Consulta 214 – ¿Es posible abrir un crédito documentario revocable bajo la UCP 600?

CONSULTA 214 TITULO: ¿Es posible abrir un crédito documentario  revocable bajo la UCP 600? Descripción: El consultante plantea el siguiente caso: He notado que en España todavía hay bastantes profesionales …

CONSULTA 214

TITULO: ¿Es posible abrir un crédito documentario  revocable bajo la UCP 600?

Descripción:

El consultante plantea el siguiente caso:

He notado que en España todavía hay bastantes profesionales (mi preocupación es que la mayoría son docentes) que no interpretan bien las UCP 600, a pesar de la claridad de su texto, o que no se han actualizado debidamente tras su implantación, con respecto a la temática que expongo a continuación. Esta consulta que les hago tratará sobre los Créditos Documentarios Irrevocables y los Revocables.

Mi caso es el siguiente:

He realizado una prueba para conseguir una beca en Comercio Internacional. La agencia que realizaba dicha prueba nos aconsejó utilizar varios manuales, muy buenos, pero que fueron editados en el año 2005, por lo que nos recomendaron que estuviéramos atentos a actualizar algunos conceptos que pudieran haber cambiado. En el tema de los Medios de Pago, y en concreto en el de los Créditos Documentarios, tomaban como normativa vigente, como es obvio en un manual del 2005, las UCP 500.

Yo, realicé varios cursos sobre Comercio Internacional aparte de estudiarme dicho manual y en uno de ellos me encontré que, aunque reflejaba la clasificación de los Créditos Documentarios en Revocables e Irrevocables, indicaba que, a partir del 1 de julio de 2007, los créditos sólo pueden ser irrevocables y, a continuación, había un punto entero dedicado a las UCP 600 y las modificaciones realizadas con respecto a las UCP 500.

Al encontrarme con este punto, seguí investigando para no equivocarme al actualizar, tomando como referencia la información encontrada en internet sobre las modificaciones que se llevaron a cabo con la implantación de la nueva normativa, pero sobre todo, basándome en la fuente: las UCP 600.

¿Qué ocurrió? Que la pregunta que me dejó fuera de la lucha por la beca es si un Crédito Documentario, con la normativa actual vigente, es siempre Irrevocable o, si por el contrario, puede ser también Revocable.

Era tipo test, y marqué “siempre Irrevocable”.

Al dárseme como errónea, presenté como pruebas a mi favor en la revisión, las UCP 600, el curso en el que decía que siempre eran irrevocables y un estudio sobre las UCP 600 y las modificaciones que había realizado el banco internacional XXXX, que también afirmaba la irrevocabilidad en todos los casos de los créditos documentarios.

La respuesta literal que me dieron para no rectificar fue: “En principio, un crédito documentario es irrevocable. Antes había que hacer referencia a la revocabilidad o irrevocabilidad. Se entiende que son irrevocables. Pero deja la ventana abierta, ya que en todo caso, las partes siempre podrán expresamente y mediante el ejercicio de su autonomía de la voluntad pactar lo contrario o someter el crédito concreto a una versión anterior de las reglas. La revocabilidad existe en determinadas circunstancias en las que las partes se pongan de acuerdo, la UCP 600 lo que hace es avanzar en la realidad empresarial y decir: si no hay un acuerdo explícito para la revocabilidad es irrevocable.”

Bien, aunque creo que esta respuesta ha sido una manera de intentar salir del paso (a ellos le supondría un contratiempo, no muy grande, pero una molestia, al fin al cabo, mucho mayor el rectificar que el dejarme a mí fuera) basándose en un principio de una ley superior (Derecho Contractual General), la tomo como lo que es, su versión ante una duda.

Mi postura es la siguiente:

-Según las UCP 600, todos los Créditos Documentarios son Irrevocables por definición (como indica explícitamente el artículo 2, y se reafirma en el artículo 3 “Interpretaciones” y en el artículo 7 “Compromisos del banco emisor“).

-Ya no se puede contemplar la posibilidad de un Crédito Documentario Revocable, ya que las UCP 600 no reflejan esta distinción de los tipos de Créditos Documentarios (como se hacía en las UCP 500), sino que expresa explícitamente una única definición de Crédito, que es “crédito significa todo acuerdo, como quiera que se denomine o describa, que es irrevocable y por el que se constituye un compromiso firme cierto del banco emisor para honrar una presentación conforme”. Dicho de otra manera, ya no se distingue entre Créditos Documentarios Irrevocables y Revocables, sino que sólo existen los Créditos Documentarios, que tienen como una de sus características ser irrevocables.

-En virtud del principio de libertad contractual, las partes puede pactar lo que quieran siempre y cuando no sea contrario al derecho. Las UCP también están sujetas a este principio, como es obvio, pero entiendo que, al ser los Créditos Documentarios siempre Irrevocables (y no admitir excepción), si se pacta la Revocabilidad de dicho crédito, sería un contrato atípico, totalmente legal y válido, pero no sería un Crédito Documentario según las UCP 600, ya que no cumpliría con la definición de Crédito ni con su esencia. Por lo que no podríamos llamarlo Crédito Documentario, porque no lo es.

-En la práctica, he probado a pedir un Crédito Documentario Revocable en mi banco, YYYY. Me lo han denegado en la central de Madrid diciéndome: “Todos los créditos documentarios de importación deben ser irrevocables”.

En conclusión: Necesito una respuesta clarificadora al respecto, porque aunque me parezca un verdadero disparate que en la pregunta de la prueba se basen en el principio de la voluntad de las partes para intentar no rectificar (de hecho, sólo lo utilizan en esta pregunta, porque para el resto de preguntas sobre propiedades características de los diferentes instrumentos y herramientas que se utilizan en Comercio Internacional, sí se ciñen exclusivamente a su normativa particular), me horroriza la idea de que haya todavía escuelas y docentes que enseñen erróneos fundamentos a nuestros futuros empresarios y dirigentes, por no actualizar sus materias o no hacerlo bien.

Análisis:

La publicación de la UCP 600 introdujo algunos cambios sustanciales respecto a la UCP 500. Entre ellos el Artículo 2, DEFINICIONES, en el que se establece un Crédito como: ‘todo acuerdo, como quiera que se denomine o describa, que es irrevocable y por el que se constituye un compromiso cierto del banco emisor para honrar una presentación conforme’. Además, el Articulo 3 determina que para los propósitos de las reglas ‘un crédito es irrevocable incluso aunque no haya indicación al respecto‘.

El casi completo desuso de los créditos documentarios revocables, que estaban regulados en la UCP 500, hizo aconsejable su desaparición en la nueva redacción de las Reglas.

Bajo estas premisas parecería que no es posible emitir un crédito documentario revocable sujeto a la UCP 600.

Sin embargo no debemos olvidar que las normas de la Cámara de Comercio Internacional son ‘lex mercatoria’, por lo que las diferentes partes pueden acogerse a las mismas o excluirlas (total o parcialmente) al incluirlas en sus contratos. En este contexto, un crédito se puede emitir bajo la UCP600 especificando qué parte de estas reglas no es de aplicación mediante la mención de que determinados artículos quedan excluidos o con la inclusión de condiciones diferentes a las recogidas en las reglas. Este procedimiento es habitual en muchos de los créditos que se emiten.

Por tanto, es posible emitir un crédito revocable incluyendo, dentro del condicionado, cláusulas anulando la definición de crédito tal como se describe en al Articulo 2 y especificando la forma, plazos, forma de comunicación u otras condiciones en los cuales el emisor del crédito está autorizado a revocarlo.

Respuesta:

Sin entrar a valorar si la pregunta podría haber sido formulada de forma más clara, la mayoría del grupo opina que sí es posible emitir un crédito revocable bajo las normas de la UCP600, siempre y cuando se definan con precisión dentro del texto las condiciones para que el Banco emisor lo pueda revocar.

Una minoría del grupo entiende que si se emitiese como revocable dejaría de ser un crédito documentario al perder la esencia del mismo.

Alternativamente se podría emitir un crédito documentario revocable indicando que las normas aplicables son las de la UCP500.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 213 – Conformidad de documentos si se presenta un HAWB en lugar de un AWB

CONSULTA 213 Conformidad de documentos si se presenta un HAWB en lugar de un AWB CONSULTA: El Grupo de Expertos del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de …

CONSULTA 213

Conformidad de documentos si se presenta un HAWB en lugar de un AWB

CONSULTA:

El Grupo de Expertos del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad financiera,  a la que asigna el número 213 y que se plantea en los siguientes términos:

QUOTE:

Recibimos un crédito a favor de un cliente que  requería un Air way bill original. El cliente presenta un House AWB con todos los datos correctos.

Si los documentos se envían ok al banco emisor, podría este considerar el HAWB como discrepancia.

UNQUOTE

ANÁLISIS:

Un crédito que requiera la presentación de un documento de transporte aéreo debe analizarse teniendo en cuenta el artículo 23 de las UCP 600.

Si el documento de transporte cumple con lo requerido en este artículo y en el crédito, puede considerarse conforme cualquiera que sea su denominación (artículo 23.a.).

En el análisis del documento también deben tenerse en consideración las prácticas bancarias número 136, 137 y 138 de las ISBP 2007.

RESPUESTA:

El grupo considera por unanimidad que la presentación de un HAWB en lugar de un AWB no puede considerarse discrepancia, siempre que el documento cumpla con lo establecido en el artículo 23.a. de las UCP 600 y no contravenga ninguna condición del crédito.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 212 – ¿Qué tipo de cambio es correcto aplicar en el reembolso de un crédito de importación?

CONSULTA 212 Título: ¿Qué tipo de cambio es correcto aplicar en el reembolso de un crédito de importación? Para su análisis y consideración, el Grupo de Expertos en Créditos documentarios …

CONSULTA 212

Título: ¿Qué tipo de cambio es correcto aplicar en el reembolso de un crédito de importación?

Para su análisis y consideración, el Grupo de Expertos en Créditos documentarios del Comité Español de la CCI recibe la siguiente consulta de la Empresa A:

“Para la importación de productos, hicimos un crédito documentario a través de nuestra entidad, Banco B, el importe era de 223.380 USD y el vencimiento era el 11/10/11. Dado que no teníamos seguro de cambio pactado, entendimos que el tipo de cambio que aplicarían sería el que estuviera vigente a su vencimiento, el 11/10/11 (1.36). Sin embargo, nos han aplicado el tipo de cambio vigente el día 7/10/11 (1.32), con lo que nos cargan en nuestra cuenta corriente 168.384 eur, en lugar de 164.228 eur, que creemos sería lo correcto”.

Análisis:

La pregunta solicita determinar si el cambio aplicado es correcto o no.

La cuestión planteada no esta relacionada con el crédito,  lo único regulado por CCI al respecto es la regla 48 de las ISBP, que dice:

“ El pago debe estar disponible en fondos inmediatamente disponibles en la fecha de pago en el lugar donde el instrumento de giro o los documentos sean pagaderos, siempre que dicha fecha de pago sea un día laborable bancario en esa plaza. Si la fecha de pago no es un día laborable bancario, el pago vencerá el primer día laborable bancario siguiente a la fecha de pago. Los retrasos en el envío de fondos, como los días de gracia, el tiempo que se precisa para el envío de fondos, etc. no deben serlo en adición a la fecha de pago estipulada o acordada como haya quedado definida por el instrumento de giro o los documentos”

La aplicación de cambios permite múltiples posibilidades, y por tanto, como se efectué y el cambio final que se aplique, depende de los acuerdo particulares entre cliente y banco y que son recogidos en los diferentes contratos al respecto de que disponen las entidades  financieras.

Respuesta:

El grupo considera por unanimidad que la consulta recibida no le corresponde, puesto que no tiene relación con las reglas de la CCI, y que la respuesta al tema  planteado, dado que la aplicación de cambios permite diferentes posibilidades, la debe resolver el consultante comprobando las condiciones del contrato suscrito con la Entidad Financiera B,  que es la emisora del crédito documentario.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 210 – Detalle de packing list posible causa de discrepancia?

CONSULTA 210 Título: ¿Detalle de packing list posible causa de discrepancia? Para su análisis y consideración, el Grupo de Expertos en Créditos documentarios del Comité Español de la CCI recibe …

CONSULTA 210

Título: ¿Detalle de packing list posible causa de discrepancia?

Para su análisis y consideración, el Grupo de Expertos en Créditos documentarios del Comité Español de la CCI recibe la siguiente consulta de una entidad financiera nacional:

La discusión se centra en la descripción de la mercancía según el condicionado del crédito y lo que se refleja en el Packing List y si se considera que puede ser o no reserva el detalle del dicho Packing list en su hoja de continuación donde facilita todo el detalle de la mercancía y en los campos Net weight y Gross weight.

Para la consulta os adjunto una parte de documentos del Crédito Documentario de Importación emitido necesarios para que podáis revisar y dar vuestra opinión y comentarios  ya que el resto de condiciones y documentos no son relevantes para la consulta.  Adjunto:

 

1) Swift MT700 Emisión

2) Factura Comercial

3) Packing List

 

Las preguntas que os formulo para vuestra opinión, al margen de los comentarios adicionales que os parezca de interés añadir son la siguiente:

 

1) ¿ Consideráis conforme  o discrepante el Packing list?

2) ¿Consideráis que el detalle de toda la mercancía de dicho Packing List debe ser revisado o sería de aplicación la regla 24 de las ISBP 681 y por tanto no hay obligación de realizar dicha revisión de detalle?

Análisis:

La cuestión planteada consiste en determinar si es conforme o no el packing list en su hoja de continuación cuando en la descripción general de la mercancía se indica una condición específica que cumplir.

El grupo debate si sería de aplicación la regla 24 de las ISBP 681 que nos indica que: ‘los cálculos matemáticos detallados en los documentos no serán comprobados por los bancos. Los bancos solamente están obligados a comprobar los valores totales contra el crédito y otros documentos exigidos.’

 

Respuesta:

 

El grupo considera por unanimidad que es discrepante el packing list ya que no cumple la condición de peso de los ‘coils’ indicada en la descripción de la mercancía en el campo 45A del MT 700.

Aunque se podría haber considerado el añadido al packing list como un anexo y aplicar la regla 24, en este caso no se puede hacer debido a que es el único documento dónde se puede verificar la condición del peso solicitada.

En conclusión, se considera no conforme el packing list presentado ni de aplicación la regla 24 de las ISBP 681.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 209 – Documentos presentados directamente por el beneficiario

CONSULTA 209 DOCUMENTOS PRESENTADOS DIRECTAMENTE POR EL BENEFICIARIO PREGUNTA En el Grupo de Expertos del Comité español, se recibe la siguiente consulta procedente de una Entidad financiera en su condición …

CONSULTA 209

DOCUMENTOS PRESENTADOS DIRECTAMENTE POR EL BENEFICIARIO

PREGUNTA

En el Grupo de Expertos del Comité español, se recibe la siguiente consulta procedente de una Entidad financiera en su condición de banco emisor de un crédito documentario.

‘’En caso de que el beneficiario haya acudido al banco receptor del 700 para anticipar los fondos, ¿ puede este banco reclamarnos algún importe aunque no haya presentado documentación ? Entiendo que no, pero por si acaso.

Resulta además que el beneficiario es cliente también nuestro, por lo que al presentarnos directamente los documentos ¿ podemos abonarle en su cuenta con nosotros en vez de en su cuenta con el banco receptor del 700 ?’’

ANALISIS

El Grupo de Expertos se reafirma en considerar que la financiación y el medio de pago son dos operaciones completamente distintas. Para dar respuesta a las dos preguntas de la consultante, se analiza  su relación con los artículos 7 y 6 de las UCP 600. que en sus respectivos apartados c y a, dicen textualmente:

 

Artículo 7

  1. El banco emisor se compromete a reembolsar al banco designado que ha honrado o negociado una presentación conforme y que ha remitido los documentos al banco emisor.

 

Artículo 6

  1. El crédito debe indicar el banco con el que es disponible o si es disponible en cualquier banco. Un crédito disponible en un banco designado es también disponible en el banco emisor.

 

RESPUESTA

 

En consecuencia, el Grupo de Expertos considera por ………….. que con relación a la primera pregunta, el artículo 7 deja claro que al no haber sido presentados los documentos ni por el banco confirmador ni por el banco designado , éstos no podrían reclamar ningún importe al banco emisor, salvo aquellos referidos a los gastos y comisiones de presentación, dependiendo de las condiciones al respecto establecidas en el crédito.

 

Con relación a la segunda pregunta, el Grupo de Expertos considera por ………… que el artículo 6 deja constancia que los documentos pueden ser también presentados al banco emisor, como sería el caso consultado.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

Consulta 208 – Créditos documentarios y forfaiting

CONSULTA 208 CREDITOS DOCUMENTARIOS Y FORFAITING CONSULTA: Beneficiario B, con NIF XXX y sede social en Cervelló (Barcelona), tiene concedidos estos 3 créditos documentarios, de los que se adjunta copia: …

CONSULTA 208

CREDITOS DOCUMENTARIOS Y FORFAITING

CONSULTA:

Beneficiario B, con NIF XXX y sede social en Cervelló (Barcelona), tiene concedidos estos 3 créditos documentarios, de los que se adjunta copia:

Todas permiten entregas parciales y los únicos documentos a presentar son 3 facturas originales y copia del albarán sellado por el almacén del cliente. El cliente es E.M S.L., cadena de 150 tiendas del sector electro, que ha presentado concurso en el Juzgado Mercantil nº 1 de Barcelona y es esa situación concursal la que ha llevado a Banco S a denegar el forfaiting habitual de las cartas de crédito. En su lugar esperará a vencimiento (120 días, día de pago 20) con la intención de conocer la evolución del concurso, aun cuando el crédito es irrevocable y la obligación de pago recae en el banco emisor.

La mercancía a entregar es un producto estrella de E. M., personalizado para el cliente y con amplio margen comercial (Kit  formado por maletín para portátil, antivirus Panda, hub, mouse, pendrive y altavoces/auriculares), por lo que el cliente difícilmente rehusará recepcionarla en sus almacenes. La mercancía está mayormente en tránsito marítimo desde China, o en los almacenes de B en Barcelona o en fase de fabricación en China. B es una pyme y necesita anticipar estos créditos documentarios para el normal funcionamiento de sus obligaciones de tesorería. En el pasado ha recibido diversos créditos documentarios de  para este cliente y el correspondiente anticipo por forfaiting de todos ellos.

La consulta: Para obtener forfaiting de otras entidades bancarias distintas al banco emisor, B necesita un documento o certificado emitido por el banco emisor conforme ha recibido los documentos y son conformes en tiempo y forma (“presentación conforme”). La UCP 600 indica que, en caso de no ser conformes, debe notificarlo al beneficiario. Pero ¿en el caso que sean conformes, se le puede exigir que así lo comunique, oficialmente y por escrito, al beneficiario? ¿O bien por swift u otros medios a la entidad bancaria interesada en ofrecer el forfaiting? B entiende que la respuesta tácita, implícita, no escrita, del banco emisor de dejar transcurrir los 5 días desde la presentación de documentos no le permite negociar el forfaiting con otros bancos, al no existir documento que atestigüe que la presentación al banco emisor ha sido conforme.

ANALISIS

 

El Grupo de expertos desea aclarar, que la operación de forfaiting que pueda convenir el Beneficiario con el banco emisor o con otros bancos, es una operación completamente ajena al crédito documentario, y que no está regulada por las UCP 600.

 

El Grupo de Expertos se limita pues a analizar la pregunta de si en caso de una presentación conforme, se puede exigir al banco emisor que así lo comunique oficialmente y por escrito al beneficiario.

 

Para ello, el Grupo de Expertos considera que debe analizarse esta cuestión en base al artículo 7 de la UCP 600, compromisos del banco emisor, y en base a los artículos 14,normas para el examen de documentos, artículo 15 , presentación conforme y 16, documentos discrepantes, renuncia y notificación.

 

Adicionalmente el Grupo analiza el artículo 39, cesión del producto., así como el punto 47 de las ISBP.

 

RESPUESTA

 

El Grupo de expertos considera por unanimidad que en ninguno de los artículos antes citados de las UCP se establece la obligación para el banco emisor de comunicar oficialmente y por escrito al beneficiario el hecho de que los documentos recibidos son conformes.

 

Sin embargo, el Grupo de expertos por unanimidad considera también que la no notificación de discrepancias en la forma y en los plazos establecidos en las UCP, artículo 14 apartado b. constituye la aceptación implícita de la presentación efectuada, y en consecuencia, de sus obligaciones de pago a vencimiento.

 

El Grupo de expertos considera también que si el beneficiario efectuase una cesión formal del producto del crédito, el banco emisor quedaría oficialmente notificado de la misma y en consecuencia, debería oponerse si considerase discrepante la presentación.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Consulta 207 – Ejecución de Garantía Emitida bajo URDG458 y aplicación del art. 20

CONSULTA 207 Título para  publicar la consulta cuando haya sido aprobada: Ejecución de Garantía  Emitida  bajo URDG458 y aplicación del art. 20 En el Comité Español de la CCI, se …

CONSULTA 207

Título para  publicar la consulta cuando haya sido aprobada:

Ejecución de Garantía  Emitida  bajo URDG458 y aplicación del art. 20

En el Comité Español de la CCI, se recibe una consulta procedente de entidad financiera española que ha emitido una Garantía Bancaria sometida a las URDG458 de CCI y sobre la cual ha recibido requerimiento de pago, para la consideración y opinión del Grupo de Expertos del Comité Español ya que considera que dicho requerimiento no se ajusta a lo establecido en dichas reglas

Consulta

En su consulta la Caja Emisora indica lo que se transcribe:

Les escribo desde (nombre de la caja  emisora consultante), en relación con algunas dudas que me surgen a la hora de atender la reclamación que nos formula (nombre del Banco marroquí reclamante), acerca de una garantía bancaria emitida por nosotros en fecha 04-Octubre-2006. Dado que la garantía está sujeta a la publicación 458, entiendo que no se ajusta exactamente al requerimiento del artículo 20 de dichas reglas, pero en cualquier caso agradecería su opinión al respecto con el fin de que sea cual fuere la decisión final que adopte mi Banco pueda contar con la información del grupo de expertos.


Les adjunto texto de la garantía emitida así como MT760 de reclamación; como pueden observar la citada reclamación se realizó el pasado 17 de Marzo y por diversos motivos relacionados con los ajustes estructurales que se están llevando a cabo,  es en estos días cuando se ha tomado conciencia del tema, es por ello que les agradecería la máxima rapidez en su respuesta.

 

Muchas gracias por su colaboración.

 

Análisis y Consideraciones del Grupo

 

Tal como indica en el texto del correo con la consulta, adjunta el swift MT 760 de la emisión así como el mensaje swift de reclamación de pago por parte del banco beneficiario en ejecución de la misma.

 

Se transcribe a continuación la parte del texto de la garantía emitida que es el relevante para la decisión sobre la duda que plantea la caja consultante en cuanto a la ejecución de la misma y la aplicación del artículo 20 de las URDG 458

 

 

En el texto de la Garantía se desprende que se trata, dentro de las diversas modalidades de garantías existentes, del tipo conocido en el mercado como “Garantía Financiera”, que responde a garantizar obligaciones financieras para créditos o préstamos al propio banco receptor de la misma  que es por tanto  a su vez el beneficiario directo de dicha garantía

 

Como suele ser habitual, pro la propia naturaleza y finalidad de este tipo de garantía, la ejecución de la misma reclamando su pago si se produce, suele hacerse con el simple requisito de un mensaje  por swift con clave remitido por el  banco beneficiario  indicando la cantidad reclamada para que le sea abonada sin más requisito documental alguno.

 

En este caso, se constata que es exactamente esa condición anteriormente mencionada el único requisito solicitado en la emisión para reclamar el pago el ejecución de la misma por el banco beneficiario y también que el banco beneficiario ha remitido dicho mensaje swift solicitado y en plazo  (el cual también acompaña el consultante) reclamando el abono en ejecución de dicha garantía.

 

En las deliberaciones del grupo y para analizar todos los detalles relacionados se toma como base los fundamentos de  los artículos 20, 10 y 2b de las URDG 458.

 

En relación con el art. 10, se comenta por algunos de los componentes del grupo  que no se considera como razonable el plazo que se indica para realizar el pago el que se presenta en esta operación, aunque pueda entenderse la situación especial en que se encuentra la entidad consutlante y a la que hacen mención en su correo de consulta.

 

Por otra parte, la mayoría del grupo opina que la ejecución responde a lo solicitado en el texto de la garantía y que no contradice  ni  contraviene  lo establecido en el articulo 20 y además se ve reforzado por lo establecido en el articulo 2(b)

 

Se constata una incorrección en cuanto a la solicitud de ejecución, que es que el banco beneficiario reclamante solicita el importe en la divisa de su país mientras que debe hacerlo en la divisa establecido en la garantía. No obstante todo el grupo considera que esto no es motivo de objeción al pago y que es fácilmente subsanable simplemente con un mensaje de la caja emisora indicando que solo puede atender importes reclamados  en la divisa establecida y por tanto se le debe indicar el importe que relaman en Euros según lo establecido

 

 

Respuesta

 

En base a lo expuesto anteriormente, el grupo de expertos, por mayoría  presenta la siguiente conclusión:

La ejecución de la garantía es correcta, cumple los requisitos solicitados y no contraviene el art. 20 de las URDG 458

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

Consulta 206 – URDG con certificados SGS

CONSULTA 206 El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una empresa española, a la que se asigna el número 206 …

CONSULTA 206

El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una empresa española, a la que se asigna el número 206 y que se resume en los siguientes términos:

Descripción de la consulta

El consultante se dirige al grupo de expertos con el siguiente mensaje:

Desde hace un tiempo estamos incluyendo en los avales que emitimos a favor de nuestros clientes, como garantía de buen funcionamiento de nuestras máquinas , un requisito para poder ejecutar dichas garantias . El requisito consiste  en que cualquier disconformidad con nuestro equipo debe ser certificada por SGS como  inspeccion independiente.

Hasta ahora no hemos tenido problema alguno , pero ahora nos encontramos con una compañia de Siria que rechaza de pleno esta clausula diciendo que es totalmente atipica.

Mi consulta es muy sencilla, agradeceria enormemente sus comentarios sobre si dicha clausula,  que al fin y al cabo pretende introducir que para la ejecucion de la garantia bancaria exista un arbitraje tecnico totalmente imparcial ,  es algo anomalo o si por el contrario es de uso habitual  en la venta de equipos industriales.  Asimismo quisieramos saber si la inclusion de esta clausula entra en conflicto con las nuevas reglas  URDG 758 o si por el contrario estarian autorizada esta inclusion en las reglas de la CCI.

Si su respuesta  es positiva  nos daria  mas  argumentos  para defender ante nuestro cliente que es una clausula absolutamente normal en muchas garantias.

Análisis

Es frecuente que en las ventas de máquinas y bienes de equipo, una vez entregada la mercancía, se establezca un periodo de tiempo durante el cual el suministrador es responsable de su buen funcionamiento. Para cubrir este periodo se requieren este tipo de garantías.

La  modalidad de garantía que cita el consultante, encaja en la denomi- nación de las garantías documentarias en las que para su ejecución, además de la declaración de incumplimiento emitida por el beneficiario, exigen la presentación de aquellos documentos que se hubieran detallado en el texto de la propia garantía, y cuya finalidad es acreditar el incumplimiento del avalado (por ejemplo informes técnicos, como el que se plantea en este caso).

Es de interés al punto a debatir, si la solicitud de un certificado de inspección emitido por una empresa independiente, ajena al contrato de compraventa, es admisible o no, bajo la perspectiva de las URDG 758 CCI.

En este sentido, de forma unánime, los miembros del grupo indican que es perfectamente admisible, y en distintos artículos de las URDG758 se menciona la posibilidad de  que existan documentos (Por ejemplo en los arts. 6, 7 y 8) y mas concretamente en el art.15 relativo a las condiciones del requerimiento.

La finalidad de las garantías a primer requerimiento es un pago o cumplimiento inmediato, a partir de la reclamación presentada por el beneficiario, en los términos acordados en el contrato.  Esta reclamación en la mayoría de los casos consiste en la mera presentación de un requerimiento por escrito, pero en otros, se pueden añadir además la aportación o presentación otras certificaciones.

La base para la emisión de una garantía está en las “condiciones generales de contratación» o en el contrato de compraventa, y su licitud se apoya en el principio de libertad de pactos y por ende sometido a la disciplina convencional pactada entre las partes, por ello debió quedar definido en dicho contrato la necesidad de recurrir a informes técnicos ante un desacuerdo por el funcionamiento de la maquinaria, básicamente por el coste adicional que supone la contratación de los servicios de SGS.

Desde el punto de vista del ordenante-emisor de la garantía, lo que se pretende con la solicitud de un informe técnico es que que cualquier disconformidad con el equipo suministrado deba ser certificada por SGS como  inspeccion independiente, tratando asi de evitar posibles abusos ya que en las operaciones internacionales se pueden producir situaciones de abuso, en los que no hay estafa sino que se pervierte la finalidad de la garantía para obtener un beneficio no previsto inicialmente.

En la garantía a primera demanda, se puede abusar forzando el mecanismo de la obligación, ya que la relación de la garantía es independiente de la mercantil. Se puede evitar la posibilidad de abuso pidiendo un certificado oficial o algún documento que acredite el incumplimiento.

Desde el punto de vista del acreedor-beneficiario de la garantía, con el rechazo de la obligación de presentar el informe técnico lo que se  pretende es que éste tenga la posibilidad de poder reclamar la misma en cualquier momento, sin que pueda verse obligado a demostrar la validez o admisibilidad de esa reclamación. Lo que en definitiva persigue es que la ejecución de la garantía no pueda verse afectada o condicionada en ninguna medida por circunstancia ajena al contrato de garantía, lo que significa, una desconexión entre la obligación principal y la de garantía; bastando la simple indicación del beneficiario para estimar como válida su reclamación.

Por ende, no podrá exigírsele la prueba del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso. El acreedor-beneficiario lo que logra con el rechazo de la necesidad de contar con un informe técnico, es trasladar la carga de la prueba al ordenante y esto es así por cuanto si el ordenante está disconforme con el pago de la garantía que habrá hecho la institución financiera, será él el que deberá actuar judicialmente.

 

La obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza.

Respuesta

 

La opinión unánime del grupo a las cuestiones planteadas es:

 

 

Sobre la cuestión de si  la solicitud de un informe técnico expedido por una compañía independiente como documento adicional en la demanda de pago es algo anómalo en las garantías de cumplimiento o ‘performance bonds’, la respuesta es que se considera factible su solicitud, si bien es recomendable para las partes, que sea tanto en el contrato como en la garantía, donde se establezca el requerimiento de ese documento, con la finalidad de no restar independencia a la garantía en relación con el contrato subyacente y la responsabilidad quede perfectamente definida.

 

Sobre la cuestión de si es de uso habitual  en la venta de equipos industriales, el grupo no considera de forma definitiva que sean de uso habitual si bien depende de lo pactado entre las partes y la necesidad de aquel documento que demuestre de forma fehaciente que la mercancía no cumple con lo requerido en el contrato de compraventa.

 

Asimismo el grupo determina por unanimidad que la inclusion de esta clausula no entra en conflicto con las nuevas reglas  URDG 758 y está contemplada la inclusion de la misma en las reglas, forma muy especial en el art.15.a:

 

Condiciones del requerimiento

 

  1. Un requerimiento en virtud de una garantía debe ir acompañado de aquellos documentos que la garantía especifique, y en todos los casos de una declaración del beneficiario indicando en qué aspecto el ordenante ha incumplido sus obligaciones en la relación subyacente. Esta declaración puede formar parte del requerimiento o constituir un documento independiente y firmado que acompañe o identifique el requerimiento.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Félix Casas: En el tercer párrafo del Análisis, donde dice: «…en los términos acordados en el contrato… » yo creo que debería decir «… en los términos acordados por la propia garantía… » puesto que hemos quedado, y así lo dice la propia ICC, que las garantías son independientes del contrato subyacente aun cuando puedan referirse a él.

 

Más adelante, en el sexto, también creo que debería cambiarse: «…

tenga la posibilidad de poder reclamar la misma… » por «… tenga la posibilidad de poder ejecutar la misma… » para dejar perfectamente claro que lo que puede reclamar el beneficiario es la ejecución de garantía, no su emisión.

 

Por lo demás nada que objetar y, además, si Lucio considera que no son necesarias esas dos matizaciones, yo daría la ponencia por correcta.

 

Consulta 200 – Paralización de aval por orden judicial

CONSULTA 200 Me gustaría plantear para su discusión el caso 200 relativo a la paralización del pago de una garantía. En archivo adjunto va el texto de la contragarantía emitida …

CONSULTA 200

Me gustaría plantear para su discusión el caso 200 relativo a la paralización del pago de una garantía.

En archivo adjunto va el texto de la contragarantía emitida a un banco en Bangladesh así como la garantía que solicitamos emitir a dicho banco en contrapartida.

También os adjunto, copia de la resolución judicial, copia del Swift de ejecución y al final de este mail, copia del Swift que enviamos al banco en Bangladesh previo a la ejecución informándoles de la paralización por el juzgado de cualquier requerimiento.

Mi opinión es que con independencia de lo que disponga la legislación de Bangladesh respecto a poder suspender la eficacia del aval, y lo que establece igualmente la URDG 758, lo cierto es que nuestro cliente nos aporta una resolución judicial que obliga al Banco a que nos abstengamos de realizar cualquier pago.

Pero como el requerimiento de pago lo recibiría la entidad STANDARD CHARTERES BANK DHAKA, desconozco si en base a la legislación de allí, están obligados a pagar al beneficiario.

Preguntas para el grupo CCI respecto a las URDG758:

-¿Es de aplicación el Art.5.b:El compromiso de un Contragarante de pagar en virtud de la contragarantía no está sujeto a reclamaciones o excepciones derivadas de una relación distinta de la existente entre el Contragarante y el garante o cualquier otro Contragarante a quien se emite la contragarantía.? Y por tanto estaríamos obligados a pagar independientemente de lo que haya dicho el juez.

La Caixa: Considero que una Intervención Judicial y por tanto la aplicación de Ley está por encima de lo establecido en cualquier publicación de CCI, ya que no son Derecho Internacional. Por tanto nos guste o no nos guste y con las consecuencias que pueda derivar entiendo que Santander debe acatar la instrucción y por tanto no sería de aplicación ni el art. 5b ni ningún otro posible que contraviniese dicha instrucción.

BBVA: [DPT] El mandamiento judicial está por encima de las URDG 758 y por lo tanto no se puede ignorar. Otra cosa es la actitud que deba adoptar el banco contragarante y que, por difícil que sea, especialmente frente al propio cliente que es quien ha gestionado la obtención del mandamiento, debe consistir en hacer ver al juzgado el carácter autónomo del compromiso y la obligación de atender la ejecución del mismo.

Félix Casas: Respuesta: En este como en otros casos que ya hemos visto anteriormente, los bancos, por medio de usos mercantiles (como son las URDG758), pretenden manejar y resolver sus asuntos al margen del Derecho (no digo al margen de la Ley).Sin embargo, esto, en la realidad, no es posible por primacía jurídica. Hemos visto embargos de créditos sin evidencia de que hubiera fraude, ordenados por jueces o sustitutos –recordaréis un Juez suplente en Barcelona en el mes de Agosto–, y otras actuaciones similares. Cuando ocurre esto la entidad financiera debe abstenerse de realizar el pago por imperativo legal y depositar el importe de la contragarantía en el juzgado que le corresponda tal como indica el auto, que como veréis no esta firmado por un juez sino por el secretario del juzgado. Y por eso, Lucio, de todos modos, habla con tu Asesoría Jurídica porque no es lo mismo papá que mamá y el asunto se os puede volver en contra si el banco de Bangladesh te pide copia literal del auto y ve que está firmado por un secretario y no por el juez (se ve que quien fue a pedirlo tenía bastante prisa).

-¿sería aplicable el articulo de fuerza mayor para no pagar?

La Caixa: El art. 26 no responde ni regula este tipos de situaciones y por tanto considero que no es aplicable a este caso

BBVA: [DPT] No.

Félix Casas: Respuesta. El apartado a. del Artículo 26 indica lo que se considera fuerza mayor a efectos de las URDG758 y la paralización del pago o ejecución de la contragarantía no está incluida en los supuestos que se mencionan. Como ya he indicado anteriormente que vosotros no podéis pagar no es necesario apoyaros en otra circunstancia que no sea el auto judicial.

¿es de aplicación el Artículo 31 Indemnización por leyes y usos extranjeros? Y estaríamos obligados

La Caixa: No tengo seguridad en esto porque ya 100% jurídico, pero creo que antes que entrar en determinar el art. 31 habría que valorar el art. 35 b si el Garante quiere discutir sobre la decisión que obliga a Santander a no realizar el pago.

En cualquier caso, al banco garante y a las partes involucradas debería hacerles notar que no es que se haga rechazo el Pago y ya está (es decir que no es un no se paga tajante porque el importe queda depositado) sino que hay que dirimir si se pagará o no y en que condiciones y por tanto aunque con otra legislación existe para garante y beneficiario una protección jurídica contra la cual tiene  toda el derecho de recurrir por los canales jurídicos correspondientes.

BBVA: [DPT] Yo creo que no, ya que no afecta realmente a la ejecución de la garantía, sino a la redacción del compromiso que pudiera contener algo que legalmente no pudiera admitirse en el país del beneficiario y obviamente prevalece lo de que el mandamiento judicial no pueda ignorarse.

Esta situación es desagradable y pareja a la del banco confirmador en un crédito documentario. Es decir existe un alto grado de indefensión por parte del banco emisor de la garantía a partir de una contragarantía recibida. Dudo mucho que pudiera personarse en un juzgado de Bangladesh y solicitar la paralización del pago, entre otras cosas porque, en casi todos los casos, ni el propio mandamiento llega a ser convincente al respecto en el país del contragarante. Esta medida cautelar tampoco debería extenderse en el tiempo y desde luego el juzgado no la va a ver con los mismo ojos si se persona la entidad obligada al pago insistiendo en que debe atender la reclamación con independencia de que en otro ámbito se establezcan responsabilidades con respecto a la operación subyacente.

Félix Casas: Respuesta. Tampoco es de aplicación este artículo al caso, en este momento, porque lo que se regula aquí es la indemnización que deberéis pagar en caso de que una ley en Bangladesh obligue al banco bangladesí a efectuar pagos recogidos en sus leyes, entiendo que además del importe de la garantía, que tendrá que anticipar, y que juntos os reclamará en su momento si como parece hay demora u otros eventos que obliguen al banco garante a pagar su garantía antes de que el juzgado español libere vuestro compromiso.

Una reflexión final que está al margen de las preguntas que nos haces pero que yo creo que es muy importante.El Artículo 15 b. de las URDG758 dice que «…indicating that such party (en este caso del banco bangladesí) has received a complying demand under de guarantee (…) issued by that party. «.

Y lo que yo veo que el banco garante solo dice: WE HEREBY CERTIFY THAT THE GUARANTEE ISSUED BY US HAS BEEN CALLED BY THE BENEFICIARY.  Es decir que en ninguna parte dice que esa solicitud de ejecución sea CONFORME.El problema es que aparentemente ya se ha pasado el plazo que establece el Artículo 24 b. para poder decir que el requerimiento de ejecución no cumplía con ese artículo.

Banc Sabadell: Al estar sujeta a las URDG 758, la contragarantía incorpora los artículos 34 y 35 de esas reglas por los que la ley y la jurisdicción aplicable serán las del país del garante. Hay pues una remisión previa y expresa a la ley y jurisdicción española. Si el juez paraliza el pago, Santander no tiene otro remedio que acatar. De todas formas, como ya se ha dicho, no se trata de una invalidación o anulación de la garantía, sino de una paralización (temporal) del pago. Habrá que esperar a la resolución definitiva del juez.

De todas formas creo que los bancos deberíamos oponernos a este tipo de actuaciones judiciales (tanto en créditos como en garantias), defendiendo el carácter abstracto de la promesa bancaria (en base al artículo 6 y a lo que ha sido reconocido por el propio TS). Pero entiendo que eso no es fácil.

La actuación judicial no tiene nada que ver con la fuerza mayor (que afecta a la interrupción de la actividad del banco), por lo que el artículo 26 no sería aplicable.

Por lo que respecta a la obligación del garante en Bangladesh, la ley aplicable será la de su país. Aunque no sabemos si se emitió sujeta a la 758 (Santander no lo pedía explícitamente en el 760), la ley aplicable sería de todas formas y con casi toda seguridad la del país del banco garante. Si el banco de Bangladesh entiende que sus derechos se han visto afectados por la intervención del juez español, debería pedir amparo a un juez de su país (para paralizar el pago al beneficiario) y sobretodo pedir a Santander que se persone ante el juez español para intentar revocar su medida cautelar.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente orientativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 199 – Cobranza con aval

CONSULTA 199 En el Grupo de Expertos del Comité español, se recibe la siguiente consulta : Tenemos una remesa de importación de la cual nos gustaría conocer su opinión. Recibimos …

CONSULTA 199

En el Grupo de Expertos del Comité español, se recibe la siguiente consulta :

Tenemos una remesa de importación de la cual nos gustaría conocer su opinión. Recibimos una documentación sujeta a la publicación 522 y con única instrucción por parte del banco remitente de entregar documentos contra «your undertaking». No se adjuntó ningún efecto ni letra. La documentación le fue entregada a nuestro cliente, el librado, contra aceptación de una órden de pago irrevocable emitida por CAM. Al emitir el mensaje de aceptación el banco nos comunica que la operación  debe de llevar añadido nuestro aval bancario. Por nuestra parte contestamos que en los términos de pago fijados entre ambas partes, no se acordó nunca que fuera con aval.Además se añade la coyuntura de que la mercancía recibida tampoco se ajustó a lo pactado. Posteriormente y sin nuevas noticias por parte del banco remitente, solicitamos a petición de nuestro cliente, su autorización para aplicar un descuento de 7.500€ provocado por la menor recepción en cantidad de la mercancía . El siguiente mensaje recibido por parte del banco remitente nos indicaba que debíamos de proceder a su pago, descontando 800 €, ya que para entonces la operación ya estaba vencida. En este momento estamos a la espera de que ambas partes alcancen un acuerdo al respecto de este punto. Sin embargo ¿hasta donde llega nuestra obligación de pago si el cliente no lo acepta? Haciendo referencia al artículo 1 B, no vemos muy clara la obligación de aceptar ésta instrucción de aval con el término utilizado.

ANALISIS:

En la carta de instrucciones, se observa claramente que la cobranza está sujeta a las Reglas URC 522 y la instrucción que se detalla dice textualmente:

‘’Please deliver the above mentioned documents against:

Your undertaking by tested swift that you will pay the sum of EUR 24.235,20 after 45 days from B/L date maturing on 17.11.2010 ‘’.

Si embargo, no se incluye en la cobranza ningún efecto para ser aceptado.

Se descarta  analizar cualquier tema relacionado con las mercancías y descuentos ya que éstos son asuntos totalmente ajenos a la remesa documentaria.

CONCLUSION:

El Grupo considera por unanimidad que ante la inconcreción de las instrucciones recibidas, la entidad consultante, debería haber solicitado aclaraciones al banco remitente sobre el alcance de la expresión ‘’ your undertaking’’, y no podría haber entregado documentos hasta no tener claro este extremo.

El Grupo considera por mayoría que el hecho de haberlos entregado y remitir su mensaje de aceptación, obliga al consultante a comprometerse a efectuar el pago en la fecha de vencimiento, con independencia de otras discrepancias surgidas posteriormente en relación con las mercancías.

RESPUESTA:

– El Grupo considera por mayoría que la Caja consultante es responsable del pago por cuanto entregó los documentos y remitió aviso de aceptación al banco cobrador sin solicitar ninguna aclaración ni indicar reparo alguno al respecto, asumiendo por tanto implícitamente su responsabilidad sobre el mismo.

Dicha responsabilidad de pago es por el importe total de los documentos entregados, y por tanto las negociaciones que se mencionan y puedan mantener las partes sobre posibles reducciones, descuentos, etc. solo serían aceptables para reducir el importe de dicha responsabilidad si fuesen aceptadas y comunicada su conformidad a la caja consultante por  parte del  banco remitente

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente orientativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.