Consulta 234 – Documentos remitidos sin pago ni rechazo

CONSULTA 234 Documentos remitidos sin pago ni rechazo El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera de Paraguay, …

CONSULTA 234

Documentos remitidos sin pago ni rechazo

El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera de Paraguay, a la que se asigna el número 234 y que se establece en los siguientes términos:

Consulta:

Estimado Sr. Sellarés:

Me gustaría saber si existe algún mecanismo u oficina del CCI en donde se pueda dejar constancia de abusos de ciertos bancos o del mal manejo de las operaciones, en este caso de Comercio Exterior.

Me preocupa no tener ningún mecanismo que proteja tanto al banco negociador (nosotros) como al beneficiario de la carta de crédito y me gustaría saber si la CCI toma nota de casos como el planteado antes de entrar en algún eventual arbitraje.

El punto en cuestión no se encuentra en los términos del crédito documentario en si sino en la falta cometida por el banco coreano (banco emisor del crédito documentario) al no haber actuado de acuerdo a las Normas de la UCP 600 específicamente del Articulo 16.

El asunto es el siguiente:

Con fecha 16/08/12 remitimos documentación al banco coreano por USD 82.500.00 (LC no era Confirmado por nosotros sino pagadero en las cajas del banco emisor)

Recibimos confirmación de entrega de documentos al banco coreano el día 22/08/12

DE acuerdo a UCP 600 Art 16, a más tardar para el día 31/08/12 deberíamos de haber recibido pago o Notificación de Rechazo de Documentos

En vista de no haber recibido ni pago ni el rechazo de la documentación procedimos a efectuar los reclamos cuya copia adjunto al presente.

Mucho estimare darme su parecer y a la vez una orientación del curso de acción a seguir.

Análisis:

El comportamiento del Banco Emisor Coreano va claramente en contra de los artículos 14b y 7a,b.  De acuerdo con el art. 14b, se dispone de un plazo máximo de 5 días hábiles bancarios para el examen de los documentos y determinar si la presentación es conforme o no.

En este caso se reciben en Corea el 22/08/12 con lo cual el 29/08/12 como muy tarde se debería haber notificado el estado de los mismos. Sin embargo, nos dice el Banco del Beneficiario en Paraguay, que no obtienen ninguna notificación de conformidad o no conformidad por parte de los coreanos.

Al haber pasado los 5 días entraría en juego el art. 16 y sobre todo el apartado f: ‘si el banco emisor o el banco confirmador no actuasen de acuerdo con las disposiciones de este artículo, perderán el derecho a alegar que los documentos no constituyen una presentación conforme.’

Debido a lo expuesto los documentos son conformes y el banco emisor ha perdido el derecho de poner discrepancias y debe honrar (art.7 a y b UCP600).

Respuesta:

El grupo considera por unanimidad que no ha pasado tanto tiempo como para pensar que el Banco Emisor no va a cumplir su compromiso de pago.

Con un contacto telefónico para comprobar la fecha de abono podría ser suficiente. En caso de retraso en el pago se podrán pedir intereses de demora por los días transcurridos (regla 48 de las ISBP Pub.681).

En caso de que el banco remitente no obtuviese el pago de los fondos incluidos, si proceden como parece los correspondientes intereses de demora, podría remitir una queja formal a través de su Comité Nacional si lo hubiera, al Comité del ámbito de actuación del banco Emisor o proceder contra el emisor mediantes alguno de los mecanismos de  CCI para resolución amistosa de disputas, como por ejemplo la reglamentación DOCDEX.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

Consulta 233 – Conflicto en pago por ejecución de un stand by

Conflicto en pago por ejecución de un stand by CONSULTA: El Grupo de Expertos del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera,  a la que …

Conflicto en pago por ejecución de un stand by

CONSULTA:

El Grupo de Expertos del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera,  a la que asigna el número 233. Se adjunta copia del MT700 sujeto a las UCP600, copia de la documentación presentada bajo el crédito y copia de un documento emitido por el ‘Tribunal de Commerce de Nantes’. La consulta se plantea en los siguientes términos:

QUOTE:

Queríamos hacerle una consulta referida a un crédito documentario Stand by recibido a favor de un cliente nuestro.

Nosotros presentamos la documentación conforme al condicionado, pero el ordenante del crédito ha denunciado a nuestro cliente porque dice no estar conforme con la mercancía.

El tribunal ha citado a declarar al banco emisor, por lo que éste se escuda en este hecho para no pagar, teniendo los fondos retenidos hasta la celebración del juicio.

¿Puede hacer esto el banco emisor sin tener una orden judicial que le ordene bloquear los fondos? ¿O debe pagarnos ya?

UNQUOTE

ANÁLISIS:

Se establece la siguiente secuencia de hechos:

1.- La declaración de incumplimiento emitida por el beneficiario del crédito, está fechada el día 21/05/2012, es decir, 60 días después de la fecha del CMR (21/03/2012). Parece, por tanto, que se ha respetado el plazo previsto en el crédito para considerar que se ha producido un incumplimiento de pago por parte del ordenante.

2.- No tenemos certeza de la fecha de presentación de documentos y de la fecha de recepción de estos en el banco emisor, donde es disponible el crédito. Entendemos que dicha presentación se realizó entre el 21/05/2012 y el 08/06/2012, fecha en la que vencía el crédito, ya que el consultante manifiesta que los documentos fueron presentados conforme al condicionado.

3.- No hay comunicación de discrepancias por parte del banco emisor, por lo que, conforme al artículo 16.f, si el banco emisor no notifica las discrepancias encontradas en los documentos en el plazo previsto en el artículo 16.b, perderá el derecho a alegar que los documentos no constituyen una presentación conforme.

4.- El documento firmado por el Tribunal de Nantes indica que ha recibido el asunto el  20/06/2012 del de Marsella.

5.- Aunque no se conoce a ciencia cierta la fecha de presentación de documentos en el banco emisor, podemos presuponer que se efectúo con anterioridad al 08/06/2012 (conforme a la declaración del banco del beneficiario) y que hasta la fecha de emisión del documento del Tribunal de Marsella/Nantes, ha transcurrido tiempo suficiente para que pueda observarse un incumplimiento por parte del banco emisor, en atender el pago demandado por el banco del beneficiario.

6.- El escrito del Tribunal de Nantes no habla del crédito contingente ni de la paralización de pago, sino que aparentemente establece el inicio de diligencias ante la demanda del ordenante. Sin embargo, no hay ninguna instrucción dirigida al banco emisor.

RESPUESTA:
El Grupo de Expertos considera por unanimidad que el banco emisor no puede bloquear los fondos del pago del Stand by sin tener una orden judicial que justifique esta acción. El Grupo de Expertos se ha limitado a analizar la actuación de las partes en función de la documentación aportada, sin entrar en ninguna otra valoración.

Considera por unanimidad que se evidencia un incumplimiento, por parte del banco emisor, al no atender el pago de la ejecución del Stand by, ya que no manifestó en tiempo y forma las reservas que pudieran presentar los documentos, por lo que perdió su derecho a manifestar su disconformidad con los mismos.

Por otro lado, en el escrito emitido por el Tribunal de Nantes, presentado entre la documentación a ser analizada por este Grupo de  Expertos, no se instruye al banco emisor a paralizar el pago, siendo ésta la única vía posible para no incurrir en un incumplimiento de  sus obligaciones.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 232 – Confusión respecto a la modalidad de pago (vista o diferido)

Pago a la vista para beneficiario o a 120 días para ordenante Dear Sirs, The reason of this message is to consult a queries for the Expert Group of the …

Pago a la vista para beneficiario o a 120 días para ordenante

Dear Sirs,

The reason of this message is to consult a queries for the Expert Group of the ICC in banking rules, regarding a LC documentary received.

On verifying the special conditions of letter of credit, we notice that payment conditions for the shipment is at 120 days after sight, but on checking payment conditions recorded in our files, the usual payment conditions of our Customer is payment at sight.

As per consulting with them, they inform us that the payment condition for us is same.

It seems that in LC it is written as 120 days usance.  This means that the importer company can wait 120 days to pay to his Bank. However, our company will receive the settlement as L/C at sight conditions. They said that the issuing Bank will pay us at sight and Importer can wait for payment to their Bank at 120 days after our payment.

It is correct?

Consulta 231 – Discrepancia de banco Confirmador al Certificado de calidad Emitido por tercera parte

CONSULTA 231 Discrepancia de banco Confirmador al Certificado de calidad Emitido por tercera parte En el Comité Español de la CCI, se recibe una consulta de una empresa beneficiaria de …

CONSULTA 231

Discrepancia de banco Confirmador al Certificado de calidad Emitido por tercera parte

En el Comité Español de la CCI, se recibe una consulta de una empresa beneficiaria de un Crédito Documentario de Exportación confirmado por el banco Avisador en España que solicita la consideración y opinión del Grupo de Expertos en Reglas Internacionales CCI, respecto a una discrepancia sobre un Certificado de calidad presentado en base al condicionado del crédito que ah supuesto el rechazo a honrar el mismo

 Consulta :

La consulta de la empresa beneficiaria del crédito se transcribe de forma literal a continuación omitiendo exclusivamente los detalles de nombres y datos confidenciales que puedan identificar a la operación y sus intervinientes:

Siguiendo conversación telefònica mantenida escribo los detalles de la situación en la que nos encontramos con el crédito documentario en cuestión.

Adjunto a este correo el crédito documentario con su condicionado.También adjunto el documento de discordia.

El banco emisor es (Banco Argelino)y el banco notificador y confirmador es (banco Español) en Madrid

El beneficiario de la L/C es (Beneficiario que es el Consultante) y la empresa que emite el certificado de Calidad es (Una Tercera que nos es el propio Beneficiario). Son dos entidades absolutamente distintas con accionariado distinto aunque pertenecen al mismo grupo de empresas.

En la primera utilización de la L/C se envia en certificado de Calidad con sello (Aparece una tercera parte diferente del beneficiairo) y todo lo demás idéntico al doc. adjunto.Ninguno de los dos bancos levanta ninguna discrepancia a este respecto. En la mitad del proceso nos enteramos de que el cliente no quiere la mercancía y nos lo comunica. Nosotros la tenemos ya en almacén con lo cual la enviamos y prestamos especial atención a no tener ninguna discrepancia.

Ya en esta segundo utilización, el banco confirmador nos saca la discrepancia que Aparece en el documento ¨discrepancia¨. Nosotros le volvemos a enviar el certificado sin que aparezca el nombre del beneficiario por ninguna parte ( tal cual figura en el anexo). El banco confirmador nos indica que mantiene la discrepancia puesto que ella por medios externos (Internet) ve que el Emisor del Certificado de calidad es parte del grupo empresarial al que pertenece también el beneficiario.

En el documento Comunicación exponemos argumentos por los cuales entendemos el banco confirmador debería honrar su compromiso para con nosotros.

Rogamos la intervención de la Cámara, para que en la medida de lo posible el banco confirmador reconsidere su posición ya que entendemos esta incumpliendo sus obligaciones para con nosotros como benefciiarios.

Agradeceríamos igualmente si nos aconsejaseis sobre si vale la pena proceder de manera judicial contra el banco. Así mismo, y de manera quizás mas urgente, nos aconsejaseis sobre la retirada de la mercancía del puerto de destino (a día de hoy nos han devuelto los documentos). Entendemos que la retirada no debería debilitar nuestra postura

Análisis y Consideraciones del Grupo:

Preliminares:

1) El Certificado de calidad considerado como discrepante por el banco confirmador aparece emitido por una parte diferente del beneficiairo del Crédito

2) El condicionado del Crédito Documentario para dicho documento pide como requisitos lo que sigue:

3) La Reserva indicada por el Banco Confirmador y motivo del rechazo a honrar y cumplir sus obligaciones derivadas del artículo 8 de las UCP600 es: El Emisor del Certificado “hace parte del grupo del beneficiario” (sic)

Consideraciones:

Resulta de aplicación en este caso el art. 14.f, el cual el grupo considera que cumple correctamente porque el documento cumple la función para que fue solicitada y el requisito expreso del condicionado, ya que no está emitido por el beneficiario

Para apoyar las consideraciones del grupo es definitorio el artículo 14.a, que indica claramente que: los bancos deben examinar cualquier presentación para determinar, basándose únicamente en los documentos, si en apariencia dichos documentos constituyen o no una presentación conforme

Existe unanimidad de criterio sobre que no puede considerarse válido el argumento expresado por el Banco Confirmador, basando su discrepancia en que el emisor forma parte del mismo grupo empresarial del beneficiairo, y que dicha información ha sido extraída de forma externa y ajena a los requisitos y condicionado de dicho crédito documentario.

Si hubiesen deseado excluir esa posibilidad, el condicionado debería haber sido explicito en ese punto y haberse indicado que no sería admitido el documento si fuese emitido por empresa/s que formase parte del grupo e indicar de que forma se debería probar esa condición para su rechazo.

Resulta evidente que no existe esa condición limitativa y que el documento cumple los requisitos solicitados y también los apartados que le son de aplicación en el art. 14 de las UCP 600

Conviene también aclarar al beneficiario que no es admisible como argumento para que el confirmador deba admitir como conforme el documento, el hecho de que en anteriores parciales se hubiese dado como conforme. Cada parcial es considerado como una operación independiente y sobre ello existen antecedentes y respuestas en este sentido en las propias Bases de Datos de ICC Paris

Finalmente se debate sobre las consultas ajenas a Reglas Uniformes y su correcta aplicación que plantea el beneficiario en cuanto a la mercancía y su posible retirada.

Sobre estas cuestiones el grupo considera que no es su función pronunciarse puesto que para ello dispone de sus agentes logísticos (transitario, transportista, consignatario etc). y que el movimiento físico y protección de su mercancía no corresponde a este grupo determinarlas aunque sean conocidas por el mismo ya que son ajenas a su cometido.

Igualmente no corresponde a este grupo pronunciarse sobre determinaciones de tipo Jurídico para lo cual la empresa debería contar con sus asesores legales propios o externos que deberán determinar la idoneidad del procedimiento a seguir

En este último sentido, el Comité Español de CCI podría facilitarle orientación al beneficiario solo si desease iniciar algunos de los procedimientos de resolución de disputa amistosa (Docdex) pero no si se tratase de vías Judiciales que no son de su ámbito de actuación.

Respuesta:

En base a lo expuesto anteriormente, el grupo de expertos, por unanimidad presenta la siguiente conclusión:

La reserva indicada por el banco Confirmador es improcedente y por tanto debería atender su compromiso de pago asumido establecido en el artículo 8 de las UCP 600

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

Consulta 230 – ¿Mismos créditos para producción de dos orígenes, dos Incoterms, diferentes documentos?

CONSULTA 230 ¿Mismos créditos para producción de dos orígenes, dos Incoterms, diferentes documentos? En la sede del Comité español de CCI se recibe la  consulta que más abajo pasamos a …

CONSULTA 230

¿Mismos créditos para producción de dos orígenes, dos Incoterms, diferentes documentos?

En la sede del Comité español de CCI se recibe la  consulta que más abajo pasamos a contestar de forma detallada.

ANALISIS PREVIO

El Grupo de expertos entiende que el consultante sería el beneficiario del crédito y que existiría un sólo ordenante.

Mientras es posible la coexistencia de dos beneficiarios distintos en el mismo crédito  / (Créditos transferibles ) regulados en el artículo 38, las UCP 600 no contemplan la posibilidad de dos ordenantes ni dos emisores distintos para el mismo crédito.

RESPUESTAS

A continuación procedemos a detallarle las preguntas que fueron surgiendo en la reunión y que agradeceríamos fueran trasladadas al grupo de expertos en reglas bancarias de la CCI:el tema tratado consistió en ver las consecuencias a nivel bancario que podría provocar la deslocalización a otro país de la UE ( en este caso, la República Checa ) , de la producción de alguno de nuestros coches, para aquellos países con los que trabajamos con créditos documentarios:

– serviría la misma carta de crédito para toda la producción ( tanto la de Martorell como la de Rep Checa )?

Entendemos que sería posible, siempre y cuando el crédito documentario permitiese los embarques desde dos puntos distintos.

– si un mismo cliente tiene distintos Incoterms, dependiendo del modelo de coche solicitado, cuál sería la mejor opción para gestionarlo a nivel de carta de crédito? Si loss coches producidos en Martorell solicitan un documento de transporte diferente a los producidos en Rep Checa, por ejemplo BL y CMR, cómo debe indicarse en el crédito documentario?

El crédito documentario debería contemplar la posibilidad que los modelos A fuesen remitidos en condiciones FOB y los modelos B en condiciones CIF.

Igualmente debería exigir un B/L para los modelos embarcados en Martorell y un CMR para los modelos embarcados desde la República Checa.

– es obligatorio indicar siempre el Incoterm en la carta de crédito?

Si lo solicita el crédito, sí debe indicarse

– es posible utilizar Incoterms genéricos, por ejemplo FCA cualquier puerto europeo?

El Grupo considera que debe derivarse esta consulta al Grupo de especialistas en Incoterms del Comité español.

– lugar de recogida de la mercancía ( campo 44E, 44A ): si se recoge en distintos puntos, como en Martorell y en Rep Checa, se podría especificar como lugar de recogida : UE o algo similar?

Podría especificar algo tan inconceto como ‘’ cualquier ciudad europea’’.

Y en general , cuaquier otro detalle o recomendación que observen en referencia a la problemática que conlleva producir en dos países distintos y con condiciones de entrega distintas.

El Grupo de expertos considera que  un sólo crédito para mercancías distintas, puertos de embarque distintos  Incoterms y documentación distinta, serían de apertura y presentación  muy delicadas, propensas a discrepancias y conflictos.

Para poderlo hacer, se correría el riesgo de entrar en ambigüedades nada aconsejables.

 La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 229 – Garantía y contragarantía sometidas a reglas distintas

CONSULTA 229 Garantía y contragarantía sometidas a reglas distintas El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera española, …

CONSULTA 229

Garantía y contragarantía sometidas a reglas distintas

El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera española, a la que se asigna el número 229 y que se establece en los siguientes términos:

Pregunta:

¿Se puede emitir una contragarantia al extranjero sujetándola a unas reglas para la emisión de una garantía local en otro país que esté sujeta a otras reglas diferentes a las de la contragarantia?

Análisis:

Sin más especificaciones por parte del consultante, es de interés indicar que el régimen jurídico de cada garantía o contragarantia vendrá establecido por su propio contenido y, a través de los compromisos que la garantía tienda a la relación jurídica base garantizada, por el contenido de esta última.

Las líneas maestras en el diseño jurídico de las garantías son esencialmente la relación jurídica garantizada, el principio de libertad de pactos y su juego en los documentos de garantía.

Las garantías se asientan en un sustrato que no es otro que el de la relación jurídica de base garantizada. La garantía es un negocio jurídico superpuesto al negocio jurídico principal subyacente.

De la misma manera se han de superponer las normas aplicables en las contragarantias respecto a la garantía local que se emitirá en el país extranjero, respetando el principio de independencia entre una figura y otra, tal y como se indica en el art. 5.b de las reglas URDG 758: “La contragarantía es por su naturaleza independiente de la garantía, de la relación subyacente, de la solicitud y de cualquier otra contragarantía con la que esté relacionada”, por ello, es recomendable y debiera existir un equilibrio entre las normas aplicables entre garantía y contragarantia en cuanto a su existencia, vigencia, validez, exigibilidad y efectos que conciernan a la esfera de lo garantizado.

Esta recomendación de equilibrio, en numerosas ocasiones no es posible por imperativo de cualquier índole, por ello indicar que nada impide que una contragarantia quede sujeta a una normativa especifica diferente de la aplicable en la garantía local a la que da vida, si bien hay que tener en cuenta una serie de consideraciones relativas a que estén sujetos a reglas distintas porque en algunos aspectos pueden ser diferentes.

Así, por citar algunas cuestiones relativas a diferencias entre una normativa y otra, podemos contemplar una serie de diferencias entre las dos normativas mayoritariamente utilizadas en el mundo de las garantías internacionales, las ISP98 y las URDG758.

En las ISP98:

-La legislación aplicable queda sujeta a las ISP98, y en lo no previsto a las leyes del emisor o de un tercer país.

-Pueden ser avisadas y confirmadas.

-Disponen un máximo 7 días para honrar.

-Para cobro del standby el beneficiario debe presentar certificación de incumplimiento.

En las URDG758:

-Respecto a la legislación aplicable quedan sujetas a las leyes de la sucursal del garante.

-No existe el concepto de confirmación.

-5 días máximo para el examen de documentos pero no definen fecha para honrar.

-Para el cobro se debe presentar certificación de incumplimiento más certificación indicando en qué sentido el ordenante incumplió.

-El garante debe avisar al ordenante que el beneficiario va a ejercer la garantía.

El artículo 26 de las URDG establecen que en caso de que el Garante cierre sus puertas por causa de fuerza mayor y durante dicho período la garantía vence, la vigencia se extiende automáticamente por 30 días a partir del vencimiento.

Por el contrario, en las ISP98, en una situación similar de fuerza mayor, la vigencia del crédito se extiende por 30 días pero contados a partir del día en que el garante reinicie sus actividades.

El artículo 30 de las URDG dice que los artículos 27 al 29 (exoneración por autenticidad de documentos, traducción y envío de documentos y actos de terceros) no exonerarán al garante de ninguna obligación ni responsabilidad por no actuar de “buena fe”. Sin embargo no se define lo que se debe entender por “buena fe”.

Las ISP98 no utilizan esta expresión.

Respuesta:

La opinión unánime(??) del grupo es que nada impide que contragarantía y garantía queden sujetas a normativa distinta, si bien es aconsejable evitarlo y procurar que no exista desequilibrio entre ambas normativas. Si ello no es posible, procurar la exclusión de artículos de la norma aplicable que puedan generar desequilibrio o incertidumbre, adaptando en el contenido del texto de la garantía o contragarantia aquellos aspectos que se desean equilibrar.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

Consulta 228 – Cobranza sin retorno

CONSULTA 228 Cobranza sin retorno Cobranza sujeta a URC522 en la que el banco remitente reclama la devolución de documentos al banco presentador y este último no atiende los requerimientos …

CONSULTA 228

Cobranza sin retorno

Cobranza sujeta a URC522 en la que el banco remitente reclama la devolución de documentos al banco presentador y este último no atiende los requerimientos del remitente. La pregunta la plantea directamente el cedente.

La consulta presentada por el cedente al grupo es la siguiente:

La presente es para consultarles sobre el procedimiento a seguir en una Cobranza de exportación cuando no hay respuesta del Banco  Receptor de los documentos, a pesar de haberle enviado tres mensajes SWIFT desde la fecha 24 de abril. Hemos tratado de comunicarnos directamente con el Banco Presentador pero nos indican que no nos pueden dar informacion y que solamente se la daran al banco remitente, este Banco ha mandado tres mensajes SWIFT y no tiene respuesta y no sabemos cuanto esperar ya han pasado 22 dias desde que llego a puerto ese contenedor, el cliente nos indica que los documentos estan en el banco a disposición nuestra, lo único que deseamos es que se nos devuelva los documentos que fueron enviados, porque hay otro cliente interesado en comprar el producto.

Análisis:

La información de la que se dispone es únicamente la del cedente. Se desconoce el detalle de los hechos tanto desde el punto de vista del banco remitente como del banco presentador.

El banco presentador no puede tener “en cuenta las instrucciones recibidas de una parte distinta del” banco remitente [art. 4.a.iii]. El cedente debería dirigirse al banco remitente a quien encomendó la gestión, y éste a su vez será quien se dirija al banco presentador.

Una cobranza es “la tramitación por los bancos de documentos” (…) “a fin de obtener el pago” [artículo 2.a de las URC522]

Una cobranza, especialmente una cobranza sujeta a las URC522, constituye una instrucción para gestionar el cobro de unos documentos, sin que en ningún caso se desprenda de esa gestión un compromiso de pago bancario.

En consecuencia con lo anterior, las URC522 se limitan a regular las obligaciones de las partes en relación con dicha gestión, pero no establecen (porque ni pueden ni es su función) cuáles son las responsabilidades de las partes en caso de no atender las instrucciones recibidas o por falta de diligencia.

Será la ley aplicable al contrato (de gestión a comisión, que eso es una cobranza) la que deberá determinar las responsabilidades en que las partes puedan haber incurrido, y para ello tomará en cuenta las instrucciones transmitidas entre partes, así como las obligaciones a las que voluntariamente se habrían sometido por aceptación expresa de las URC522.

Conclusión:

En el marco de la URC522 y de la práctica bancaria diligente, el banco presentador debería atender y responder a las peticiones del banco remitente, y exclusivamente a las de ese banco. Si no lo hace podría incurrir en responsabilidad, que en todo caso deberá determinarse de acuerdo con la ley aplicable y por la jurisdicción competente.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

Consulta 227 – Identificación del transportista en el conocimiento de embarque

CONSULTA 227 Identificación del transportista en el conocimiento de embarque Descripción: Se recibe la siguiente consulta de una entidad financiera española. La citada entidad recibe un crédito documentario a favor …

CONSULTA 227

Identificación del transportista en el conocimiento de embarque

Descripción:

Se recibe la siguiente consulta de una entidad financiera española. La citada entidad recibe un crédito documentario a favor de una empresa  española, en el condicionado de dicho crédito se solicita entre otros documentos,

+ 2/3  CONNAISSEMENTS ORIGINAUX CLEAN ON BOARD PLUS 2 COPIES NON NEGOTIABLES EMIS A ORDRE DE ‘’BANCO EMISOR-PLAZA’’ NOTIFY NOM ET ADRESSE DU DONNEUR D’ORDRE MENTIONNANT FRET PAYABLE A DSTINATION ET CREDIT DOCUMENTAIRE NUM. XXXXXX.

Se utiliza el crédito y dentro del período que tiene el banco emisor para el examen de documentos se recibe mensaje MT 734 de rechazo  con la siguiente reserva

‘’+B/L CARRIER NOT IDENTIFIED’’.

— La entidad financiera española rebate las discrepancias:

— El banco emisor nuevamente confirma las discrepancias:

Preguntas:

¿Cumple el B/L con el artículo 20 de las UCP 600?

¿Se puede considerar en este caso lo indicado en la practica 94 a de las ISBP 600 [sic]?

Análisis:

El art. 20 de las UCP 600 en su apartado a) indica que:

El conocimiento de embarque, cualquiera que sea su denominación, debe aparentemente:

  1. indicar el nombre del transportista y estar firmado por:
  • el transportista o un agente designado por cuenta o en nombre del transportista, o ….

Cualquier firma del transportista, capitán o agente debe estar identificada como la del transportista, capitán o agente.

Cualquier firma de un agente debe indicar si el agente ha firmado por cuenta o en nombre del transportista o ….

En la parte superior derecha del conocimiento de embarque digitalizado facilitado en la consulta aparece :

Y en la firma del B/L hay un sello prácticamente ilegible, que según el consultante indica: Aduanas y Transportes Lázaro, S.L. Valencia.

La práctica 94.a) de las ISBP (ICC Publicación 681) establece que los conocimientos de embarque originales deben firmarse en la forma descrita en el sub-artículo 20 (a)(i) de las UCP 600 e indicar el nombre del transportista, identificado como transportista. En su apartado a) precisa que, si un agente firma un conocimiento de embarque por cuenta del transportista, el agente debe identificarse como agente y debe identificar por cuenta de quien firma, a menos que el transportista haya sido identificado como tal en cualquier otra parte del conocimiento de embarque.

Las dudas que se plantean en el documento presentado son dos: por una parte, ¿Lazaro Shipping Line identifica inequívocamente al transportista en el conocimiento de embarque? Y, por otra, en la firma, al no coincidir con el anterior nombre, ¿se establece en calidad de qué actúa el firmante y por cuenta o en nombre de quién firma?

Respuesta:

La respuesta (unánime?) del grupo de expertos es que el B/L no cumple con los requisitos del artículo 20 de las UCP 600, ni se puede considerar la práctica 94 (a) de las ISBP, ya que no es posible saber si Lazaro Shipping Line es el transportista, no lo dice en ningún sitio, ni tan siquiera en la firma del documento donde Aduanas y Transportes Lázaro, S.L. podía haberse identificado como agente del transportista arriba indicado y firmado por cuenta del mismo y obviamente no se puede asumir que Lazaro Shipping Line y Aduanas y Transportes Lázaro, S.L. son la misma entidad.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

 

Consulta 226 – Pérdida de L/C y aval bancario para liberar mercancía

CONSULTA 226 Pérdida de L/C y aval bancario para liberar mercancía PLANTEAMIENTO: Inicialmente se recibe en el Grupo de Experto del Comité Español de la CCI una consulta de un …

CONSULTA 226

Pérdida de L/C y aval bancario para liberar mercancía

PLANTEAMIENTO:

Inicialmente se recibe en el Grupo de Experto del Comité Español de la CCI una consulta de un empresario español, a la que se asigna el número 226, que posteriormente amplía en dos ocasiones, quedando finalmente conformada en los siguientes términos literales:

En estos momentos de avances y cambios de UCP500 a UCP600, de INCOTERMS 2000 a INCOTERMS 2010.

No logro comprender como nadie se pone en lugar del IMPORTADOR y /o EXPORTADOR, y no dan una solución a esta problemática.

Pongamos un caso: El banco del beneficiario de L/C envía por mensajeros la documentación relativa a un crédito, y se extravía.

Vamos a dejar el asunto de cobrar o no cobrarlo ya que el banco emisor está poniendo normalmente la coletilla de ( UPON RECEIPT OF THE

RELATIVE DOCUMENTS FOUND IN ORDER, WE SHALL REIMBUSE YOU AS PER YOUR INSTRUCCIONS.)

Por tanto aunque la presentación sea conforme tampoco cobramos como EXPORTADOR.

Para recoger una mercancía sin el B/L original, la naviera exige una garantía o aval bancario al cliente, normalmente por el 200% de su valor.

Y a negociar el plazo.

Que les parece SUGERIR, donde sea procedente, para que entre en vigor, lo siguiente:

  1. a) añadir un campo al B/L , (EXPIRY DATE). De forma que en caso de pérdida, pongamos por caso se ponen 30/60 días desde su emisión.

La solución sería, que a partir de esa fecha, prescribirían todos los derechos para el tenedor del B/L, y podría emitirse uno nuevo a favor del

Beneficiario sin necesidad de presentación de aval o garantía bancaria.

  1. b) Emitir un CERTIFICATE B/L , donde tenga todos los datos del B/L, pero que tenga una caducidad determinada y que sirva solo para presentación

en las L/C.

Entendemos que deberían preocuparse por este asunto que es DEMASIADO IMPORTANTE, como para no estar convenientemente regulado.

………………….

Únicamente aclarar que cuando decía.

…. podría emitirse uno nuevo a favor del Beneficiario sin necesidad de presentación de aval o garantía bancaria.

Quería decir referido a Beneficiario: ( pues puede estar consignado a nombre de un cliente, o pueden darse diversos casos)

podrìa emitirse uno nuevo a favor de aquel que tenía el derecho cuando lo solicitó a la naviera antes de extraviarse.

De no ser así, estaríamos saltando el pago del crédito y tendría los derechos el que figuraba en el B/L, tendría efectos perversos.

………………

Deseo que responda[n] en el mismo caso a las siguientes consideraciones:

 

  1. a) Si el Banco emisor pone una cláusula similar a esta en el crédito en el campo 78/ INSTRUCCIONES PARA EL BANCO: UPON RECEIPT OF THE

RELATIVE DOCUMENTS FOUND IN ORDER, WE SHALL REIMBUSE YOU AS PER YOUR INSTRUCCIONS.)

¿Que efecto tendría?

  1. b)  Que efecto tendría si aparece en condiciones adicicionales  campo 47/ UPON RECEIPT OF THE

RELATIVE DOCUMENTS FOUND IN ORDER, WE SHALL REIMBUSE YOU AS PER YOUR INSTRUCCIONS.)

¿Podríamos entender en ambos casos como un pacto/acuerdo  contrario a la ley o norma que produciría su nulidad absoluta?

¿Cuando debemos entender que un acuerdo es contrario a la ley? ¿Sería cuando no se hayan observado los requisitos de forma y fondo establecidos en las UCP600? Aquí está entrando en juego el interés general.

El daño es efectivo y lesivo y tiene una relación directa con el acuerdo, no teniendo que ser inmediato, puede ser futuro o potencial.

¿Se entendería como no puesta esta cláusula en ambos casos?

  1. c) Que ocurre si el condicionado del crédito pide FULL SET CLEAN ON BOARD…. ¿Podrían enviarse los b/ls en dos mensajeros distintos sin que sea discrepancias, o debe indicarlo expresamente el condicionado del crédito, ejemplo 1/3 u courier y 2/3 en otro courier?”

ANÁLISIS:

Resumiendo la consulta, y a juicio de los componentes del Grupo, se plantean diversas cuestiones que atañen a:

  1. Las consecuencias de que se extravíen los documentos de un crédito documentario y en especial el de transporte, cuando este se realiza por vía marítima.
  2. La exigencia de las compañías transportistas de que, en caso de extravío del original u originales del conocimiento de embarque marítimo, y para cubrir su responsabilidad, se les deba presentar una garantía bancaria que cubra el riesgo de que un tercero, que no sea el consignatario que tiene el derecho legal a hacerlo, pueda reclamarles la entrega de la mercancía transportada en un tiempo indeterminado. En relación con este asunto y para conseguir que se resuelva el problema satisfactoriamente para comprador y vendedor, en la consulta se sugiere que se pida a la instancia que corresponda, una serie de modificaciones que consistirían en que, o bien, se incluyese en el mensaje de emisión del crédito un campo que estableciera una fecha de expiración de la validez del conocimiento de embarque marítimo, a partir de la cual cesarían los derechos para reclamar la entrega de la mercancía al transportista, por parte del tenedor del documento; o bien, que el transportista emitiese, junto con el conocimiento de embarque, un Certificado que sirviese únicamente para uso en los créditos documentarios, que identificara sin ningún género de dudas el conocimiento de embarque emitido, en el que se indicaría una fecha determinada de caducidad del documento a los mismos efectos señalados en la alternativa anterior.
  3. El alcance y significado de las cláusulas que habitualmente pone el banco emisor de un crédito documentario para reembolsar al banco designado, cuando le son presentados los documentos conformes del mismo, cuya validez legal se cuestiona.
  4. La validez de un envío de documentos en dos correos sucesivos, por distintos servicios de mensajería, cuando el crédito exige que se presente el juego completo de conocimientos de embarque marítimos originales.

 

Una consideración preliminar que hacen los expertos, se refiere precisamente al documento de transporte marítimo (Marine Bill of Lading), para precisar que es un documento complejo, al incorporar tres funciones distintas: 1) es un recibo de las mercancías firmado por el transportista, el capitán o persona autorizada por uno de ellos, 2) constituye un título de crédito sobre las mercancías descritas en el mismo, y 3) es una evidencia del contrato de transporte de las mercancías en los términos que se citan. Para más complejidad, dependiendo de la forma en que esté emitido, puede ser un documento negociable, es decir, que mediante su endoso permitiría la transmisión de la posesión de la mercancía. Las propias UCP600 establecen cuatro tipos de documento para el transporte por vía marítima que se regulan en los artículos 19, 20, 21 y 22 de las mismas.

Sin embargo, los expertos entienden que el único documento que pudiera dar lugar a una problemática especial si se extraviasen los originales, por la trascendencia jurídica que incorpora, y siempre que el documento se hubiese emitido “consignado a la orden y endosado en blanco” es el regulado por el Artículo 20 “Conocimiento de embarque” que tiene una regulación internacional al estar sujeto al Convenio de Bruselas de 1924, modificado por las Reglas de La Haya-Visby de 1968 y, más recientemente, por las Reglas de Hamburgo de 1978, éstas últimas elaboradas por Naciones Unidas.

En el año 2008, Naciones Unidas redactó un nuevo convenio denominado Reglas de Rotterdam, cuyo contenido puede visitarse en:

http://www.uncitral.org/uncitral/es/uncitral_texts/transport_goods/2008rotterdam_rules.html

que pretende modernizar el contexto del documento de transporte marítimo, pero cuya aplicabilidad ni está, ni se espera en un futuro inmediato, puesto que como todo convenio debe ser firmado voluntariamente por los distintos países interesados y posteriormente ratificado. Modificar un tratado internacional ni es fácil, ni depende de la CCI por los motivos citados.

En España, el transporte marítimo realizado al amparo de un conocimiento de embarque está regulado en la Ley de 22 de diciembre de 1949, de Transporte marítimo de mercancías en régimen de conocimiento de embarque, y en los artículos 706 y siguientes del Código de Comercio. El resto de documentos citados en los otros artículos de las UCP600, al no ser negociables, no presentan ningún problema por lo que el comprador puede obtener la posesión de la mercancía presentando al transportista una acreditación suficiente de su personalidad como consignatario.

Una vez efectuadas esas precisiones, en relación con el punto a) los expertos señalan que el segundo párrafo del Artículo 35 de las UCP 600 establece la obligación del banco emisor o confirmador de un crédito, de honrar, negociar o reembolsar, según sea el caso, el importe de los documentos conformes enviados a uno de ellos por el banco designado, independientemente de que este último haya o no honrado o negociado el importe de los mismos al beneficiario del crédito, aunque dichos documentos se hubieran extraviado en tránsito. Con ello se garantiza el derecho del beneficiario-exportador del crédito, a recibir el importe de los documentos presentados y el del banco designado a ser reembolsado.

Respecto a los derechos del importador, si bien podría no conseguir la entrega de la mercancía al haberse perdido los documentos y negarse el transportista a entregarla sin previa presentación de al menos uno de los originales, hay que señalar que tampoco tendría que pagar el importe del crédito al banco emisor, si no se arbitrasen medidas suficientes para obtener el despacho mediante la emisión de las garantías que el transportista exigiese. No hay que olvidar que quien tiene la obligación de honrar el crédito es el banco emisor o el banco confirmador, que también estaría obligado a negociarlo si fuese el caso, puesto que la relación de ellos con el ordenante-importador no está incorporada al crédito documentario.

Por otra parte, muchas entidades bancarias tienen establecido un sistema de envío de documentos, separando los ejemplares originales de forma que viajen en dos correos distintos y días sucesivos, o a través de otro sistema de transporte, para minimizar el riesgo de extravío, por lo que, a no ser que el mismo se produjese en sus propias instalaciones, en cuyo caso no sería de aplicación la exención de responsabilidad señalada en el Artículo 35, el banco emisor o confirmador recibirían, al menos, un ejemplar original con que se podría obtener la entrega de la mercancía del transportista.

Respecto al punto b) de la consulta, en buena parte está contestado con la exposición preliminar que los expertos hacen del documento denominado conocimiento de embarque, al explicar que el mismo está regulado por leyes y convenios que superan en rango jurídico a las Reglas y Usos o a la forma de transmitir los mensajes interbancarios, por lo que las propuestas realizadas para evitar los problemas derivados del tráfico de documentos y su posible extravío es algo que la CCI está intentando resolver pero que no está en su mano hacerlo. Las entidades bancarias aportan su garantía para poder resolver los conflictos puntuales, y la experiencia dice que si bien el número de casos es muy escaso, las consecuencias derivadas de los mismos representa una seria pérdida económica que se pretende minimizar con su intermediación.

Por lo que se refiere al punto c) los expertos indican que las cláusulas a las que se alude en la consulta son las habituales para liquidar los créditos documentarios entre los bancos intervinientes, sin que ello merme en manera alguna los derechos del exportador, banco designado o banco confirmador. Hay que tener en cuenta que según se haya abierto el crédito, este puede ser disponible en las oficinas del banco designado o confirmador, o en las de banco emisor. Las cláusulas que se indican en la consulta responden a esta última forma de pago, según la cual, a la recepción y examen de los documentos por parte del banco emisor, si los encuentra conformes, procederá a reembolsar al banco que los presentó en la forma que este le haya indicado en la carta de acompañamiento y en el momento en que sea exigible el pago. Las formas de reembolso se refieren a sistemas de pago transnacionales que utilizan los bancos. El campo del mensaje en que se incluya la cláusula de reembolso interbancario es irrelevante y lo único que pretende es establecer la forma en que el emisor pagará al banco designado presentador.

Por último, sobre los aspectos relativos al punto d) ya se indicó anteriormente, y fue una práctica habitual de todos los bancos del mundo hasta la aparición y uso extensivo de los servicios de mensajería internacional, que los documentos se enviaran de forma separada y sucesiva. Los servicios de mensajería no solo ofrecen seguridad sino información del momento y la persona que recibió los documentos, lugar donde se encuentran en tránsito y recogida de los mismos in situ, esto ha hecho que apenas se utilicen los servicios de Correos nacionales de cada país para su envío. No obstante, al abrir el crédito, se puede incluir en las instrucciones de envío de la documentación, la exigencia de que los documentos viajen de forma separada, y si se acreditase la pérdida de uno de dichos correos, el banco emisor, o el confirmador, si fuese el caso, no podrían alegar discrepancias por falta de algunos ejemplares, ya que era una de las condiciones estipuladas en el crédito para prever un posible extravío. Este asunto deberán negociarlo ordenante y beneficiario del crédito, para que éste se emita de esa forma, dado que puede incrementar el importe de los gastos de emisión que se devenguen y solo sería recomendable en aquellos créditos en los que tenga que presentarse el documento repetidamente mencionado.

CONCLUSIÓN:

Tomando como referencia el resumen de la consulta el Grupo de Expertos en créditos documentarios estima por unanimidad que:

  1. Las consecuencias del extravío de unos documentos de un crédito documentario se señalan en el segundo párrafo del Artículo 35 de las UCP600, existiendo mecanismos suficientes para garantizar los derechos del exportador, principalmente, y del importador mediante la utilización de garantías bancarias a favor de la empresa transportista.
  2. Las alternativas propuestas en la consulta no resultan de aplicación por parte de las entidades bancarias ni de la CCI ya que el conocimiento de embarque marítimo es un documento sujeto a unas regulaciones internacionales que no se pueden modificar mediante usos o prácticas mercantiles.
  3. Las cláusulas de reembolso interbancario que se incluyen en todos los créditos documentarios no están redactadas para vulnerar los derechos del vendedor a recibir el importe de la presentación de unos documentos conformes según la definición del Artículo 2 de las UCP600, sino únicamente a establecer el mecanismo de reembolso de los bancos intervinientes, de acuerdo con la forma de emisión del crédito, a través de los sistemas de pago transnacionales.
  4. El sistema de envío de documentos mediante la utilización de correos sucesivos e independientes se ha venido efectuando a lo largo del tiempo como una de las formas más seguras para evitar el extravío completo de las documentaciones, y si consta como una exigencia más del crédito, el hecho de que se haya materializado dicho riesgo no podrá ser alegado como discrepancia por parte del banco receptor, que deberá considerar el recibido como documentación completa.

La Respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no el de la Comisión Bancaria de la CCI. La Respuesta a esta consulta debe tomarse en consideración con un carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La Respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, el de servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesores Técnicos, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 225 – Documentos emitidos por el ordenante de un crédito documentario

CONSULTA 225 Documentos emitidos por el ordenante de un credito documentario CONSULTA: En el Grupo de Expertos del Comité español de CCI, se recibe de una Entidad Financiera la siguiente …

CONSULTA 225

Documentos emitidos por el ordenante de un credito documentario

CONSULTA:

En el Grupo de Expertos del Comité español de CCI, se recibe de una Entidad Financiera la siguiente consulta:

Buenos días me permito elevarle una consulta sobre un crédito documentario de exportación recibido, por motivos de confidencialidad he omitido los datos del ordenante, beneficiario, banco emisor y referencias de las operaciones.

En síntesis el problema viene dado por las condiciones de un documento solicitado en el campo 46A:

+ Certificate of delivery and reception issued, dated and signed by authorized signatory(ies) of the applicant whose signature must be in conformity with issuing bank’s record certifying that the goods have been received. (This document will be retained by us after payment)

El banco emisor no nos ha mandado a nosotros ni al beneficiario un facsímil de las firmas autorizadas del ordenante que pueden firmar este documento, por courier / correo certificado como parte integral del crédito, que nos permita verificar la validez de las mismas.

Hemos enviado un mensaje mt799 solicitando aclaraciones al banco emisor, pero dada la proximidad de la fecha tope para emitir este documento, agradeceríamos nos informaran si alternativamente se podría considerar como correcto dicho documento siempre que dentro del mismo se añadiera una cláusula que indicara lo siguiente:

This document has been signed by an authorised signatory of applicant ( indicando nombre del ordenante) and we certify that this signature is in conformity with issuing bank’s records (indicando el nombre del banco emisor) as stablished in the l/c terms field 46A of the documentary credit ref. number……….issued by……….on date……

Dado que a nosotros nos es imposible comprobar este dato.

Adjunto copia del Swift recibido así como del Swift solicitando aclaraciones que hemos enviado.

Agradecido por su atención y en la espera de sus urgentes noticias (debido a la proximidad de la fecha tope para emitir el documento), le saludamos atentamente.

Detalle que se cita:

REMITENTE…: SWIFT DEL BANCO EMISOR…….

DESTINO ACT.: SWIFT DEL BANCO AVISADOR….

MENSAJE…..: MT700     EMISION DE CREDITO

 

CAMPO                        C O N T E N I D O

=====   =================================================================

27     1/1

40A    IRREVOCABLE

20     …………………..

31C    120424

40E    UCP LATEST VERSION

31D    120514SPAIN

50     APPLICANT

 

59     BENEFICIARY

 

32B    EUR XXXXXXXXX

41D    Any Bank

41D    BY NEGOTIATION

42C    SIGHT

42A    (SWIFT BANCO EMISOR)

43P    NOT ALLOWED

45A    ONE UNIT OF USED XXXXXX MACHINE  XXXXXX AVN 1200T ACCESSORIES

45A    EX-WORKS BENEFICIARY’S WAREHOUSE IN …………………….. (SPAIN)

46A    + Signed commercial invoice in three originals plus 3 copies showing delivery in Spain.

46A    + Certificate of delivery and reception issued, dated and signed

46A    by authorised signatory(ies) of the applicant whose signature

46A    must be in conformity with issuing bank’s record certifying that

46A    the goods have been received. (This document will be retained by us after payment)

46A    + Signed packing list in three originals plus 3 copies.

47A    + Except as otherwise stated or modified, this credit is subject to UCP 600.

47A    + For each presentation of discrepant documents under this L/C, a

47A    fee of USD60.- (or equivalent) shall be charged and deducted from L/C proceeds.

47A    + Documents must be presented through beneficiary’s banker.

47A    + Draft in duplicate for 100.00 percent invoice value

47A    + The number and date of the L/C and the name of our bank must be quoted on all Draft required.

47A    + The issuing date of Certificate of delivery and reception must  not be later than 30 Apr 2012.

47A    + Documents must be presented within 14 days after date of

47A    Certificate of delivery and reception but within the validity of  the credit.

71B    All charges outside issuing bank’s counter including reimbursement charges, if any, are for a/c of beneficiary

49     WITHOUT

78     + Please forward documents to us (issuing bank)   …………………………………… in one lot by courier and certify

78      in the covering schedule that the amount of presentation had been endorsed on the reverse side of this L/C.

78     + Upon receipt of complying documents at our counter, we shall  honour the relevant presentation

78     and effect payment in accordance with the presenter’s instructions.

57D    /IBAN:………………………………………….

57D    YOUR OFFICE AT ………………………….

*****************+

 

EMISOR…: SWIFT DEL BANCO AVISADOR

DESTINO..: SWIFT BANCO EMISOR…………………………..

MENSAJE..: MT799     INFORMAT.CTOS.DTRIOS.Y AVALES

FEC.ENVIO: 25-04-2012

CAMPO                        C O N T E N I D O

=====   =================================================================

20     ……………………………….

21     ……………………………….

79     ATTN L/C DEPT

79     .

79     Y/REF ……………………

79     O/REF ……………………

79     URGENT////

79     .

79     REFER YOUR MT700 DD 24.APR.2012 ISSUED IN

79     FAVOUR OF …………………………. FOR AMOUNT

79     EUR …………………..

79     .

79     PLEASE CLARIFY THE FIELD 46A.2 AND INDICATE US

79     HOW WE CAN TO CHEK THAT THE SIGNATORY OF THE

79     APPLICANT IS IN CONFORMITY WITH YOUR RECORDS

79     .

79     PLEASE REPLY US URGENTLY OR AMEND THE LAST

79     ISSUING DATE OF CERTIFICATE OF DELIVERY

79     .

79     BEST REGARDS

ANALISIS:

El grupo analiza el artículo 4 de la Práctica Bancaria Internacional estándar ‘El crédito no debería exigir la presentación de documentos que tengan que ser emitidos o firmados por el ordenante. Si el crédito se emite incluyendo tales términos, el beneficiario debe elegir entre solicitar una modificación o cumplir los términos y asumir el riesgo de no poder presentarlos’ ya que la UCP 600 no se pronuncia sobre el particular de quien debe emitir los documentos en utilización de un crédito.

La exigencia adicional de que la(s) firma(s) del certificado de entrega exigido se corresponda(n) con las que constan en los registros del banco emisor es una condición que impediría al banco designado determinar si una presentación de documentos es conforme. Incluso en el caso en el caso de que el banco avisador recibiese una copia en facsímil de las firmas del ordenante en poder del banco emisor, cualquier otro banco que recibiese los documentos para su negociación no podría determinar la conformidad de la presentación ya que las mismas no forman parte del crédito.

RESPUESTA:

El grupo considera por unanimidad que un crédito, según recomienda el Art. 4 de la ISBP, no debería emitirse nunca exigiendo la presentación de documentos emitidos o firmados por el ordenante. Si a pesar de esta recomendación se recibe uno en estas circunstancias, el beneficiario debe ser consciente del riesgo que corre de no cobrar, por lo que debe obtener una modificación del crédito con la eliminación del documento antes de proceder al envío de la mercancía.

En muchos casos el origen del problema deriva de que en el contrato de compraventa subyacente el comprador se quiere asegurar la inspección de la mercancía antes de su envío o a su recepción. Para ello, incluye la emisión de documentos por su parte y exige que se negocien dentro del crédito documentario.

Existen alternativas que permiten al comprador salvar el escollo: o bien se solicita que sea alguien independiente quien lo certifique y ese documento se incluye entre los documentos negociados en el crédito, o bien mediante la emisión de una garantía bancaria que cubra el no complimiento de las obligaciones contractuales por parte del vendedor.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.