Consulta 224 – Posible limitación temporal en certificado de seguro

CONSULTA 224 Posible limitación temporal en certificado de seguro CONSULTA: El Grupo de Expertos del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera,  a la que …

CONSULTA 224

Posible limitación temporal en certificado de seguro

CONSULTA:

El Grupo de Expertos del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera,  a la que asigna el número 224 y que se plantea en los siguientes términos:

QUOTE:

Estimados Amigos,

Adjunto os remito en el archivo anexo un documento de certificado de seguro en el que se marca una fecha de finalización del seguro. Insured period: 27.march 2012 to 31 May 2012.

La fecha de embarque es el 27.03.12 y los términos del crédito no piden más que certificado de seguro cubriendo el 110% del valor de la mercancía.

El incoterm es CIP.

La razón de mi consulta es la siguiente, el sentido común nos indica que dicho certificado de seguro puede no cubrir los riesgos de la mercancía, ya que aunque indica fecha estimada de llegada a Shangai  antes del 31.05.12, esto no deja de ser una estimación (lo mismo han embarcado en el barco de Peter Pan y se han perdido en el país de nunca jamás durante tres meses).En un cuidado razonable de revisión, ¿el documento sería discrepante?.

Lo único que he encontrado al respecto es la regla 175 en ISBP, pero me gustaría conocer vuestra opinión sobre si basándonos en esta práctica 175 se puede alegar discrepancia tal como, el documento de seguro incorpora una fecha de vencimiento.

Fechas

  1. El documento de seguro que incorpore una fecha de vencimiento debe indicar claramente que dicha fecha de vencimiento se refiere a la fecha límite en que va a ocurrir la carga a bordo o despacho o toma para carga de las mercancías (según sea aplicable), y no a una fecha de vencimiento para la presentación de cualquier reclamación inherente.

UNQUOTE

ANÁLISIS:

Para el estudio del caso, hay que tener en cuenta el artículo 28 de las UCP 600, que regula los términos en los que ha de basarse la elaboración/presentación bajo un crédito documentario de una póliza/certificado de seguros.

Además, el propio consultante menciona la práctica bancaria número 175 de las ISBP. Sin embargo, la mayoría de los componentes del grupo no considera de aplicación esta práctica, puesto que no interpretan que la fecha que muestra el documento del seguro constituya una fecha de vencimiento para la presentación de cualquier reclamación inherente, sino que está en relación con el periodo estimado de carga y viaje de la mercancía.

Algún componente argumenta que el artículo 28.i, refuerza la conclusión de que el documento es conforme a las UCP, al considerar que dicha fecha puede ser entendida como una cláusula de exclusión.

Durante el debate, sin embargo,  se ha escuchado alguna voz discordante que consideraba que el documento de seguro no podía ser considerado conforme a las UCP. Se interpretaba la anotación ‘Insured Period: 27 March to 31 May 2012’ como una limitación a la duración del seguro, que no garantizaría el cumplimiento de lo establecido en el artículo 28.f.iii: ‘El documento de seguro debe indicar que los riesgos están cubiertos al menos entre el lugar de toma para carga o embarque, y el lugar de descarga o de destino final estipulados en el crédito’. El documento, por tanto, no cumpliría con la función exigida: dar cobertura al viaje de la mercancía, independientemente de su duración.

RESPUESTA:

El Grupo de Expertos, por mayoría,  considera que el documento presentado es conforme a las UCP600 y a los términos del crédito.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Consulta 223 – Cobranza mejicana perdida Remesa Documentaria Export: Documentos entregados libremente al librado sin cumplir instrucciones.

CONSULTA 223 Cobranza mejicana perdida  TITULO: Remesa Documentaria Export: Documentos entregados libremente al librado sin cumplir instrucciones. Se recibe consulta de una Entidad finaciera española sobre una cobranza en gestion …

CONSULTA 223

Cobranza mejicana perdida

 TITULO: Remesa Documentaria Export: Documentos entregados libremente al librado sin cumplir instrucciones.

Se recibe consulta de una Entidad finaciera española sobre una cobranza en gestion de cobro por importe de 27.758,39 Euros con vencimiento al 27.03.2010, con instrucciones de entregar documentos contra aceptación y aval bancario, que se remite directamente a la oficina librada de la entidad bancaria en Mexico, acogida a las  URC 522 de la CCI.

 Relación cronológica de los hechos acaecidos según el consultante:

  1. El 21.01.2010 la entidad española (Entidad A) remite vía courrier DHL a la oficina. de la entidad mexicana la remesa documentaria. Desde el 28.01.2010 hasta mediados de mayo de 2010 se efectúan 8 reclamaciones de carácter automático reclamando acuse/pago.
  2. Con fecha 17.05.2011 la Entidad A recibe mensaje Swift MT 499 del Banco en México (Banco B) informando que no han recibido nada al respecto.
  3. El 24.05.2010 la Entidad A facilita todos los datos del envío realizado vía courier a la entidad librada (Banco B)
  4. Se recibe respuesta con fecha 28.05.2010 por parte del Banco B indicando que la dirección de envío no corresponde con su departamento.
  5. Durante los meses de Julio y Agosto de 2010 la Entidad A sigue reclamando al Banco B el pago de la remesa.
  6. El 28.09.2010 la Entidad A envía mensaje Swift a la atención personal de un directivo del Banco B (México) facilitando todos los datos relativos a la incidencia con la operación.
  7. Con fecha 07.10.2010 la Entidad A recibe respuesta de un directivo del  Banco B en México, informando que están investigando el paradero de los documentos, explicando que los mismos fueron entregados en un estado de la Republica de México y este se encuentra en distrito federal, y que continúan investigando.
  8. El 21.01.2011 se recibe en la Entidad A petición del banco librado (Banco B) para que se les facilite los datos de envío y persona que recibió la documentación, el directivo del Banco B que firma la petición es diferente al que trató la incidencia en el inicio de la reclamación. Durante los meses de enero y febrero se sigue reclamando respuesta al Banco B por parte de la Entidad A
  9. El 12.04.2011 se recibe información del Banco B (México) manifestando que nunca recibieron los documentos. La Entidad A (España) insiste en que lo documentos fueron entregados en el domicilio del Banco B a una persona física y que deben encontrarlos.
  10. El 09.05.2011 el Banco en México (Banco B) insiste que la remesa no llego a su departamento de cobranzas y sugieren que el librador  contacte con el librado.
  11. Con fecha 11.05.2011 se recibe comunicación en la Entidad A (España) por parte del Banco B (México)  informando que el gerente de la sucursal entregó el sobre al cliente (librado)  directamente, facilitan detalles de la persona de la empresa librada que retiro el sobre con los documentos.
  12. La Entidad A (España) envía mensaje con fecha 16.05.2011 solicitando al Banco B (México) que hagan gestiones y contacten con el librado ya que entregaron los documentos sin más.
  13. El 23.05.2011 se recibe comunicación del Banco B (México) informando de los datos del directivo de dicho Banco que va a realizar las gestiones oportunas para solucionar este asunto.
  14. La Entidad A sigue reclamando en fechas diversas el resultado de las gestiones al Banco B
  15. el 14.09.2011 se recibe mensaje del Banco B (México) con la siguiente respuesta:

“Con respecto a tu correo de 25 de mayo del presente, te comento que nuestros mensajes Swift de notificación masiva (Broadcast) correspondiente a este tema, son enviados con regularidad a la comunidad bancaria, a fin de evitar el desvío de los documentos a nuestras sucursales; las mismas no están capacitadas para el manejo de Cobranzas Documentarias.

El mensaje del 17 de Junio 2010 abajo copiado, sirve para exonerar a Banco B de la recepción de los documentos que su muy apreciada institución (Entidad A) envió incorrectamente a nuestra sucursal en enero 2011, así como el mensaje de marzo, según nos comentabas, fue de utilidad para re-dirigir los documentos subsecuentes acordemente

Resumen del texto del mensaje Broadcast:

Se hace referencia a que todas las remesas documentarias, que se quieran dirigir  a esta banco en México,  hay que enviarlas al departamento de cobranzas, en  unas determinadas direcciones de correo, y que no se hace responsable de las cobranzas con documentos que se remitan directamente a oficinas o direcciones diferentes de las indicadas, confirmando que no serán responsables de las memoras en las entregas de mercancías o perdidas de documentos que no cumplan estos requisitos. ’’

Desafortunadamente los documentos, al ser entregados a la sucursal, fueron manejados como mensajería bancaria dirigida al cliente de Banca de Consumo ‘nombre del librado’’. Sugerimos que el girador revise este tema directamente con ellos, toda vez que los documentos no fueron manejados como Cobranza Documentaria por Banco B.

Sentimos las molestias que esto les ocasiona y me quedo a sus ordenes para cualquier duda o aclaración a este respecto.

Saludos cordiales,

Nombre de persona directiva

Gerencia de producto Trade

Banco B-

 

  1. Con fecha 16.09.2011 la entidad financiera española (Entidad A) responde al Banco B (México) indicando que la posición de Banco M no es aceptable y que no pueden desentenderse de esa manera, ya que ellos hicieron entrega de los documentos al cliente y es su responsabilidad. Solicitan que sigan con las gestiones ante el librado.
  2. El 16.09.2011 se recibe respuesta del Banco B (México) informando que gestionarán el tema con el gerente de la sucursal del Banco B que hizo entrega de los documentos al cliente (librado).
  3. Con fecha 19.11.2011 el Banco B informa que no ha tenido suerte con la sucursal (Banco B)
  4. La Entidad A (España) continúa realizando acciones con el Banco B., para conseguir el cobro del importe correspondiente al valor de los documentos, que todavía esta pendiente, sin obtener resultado positivo a los requerimientos.

 Pregunta y petición que realiza  la Entidad Española (Entidad A) 

Según nuestra interpretación de la Reglas Uniformes relativas a las cobranzas ha habido un incumplimiento por parte del Banco M, no obstante les solicitamos nos indiquen bajo su criterio como se ha de considerar la actuación de Banco B. con relación a la remesa en el marco de la Publicación núm. 522 de las URC.

En el supuesto de que consideren que ha habido un incumplimiento les solicitamos que trasladen el expediente al Comité de la C.C.I de México para su valoración del mismo con la finalidad de conocer, asimismo, su criterio en la gestión de la cobranza de forma previa a valorar las posibles acciones para conseguir el cobro mediante un instrumento de resolución de disputa o una posible demanda.

ANALISIS

En el  caso planteado se remite una remesa documentaria por la Entidad A (España), y se envía directamente al domicilio de la sucursal  del Banco B (México) donde tiene la domiciliación la firma librada.

La entidad remitente (Entidad A)   en su  carta remesa de instrucciones al Banco B (México) indica claramente que la cobranza esta sometida a las URC 522, cumple con lo establecido en el articulo 1a.  de las URC 522 que dice:

ARTICULO 1

AMBITO DE APLICACIÓN DE LAS REGLAS (URC 522)

  1. Las Reglas Uniformes relativas a las Cobranzas, revisión 1995, publicación número 522 de la CCI, son de aplicación a todas las cobranzas, según vienen definidas en el artículo 2, siempre que así se establezca en el texto de la “instrucción de cobro” (collection instruction) a que se refiere el artículo 4 y obligan a todas las partes que intervienen, excepto cuando se haya convenido de otra forma y de manera expresa o que sean contrarias a las leyes y/o a lo códigos nacionales, estatales o locales, los cuales no pueden ser contravenidos.

 

Asimismo la Entidad  A instruye en su carta remesa:

“Documentos a entregar contra aceptación y aval bancario

  Efecto para aceptar, cobrar al vencimiento y retener

  No protesten” 

y todos los detalles necesarios de acuerdo con el articulo 4b y c

 

De esta forma cumple con los siguientes artículos 2 a, b, y d, Art. 3, y Art. 4 de las URC 522

 

ARTICULO 2

DEFINICION DE COBRANZA

  1. El término “cobranza” (collection) significa la tramitación por los bancos de documentos tal y como se definen en el apartado (b) del presente artículo, de acuerdo con las instrucciones recibidas, a fin de:

i   obtener el pago y/o aceptación,

ii  entregar documentos contra pago y/o aceptación,

    o

iii entregar los documentos según otros términos y condiciones.

 

ARTICULO 3

PARTES QUE INTERVIENEN EN UNA COBRANZA

  1. A efectos de los presentes artículos, las “partes que intervienen” en una cobranza son:

i    El “cedente” (principal), que es la parte que  encomienda a un banco la tramitación de la cobranza.

ii   El “banco remitente” (remiting bank), que es el banco al cual el cedente encomienda la tramitación de una cobranza.

iii    El “banco cobrador” (collecting bank), que es cualquier banco, distinto del banco remitente, que interviene en la tramitación de la cobranza.

iv    El “banco presentador” (presenting bank), que es el banco cobrador que efectúa la presentación al librado.

  1. El “librado” (drawee) es la persona a quien debe efectuarse la presentación de acuerdo con la instrucción de cobro.

ARTICULO 4

INSTRUCCIONES DE COBRO

  1. i Todos los documentos enviados para gestionar su cobro deberán ir acompañados de una instrucción de cobro que indique que la cobranza esta sujeta a las URC 522 y que contenga instrucciones completas y precisas. Los bancos solo están autorizados a actuar según las instrucciones contenidas en la instrucción de cobro y conforme a las presentes reglas.

ii  Los bancos no examinarán los documentos con el fin de obtener instrucciones.

iii    Salvo autorización contraria en la instrucción de cobro, los bancos no tendrán en cuenta las instrucciones recibidas de una parte/banco distinta de la parte/banco de la que se recibió   la cobranza.

Los apartados b y c  de este artículo 4 se refieren a los detalles e información a facilitar en las instrucciones de cobro, que por su extensión no reproducimos en esta Ponencia.

 

El Banco M. (México) no acusa recibo a la remesa, ni da ningún tipo de información a la Entidad A (España), a pesar que desde el primer momento se solicita informe y resultado de sus acciones de gestión con la remesa.

Cuatro meses después del envío de la remesa para su gestión se recibe mensaje del Banco B (México) informando que no han recibido nada al respecto.

Durante un año más la Entidad A (España) realiza todo tipo de  gestiones con el Banco B. (México) hasta que al final reconocen que los documentos han sido entregados directamente a la firma librada, sin ningún tipo de gestión por su parte.

El Banco B. (México), esgrime como argumento de defensa el mensaje Swift tipo ‘broadcast’, relacionado en el punto 15 de los hechos cronológicos.

 

De acuerdo con los hechos relacionados el Banco B incumple los siguientes artículos de las URC 522.

ARTICULO 1

AMBITO DE APLICACIÓN DE LAS REGLAS (URC 522)

  1. Si un banco decide, por cualquier motivo, no tramitar una cobranza o una instrucción recibida relativa a dicha cobranza, deberá avisar sin demora de dicha decisión a la parte de quien recibió la cobranza o la instrucción. Dicho aviso deberá efectuarse por telecomunicación o, si no es posible, por cualquier otro método rápido.

 

El Banco B a la recepción de la cobranza no avisa  a la Entidad remitente de motivo alguno para no tramitar la misma.

 

ARTICULO 5

PRESENTACION

  1. A efectos de los presentes artículos, se entiende por presentación el procedimiento por medio del cual el banco presentador pone los documentos a disposición del librado de conformidad con las instrucciones recibidas.

El Banco B no pone los documentos a disposición de librado de acuerdo a las instrucciones recibidas.

ARTICULO 6

VISTA/ACEPTACIÓN.

En el caso de documentos pagaderos a la vista, el banco presentador deberá efectuar  sin demora la presentación para pago. En el caso de documentos pagaderos de una forma distinta de “a la vista”, el banco presentador deberá, cuando se requiera la aceptación, efectuar sin demora dicha presentación para aceptación, y cuando se requiera el pago, efectuar dicha presentación para pago no más tarde de la fecha de vencimiento correspondiente.

El Banco B no realiza gestión alguna para la aceptación.

 

ARTICULO 8

BUENA FE Y CUIDADO RAZONABLE

Los bancos actuaran de buena fe y con un cuidado razonable.

No parece que el Banco B haya actuado con cuidado razonable, puesto que no realiza gestión alguna con la remesa  y entrega libremente los documentos de la misma a la firma librada, en contra de las instrucciones recibidas

También el Banco B, incumple el artículo 26 puesto que no avisa del resultado de la cobranza al Banco remitente (Entidad A)  en ningún momento.

En cuanto al argumento dado por el Banco B, respecto a que no se ha tenido en cuenta las instrucciones de su ‘broadcast’ para el envío de las remesas a determinada dirección y departamento, no es una razón de peso, puesto que no es que se haya retrasado la gestión, o haya habido una perdida en transito, sino que han obviado toda practica bancaria, y  han hecho caso omiso a las instrucciones contenidas en la carta remesa, entregando directamente y sin ningún tipo de garantía o compromiso los documentos a la firma librada.

También merece comentario negativo que, durante 16 meses el Banco B niegue haber recibido la remesa, y solamente cuando las pruebas son tan evidentes, es cuando admiten haber recibido los documentos correspondientes a la remesa documentaria, y que los han entregado al librado sin garantía ni contrapartida alguna.

 

CONCLUSIÓN:

 

El Grupo considera, unánimemente, que  la Entidad A (España) ha actuado conforme a las Reglas Uniformes Relativas a las Cobranzas  Pub. 522 de la CCI, y que el Banco B  (México) ha incumplido en todo momento las citadas Reglas, además de no haber actuado de acuerdo a las buenas prácticas bancarias.

 

El Grupo esta de acuerdo en trasladar el caso al Comité de la C.C.I de México para valoración del mismo, con la finalidad de conocer su criterio en la gestión de la cobranza.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

Consulta 221 – ¿Pulpos y/o Pangos?

CONSULTA 221 ¿Pulpos y/o Pangos? El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de un beneficiario de un crédito documentario transferible con …

CONSULTA 221

¿Pulpos y/o Pangos?

El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de un beneficiario de un crédito documentario transferible con embarques parciales permitidos, a la que se asigna el número 221 y que se resume en los siguientes términos:

Descripción:

Apreciados señores,

Somos beneficiarios de un crédito documentario transferible con embarques parciales permitidos.

La descripción de la mercadería que consta en el crédito es la siguiente:

45B  BABY OCTOPUS WHOLE GUTTED BLOCK

PANGASIUS FILLET SEMI-TRIMMED IQF

CFR BARCELONA

INCOTERMS 2010

Tenemos dos proveedores diferentes para cada producto, por lo que solicitamos a nuestro banco transferir el crédito a dos segundos beneficiarios. Uno de ellos con la siguiente descripción:

45B  BABY OCTOPUS WHOLE GUTTED BLOCK

CFR BARCELONA

INCOTERMS 2010

y al otro segundo beneficiario:

45B  PANGASIUS FILLET SEMI-TRIMMED IQF

CFR BARCELONA

INCOTERMS 2010

Nuestro banco ha transferido el crédito a los dos segundos beneficiarios indicando la descripción completa en ambos casos. Solicito una modificación y me contestan que no pueden hacerlo porque no está permitido cambiar la descripción de la mercadería.

Mi argumento es que no se cambia la descripción, si no que se elimina la parte que no se transfiere. Si está permitido transferir una parte de un crédito documentario, forzosamente ha de modificarse la descripción, eliminado aquello que no se quiere transferir.

Nuestro banco incluso nos dice que para que no haya discrepancias, ambas facturas tienen que indicar BABY OCTOPUS y PANGASIUS FILLET y luego especificar la mercadería enviada.

En el campo de los documentos requeridos, indica claramente que  documentos se han de presentar solo para un producto y que documentos para el otro. El banco también se niega a eliminar los documentos no necesarios para el producto que se transfiere.

Rogamos nos informen si creen que se puede eliminar parte de la descripción de la mercadería si se transfiere parte de un crédito con embarques parciales permitidos.

Agradecemos su colaboración y reciban un saludo muy atentamente.

Adjuntamos condicionado del crédito.

El interesado presenta el condicionado del crédito documentario, en el que es de interés aportar la descripción de los documentos solicitados que se enuncian como sigue:

+FULL SET CLEAN ON BOARD OCEAN BILL OF LADING  MARKED FREIGHT

PREPAID, CONSIGNED AND NOTIFY TO APPLICANT

+CATCH CERTIFICATE ( ONLY FOR BABY OCTOPUS)

+COMMERCIAL INVOICE DULY SIGNED AND STAMPED IN 3 FOLDS

+PACKING LIST IN 2 FOLDS

+WEIGHT LIST IN 2 FOLDS

+ORIGINAL CERTIFICATE OF ORIGIN FORM A

Análisis:

En el análisis se valoran los siguientes artículos de las UCP 600 que son de aplicación al caso:

Art 38.d: Un crédito puede ser transferido en parte a más de un segundo beneficiario a condición de que las utilizaciones o expediciones parciales estén autorizadas

– Art. 38.g El crédito transferido debe reflejar de forma precisa los términos y condiciones del crédito, incluyendo la confirmación, si la hubiera, con excepción de:

–   Importe del crédito,

  • cualquier precio unitario indicado en él,
  • la fecha de vencimiento,
  • el período de presentación, o la fecha última de embarque o el período determinado de expedición
  • Arta: Un banco no tiene obligación de transferir un crédito salvo dentro de los limites y en la forma expresamente consentidos por dicho banco.
  • 18.c: La descripción de las mercancías, servicios o prestaciones en la factura comercial debe corresponder con la que aparece en el crédito.

La opinión de algunos miembros del grupo se inclina hacia la postura de que en general los términos y condiciones de un crédito transferible deben ser los mismos que los términos del crédito documentario original. Sin embargo, en ocasiones (sobre todo por motivos de no revelación) se puede transferir indicando única y exclusivamente la parte de las mercancías efectivamente transferida, lo que supone efectuar algunos cambios en la descripción de la mercancía y están sujetos a la aceptación del banco transferente, según se indica en el apartado a del art. 38.

En todo caso, el primer beneficiario, una vez recibidas las facturas de los segundos beneficiarios, las sustituirá por las suyas, en las que sí deberá indicarse la descripción completa de la mercancía que figure en el crédito original.

Es posible que la entidad financiera transferente no quiera dejar al albur de la sustitución de facturas por parte del primer beneficiario el compromiso adquirido con el segundo beneficiario respecto a la conformidad de los términos del crédito y aplique exhaustivamente lo mencionado en el Art.38.a anteriormente mencionado.

La división de la mercancía en este caso hace operativo el crédito transferido siempre que el primer beneficiario sustituya las facturas de los segundos beneficiarios adaptando la descripción de la mercancía al condicionado original.

Otros miembros del grupo opinan que se debe respetar el principio del crédito transferido en el sentido de que debe reflejar de forma precisa los términos y condiciones del crédito original, y que respetar la descripción de la mercancía del crédito original no es óbice  para que los segundos beneficiarios puedan cumplir el condicionado del crédito aunque solamente se embarque una parte de la mercancía.

Respuesta:

La opinión mayoritaria del grupo a la pregunta es que se puede modificar la descripción de la mercancía en un crédito transferido, siempre dentro de los límites y en la forma expresamente consentidos por el banco que transfiere el crédito.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

Consulta 220 – Documento mutilado

CONSULTA 220 Documento mutilado En el Grupo de Expertos del Comité español de CCI, se recibe de una Entidad Financiera la siguiente consulta: Adjunto os remito un caso que me …

CONSULTA 220

Documento mutilado

En el Grupo de Expertos del Comité español de CCI, se recibe de una Entidad Financiera la siguiente consulta:

Adjunto os remito un caso que me llega de uno de nuestros centros territoriales sobre si es defendible o no la siguiente discrepancia que tiene que ver con la impresión errónea de un B/L.

En adjunto os remito el original y copia del B/L, el primer documento escaneado es el original (no es que esté mal escaneado, es así) y el segundo la copia. Los tres originales del B/L vienen mutilados (se ve que la impresora de la naviera se enganchó o algo similar) sin embargo, en las tres copias viene el documento impreso completo.

Como veis, la mutilación del margen izquierdo del documento afecta a una o dos letras de los datos del embarcador, del consignatario, del notify party, del nombre del buque, el puerto de descarga y las marcas de embarque.

Yo francamente es la primera vez que veo un caso así y me resulta incomprensible que tanto el exportador como la naviera no se dieran cuenta de esto.

La verdad es que no tengo siquiera claro si con los documentos originales tendría algún problema el importador para la retirada de la mercancía.

¿Seria defendible en vuestra opinión la discrepancia en base a los artículos 14 d y f?

¿Conocéis alguna ‘position paper’ al respecto?

¿El contenido del B/L parece cumplir la función del documento exigido?

La discrepancia fue expuesta de la siguiente manera:

MENSAJE : 734 AVISO DE IMPUGNACION DE DOCUME

NUMERO CREDITO DOCUMEN 20

REFERENCIA BANCO PRESE 21

FECHA E IMPORTE 32A 19-12-11 USD.XXXXX

INFORMACION 72 /REC/WE REFER TO YOUR PRESENTATION

//OF DOCS UNDER ABOVE MENTIONED

//DOCUMENTARY CREDIT DATED 19.12.11

//FOR USD XXXXXXXX

COMENTARIOS 77J .

+ DATA ON ORIGINAL B/L RECEIVED

INCOMPLETE FOR LEFT HAND SIDE

MARGIN

COMENTARIOS 77B /NOTIFY/

ANALISIS:

El Grupo de Expertos analiza, además de los artículos 14 d y 14 f citados por el consultante, los artículos 19, 20 y 21 de las UCP  referidos a documentos de transporte, llegando a la conclusión que al no haber dos modos distintos de transporte, no sería de aplicación el artículo 19 ni el 20 por ser un B/L no negociable.

Según lo dispuesto en los apartados a.ii y a.iii de este artículo, en el conocimiento de embarque deben aparecer el nombre del buque y el puerto de carga,  nombres ambos que en el conocimiento de embarque original son completamente ilegibles, si bien aparecen en la copia del B/L presentado.

RESPUESTA:

El Grupo de expertos considera por mayoría que a pesar de que los nombres anteriormente comentados sí puedan leerse en la copia del B/L, el hecho de que sean ilegibles en el documento original, constituye una discrepancia., toda vez que en el crédito se solicitan sólo originales.

Con relación a la pregunta de si serían defendibles estas discrepancias en base a los artículos 14 d y 14 f. el Gruido considera que no es posible aplicar el 14d, toda vez que los datos no se pueden contrastar por ser precisamente ilegibles. Respecto al 14f. tampoco se considera aplicable toda vez que se trata de un documento de transporte.

El Grupo no conoce de la existencia de ninguna position paper al respecto.

Con relación a si el documento presentado parece cumplir con su función, el Grupo considera que una de las funciones del B/L es demostrar el origen y destino de las mercancías, así como el nombre del buque utilizado, extremos todos ilegibles en el original presentado, por lo que no se puede considerar cumpla su función.

El Grupo considera también que la forma en que esta discrepancia es notificada, no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 16.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deberán ser tomadas en consideración, por la parte consultante, con carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la parte o partes involucradas y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesor Técnico, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

 

Consulta 219 – ¿Existe una regla/norma que impide que un crédito documentario tenga vencimiento superior a 1 año?

CONSULTA 219 En el Comité Español de la CCI, se recibe una consulta procedente de una caja Rural española solicitando la consideración y opinión del Grupo de Expertos en Créditos …

CONSULTA 219

En el Comité Español de la CCI, se recibe una consulta procedente de una caja Rural española solicitando la consideración y opinión del Grupo de Expertos en Créditos Documentarios, a la cual se asigna el núm. 219

Consulta

La consulta, que fue previamente anticipada por teléfono al Secretario General del Comité  Español de la CCI, consiste en la pregunta que se transcribe  de forma literal a continuación:

¿existe una regla/norma que impide que un crédito documentario tenga vencimiento superior a 1 año?

Análisis y Consideraciones del Grupo

En las deliberaciones del grupo, se  comenta de forma generalizada, que no se tiene conocimiento de ninguna  norma, regla ni impedimento de tipo legal que limite en modo alguno el plazo al que se pueda someter el vencimiento de un crédito documentario.

Se comenta también como información adicional por parte de algunos de los componentes del grupo, haber participado y/o efectuado operaciones de bienes de equipo, plantas industriales, proyectos llaves en mano, etc. con plazos muy superiores al indicado, y en algunos casos, como es conocido,  amparando el soporte financiero y de cobro de operaciones con apoyo oficial a la exportación como son las de Crédito al Comprador  Extranjero.

También se comenta en las deliberaciones, que parece más bien que pudiese ser alguna limitación de orden interno de la propia entidad consultante y tal vez debido a condicionante de riesgo interno o consumos de capital.

Respuesta

En base a lo expuesto anteriormente, el grupo de expertos, por mayoría  presenta la siguiente conclusión:

No se tiene conocimiento de que exista ninguna norma ni regla que limite o pueda limitar el vencimiento de los Créditos Documentarios.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.