Comsulta 188 – ¿B/L falso?

CONSULTA 188 DESCRIPCIÓN: Una entidad de crédito nacional recibe un crédito documentario de un banco en la India, disponible para negociación a la vista con cualquier banco en España y …

CONSULTA 188

DESCRIPCIÓN:

Una entidad de crédito nacional recibe un crédito documentario de un banco en la India, disponible para negociación a la vista con cualquier banco en España y con instrucciones de confirmar para la citada entidad. Se detallan los datos más relevantes de la emisión por Swift:

45A: DESCRIPCIÓN DE MERCANCÍA: PET BOTTLE WASTE, QUANTITY 500.00 METRIC TON UNIT PRICE USD 304.00 PER METRIC TON AS PER PROFORMA INVOICE NO I-0091150 DATED 07.02.2009

44A: EMBARQUE/DESPACHO/RECIBIDO: ANY PORT IN EUROPE

44B: PARA TRANSPORTE A: ICD LUDHIANA (INDIA) VIA NHAVA SHEVA PORT INDIA.

46A: DOCUMENTOS SOLICITADOS (sólo se copian los que son objeto de disputa):

+ BENEFICIARY’S MANUALLY SIGNED COMMERCIAL INVOICE IN TRIPLICATE.

+ FULL SET CLEAN SHIPPED ON BOARD BILL OF LADING COMPRISING OF 3 ORIGINAL AND 3 NON NEGOTIABLE COPIES MADE OUT TO THE ORDER OF [BANCO EMISOR] MARKED FREIGHT PREPAID UP TO NHAVA SHEVA INLAND HAULAGE FROM NHAVA SHEVA TO ICD LUDHIANA ON APPLICANT’S ACCOUNT. 14 DAYS DETENTION FREE TIME IS ALLOWED AT FINAL DESTINATION. NOTIFY: (1) [BANCO EMISOR], (2) [ORDENANTE]. MENTIONING ON BL: PLEASE MENTION IN THE COLUMN PRINTED ON BL PORT OF DISCHARGE ‘NHAVA SHEVA’, PLEASE MENTION IN THE COLUMN PRINTED ON BL FINAL DESTINATION OR PLACE OF DELIVERY ‘ICD LUDHIANA, PUNJAB, INDIA’. NAME ADDRESS, CONTACT NUMBERS OF LINE’S /ITS AGENT’S OFFICE IN LUDHIANA INDIA.

+ PACKING LIST IN TRIPLICATE SHOWING CONTAINER WISE TOTAL NO’S OF BALES GROSS AND NET WEIGHT OF GOODS.

+CERTIFICATE OF QUALITY/QUANTITY/WEIGHT ISSUED BY SGS OR LLOYD CERTIFYING THAT CONTAINERS WERE LOADED AND SEALED IN PRESENCE OF THEIR REPRESENTATIVE AND QUALITY/SPECIFICATION ARE CONFIRMING TO PROFORMA INVOICE NO. I 0091150 DATED 07.12.2009.

78: INSTRUCCIONES PARA EL BANCO: THE NEGOTIATING BANK WILL SEND THE DOCUMENTS IN TWO SEPARATE SETS AT OUR ADDRESS.

Se presentan documentos, el banco confirmador los considera conformes, los remite al banco emisor en un único lote el martes 26.01.2010 vía DHL y reclama el reembolso que se recibe el 29.01.2010.

El jueves 04.02.2010 se recibe un MT799 del Banco Emisor en el que se indica:

WE REQUEST YOU TO RETURN THE FUNDS CLAIMED BY YOU UNDER OUR ABOVE LC, AS THE DOCUMENTS PRESENTED UNDER THE LC ARE DISCREPANT AND ARE NOT ACCEPTABLE TO THE APPLICANTS.

El lunes 08.02.2010 el banco confirmador contesta el mensaje anterior indicando:

PLEASE TAKE NOTE THAT YOUR A/M MESSAGE DOES NOT COMPLY WITH ART 16.C OF UCP 600 ABOUT DISCREPANCIES IN DOCUMENTS.

El mismo lunes 08.02.2010 la oficina del banco confirmador recibe otro mensaje del banco emisor (con fecha de envío del sábado 06.02.2010) en el que se lee:

THIS IS FURTHER TO OUR SWIFT MSG 04.02.2010 REQUESTING YOUR OFFICE TO CALL BACK THE PAYMENT OF USD XXXXX CLAIMED FROM THE REIMBURSING BANK BY YOUR BANK, AS YOUR BANK HAS NOT ACTED PRUDENTLY AS PER ARTICLE 8 OF UCP FOR DC. THE DISCREPANCIES NOTED IN THE DOCUMENTS ARE AS UNDER:

 

  1. THE BL DOES NOT HAVE CLEAN SHIPPED BOARD NOTATION SIGNED BY THE SHIPPING COMPANY (ARTICLE 20 (II) OF UCPDC. IT ALSO DOES NOT CONTAIN THE NAME OF THE VESSEL ON WHICH THE GOODS HAVE BEEN SHIPPED.
  2. THE BILL OF LADING DOES NOT HAVE ANY MENTION ON IT NUMBER AND KIND OF PACKAGES OF GOODS SHIPPED (IT SIMPLY STATES 30 X 20 FT CONTAINERS) THUS NOT CONSISTENT WITH PACKING LIST.
  3. SINCE THE BL SIGNED FOR AND ON BEHALF OF CARRIER, WHICH FURTHER STATES THAT RECEIVED BY THE CARRIER FROM SHIPPER IN APPARENT GOOD ORDER AND CONDITION (UNLESS OTHERWISE NOTED THEREIN) THE TOTAL NUMBER OR QUANTITY OF CONTAINER OR OTHER PACKAGES OR UNITS INDICATED IN THE BOX ABOVE ENTITLED ‘THE TOTAL NUMBER OF CONTAINERS/PACKAGES RECEIVED BY THE CARRIER’ IT INDICATES 30 ONLY IT NEITHER SPECIFIES CONTAINERS OR PACKAGES OR TYPE OF CONTAINERS, HENCE THE BL WHICH IS A VITAL DOCUMENT ITSELF IS DISCREPANT AND DEFECTIVE.
  4. THE LC REQUIRES THAT THE DOCUMENTS BE SENT IN TWO SETS, WHEREAS THESE HAVE BEEN SENT ONLY IN ONE SET HENCE DISCREPANCY.
  5. BL DOES NOT MENTION MEASUREMENT (CBM) WHICH IS ESSENTIAL REQUIREMENT OF A TRANSPORT DOCUMENT.
  6. AS THE BL IS A COMBINED TRANSPORT DOCUMENT (CONTRARY TO LC TERMS), IT IS ESSENTIAL THAT PLACE OF RECEIPT SHOULD ALSEO BE WRITTEN ON THE BL, AS IT CLEARLY SHOWS THE PLACE OF DELIVERY AS ICD, LUDHIANA. HENCE THE BL IS DEFECTIVE AND INCONSISTENT.
  7. THE CERTIFICATE OF QUALITY/QUANTITY/WEIGHT ISSUED BY LLOYD MARINE SURVEYORS AND INSPECTION AGENCY LTD. DOES NOT CONTAIN CONTAINER-WISE DETAILS OF GOODS INSPECTED. BL REF. IS ALSO MISSING ON THIS CERTIFICATE. THIS CERTIFICATE DOES NOT SPELL OUT SPECIFICATIONS AS REQUIRED IN THE PROFORMA INVOICE. IT SIMPLY QUOTES PROFORMA INVOICE NO. THE DETAILS OF GOODS DIFFER IN COLUMN 2 AND DECLARATION SUB-CLAUSE (II) OF THIS CERTIFICATE. HENCE INCONSISTENT.
  8. IN ADDICTION TO THE ABOVE DISCREPANCIES, WE OBSERVE THAT CONTAINERS NUMBERS MENTIONED ON BILL OF LADING  FOR EXAMPLE MSCU7921614 (TYPE 40 FT HIGH CUBE) BELONGS TO MSC LINE AND THE SAME IS IN EMPTY CONTAINER YARD, LIMASSOL CYPRUS, WHEREAS THE CONTAINER NO. MSCU3232454 (TYPE 20 FT DRY VAN). FURTHER AS STATED BY APPLICANTS, THEY HAVE RECEIVED EMAIL FROM CUSTOMER SERVICE OF UNI MARINE LINE, WHO HAVE ISSUED THE BL WHICH STATES THAT THERE ARE CERTAIN DISCREPANCIES WITH REGARD TO CONTAINER NUMBERS ON THE BL, WHICH THE BENEFICIARIES HAVE SUBMITTED TO YOU AND COLLECTED PAYMENT.

 

KEEPING IN VIEW THE ABOVE DISCREPANCIES, WE REQUEST YOU TO RECREDIT OUR ACCOUNT WITH REIMBURSING BANK.

Ese mismo día (08.02.2010) el banco confirmador responde al mensaje anterior en los siguientes términos:

  1. THE NOTATION ON BOARD DOES NOT NEED TO BE SIGNED SINCE UCP 400 (FORMER ARTICLE 27.B), WHICH MEANS THAT THE REQUIREMENT WAS RULED OUT IN 1993 IN UCP 500. YOU ARE REQUESTED TO STRICTLY ADHERE TO UCP 600, ARTICLE 20.II. BESIDES, NOTE THAT THERE IS NO DOUBT AS TO THE VESSEL WHERE THE GOODS WERE SHIPPED, MSC NORA, THEREFORE THERE IS NO NEED TO RE-STATE THE NAME OF THE VESSEL IN THE ON BOARD NOTATION.
  2. IT IS NOT REQUESTED THAT THE B/L MENTION NUMBER AND KIND OF PACKAGES INSIDE THE CONTAINERS, WHICH WOUL BE A ‘PARTICULAR DECLARED BY THE SHIPPER’ ANYWAY.
  3. YOUR DISCREPANCY NO. 3 HAS NOTHING TO DO WITH THE CONDITIONS OF THE CREDIT. HOWEVER, YOUR COMMENT HAS NO SENSE AT ALL IN THE CONTEXT OF A B/L. THE 30 IN THE BOX STAND FOR THE 30 CONTAINERS, WHICH COULD ALSO BE REFERRED AS PACKAGES. THE WORDING ‘CONTAINERS/PACKAGES’ IS NOT PRESENTED AS AN OPPOSITION BUT AS A WORD DRESCRIPTOR
  4. SINCE WE ARE TH CONFIRMING BANK, IT IS OUR RISK TO SEND DOCUMENTS IN ONE OR TWO MAILS. IT IS CLEAR THAT YOU RECEIVED DOCUMENTS, SO THERE IS NO PROBLEM. THIS HAS NOTHING TO DO WITH THE APPLICANT COMPLYING OR NOT WITH CREDIT TERMS.
  5. THERE IS NO REQUIREMENT FOR THE B/L TO MENTION MEASUREMENT IN ALL CASES. FURTHERMORE YOU SHOULD NOTE THAT MEASUREMENT INDICATION IN A B/L IS NOT RELEVANT WHERE GOODS ARE CARRIED IN CONTAINERS, SINCE THERE IS A MATHEMATICAL RELATION BETWEEN A 20 FEET CONTAINER AND THE NUMER OF CUBIC METRES (OR CBM) WHICH IT MAY CONTAIN.
  6. YOU SHOULD NOTICE THAT YOU ASKED FOR A DOCUMENT EVIDENCING SHIPMENT TO ‘LUDHIANA VIA NHAVA SHEVA’. THAT IS STRICTLY WHAT YOU GET. IF YOU TAKE IT AS A PORT TO PORT, ARTICLE 20 B/L, THEN YOU SHOULD NOT READ WHAT HAPPENED AFTER NHAVA SHEVA PORT. ALTERNATIVELY, IF YOU WANT TO TAKE INTO ACCOUNT WHAT HAPPENS AFTER NHAVA SHEVA, THEN YOU HAVE TO LOOK AT IT AS AN ARTICLE 19, COMBINED TRANSPORT DOCUMENT. IN ANY CASE, THE PRESENTATION IS IN STRICT COMPLIANCE WITH YOUR REQUIREMENT.
  7. THE CONTENT OF THE CERTIFICATE IS IN STRICT COMPLIANCE WITH YOUR REQUIREMENTS IN THE LIGHT OF ARTICLE F AND IS CLARLY RELATED TO THIS SHIPMENT.
  8. YOUR COMMENTS HAVE NO RELEVANCE WHATSOEVER IN A DOCUMENTARY CREDIT.

 

ACCORDING TO OUR COMMENTS WE ARE NOT ABLE TO CONSIDER YOUR CLAIM AND WE REMAIN AT YOUR DISPOSAL FOR ANY COOPERATION YOU MAY NEED.

El 09.02.2010 el banco emisor responde:

WE DO NOT AGREE WITH YOUR CONTENTION WITH RESPECT TO THE DISCREPANCIES POINTED OUT BY US IN OUR SWIFT MSG OF 6/02/2010.

 

  1. THE LC DOES NOT REQUIRE COMBINED TRANSPORT DOCUMENT (FIELD 46A CLAUSE 2), WHEREAS IN THE INSTANT CASE COMBINED TRANSPORT DOCUMENT HAS BEEN ISSUED. FURTHERMORE ARTICLE 29 (II) CLEARLY SAYS [se entiende que se refieren al 20.ii] THE BL MUST INDICATE THAT THE GOODS HAVE BEEN SHIPPED ON BOARD A NAMED VESSEL AT THE PORT OF LOADING STATED IN THE CREDIT. FURTHER THE BL IS A RECEIVED FOR SHIPMENT BILL OF LADING. HENCE WE DO NOT ACCEPT YOUR CONTENTION.
  2. SO FAR AS THE REQUIREMENT FOR TWO SETS OF DOCUMENTS IS CONCERNED, IT HAS TO BE COMPLIED WITH AS PER THE INSTRUCTIONS OF THE LC ISSUING BANK, AS THE ROLE OF CONFIRMING STARTS ONLY WHEN THE SAID BANK IS NOMINATED AS CONFIRMING BANK BY THE ISSUING BANK. HENCE THE CONFIRMING BANK HAS TO ACT PRUDENTLY.
  3. WE ALSO STAND BY OTHER DISCREPANCIES POINTED OUT BY US IN POINTS 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 OF OUR SWIFT MSG OF 6/02/2010. KEEPING IN VIEW TH ABOVE WE REQUEST YOU TO REFUND PAYMENT.

 

Ese mismo día 09.02.2010 el banco emisor remite otro mensaje como sigue:

 

THIS IS FURTHER TO OUR SWIFT MSG OF DATE WE ADVISE THAT

 

  1. THE LC DEMANDED FULL SET OF CLEAN SHIPPED ON BOARD BILL OF LADING (FIELD 46A – CLAUSE 2), WHEREAS THE DOCUMENTS CONTAIN COMBINED TRANSPORT DOCUMENT, WHICH DENOTES ‘UNDERMENTIONED PARTICULARS AS DECLARED BY SHIPPER, BUT NOT ACKNOWLEDGED BY THE CARRIER, WHICH CLEARLY SHOW THAT THE GOODS HAVE NOT BEEN SHIPPED ON BOARD THE VESSEL. FURTHER AS PER ARTICLE 20 (II) OF UCPDC PUB 600 OF ICC, A BILL OF LADIN, HOWEVER NAMED,MUST APPEAR TO INDICATE THAT THE GOODS HAVE BEEN SHIPPED ON BOARD A NAMED VESSEL AT THE PORT OF LOADING STATED IN THE CREDIT, AND IT IS NOT SO IN THE PRESENT CASE.
  2. THE CERTIFICATE OF QUALITY/QUANTITY DOES NOT HAVE ANY REFERENCE TO THE INVOCE NO. OR BL WHICH SHOULD CLEARLY RELATE THIS CERTIFICATE TO THE SAID SHIPMENT, HENCE NOT IN ORDER.
  3. WE ALSO REFER YOU TO POINT NO. 8 OF OUR SWIFT MSG OF 6/02/2010, WHICH HAS BEEN ADVISED TO US BY THE APPLICANTS, THAT CERTAIN CONTAINER MENTIONED BY THE BENEFICIARIES ARE EMPTY CONTAINERS AND HAVE NOT BEEN USED BY THE SHIPPING LINES AND THEY HAVE RECEIVED AN EMAIL FROM THE CUSTOMER SERVICE OF UNI MARINE LINE, WHO HAVE ISSUED THE BL, WHICH STATES THAT THERE ARE DISCREPANCIES WITH REGARD TO CONTAINER NUMBERS ON THE BL SENT WITH THE ABOVE DOCUMENTS.

 

KEEPING IN VIEW THE ABOVE, WE REQUEST YOU TO REFUNF THE AMOUNT.

 

El banco confirmador responde el 10.02.2010 como sigue:

 

WE INSIST IN THE CONTENTS OF OUR PREVIOUS MESSAGE. HOWEVER AND IN CONNECTION WITH YOUR MT799 DATED FEB, 9 WE WISH TO POINT OUT AT THE FOLLOWING:

 

ACCORDING TO ARTICLE 20 BANKS MUST ACCEPT A BILL OF LADING, HOWEVER NAMED (INCLUDING EXPRESSIONS SUCH AS COMBINED TRANSPORT DOCUMENT), IF IT COMPLIES WITH THE PROVISIONS OF ARTICLE 20. IN PARTICULAR ITS PROVISION (II) STATES THAT THE BILL OF LADING MUST APPEAR TO:

 

  • INDICATE THAT THE GOODS HAVE BEEN SHIPPED ON BOARD: THE BILL OF LADING PRESENTED CLEARLY INCLUDES AN ON BOARD NOTATION INDICATING THE DATE OF SHIPMENT.
  • A NAMED VESSEL: THE VESSEL IS CLEARLY NAMED AS MSC NORA, WITH NO ‘INTENDED VESSEL’ INDICATION, AND THEREFORE NO CONFUSION MAY BE ALLEGED.
  • AT THE PORT OF LOADING STATED IN THE CREDIT: AGAIN THE PORT OF LOADING NAMED IS CLEARLY AND UNMISTIKABLY ANTWERP PORT IN BELGIUM, WHICH COMES WITHIN THE RANGE OF ‘ANY PORT IN EUROPE´REQUIRED IN FIELD 44A OF YOUR MT700.

 

WE ALSO ADVISE YOU TO READ THE COMMENTS ON ‘COMMENTARY ON UCP 600’ (ICC PUBLICATION 680), PAGE 91, IN THE SENSE THAT WHERE IT IS EVIDENT FROM THE BILL OF LADING THAT THE SHIPPED ON BOARD STATEMENT APPLIES TO THE VESSEL AND THE PORT OF LOADING MENTIONED IN THE DOCUMENT, THERE IS NO NEED FOR THE ON BOARD NOTATION TO SHOW THE PORT OF LOADING AND THE NAME OF THE VESSEL.

 

AS TO YOUR COMMENTS IN CONNECTION WITH THE WORDING ‘UNDERMENTIONED PARTICULARS AS DECLARED BY SHIPPER BUT NOT ACKNOWLEDGED BY THE CARRIER’, PLEASE NOTE THAT THIS IS COMMON IN MANY, IF NOT ALL, BILL OF LADINGS AND ADDRESS THE IMPOSSIBILITY FOR THE CARRIER TO BE A CONNOISSEUR OF ANY KIND OF GOODS, PARTICULARLY WHEN THEY ARE INSIDE A CLOSED CONTAINER. UCP 600, ARTICLE 26.B, REFER TO THESE CLAUSES (‘SAID BY SHIPPER TO CONTAIN’) AS ACCEPTABLE.

 

AS FAS AS THE CERTIFICATE OF QUALITY/QUANTITY, WE DO NOT UNDERSTAND YOUR CLAIM THAT THE CERTIFICATE ‘DOES NOT CLEARLY RELATE TO SHIPMENT’ FOR NOT INCLUDING INVOICE AND BL NUMBERS. NOTE THAT NOTHING IN THE CREDIT ASKED FOR THE INVOICE OR BILL OF LADING NUMBERS TO BE STATED. ONLY A REFERENCE TO CONFORMITY WITH PROFORMA INVOICE WAS REQUIRED, AND THAT REFERENCE WAS CLEARLY INCLUDED BY NUMBER AND DATE. MOREOVER THE CERTIFICATE IS CLEARLY RELATED TO THE SHIPMENT BY THE DETAILS OF THE IMPORTER, THE DESCRIPTION AND QUANTITY OF GOODS AND, MORE IMPORTANT, BY THE REFERENCE TO YOUR DOCUMENTARY CREDIT NUMBER.

 

FINALLY WE UNDERSTAND THAT YOUR REFERENCE TO EMPTY CONTAINERS IS OUT OF CONTEXT IN A DOCUMENTARY CREDIT AND HAS NOTHING TO DO WITH THE LC PRACTICE AND REGULATION AS PER ARTICLES 4 AND 5 OF UCP.

 

Siguen diversos mensajes del banco emisor de fecha 10.02, 11.02, 12.02, 13.02, 15.02, 16.02, 17.02 y 18.02, en todos ellos se insiste en aspectos ya comentados y sólo cabe resaltar como cierta novedad el texto siguiente (que se repite en varios de esos mensajes):

 

THE AUTHENTICITY OF THE BL IS ALSO DOUBTFUL. THE CONTAINER NOS. MENTIONED THEREON HAVE NOT BEEN TAKEN ON BOARD THE SAID VESSEL, AS PER THE COMMUNICATION OF THE APPLICANTS WITH THE SHIPPING LINES. HENCE THE AUTHENTICITY OF BASIC DOCUMENT OF INTERNATIONAL TRADE I.E. BL IS QUESTIONABLE. THIS WAY WHOLE TRANSACTION BECOMES QUESTIONABLE.

 

El banco confirmador envía un mensaje de simple reafirmación el 15.02 y otro el 18.02 en el que se responde a la pretendida falta de autenticidad del conocimiento de embarque en los siguientes términos:

 

NOTE THAT EACH AND EVERY OF THE DISCREPANCIES ALLEGED BY YOUR BANK HAS BEEN CONTENDED IN OUR PREVIOS MESSAGES AND PROVED ERRONEOUS AS PER UCP AND THE DOCUMENTARY CREDIT TERMS AND CONDITIONS. AS TO THE PRETENDED GENUINENESS OF THE BILL OF LADING, PLEASE REFER AGAIN TO ARTICLE 34 PROVISION THAT “A BANK ASSUMES NO LIABILITY OR RESPONSIBILITY FOR THE (…) GENUINENESS, FALSIFICATION OR LEGAL EFFECT OF ANY DOCUMENT (…) NOR FOR THE DESCRIPTION (…) OR EXISTENCE OF THE GOODS (…) REPRESENTED BY ANY DOCUMENT, OR FOR THE GOOD FAITH OR ACTS OR OMISSIONS (…) OF THE CONSIGNOR, THE CARRIER (…) OR ANY OTHER PERSON”. WE ALSO VERY MUCH SUGGEST YOU TO GO TO ICC BANKING COMMISSION’S OPINION R341 (PUB 632, PAGE 257) WHERE WE READ THAT “IN THE EVENT OF FRAUDULENT DOCUMENTS BEING PRESENTED, IT IS FOR THE APPLICANT TO PROVE VIA THE LEGAL SYSTEM (…) BANKS ARE MERELY REQUIRED TO CHECK THE ACCEPTABILITY OF THE DOCUMENT ON ITS FACE AND HAVE NO RESPONSIBILITY AS TO GENUINENESS, FALSIFICATION, ETC”.

 

A partir de ese momento el banco emisor sigue enviando un mensaje diario sin nada nuevo hasta el  06.03.2010 (recibido el 08.03) en que se recibe un nuevo mensaje en los siguientes términos:

 

THIS IS FURTHER TO OUR SWIFT VARIOUS MESSAGES SENT TO YOUR OFFICE IN CONNECTION WITH THE REFUND OF USD XXXXXXX WRONGFULLY CLAIMED BY YOU AGAINST THE DISCREPANT DOCUMENTS UNDER ABOVE LC. PLEASE NOTE THAT THE APPLICANTS HAVE TAKEN UP THE MATTER WITH T.O. LEE CONSULTANTS LTD., THE ACADEMY OF EXPERTS GRAY’S INN, LONDON, AND THEY HAVE OBSERVED THE FOLLOWING DISCREPANCIES IN THE DOCUMENTS:

 

  1. THE PACKING LIST IS NOT MEETING THE FUNCTION OF A PACKING LIST DUE TO MISSING THE FOLLOWING CRUCIAL INFORMATION:

 

  • NOT SHOWING PACKAGING IN BALES OR CARTONS
  • NOT SHOWING WEIGHTS AND MEASURES OF PACKAGES OF PACKAGES, SUCH AS BALES
  • NOT SHOWING SHIPPING MARKS FOR EASY IDENTIFICATION OF THE GOODS IN LOADING, DISCHARGE AND STOWAGE IN WAREHOUSE. THIS IS REQUIRED UNDER INCOTERMS 2000 AND THE VIENNA CONVENTION FOR INTERNATIONAL SALE OF GOODS.

 

  1. BILL OF LADING HAS MANY OBVIOUS RED FLAGS EVIDENCING TRADE FRAUDS, SUCH AS:

 

  • BL NUMBER IS TOO SIMPLE AND NOT CONSISTENT WITH TRADE PRACTICE
  • MOVEMENT SHOWS FCL/FCL. IT SHOULD BE CY/CY ACCORDING TO SHIPPING PRACTICE
  • NOT SHOWING MEASUREMENTS, WHICH IS A CRUCIAL DATA IN CALCULATION OF SEA FREIGHT
  • ENDORSEMENT SHOULD BE MADE IN THE CAPACITY OF COMPANY, NOT A PERSON
  • THE FRONT PAGE OF THE BL BEARS A ‘MAERSK CLAUSE’ (CARRIER MAY DELIVER THE GOODS WITHOUT ASKING FOR AN ORIGINAL BL), WHICH IS NOT ACCEPTABLE BY BANKS AS SUCH CLAUSE RENDERS IT NOT A NEGOTIABLE DOCUMENT OF TITLE, RELIED BY THE BANK AS A COLLATERAL FOR ITS FINANCING O THE PARTIES.

 

  1. CERTIFICATE OF QUALITY IS DISCREPANT DUE TO:

 

  • NOT SHOWING PACKING IN BALES OR CARTONS
  • STATING INTERNATIONAL ACCEPTED PARAMETERS IS NOT SPECIFIC ENOUGH IN AN INSPECTION CERTIFICATE. IT SHOULD HAVE QUOTED THE BASIS OF THE SPECIFICATION, CITING THE NAME OF THE INTERNATIONAL INSPECTION INSTITUTE, SUCH AS BS, ISO, ETC.

 

  1. MOST IMPORTANT OF ALL, ALL THE DOCUMENTS ARE ISSUED ON THE SAME DATE, 18 JANUARY 2010. THIS IS MISSION IMPOSSIBLE, IT IS SIMPLE COMMON SENSE THAT THE QUALITY INSPECTION CANNOT BE CARRIED OUT ON THE SAME DATE OF LOADING ON BOARD IN WHICH THE GOODS ARE ALREADY STOWED INSIDE THE CONTAINERS AND SECURELY SEALED. THE INSPECTOR CANNOT CHECK THE GOODS UNLESS THE SEALS ARE BROKEN. ALSO DURING LOADING, THE MASTER OF THE SHIP WILL NOT ALLOW THE INSPECTOR TO EMBARK ON THE CARGO SHIP DURING THE LOADING PERIOD FOR OBVIOUS REASONS.

 

  1. HENCE I CONCLUDE THAT THE ISSUING BANK, THE NEGOTIATING BANK AND THE CONFIRMING BANK, IF ANY, SHOULD HAVE NOTED THESE DISCREPANCIES AND THE MANY RED FLAGS EVIDENCING TRADE FRAUDS. THEY SHOULD NOT HAVE EFFECTED PAYMENT UNDER THE LC AND THE APPLICANT SHOULD NOT BE HELD LIABLE FOR REIMBURSEMENTS TO THE BANK’S DUE TO THEIR NEGLIGENT ACTS, NOT ACTING FOR THE BEST INTEREST OF THE APPLICANT.

 

El banco confirmador responde a este mensaje el día 10.03 como sigue:

 

ONCE MORE WE HAVE TO HOLD TO OUR PREVIOUS MESSAGES AND INSIST THAT NONE OF THE DISCREPANCIES RAISED BY YOUR BANK IS RELEVANT AS PER UCP600. WE FEEL THAT WE HAVE NOTHING ADDITIONAL TO SAY AND THAT YOUR ALLEGATIONS ARE ONLY VARIANTS OF THE SAME THEMES. WE BEG YOU TO UNDERSTAND THAT WE CANNOT REPETITIVELY ANSWER WITH THE SAME RATIONALE TO EACH OF YOUR MESSAGES. HOWEVER WE WISH TO BE OF SOME HELP TO YOUR GOOD BANK AND ARE READY TO COMMENT ON YOUR MESSAGE DATED MARCH, 8.

 

  1. ACCORDING TO C ALL DISCREPANCIES SHOULD HAVE BEEN GIVEN IN A SINGLE NOTICE NO LATER THAN THE CLOSE OF THE FIFTH BANKING DAY FOLLOWING PRESENTATION. THE BANK MAY NOT GIVE MULTIPLE NOTICES IN RELATION TO THE SAME PRESENTATION.

 

  1. AS COMMENTED IN OUR PREVIOUS MESSAGES, BOTH THE PACKING LIST AND THE CERTIFICATE OF QUALITY ARE DOCUMENTS SUBJECT TO ARTICLE F, WHERE IN THE ABSENCE OF REQUIREMENTS IN THE CREDIT AS TO ITS ISSUER AND DATA CONTENT, “BANKS WILL ACCEPT THE DOCUMENT AS PRESENTED IF ITS CONTENT APPEARS TO FULFIL THE FUNCTION OF THE REQUIRED DOCUMENT”, AND BOTH DOCUMENTS CLEARLY FULFIL THE USUAL FUNCTION OF THE REQUIRED DOCUMENT.

 

  1. DESPITE NOT BEING A RELEVANT DISCREPANCY WHATEVER, WE WISH TO COMMENT SOME OF YOUR STATEMENTS.

    (A) NOT SHOWING PACKAGES IN BALES, NOTE THAT THE PACKING LIST MENTIONS “NO. OF BALES PER CONTAINER: 20”.

    (B) NOT SHOWING WEIGHTS AND MEASUREMENTS OF BALES, NOTE THAT BALES ARE PER DEFINITION IRREGULAR BUNDLES WITH IRREGULAR WEIGHT AND MEASURE.

    (C) SHOULD YOU HAVE WISHED A PARTICULAR PARAMETER OR SPECIFICATION TO APPEAR IN THE QUALITY CERTIFICATE, A CLEAR AND SPECIFIC REQUIREMENT IN THAT SENSE WOULD HAVE HAD TO APPEAR AS A CREDIT CONDITION.

 

  1. AS TO THE SUPPOSED RED FLAGS IN THE BILL OF LADING,

    (A) SIMPLE NUMERATION, WE DO NOT UNDERSTAND WHAT SIMPLE NUMERATION STANDS FOR, HOWEVER PLEASE NOTE THAT A COMBINATION OF 3 LETTERS FOLLOWED BY TWO NUMBERS GIVE RISE TO 1.757.600 COMBINATIONS OF NUMBERS AND LETTERS.

    (B) A FCL/FCL MOVEMENT SEEMS TO BE MORE ASSOCIATED TO A WAREHOUDE TO WAREHOUSE TRANSPORT THAN TO A CY/CY MOVEMENT, HOWEVER WE DO NOT SEE ANY RED FLAG.

    (C) AS FOR MEASUREMENTS IN THE BL, WE ONCE MORE REMIND YOU THAT, DESPITE NOT BEING COMPULSORY AS PER UCP, MEASUREMENT IN CUBIC METERS FOR A 20 FEET CONTAINER IS A CONSTANT OF 33 M3 FOR A STANDARD 20 FEET, AGAIN NO RED FLAG AT ALL.

    (D) THERE IS NO MAERSK CLAUSE AS QUOTED ERRONEOUSLY IN YOUR MESSAGE, THE ONLY REFERENCE IS TO THE CAPACITY OF THE CARRIER TO REQUIRE ONE ORIGINAL BILL OF LADING DULY ENDORSED, THIS HAS NOTHING TO DO WITH A MAERSK CLAUSE, WHICH BY THE WAY WAS A MATTER SUBJECT TO GREAT DISCUSSION WITHIN THE BANKING COMMISSION, THE TRANSPORT COMMISSION AND CLP COMMISSION, WITH NO FINAL CONCLUSION AS TO ITS ACCEPTABILITY OR NOT AS PER UCP.

 

  1. WE DO NOT SEE A MISSION IMPOSSIBLE FOR ANY OF THE DOCUMENTS BEING DATED THE SAME DATE OF SHIPMENT. IN ANY CASE THIS IS NOT FOR A BANK TO CONSIDER. AGAIN WE REMIT YOU TO UCP600 ARTICLE 34.

 

  1. FURTHERMORE PLEASE NOTE THAT NONE OF THE SUPPOSED RED FLAGS SEEMED TO BE NOTICEABLE TO YOU AS ISSUING BANK AT THE TIME OF RECEPTION OF DOCUMENTS.

 

WE REMIND YOU AGAIN THAT IN CASE YOUR APPLICANT FEELS THAT THE SELLER HAS FAILED TO COMPLY WITH ANY COMMERCIAL CONTRACT AGREEMENT, THEY SHOULD INITIATE LEGAL PROCEEDINGS AGAINST THE SUPPLIER, AND THAT WE SHALL BE GLAD TO COOPERATE AND PROVIDE YOU AND YOUR CUSTOMER WITH ALL THE INFORMATION WHICH MAY BE AVAILABLE IN OUR FILES.

 

A partir de aquí siguen más mensajes sin introducir novedad alguna.

PREGUNTAS:

 

La entidad financiera consultante pregunta si las discrepancias (alguna o varias) formuladas por el banco emisor son correctas y fundadas en las UCP y en las prácticas sobre créditos documentarios.

ANÁLISIS:

 

El banco confirmador en su mensaje de fecha 08.02.2010 rebate la pertinencia del mensaje de fecha 04.02.2010 del banco emisor por un defecto de forma, pues no se ajusta a lo previsto en el art. 16.c) de las UCP 600:

 

“… el banco emisor deciden rechazar el honrar … , deben efectuar, a tal efecto, una única notificación al presentador. La notificación deberá indicar:

  1. Que el banco rechaza honrar …; y
  2. Cada discrepancia en virtud de la que el banco rechaza honrar …; y …

 

En su apartado d) este mismo artículo 16, claramente establece que:

 

“La notificación requerida en el artículo 16.c debe efectuarse por telecomunicación … no más tarde del cierre del quinto día hábil bancario posterior a la fecha de presentación.”

 

Por último, el apartado f) de dicho artículo indica que:

 

“Si el banco emisor … no actuase[n] de acuerdo con las disposiciones de este artículo, perderá[n] el derecho a alegar que los documentos no constituyen una presentación conforme”.

 

En general los argumentos utilizados por el banco confirmador para rebatir las discrepancias son asumidos por el grupo por unanimidad con la salvedad del punto 4. En el campo “Instrucciones para el banco” del mensaje Swift, se solicita que los documentos sean enviados en dos correos separados.

 

Los documentos fueron remitidos por DHL en un único envío tal como el propio banco confirmador admite. La relevancia de esta condición como discrepancia queda relativizada, para una mayoría del grupo, por el hecho de haberse recibido la documentación completa en destino. Sin embargo, algunos miembros del grupo consideran que era pertinente.

 

Con carácter general, el grupo también considera oportuno destacar la relevancia del art. 34 de las UCP 600 que trata de la exoneración de la efectividad de los documentos y del propio artículo 5 en el que se determina que los bancos tratan exclusivamente con documentos.

RESPUESTA:

 

La opinión del grupo de expertos, por mayoría, es que las discrepancias formuladas por el banco emisor no son consistentes, pues no se fundamentan en lo estipulado en las UCP 600 ni en las prácticas bancarias.

 

Por otra parte, dado que la notificación realizada por el banco emisor en fecha 04.02.2010 no se ajusta a lo previsto en el artículo 16.c) de las UCP 600 y la posterior sucesión de mensajes, concretando y ampliando las discrepancias observadas en cada uno de ellos, es un claro incumplimiento de lo estipulado en dicho artículo, según lo que establece el apartado f) del mismo, el banco emisor ha perdido su derecho a alegar que los documentos no constituyen una presentación conforme.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

Consulta 187 – ¿Discrepancias sostenibles?

CONSULTA 187 DESCRIPCIÓN: En el Comité Español de la CCI, se recibe una consulta procedente de una Caja de Ahorros española a la que se asigna el número 187 en …

CONSULTA 187

DESCRIPCIÓN:

En el Comité Español de la CCI, se recibe una consulta procedente de una Caja de Ahorros española a la que se asigna el número 187 en la que se solicita la consideración y opinión del Grupo de Expertos en Créditos Documentarios.

A continuación  se transcribe (en cursiva) dicha consulta:

Con fecha 11/06/2010 recibimos un crédito documentario a favor de un cliente nuestro, emitido por un Banco de Londres. Os adjunto el MT 700 y las modificaciones posteriores (aunque en principio las modificaciones no afectan al documento objeto de la discrepancia, por si no queréis revisarlas).

                 Con fecha 30/06/2010 se presentaron documentos por importe de USD xxxx. El Banco Emisor  envío un mensaje MT 734 con fecha 06/07/2010.  El día 20/07/2010 iniciamos un continuo intercambio de mensajes cuyo objetivo por nuestra parte es conseguir el pago.

                 En fichero adjunto también os envío el documento objeto de la discrepancia formulada.

                 Nos gustaría que analizaseis este asunto y nos indicarais si la discrepancia es procedente o no y, por tanto, el Banco Emisor está obligado o no a pagar.

Análisis y Consideraciones:

 

Para el examen y consideraciones, se extractan continuación  parte de la documentación remitida por la caja consultante  y que se considera mínimo imprescindible para que se entiendan  en que se basan los razonamientos y respuestas. De no mostrar esta parte de los mensajes intercambiados se requeriría una explicación larga y exhaustiva de los intercambios, que siempre es mejor mostrar la información tal cual se presentaron en la realidad.

 

  1. Parte del Condicionado del Crédito donde aparece el Certificado objeto de la controversia y sus requisitos tal como fueron solicitados

 

  1. Mensaje Inicial de Discrepancias remitido por el Banco Emisor donde indica 3 Discrepancias
  2. Mensaje del banco Emisor donde a requerimiento de la Caja Avisadora dicho Emisor reconsidera las discrepancias y deja solamente 1 de ellas como valida e invariable (la Número 2 del Mensaje anexo B anterior 

 

En las deliberaciones del grupo alguno de sus componentes discute acerca de la posibilidad de que dicha discrepancia entrase dentro del ámbito del articulo 14j de las UCP600 y por tanto la misma no fuese procedente.

No obstante la mayoría de los componentes estiman que dicho artículo no es de aplicación en este caso por cuanto no se trata de que no coincida la dirección de beneficiarlo u ordenante que es lo que establece el mismo, sino que estamos ante el contenido a indicar dentro de un documento que es requerido de forma expresa que sea redactado indicando detalles concretos. Unos de esos detalles es que el Certificado debe indicar que los documentos han sido enviados a la atención de alguien en concreto como puede verse en el extracto del condicionado aptdo. 11 (anexo A anterior), y esta condición no ha sido cumplida.

Algunos componentes comentan si esa condición  sobre indicar en un Certificado que se han envidos los documentos a una persona concreta podría o no tener repercusión importante y si realmente podría haber sido cumplida realmente aunque no figure la mención en el certificado. Finalmente hay coincidencia es que no es esa la cuestión a valorar sino si una condición expresa de ese tipo debe ser cumplida.

RESPUESTA:

 

En base a lo expuesto anteriormente, el grupo de expertos, por mayoría  presenta la siguiente conclusión:

 

El Certificado presentado no cumple el requisito expreso indicado en el condicionado al haber omitido la indicación marcada y por tanto la discrepancia indicada por el banco emisor se considera procedente.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 186 – Reservas por dos días de envío con EXW

CONSULTA 186 El Grupo de Expertos del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta a la que asigna el número 186 y que se plantea en los siguientes términos: …

CONSULTA 186

El Grupo de Expertos del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta a la que asigna el número 186 y que se plantea en los siguientes términos:

Una entidad financiera española recibe el día 06/05/2010, un crédito documentario a favor de un cliente suyo, emitido por una entidad financiera italiana.  El importe del crédito es de EUR 298.405,80. El crédito ampara la venta de 18.000 HL (+/-5%) de mosto muto bianco, EXW Cantina Spagnola. Los transbordos y los embarques parciales están prohibidos. Como documento de transporte se requiere un bill of lading. El pago del crédito se establece a 90 días B/L.

A instancias de la entidad finaciera española, el beneficiario solicita al ordenante que realice una serie de modificaciones que solventen algunos términos con los que no están conformes. La primera modificación llega el día 07/05/2010. En dicha modificación, se suprimen algunos documentos requeridos inicialmente, como por ejemplo el bill of lading, se modifica otro documento y algunas otras cláusulas que no atañen directamente a la incidencia planteada.

Con fecha 18/05/2010 se recibe una segunda modificación en la que se varía el documento a partir del cual se debe calcular el vencimiento. El crédito establece ahora que el pago se realizará a los 90 días del Anexo III. Se elimina también el campo 44 B, destino final Trinitapoli (BT) Italia.

La última modificación recibida el día 31/05/2010, amplía las fechas de vencimiento y de embarque

Con fecha 22/06/2010, desde la entidad finaciera española, se envían documentos por importe de EUR 297.961,73. Dichos documentos son recibidos en la entidad financiera italiana y el día 28/06/2010, esta entidad,  envía un mensaje MT 734 formulando las siguientes discrepancias:

QUOTE:

– Partial shipment effected (on June 3rd and June 2nd) – on invoice payment’s conditions not as per our amendment dtd 070510 – We are not on condition to determinate the respectively maturity dates of each Anexo III. We contact our principals and shall revert asap

– UNQUOTE:

A partir de este momento, la entidad financiera española envía una seríe de swifts con intención de aclarar la fecha de vencimiento y, en un primer momento, conseguir el levantamiento de las discrepancias. Hay un segundo momento, en el que la entidad financiera española, rebate las discrepancias formuladas, sin obtener respuesta de la entidada financiera italiana.

 

Ante esta falta de respuesta, la entidad española plantea el caso al grupo de expertos en créditos documentarios de la Cámara de Comercio, a la espera de que manifieste quién tiene razón en este asunto: el banco italiano que ha formulado discrepancias, o ellos que no están de acuerdo con las discrepancias formuladas.

ANÁLISIS:

 

El análisis de este caso tiene que hacerse con las premisas establecidas en el artículo 14,  en sus apartados a y d, y con la consideración de embarques parciales establecida en el artículo 31 apartado b.

 

En el apartado a del artículo 14, las UCP 600, establecen que para determinar si una presentación es conforme o no, los bancos deben basarse únicamente en los documentos.

 

En el apartado d se establece, entre otras cosas,  que los datos en un documento, cuando sean examinados en el contexto del crédito, no deben ser contradictorios  con los datos en el crédito.

 

En este caso, el problema fundamental radica en determinar si es posible demostrar documentalmente, si se han producido embarques parciales, aún cuando en el crédito  no se requiere documento de transporte alguno.

 

Hay muchos integrantes del grupo que consideran que sí es posible demostrarlo, ya que en el documento denominado ANEXO III, se evidencia la fecha de embarque, y aunque no se requiera documento de transporte, la premisa establecida en el crédito de que  los embarques parciales están prohibidos, debe cumplirse.

 

Dado que la entidad financiera española solo ha hecho llegar a este grupo un único documento denominado ANEXO III que solo evidencia una fecha de envío, algunos integrantes del grupo de expertos considera que, ó bien no se les ha presentado toda la documentación remitida bajo el crédito en su utilización, ó bien los datos entre los distintos documentos no son concordantes.  La cantidad de mercancía  mostrada en factura, no concuerda con la cantidad enviada por camión el día 03/06/2010, según el ANEXO III.  Como la discrepancia formulada por el banco italiano, no hace referencia a esta falta de concordancia, estos componentes del grupo intuyen que falta documentación, y que la documentación faltante evidencia más de un embarque.

 

Además, los datos contenidos en el documento denominado ‘Informe de ensayo’,  contribuyen a reforzar la posición de que se han producido embarques parciales. Este documento indica que se han producido 25 viajes, que de acuerdo al art. 31.b deben ser considerados como embarques parciales. Tampoco coinciden los kilos enviados mostrados en este documento, con los que evidencia la factura. Luego, entre la factura y el ‘Informe de ensayo’ también hay falta de concordancia.

 

Sin embargo, hay otros componentes del grupo que no consideran probado que haya habido embarques parciales y además creen que el cumplimiento o no de esta condición no debe penalizar al vendedor, puesto que el término de venta era EXW. La responsabilidad del vendedor termina con la puesta de la mercancía a disposición del comprador.

 

Este argumento es discutido por los partidarios de que las discrepancias son correctas, teniendo en cuenta la premisa establecida en el artículo 14 a, que establece que los bancos solo tendrán en consideración los documentos. Para ellos está probado documentalmente que se han producido embarques parciales y no entran a valorar más consideraciones.

 

CONCLUSION:

 

El grupo considera por mayoría que las discrepancias formuladas por el banco italiano son correctas.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 185 – Excepciones al art. 35 UCP 600. Pérdida docs.

CONSULTA 185 El Grupo de Expertos en Operaciones Documentarias del Comité Español de la CCI recibe la siguiente consulta de un banco español: ASUNTO: El banco español remite el texto …

CONSULTA 185

El Grupo de Expertos en Operaciones Documentarias del Comité Español de la CCI recibe la siguiente consulta de un banco español:

ASUNTO:

El banco español remite el texto de la cláusula que aparece en un crédito documentario emitido por un banco de Arabia Saudí, para que sea comentada por el Grupo y pide la opinión sobre la oportunidad de la misma. La cláusula es la siguiente:

Notwithstanding anything to the contrary mentioned in UCP 600 in the event documents are lost in transit after a nominated or confirming bank determines a presentation is complying and forwards the documents to us, we will verify compliance upon receipt of copies of documents which we determine constitute a complying presentation.

Además el banco pregunta:

¿Se conoce algún caso de este tipo en el que se hayan perdidos unos documentos cuya presentación se haya determinado como conforme y que evidencias posteriores indiquen que no podía ser así, y que según el artículo 35  se haya tenido que aceptar como buena?

ANÁLISIS:

El sentido de la cláusula sometida a análisis afecta a lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 35 de las UCP 600 que establece que:

“Si el banco designado determina que la presentación es conforme y remite los documentos al banco emisor o al banco confirmador –con independencia de si el banco designado ha honrado o negociado– el banco emisor o el banco confirmador deberán honrar o negociar, o deberán reembolsar al banco designado, incluso cuando los documentos se hayan extraviado en el trayecto entre el banco designado y el banco emisor o el banco confirmador, o entre el banco confirmador y el banco emisor.”

Los expertos opinan que la inclusión de esta cláusula modifica el sentido indiscutible de lo dispuesto en dicho artículo, al introducir la exigencia de que el banco emisor verifique el cumplimiento de las condiciones del crédito mediante la comprobación de las copias de los documentos exigidos que, necesariamente, deberá facilitarle el banco designado o confirmador, supuestamente a través del envío de las mismas, lo que no está contemplado en el mencionado Artículo 35 de las UCP 600.

Alguna opinión apunta a que quedaría más claro y sería más aceptable que en el condicionado se indicase que “no es de aplicación a este crédito el Artículo 35” o más concretamente “el segundo párrafo de dicho artículo”, con objeto de que la cláusula tuviera perfecto acomodo en las condiciones de apertura, que el banco designado o confirmador aceptaría o no en función del riesgo “comercial” –entiéndase relación banco designado o confirmador/cliente vendedor– que ello representa.

Otra opinión, además, matiza que según lo dispuesto en Artículo 1 –final– y en el apartado c. del Artículo 7, sería necesario que el crédito indicase que tampoco es de aplicación el primer párrafo del citado apartado, ya que, de no ser así, existiría una clara contradicción entre la cláusula indicada y el espíritu de dicho artículo, que manifiesta sin ambages que “El banco emisor se compromete a reembolsar al banco designado que ha honrado o negociado una presentación conforme y que ha remitido los documentos al banco emisor.”

RESPUESTA:

El Grupo de Expertos establece, por unanimidad, que la citada cláusula no tendría validez siempre que se dé la existencia de un banco designado, que haya aceptado su designación, o confirmador del crédito, y que la inclusión de una cláusula de ese tipo, para pretendidamente intentar salvaguardar los derechos del banco emisor respecto a una posible pérdida o extravío en tránsito de los documentos, solo sería efectiva si se exceptuara de forma explícita en el crédito, el texto del segundo párrafo del Artículo 35 y el primero del apartado c. del Artículo 7.

Respecto a las preguntas que realiza el banco español que remite la consulta, los componentes del Grupo que contestan a las mismas, indican que no pueden aportar experiencia propia sobre si se ha dado la circunstancia de que unos documentos se hayan extraviado en tránsito y el banco emisor se haya negado a pagar el importe de la presentación.

La Respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no el de la Comisión Bancaria de la CCI. La Respuesta a esta consulta debe tomarse en consideración con un carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La Respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 184 – Garantía a 1er requerimiento contra 70% deuda

CONSULTA 184 CONSULTA: Una Caja de Ahorros española, a petición de uno de sus clientes, remite a este Comité español de la CCI la consulta cuyo texto transcribimos: DESCRIPCIÓN DE …

CONSULTA 184

CONSULTA:

Una Caja de Ahorros española, a petición de uno de sus clientes, remite a este Comité español de la CCI la consulta cuyo texto transcribimos:

DESCRIPCIÓN DE LA OPERACIÓN:

  • Un cliente de la Caja de Ahorros realiza una exportación a Venezuela de una màquina por valor de 455.700 USD y acuerda con el comprador un pago anticipado del 70 % del importe de la factura (318.990 USD). El comprador exige como contrapartida a este pago una garantía de pago anticipado.
  • La Caja de Ahorros acuerda con el exportador la emisión de una Garantía de Pago Anticipada según Formulario Tipo de Garantías a Primer Requerimiento de la Publicación nº 503 que son los formularios para acompañar las Reglas Uniformes de la CCI relativas a las Garantías a Primer Requerimiento (Publicación CCI nº 458). Adjuntamos a este correo el Formulario Tipo de Garantía de Pago Anticipado.
  • En este Modelo de Garantía de Pago Anticipado ya se hace referencia al pago anticipado en los siguientes términos: “El ordenante deberá recibir el pago anticipado arriba indicado en su cuenta bancaria nº ……….. en (nombre y dirección del banco), como condición para todo requerimiento y pago en virtud de la presente garantía.” Con este párrafo se asegura que para que la garantía entre en vigor deberá producirse el pago anticipado que cubre y se salvaguarda a nuestro cliente.
  • Para emitir la Garantía el Comité de Riesgos sanciona que debe aportarse como garantía pignoraticia el pago anticipado recibido por el cliente y que la oepración debe intervenirse notarialmente.
  • Es en este punto donde se nos presenta nuestra duda: para emitir el aval debemos pignorar un importe de pago anticipado que no se recibirá hasta que se emita la garantía a primer requerimiento de pago anticipado. Es decir, es el pez que se muerde la cola. Necesitaríamos saber si, desde un punto de vista de intervención notarial, podemos utilizar alguna clàusula determinada que incorpore la pignoración futura del importe del pago anticipado para dar cobertura pignoraticia a la emisión del aval.

Personalmente, también se me ocurre que podríamos pignorar los derechos de crédito dimanantes de los cobros derivados del contrato comercial.

ANALISIS:

Nos encontramos con que la consulta expuesta, no es un tema de interpretación de las URDG 458, sino un problema de desconfianza entre ordenante y beneficiario, así como de la necesidad por parte de la entidad bancaria de protegerse por la emisión de la garantía que su cliente propone (con la pignoración de fondos).

Por tanto el problema es de comunicación entre departamentos de la entidad afectada. La pignoración de los derechos de cobro sería una garantía adicional que, por supuesto, es interesante para el buen fin de la operación pero que no afecta a la emisión de la garantía en sí misma.

Desconocemos la fecha de emisión, por lo que se debería determinar es si esta garantía va a emitirse antes del 1 de Julio, con lo que estaría sometida a la 458 o va a ser emitida después de esa fecha, con lo cual ya estaría bajo la nueva 758.

En la 458, en el artículo 6 se dice que una garantía entra en vigor el día de su emisión, salvo que esté expresamente estipulado que dicha entrada en vigor tendrá lugar en otra fecha.

Por tanto, bajo la 458 se podría someter la emisión de la garantía a la recepción del pago. Y viceversa, someter la disponibilidad de la transferencia de pago, a la emisión de una garantía.

En el caso de la nueva 758, el artículo 4, en el apartado a dice únicamente que se considera emitida cuando sale del control del garante, pero no queda prevista su entrada en vigor en fecha posterior.

Sería posible también condicionarla a la recepción previa de un pago anticipado.

RESPUESTA:

En base a lo expuesto, la mayoría de los miembros del grupo consideran que no se trata de una consulta a resolver por el grupo de expertos, ni de interpretación de las reglas relativas a garantías a primer requerimiento.

Dentro del ámbito bancario  de las garantías, una alternativa de respuesta a la pregunta de la caja de ahorros es la emisión de un preaval, los preavales no constituyen una garantía formal, sino sólo representan una promesa, por parte de la entidad bancaria, de avalar en firme si se formaliza una operación determinada.

Operación que no requiere, en principio, pignoración de fondos, al no tratarse de un compromiso en firme por parte de la caja de ahorros.

En este caso, el importador se sentirá más confortable a la hora de enviar el pago anticipado, y una vez cobrado por el beneficiario, la Caja de Ahorros podrá pignorar y emitir la garantía definitiva.

En la emisión de la garantía  se puede hacer uso del articulo 6 de las URDG 458

Artículo 6

Una Garantía entra en vigor en la fecha de su emisión, salvo que esté expresamente estipulado que dicha entrada en vigor tendrá lugar en una fecha posterior o que esté sujeta a condiciones especificadas en la Garantía y determinables por el Garante con base en documentos especificados en la Garantía.

Puesto que la garantía es para la devolución de cantidad anticipada sería conveniente pactar que como condición para que se pueda ejecutar la garantía se debe haber recibido el importe del anticipo en una cuenta del avalado.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente orientativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 183 – Reservas de confirmador por timbres.

CONSULTA 183 CONSULTA: El consultante, una entidad financiera española, presenta el caso de un crédito documentario confirmado por otra entidad, disponible por aceptación con dicho banco confirmador, y en el …

CONSULTA 183

CONSULTA:

El consultante, una entidad financiera española, presenta el caso de un crédito documentario confirmado por otra entidad, disponible por aceptación con dicho banco confirmador, y en el que el banco confirmador requiere que los efectos presentados a su cargo sean timbrados debidamente o, en su defecto, indica que los timbres serán deducidos del pago. Además, según indica el consultante, la falta de timbres se alega como discrepancia y se rechazan los documentos. Ante lo cual  el consultante pregunta:

  • Basándose en las UCP, ¿pueden rechazarse los documentos alegando que el efecto no está timbrado?
  • ¿Tiene el banco confirmador la potestad de obligar el timbrado del efecto o decidir deducirlo del reembolso?

Análisis:

La mayoría considera que no se trata de una discrepancia en el sentido determinado por las Reglas y usos para créditos documentarios (UCP).

El grupo considera por unanimidad que la aceptación del efecto por el banco confirmador otorga una función de giro al documento y que, por tanto, debería reintegrarse de acuerdo con la ley aplicable.

De acuerdo con el artículo 2 de las UCP, el banco confirmador se compromete a aceptar un giro a su cargo contra una presentación conforme en un crédito disponible para aceptación; no obstante la ley aplicable le impide aceptar un efecto que no esté debidamente reintegrado.

En este sentido, la posibilidad de negarse a atender su compromiso salvo que el efecto se le presente debidamente reintegrado o de forma alternativa reintegrarlo y posteriormente deducirlo del reembolso, es algo no regulado por las UCP y que responderá a la práctica esablecida por el banco confirmador o, lo que sería más recomendable, a un acuerdo entre el banco confirmador y el beneficiario.

Entre los miembros del grupo se pone de manifiesto que el reintegro de un efecto no es un requisito indispensable en un crédito documentario, sino únicamente cuando cumple función de giro, lo que ocurre en el caso mencionado o en un crédito disponible por negociación en que el efecto librado contra el emisor es endosado a favor del banco español que ha negociado. Pero ese no es siempre el caso.

Conclusión:

El banco confirmador no puede alegar discrepancias según las UCP cuando la presentación es conforme, pero queda inhabilitado para cumplir su compromiso en tanto que confirmador si el efecto no está debidamente aceptado.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

BBVA: Conforme con la ponencia de la consulta 183.  Aunque la última frase de la conclusión me parece poco clara. Cuando Andreu habla de “compromiso en tanto que confirmador” se trata de aceptar el efecto, en cuyo caso no lo puede aceptar porque no está debidamente reintegrado, o de pagar  al vencimiento, y en este caso como no ha podido aceptar obviamente tampoco pagará. En definitiva lo que quiero decir es que la frase me resulta ambigua y que me sonaría mejor terminarla con reintegrado que con aceptado.

 

Banco Sabadell: ¿Te parece bien este redactado?

 

El banco confirmador no puede alegar discrepancias según las UCP cuando la presentación es conforme, pero queda inhabilitado para cumplir su compromiso en tanto que confirmador si el efecto no ha sido previamente reintegrado y como consecuencia no lo ha podido aceptar.

 

BBVA: Me parece muy bien.

 

Xavier Fornt: Bueno si esa es la opinión de la mayoría, pues viva Almería, pero yo sigo creyendo que se puede rechazar los documentos, poniendo como reservas el artículo 2, ya queno se puede considerar presentación conforme, al no cumplir con la práctica bancaria.

La práctica bancaria es aceptar efectos sólo debidamente reintegrados.

De todas formas, si la opinión mayoritaria es otra, adelante con la Ponencia.

 

Banco Popular: Sobre esta consulta creo que esta todo dicho,

 

Bajo las UCP, sin más, el tema del timbre no estaría en discusión.

 

Si resulta que el país donde se va a realizar la aceptación del efecto y posterior pago es España entonces si, como ya han comentado la Ley en vigor obliga al primer tenedor a su timbrado, por lo tanto si el efecto está emitido conforme al condicionado del crédito pero no esta adaptado a la Ley del Timbre española (timbrado) pueden poner discrepancias.

 

 

 

Consulta 182 Cesión de producto.

CONSULTA 182 PONENCIA: Una entidad bancaria se dirige al Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional solicitando su ayuda para resolver una incidencia relativa a una cesión de derechos …

CONSULTA 182

PONENCIA:

Una entidad bancaria se dirige al Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional solicitando su ayuda para resolver una incidencia relativa a una cesión de derechos de cobro, de la que es cesionaria, cuyos aspectos esenciales son los siguientes:

1.- La entidad emisora de un crédito documentario recibe y acepta instrucciones de ceder los derechos de cobro correspondientes a dos utilizaciones de ese crédito a una entidad financiera determinada, Consecuentemente, se dirige a este última avisándole de esta cesión y anunciando su propósito de abonarle a sus vencimientos las cantidades correspondientes.

 

2.-  Sin embargo, y debido a un error humano,  los  pagos se hacen a una entidad distinta de la que debería haber recibido los fondos,  por lo que la emisora del crédito informa a esta última de este circunstancia y de sus gestiones para obtener la devolución de los fondos.

 

3.-  Finalmente, la entidad cesionaria, reclama formalmente el pago a la emisora del crédito actuando “de acuerdo con lo establecido en artículo  39 de las UCP 600”

 

Análisis:

 

La cuestión que se plantea parece enmarcarse en lo especificado en el artículo 39 de las UCP  600 relativo a la cesión del producto de un crédito. Sin embargo, la entidad  que presenta el caso no manifiesta que existan diferencias de interpretación del citado artículo con la otra parte sino que, aceptando que lo sucedido se debe a un error humano, considera que la parte que es causa del error está obligada a solucionarlo, se entiende que a su costa.

 

Sin embargo, el artículo mencionado no establece por sí mismo obligaciones de las partes; solamente aclara que el hecho de que un crédito no sea transferible no afecta al derecho de un beneficiario a ceder a un tercero el producto de un crédito del que pueda ser titular de acuerdo con las leyes aplicables y de ninguna manera se pronuncia sobre los posibles derechos del cesionario.

 

Conclusión:

 

Si bien el origen de esta consulta es un crédito documentario, el conflicto descrito se debe resolver como incidencia surgida en operaciones bancarias y no mediante la interpretación de las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios.

 

Por esto, el grupo de expertos en créditos documentarios no puede pronunciarse respecto al grado de obligatoriedad inherente al contenido del mensaje MT799 enviado por el banco emisor al banco cesionario y la responsabilidad del emisor en los perjuicios que este último dice haber sufrido por haber actuado confiando en ese mensaje. En consecuencia considera que esa interpretación debe hacerse respecto a las leyes y no respecto a las Reglas y Usos Uniformes.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 181 – Condición abusiva. Documento por ordenante.

CONSULTA 181 CONSULTA:  Se recibe la siguiente consulta de la empresa A en el Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional:  Como continuación a la conversación mantenida, adjuntamos copia …

CONSULTA 181

CONSULTA:

 Se recibe la siguiente consulta de la empresa A en el Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional:

 Como continuación a la conversación mantenida, adjuntamos copia de la L/C recibida de un cliente argelino, sobre la cual querríamos saber si puede considerarse abusiva la cláusula que se refiere al pago (50% a 60 días sobre orden del cliente) y, en caso afirmativo, qué vía tenemos para denunciarla.

Nota: Observen que las condiciones iniciales de pago (punto 42M) no especifican que el segundo (pago) 50% deba ser contra instrucciones del ordenante mientras que, posteriormente, en las condiciones adicionales y en las dirigidas al banco pagador, sí lo indican. ¿Es correcto?

 Cláusula incluida en el crédito:

 Campo 42M DETALLE DE PAGO MIXTO: 50 PCT VISTA

                                                                    50 PCT PAGADERO 60 DIAS FECHA B/L.

 

Campo 47 CONDICIONES ADICIONALES: –    50 PCT VISTA CONTRA DOCUMENTOS

  • 50 PCT PAGADERO 60 DIAS B/L SOBRE

      INSTRUCCION ORDENANTE 

 

 

ANALISIS:

 

1.- El beneficiario de un crédito tiene el derecho de comprobar el condicionado del mismo y aceptar o no el clausulado, o solicitar modificación sobre el punto o puntos que no esté de acuerdo.

 

2.- La cláusula tal y como se indica en el campo 42M difiere del detalle que se especifica en el campo 47 de  condiciones adicionales, aunque  el contexto general del crédito deja claro la forma de pago, que es el punto a lo que se refiere la cláusula consultada.

 

3.- Las UCP 600 no se pronuncian respecto a esta casuística.

 

4.- La publicación Práctica Bancaria Internacional Estándar, Revisión 2007 para las UCP 600 (ISBP) en su punto 4 indica:

 

‘’El crédito no debería  exigir la presentación de documentos  que ser emitidos o firmados por el ordenante. Si el crédito se emite incluyendo tales términos, el beneficiario debe elegir entre solicitar una modificación o cumplir los términos y asumir el riesgo de no poder presentarlos. ’’

 

CONCLUSION:

 

El Grupo de expertos en créditos documentarios considera unanimemente que:

 

  1. A) Este tipo de clausulado y otros similares, en los que se condiciona a la voluntad del ordenante el emitir, y/o aceptar determinados documentos o instrucciones no deberían incluirse en los créditos documentarios.

 

  1. B) La cláusula sometida a consulta no debería ser aceptada por el beneficiario del crédito si es que no está de acuerdo con la misma.

 

  1. C) El término abusivo no parece adecuado cuando queda a voluntad del beneficiario la aceptación o rechazo de los términos del crédito.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente orientativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 180 – Duración de garantía por 15% ¿URDG 758?

CONSULTA 180 Consulta : Nos dirigimos a Vds. con la solicitud de aclararnos el siguiente tema: Tenemos conocimiento que el 5.12.2009, la Cámara de Comercio Internacional ICC anunció la entrada …

CONSULTA 180

Consulta :

Nos dirigimos a Vds. con la solicitud de aclararnos el siguiente tema:

Tenemos conocimiento que el 5.12.2009, la Cámara de Comercio Internacional ICC anunció la entrada en vigor el 1.7.2010 de las reglas URGD 758, que vienen a sustituir a las URGD 458.

Entre los cambios previstos, se incorpora el artículo 32: “el vencimiento de las garantías bancarias terminará a los tres años de su fecha de emisión’’.

Por nuestra parte tenemos una garantía bancaria expedida el 21 de Septiembre de 2006 correspondiente a un pago anticipado del 15% de una maquinaria que se debía suministrar a un cliente ruso y que a penas cubría el precio de los utillajes específicos confeccionados especialmente  para dicho cliente ruso.  La empresa rusa ha quebrado y desaparecido entretanto, quedando en el aire la garantía bancaria.

Nuestra pregunta es si dicha garantía bancaria termina el 30.6.2010.

Les quedamos muy agradecidos por su respuesta y entretanto les saludamos muy atentamente.

Dado que el Grupo consideró que se precisaban algunas aclaraciones, así se solicitó al consultante , cuya respuesta fue:

Adjunto le enviamos la garantía bancaria emitida el 21.9.2006, que esperamos aclare las dudas que pueda tener.

La mercancía no se pudo enviar en su día por no tener la carta de crédito correspondiente. Aún tenemos el material relativo a este pedido

El pedido total se elevaba a 1.330.000,- Euros.

El 15% de este pedido lo tenemos bloqueado por el banco, el cual nos informa que no se puede disponer del mismo, ya que se necesitan los documentos de expedición. Al no tener L/C que avale esta operación y habiendo desaparecido el cliente, la verdad es que estamos desorientados.

ANALISIS Y CONCLUSIONES:

El Grupo de Expertos considera de forma unánime, que la garantía en cuestión no está sujeta a las Reglas de las Garantías a Primera Demanda 458, que eran las Reglas vigentes en el momento de emisión de dicha garantía.

 

El artículo 1 de las mismas cita textualmente que :

 

‘’Estas Reglas se aplican a toda garantíaa a primer requerimiento y a toda enmienda de la misma que un Garante ( así llamado en adelante ) haya recibido la orden de emirtir Y QUE ESTIPULE QUE ESTA ORDEN ESTA SOMETIDA A LAS REGLAS UNIFORMES DE LA CCI RELATIVAS A LAS GARANTIAS A PRIMER REQUERIMIENTO ( publicación nº 458 ) y obligan a todas las partes de la Garantía, excepto si está expresamente especificado en la Garantía o en alguna enmienda de la misma’’

 

Al no darse esta condición, el Grupo de forma unánime, considera no son de aplicación estas Reglas, y mucho menos las nuevas Reglas, Publicación 758, que no estaban ni tan siquiera redactadas en la fecha de emisión de la garantía, y por lo tanto, el Grupo se declara no competente para opinar sobre la problemática de esta Garantía.

 

El Grupo desea también aclarar al consultante que el artículo de las Nuevas Reglas URDG 758 que regula el vencimiento de las garantías cuando no figura en ellas un vencimiento, es el artÍculo 25 c, que dice textualmente:

 

‘’Si la garantía o la contragarantía no mencionan una fecha o un hecho de vencimiento, la garantía terminará transcurridos tres años desde el momento de su emisión y la contragarantía terminará 30 días naturales después de la terminación de la garantía‘’.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado

 

 

Consulta 179 – Copia adicional de factura con reservas

CONSULTA 179   Descripción:   Un crédito, emitido por una caja de ahorros de España, es reemitido por la sociedad C de Hong Kong en el marco de un acuerdo …

CONSULTA 179

 

Descripción:

 

Un crédito, emitido por una caja de ahorros de España, es reemitido por la sociedad C de Hong Kong en el marco de un acuerdo de outsourcing entre el banco D y una asociación nacional de cajas de ahorros de España. La sociedad C está participada por el banco D y la asociación nacional de cajas de ahorros antes aludida. El crédito es disponible en las cajas de la sociedad C y está confirmado por dicha asociación nacional de cajas de ahorro. El crédito emitido es avisado por el banco B de Korea.

 

 

 

 

 

 

 

 

El crédito emitido por Swift, además de los documentos requeridos en el campo específicamente designado para tal fin, entre los que figuran tres originales de la factura comercial,  solicita en el apartado de condiciones adicionales una copia adicional de la factura comercial para el expediente del banco ordenante. El banco ordenante es la caja de ahorros de España.

 

Una vez realizada la presentación por el banco B, la sociedad C formula la siguiente discrepancia:

 

“1 copia adicional de la factura no presentada”, e indica que mantiene los documentos en su poder al amparo del art. 16.c.iii de las UCP 600.

 

Tras varias idas y venidas epistolares, en las que el banco presentador discute la procedencia de la discrepancia, los documentos presentados son devueltos al banco presentador en dos ocasiones, a requerimiento del ordenante del crédito, según manifiesta la sociedad C.

 

En el ínterin entre la primera devolución y la segunda, ante la manifestación por parte del ordenante de que es un problema entre bancos, el beneficiario remite documentos directamente al ordenante para que pueda despachar la mercancía.

Preguntas:

 

El representante legal en el país E del banco B efectúa la siguiente pregunta al grupo de expertos:

 

  • ¿Esa discrepancia (una copia de la factura –de la que ya se reciben 3 originales- “para el expediente del banco”) es consistente o podría ser objeto de reclamación judicial de pago contra la caja de ahorros?

 

Y efectúa una serie de consideraciones:

 

  • Antes esa copia que faltaba nunca había supuesto un problema.
  • La discrepancia se comunica al solicitante del crédito [ordenante] (cuando no debería importarle, ya que no ha requerido esa copia para su banco como condición de la compraventa) para levantarla o no, [y] no a la caja de ahorros  directa y exclusivamente.
  • No deseamos demandar al comprador, por su dudosa solvencia y para que no alegue compensación de deudas, como por lo visto anunció en su día.

Análisis:

 

Antes de entrar en los pormenores de la utilización y la discrepancia en sí, merece una mención aparte la fórmula utilizada para la emisión del crédito documentario, el outsourcing.

 

La trascendencia del tema viene al caso porque la sociedad que proporciona los servicios recibe no una solicitud de emisión de un crédito por parte del ordenante del mismo, sino una apertura procedente del banco del ordenante. Tanto la primera apertura como la segunda, es más que probable, que incorporen condiciones adicionales de los bancos emisores y que no constan en la solicitud original del ordenante. Este hecho no es ajeno al negocio de los créditos documentarios, aunque en ocasiones puede incorporar algún tipo de instrucción que puede pervertir la esencia del propio crédito (avisos condicionados al previo pago de comisiones, cláusulas  sobre sanciones a intervinientes, etc.).

 

Lo más relevante, sin embargo, es el grado de confusión que a menudo se genera entre los intervinientes. Esta confusión deriva, por un lado, del papel que juegan dichos intervinientes (se supone que quien emite y formula reservas es la sociedad C, pero en ocasiones el banco D, que es quien proporciona realmente los servicios de outsourcing, actúa como si la operación fuera propia al identificar los mensajes como suyos “Banco D Financial Services Ltd” o con una dirección Swift que no es la de la sociedad C, y toma decisiones que corresponderían a los emisores) y del uso de múltiples referencias para identificar una única operación (referencia de la caja de ahorros que emite, referencia de la sociedad C reemisora, referencia distinta al identificar las utilizaciones, etc.).

 

En cuanto a la consistencia de la discrepancia, la postura del grupo de expertos está dividida entre los que sostienen que existe y los que mantienen que formularla es adoptar una postura, hasta cierto punto, abusiva.

 

Los que se postulan a favor de la discrepancia argumentan que es un documento más que se pide en el crédito documentario, el lugar donde se piden los documentos dentro del crédito carece de importancia, y por lo tanto al no incluirse en la presentación estamos ante una presentación no conforme.

 

Los que, por el contrario, está a favor de no considerarla como tal, opinan que la inclusión de dicha copia del documento no es un requerimiento del ordenante del crédito, sino una petición que uno de los emisores incorpora para su comodidad (para su propio expediente). Formular la discrepancia comportaría entrar en una dinámica perversa, en la cual desde la perspectiva del ordenante se habría efectuado una presentación conforme, ya que los documentos que solicitaba habrían llegado y estarían bien, y, sin embargo, los emisores la considerarían no conforme pero no podrían solicitar su aceptación al ordenante, al no haber pedido dicho ordenante la copia del documento, y devolverían los documentos por cuenta propia, perjudicando con ello al ordenante del crédito.

 

Asimismo, se llega a cuestionar dentro de este grupo, el papel desempeñado por la entidad que presta los servicios de outsourcing, al considerar que se extralimita en sus funciones, pues su figura no existe en las UCP 600 y, por lo tanto, no encaja en lo previsto en los arts. 7, 8, 15 ó 16.

 

Respecto a las consideraciones del consultante, es importante destacar el carácter independiente de cada presentación dentro de un mismo crédito, por lo que, con mayor motivo, este carácter es fundamental cuando hablamos de distintos créditos.

 

Por otra parte, parece poco sensato que, ante la tesitura de los acontecimientos, el beneficiario facilitara documentos al ordenante para poder despachar la mercancía sin haberse garantizado el pago del crédito documentario.

Respuesta:

 

La opinión del grupo de expertos, por mayoría, es que la discrepancia no es consistente, ya que la copia de la factura para el expediente del banco ordenante nada tiene que ver con los documentos que el ordenante solicitaba en el crédito, sino que su inclusión fue un acto unilateral de las entidades emisoras y la finalidad ahorrarse tener que sacar una copia para su expediente, algo que, al existir los originales de la factura comercial, podían haber hecho por medio de una simple fotocopia. Tampoco parece coherente que se requiera la aprobación del ordenante a la aceptación de la copia del documento que ellos no habían solicitado para levantar las discrepancias.

 

Respecto a las posibles acciones legales que el consultante piense llevar a cabo, no es labor del grupo definirse al respecto.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado

 

Félix Casas: Disculpad la tardanza en responder a la propuesta de la ponencia 1I de David.

Indudablemente la ponencia redactada por es muy meritoria porque se extiende en muchas explicaciones acerca de la operación de outsourcing.

No obstante yo creo que hay algunas cosas que son erróneas y otras que no pueden indicarse, por supuesto bajo mi punto de vista. Las correcciones las he hecho sobre la ponencia para que podáis revisarlas.

Lo primero es que no es el ordenante el que pide que que se rechacen los documentos, sino obviamente la caja de ahorros emisora (convendría que siempre se indicara caja emisora pero no quiero que me tachéis de puntilloso), que imagino, por supuesto, que recibe una comunicación del banco designado (David no lo indica en ninguna parte de la ponencia sino que habla de la empresa C que es reemisora del crédito. Yo disiento de esa interpretación pero como soy minoría no quiero echar abajo toda la ponencia). De todos modos repito que la Sociedad C es el banco designado, independientemente de cómo esté participado, cosa que no creo que tenga más que un valor anecdótico.

En segundo lugar, en el Análisis, se habla de una segunda apertura que ciertamente no sé si existe, solo lo pongo en duda por la razón de un crédito solo se debe emitir una vez, luego se avisará dos o tres o cincuenta veces, pero creo que emitirse solo se puede emitir una.

Tampoco estoy de acuerdo en que la dirección Swift no es la de la Sociedad C porque en el mensaje de aviso, que es lo único que tenemos figura CITIHKHXCEA (que es la de la de la Sociedad C precisamente). Ni estoy de acuerdo en que toma decisiones que les corresponde a los emisores. Yo creo que la Sociedad C como banco designado que es, toma la decisión de rechazar inicialmente los documentos porque falta uno y se pone en contacto con la caja emisora que es la que le dice que los rechace.

Lo mas sencillo para solucionar el problema hubiera sido que el beneificiario hubiera enviado la copia de la factura que faltaba y así hubiera cumplido con el condicionado y no hubiera habido caso. Pero no la envía, sino que vuelve a enviar los documentos sin la fotocopia.

Os recuerdo que quien pone las condiciones de apertura es la caja emisora, no el ordenante y por eso decir que el ordenante no ha puesto esa condición, aunque sea posiblemente verdad, no tiene ninguna relevancia, porque el banco emisor puede pedir lo que le venga en gana, para eso es quien va a pagar (dicho quizás un poco rudamente).

Lo de que se perjudica el ordenante del crédito creo que es gratuito porque claro, si es insolvente, finalmente quien se va a perjudicar va a ser la caja, por eso convence al beneficiario para que le envíe los documentos directamente a él, y el otro «gili….» se los envía fuera del crédito. ¡Por favor…!

La sociedad C (banco designado) no se extralimita en sus funciones. Es el banco
que en primer lugar revisa los documentos y detecta la falta (y seguro que tiene órdenes de no aceptar documentos con discrepancias) y, ya por último y para no cansaros, la caja emisora NUNCA recibió los documentos, así que la fotocopia que pide NUNCA le llegó. Por eso ni se ahorró ni se dejó de ahorrar porque nunca la tuvo delante. En la ponencia se dan muchas cosas por sabidas pero yo creo que no pasan de presumidas. Hay que probar todo eso que se dice.

Permitidme ahora para finalizar un par de coñas: es lógico que una caja de ahorros quiera AHORRARSE el coste de una fotocopia, los bancos ya sabemos que las regalan.
Por supuesto que el ordenante le diría que pagara a la caja, pero ¿de dónde iba a sacar el dinero? La caja se agarra al clavo ardiendo de que no se presentaron todos los documentos y es lógico siendo catalana. ¡¡¡Mil perdones, que es una broma!!!!

BBVA: Hola Félix y los demás:

 

Respondo sobre tu propio correo y podemos seguir, ateniéndonos a la documentación presentada, hablando del tema. No creo que haya afirmaciones que no se puedan probar con los documentos aludidos y obviamente hay cosas sabidas sobre la dinámica de comercialización de productos de los bancos USA que incluí por considerarlo relevante en este contexto

 

Félix Casas: Hola David.

Creo que tienes razón en muchos aspectos que no quedan claros en este asunto y como desconozco el tipo de acuerdo que existe entre el Citi de HK y CECA y las Cajas no voy a plantear más problemas.

Acepto la ponencia aunque mantengo mi postura porque para mí, falta un documento, sea quien sea el que lo haya pedido. En el crédito se solicita y no se presenta.
Posiblemente un tribunal le dé la razón al beneficiario porque además el ordenante se ha quedado con las mercancías pero me parece injusto que las pague la Caja y dudo que el Citi HK se haya puesto en contacto directo con el ordenante. No había detectado ese asunto ni el de las firmas, saludos, etc. de los mensajes cruzados, pero creo que es absolutamente improbable, más bien parece un error de redacción.
Estoy seguro de que tú tienes más información que yo sobre lo que ocurre en HK.

OK ponencia, y si os parece bien trasladarla a París.

CECA: Como no podria ser de otra manera, dado que represento a una entidad interviniente en este caso, me he abstenido de participar en el debate que se ha mantenido sobre esta consulta. No obstante, he seguido todos vuestros comentarios y, como decia Andreu, me pide el cuerpo compartir con vosotros algunas reflexiones de tipo general esperando no se considere como una intromision indebida en la discusión.

Yo entiendo que la función de nuestro grupo es fundamentalmente consultiva y, por tanto, en nuestras ponencias finales debemos intentar responder lo mas exactamente posible a las cuestiones que nos plantean los consultantes. No hay duda que las discusiones internas del grupo sobre aspectos doctrinales o mecanismos bancarios pueden ser enriquecedoras para nosotros pero podrian ser superfluas o añadir confusión si se incluyen en nuestras respuestas. Habida cuenta de que, en este caso, el consultante se está planteando la posibilidad de acudir a los tribunales, hay suficientes elementos para que nuestra respuesta se ciña lo más posible al motivo de la consulta.

En este caso, el consultante intentaba determinar si existia o no discrepancias en una presentación de documentos presentados y creo que es a esto a lo que se debe responder con los correspondientes argumentos.

Todos emitimos créditos documentarios en los que somos nosotros los que redactamos las descripciones de documentos, p.e. los de  transporte, certificados de origen etc..  de acuerdo con nuestro propio criterio sin que nos hayan sido proporcionadas por el ordenante, a pesar de que en esas descripciones se incluyan condiciones que se deben cumplir. A veces, tambien se incluyen condiciones propias debidas a exigencias de politica interna del banco o de las  autoridades de las que se depende. Tampoco estas son condiciones solicitadas por el ordenante. En resumen, todos los terminos y condiciones del crédito se deben cumplir para que una presentacion de documentos pueda ser considerada conforme independientemente de que en su redactado haya intervenido más o menos el ordenante del crédito. No es una cuestión de copyright.

Y si la presentación es discrepante, lo es por si misma independientemente de que lo diga Agamenón o su porquero. Como suele decir Maria Antonia Iglesias, disculpad la expresión, lo importante es saber «si es puta o no es puta». Cuando se presentan documentos a cargo de un crédito en el lugar y ante la entidad determinada en el mismo, se está aceptando de antemano que es esta entidad la que está legitimada para honrarlos o rechazarlos si los considerara discrepantes. Obviamente se puede no estar de acuerdo con las dicrepancias encontradas y es precisamente eso lo que en este caso el
consultante trata de resolver. Pero no es una cuestión de legitimidad de la entidad que presenta discrepancias. ¿O es que, en el caso de que los documentos hubieran sido aceptados se hubiera cuestionado la legitimidad de la entidad que se compromete a honrarlos?

Espero no haberos aburrido con este conjunto de obviedades.