Consulta 198 – Firma junto a “on board”

CONSULTA 198 En el Comité Español de la CCI, se recibe una consulta procedente de entidad financiera española que actúa como banco Emisor en un Crédito Documentario de Importación, para …

CONSULTA 198

En el Comité Español de la CCI, se recibe una consulta procedente de entidad financiera española que actúa como banco Emisor en un Crédito Documentario de Importación, para la consideración y opinión del Grupo de Expertos en Créditos Documentarios, a la cual se asigna el núm. 198

CONSULTA:

En su consulta el banco Emisor que la realiza adjunta archivos escaneados con las 2 partes básicas en que se fundamenta la reserva y su discusión objeto de la consulta.

  • Condicionado del Crédito Documentario, cuyo extracto en lo que afecta a la consulta puede verse a continuación:
  • Conocimiento Marítimo objeto de la discrepancia y consulta en base a lo requerido en el campo 46A y que extractamos solo en la parte que origina la discrepancia,

La Reserva comunicada por el Banco Emisor  es la siguiente

BILL OF LADING SHOWS ON BOARD NOTATION WITHOUT
SIGNATURE, WHEREAS L/C REQUIRES ‘SHOWING SIGNED
AND DATED ONBOARD NOTATION’
.

Y la consulta concreta es la siguiente:


Al haber sido ésta rechazada por el banco emisor  (sic *) , rogamos sean tan amables de indicarnos cual sería la posición de la cámara de comercio
al respecto.   Si considerarían el BL conforme tal y como fue presentado,  o si por el contrario, considerarían la  firma en la mención ‘on board’ como necesaria para dar su conformidad.
Grácias anticipadas por sus argumentos,

(*) Existe un claro error en esa palabra utilizada por el consultante y que se ha copiado literalmente como el resto de su texto, ya que la reserva tal como se evidencia en la documentación  fue rechazada por el banco del beneficiario.

Análisis y Consideraciones del Grupo:

En las deliberaciones del grupo se toma como base los fundamentos del artículo 20 a.ii de las UCP600 para argumentar que la anotación a Bordo, con carácter general,  no es necesario que esté firmada por cuanto dicho artículo no menciona este requisito como condición expresa sino solamente la anotación de a bordo con indicación de fecha.

El Conocimiento Marítimo de Embarque que adjuntan es del tipo “recibido para carga a bordo”, con lo cual puede verse que cumple el requisito general contemplado en el citado artículo de las UCP600 de indicar una fecha y la anotación “a Bordo” además de la fecha de emisión que consta en el mismo, pero no cumple la condición expresa indicada  de que dicha anotación sea además firmada.

En las deliberaciones internas se debate el significado y alcance de esa condición específica de firma que se indica en el condicionado, y si podría considerarse que contraviene en alguna manera lo establecido en el artículo 20.

Uno de los componentes del grupo desea llamar la atención con sus comentarios respecto a los requisitos del B/L, ya que en los documentos solicitados y respecto al mismo, se ve en el condicionado que por vía bancaria solo son requeridos 2/3 mientras que 1/3 del mismo es remitido directamente al ordenante lo cual podría ser indicio de que se pudiese haber dado alguna situación extra crédito respecto a las mercancías. No obstante, no es objeto de esté comité valorar esas situaciones en base a lo establecido en el artículo 5 de las UCP600 y por tanto dejamos constancia a efecto de debate interno del grupo esta observación.

Al margen de dichas consideraciones de debate interno y doctrinales del grupo, no existe duda alguna en cuanto a que la mención del requisito expreso  de firma es clara e inequívoca.

Por otra parte, el beneficiario por propia iniciativa o bien por sugerencia de su agente de transporte, podría haber solicitado una modificación de la misma si preveían que no podría cumplirse, lo cual no hicieron quedando por tanto implícita la obligación de cumplimiento de ese requisito en el documento de transporte mencionado.

RESPUESTA:

En base a lo expuesto anteriormente, el grupo de expertos, por mayoría  presenta la siguiente conclusión:

La Reserva indicada por el banco Emisor es correcta y procedente.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 197 – Cláusulas no documentarias

CONSULTA 197 El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad bancaria española, a la que se asigna el número …

CONSULTA 197

El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad bancaria española, a la que se asigna el número 197 y que se resume en los siguientes términos:

DESCRIPCIÓN:

Un cliente les solicita la emisión de un crédito documentario con el siguiente ‘set’ de cláusulas sanitarias, sin solicitar ningún documento específico.

CLAUSULAS:

5.IF AT THE RECEPTION OF MERCHANDISE THE VISUAL ANALYSIS INDICATES THE ORGANOLEPTICS CONDITIONS (COLOUR, SMELL AND TEXTURE) ARE NOT CARACTERISTICS OF THE SPECIE, ‘THE MERCHANDISE WILL BE REJECTED’, AND THE L/C WILL BE SUPPRESSED THEN PROVIDER WILL DETERMINATE THE DESTINY.

IF AT THE MICROBIOLOGICAL OR BIOCHEMICAL ANALYSIS THE RESULT WERE NOT THE ESTABLISHED BY THE RULES 2073/2005 AND 1881/2006, WILL NOTIFY THE SANITARY AUTHORITIES WHO WILL DETERMINATE THE DESTINY OF THE MERCHANDISE. IF CONSIDERS UNFIT FOR HUMAN CONSUMPTION,’THE MERCHANDISE WILL BE DESTROYED’ AND THE L/C WILL BE SUPPRESSED.

 

6.IN THE CASE OF THE SANITARY AUTHORITY DETERMINES THAT THE MERCHANDISE CAN BE REEXPORTED TO ORIGIN, ALL CHARGES WILL BE FOR BENEFICIARY’S ACCOUNT.

 

7.(A)IF AT THE RECEPTION OF MERCHANDISE THE VISUAL ANALYSIS INDICATES THE ORGANOLEPTICS CONDITIONS (COLOUR, SMELL AND TEXTURE) ARE NOT CHARACTERISTICS OF THE SPECIE, ‘THE MERCHANDISE WILL BE REJECTED’, AND THE L/C WILL BE SUPPRESSED THEN PROVIDER WILL DETERMINATE THE DESTINY.

(B)IF AT THE MICROBIOLOGICAL OR BIOCHEMICAL ANALYSIS THE RESULT WERE NOT THE ESTABLISHED BY THE RULES 2073/2005 AND 1881/2006, WILL NOTIFY THE SANITARY AUTHORITIES WHO WILL DETERMINATE THE DESTINY  OF THE MERCHANDISE. IF CONSIDERS UNFIT FOR HUMAN CONSUMPTION, ‘THE MERCHANDISE WILL BE DESTROYED’ AND THE L/C WILL BE SUPPRESSED.

(C)IF TO RECEIPT OF THE GOODS THE AUTHORITIES PORT HEALTHS PERCEIVE LOSS OF COLD IN THE GOODS AND THEY ISSUE THE RECORD SANITARY REJECTION, THIS L/C WILL BE SUPRESSED.

PREGUNTAS:

 

1)      Consideran que son admisibles  estas cláusulas no documentarias para poner en el condicionado tal como lo solicita  y que según indica otros bancos  lo hacen sin ponerle problemas?

2)      Si se mantiene ese redactado  como lo  solicitan, debemos entender que cualquier documento que informe de alguna de estas contingencias sería suficiente para detener el pago del crédito?

ANÁLISIS:

Es de interés al punto a debatir, si las cláusulas son documentarias o no documentarias a fin de aplicar el art.14.h, a lo que la mayoría de los miembros del grupo opina que el condicionado es insuficiente, ya que en determinados apartados aparecen condiciones no documentarias y en otros ofrecen más controversia, ya que, si bien no se concreta un documento a presentar, se debe entender que el análisis de  mercancía no apta para el consumo humano debería materializarse en un documento.

La mayoría indica que el banco emisor ha de conocer las reglas para determinar las condiciones, y por tanto este tipo de cláusulas suponen una alarma que debe tener en cuenta el banco emisor para observar las condiciones sobre las que debe efectuar el pago, por tanto faltaría especificar en el texto del crédito documentario qué documentos emitidos por las autoridades, deberían presentarse al banco emisor para que éste no procediera al pago.

RESPUESTA:

La opinión mayoritaria del grupo a las dos preguntas es:

 

1) Sobre la cuestión de si son admisibles o no este tipo de cláusulas o condiciones no basadas en documentos, debieran iluminar a las entidades financieras en el sentido de que en aplicación del art.14 de las UCP deben ser acompañadas de un hecho documentario que establezca la causa y la consecuencia de tenerlas en cuenta y su subsecuente paralización del pago.

Por tanto, la cuestión no es si son admisibles o no estas cláusulas, sino que  es recomendable por parte de los bancos, advertir y  llamar la atención a los ordenantes para que incluyan en el condicionado y en el apartado de documentos requeridos aquel documento que demuestre de forma fehaciente que la mercancía no cumple con lo requerido en el contrato de compraventa.

2) Para poder detener el pago del crédito debe existir constancia documentaria que permita al banco emisor argumentar que no paga por incumplimiento de las anteriormente citadas cláusulas.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 196 – B/L y factura a nombre del banco emisor

CONSULTA 196 DESCRIPCIÓN: En un crédito documentario emitido por un banco argelino, aparece como ordenante del mismo el propio banco argelino y, es una condición del propio crédito, que la …

CONSULTA 196

DESCRIPCIÓN:

En un crédito documentario emitido por un banco argelino, aparece como ordenante del mismo el propio banco argelino y, es una condición del propio crédito, que la factura comercial se emita imperativamente a nombre del banco por cuenta del comprador final. Además, el conocimiento de embarque debe estar emitido también a la orden del citado banco.

PREGUNTAS:

El beneficiario del crédito considera que las facturas deberían emitirse a nombre de su cliente en Argelia y no del banco, por lo que pregunta si realmente el banco emisor puede solicitarles que las facturas vayan a su nombre.

ANÁLISIS:

Las UCP 600 en su artículo 2, define al banco emisor como “el banco que emite un crédito a petición de un ordenante o por cuenta propia”. Así pues, el banco emisor puede aparecer como ordenante del crédito, es decir, la parte a petición de la que se emite el crédito.

En el artículo 18.a.ii) se establece que “la factura comercial debe estar emitida a nombre del ordenante (a excepción de lo previsto en el artículo 38.g)”. Este artículo hace referencia a los créditos transferibles y permite que el nombre del primer beneficiario sustituya al del ordenante del crédito.

RESPUESTA:

La opinión del grupo de expertos es que el banco emisor puede figurar como ordenante del crédito documentario y que en este caso las facturas deben ser emitidas a su nombre.

 La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

Consulta 195 – “Commingled clause”

CONSULTA 195 CONSULTA: El Grupo de Expertos del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta a la que asigna el número 195 y que se plantea en los siguientes …

CONSULTA 195

CONSULTA:

El Grupo de Expertos del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta a la que asigna el número 195 y que se plantea en los siguientes términos:

QUOTE:

Se trata de incorporar en un Charter Party B/L la «commingled clause».

Entiendo que esta clásula tiene que ver con un embarque en el que hay mercancía (sin empaquetar) que puede pertenecer a varios suministros. Se podría, por ejemplo, embarcar 5000 Mt de un producto (granel/bulk) en la bodega de un buque, hacer una primera descarga de 2000 MT para el ordenante/comprador y siendo el resto para otro(s) comprador(es).

La cláusula que se quiere incorporar es:

This shipment of ….. Metric tons was loaded on board the vessel as part of one Original lot of ….. Metric tons stowed in  xx.xx and xx tanks with no segregation as to parcels. For the whole shippment 2 sets of Bill of Lading have been issued for which the  vessel is releved from all responsabilities to the extent it would be if one set only would have been issued the vessel undertakes to deliver only that portion of the cargo  commingled shipment delivered at destination. Neither the vessel nor the owner assume any responsibility for the consequences
of such commingling nor for the separation thereof at the time of delivery.

No he encontrado opiniones en los libros de la ICC y tengo dudas de si sería aceptable o no.

El cliente (beneficiario de una LC confirmada por nuestra entidad) comenta que quiere incorporar dicha clásula próximamente.

UNQUOTE

ANÁLISIS:

El grupo debate la pertinencia o no de dar respuesta a esta consulta. Un buen número de integrantes es de la opinión de que no es cometido del grupo valorar la consulta, ya que desde las UCP 600 no es posible analizar las consecuencias que podría tener la inclusión de esta cláusula en el condicionado de un crédito. La cuestión debería ser planteada en otro foro, relacionado con la Comisión de Transportes.

Sin embargo, parte de los componentes del grupo considera que sí tenemos elementos de juicio para responder desde el ámbito de las UCP. Se trata de un documento de transporte, el conocimiento de embarque sujeto a contrato de fletamento, que está regulado por el artículo 22.

El debate generado en el grupo es muy interesante, y tanto los partidarios de una postura como los de otra, aportan argumentos que en opinión del ponente del caso, justifican que se pueda dar una respuesta a la consulta.

La primera dificultad que se encuentra el grupo, es la comprensión de la cláusula. Aparentemente, contiene errores gramaticales y de puntuación, que dificultan la interpretación de la misma. Podría decirse que la cláusula advierte del hecho de que:

– la mercancía ha sido cargada en tanques en los que no hay separación y, por tanto, viaja mezclada,

– para cubrir la totalidad de la carga embarcada, se han emitido XX juegos de conocimiento de embarque, y

– se exonera de responsabilidad al transportista por la mezcla de la mercancía y la separación de la carga en el momento de la entrega.

Interpretada la cláusula, volvemos al punto de inicio. ¿Qué implicaciones puede tener para las partes que intervienen en el crédito?

Si analizamos la cuestión desde el punto de vista del interés que pueden tener las partes implicadas para incluir o no esta cláusula, parece claro que sería una condición poco deseable para el ordenante del crédito. Esta cláusula le advierte de que puede tener problemas a la hora de despachar y de que su carga puede, finalmente,  no ser despachada de forma completa, y/o puede estar mezclada. El banco emisor, debería advertir a su cliente de las posibles consecuencias que pueden derivarse de la inclusión de la cláusula.

Desde el punto de vista del beneficiario, incluir la cláusula, será una imposición del transportista. Para el beneficiario puede resultar muy cómodo recibir créditos de distintos ordenantes, contratar solo un fletamento para el envío de la mercancía, y emitir para cada ordenante su correspondiente b/l. El beneficiario cumplirá con cada crédito, presentando en cada uno los documentos requeridos, y el transportista se liberará de toda la responsabilidad derivada de esta práctica.

Analizar las posibles repercusiones para el banco confirmador no es fácil sin recurrir a suposiciones. Es difícil tratar de dar esta respuesta solo desde el punto de vista de las UCP. El banco confirmador está irrevocablemente obligado a honrar o negociar desde el momento en que añade su confirmación al crédito (art. 8.b).  Al añadir la confirmación al crédito, el banco debe valorar si en su condicionado hay alguna condición que pueda tener implicaciones no previstas. A simple vista, al recibir los documentos debiera verificar que el documento de transporte incluye la cláusula requerida. Sin embargo, si se evidencia que la carga transportada está cubierta por más de un juego de conocimiento de embarque, el ordenante del crédito pudiera no tener garantizado el despacho de su mercancía, bien:

– por que fuera necesario que apareciesen todos los tenedores del resto de documentos emitidos por el transportista para el mismo viaje,

–  por que al realizar su despacho, posterior a otros despachos, no hubiera la cantidad de mercancía requerida y amparada por el crédito.

 

La segunda de las opciones planteadas, siempre tiene consecuencias negativas que, en principio, pudieran parecer extra-crédito, pero que pueden complicar la operación y por tanto, la recepción del pago del crédito. Y el pago del crédito, en definitiva, es lo que debe asegurarse el confirmador.

RESPUESTA:

El grupo considera por mayoría que, en virtud de las posibles complicaciones e implicaciones que puede tener la inclusión de está cláusula en el condicionado del crédito, el banco confirmador no debería admitirla tal y como se requiere.

Al menos, debería prohibir que la cláusula evidenciase que se ha emitido más de un juego de conocimiento de embarque, que pueda limitar o complicar el despacho de la mercancía por parte del ordenante del crédito y que pueda contravenir lo dispuesto en la práctica 114 de las ISBP.

Por otra parte, el banco emisor debería valorar adecuadamente la conveniencia o no de incluir esa cláusula en el condicionado del crédito, debido a las posibles implicaciones que puede tener para el ordenante del mismo.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado..

 

Félix Casas:

Por mi parte solo una matización. Yo creo que el banco confirmador no puede prohibir que se incluya una cláusula en un crédito. En todo caso dirá que no confirma si no está conforme con el redactado de la cláusula, cuando se desprenda de él que hay más de un juego de conocimientos de embarque sujetos a contrato de fletamento, previendo que no le presenten todos al mismo tiempo.

Por lo demás considero conforme la ponencia.

 

Consulta 194 – B/L marítimo, puerto descarga: Bilbao. Crédito: Bilbao port, Spain

CONSULTA 194 Adjunto os remito caso que ha generado discusión en mi entidad y que me parece interesante a efectos doctrinales, sobre si es discrepancia o no, el hecho de …

CONSULTA 194

Adjunto os remito caso que ha generado discusión en mi entidad y que me parece interesante a efectos doctrinales, sobre si es discrepancia o no, el hecho de que en un B/L no se indique el puerto de descarga exactamente igual como se indica en el crédito, en el caso que nos ocupa el B/L indica puerto de descarga BILBAO mientras que en el crédito indica BILBAO PORT, SPAIN.

Para mi no es discrepancia, si trato el tema con cariño, pero en este sentido las UCP 600 no son del todo claras o al menos hay una indefinición al respecto, hay mucha literatura sobre el puerto de embarque pero poca sobre el puerto de descarga.

El artículo que regula el conocimiento de embarque es el art.20 y el punto 1(iii) indica : un B/L debe indicar el embarque desde el puerto de carga hasta el puerto de descarga estipulados en el crédito.

En este sentido, una parte de la interpretación de la publicación 680 CCI (comentarios a las UCP 600) da un ejemplo que es, en mi opinión, confuso y que copio más abajo:

Un ejemplo de conocimiento de embarque que no mostraría como puerto de embarque el exigido en el crédito documentario, sería aquel en que dicho puerto se indicase en el crédito como lugar de recepción, mientras que en la casilla “puerto de embarque” del conocimiento de embarque se indicaría como el puerto donde ocurriría el transbordo. El crédito documentario exige embarque desde Rotterdam a Hong Kong. El párrafo (a) (iii) estipula que el conocimiento de embarque debe indicar el embarque desde el puerto de embarque hasta el puerto de descarga establecidos en el crédito.

El conocimiento de embarque muestra:

Transporte previo                 Moon Lagoon

Lugar de recepción               Rotterdam

Buque transoceánico Sun Lagoon

Puerto de embarque              Dubai

Puerto de descarga               Hong Kong

 

En el conocimiento de embarque, según el párrafo (a) (iii), deberá incluirse una anotación a bordo que indique como buque el Moon Lagoon; el puerto de embarque, Rotterdam y la fecha de a bordo.

Lo indicado anteriormente sería, en la actualidad, la forma más normal de emitir un conocimiento de embarque. La compañía naviera o su agente tratan de establecer el trayecto completo de las mercancías y, por ello, los datos no aparecen en sus correspondientes casillas en el conocimiento de embarque. El ejemplo muestra un embarque desde Rotterdam a Hong Kong con transbordo en Dubai.

Un conocimiento de embarque que establezca un lugar de destino final diferente al puerto de descarga indicado en el crédito documentario, sería aceptable.

Por otra parte, está el caso numero 129, que no se si recordareis, sobre un B/L que indicaba puerto de descarga Radex; Tunis, en el que la conclusión fue que había discrepancia en el B/L, pero yo no estuve en la discusión del caso, por lo que no tengo antecedentes.

Adjunto diferentes archivos con la información, según el siguiente detalle:

1º archivo: Duplicado Swift MT700

2º archivo: Documento de embarque (B/L) presentado por el corresponsal.

También informar que el revisor envió un mt734 indicando la discrepancia y que fue rechazada por el banco emisor.

Quedo a la espera de vuestros comentarios.

 

La Caixa: Me parece francamente  que llevar a ese terreno “el cumplimiento literal” de las cláusulas esta fuera de lugar en este caso.

La casilla de Puerto de Destino ya indica  la Palabra PORT of discharge y se completa con BILBAO por tanto cumple tanto la condición estipulado en el Crédito como el art. 20 iii para mi sin discusión alguna. Además y aunque no sea de aplicación porque lo anterior no lo hace necesario es evidente que conocemos que en Bilbao existe “Port”.

Para mí y salvo que se me escape algún otro detalle no ha lugar discusión alguna sobre que en ese apartado el B/L cumple 100% el condicionado y las UCP

El caso 129 era una situación diferente porque en Tunis hay 2 puertos (uno viejo y uno nuevo y el nombre era muy transcendental para saber si se cumplió o no el destino marcado) y eso fue el motivo de la discrepancia y al final creo recordar que con todo fundamento

Xavier Fornt: Yo no vería discrepancia en este caso.

Recuerdo el caso que comentas de Tunez, pero si no voy equivocado, allí el problema era distinto, ya que no cooincidía el nombre del puerto solicitado en el crédito, con el nombre del puerto de destino en el B.L., aunque al final resultara que son prácticamente el mismo, pero en este caso Bilbao es Bilbao y punto.

Y si no, que se lo pregunten a algún vasco, que verás que pronto lo resuelve.

Félix Casas: En primer lugar decir que no he conseguido abrir las imágenes que aparecen una a una en el mensaje, aunque sí lo he conseguido con la que viene al final en formato .pdf

Gracias a ello he visto que el documento es un Conocimiento de embarque sujeto a Contrato de Fletamento, es decir, regulado por el Artículo 22 de las UCP 600.

Con esto quiero avisar que no le sería de aplicación el comentario del libro «Comentario sobre las UCP 600» que cita Lucio (Lucky) sino el que figura en el último párrafo de la página 112 del citado libro que, como lo tenemos todos no voy a transcribir.

Sin embargo yo creo que no hace falta acudir a esa publicación que, por otra parte, tampoco aclararía el problema (ni es aceptable por la CB como ya sabemos), tal como lo plantea Lucio, sino acudiendo al sentido de lo que indica el citado Artículo 22 y a otro sentido que es el común (el menos común de todos los sentidos según dicen algunos).

El apartado iii. del apartado a. del Art. 22 indica:

«indicar el embarque desde el puerto de carga hata el puerto de descarga estipulados en el crédito. El puerto de descarga puede también aparecer como un conjunto de puertos o un área geográfica, según establezca el crédito.»

Como podréis observar la segunda parte del texto, que he señalado en negrita (espero que le aparezca a todos así, pero si no sucediera –lo digo por la Blackberry de Julio– es el texto que sigue al primer punto y seguido), establece algo que no aparece, por ejemplo, en el Art. 20. Esto es debido a que los buques que efectúan transportes mediante póliza de fletamente, suelen llevar cargas que no son admitidas en todos los puertos del mundo (mercancías peligrosas, sucias, malolientes, etc.) de ahí que al reglas prevean que pueden ser descargadas en puertos distintos o en áreas geográficas distintas. Ver también la Práctica 121 de las ISBP 681.

Sin embargo yo creo que, en este caso, ni tan siquiera es necesaria esa amplitud de interpretación. Bilbao Port es el puerto de Bilbao y está en la casilla Port of discharge. Que no aparezca la palabra Port en la casilla del C/P B/L no lo hace defectuoso. Es perfectamente admisible (también lo sería Bilbo).

Los comentarios que hace Lucio acerca del lugar de destino creo que se refiere a que muchos B/L se piden emitidos en el crédito según el Art. 20 y, sin embargo, las navieras (o los transitarios) los emiten según el Art. 19, lo que no invalida el documento porque figure un lugar de destino final distinto al del puerto de desembarque.

Localidades de diferentes países que tienen el mismo nombre, en mi opinión, no deberían considerarse discrepantes porque no aparezcan «exactamente» transcritas en el documento (no citando el país) porque las reglas solo exigen que figure el puerto de descarga (o de carga) sin hacer alusión alguna al país al que pertenece dicho puerto. Este asunto, pienso, sería semejante al de el nombre del comprador en la factura comercial. Según acabamos de ver, no es necesario que figure su domicilio ni el país. Otra cosa son las implicaciones que tenga en caso de que las mercancías viajasen a otro país por error (cosa bastante difícil por el asunto del flete)

En ese sentido y contestando también a lo que indica Lucio acerca del Caso 129, el problema era que el nombre del puerto de descarga no era el mismo aunque estaba muy cerca del que solicitaba el crédito. Por eso se consideró discrepante.

BBVA: Nada tengo que añadir a lo dicho hasta ahora por Julio, Xavier y Félix. Yo también creo que no es una discrepancia, porque el propio documento ya habla de Bilbao (Port of discharge) y no ofrece lugar a dudas. Es cierto que en ocasiones la descripción en el condicionado especifica dentro de un puerto una zona determinada y en este caso el B/L del tipo que sea debe concretarlo, pero no es el caso.

Falta ponencia

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

 

 

Consulta 193 – NB paradójica en instrucciones del SWIFT.

CONSULTA 193 CONSULTA: Una empresa exportadora que ha recibido un crédito documentario desea aclarar el significado del texto que aparece en un mensaje SWIFT relativo al aviso de un crédito …

CONSULTA 193

CONSULTA:

Una empresa exportadora que ha recibido un crédito documentario desea aclarar el significado del texto que aparece en un mensaje SWIFT relativo al aviso de un crédito documentario a su favor. El texto es el siguiente:

A CERTIFICATE ISSUED AND SIGNED BY BENEFICIARY ATTACHED TO COPY OF COURIER RECEIPT, ATTESTING HAVING SENT BY DHL COURIER DIRECTLY TO APPLICANT: ORIGINAL EUR 1 CERTIFICATE, 1/3 ORIGINAL B/L, ONE ORIGINAL CERTIFIED INVOICE, ONE COPY OF CERTIFICATE OF ORIGIN, A COPY OF WEIGHT AND PACKING LIST.

x N.B.: DOCS PRESENTED UNDER THIS L/C NOT INCLUDING THE ONES MENTIONED IN BENEF’S CERT. ARE ACCEPTABLE, PROVIDED THAT PHOTOSTAT COPIES (FACE/REVERSE) OF THE ORIGINAL DOCUMENTS STATED ABOVE MUST ACCOMPANY BENEFICIARY’S CERTIFICATE.

ANÁLISIS:

Se trata de una condición que aparece con frecuencia cuando se prevé que la mercancía esté en destino de forma rápida, lo que puede provocar que llegue con cierta antelación respecto a los documentos necesarios para su retirada y despacho. El envío de documentos directamente al ordenante permitirá acceder a la mercancía aun cuando los documentos del crédito documentario no hayan sido presentados al banco emisor.

Precisamente el envío de documentos directamente al ordenante debe ser objeto de especial atención por parte del beneficiario. Si los documentos presentados al amparo del crédito documentario son conformes, tendrá derecho al cobro, pero si la presentación no es conforme deberá obtener en primera instancia la aprobación del ordenante, sin que dicho ordenante tenga necesidad urgente de esos documentos puesto que previsiblemente ya haya accedido a la mercancía con los documentos que le fueron remitidos direcamente.

No obstante en este crédito documentario el documento de transporte que se solicita es un “MARINE BILL OF LADING CONSIGNED TO THE ORDER OF (BANCO EMISOR)”, por lo que antes de retirar la mercancía del transportista, el ordenante deberá obtener el previo endoso del conocimiento de embarque por parte del banco emisor, lo que sin constituir una garantía representa un mayor grado de control sobre el acceso del ordenante a la mercancía.

Por otro lado, la mayoría de los miembros del grupo encuentra que la nota bene que aparece al final del párrafo tiene una redacción confusa y redundante, y que debería solicitarse su aclaración o un redactado correcto.

CONCLUSIÓN:

El texto debe entenderse en el sentido descrito en el apartado de análisis.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 192 – Applicant bank ≠ Issuing Bank

CONSULTA 192 Para su análisis y consideración, el Grupo de Expertos en Créditos documentarios del Comité Español de la CCI  recibe la siguiente consulta:  Se recibe un Crédito Documentario mediante …

CONSULTA 192

Para su análisis y consideración, el Grupo de Expertos en Créditos documentarios del Comité Español de la CCI  recibe la siguiente consulta:

 Se recibe un Crédito Documentario mediante swift MT700 donde  figura el campo 51D “Applicant Bank” que tal como define swift para dicho campo, difiere del Banco que remite el mensaje de apertura. Los documentos indican que deben ser remitidos a dicho “Applicant Bank” y no al Bco. Emisor del mensaje swift.

 Las preguntas son las siguientes:

 1)      Dado que el “Banco Ordenante”  (Applicant Bank) no es una figura contemplada en las UCP600 donde solo aparece Banco Emisor.  ¿Se puede considerar que dicho Applicant Bank tiene alguna responsabilidad directa o implícita en el pago del crédito si todo el condicionado se cumpliese?

 2)      Puede considerarse de alguna forma dentro de las responsabilidades del articulo 7 dado que los documentos serán presentados a dicho banco según el requisito marcado del Emisor de mensaje Swift o no existe ninguna responsabilidad de dicho banco en cuanto a honrar el crédito

 3)      La responsabilidad de pago y los compromisos establecidos en el art 7 son solamente para el Emisor del Mensaje Swift MT700  ?

 También se adjunta extracto del MT700.

 ANÁLISIS:

Dado que la consulta consiste en tres preguntas, aun cuando están interrelacionadas, los componentes del grupo abordan su análisis de forma independiente y, en consecuencia, aportan sus respuestas a cada una de las tres preguntas.

Por otra parte, el enunciado de las preguntas incluye referencias a artículos concretos de las UCP 600, por lo que, en general,  son estos artículos los que han sido estudiados por los miembros del grupo para formular sus respuestas. También se han tenido en cuenta las especificaciones que establece la organización Swift para el significado y normas de utilización de los diferentes campos del mensaje MT700.

De lo anterior, el grupo ha considerado que:

1.-  El mensaje MT700 incluye un campo 51a (versiones A y D), que la organización Swift denomina “Banco del Ordenante”,  cuya presencia es opcional y está destinado a especificar “el banco del ordenante, si es diferente del banco emisor del mensaje”. En consecuencia, el grupo considera que tiene una función meramente informativa.

2.-  Entre las diferentes figuras de índole bancaria definidas en el artículo 2 de las UCP 600, no aparece ninguna cuya función pudiera ser asimilable a la de “Banco del Ordenante”.

RESPUESTA:

El grupo considera por unanimidad que las respuestas a las tres preguntas en que consiste la consulta deben ser las siguientes.

1.- Las UCP 600 no contemplan ninguna figura que pueda ser asimilable a la de “Banco del Ordenante”, por lo que, de acuerdo con las citadas reglas, no se le puede asignar ninguna responsabilidad, explicita o implícita, derivadas del condicionado y términos del crédito documentario.

2.- El artículo 7 de las UCP 600 establece únicamente las responsabilidades del banco emisor del crédito. En el apartado c) donde dice “… remitidos los documentos al banco emisor   … “, debe entenderse en el sentido de que los documentos han sido remitidos de acuerdo con las instrucciones del banco emisor.

A este respecto, el grupo considera que no es aconsejable usar la información del campo 51a para establecer el lugar al que deben llegar los documentos, porque introduce elementos confusos en el crédito documentario al estar este campo destinado a proveer información sobre un banco que, según las especificaciones de la organización Swift para ese campo, es distinto del banco emisor.

3.- De acuerdo con su definición, “Compromisos del Banco Emisor”, todas las responsabilidades que aparecen en el artículo 7 de las UCP 600 son, exclusivamente, del banco emisor del crédito, incluidas las posibles consecuencias derivadas del cumplimiento de sus instrucciones relativas al lugar donde deban ser entregados los documentos.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 191 – Cambio de puerto o fecha de embarque.

CONSULTA 191 DESCRIPCIÓN: En el condicionado de un crédito documentario figura en el campo  de última fecha de embarque 13.09.2010, también se indica  que el embarque se debe realizar en …

CONSULTA 191

DESCRIPCIÓN:

En el condicionado de un crédito documentario figura en el campo  de última fecha de embarque 13.09.2010, también se indica  que el embarque se debe realizar en el puerto de Barcelona (España) con destino al puerto de Alejandría  (Egipto).

Debido al anuncio de una huelga en el puerto de Marsella, la naviera modifica la ruta del barco donde se tiene previsto embarcar la mercancía que ampara el crédito documentario, y en lugar de realizar el recorrido Barcelona-Marsella-Alejandría, optan por hacer el trayecto Marsella-Barcelona-Alejandría, como consecuencia de este cambio, el barco elegido para el embarque de la mercancía llega al puerto de Barcelona después del día 13.09.2010, que es la ultima fecha de embarque según el condicionado del crédito

PREGUNTA:

El beneficiario del crédito documentario pregunta si las Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos Documentarios, Revisión 2007, (Pub.600), contemplan como causa de fuerza mayor este caso, y así evitar la discrepancia que se producirá al presentar documentos en utilización del crédito con un fecha de embarque posterior a la última permitida en el condicionado del crédito documentario.

ANÁLISIS:

Las UCP 600 en su artículo 36, definen ‘’Fuerza Mayor’’ pero se refieren únicamente a la actividad de los bancos.

RESPUESTA:

La opinión unánime del grupo de expertos es que el beneficiario del crédito, para evitar que a la presentación de los documentos en utilización del crédito le indiquen discrepancias por no haber cumplido con la fecha de embarque, debe solicitar a su cliente (ordenante del crédito) una modificación sobre esta fecha.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente orientativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 190 – ¿“Clean on board” por transitario?

CONSULTA 190 De una empresa naviera-transitario, se recibe la siguiente consulta: CONSULTA: Es muy habitual que en estos creditos documentarios de indique que el Bill of Lading debe ser ‘Clean …

CONSULTA 190

De una empresa naviera-transitario, se recibe la siguiente consulta:

CONSULTA:

Es muy habitual que en estos creditos documentarios de indique que el Bill of Lading debe ser ‘Clean on Board’, y ahí es donde tenemos el conflicto con las entidades bancarias ya que nos exigen que indiquemos esa cláusula tal y como lo requiere el credito documentario.

Por una parte nos encontramos ante la necesidad de indicar esa clausula con el fin de no perder clientes en favor de otras lineas maritimas que sí lo indican, y por otro lado el armador nos informa que no debemos indicar esa cláusula ya que nos hacemos responsables del buen estado de la mercancía cuando no la podemos ver al ir dentro de un contenedor precintado, lo cual nos hace correr un riesgo elevado.

Como referencia en nuestra negociación ante distintas entidades bancarias hemos esgrimido uno de los articulos del libro publicado por la Cámara internacional de Comercio donde exime a las compañías navieras de indicar la clausula Clean on Board pese a estar indidcada en el credito (ver archivo adjunto, artículo 27).

Pero las entidades bancarias insisten en que la clausula debe aparacer en el bill of lading para que el banco del receptor no aplique discrepancias.

Con el fin de poder mantener a nuestros clientes y cumplir con los requerimientos del armador al mismo tiempo, te ruego nos informes como sería correcto proceder en estos casos.

ANALISIS:

Sobre la anotación ‘limpio’

El Grupo aplica al análisis de este caso, el artículo 27 UCP 600 respecto a la notación ‘Limpio/Clean’ en un documento de transporte, que indica textualmente:

Los bancos únicamente aceptarán un documento de transporte limpio. Un documento de transporte limpio es aquél que no contiene ninguna cláusula o anotación que haga constar de forma expresa el estado defectuoso de las mercancías o su embalaje. No es necesario que el término “limpio” aparezca en el documento de transporte, aun cuando el crédito contenga un requisito de que el documento de transporte deba ser “limpio a bordo”.

Sobre la anotación ‘a bordo’

Los artículos 19 al 25  regulan los documentos de transporte en las UCP 600, y en este caso que nos consultan, es claro en el artículo 20 sub-articulo ii, relativo a la obligatoriedad de la notación ‘a bordo’ en un B/L, e indica textualmente:

‘El conocimiento de embarque, cualquiera que sea su denominación, debe aparentemente:

  • indicar que las mercancías han sido embarcadas a bordo de un buque designado en el puerto de carga establecido en el crédito mediante:
  • un texto preimpreso, o
  • una anotación de a bordo que indique la fecha en que la mercancía ha sido embarcada a bordo.’

RESPUESTA:

El grupo por unanimidad considera que:

-No debe crear conflicto con las entidades bancarias la ausencia de la notación ‘limpio/clean’ ya que ninguna entidad bancaria exigirá que figure la notación ‘limpio’ en un B/L porque un documento de transporte se considerará que está limpio salvo que en el mismo se indique expresamente defectos en el embalaje o en el estado de las mercancías. No es necesario que el término “limpio” aparezca textualmente en el documento de transporte

-Por otra parte, cuando sea obligatorio en un documento de transporte, se deberá indicar que las mercancías han sido embarcadas a bordo de forma expresa.Este requisito tan importante radica en que la entidad bancaria que revise los documentos, se asegure de que figure en el documento de transporte la anotación de embarcado a bordo (en texto preimpreso o en anotación por separado) y figure que se  ha embarcado a bordo en un buque y en el puerto de embarque que se indica en el crédito.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

Consulta 189 – Sin devolución de documentos, pero con uno de satisfacción del destinatario.

CONSULTA 189 En el Grupo de Expertos del Comité español se recibe la siguiente consulta : El Banco E, emisor de un crédito documentario disponible para pago diferido en las …

CONSULTA 189

En el Grupo de Expertos del Comité español se recibe la siguiente consulta :

El Banco E, emisor de un crédito documentario disponible para pago diferido
en las cajas del propio emisor a 30 días del Bill of Lading, incluyó en el
crédito (campo 47A) la siguiente condición:THIS LC WILL BE PAYABLE AT 30 DAYS AFTER SHIPMENT DATE, BUT ONLY AFTER WE RECEIVE APPLICANT’S LETTER GIVING THEIR CONFORMITY TO THE QUALITY OF THE  GOODS.Se realiza presentación conforme que tiene vencimiento para pago el 10 de
mayo. Los documentos se entregan al ordenante. El 21 de mayo, el Banco P, presentador de los documentos, reclama el pago al
Banco E.

El 31 de mayo, el ordenante presenta una carta de rechazo de la mercancía,
especificando que no se autoriza el pago del crédito.

El 4 de junio el Banco E envía un MT799 al Banco P con el siguiente
contenido:

WE INFORM YOU THAT AS PER FIELD 47A, POINT 5, WE HAVE RECEIVED APPLICANT’S LETTER STATING THAT THE QUALITY OF GOODS RECEIVED IS NOT CORRECT, SO THEY DO NOT AUTHORIZE US TO PAY THIS LETTER OF CREDIT.

 

Transcurrido un mes, el 6 de julio, se recibe respuesta del Banco P por
medio de un mensaje que indica:

PLS URGE THE APPLICANT TO EFFECT PAYMENT WITHIN THREE WORKING DAYS. OTHERWISE PLEASE RETURN THE FULL SET OF DOCUMENTS.

El Banco E comunica al ordenante que si no restituye los documentos
originales entregados deberá pagar el crédito. El Ordenante no puede
devolver los documentos.

De acuerdo con los términos del crédito y de las UCP y considerando que los
documentos no fueron finalmente devueltos por el ordenante al banco E, ¿está
dicho Banco E legitimado para adeudar el importe del crédito al ordenante?

ANALISIS:

 

En el caso consultado, se detectan dos posibles irregularidades.

La primera referida al pago que el banco P, banco presentador, hace al beneficiario sin disponer de la carta de conformidad del ordenante que requiere la condición expuesta en el campo 47 A.

Sin embargo, esta circunstancia no es objeto de la pregunta del consultante, por lo que se deja al margen.

 

La segunda irregularidad es la entrega de documentos al ordenante por parte del banco emisor, sin disponer de la conformidad del primero, circunstancia que es el origen de la pregunta que formula el consultante.

 

La pregunta se centra única y exclusivamente en la relación bilateral ordenante – emisor.

 

A tal respecto debe recordarse que la figura del ordenante se puede considerar una figura extra-crédito, pues si bien en la actual UCP 600 se menciona como una de las partes, hasta esta revisión de las Reglas, ni siquiera figuraba en ellas.

El crédito, en el momento que el ordenante hace la solicitud al emisor, es un no-nato.

En el momento de la presentación, y en el marco del crédito, el ordenante no puede decidir sobre la validez de los documentos, y si aún contra su parecer, el banco emisor los acepta como correctos y los paga, el crédito se considera pagado.

Hay que recordar que el artículo 16b. faculta al emisor a dirigirse al ordenante para levantar las discrepancias, pero no le obliga, ya que el único obligado a honrar el crédito es el banco emisor.

 

RESPUESTA:

 

El Grupo de expertos, considera por mayoría que la cláusula del campo 47 a que exige un documento con la conformidad del ordenante a las mercancías recibidas, es una cláusula que desvirtúa totalmente el crédito documentario y que no debería ser admitida, siguiendo las recomendaciones del punto 4 de las ISBP.

 

Respecto a la pregunta en concreto, el Grupo no está capacitado para responder ya que considera por mayoría que la situación que plantea el consultante no está regulada ni en el contenido del crédito ni en las UCP.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.