanco al dorso del BL. El BL no lo tiene.

¿Es este endoso redundante con la mención “To the order”? ¿es procedente la exigencia del Banco?

Aproximadamente dos horas y media más tarde se complementa la consulta con el siguiente e-mail recibido del consultante:

A mi entender, la cuestión pivota en torno a si el capitán ha de entregar la mercancía contra presentación del BL to the order no expresamente endosado en blanco por el shipper, planteándose dos opciones:

  1. A) Si el capitán está obligado a la entrega, es que el BL ha de considerarse emitido (a estos efectos) al portador. En este caso, entiendo que el banco no puede presentar protesta. Esta opción no convierte al BL en un BL al portador a todos los efectos.
  2. B) Si el capitán no está obligado a la entrega o, más aún, si está obligado a no entregar, el banco ha de presentar protesta. Lo que ocurre, a mi modo de ver, es que esta segunda opción parece poco compatible con la finalidad del conocimiento de embarque, porque paraliza el tráfico jurídico hasta que el BL sea endosado en blanco por el shipper, lo cual obliga a que ambos vuelvan a coincidir en tiempo y espacio, es decir, que o viaja el BL de vuelta al shipper o al revés, que es precisamente lo que trata de evitarse en el comercio internacional. Cabe la opción, claro está, de que, efectivamente, si el shipper no añade el endoso en blanco el sistema colapsa y punto. Que lo próxima vez se fije mejor y ahora que lo arregle como pueda. Para adoptar un juicio tan drástico habría que tener una razón para defender el endoso en blanco al dorso del BL. ¿Qué seguridad adicional añade? ¿Para quién?. Creo que en este caso deberíamos admitir que el shipper emitiese el conocimiento de embarque para sí mismo, de modo que mantenga la titularidad sobre la mercancía hasta que lleve a cabo el endoso. Pero para eso no hace falta un conocimiento de embarque.

Análisis

Un conocimiento de embarque emitido a la orden, implica es que es a la orden del cargador/embarcador y por lo tanto para que sea transmisible y se convierta en un documento de título al portador, tiene que estar endosado en el reverso. Este endoso debe ser en blanco para que se cumpla la condición de que quien disponga físicamente de él pueda despachar la mercancía, pero el cargador también lo puede endosar nominalmente. El B/L debe ser endosado cuando queda fuera del control del expedidor o embarcador.

La exigencia del crédito que se cita en esta consulta es una de las fórmulas más frecuentemente utilizadas en los créditos documentarios.

El grupo considera que en absoluto, pueden considerarse redundantes los términos «consignado a la orden» y «endosado en blanco» puesto que se refieren a aspectos jurídicos distintos, aunque consecuentes.

La consignación de una mercancía se refiere a la parte a quien va destinada la misma, que puede ser, o no, el poseedor de la misma, porque el endoso del documento de transporte puede modificarla, por lo que para que el expedidor de la mercancía ceda la posesión a un tercero, es requisito indispensable el endoso del conocimiento de embarque marítimo, cuando figura consignado «a la orden».

El endoso en blanco da origen a la parte denominada «tenedor», que es quien legítimamente puede reclamar la mercancía al transportista, presentando al menos uno de los originales del documento.

También le permite posteriores endosos, con lo que la posesión de la mercancía puede encadenarse de forma similar a como sucede con el endoso de una letra de cambio, considerándose al poseedor legítimo del documento como «tenedor» del mismo.

El transportista, entregará la mercancía al tenedor legal del documento, esto es, a la persona a favorecida en el endoso.

A modo de matización la expresión «el capitán» solo sería correcto utilizarla en aquellas ocasiones en que el documento de transporte fuese un Charter Party Bill of Lading. Sería más correcto utilizar el término transportista, que es la parte obligada a entregar la mercancía siempre que se acredite suficientemente la identidad del consignatario o tenedor.

En ocasiones, el importador puede recibir el B/L antes que la mercancía. En ese caso, puede ceder el documento a alguno de sus acreedores para  cumplir alguna deuda  con la mercancía que viene de camino.

Normalmente cuando el importador solicita el  endoso en blanco de un B/L, es porque puede estar pensando en  una cesión a terceros en pago de deudas.

Al endosar el B/L, el importador transfiere la posesión de la mercancía a un cesionario (acreedor de deuda con el importador) y éste será quién pueda retirar la mercancía del puerto.

Respuesta

La respuesta unánime del grupo es que si el documento consignado a la orden no estuviese endosado en blanco, tal como se requiere en el condicionado, el banco estaría perfectamente amparado por las UCP para considerarlo discrepante.

En este caso  si el documento está consignado a la orden, el expedidor debió haber hecho constar en el reverso del documento firma y sello (endoso en blanco), para que el importador pueda ceder la mercancía a favor de tercero.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 255 – Eliminación de la confirmación a petición del beneficiario

CONSULTA Nº 255 SOLICITUD DE RENUNCIA A LA CONFIRMACIÓN DE DOS CRÉDITOS POR PARTE DEL BENEFICIARIO. CONSULTA: A través de la Cámara de Comercio de Madrid se recibe una consulta …

CONSULTA Nº 255

SOLICITUD DE RENUNCIA A LA CONFIRMACIÓN DE DOS CRÉDITOS POR PARTE DEL BENEFICIARIO.

CONSULTA:

A través de la Cámara de Comercio de Madrid se recibe una consulta de una empresa española exportadora de software, a la que el Grupo de Expertos asigna el número 255.

La consulta se recibe en tres mensajes sucesivos, dado que algunos miembros del Grupo solicitaron ampliación de datos, concretamente las copias de las cartas de aviso al beneficiario de los bancos notificadores de los créditos,  que inicialmente no se acompañaban, para conocer el grado de compromiso adquirido con el beneficiario por las entidades designadas.

La empresa, además, facilita copia de los créditos documentarios recibidos en los que se constata que: a) uno de los bancos confirmó el crédito a petición explícita del banco emisor, si bien, en el condicionado se indicaba que la confirmación estaba condicionada a la aceptación del beneficiario de las comisiones y gastos derivadas de la misma, y b) el otro banco confirmó también el crédito pese a que en las instrucciones se decía que no estaba autorizado a hacerlo, cuestión que luego se modificaba en el condicionado, al indicarse que podía hacerlo si el beneficiario aceptaba el pago de la comisión y gastos derivados de la misma.

La transcripción literal de la consulta realizada por la empresa exportadora en los tres mensajes es:

1.- Nuestra consulta estriba en saber ¿qué vinculación tiene el banco receptor con respecto a las órdenes del banco emisor con relación a las condiciones en las que está emitida una carta de crédito confirmada? ¿Si se modifican dichas condiciones  el banco receptor está vinculado por los cambios o se puede negar a ellos? ….////

2.- Tenemos un contrato de suministro de software con una empresa en Abu Dabi. Como consecuencia del mismo, y con el fin de no tener problemas para el pago de los hitos correspondientes, emitimos (sic) en su día, una carta de crédito. Dicha carta de crédito tiene la especialidad de ser una carta de crédito CONFIRMADA. Estamos observando que como consecuencia de la CONFORMIDAD (sic) de la carta de crédito, los gastos que nos genera la misma son excesivos y queremos suprimir dicho elemento del crédito documentario.

Estamos ya al habla con el Cliente y, en principio, parece que no tienen inconveniente en eliminarnos la CONFORMIDAD (sic) de la carta de crédito. La duda que nos surge es si el cliente acepta y elimina la CONFORMIDAD (sic) de la Carta de Crédito, y, consecuentemente, el producto financiero del banco emisor se modifica en las mismas condiciones ¿está el banco receptor obligado y vinculado por la orden de que la carta de crédito sea sin CONFORMIDAD (sic) o no?….////

3.- En relación con toda la operativa comercial y bancaria, intervienen la Entidad Bancaria A como Banco emisor, y la Entidad Bancaria B y C como Bancos confirmadores.

Nuestras consultas estriban en lo siguiente:

Si el Banco Emisor, con el acuerdo del Beneficiario y el Ordenante, requieren al Banco Confirmador la eliminación de la CONFIRMACIÓN de las cartas de crédito, ¿está este último obligado por dicha orden o no?

En caso de ser positiva la pregunta anterior, ¿Qué plazo máximo tiene el Banco confirmador para eliminarla?

En caso de ser la pregunta primera, negativa ¿cuál es el procedimiento que la Sociedad Española debe seguir para eliminar  la CONFIRMACIÓN de las cartas de crédito y, en última instancia, las CARTAS DE CRÉDITO en sí?

ANÁLISIS:

La confirmación de un crédito documentario está definida en el artículo 2 de las Reglas y Usos Uniformes relativas a los Créditos Documentarios, folleto 600 de la CCI, y en él se especifica que el banco confirmador es el que añade su confirmación a un crédito con la autorización o a petición del banco emisor.

Las consecuencias que se derivan de hacerlo, para el banco que confirma, están recogidas en el artículo 8 de las mismas Reglas.

Por otra parte, las comisiones y gastos que se derivan de los servicios bancarios no están reguladas por las UCP 600, que solo se ocupan de garantizar los derechos de cobro del banco confirmador, en el artículo 37 c., que establece que “Si el crédito estipula que los cargos son por cuenta del beneficiario y estos cargos no pueden ser cobrados o deducidos del producto, el banco emisor continuará siendo responsable del pago de los cargos”; pero no de los tipos a aplicar, pues éstos se enmarcan en la relación banco confirmador-beneficiario y corresponden exclusivamente al ámbito comercial de cada entidad.

La relación entre las partes que intervienen en un crédito documentario, que surgen de la confirmación de un crédito documentario, tienen una doble vertiente.

Por una parte la que afecta al Banco emisor y al Banco confirmador; y, por otra, al Banco confirmador y al beneficiario, siendo ambas relaciones independientes entre sí, desde un punto de vista jurídico, de tal forma que tiene que darse la primera de ellas para que pueda materializarse la segunda.

Para que se establezca la primera relación es necesario, primero, que el Banco emisor solicite o autorice al Banco designado, en el mensaje de apertura del crédito, que confirme el crédito y, en segundo, que éste último lo acepte.

En este sentido se manifiesta el citado artículo 8 que indica en el apartado b.:

“El banco confirmador está irrevocablemente obligado a honrar o negociar desde el momento en que añade su confirmación al crédito.”

Y en el apartado d.:

“Si un banco ha sido autorizado o requerido por el banco emisor para que confirme un crédito, pero no está dispuesto a hacerlo, debe informar al banco emisor, sin demora, y podrá notificar el crédito sin su confirmación.”

Teóricamente, una vez establecido, este compromiso no podría alterarse durante el periodo de vigencia del crédito puesto que está basado en la asunción, por parte del confirmador, del riesgo comercial y del riesgo país del banco emisor, a cambio de percibir el importe de la comisión que establezca, bien en su Tarifa o como fruto de una negociación con la parte que debe soportarla.

Respecto a la relación banco confirmador-beneficiario, el artículo 8, b., establece que “El banco confirmador está irrevocablemente obligado a honrar o negociar desde el momento en que añade su confirmación al crédito”.

En el caso que nos ocupa, el Grupo considera que el banco emisor ha dado sus instrucciones utilizando tres campos del mensaje, el 47 y el 49 y el 71, por lo que deduce que las entidades notificadoras de los créditos parecen haber negociado las condiciones de la confirmación directamente con el beneficiario.

En el crédito avisado por el Banco B, por una parte se solicitaba al banco designado que confirmase (campo 49 del mensaje de apertura: CONFIRM), sin embargo esa instrucción se matiza al indicar en las condiciones adicionales (campo 47 del mensaje) que la confirmación estaría sujeta a que el beneficiario aceptase pagar las comisiones y gastos de la misma. En la práctica bancaria, cuando se da esta circunstancia se suele indicar MAY ADD, de esta forma se evita el conflicto entre las relaciones banco emisor-banco confirmador y banco confirmador-beneficiario.

En el crédito avisado por el Banco C, la contradicción resulta mucho más patente puesto que mientras que en campo 49 se indica que no se añada la confirmación (WITHOUT) el campo 47 reproduce el mismo texto anterior, que permite al banco designado añadirla siempre que el beneficiario acepte el pago de la misma.

En estas condiciones el Grupo de Expertos interpreta que el deseo del banco emisor era que la confirmación de los créditos por parte de ambos bancos debía depender de la aceptación de la misma, por parte del beneficiario, a cambio de satisfacer las comisiones y gastos del compromiso mediante la oportuna negociación con los mismos, aspecto que es de capital importancia a la hora de analizar si se puede o no revertir ese compromiso en el futuro.

Por otra parte, el Grupo entiende también, que  si los créditos condicionaban que la comisión y gastos generados por la confirmación eran por cuenta y cargo del beneficiario, éste, en su momento, debió de comprometerse a aceptarlos y pagarlos, lo que aparentemente ha sucedido en ambos créditos, puesto que ahora se pretende dejar de pagarla por renuncia del beneficiario a los beneficios de la confirmación.

Igualmente manifiesta que, el importe de la comisión y gastos derivados de la asunción del riesgo por parte de banco confirmador y la forma en que serán satisfechos por el beneficiario, como ya se dijo anteriormente, no están regulados por las UCP 600, sino que tal como parece deducirse del condicionado de ambos créditos, fueron establecidas mediante acuerdo mutuo entre la entidad bancaria y el beneficiario. Por este motivo el Grupo de Expertos no puede manifestarse acerca de si los bancos confirmadores estarían obligados a renunciar a su cobro, si es que, como también parece deducirse, han fraccionado el mismo, puesto que la validez de cada uno de los créditos es de dos años y siete meses aproximadamente.

Por tanto, la solicitud del ordenante o del banco emisor para que el confirmador renuncie a su compromiso no sería determinante a la hora de que la entidad renunciase también al cobro de sus comisiones devengadas o pendientes de devengar, sino al grado de la relación comercial de cada banco confirmador con el beneficiario.

Por último, respecto a la pregunta que se hace sobre la eliminación de la confirmación y, en su caso, de los créditos, parece claro que sobre el primer aspecto, la relación entre el banco confirmador y el beneficiario solo puede romperse de mutuo acuerdo, lo que incluiría el pago, o no, de las comisiones devengadas.

Respecto al segundo hay que tener en cuenta que los créditos documentarios son, por definición, irrevocables y solo podrían revocarse mediante acuerdo entre el banco emisor, el confirmador y el beneficiario. La no presentación de los documentos y, por tanto, la renuncia a cobrarlos con el respaldo del instrumento financiero, sin que se hubiera acordado modificarlo, haría que, llegado su vencimiento, el crédito se extinguiera; aunque el banco confirmador tendría que mantener su compromiso con el emisor hasta el vencimiento, y consecuentemente la vigencia de su línea de riesgo, lo que posiblemente justificaría su derecho a la percepción de la comisión de confirmación.

RESPUESTA:

El Grupo de expertos, por mayoría, considera lo siguiente sobre las preguntas planteadas:

  1. El Banco designado (avisador) no está obligado a añadir su confirmación a un crédito en el que se le solicite (Banco B) pero, si lo hace, estará obligado a honrar o negociar las presentaciones conformes que le realice el beneficiario, independientemente de la solvencia del banco emisor y del país en que éste resida.
  2. En términos generales, si el banco emisor modifica las condiciones iniciales de un crédito, el banco confirmador podría aceptarlo y modificar su compromiso para dejar sin efecto su confirmación, comunicándolo al banco emisor y al beneficiario pero, para el caso que analizamos, dado que la modificación se refiere precisamente al compromiso de pago sin recurso al beneficiario por parte del banco confirmador, este podría no admitir la modificación si no se garantizase el cobro de las comisiones devengadas e incluso las no devengadas aún (hasta el vencimiento del crédito), por lo que ese aspecto debería negociarlo con el banco emisor o con el beneficiario. De no llegarse a un acuerdo, las condiciones del crédito no se modificarían para el banco confirmador.
  3. Los créditos documentarios son irrevocables y solo pueden modificarse o dejarse sin efecto si están de acuerdo el banco emisor, el confirmador y el beneficiario. El ordenante no es una parte determinante en la decisión, aunque la solicitud para que se modifique pueda partir de él.
  4. El plazo para dejar sin efecto la confirmación de un crédito, a petición del beneficiario, debería indicarse en el correspondiente mensaje de modificación emitido por el banco emisor, pero esta circunstancia deberá ser aceptada por el banco confirmador, por lo que en la práctica será fruto del acuerdo entre las partes anteriormente indicadas.
  5. Como ya se ha indicado anteriormente, la modificación de un crédito debe acordarse entre emisor, confirmador y beneficiario. Si alguna de las partes no estuviera conforme (se sobreentiende que en este caso solo podría ser el banco confirmador), se mantendrían las condiciones originales de emisión, para la parte que no las hubiera admitido, hasta el vencimiento del crédito. La no utilización del mismo (no presentación de documentos por parte del beneficiario al banco confirmador) significaría de facto la extinción del mismo, llegado su vencimiento.
  6. Cualquier tipo de comisión derivada, o no, de una confirmación, no está regulada por las UCP 600, sino que surge del acuerdo comercial entre el banco y el beneficiario, siempre que sea a su cargo; no obstante, existe una garantía de cobro para el banco confirmador que se regula en el artículo 37 apartado c., de las citadas Reglas.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.