Consulta 244 – Confirmación sindicada

CONSULTA Nº 244 ¿Confirmación Sindicada? El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una Entidad Bancaria española, a la que se …

CONSULTA Nº 244

¿Confirmación Sindicada?

El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una Entidad Bancaria española, a la que se asigna el número 244 como se indica a continuación:

CONSULTA:

Me solicitan, desde nuestro departamento de Instituciones Financieras, que os consulte si es posible realizar la confirmación de un crédito entre varias entidades (se trata de un crédito de muy elevado importe). Al margen de las lecturas que pueden hacerse de este requerimiento, no creo que sea posible conforme a las UCP (al menos, no fácil),  articular una confirmación entre varias entidades (cómo y quién revisa los documentos, cómo se le informa al cliente y al emisor las condiciones de la confirmación, etc).

ANÁLISIS:

La descripción y función del Banco Confirmador nos la describen las UCP600 en sus artículos 2 y 8.

‘La confirmación significa un compromiso firme del banco confirmador, que se añade al del banco emisor, para honrar o negociar una presentación conforme.’

Como tal sólo puede existir un banco confirmador ya que de acuerdo con el art.8i.y ii, si le presentan documentos y constituyan una presentación conforme, debe honrar o negociar. Esto hace que la ‘confirmación sindicada’ no es posible ni se contempla en las UCP600.

RESPUESTA:

Una cosa es la función y responsabilidad asumidas por el banco confirmador en el crédito documentario bajo el marco de las UCP600,y otra, que dicho confirmador pueda llegar a sindicar, dividir o vender el riesgo asumido derivado de dicha confirmación, mediante contrato/s separado/s e independiente/s a través de algunas de las opciones habituales para ese tipo de acuerdos de partición de riesgos mediante Sindicación, Venta o MRPA de los mismos.

Lo que el grupo de expertos apunta como alternativa sería algún tipo de Master Risk Participation Agreement (MRPA) pero sería totalmente ajeno a las Reglas y Usos Uniformes.

Por unanimidad el grupo considera que por la naturaleza y función del banco confirmador, sólo puede haber uno y por lo tanto no se puede dar una ‘confirmación sindicada’ de acuerdo con las UCP600.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 243 – “clean on board” entrecomillado

CONSULTA Nº 243 “clean on board” entrecomillado Consulta: Mi consulta se refiere a la clausula ‘clean on board’. Tenemos claro que la ausencia de la notación ‘limpio/clean’ no debe constituir …

CONSULTA Nº 243

“clean on board” entrecomillado

Consulta:

Mi consulta se refiere a la clausula ‘clean on board’. Tenemos claro que la ausencia de la notación ‘limpio/clean’ no debe constituir una discrepancia porque un documento de transporte se considerará que está limpio salvo que en el mismo se indique expresamente defectos en el embalaje o en el estado de las mercancías.

La duda es si en el condicionado del crédito documentario el término ‘clean on board’ viene entrecomillado. Por ejemplo: ‘Full set of “clean on board” ocean bill of lading made out….’ o ‘Full set of ocean bill of lading marked “clean on board”…. En este caso, ¿es obligatorio o sigue sin serlo?

Respuestas:

BBVA: En mi opinión, salvo que el condicionado explícitamente indique que la palabra «clean» debe aparecer a pesar de lo que indica el art. 27 de las UCP 600, y como bien se indica en dicho artículo, donde además aparece entrecomillado, sigue sin ser obligatorio que aparezca.

Como se trata de una consulta didáctica, para todo lo relacionado con el on board hay que remitrse al documento 470/1128rev final -22 April 2010, de la ICC, además de las propias UCP 600.

“La Caixa”: Iba a responder pero David me lo ha facilitado

Aprovecho su respuesta con la cual estoy completamente de acuerdo y nada que añadir a su opinión

 Kutxabank: Mientras escribía el correo anterior en relación con el caso 242, han llegado los correos de David y Julio a los que solo voy a añadir otro documento. En ‘El Comentario sobre la UCP 600’ Pub 680  el segundo párrafo del comentario al Art. 27 lo deja también muy claro.

Lo adjunto en pdf (espero que que la SGAE y Ramoncín  no me persigan por escanear una página).

Bankia: Por supuesto, acepto la ponencia.

Estoy de acuerdo con todos los que ya habéis opinado. Tal y como indica el artículo 27 de las UCP, no es necesario que en la anotación a bordo figure la palabra ‘clean’.

Banco Popular: Me sumo a las opiniones expresadas, nada que añadir.

Xavier Fornt: Entiendo que el uso del » clean on board » entrecomillado no constituye ninguna irregularidad.

Podríamos referirnos al punto 7 de las ISBP en que no recomiendan su uso.

De hecho, lo que el emisor desea expresar es que quiere un juego completo de conocimientos, clean, on board, pero con el tiempo la coma ha ido desapareciendo y ha dado lugar a esa frase hecha del clean on board.

Banco Sabadell: Idem. Nada que añadir. Saludos

CECA: Totalmente de acuerdo con todas las respuestas.

Félix Casas: Para mí está claro que venga como venga solicitado en el crédito no es necesario que aparezca la palabra «clean».

Lo de «on board» sí que debe estar explícitamente indicado en el documento de embarque mediante sello, anotación, añadido, preimpreso, etc

Solamente matizar que la publicación 680 no tiene valor «oficial».
Es decir que no se podría utilizar como prueba.

Banco Santander: Coincido con lo expresado por los que han opinado, la palabra clean no debe aparecer en un B/L aunque lo diga el crédito y la clausula on board debe aparecer tal y como lo expresa el art.20.a.i

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 242 – Es necesario explicar por qué no se paga el importe total del crédito?

CONSULTA Nº 242    “¿Es necesario explicar por qué no se paga el importe total del crédito?”. ¿Sub judice?  La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista …

CONSULTA Nº 242

 

 “¿Es necesario explicar por qué no se paga el importe total del crédito?”.

¿Sub judice?

 La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 241 – Remesa documentaria de exportacion documentos remitidos a direccion inexistente de un banco

CONSULTA Nº 241  Remesa Documentaria de Exportación: Documentos remitidos a dirección inexistente de un banco CONSULTA: En el Comité Español de la CCI se recibe una consulta procedente de una  …

CONSULTA Nº 241

 Remesa Documentaria de Exportación: Documentos remitidos a dirección inexistente de un banco

CONSULTA:

En el Comité Español de la CCI se recibe una consulta procedente de una  empresa exportadora que desea conocer si existen responsabilidades por parte del banco que le tramitó la gestión de cobro de una remesa documentaria de exportación. Los documentos  fueron remitidos a una dirección indicada por la propia empresa exportadora como una  supuesta oficina bancaria en EEUU   que ha resultado ser inexistente como tal.

Se transcribe a continuación de forma literal el texto de la consulta:

Hola buenos días,

 Tengo una duda sobre una remesa documentaria y me encantaría que me ayudaran.

Soy comercial de exportación de una empresa de aceite de oliva, pues bien hace ya bastantes meses le vendí a un cliente en Estados Unidos cuatro contenedores de aceite, el pago pactado fue el 10% por anticipado y el resto CAD.

Para tramitarlo lo llevamos a nuestro banco ellos nos dijeron que lo mejor era actuar mediante un banco agente para que el se pudiera comunicar directamente con el banco del importador, y así lo hicimos. Entregamos la documentación a nuestro banco, ellos la mandaron al banco de Esados Unidos y este desgraciadamente a la dirección que le habiamos facilitado del banco importador, que resultó ser una dirección falsa entregada por el cliente, con lo cual nos hemos quedado sin la mercancía y sin el pago. Adjunto orden emitida por nuestro banco al banco agente

No hemos hecho nada porque estábamos esperando a que el banco nos diera una solución pero el viernes mis jefes hablaron con ellos y se lavan las manos.

Yo la verdad leyendo las URC 522 pienso que el banco ha incumplido nuestra instrucciones pues la remesa documentaria enviada ponía claramente pago contra documentos, además lo único que encuentro acerca de la dirección es en su artículo 4.c que dice:

Las instrucciones de cobro deberían contener la dirección completa del librado o el domicilio donde debe efectuarse la presentación. Si la dirección es incompleta o incorrecta, el banco cobrador podrá, sin compromiso ni responsabilidad por su parte, intentar averiguar la  dirección correcta.

El banco cobrador no tendrá obligación ni responsabilidad alguna por cualquier demora que pudiera producirse como consecuencia de una dirección recibida de forma incompleta o incorrecta.

Es decir que en ningún momento contempla enviar la documentación a una dirección incorrecta. Yo se que es una remesa documentaria no un crédito documentario en el que está garantizado el pago pero pienso que lo que si  puedo exigir es que no entreguen la documentación antes de obtener el pago no? así como una diligencia normal en el envío de los documentos.

Espero vuestra respuesta…

Para el análisis, conclusiones y respuesta, empezaremos citando el art. 3 de las Reglas Uniformes relativas a las Cobranzas “URC 522” de la Cámara de Comercio Internacional (en adelante URC522), el cual define y tipifica los intervinientes en una cobranza y especifica su función en la misma, de forma que quede delimitadas las funciones de cada uno de los intervinientes que se mencionan explícitamente  en la consulta.

La empresa consultante está definida como “el Cedente”(en lo sucesivo denominaremos empresa C)

el Banco al cual entregó los documentos para su gestión de cobro se define como “Banco Remitente” (en lo sucesivo denominaremos banco R)

el banco al cual remitió los documentos el banco remitente para que se encargase de la gestión e cobro en EE:UU se define como banco Cobrador (denominaremos como banco C)

y este último a su vez remitió  los documentos al supuesto banco con el que mantiene relaciones el comprador americano para que los presentase para su cobro, y se denomina banco Presentador (denominaremos como banco P)

ANÁLISIS:

La empresa consultante  aporta los siguientes documentos:

1) Copia de  la carta de la empresa consultante adjuntando los documentos al banco remitente con instrucciones de pago  contra entrega de documentos. En la misma indican como banco de destino el nombre el banco y dirección completa donde desea que sean remitidos los documentos para ser presentados a su comprador

2) Copia de la Carta-Remesa del envío de los documentos realizado por el banco r a su corresponsal (Banco C) para que se entregados al librado Contra Pago (D/P según lo definido en el art. 7 de las URC522, y donde se  expresa de forma manifiesta que la tramitación queda amparadas en dicha reglas de CCI.

3) Comprobante del envío efectuado  a través de DHL por parte del banco americano cobrador (banco C) al banco  y dirección indicados por el cedente las cuales transcribió en sus instrucciones el banco Remitente al encargarle la gestión de cobro

4) Mensaje Swift enviado desde le banco Cobrador al banco remitente contestando una solicitud de información de dicho banco. En ese mensaje dicho banco informa que la dirección a donde fueron remitidos los documentos no existe como ninguna oficina del banco cobrador y tras posteriores investigaciones parece que actualmente en dicha dirección hay un almacén de UPS. También indican que han intentado localizar al comprador  sin ningún éxito hasta ese momento.

Examinando todos ellos, se encuentran de aplicación y relacionados con la remesa los siguientes artículos de las URC522: Art. 4.a.i, 4. biv, 5.d y 5.e

También es objeto de  intenso debate si pudiese ser de aplicación el art.9 (Buena fe y cuidad razonable)

En ese sentido, hay disparidad de opinión en los componentes del grupo, ya que una parte de los mismo sostiene que pudiese existir responsabilidad aplicable según el mismo si bien la misma en su caso sería del banco remitente  como responsable final del envío de los documentos, al haber remitido los mismo sin comprobar la corrección y existencia de la dirección del banco cobrador.

Otros sostienen que la empresa consultante facilitó unos datos de banco y dirección con instrucciones de hacer llegar al mismo y que ninguno de los bancos intervinientes ha comprobado pero tampoco la empresa exportadora que dio esas instrucciones (se supone que indicadas por su comprador) y que tanto el banco remitente como el banco cobrador  han actuado correctamente siguiendo las instrucciones de envío indicadas por la empresa exportadora consultante.

En el análisis de los otros artículos mencionados, la coincidencia es general entre los componentes del grupo en cuanto a que e art. 4 a.i. y 4 biv se han cumplido correctamente,

En cuanto al procedimiento de envío utilizado por el banco remitente, utilizando unos de sus corresponsales en EEUU (banco C) para que hiciese llegar los documentos al banco indicado por el exportador (banco P) se abre también  un debate. Finalmente se llega al  convencimiento de que el art. 5 d y 5.e permiten utilizar esos canales al banco remitente, sin que sea obligatorio enviar los documentos directamente al banco P y por tanto el procedimiento de envío utilizado por dicho banco R se considera  también correcto.

Se comenta también en las deliberaciones, que el banco cobrador  debería utilizar todos los medios a su alcance hasta obtener información de la entrega de los documentos y quién recogió los mismos así como el  destino que les dio, y que su gestión razonable de servicio y buena fe, no debe quedar limitada solamente a las gestiones realizadas hasta ahora aunque las mismas hayan sido correctas

RESPUESTA:

En base a las reglas URC 522 de la CCI el grupo opina por mayoría que el banco remitente ha actuado conformes a las mismas.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 240 – Exigencia lingüistica en los documentos

CONSULTA Nº 240 EXIGENCIA LINGÜÍSTICA EN LOS DOCUMENTOS CONSULTA En el Comité español de CCI se recibe procedente de una Entidad Financiera la siguiente consulta que transcribimos: Será interesante el …

CONSULTA Nº 240

EXIGENCIA LINGÜÍSTICA EN LOS DOCUMENTOS

CONSULTA

En el Comité español de CCI se recibe procedente de una Entidad Financiera la siguiente consulta que transcribimos:

Será interesante el debate sobre las siguientes cuestiones:

-¿Es necesario que todos los documentos sean emitidos en el idioma del crédito aunque no se especifique en el condicionado del crédito ninguna exigencia lingüística?

-Si en el condicionado del crédito, se exige que los documentos estén en determinado idioma, ¿Esto se debería aplicar a los textos pre-impresos, textos en pie de pagina y cabeceras de determinados documentos (Giros, EUR-1, Facturas, etc.) así como en los sellos (por ejemplo el de un certificado sanitario).

-Aun cuando las reglas UCP 600 no regulan el idioma de los documentos, ¿Es la actual redacción de la práctica 23 de las ISBP argumento suficiente para indicar discrepancias por este motivo?

-¿Deberíamos recomendar a nuestros clientes que se exija la inclusión en los condicionados de los créditos de una clausula de salvaguarda? tipo: “all documents to be issued in LC language except for pre-printed formats, letterheads and stamps which can be in the language of the exporting country”.

Un saludo

ANALISIS 

El Grupo analiza la práctica 23 de las ISBP, así como la propuesta actualmente en estudio para su nueva redacción, los artículos 14f. y el artículo 18 de las UCP relativos a la revisión de documentos y la factura comercial, y constata asimismo que sobre el mismo tema, aunque no idénticas consultas, existen opiniones anteriores del propio Grupo ( 79 y 163 )  y  el documento 470/ TA.699 rev. de la Comisión Bancaria.

RESPUESTA 

A las cuatro consultas planteadas, el Grupo se pronuncia en la siguiente forma.

Pregunta primera, el Grupo opina por mayoría que no es necesario que los documentos estén emitidos en el idioma del crédito, al no especificarse en el mismo ninguna exigencia al respecto.

Con respecto a la segunda pregunta, el Grupo considera por mayoría que aun en el caso que apareciese en el crédito una exigencia respecto al idioma de los documentos , la misma no sería extensible a textos pre-impresos, cabecera o sellos.

En la tercera pregunta la opinión del Grupo es mayoritaria en el sentido que la actual redacción de la práctica 23 de las ISBP no constituiría argumento suficiente para considerar discrepantes los documentos.

Finalmente con relación a la cuarta pregunta, el Grupo opina por mayoría que sería conveniente recomendar a los clientes la inclusión de alguna cláusula de salvaguardia que ayude a clarificar este punto, si bien este aspecto debe quedar en el ámbito de decisión de cada entidad financiera.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 239 – Reservas por no indicar medidas de peso y volumen

CONSULTA Nº 239 Reservas por no indicar medidas de peso y volumen CONSULTA: El Grupo de Expertos en operaciones documentarias del Comité Español de la CCI recibe una consulta de …

CONSULTA Nº 239

Reservas por no indicar medidas de peso y volumen

CONSULTA:

El Grupo de Expertos en operaciones documentarias del Comité Español de la CCI recibe una consulta de una empresa  exportadora española que se resume en los siguientes términos:

Nos dirigimos a Vds. como exportadores habituales, y, por tanto, beneficiarios frecuentes de créditos documentarios, en solicitud de su opinión autorizada con respecto a las reservas que han sido formuladas por el Banco Confirmador a los documentos presentados en utilización del crédito de referencia.

En concreto, se formulan reservas por:

+B/L: no muestra unidades de medida para peso y volumen

+P/L: no muestra unidades de medida para peso

Y, pese a que se trata de datos cuya inclusión no es exigida en ninguno de los términos o condiciones del crédito, nos hemos visto forzados. para no demorar el cobro, a aceptar que los documentos sean remitidos en gestión de cobro al Banco Emisor.

El condicionado del crédito exige la presentación de un certificado de peso y embalaje en el cual se cita expresamente la unidad de medida para el peso (kgs), por lo que, no habiéndose mencionado ninguna unidad de medida para el peso en B/L ni en P/L, no es posible considerarlos contradictorios ni entre sí ni con dicho certificado de peso.

Por lo expuesto, consideramos que nos encontramos ante unas reservas no ya dudosas, sino claramente infundadas.

ANÁLISIS:

Se adjunta para el análisis fotocopia del condicionado del crédito, del Swift comunicando las reservas, y copia no negociable del B/L, packing list y certificado de peso presentados.

Se observa  en los mismos, que la descripción de la mercancía en los documentos sobre los que se basan las discrepancias (conocimiento de embarque y lista de empaque ) , coincide con la descrita en las condiciones del crédito y adicionalmente no existen divergencias relativas a los datos indicados en los documentos de análisis,  cumpliendo con el art.14.d.que indica que ’los datos en un documento, cuando sean examinados en el contexto del crédito, del propio documento y de la práctica bancaria internacional estándar, no es necesario que sean idénticos, pero no deben ser contradictorios, a los datos en ese documento, en cualquier otro documento requerido o en el crédito’.

Brevemente, explicar que  los datos que configuran los distintos documentos son los siguientes:

En el B/L se observan en los apartados de peso bruto y medidas las siguientes cifras: 4761.000           7.5765      ( sin indicar unidades de medida).

En el Packing List indican volumen en m3 pero en los pesos no mencionan la unidad de medida.

En el WEIGHT AND PACKAGE CERTIFICATE, se indica el peso con expresión de unidades en kilogramos.

El art.20 que regula el conocimiento de embarque no requiere la indicación de la unidad de medida.

Respecto a la lista de empaque, tampoco es requerido ni necesario que indique la unidad de peso, máxime cuando existe otro documento, que es el certificado de peso donde se indica dicha unidad.

Las cantidades no son discrepantes entre documentos

En ningún momento el condicionado del crédito exige que tanto el B/L como el Packing List  contengan información de pesos y medidas.

Tanto B/L como packing list cumplen, aparentemente, la función del documento exigido según dispone el artículo 14.f de las UCP600.

RESPUESTA:

El grupo por ¿unanimidad? Considera que las discrepancias indicadas por el banco confirmador son inconsistentes.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

Consulta 238 – Tipografía distinta a la del resto del documento

CONSULTA Nº  238 El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera española, a la que se asigna el …

CONSULTA Nº  238

El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera española, a la que se asigna el número 238 y que se establece en los siguientes términos:

 CONSULTA 1:

Algunos de los documentos solicitados por un crédito documentario incluyen el número de crédito en una tipografía distinta a la del resto del documento. ¿Puede ser considerado una discrepancia?

ANÁLISIS

UCP 600, artículo 14.d: Los datos en un documento, cuando sean examinados en el contexto del crédito, del propio documento y de la práctica bancaria internacional estándar, no es necesario que sean idénticos, pero no deben ser contradictorios, a los datos en ese documento, en cualquier otro documento requerido o en el crédito.

ISBP, párrafo 11: La utilización de múltiples estilos tipográficos o tamaños de fuente o escritura a mano en el mismo documento no significa, por sí mismo, una corrección o alteración.

CONCLUSIÓN

No existe discrepancia.

CONSULTA 2:

En un crédito disponible a la vista con el Banco X (banco designado) se indica que el pago se efectuará a los 10 días hábiles a contar desde la fecha del mensaje de reclamación de fondos enviado por Banco X al banco emisor. ¿Cómo debe determinarse la fecha de pago?

ANÁLISIS

El crédito documentario indica la forma de cálculo. Una vez el Banco X establece que los documentos son conformes, en los límites establecidos por el artículo 14.b, dicho Banco X deberá comunicar al emisor la conformidad de los documentos. En ese momento empezará a contar el plazo de 10 días hábiles para efectuar el pago.

CONCLUSIÓN

La establecida en el análisis.

CONSULTA 3:

En un crédito disponible por negociación con el Banco X (banco designado), los documentos se presentan al banco emisor por intermediación de otra entidad. El Banco X pregunta si esa práctica puede considerarse normal.

ANÁLISIS

UCP 600, artículo 6.a: Un crédito disponible en un banco designado es también disponible en el banco emisor.

CONCLUSIÓN

La presentación de los documentos al banco emisor, omitiendo al banco designado, es plenamente conforme a las UCP.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 237 – BBVA Discrepancia fuera de plazo

CONSULTA Nº  237  Discrepancia fuera de plazo Sub judice La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español …

CONSULTA Nº  237 

Discrepancia fuera de plazo

Sub judice

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 236 – Discrepancia en documento de transporte en un crédito contingente

CONSULTA Nº  236 Discrepancia en documento de transporte en un crédito contingente  CONSULTA: El Grupo de Expertos en operaciones documentarias del Comité Español de la CCI recibe una consulta de …

CONSULTA Nº  236

Discrepancia en documento de transporte en un crédito contingente 

CONSULTA:

El Grupo de Expertos en operaciones documentarias del Comité Español de la CCI recibe una consulta de un bufete de abogados en relación con el impago de un crédito contingente. La consulta a la que se asigna el número indicado arriba se transcribe literalmente a continuación. A pesar de lo que indica el consultante solo adjunta copia del crédito contingente y de la carta de porte aéreo.

En relación con la consulta sobre crédito documentario tengo una duda que quisiera plantearles para saber cuál es su criterio, y si hay tema que sea interpretable y por lo tanto contencioso.Mi cliente exportó a una empresa española que garantizó con un crédito documentario, y cuando se produce el impago de la empresa española se dirige a la entidad bancaria española que garantizó el crédito para pago pero se encuentra con la negativa de la citada entidad amparándose en el texto de la cláusula 44ª que establece como lugar de despacho Boston Massachusetts Estados Unidos y aeropuerto de salida, Boston Massachusetts.

La realidad es que la mercancía se despachó en Boston pero se envió desde el aeropuerto de Nueva York y ahora se ampara en esto la entidad bancaria para no responsabilizarse y yo creo que esto no es ajustado a derecho y no sé hasta que (sic) punto el incumplimiento de esta cláusula puede eximir a la entidad bancaria de responsabilidad, cuando su responsabilidad es la de responder en lugar de un cliente moroso, el español, que ha recibido la mercancía de conformidad y nunca ha puesto ningún tipo de objeción.

La objeción de la entidad bancaria la reconozco parcialmente por lo que respecta a otra mercancía que se facturó y que no era la amparada por el crédito documentario, pero no estoy de acuerdo con lo del aeropuerto de procedencia, ya que me parece un requisito que a mi modo de ver no tiene importancia, aunque puede que me equivoco.

Acompaño crédito documentario; negativa de la entidad a responsabilizarse del pago del crédito documentario y conocimiento aéreo.

ANÁLISIS:

El crédito contingente establece que está sujeto a las últimas reglas y usos para créditos documentarios vigentes, es decir, que lo está a las UCP 600.

Tal como admite el propio consultante la carta de porte aéreo incumple el condicionado del crédito que establece que la mercancía debería embarcarse en el aeropuerto de Boston Masachussets, mientras que el documento de transporte establece como aeropuerto de salida JFK, Airport New York.

Este hecho contraviene lo indicado en el artículo 23, a, iv, de las UCP 600, por lo que el banco emisor puede negarse a honrar la presentación de documentos efectuada, al amparo del artículo 16, a, de dichas reglas y usos.

RESPUESTA:

El Grupo de Expertos expresa unánimemente que el banco emisor del crédito, debido a la discrepancia antes aludida, está suficientemente respaldado por las Reglas y Usos uniformes para créditos documentarios para negarse a honrar la presentación de documentos efectuada al amparo del crédito documentario contingente.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

 

Consulta 235 – Reembolso de un crédito documentario con reservas no levantadas

CONSULTA Nº 235 REEMBOLSO DE UN CREDITO DOCUMENTARIO CON RESERVAS NO LEVANTADAS CONSULTA: El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de …

CONSULTA Nº 235

REEMBOLSO DE UN CREDITO DOCUMENTARIO CON RESERVAS NO LEVANTADAS

CONSULTA:

El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera (Banco A) que ha avisado un crédito documentario confirmado en los siguientes términos:

HECHOS CRONOLÓGICOS:

11/03/2011 el Banco E(misor) emite un crédito documentario con instrucciones de confirmación a nosotros, Banco A(visador) por SWIFT MT700 a favor de nuestro cliente M.

  • Ordenante: STE. X
  • EUR 16.300,00
  • Pagadero 90 días fecha CMR en el Banco A
  • En las instrucciones de pago del Banco E al Banco A se le informa que: “nosotros les autorizamos a reembolsarse al vencimiento por (el importe de) los documentos conformes presentados en sus cajas según los términos de la L/C”
  • Se nombra Banco reembolsador al Banco R

16/03/2011 MT734 Rechazo de los Documentos por parte de Banco E

/HOLD/

07/06/2011 MT742 Reclamación del reembolso Reimbursement Claim por parte de Banco A al Banco R

14/06/2011 MT756 Aviso de reembolso o pago Adv of Reimbursement or Payment del Banco R

17/06/2011 MT742 Reclamación del reembolso Reimbursement Claim por parte de Banco A al Banco R

20/06/211 MT756 Aviso de reembolso o pago Adv of Reimbursement or Payment del Banco R

Una vez recibido el pago, liquidamos la operación a nuestro cliente.

30/03/2012 MT799 Reclaman devolución de los fondos.

21/05/2012 MT799 Contestación a la reclamación

19/06/2012 MT799 2ª requerimiento a la devolución de fondos.

ARTICULOS APLICABLES SEGÚN UCP 600:

Entendemos que debemos contestar según el artículo 13 b. i.:

  • Art. 13 b. i. ACUERDOS DE REEMBOLSO ENTRE BANCOS “El banco emisor debe proporcionar al banco reembolsador una autorización de reembolso que sea conforme a la disponibilidad indicada en el crédito. La autorización de reembolso no debería estar sujeta a una fecha de vencimiento”

Según este artículo entendemos que al solicitar nosotros mediante el MT742 Reembolso al Banco R, este dispone de autorización previa del Banco E para realizar el reembolso, es decir, que el banco marroquí ha dado su autorización al reembolso.

DUDAS:

  • ¿Si el Banco E autorizó al Banco R el reembolso, no debería reclamarle al Banco R que realizó el pago sin su autorización?
  • El reembolso y la liquidación a nuestro cliente se realizó hace más de nueve meses desde su primera reclamación ¿Existe algún plazo de caducidad para reembolsos efectuados que den seguridad jurídica a la entidades?
  • ¿Cuál es la opinión del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional sobre este asunto?

ANÁLISIS:

Puesto que el crédito no estipula la sujeción del mismo a la URR 725, el Grupo ha examinado especialmente los artículos de la UCP 600 nº 13. ACUERDOS DE REEMBOLSO ENTRE BANCOS  Aptdo. b:

“13.b Si el crédito no indica que el reembolso está sujeto a las Reglas para Reembolsos Interbancarios de la CCI será de aplicación lo siguiente.

  1. El banco emisor debe proporcionar al banco reembolsador una autorización de reembolso que sea conforme a la disponibilidad indicada en el crédito. La autorización de reembolso no debería estar sujeta a una fecha de vencimiento
  2. No debe requerirse al Banco peticionario que proporcione al reembolsador un certificado de cumplimiento de los términos y condiciones del crédito.

y al Art. 16 relativo a documentos discrepantes, renuncia y notificación.

Por la documentación presentada se deduce que el Banco A envió los documentos al Banco E indicando que eran conformes según el condicionado del crédito y el banco E(misor) los rechazó en tiempo y forma  de acuerdo a lo estipulado en el artículo 16 de las UCP.  Según la información de la que dispone el Grupo, las discrepancias comunicadas por el Banco E no fueron en ningún momento discutidas ni rechazadas por el Banco A.

Cuando una entidad financiera emite un crédito documentario con instrucciones de confirmación, para facilitar al banco confirmador el cobro de unos documentos conformes, nombra en muchas ocasiones  a un tercer banco como reembolsador para facilitar que el banco designado que honra la utilización del crédito cobre sin esperar a que el banco emisor le remita los fondos. Normalmente, esta autorización de reembolso es genérica y se realiza en el momento de la emisión del crédito documentario. Aunque el crédito no está sujeto a las Reglas uniformes de la CCI para reembolsos interbancarios de créditos documentarios URR725 y no podemos confirmar que la autorización de reembolso del Banco E al Banco R esté sujeta a la misma, podemos establecer como práctica bancaria habitual lo que establecen los artículos 2.c y 3 de las URR725, que la autorización de reembolso es independiente del crédito.

Un banco designado para honrar un crédito solo puede realizar una reclamación al reembolsador cuando los documentos presentados son conformes o, si no lo fuesen, como sucede en este caso, cuando reciba la autorización del emisor a efectuar dicha reclamación. En el caso que nos ocupa, dicha autorización no se ha producido nunca, por lo que el Banco A solicitó indebidamente el reembolso al Banco R, tal como le informa el Banco E en diferentes mensajes (el Banco A facilita copia de los mensajes fechados 9 meses después de los reembolsos realizados). Como consecuencia el Banco E tiene derecho a reclamar la restitución de los fondos junto con los intereses correspondientes desde la fecha en que se reembolso indebidamente hasta la fecha de su devolución (Art 16.g)

El Banco reembolsador ha cumplido con su función de atender una solicitud de reembolso de un crédito recibida del Banco A y su responsabilidad en este caso no va más allá de confirmar que había sido previamente autorizado para atenderla en cuanto a la divisa y el importe de la reclamación.

RESPUESTA:

El Banco A ha abonado al beneficiario del crédito en base a unos documentos que, según la información facilitada, consideró conformes. Por tanto no tiene ningún derecho a reclamarle al mismo la devolución de los fondos. Su reclamación de reembolso fue improcedente por lo que debe devolver al Banco E el importe reembolsado más los intereses correspondientes. Al grupo no le consta que exista ningún tipo de plazo de caducidad regulado por la Cámara de Comercio Internacional que exonere al Banco E de su responsabilidad por haber realizado un reembolso indebido.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Si el caso está en trámite judicial, el Grupo de expertos obviará cualquier opinión sobre el particular.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario y Vicesecretaria serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.