Consulta 178 – Doble presentación de documentos

CONSULTA 178 CONSULTA: El Grupo de Expertos del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad bancaria española, a la que asigna el número 178 y que …

CONSULTA 178

CONSULTA:

El Grupo de Expertos del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad bancaria española, a la que asigna el número 178 y que se transcribe a continuación:

QUOTE:

….

Ha surgido una incidencia que, para mí, es totalmente novedosa pues un beneficiario de una carta de crédito ha efectuado presentación de documentos de utilización de una L/C en dos entidades. Los antecedentes son los siguientes:

 

1) L/C emitida por banco emisor a XXXXXXX con las siguientes características:

– disponible en XXXXXXX a la vista

– sin confirmar

– aviso a través de BANCO B

– utilización mediante copia de documentos de embarque

– sometido a las UCPURR

2) Se emite mt710 al BANCO B traspasando la carta de crédito, por instrucciones del cliente.

3) El cliente presenta un juego de documentos a BANCO B que los remite directamente al banco emisor.

4) Con posterioridad les solicita a BANCO B la devolución de los mismos a lo que el BANCO B no puede acceder pues dice que ya los ha mandado.

5) Nos presenta otro juego a nosotros en Santander, obviando la primera presentación al BANCO B, sin indicarnos haber efectuado otra presentación. Efectuamos presentación al banco emisor.

 

6) El banco emisor nos pide aclaraciones por la doble presentación.

 

Mas abajo os copio los Swift recibidos y emitidos.

 

La cuestión a debatir es, en base a las UCP 600 ¿qué banco estaría en posición de fuerza frente al banco emisor y cuál sería el argumento?

Por nuestra parte, hemos recibido una carta del beneficiario dirigida al banco emisor indicando que se considere nula la presentación del otro banco. ¿sería esta carta suficiente argumento para que el banco emisor se incline a devolver la presentación del BANCO B y tomar en consideración la nuestra?

¿Puede el banco emisor no pagar hasta que uno de los dos Bancos retire su propia presentación?

¿Sería lógico que el banco emisor devuelva ambas presentaciones?.

 

ANÁLISIS:

 

El Grupo hace notar que, en este caso, es posible la doble presentación efectuada, porque en el condicionado del crédito, únicamente se requiere la presentación de copia de los documentos y no de originales.

 

Para un mejor análisis, se requirió información adicional al consultante, relativa al estado de los documentos. El consultante nos confirmó, que ambas presentaciones se habían hecho con discrepancias.

 

Para el estudio de este caso, hay que tener en consideración el artículo 2 de las UCP 600, en concreto las definiciones de banco emisor, banco designado, presentación y presentador.

 

La primera presentación se efectúa en el banco emisor,  a través de un banco presentador, por orden del beneficiario del crédito. La segunda presentación se efectúa por el beneficiario en el banco designado, sin que este último tuviese conocimiento de la presentación anterior.

 

Llegado a este punto, es necesario tener en consideración los artículos 6.a. y 6.d.ii que hablan sobre la disponibilidad y el lugar de disponibilidad de un crédito. En estos artículos, se especifica que un crédito disponible en un banco designado, es también disponible en el banco emisor. También se indica, que un lugar de presentación distinto al del banco emisor, es adicional al del banco emisor. Luego la presentación de documentos en el banco emisor por parte del banco B, es igual de válida que la que hizo con posterioridad el beneficiario en el banco designado. Si bien es cierto, que el banco emisor antes de pagar una presentación no recibida desde el banco designado, debería consultarle si puede atenderla.

 

El problema para el emisor se habría producido si, habiendo pagado la primera presentación, recibiera una presentación conforme desde el banco designado que también hubiese sido pagada por éste.

 

Es por tanto necesario saber cuáles son las obligaciones de cada una de las partes. Según el artículo 7b, el banco emisor está irrevocablemente obligado a honrar desde el momento en que se emite el crédito. Siempre teniendo en cuenta que la obligación de pago es irrevocable contra presentación de documentos conformes, condición que no se cumplía en este caso.

 

El artículo 12a establece que el banco designado, a no ser que sea confirmador, no tiene obligación de honrar o negociar, excepto cuando lo acepte expresamente y así lo comunique al beneficiario. Sin embargo, su obligación de pago estaría siempre condicionada a la presentación de documentos conformes, como indica el art. 7c cuando establece que el banco emisor se compromete a reembolsar al banco designado que ha honrado o negociado una presentación conforme y que ha remitido los documentos al banco emisor. Por tanto, si en este caso el banco designado pagó, lo hizo bajo su responsabilidad, puesto que los documentos no eran conformes.  Según el art. 12c la recepción o el examen y envío de los documentos por parte de un banco designado que no sea un banco confirmador, no hace responsable a dicho banco designado a honrar o negociar, ni constituye honra o negociación.

 

CONCLUSION:

 

Tratar de dar una respuesta dentro de las UCP600 a este poco habitual caso, es difícil. Las reglas no regulan específicamente los casos de dobles presentaciones bajo un mismo crédito. Quizá sea este, el reconocimiento implícito de que esta actuación es irregular y no merece estar contemplada en la normativa de los créditos, puesto que está fuera de ‘norma’.

 

No es frecuente que se produzcan dobles presentaciones, salvo error grave, despiste o que haya un interés poco claro por parte del beneficiario, que es quién, en última instancia, efectúa la actuación irregular. En este caso, su actuación es cuestionable, puesto que no advirtió a la segunda entidad de la situación. El resultado de esta actuación, no ha sido más grave porque los documentos presentaban discrepancias, pero las consecuencias para las entidades implicadas podrían haber sido peores si, ante una presentación conforme, el banco emisor hubiera pagado y el designado también, si el banco emisor no hubiera tenido la prudencia de consultar al designado si podía atender la presentación que tenía en su poder.

 

Enunciados los reparos que esta situación  provoca  y los peligros que para las entidades financieras puede ocasionar, el Grupo considera por mayoría que el banco que estaría en “posición de fuerza” frente al emisor, sería el banco que primero le hizo llegar los documentos. En este caso el denominado BANCO B, el banco presentador. Hubiera sido igual de válido, que los documentos hubieran sido presentados con anterioridad en el banco designado por el emisor, en cuyo caso, la posición de fuerza estaría en dicho banco.  La respuesta a esta primera pregunta está determinada por la secuencia temporal de las presentaciones. Algún integrante del Grupo considera que ante una presentación de documentos no conformes (como es el caso) no se puede hablar de “posición de fuerza”. Ninguno de los dos bancos (designado y presentador) tendrían ninguna ventaja, y sería criterio del banco emisor decidir a quien finalmente paga, si es que decide hacerlo.

 

En cuanto a la segunda pregunta de la entidad consultante, sobre si la carta emitida por el beneficiario solicitando la devolución de la primera presentación, es argumento suficiente para que se produzca dicha devolución, no hay unanimidad en el Grupo. La mayoría considera que debería ser suficiente la instrucción del beneficiario transmitida a través del banco designado. Sin embargo, hay una minoría que considera que el emisor deberá siempre contar con el consentimiento del banco presentador, para no perjudicar sus derechos, puesto que el banco emisor desconoce las relaciones/obligaciones/derechos adquiridos por las partes, en la tramitación de ambas presentaciones. Si el banco presentador no tiene ningún derecho adicional sobre la presentación (no se le ha efectuado una cesión del producto conforme al artículo 39, por ejemplo), no debería tener inconveniente en retirar dicha presentación, siempre que se respeten sus condiciones, como su derecho de cobro de las comisiones incurridas en la operación, por ejemplo. De hecho, sería mucho mas efectivo para todas las partes, que quien reclamase la devolución de documentos al emisor, fuese el banco presentador, que fuese este banco quien hiciese llegar la carta del beneficiario, solicitando la retirada de la primera presentación de documentos.

 

A la tercera pregunta sobre si el banco emisor puede negarse a pagar hasta que uno de los dos bancos que ha efectuado una presentación la retire, la mayoría considera que no, que está obligado a pagar una de las dos presentaciones, siempre que esté conforme con pagar y consultado el ordenante acepte las discrepancias. En última instancia la que primero le llegó, ya que el banco designado no ha pagado con anterioridad. Hay una minoría que considera que sí puede renunciar al pago, en virtud de una posible evidencia de fraude, y hasta que no se aclare la situación, o, aún aclarándose y a pesar de la conformidad de pago del ordenante, el banco emisor tiene potestad de rechazar ambas presentaciones.

 

El grupo considera por mayoría que no sería posible que el emisor devolviera ambas presentaciones, a no ser que debido a la existencia de discrepancias en los documentos, hubiese actuado conforme a lo dispuesto en el artículo 16.c.iii.c.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Banco Sabadell: 1.- Yo me refiero a algo como esto:

 

Algún integrante del Grupo considera que ante una presentación de documentos no conformes (como es el caso) no se puede hablar de “posición de fuerza”. Ninguno de los dos bancos (designado y presentador) tendrían prioridad o derecho preferente, ya que no hay derecho de uno sin obligación de otro, y no existe obligación de pago por parte del emisor ante una presentación no conforme.

 

Y sin ánimo de ser el Pepito Grillo creo que en general la respuesta no es suficientemente clara sobre el tema de obligaciones (y derechos o posiciones de fuerza), como muestra un botón: está obligado a pagar una de las dos presentaciones, siempre que esté conforme con pagar ya que si puede estar en disconformidad con el pago, entonces no estaría obligado.

 

Pero si soy el único que no lo ve claro, enfundo la discrepancia y adelante con la ponencia.

 

2.- Félix, Claro que no tiene ninguna obligación de avisar al banco designado, pero tiene un interés en hacerlo.

La obligación que sí tendrá el emisor es la de reembolsar a un banco designado que ha pagado contra una presentación conforme, a pesar de que el banco emisor haya pagado por su cuenta y riesgo una presentación directa (a través de un Banco B) efectuada por el beneficiario (con reservas o sin ellas). Eso es lo que pretendía que quedara claro.

 

Félix Casas: 1.- Conforme con la ponencia. Solamente una cosa. En la transcripción de la consulta deberá eliminarse BSCHESMM y poner banco designado o algo así.

 

2.- Perdón porque no había visto que había una segunda versión de la ponencia que parece ser que incluía algunas sugerencias de Andreu.

No sé qué ha pasado con los correos que yo he visto conformidades a la ponencia antes de ver el primer borrador y el segundo borrador de la ponencia.

Visto el segundo mi opinión es que el banco emisor no tiene por que avisar al banco designado de que otro banco le ha enviado una utilización del crédito. Ni tan siquiera si el banco designado hubiera sido además confirmador. Otra cosa es que quiera hacerlo por motivos de seguridad pero las UCP no dicen en ninguna parte que tenga que hacerlo. El beneficiario puede presentar los documentos a quien desee y además no sabemos qué discrepancias son las que se destacaron. Imaginaros que fuera «credito vencido».

Por otra parte me parece bien que se haya incluido que el banco emisor puede rechazar el pago aunque el ordenante esté conforme con la retirada de las reservas puesto que la presentación no era conforme.

Salvo por lo que he dicho de la «aparente» obligación del banco emisor de avisar al designado lo demás del redactado de la ponencia me parece conforme, pero ese párrafo (o alusión) debe retirarse.

 

3.- Te entiendo Andreu pero creo que eso no es aplicable a nuestro caso.

En primer lugar porque la presentación no era conforme, si lo hubiera sido el banco B se habría reembolsado y punto.

Como no puede hacerlo le envía los docs al banco emisor que tendría que pedir conformidad al emisor y si éste la da y el banco emisor está de acuerdo le reembolsará y se acabó.

Pero parece ser que el banco emisor, por la razón que sea no reembolsa y entonces el beneficiario (supongamos que de buena fe) dice: estos no me pagan así que voy a presentarlos nuevamente al banco designado para que ellos, que figuran en el crédito, me paguen, pero tampoco le pagan sino que envian los documentos al emisor que sigue sin pronunciarse claramente.

Lo que sí se encuentra es con una duplicidad e, imagino, le dice al designado que ya le han presentado los docs otro banco (el banco B) y el designado le dice al beneficiario que a qué está jugando, que le envíe una carta al banco B diciendo que considere nula la presentación.

Esto es pura imaginación, a lo mejor las cosas no son exactamente así, por eso yo abogaba por ceñirnos a los hechos y contestar solo lo que nos pregunta Lucio. Lo que le interese al banco emisor es algo que no sabemos. A lo mejor al emisor no le interesa pagar porque el ordenante no tiene fondos (no sabemos si finalmente el crédito se ha pagado o no).

Bueno, creo que estamos de acuerdo en el fondo y yo solo quería que se revisaran las formas porque incluir lo de que el banco emisor debe avisar al designado me recuerda un poco la discusión que tuvimos con aquella remesa en la que David, por ejemplo, decía que no tenía que avisar de no sé qué acción. Y, en efecto me parece bien lo de David y creo que es aplicable también ahora. Si no hay obligación que figure en las UCP, no debemos introducirlas nosotros.

Espero que no te moleste la matización.

“La Caixa”: Conforme con esta nueva versión con las aportaciones de Andreu.

 

Xavier Fornt: Estoy de acuerdo con lo indicado por Félix, en el sentido de que el emisor no tiene obligación alguna de avisar.

Conforme con el resto.

 

 

Consulta 177 – Factura flete emitida por transitario

CONSULTA 177 ___________________________________ En el Grupo de Expertos se recibe la siguiente: CONSULTA: Tal y como comentamos esta mañana le resumo el problema que nos ha surgido con una carta …

CONSULTA 177

___________________________________

En el Grupo de Expertos se recibe la siguiente:

CONSULTA:

Tal y como comentamos esta mañana le resumo el problema que nos ha surgido con una carta de crédito con ETIOPIA con fecha de embarque hoy.

En el campo condiciones adicionales, nos exigen dos condiciones que aparentemente no podemos cumplir:

B/L : debe contener una línea con el precio del flete. El agente de la naviera se niega a ponerlo. Y parece que para etiopia es imprescindible.

Factura del carrier agent: Nos exigen la presentación de una factura emitida por el carrier o su agente indicando el precio del flete. Estas son las únicas condiciones.

Nosotros trabajamos a través de nuestro transitario, que contacta con el agente del carrier. Así que no somos los clientes directos del agente del carrier y se niega a emitir una factura a nuestro nombre.  Hemos preguntado al banco si aceptaría un factura que cumple todas las condiciones pero emitida a nombre de nuestro transitario (su cliente directo). Sin embargo el banco se niega a aceptar una factura emitida por el agente del carrier a nuestro transitario que es su cliente real y no nosotros.

ANALISIS:

Se toman en consideración los siguientes artículos de la UCP 600.

Artículo 2 en la que se define una presentación conforme.

Artículo 14, f. en el que se definen las características de aceptabilidad de documentos distintos a la factura, el documento de transporte y el de seguro.

Las condiciones adicionales del crédito, que forman parte integrante del mismo y que se adjuntaban a la consulta, requieren la presentación de una factura del transportista y además la constancia del importe del flete pagado en el documento de transporte.

Sin embargo, en el crédito no se especifica a nombre de quién debería estar emitida dicha factura, por lo que, en caso de que se presentase dicha factura debería ser analizada bajo los condicionantes del artículo 14, f.

 

 

CONCLUSION:

Independientemente de que sea por motivos ajenos al beneficiario, la realidad es que ninguna de las dos condiciones se han cumplido, por lo que el Grupo de expertos considera por unanimidad que la presentación no es conforme, la discrepancia relativa a la mención del flete es correcta pero si se presentase una factura que indicase su importe el banco no podría indicar que no es conforme.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Banco Sabadell:

 

Tras unas breves jornadas de descanso me incorporo al caso 177 que veo que habéis cerrado a la velocidad del rayo. No obstante brevemente mi opinión es:

 

  • Si el crédito pide que el BL indique el precio del flete, el BL debe indicarlo. No entiendo como el transportista o su agente pueden negarse.
  • La factura del flete no tiene por qué ir a nombre del expedidor. Entiendo que se presentó una factura conforme y que el Commerzbank la rechazó. Si eso es así, debería constar en la conclusión (sin mencionar al Commerz).

 

Coincido con Félix en que Commerzbank está saliendo demasiado a menudo y siempre evidenciando malas prácticas.

 

Consulta 176 – Factura sin dirección ni país del ordenante

CONSULTA 176 CONSULTA (Xavier Font) Crédito en el que, en su apertura, constan lógicamente una dirección del ordenante y otra del beneficiario. Entre otros documentos, se solicita, simplemente, una factura …

CONSULTA 176

CONSULTA (Xavier Font)

Crédito en el que, en su apertura, constan lógicamente una dirección del ordenante y otra del beneficiario.

Entre otros documentos, se solicita, simplemente, una factura comercial firmada.

En la factura que se presenta, figura ya impreso en el meebrete el nombre y dirección del beneficiario, pero está emitida tan sólo a nombre del ordenante, sin que figure ni dirección ni país.

 

Puede considerarse correcta esta factura ?

Y en caso de considerarse discrepante, en virtud de qué artículo lo sería ?

 

BBVA:

En primer lugar, decir que por mi parte ningún problema en que Xavier opine. Respecto a la discrepancia o no, considero que existe tal discrepancia a tenor de lo estipulado en el art. 14.j) de las UCP 600, ya que si como dice Xavier en la emisión figuran datos al respecto, debería aparecer en la factura presentada una dirección y el país ser coincidente con el que figura en el crédito.  No deja de ser sorprendente que sólo se tenga que presentar una factura comercial firmada y que existan discrepancias en los datos del ordenante.

 

Santander:

David, totalmente de acuerdo con tu opinión, es discrepancia y se basa en la interpretación del art.14j.

Lo que creo no has interpretado bien es lo que Xabier dijo: entre otros documentos se pide factura.

 

Xavier Fornt:

Ante todo, muchas gracias por permitirme » meter baza ». Realmente, como dije, no soy parte interesada porque es una consulta que me hicieron, y que considero interesante aportar al Grupo sólo para que veaís cuan dispares pueden llegar a ser las interpretaciones de un mismo artículo.

De entrada, ya afirmo estar de acuerdo con David y con Lucio en considerar la factura como discrepante, en virtud del artículo 14 j.

Pero es que, curiosamente, la parte que defiende que el documento es correcto, alega el mismo artículo 14 j, y argumenta su defensa del caso, diciendo que en este mismo artículo se permite que la dirección del ordenante sea distinta de la indicada en el crédito y por tanto se refleje una dirección en realidad inexistente.

En el caso que nos ocupa, hay precisamente una inexistencia de la dirección.

Y continúa la parte contraria diciendo:

Si el beneficiario hubiera puesto una dirección completamente inventada, darían Uds. por aceptable el documento ?

Es decir, favorecerían el error ?

 

 

 

BBVA:

Puedo entender el argumento respecto a la dirección, aunque considero que debería existir una dirección si en el crédito aparece el ordenante con dicho dato, pero seguiría pendiente el tema del país. Necesitamos poder constatar que el país es el mismo que figura en los datos del crédito, por lo que si no aparece ninguna información al respecto, no lo podremos validar.

 

Xavier Fornt:

Efectivamente David, el punto referente a la no aparición ni siquiera del país, y que del articulo 14 j parece desprenderse que es obligatotio, es el segundo tema de discusión, y del que os decía en mi mensaje anterior que » había más cosas».

A la aseveración por mi parte de que el país era imprescindible según se desprende de dicho artículo, el defensor me contestó que el país de destino quedaba perfectamente establecido y podía verificarse en el documento de transporte,( cosa cierta por cierto )e intenta entonces desviar la discusión hacia el 14d, aduciendo que este dato del país ya figura en otro documento y no es contradictorio.

En fin, hay tipos » difíciles de pelar».

 

Caja Madrid:

Creo que es discrepancia de acuerdo al artículo 14j de las UCP. Yo interpreto este artículo como una exigencia de que en la factura comercial aparezca una dirección. Lo que si permite es que la dirección no sea exactamente la del crédito con tal de que se evidencie que está radicada en el mismo país. Pero mostrar una dirección, a mi entender, es obligatorio.

Respecto al argumento de que si hubiéramos aceptado una dirección falsa, evidentemente nuestra obligación no es validar la veracidad de los datos que contienen los documentos. Los emisores de los documentos son los responsables de los datos que estos contienen y deberán hacerse responsables de su falsedad en caso de que no sean ciertos con todas sus consecuencias.

Respecto a la defensa de que se puede deducir el país de residencia del resto de los documentos, y que conforme al artículo 14d este dato no es contradictorio, el problema en este caso es que no hay dato en la factura. No se puede comprobar que los datos sean o no contradictorios porque en uno de los documentos es inexistente.

 

Banco Sabadell:

Estoy de acuerdo en que la factura no es conforme de acuerdo con el 14.j. Pero para mí la disconformidad radica en que no menciona el país y no en que no menciona la dirección concreta en ese país. Las UCP no regulan el contenido de la factura, que dependerá de la ley aplicable, pero a menos que lo indique el crédito los bancos no deberán comprobar más que lo que indica el artículo 18 y el contenido general del crédito. Por ejemplo en el caso español la factura debe tener el domicilio y el NIF (si el expedidor es de la UE), y no creo que la ausencia de NIF pueda ser considerado una discrepancia. A mi entender el hecho de que en el crédito se mencione una dirección no significa que forzosamente deba figurar UNA dirección, la razón sería que si ESA dirección (la indicada en el crédito) no es obligatoria entonces parece razonable concluir que NINGUNA dirección es obligatoria, al menos más razonable que concluir que UNA dirección es obligatoria.

 

 

 

Félix Casas:

Mi opinión es que al ser la dirección del ordenante la que falta no tiene especial relevancia a efectos del crédito. Distinto sería si la dirección (país) que faltara fuera el del beneficiario porque podría ser que la fábrica o factoría no fuese la que deseaba el ordenante; o inclusive que fuese el mismo nombre pero distinto vendedor o muchas otras opciones que no se me vienen ahora a la cabeza pero que pueden ser factibles.

Ahora bien, yo me pregunto que si la factura cumple su función y me contesto que sí.
Y me pregunto que si no va a ser válida porque no figure la dirección del receptor (el comprador) y me respondo que no, que es perfectamente válida aún cuando no figure ese detalle. El artículo 18, a, ii, solo exige (o regula) que «debe estar emitida a nombre del ordenante» cosa que, en efecto, parece que cumple. Luego lo del art. 14, j, parece que matiza un poco tratando de no dejar tan abierto el asunto del 18 pero ¿es que porque no figure el país del comprador no le va a llegar la factura? Pues parece que al menos al banco emisor sí le ha llegado, así que éste podrá localizarlo sin problema. La factura forma parte de un conjunto de documentos de los que parece deducirse el país del ordenante sin lugar a dudas. ¿Vosotros creeís que un juez invalidaría el pago de un crédito por ese detalle? Yo creo que no. Eso es un mero defecto «administrativo» y me atrevería a decir que solo es una omisión, ni siquiera un defecto.

En fin que por cualquier parte que lo enfoque me parece que no hay motivo de discrepancia a no ser que se ponga uno estricto, riguroso e inflexible; actitudes que parece que ahora la CCI no defiende en las UCP 600.

Xavier Fornt:

Por cierto, aprovecho esta comunicación para informaros que en el caso que había planteado, creo que era el 175 ó 176, utilizando términos taurinos » el bicho ha doblado ».

O sea que ha acepatdo que existe la discrepancia en la factura. Para llegar hasta aquí, hemos tenido que hacer mención al artículo 14 f, del cual se deduce que la factura no es uno de los documentos que los bancos puedan aceptar tal como les sea presentado.

Y al final, han aceptado la discrepancia.

 

Caixanova:

En mi opinion, el articulo 18 de las UCP dice solamente que la factura debe estar emitida a nombre del ordenante, no es mas explicito y la factura en cuestion esta a nombre del ordenante, por lo que, a menos que entendamos que el nombre del ordenante significa nombre, direccion y pais, la factura seria aceptable.

 

Por su parten el articulo 14 j dice: «…….que aparezan en cualquier documento requerido…….» Debe entenderse «cualquier» como «todos»?

 

En cuanto al apartado «d» del mismo articulo no interpreto que haya incumplimiento, la no existencia no es contradictoria.

 

@or tanto, en que medida la omision de la direccion del ordenante invalida la funcion de la factura o perjudica la operacion comercial??

 

@or supuesto que si debajo del nombre hubiesen escrito el pais no habria discrepancia ni caso, creo que en eeso estaremos todos de acuerdo y tambien es cierto que la primera reaccion  es decir que hay reserva, pero con las UCP en la mano y salvo que este interpretando mal el articulo 14 j yo diria que podemos decir que no hay reserva,

 

Félix Casas:

Bueno, de forma jocosa yo diría que hay gente floja, es decir, que no pelea por defender sus ideas y que se conforma con una explicación como la que se le ha dado, que se basa según dice Xavier en el contenido del artículo 14, f., que se refiere a documentos distintos al analizado, la factura, por lo que, en mi opinión, no parece lógico que le sea de aplicación, otra cosa es que Xavier, o quien haya sido, tenga unas excelentes dotes de convicción.

Ciertamente el que el afectado haya aceptado la argumentación creo que no es obstáculo para que se mantenga el caso y se haga la ponencia.

Yo, por mi parte, y vistas otras opiniones que comparten la mía o que, al menos, no la rechazan, sigo pensando que ni el artículo 18, que es el más específico sobre la factura, ni las ISBP regulan nada en contra de la aceptación de una factura en la que no figure ninguna dirección del ordenante. Ahora bien, convengo en que el art. 14, j., podría ser aplicable a este caso.

No obstante yo os pediría que hiciésemos un esfuerzo para analizar su contenido con una perspectiva amplia, o generosa, como queráis decir.

Lo que dice inicialmente ese párrafo es: No es necesario que las direcciones del beneficiario y del ordenante, que aparezcan en cualquier documento requerido …. etc.

Podría interpretarse entonces, generosamente por supuesto, que si aparecen las direcciones en un documento (cualquiera) deberá figurar el país, pero, yo pienso entonces que, si no aparecen, lógicamente no tiene que estar el país.

Por último, si me permitís una sugerencia e independientemente de que el caso se haya solucionado externamente, yo haría una consulta a la Comisión Bancaria porque indudablemente y pese a mis argumentos tampoco estoy absolutamente convencido de que mi postura sea la correcta, hay que ser generoso, e incluso muy generoso para aceptar mi razonamiento; por lo que acepto que en mi argumentación existe una duda razonable.

Xavier Fornt:

Perdona Félix pero o bien tú tienes el objetivo ligeramente desenfocado, o bien yo no he sido capaz de expresarme con detalle. Posiblemente lo segundo.

El tema no está en que la parte contraria sea flojita ( que ya te aseguro que no lo es, y nada ) y tampoco que se haya conformado en base al artículo 14f.

Este artículo es el que ha servido de guinda a un pastel, de varios pisos, la base del cual es el artículo 14 j y en virtud del cual hemos coincidido casi todos los miembros del grupo que una factura debe contener como mínimo el país.

Si lo lees bien, el artículo permite que el domicilio pueda ser distinto del crédito ( no que no lo haya ) pero OBLIGA a que como mínimo el país sea el  mismo, o sea que esté.

La parte contraria que dices débil, intentó convencernos que una dirección inexacta es lo mismo que una dirección inexistente, y que si se acepta una dirección inexacta, debe aceptarse también una dirección inexistente.

Como por ahí no tragamos, intentó desviarnos la atención hacia el 14d,aduciendo entonces que el país lo podíamos deducir del documento de transporte, es decir, parece que ya aceptaba que hubiese al menos el país.

La guinda que lo ha hecho doblar, ha sido cuando le hemos dicho que en virtud del 14f, la factura no era uno de esos documentos que los bancos pudiesen aceptar tal cual les sean presentados, sino que tenia que cumplir unos requisitos que eran los que marcaba el 14j y entre los que OBLIGABA a que figurase, al menos, el país.

Y con eso, cambió de opinon y dijo que aceptaba la discrepancia.

Bien, ahora a lo mejor cambias de opinión incluso tú ??

 

Félix Casas:

No quiero debatir si mi objetivo es de 28 mm (ojo de pez) o de 135 mm (teleobjetivo) porque eso nos llevaría a desenfocar la cuestión y convertirla en un problema óptico, que yo creo sinceramente que no es el caso.

Yo simplemente te felicitaba por haber convencido a esa persona con lo que argumenta un artículo de las UCP que creo que no le es de aplicación (no sé lo que pensará poner el ponente y desde luego si lo hace así a mi no me parecerá correcto pero tampoco me voy a oponer).

Como tú mismo indicas el fundamento de varios de vosotros para rechazar la factura lo encontráis en el artículo 14, j., y yo no os discuto que estáis en vuestro perfecto derecho para mantener esa argumentación.

Con lo que ya no estoy conforme, y cito literalmene tus palabras para no tergiversar mi argumentación, es con que tú digas que: «el artículo permite que el domicilio pueda ser distinto del crédito ( no que no lo haya ) pero OBLIGA a que como mínimo el país
sea el  mismo».

Yo te pido, por favor, que leas la versión original inglesa de ese párrafo no en el libro bilingüe inglés-castellano, que está mutilada (le falta el verbo «appear»), sino en, si lo tienes, el original final aprobado (te lo acompaño por si no fuera así) o en el Commentary on UCP 600, donde podras comprobar que se dice: «When the addresses of the beneficiary and the applicant appear in any stipulated document…. «, es decir, que no existe en su redacción un verbo que indique OBLIGACIÓN, no existe un: must, no existe un be bound, no existe un be obliged to. Solo indica que si aparece o cuando aparezca entonces sí que debe figurar el país, pero se sobreentiende que si no aparece no tiene porqué figurar.

No obstante lo anterior yo creo que el argumento de peso se encuentra en el artículo 18, a, ii. que dice que … must be made out in the name of the applicant…. y nada más. No dice que debe figurar el nombre y la dirección, pero si eso tampoco te convence …….

Xavier Fornt:

Introduces un matiz ciertamente interesante y es cierto que quizá más de uno nos hemos guiado por la versión española, y que parece puede dar pie a distinta interpretación.

Más allá de que tu observación haga o no recapacitar a más de uno, creo que este caso habrá servido para levantar un gazapo importante en nuestra edición de las UCP. Jordi toma nota please¡¡¡¡ Aunque yo por mi parte tenga el caso cerrado, creo que es suficientemente interesante como para mantenerlo abierto como caso de estudio.

Como aportación complementaria, os puedo indicar que a lo largo del caso, he evacuado también la misma consulta al grupo francés e italiano, con q.

 

La Caixa:

El matiz que ha introducido Félix es importante como dice Xavier.  Tanto es así que en mi caso, que ya indique en mi opinión  remitida en fecha 6-11  que la reserva  era «pura ortodoxia rigurosa» basada con pinzas el 14.j  pero que si todos los datos eran coincidentes con el resto de documentos ( y en alguno de ellas se podía determinar el país como creo que será el caso),se caían los argumentos de la reserva, ahora con la aportación de Félix ya me inclino totalmente a considerar que no es Discrepancia.

Soy el ponente así que los que faltan pro favor «hagan juego»

 

BBVA:

Yo ya di mi respuesta y la sigo manteniendo. Todos estamos de acuerdo en que las UCP obligan a todas las partes salvo en lo que el crédito modifique o excluya de forma expresa, siempre y cuando el crédito indique expresamente que está sujeto a estas reglas, y también lo estamos en su alcance legal.

 

Dicho lo cual voy a tratar dos puntos en concreto, los requisitos legales de las facturas y luego la controversia suscitada en torno a los art. 18 y 14.j.

 

Desde un punto de vista legal, tanto nacional como comunitario, las facturas deben incluir tanto el domicilio, tanto del obligado a expedir como del destinatario.

 

El art. 18 no es excluyente ni exhaustivo con respecto al contenido de la factura, sólo dice que debe ser emitida a nombre del ordenante (a excepción de lo previsto en el art. 38.g) y, aparentemente, haber sido emitida por el beneficiario (a excepción de lo previsto en el art. 38), por citar los aspectos que afectan a la consulta. Ahora bien, ¿una factura puede ser emitida dejando de lado los requisitos legales? Mi pregunta sería, ¿podemos emitir un crédito en el que sólo aparezca el nombre del ordenante y el nombre del beneficiario, sin ningún dato más respecto a los domicilios y países? ¿Por el mero hecho de emitir un crédito y hacerlo al amparo de las UCP se nos exime de obligaciones que otros medios de pago menos sofisticados como las transferencias exigen? ¿Podemos sustraernos a todo tipo de leyes inclusive a las relativas al blanqueo de capitales?

 

Xavier Fornt:

Por mi poarte, tengo que decir que este está siendo un caso muy duro.De muchas luchas internas.

Para acabar posicionándome, como nos pide el Ponente, he intentado aislar del caso todas las consideraciones subjetivas que nada tienen que ver con las UCP, y en pura ortodoxia como dice Julio, me quedo exclusivamente con las UCP ya que las ISBP nada aportan.

Para su estudio, parto de la base de que la factura comercial no es uno de los documentos que los bancos deban aceptar tal y como les sean presentados ( art. 14f ) y por tanto debe cumplir con los requisitos que marca el artículo 18 ( que los cumple religiosamente ) y con el 14d ( que creo que cumple también religiosamente ).

Respecto al artículo 14j, después de la muy importante y acertada aportación de Félix, en el que demostraba que su traducción al español no es precisamente la mejor, creo que no sería de aplicación, puesto que leyendo la versión inglesa completa, dice que » cuando las direcciones aparezcan » y como en este caso no aparecen, pues no sería de aplicación este artículo, sino los otros dos anteriormente citados, y según los cuales, el documento no es discrepante.

Antes de cerrar, quisiera brevemente decir tres cosas:

1-. Gracias a Félix por su importante aportación. De eso he aprendido y decidido,que a partir de ahora sólo voy a leer los artículos en su versión inglesa.

2-. Deberíamos hacer algo para corregir la desafortunada traducción a nivel de Comité español ??

3-. Como os decía al principio, este caso ha sido de una dura lucha interna para mí, puesto que había defendido con vehemencia que el documento era discrepante, y había llegado a convencer a la parte contraria de ello ( por cierto el Grupo italiano también lo considera discrepante, como el francés ). Menos mal que al final el ordenante aceptó levantar la reserva.

 

Félix Casas:

En primer lugar quiero decir que leo cuidadosamente cada una de vuestras opiniones y trato de contrastarlas y extraer de ellas nuevos matices que, todos hemos comprobado, a veces comprobamos que se nos han escapado al dar nuestra opinión.

La de David me parece, por supuesto, tan respetable y acertada como las que habéis hecho los que habéis contestado hasta ahora.

Y ojo también a la versión bilingüe de las UCP 600 porque lo grave es que la omisión está en la versión en inglés. Lo que no acabo entender es cómo Andreu consiguió construir una frase en castellano a falta de un verbo en inglés, y también qué versión o de dónde salió la versión que utilizó.

Y dicho eso permitidme, sin que nadie se sienta ofendido por ello, que os diga que la opinión de David siempre ha sido, y sigue siendo para mí, una de las más respetadas por muchas causas. Quizás la principal sea que en más de una ocasión he recurrido a él, cuando aún estaba trabajando en CECA, para que me abriese los ojos en muchos problemas que tenía y que generosamente él me solucionó; y también porque su experiencia tenía y tiene un valor incalculable para mí en muchos aspectos que eran lagunas en mi formación (os recuerdo que nosotros no teníamos clientes individuales o corporativos, sino que eramos y seguimos siendo intermediarios de las Cajas).

Desde luego, todo lo que indica en su correo es irrefutable. Todas las preguntas y reflexiones que se hace son absolutamente ciertas y yo no pretendo cuestionar lo que es irrefutable. Y que nadie dude de que lo digo no tiene ningún atisbo de ironía a la que más de alguna vez he recurrido (de ahí que ahora tenga que dar estas explicaciones), pero no en este caso. Repito que respeto enorme y seriamente las opiniones de David, dicho lo cual solo pretendo aportar una serie de reflexiones sobre sus preguntas y afirmaciones.

Dice David: «Desde un punto de vista legal, tanto nacional como comunitario, las facturas deben incluir tanto el domicilio, tanto del obligado a expedir como del destinatario.»

Sin duda debe ser cierto aunque no cite la fuente. Solo quiero que reflexionemos juntos él, vosotros y yo sobre un hecho. ¿Es total y absolutamente inválida una factura emitida o recibida por un vendedor o un comprador en la que no figuren datos acerca de su domicilio? ¿No es válida como documento si detalla todos los datos exigidos para identificar los artículos, los precios, el INCOTERM, etc.?

Yo recuerdo un caso, ahora no puedo recordar cuál fue, en que aparecía el logo de la empresa española (¿era de frutas?) y no figuraba España e incluso creo recordar que tampoco su dirección (o algún dato de la misma) y discutimos sobre ese aspecto. Os confieso que no recuerdo cómo se resolvió aquello, pero intuyo que la dimos por válida.

Dice David en la misma frase: «… deben incluir …» y yo me pregunto ¿por qué no dice … es obligatorio que incluyan …? En castellano deber incluir algo no es lo mismo que estar obligado a hacerlo (también en inglés, por supuesto).

Se pregunta David si «¿una factura puede ser emitida dejando de lado los requisitos legales?»

Pues es cierto, volvemos al eterno problema entre lo legal en el Derecho Público y lo legal en el «derecho privado» (veréis que utilizo minúscula para diferenciarlo). Las UCP hemos visto que no obligan. Y yo, que he utilizado un argumento «legal» para defender mi argumentación ahora y antes me vuelvo a preguntar ¿consideraría un juez que no debe pagarse un crédito documentario porque en la factura no se indiquen los países del comprador y del vendedor? ¿Hasta qué punto puede un juez embargar un medio de pago internacional por un detalle que no se explicita de forma puntual en las UCP, ni en las ISBP?). Ahora me veo atrapado por el argumento jurídico de David, al que pediría que me indicase dónde puedo encontrar esa exigencia Jurídica (con mayúsculas) que él reclama. ¿Dónde se regula JURIDICAMENTE lo que debe contener una factura internacional? ¿En el Convenio de Roma o en el de Viena?

Creo tanto él como yo nos planteamos la pregunta ¿qué decidiría un juez sobre este asunto? ¿sirve a los efectos que puedan derivarse de un crédito documentario, una factura sin direcciones? porque a efectos fiscales, en España, es necesario que aparezca en la factura el NIF de ambos y en un crédito documentario nunca se nos ocurriría pedir que apareciesen esos detalles en una factura comercial internacional. Ni cuando el español es el importador ni cuando es el exportador (no creo que nadie haya puesto una discrepancia por eso).

Y sigue haciéndose preguntas David, que yo también hago mías: ¿podemos emitir un crédito en el que sólo aparezca el nombre del ordenante y el nombre del beneficiario, sin ningún dato más respecto a los domicilios y países? ¿Por el mero hecho de emitir un crédito y hacerlo al amparo de las UCP se nos exime de obligaciones que otros medios de pago menos sofisticados como las transferencias exigen? ¿Podemos sustraernos a todo tipo de leyes inclusive a las relativas al blanqueo de capitales?

Yo intento reflexionar sobre esos asuntos y vuelvo al eterno tema del «deber» y del «obligar». Que una cosa deba ser de una manera no quiere decir que sea obligatorio que lo sea. Por eso yo decía que apenas hay artículos en las UCP que obliguen a hacer o no hacer algo. Sabemos que las reglas y usos son solamente eso «formas de hacer o actuar consensuadas a nivel internacional» (¿hay CIF o NIF en Senegal? y ¿eso invalida para comprar o vender allí?).

Creedme si os digo que quiero terminar cuanto antes este mensaje porque soy consciente que solo el leerlo (ya no digo planteárselo seriamente) os está robando un tiempo precioso que necesitaréis para otra cosa más importante.

Por eso contesto escuetamente a las preguntas.

  1. ¿podemos emitir un crédito en el que sólo aparezca el nombre del ordenante y el nombre del beneficiario, sin ningún dato más respecto a los domicilios y países?

    Los campos 50 y 59 del mensaje SWIFT no obligan a que se rellenen las cuatro lineas (lo que no quiere decir que el banco emisor pueda pedir que se los faciliten), ahora bien, ¿y si el cliente se niega a dárselos? ¿no lo emitirá si tiene el número de cuenta y otros aspectos del ordenante y por otra parte tiene un banco al que avisará el crédito (incluso el nombre e IBAN del beneficiario o los datos completos como es en este caso).

    2. ¿Por el mero hecho de emitir un crédito y hacerlo al amparo de las UCP se nos exime de obligaciones que otros medios de pago menos sofisticados como las transferencias exigen?

    No estoy seguro de eso (de hecho Jordi nos consulta el tema de las transferencias en un correo posterior al del caso y yo no sé qué responder) pero mucho me temo que hay un exigencia comunitaria y una exigencia bancario-SWIFT obligada para evitar blanqueo, que en los créditos (en general) pero no creo que en nustro Caso sean de aplicación. Una transferencia no es una letra de cambio, ni una remesa, ni un crédito. Cada medio de pago es específico y las normas en los créditos no son aplicables a los otros, ni a la inversa. Pero, amigo David, de verdad que lo digo pero no lo tengo claro. Solo creo que debemos analizar ESTE CASO, no cualquier caso. Es lo mismo que no hay enfermedades, hay enfermos y a cada cual se le debe aplicar una terapia específica. No hay un único antibiótico para todas las infecciones.

  2. ¿Podemos sustraernos a todo tipo de leyes inclusive a las relativas al blanqueo de capitales?
    ABSOLUTAMENTE NO, NO PODEMOS. Pero de verdad David ¿crees que en ESTE CASO nos estamos sustrayendo a alguna ley? Y es más ¿qué ley regula una factura?

    Un cordial, sincero y fuerte abrazo a todos y mil perdones por ser tan largo y pesado en mis exposiciones. No quiero ser pesado, solo quiero tomarme esto del Grupo de Expertos en serio.

 

BBVA:

No voy a extenderme, aunque me gustaría disponer del tiempo suficiente para poder hacerlo. Respecto a fuentes, sin ser exhaustivo, en España: R.D. 1496/2003 del 28 de noviembre, entre otras cuestiones, sobre obligaciones de facturación; en la CE: Directiva 2001/115/CE del 20 de diciembre; sobre temas de blanqueo: Recomendación 5.4 del FATF/GAFI.

 

Respecto a si creo que nos estamos sustrayendo a alguna ley, no quiero ponerme en plan alarmista, pero considero que determinadas medidas se adoptan  para ser seguidas por la mayoría y circunvaladas por el resto. La identificación de los intervinientes en las operaciones de comercio internacional es todavía más necesaria, si cabe, que en el comercio doméstico. Que los medios de pago son distintos y siguen pautas distintas, nunca lo he dudado, pero ello no implica que cuando a la gente se le llena la boca con la diligencia debida y el conoce a tu cliente, esto obliga a todas las partes. Uno de lo problemas específicos de los créditos es precisamente que se incorporan determinadas cláusulas que nos obligan incluso a identificar correctamente a navieras, aseguradoras, capitanes de buque, etc. con el riesgo de no llegar a percibir el cobro porque el buque en cuestión pertenece a una sociedad x de un país sujeto a embargo por determinados países.

 

En cuanto a lo de la dirección de Carlos, creo que el último correo, igual que este, lo pasé utilizando la respuesta de uno anterior recibido. De todas maneras le echaré un vistazo.

 

La Caixa:

Y eso que esta parecía “facilita”….  Pues bien que me estáis complicando la ponencia¡¡¡

Un par de días de margen para ver si responden los rezagados y redacto como buenamente pueda porque el consenso parece que se pone complicado.

 

Santander:

Yo también me añado. La verdad es que este caso que parecía simple al principio, nos trae de cabeza y me está llevando a considerar la factura sin dirección,  discrepancia o no discrepancia  a medida que se van aportando opiniones. Lo siento por el ponente.

 

Pero finalmente me voy a decantar por la discrepancia, con algunas dudas (no vamos a ser menos que los grupos italiano y francés).

 

Después de la aportación de Félix, en la que nos ha hecho ver  que la traducción al español del art.14j (When the addresses of the beneficiary and the applicant appear in any stipulated document) no es la mas adecuada, voy a cambiar de argumento para decir que la factura sin dirección es discrepante.

 

Paso a argumentar mi defensa de la discrepancia basándome en el art. 14d (me paso del ‘j’ al ‘d’)

 

Como nos indicó Xavier en la apertura del crédito, constan lógicamente una dirección del ordenante y otra del beneficiario.

 

El art. 14 relativo a las Normas para el examen de los documentos, en su apartado d) establece que: “Los datos en un documento, cuando sean examinados en el contexto del crédito, del propio documento y de la práctica bancaria internacional estándar, no es necesario que sean idénticos, pero no deben ser contradictorios, a los datos en ese documento, en cualquier otro documento requerido o en el crédito”.

 

En ingles (por si las ‘traducciones’)

 

Data in a document, when read in context with the credit, the document itself and international standard banking practice, need not be identical to, but must not conflict with, data in that document, any other stipulated document or the credit.

 

Aquí ya entramos en el tema traducciones, ante la expresión ‘must not conflict’, me hago la siguiente pregunta:

 

¿Es lo mismo conflictivo, contradictorio, incompatible, paradójico, estar en pugna o estar reñido? vienen a ser lo mismo, pero con diferentes matices ya que el castellano es muy rico en ellos.

No es que me parezca mal la traducción ‘contradictorio’, pero cualquiera de las antedichas podría haber sido válida.

 

Al examinar una factura sin dirección del ordenante en el contexto de un crédito (con dirección del ordenante), el artículo nos indica que no es necesario que sean idénticos los datos, pero no deben ser contradictorios con el crédito. La contradicción se produce en la ausencia de la dirección en la factura, ya que si en los términos del crédito figura, y en la factura no, se produce una contradicción, conflicto o paradoja.

 

Amen de las legislaciones a las que aludió David, el sentido común me dice que una factura debe estar emitida a nombre del ordenante con la dirección indicada en el crédito, salvo disposición en contrario en el mismo.

 

Si pienso en una empresa multinacional, La ausencia de dirección en la factura, es, en mi opinión una contradicción grave con el condicionado del crédito.

 

Félix Casas:

Sin haber visto aún el resto de vuestras opiniones, posteriores a esta de David, y con la fragilidad de quien de todo duda, porque pienso que ni en esto ni en nada existen verdades absolutas, agradezco enormemente que David nos cite normativa que no siempre está al alcance de un jubilado como soy yo y al mismo tiempo mantenga su opinión diametralmente opuesta a, por ejemplo, la mía.

Trataré de consultar esas regulaciones legales españolas y comunitarias y extraer algo más de luz sobre este complicado Caso que aparentemente era tan sencillo, como alguno de vosotros habéis apuntado.

Yo creo, de todos modos, que la identificación de los principales intervinientes en un crédito documentario (David también nos alerta sobre otros posibles intervinientes) es algo que está en la mente de todos, quiero decir que es algo que se viene repitiendo exaustivamente y diversas sentencias por fraude han alertado a toda la comunidad comercial internacional (no sé si existe esa comunidad pero creo que sabéis a qué me refiero) sobre la necesidad de controlar ese aspecto que, por otra parte, resulta capital a la hora de analizar el riesgo en el caso de los créditos documentarios y en el caso de otras transacciones bancarias por motivos de blanqueo, etc.

Ese capítulo de la identificación es algo que, intuyo, todos debemos de dar por sentado. El banco debe conocer a su cliente (el ordenante) y tener la suficiente cautela para permitirle realizar solo las operaciones que crea que está en buena disposición de hacer (en el sentido más amplio que queráis darle). Es una cuestión de confianza y de conocimiento.

Y si el banco se ha asegurado de ese extremo ¿qué añade la mención del país al nombre de su cliente? ¿no se habrá asegurado previamente de su residencia? Si no existe obligación de comprobar la calle y el número en un documento del que fiscalmente no es responsable el banco ¿qué aporta a efectos prácticos en un crédito documentario la mención del país? ¿O es que sí es responsable el banco, me pregunto, ante alguien –Hacienda, o una Aduana por ejemplo– de que la empresa Tal y Cia. tenga su residencia en España o existan tres o cuatro países donde también tenga establecidos domicilios y existan por tanto diferencias insalvables derivadas de la facturción que devenguen en una responsabilidad de algún tipo?

Repito que sin haberme leído aún la legislación que cita David, y posiblemente aunque me la lea, no voy a aclararme más de lo desconcertado que estoy ahora. Os confieso que algunas veces cuando estás bastante convencido de algo y alguien con buenos argumentos, como los de David, hacen que te cuestiones esas convicciones, me entran ganas de tirar la toalla y dejarlo todo porque yo no soy capaz de mantener tantos conocimientos como parecen ser necesarios para resolver este Caso y la práctica o la intuición como queráis llamarla se empieza a desmoronar no por el tejado, que sería lo normal, sino por los cimientos, que es lo preocupante.

No es una cuestión de «mantenella y no enmendalla» lo que me hace mantener, con mayores dudas ahora si caben, mi opinión anterior, sino una simple cuestión de interpretación de las UCP 600 (no quiero salirme de ellas porque es lo único que medianamente sé) y, por ello, e independientemente de la sugerencia que hacía para que mandemos el Caso a París, yo sigo «aferrándome» al Artículo 18 y si me apuráis un poco al verbo «appear» en el 14, j.

Sabadell:

Me mantengo en mi opinión de que la factura no es conforme, pero no lo es por la falta de mención del país y no por la ausencia de domicilio. Voy a intentar ser muy breve.

 

  • El artículo 34 dice que los bancos no asumen ninguna obligación respecto a la suficiencia o valor legal de documento alguno. Y el 14.a dice que para determinar si una presentación es conforme, sólo debemos basarnos en los documentos. Por tanto, lo que la ley exija respecto a los domicilios o NIFos en la factura no debería afectar a la consideración de la presentación como conforme o discrepante.
  • El 14.j lo único que pretende regular es la congruencia entre direcciones que aparezcan en documentos, no si deben o no aparecer dichas direcciones.
  • El 18 dice que la factura debe haber sido emitida por el beneficiario a nombre del ordenante. A continuación debemos preguntarnos ¿qué significa el beneficiario/ordenante?, ¿sólo el nombre, o el nombre y la dirección? La respuesta no está en el viento sino en el crédito. El crédito da el domicilio, pues eso es el ordenante/beneficiario. Que no lo da, pues sólo es el nombre.
  • Si el beneficiario/ordenante es su nombre y su circunstancia (en forma de domicilio en este caso), entonces eso debe aparecer en la factura, pero tamizado por lo que dice el 14.j. Es decir, que el domicilio puede ser cualquiera, pero debe aparecer el mismo país que aparece en el crédito.

Y ningún domicilio también es cualquier domicilio. Ya que una dirección con calle y número, es perfectamente sustituible por un buzón de correos (¿o no sería aceptable?), o por una simple mención a una población que por su tamaño no precisa mención a calle o número. Y si es aceptable EMPRESA TAL de Villarrubias del Rincón (simplemente por que no tiene otra cosa), también lo sería EMPRESA TAL de Madrid, y también lo sería un EMPRESA TAL, PO Box 08080-4302 España, y finalmente EMPRESA TAL, España.

 

Xavier Fornt:

Parodiando la famosa frase de los Hnos. Marx me permito añadir más madera a la ya inmensa fogata que está originando este caso.

Yo estoy de acuerdo con Andreu sólo de cintura para arriba. Y me explico.

Estoy de acuerdo con sus puntos 1 y 2, pero no con los de abajo.

Por cierto, el 1 desmonta totalmente las tesis de David.

En el punto 3, que parece se convierte en la base de los argumentos de Andreu, me voy a permitir intentar desmontarlo, pero no en base a reflexiones subjetivas sino en base a argumentos objetivos. Y voy a citar el articulo 2 de las UCP, donde define al ordenante, como la parte a petición de la que se emite el crédito. Y esa PARTE, es la persona física o jurídica, NO EL DOMICILIO EN EL CUAL ESTA ESTABLECIDO.

Osea que el ordenante no es, como dice Andreu, su nombre y su circunstancia, sino sólo su nombre, como indica el artículo 2 de las UCP.

Andreu lo considera un todo, y para mí, ahí está el error.Y de ahí para abajo, se desmonta el resto.

Bueno, lo dicho.

Más madera¡¡¡

 

Popular:

Siguiendo los argumentos de los últimos correos, y como indica Xavier que ordenante significa (Art. 2 UCP) ‘’ la parte a petición de la que se emite el crédito’’, se debe considerar que la parte es un todo, RAZON SOCIAL Y DOMICILIO, y que si no tienes los datos suficientes para determinar que la parte que tienes que identificar es la misma que la que indica el crédito, existe ‘’una reserva’’.

Seguro que se seguirán añadiendo opiniones y comentarios, lo siento por el ponente.

 

Xavier Fornt:

Jolines Jesús. Ahora sí que has rizado el rizo. Decir que una parte es un todo.

Fíjate si la dirección debe ser poco importante que :

1º) El artículo 18,que es el que regula la factura, ni siquiera menciona lo del domicilio.Dice tan sólo que debe estar emitida a nombre del ordenante.

2º) El artículo 14j ni siquiera requiere que sea la misma.

O sea que la dirección no tiene la importancia que le queréis dar. Y por supuesto, no es un todo, ya que tiene distinto tratamiento el nombre o la razón social ( que es lo qOn.

 

Popular:

En la identificación del ordenante y Beneficiario siempre figura razón social y domicilio o nombre y apellidos y domicilio, creo que si en algún momento, independientemente de que la legislación vigente lo permita, alguien emitiera un crédito sin estos datos, se solicitaría que indicara los mismos por parte de los intervinientes en la operación.

En el artículo 2 se recogen las definiciones y no se focaliza en los detalles, en mi opinión porque se entiende que comprende razón social y domicilio, que es como en todos los casos se da en el condicionado del crédito.

En el articulo 18, como bien conocemos, indica »debe, aparentemente, haber sido emitida por el beneficiario (a excepción de lo previsto en el artículo 38); ¿que pasaría en el caso de un ordenante »empresa multinacional» implantada en la mayoría de los países?, ¿es lo mismo XXXX, SA domiciliada en Portugal que domiciliada en Francia?, sinceramente creo que la dirección o al menos la plaza y el país es determinante para cerciorarse de que aparentemente ha sido emitida por el beneficiario.

CECA:

Tarde, como siempre, y con el «jet lag» en el cogote me incorporo a los debates, empezando por el último.

En mi opinion, en el hecho de que no se incluya la dirección del ordenante no hay discrepancia. El art. 18, dedicado a la factura no lo exige. El art. 14, en su apartado J dedicado a documentos en general, empieza diciendo «No es necesario …. las direcciones que aparezcan … etc»  Por tanto, si no aparecen, no es aplicable. Y  creo que basta con su redactado en español para obtener esta conclusión.

Caixanova:

Por mi parte me ratifico en que no hay discrepancia, basandome estrictamente en las UCP, y sobre todo despues de que Félix haya encontrado y aparecido el «appear».Creo que no es lo mismo traducir «no es necesario que las direcciones del beneficia rio y del ordenante que aparezcan en cualquier documento….» que «Cuando las direcciones del beneficiario y del ordenante aparezcan….» si no aparecen no tienen que coincidir con nada.

 

Con relación a los temas legales y de identificación del cliente, que se han suscitado muy justificadamente, dado que las Reglas no son ley, en mi opinión una factura tiene que indicar forzosamente el nombre del librado,es decir del que tiene que pagar, en el caso de un crédito documentario, del ordenante, y debería de llevar su dirección y país, pero tener y deber, como ya se apuntó en el debate son diferentes.

 

La falta de dirección no me parece que afecte a «conoce a tu cliente» En un crédito documentario si somos el banco emisor ya conocemos al ordenante porque es nuestro cliente, figura en nuestra base de datos y si somos el banco del beneficiario conoceremos al beneficiario, al ordenante lo conoce el banco emisor, luego en este aspecto la omisión de la dirección del ordenante en la factura no parece contravenir ese principio. Por otra parte, la dirección del ordenante, cuando menos el país consta en otros documentos, tales como documentos de transporte y en la emisión del crédito. Aun cuando se haya suscitado la no obligatoriedad de cubrir completo el campo 50 y 59 del MT700, si creo, que la dirección y el país tiene que acompañar al nombre del ordenante, aun cuando esto no se diga así en ninguna parte se sobreentiende cuando en las UCP en el artículo 14J dice»…….aunque deben estar en el mismo país que las direcciones indicadas en el crédito», luego se da por hecho que dirección y país tienen que figurar en el MT700.

 

Por otra parte, como decía en mi mensaje del día 11 y como habeis dicho una parte del Grupo, no creo que la falta de dirección perjudique la obligación de pago de la factura ni aun cuando fuera el único documento, por lo tanto menos si se considera dentro de un conjunto de documentos.

 

Paciencia Julio, pronto habrá fumata blanca en un sentido u otro.

 

Félix Casas:

Disculpa que me entrometa en tu correo con Xavier, solo lo hago para aclararte que aunque parte significa también «porción de un todo» en el contexto contractual, que es el en el que nos movemos nosotros respecto al Caso significarái: «Cada una de las personas que han hecho un contrato o que tienen participación o interés en un mismo negocio: hemos de negociar con la otra parte el precio de la venta.» según el Diccionario de la Academia.

Por otro lado la «parte» nunca puede ser el «todo» sino precisamente una fracción de él.

Hecha la aclaración me retiro por si alguien quiere añadir algo más. Parece que la discusión se centra únicamente (o al menos así me lo parece) en interpretar la función que cumple el «País» en la identificación del ordenante. ¿Es imprescindible según las UCP? ¿Lo es sólo para SWIFT? ¿Lo es para el banco emisor?

 

Popular:

Lo que quiero decir es que para determinar el ordenante, que es un parte del crédito, es necesario conocer los diferentes apartados que lo identifican y que son necesarios para determinar si aparentemente cumple con el condicionado.

 

En el ‘’todo’’ pretendía que se entendiera razón social y domicilio (calle, plaza y País). Sigo opinando que al menos plaza y país son necesarios.

 

Xavier Fornt:

Otro » tarugo » al fuego.

Félix yo creo que la discusión más que centrarse en si el país es preciso o no, creo que se centra en si el 14j es de aplicación o no.Por aquello que tú nos hicieste ver del » cuando aparezcan ».que en este caso está claro que no aparecen.

Si se considera que no es de aplicación el 14j, tema zanjado.Entonces la discusión estaría en si cumple o no con el 14d y con el 18.

Saludos y ave Ponente¡¡¡

 

Consulta 174 – Docs. de 3as. partes en crédito transferido

CONSULTA 174 CONSULTA Un banco español plantea al Grupo de expertos y en relación con un crédito transferible las siguientes cuestiones: ¿Es correcto que el segundo beneficiario presente documentos a …

CONSULTA 174

CONSULTA

Un banco español plantea al Grupo de expertos y en relación con un crédito transferible las siguientes cuestiones:

¿Es correcto que el segundo beneficiario presente documentos a nombre directamente del ordenante del crédito? El nombre del ordenante del mt700 no aparece en la transferencia de crédito (mt720), ni tampoco el crédito original contiene una provisión que permita hacerlo?

¿Tiene el segundo beneficiario que cumplir las condiciones del mt720 que le llega, que son en este caso emitir una factura a nombre del primer beneficiario y no a nombre del ordenante?

¿Puede un segundo beneficiario de un mt720 enviar documentos al banco transferente dirigidos directamente al ordenante del crédito si no está facultado a ello por el crédito transferido?

ANÁLISIS

Artículo 38.g: (…) El nombre del primer beneficiario podrá sustituir al del ordenante del crédito. (…)

Artículo 38.k: La presentación de los documentos por o en nombre del segundo beneficiario debe efectuarse al banco transferente.

Artículo 18.a.ii: La factura comercial (…) debe estar emitida a nombre del ordenante (a excepción de lo previsto en el artículo 38.g).

En la transferencia del crédito efectuada por mensaje SWIFT MT 720 se indicaba como ordenante a la parte que era beneficiaria del crédito original emitido.

CONCLUSIÓN

Por mayoría, el Grupo de expertos estima que el segundo beneficiario deberá presentar las facturas a nombre del primer beneficiario del crédito emitido y no a nombre del ordenante del crédito original.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado

 

 

Consulta 173 – Recibo del transitario, ¿doc. de transporte?

CONSULTA 173 Ante la ausencia de nuestro representante en la CCI, Lucio Granados, acudo a ti para resolver la siguiente duda: ¿Es necesario que el documento FCR (Forwarder´s Certificate of …

CONSULTA 173

Ante la ausencia de nuestro representante en la CCI, Lucio Granados, acudo a ti para resolver la siguiente duda:

¿Es necesario que el documento FCR (Forwarder´s Certificate of Receipt) esté firmado?

¿Podría ser considerado como un documento de transporte y por tanto le aplicarían las disposiciones del artículo 24 de las UCP600 sobre la firma de documento de transporte, o tan solo le aplicaría el artículo 37 de las ISBP como a un certificado?

 

En cuanto a mi consulta, revisando un poco el asunto, quisiera redefinir mi pregunta:

¿Es necesario que el documento FCR (Forwarder´s Certificate of Receipt) esté firmado?

¿Podría ser considerado como un documento de transporte y por tanto le aplicarían las disposiciones del artículo 19 de las UCP600 sobre la firma de documento de transporte, o tan solo le aplicaría el artículo 37 de las ISBP como a un certificado?

Es decir, el quiz de la cuestión es si podemos considerar este documento como un documento de transporte multimodal (como un combined transport bill of lading), y aplicarle por tanto las disposiciones de la firma indicadas en el artículo 19, o debemos tratarlo tan solo como un certificado, dado que el documento FCR no aparece como tal en las UCP600.

 

Banco Popular:

El apartado 19 de las ISBP  revisión 2007 para las UCP 600 hace mención expresa al ‘’ Forwarder´s Certificate of Receipt’’ como uno de los documentos usados cotidianamente ‘’en relación con el transporte de mercancías, no reflejan un contrato de transporte y no son documentos de transporte tal y como se definen en los artículos 19 al 25 de las UCP 600.

Dicho apartado continua ‘’Como tal el epígrafe  ( c ) del articulo 14 de la UCP no se aplicaría a estos documentos. Por consiguiente, estos documentos serán examinados del mismo modo que los documentos para los que no hay disposiciones específicas en las UCP 600, es decir, al amparo del epígrafe (f )  del artículo 14 de las UCP 600. En cualquier caso, los documentos deben presentarse no más tarde de la fecha de vencimiento para la presentación, según lo indicado en el crédito.

Es de aplicación lo indicado en el apartado 37 de las ISBP, siempre teniendo el cuenta el articulo 14 f y d de las UCP 600.

 

Félix Casas:

En relación con este Caso lo primero que se pregunta es: ¿Es necesario que el documento FCR (Forwarder´s Certificate of Receipt) esté firmado?»

Yo creo que esa pregunta tiene una cierta trampa si lo analizamos superficialmente porque si bien parece evidente y razonable, al menos, que un certificado debiera estar firmado por quien certifica, el problema viene porque el documento FCR no está regulado por las UCP 600 y, por tanto, parecería que no podemos basarnos en ellas y en sus disposiciones sobre la firma en los documentos de transporte, sino que habría que intentar extrapolar o interpretar normas contenidas en otras publicaciones de la CCI que no son las Reglas y Usos y a mí eso no me gusta nada.

No obstante mi contestación es que sí, que debe estarlo, y cumpliendo con lo que he dicho antes voy a tratar de apoyarme, al menos inicialmente, en las UCP 600 que es el mejor texto para dar respuestas.

Jugando un poco con las palabras argumento que el quinto párrafo del Art. 3 de las Reglas, dice que: «Un requisito para que un documento sea legalizado, visado, certificado o similar quedará satisfecho por medio de cualquier firma, …..», por tanto las propias Reglas nos dicen que un documento certificado tiene que estar firmado, yo creo que es un buen apoyo.

Una vez fundamentado mi razonamiento con el «texto legal» ya puedo añadir que las ISBP 681, en su Práctica 8 hablan tambien de Certificación (al fin y al cabo un certificado certifica y por tanto es una certificación) e indican que: «A certification, declaration or the like may either be a separate document or contained within another… If the certification or declaration appears in another document which is signed and dated, any certification or declaration appearing on that document does not require a separate signature or date….» por lo que se entiende que, aunque solo sea una, es necesaria una firma para certificar y también una fecha.

Además la Práctica 37 indica que «Even if not stated in the credit, drafts, certificates and declarations by their nature require a signature…..»

Por último y utilizando el recurso de la analogía me apoyo también en la Práctica 181 que, aunque se refiere a los Certificados de Origen debe, a mi entender, aplicarse a cualquier tipo de Certificado, no sólo al de Origen y en ella se dice: «A requirement for a certificate of origin will be satisfied by the presentation of a signed, dated document that certifies to the ……» y de aquí saco otro asa donde agarrarme, para decir algo que no indicaban las UCP 600 ni las prácticas anteriores (al menos de forma explícita), como es que el documento debe no solo estar firmado sino también fechado.

Por tanto mi postura es que cualquier certificado, y el FCR lo es, tiene que estar firmado y fechado.

La segunda pregunta dice: ¿Podría ser considerado [el FCR] como un documento de transporte y por tanto le aplicarían las disposiciones del artículo 24 de las UCP600 sobre la firma de documento de transporte, o tan solo le aplicaría el artículo 37 de las ISBP como a un certificado?

Las UCP 600 no definen como documento de transporte otro que no sea uno de los regulados en los Artículos 19 al 25; y aunque en todos ellos se indica: «… cualquiera que sea su denominación…» (lo que podría dejar dudas acerca de si un documento denominado FCR no podría ser un documento de transporte) hay que matizar esa expresión común a todos ellos. Para despejar esas dudas, lo que hay que ver, además, es quién firma el documento y la capacidad o poder que tiene para hacerlo. Cada artículo de los 7 citados indica expresamente quién puede firmarlo y por cuenta de quién lo hace.

Por la intención con que se hace la pregunta parece que el FCR podría amparar un transporte final por carretera (se cita la posibilidad de que se apliquen las disposiciones del Art. 24) y, si fuera así, el segundo punto del epígrafe i. del apartado a. de dicho artículo establece que debe «indicar la recepción de las mercancías mediante firma, sello o anotación del transportista o de un agente designado (es decir, figurando con su nombre) por cuenta o en nombre del transportista.». Y más adelante se dice que: «Cualquier firma, sello o anotación de recepción de la mercancía, de un agente, debe indicar que el agente ha firmado por cuenta o en nombre del transportista».

Luego si no se dan, aparentemente por lo que indica el consultante, esas circunstancias el documento no es un documento de transporte y no puede analizarse según los artículos que las UCP 600 definen como documentos de transporte.

Por último y una vez indicada la norma reguladora hay que decir que las ISBP 681 son aún más tajantes en este aspecto y en su Práctica 19 indican expresamente: «Some documents commonly used in relation to the transportation of goods, e.g. Delivery Order, Forwarder’s Certificate of Receipt, …….. do not reflect a contract of carriage and are not transport documents as defined in UCP 600 articles 19-25. As such, UCP 600 sub-article 14(c) would not apply to these documents. Therefore, these documents will be examined in the same manner as other documents for which there are not specific provisions in UCP 600, i.e., under sub-article 14(f).

Y aquí podríamos entrar en polémica si nos ajustásemos estrictamente a la letra de ese apartado, porque en él se dice: «…. sin estipular quién debe emitir dicho documento o los datos que debe contener (la firma no parece que pueda considerarse «un dato» pero la fecha sí) los bancos aceptarán el documento tal y como les sea presentado, siempre que su contenido parezca cumplir la función del documento exigido y en lo demás……»

A mi entender esa polémica sería artificial porque, al menos en el tema de la firma, prevalecería el hecho de que el documento no podría considerarse nunca como un documento de transporte si la firma no tiene las características exigidas por las UCP 600.

 

BBVA:

 

¿Es necesario que el documento FCR (Forwarder´s Certificate of Receipt) esté firmado?

 

En principio sí, como certificado que es. Ahora bien, si en el propio documento indicara que no requiere firma, entiendo que podría admitirse tal cual, salvo que en el propio condicionado se especificara que debe estar firmado.

 

¿Podría ser considerado como un documento de transporte y por tanto le aplicarían las disposiciones del artículo 19 de las UCP600 sobre la firma de documento de transporte, o tan solo le aplicaría el artículo 37 de las ISBP como a un certificado?

 

El FCR no puede ser considerado un documento de transporte y, por lo tanto, no le son de aplicación las disposiciones de los artículos 19 a 25. Jesús ya ha concretado que le correspondería el  14.f).

 

Es decir, el quiz de la cuestión es si podemos considerar este documento como un documento de transporte multimodal (como un combined transport bill of lading), y aplicarle por tanto las disposiciones de la firma indicadas en el artículo 19, o debemos tratarlo tan solo como un certificado, dado que el documento FCR no aparece como tal en las UCP600.

 

El FCR no es un documento de transporte, ni multimodal ni de ningún otro tipo, como ya se ha dicho, sino un mero acuse de recibo de la mercancía por parte del trasitario para su transporte o puesta a disposición del consignatario.

CECA:

Acepto con agrado el compromiso de redactar la ponencia para caso 173.

Al mismo tiempo, veo que se ha recibido un correo directo del consultante, redefiniendo su consulta. Creo que esto se debe a que la contestación de Jordi ha incluido las direcciones de correo de los miembros del grupo. En este caso no tiene demasiada importancia dado que el consultante es un compañero de Lucio. No obstante, creo que debemos comprobar las direcciones de destino que de nuestros correos.

En cuanto a esa redefinición, en mi opinión no varía esencialmente la consulta original.

Mi respuesta a las preguntas es la siguiente:

1.- El FCR es un certificado y por tanto debe estar firmado por quien certifica.

2.- EL FCR no es un documento de transporte, ni siquiera de transporte combinado. En consecuencia, no son de aplicación para este documento los artÍculos 19 a 24 DE  19 a 24 de las UCP 600.

La Caixa:

 

Nada que añadir a lo que comenta David con  cuya respuesta y argumentos estoy totalmente de acuerdo.

 

Xavier Fornt:

Coincido plenamente con la opinión de Carlos, en el sentido de que el FCR no está considerado como un documento de transporte, y por tanto no le son aplicables los artículos referidos a ellos, y en el sentido de que, como recibo, debe estar firmado.

Félix Casas:

Creo que las preguntas siguen siendo las mismas y por tanto las respuestas que yo di ayer son perfectamente válidas, solo habría que sustituir la mención al Art. 24 por la del Artículo 19.

Resumiendo:

¿Es necesario que el documento FCR (Forwarder´s Certificate of Receipt) esté firmado?

Sí. Es necesario según lo dispuesto en el Art. 3 de las UCP 600, y en las Prácticas 8, 37 y 181 (además debería estar fechado).

¿Podría ser considerado como un documento de transporte y por tanto le aplicarían las disposiciones del artículo 19 de las UCP600 sobre la firma de documento de transporte, o tan solo le aplicaría el artículo 37 de las ISBP como a un certificado?

No. No puede ser considerado como un documento de transporte regulado por cualquiera de los artículos 19 al 25 si solo está firmado por un transitario en función de tal transitario porque dicha firma no cumpliría con la exigencia común a cualquiera de ellos de que fuera la del transportista o agente de un transportista citado por su nombre.

Por último solo añadiría, a lo ya expuesto, aunque sea redundante, que la práctica 37, en efecto, requiere que los certificados estén firmados, como ya indiqué anteriormente.

Banco Sabadell:

 

Aprovecho el correo de Félix, aunque no tengo nada que añadir a lo dicho por el resto.

Un FCR es un certificado y como tal requiere firma (aunque la forma de firmar puede ser un simple sello).

El FCR no es un documento de transporte, sino un certificado de recepción.

Caja Madrid:

Estoy de acuerdo con vuestra opinión. Nada que añadir.

Caixanova:

Con relación a la consulta 173 sobre el documento  FCR concuerdo con vuestra opinión: en ningún caso un FCR es un documento de  transporte sino un certificado de que se ha recibido la mercancía para su  transporte, por lo que debe estar firmado por el que certifica, o no cumpliría  la función para la que se emite

Consulta 172 – ¿Transitario puede emitir B/L?

CONSULTA 172 DESCRIPCIÓN El beneficiario de un crédito documentario presenta documentos en utilización del mismo entre los cuales figura un House Bill of Lading (HBL) firmado por el transitario como …

CONSULTA 172

DESCRIPCIÓN

El beneficiario de un crédito documentario presenta documentos en utilización del mismo entre los cuales figura un House Bill of Lading (HBL) firmado por el transitario como agente del transportista. El banco confirmador rechaza los documentos y formula la siguiente discrepancia: “B/L carrier not dully identified”.

PREGUNTAS

La firma consultante efectúa las siguientes preguntas al grupo de expertos:

 

  • ¿Se considera el transitario emisor del BL House un carrier/transportista o únicamente se le considera al transportista efectivo?
  • En caso de que no se le considere, ¿es el banco emisor quien debía haber rechazado la documentación a la entrega o el confirmador?

ANÁLISIS

El art. 14.l) de las UCP 600 indica que “el documento de transporte puede ser emitido por cualquier parte distinta del transportista, propietario, capitán o fletador a condición de que el documento de transporte cumpla los requisitos de los artículos 19, 20, 21, 22, 23 ó 24 de estas reglas”

A la vista del conocimiento de embarque aportado, se desprende que le es de aplicación el art. 20 de las UCP 600 (Conocimiento de Embarque).

En su apartado a.i), el citado artículo estable que:

El conocimiento de embarque, cualquiera que sea su denominación, debe aparentemente:

 1. indicar el nombre del transportista y estar firmado por:

    1. el transportista o un agente designado por cuenta o en nombre del transportista, o …

 

Así pues, el conocimiento de embarque puede ser emitido por el transitario como agente del transportista y debe indentificar al transportista.

 

En cuanto a quién debe decidir si una presentación no es conforme, el art. 16.a) de las UCP 600, indica que:

 

“Cuando el banco designado que actúa conforme a su designación, el banco confirmador, si lo hubiere, o el banco emisor determinan que una presentación no es conforme, pueden rechazar el honrar o negociar.”

 

Del citado texto se desprende que tanto el banco confirmador como el banco emisor pueden rechazar honrar la presentación.

RESPUESTA

La opinión unánime del grupo de expertos es que la discrepancia formulada es correcta, ya que de conformidad con el art. 20.a.i) de las UCP 600, el conocimiento de embarque debe indicar el nombre del transportista. Si el documento presentado hubiera sido firmado por el transitario en su calidad de transportista, en lugar de agente del transportista, el conocimiento de embarque se hubiera ajustado al artículo en cuestión.

Asimismo, tal como se desprende del art. 16.a) de las citadas UCP 600, el banco confirmador, con independencia de lo que después haga el banco emisor, debe rechazar honrar o negociar los documentos presentados si considera que existen discrepancias.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 171 – Factura corregida. ¿Envío parcial?

CONSULTA 171 DESCRIPCION La Entidad Financiera ‘’A’’ emite un crédito documentario por 34.243,20 Euros, disponible en sus propias cajas para pago diferido a 30 días fecha factura y con vencimiento  …

CONSULTA 171

DESCRIPCION

La Entidad Financiera ‘’A’’ emite un crédito documentario por 34.243,20 Euros, disponible en sus propias cajas para pago diferido a 30 días fecha factura y con vencimiento  el día 30/07/2009 para presentación de documentos.

Documentos requeridos: factura comercial firmada y sellada en un ejemplar y copia del alabaran de entrega firmado y sellado, utilizaciones parciales no permitidas.

Con fecha 20.07.09 la Entidad Financiera ‘’B’’ envía documentos presentados por el beneficiario del crédito  por valor de 32.050,57 euros.

El día 21.07.09 la entidad emisora (‘’A’’) rechaza hacer honor a la presentación de documentos por existir utilización parcial.

El Beneficiario del crédito manifiesta que se trata de un error en la factura y tramita nueva presentación de documentos con la Entidad Financiera ‘’B’’ que con fecha 23.07.09 envía a la entidad emisora una nueva factura por el importe de 34.243,20 Euros. (utilización total) que es recibida con fecha 24.07.09  por dicha Entidad emisora (‘’A’’).

La Entidad emisora envía mensaje Swift MT 799 con fecha 03/08/09 a la Entidad ‘’B’’ con el siguiente texto

‘’Les informamos que nuestro cliente no levanta las reservas debido a que el contenido en cuanto a las cantidades indicadas en la factura no se ajustan a la factura pro-forma aludida en la carta de crédito.  Mientras mantenemos documentos a su disposición’’

El mismo día 03.08.2009 la Entidad ‘’B’’ remite mensaje Swift al emisor del crédito indicándole que:

‘’ La segunda presentación de la factura se efectuó dentro del plazo y era conforme en importe

    -La factura proforma solo era una mención en el crédito (campo 45ª descripción de mercancías: Mercancía según n. fra. Pro forma numero de fecha,  mercancía x y mercancía z  DDP  Barcelona. ’’

La respuesta por parte de la Entidad emisora recibida el día 06.08.2009, fue:

‘’Tal como les comunicamos en nuestra notificación única de fecha 21.07.09 prevista en el articulo 16 de la UCP600, su presentación de documentos no es conforme por entrar en contradicción con la cláusula 43 de la apertura del crédito, que prohíbe las entregas parciales evidenciándose tal carácter parcial por el importe de la factura presentada. La nueva factura presentada extemporáneamente no modifica dicha consideración puesto que la misma únicamente se haya modificada en su importe y no en las cantidades  de mercancías que son idénticas a las reseñadas en la primera de las facturas, constituyendo ello a mayor abundamiento una contradicción entre documentos presentados, prohibida expresamente en el articulo 14D de la citada norma reguladora.’’

A la fecha en que se efectúa esta consulta y a pesar de las reclamaciones efectuadas y de que la fecha de pago era el pasado 14/07, el cobro sigue pendiente.

PREGUNTA:        

¿Tiene razón la Entidad emisora (‘’A’’) a manifestar discrepancias y no hacer honor a la segunda presentación de documentos y consecuentemente a no realizar el pago?

ANALISIS:

 

El artículo 4.a) de las UCP 600 indica que ‘’ El crédito, por su naturaleza, es una operación independiente de la venta o de cualquier otro contrato en el que pueda estar basado. Los bancos no están afectados ni vinculados por tal contrato, aún cuando en el crédito se incluya alguna referencia a este. Por lo tanto, el compromiso de un banco de honrar, negociar o cumplir cualquier  otra obligación en virtud del crédito no está sujeta a reclamaciones o excepciones por parte del ordenante, resultantes de sus relaciones con el banco emisor o con el beneficiario’’.

también hay que tener en cuenta el artículo 5 de las UCP 600 que establece:

‘’ Los bancos tratan con documentos y no con las mercancías, servicios o prestaciones con las que los documentos puedan estar relacionados. ’’.

E igualmente hacemos mención al artículo 18.c de las UCP 600 que dice:

‘’La descripción de las mercancías, servicios o prestaciones en la factura comercial debe corresponder con la que aparece en el crédito’’.

En el análisis de la factura la Entidad emisora debe valorar el documento en relación al condicionado del crédito, si la descripción de la mercancía, el importe y resto de datos son conformes, el documento cumplirá con los requisitos exigidos.

La mención a una factura pro forma, cuando la misma no esta detallada literalmente en el campo 45 del crédito, y que tampoco forma parte integral del crédito, no es argumento para  manifestar discrepancias y no honrar la presentación de documentos.

En cuanto a la presentación de documentos para su examen es de aplicación al artículo 14.a de las UCP 600  que indica:

‘’El banco designado que actúe conforme a su designación, el banco confirmador, si lo hubiere, y el banco emisor deben examinar cualquier presentación para determinar, basándose únicamente en los documentos, si en apariencia dichos documentos constituyen o no una presentación conforme. ’’

Sobre la argumentación por parte de la Entidad emisora ‘A’’ de  ‘’La nueva factura presentada extemporáneamente no modifica dicha consideración….’’  hay que  tener en cuenta  el articulo 6. d.i.) y 6. e.) que establecen:

 6 d.i) ‘’El crédito debe indicar una fecha de vencimiento para la presentación .Una fecha de vencimiento indicada para honrar o negociar será considerada como una fecha de vencimiento para la presentación. ’’

  1. e) ‘’Con excepción de lo dispuesto en el articulo 29.a., una presentación del o por cuenta del beneficiario debe realizarse en o antes de la fecha de vencimiento.

RESPUESTA

La opinión unánime del grupo de expertos es que la  segunda presentación de documentos es conforme y cumple con los términos y condiciones del crédito de acuerdo con los artículos 6. d. i),  6. e),  18. c) y 14 a).  de las UCP 600, toda vez que la segunda presentación de documentos incluyendo la nueva factura se realizó dentro del plazo de validez del crédito cumpliendo con el condicionado del mismo,  no siendo validas la discrepancia y argumentación dadas por la Entidad emisora ‘A’  para no aceptar la presentación de documentos y honrar al vencimiento establecido.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 170 – Condiciones exigidas por el banco avisador de un crédito documentario recogidas en la carta de aviso

CONSULTA 170 DESCRIPCIÓN: Condiciones exigidas por el banco avisador de un crédito documentario recogidas en la carta de aviso DESCRIPCIÓN Y PREGUNTA: El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del …

CONSULTA 170

DESCRIPCIÓN:

Condiciones exigidas por el banco avisador de un crédito documentario recogidas en la carta de aviso

DESCRIPCIÓN Y PREGUNTA:

El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad bancaria española, a la que asigna el número 170

A continuación  se transcribe dicha consulta:

Un banco A establecido en Cuba emite un crédito documentario a favor de una empresa española cubriendo la exportación de chapas de acero laminadas, para ser avisado por el banco B establecido en España, y a través de la entidad  bancaria que realiza la consulta (Entidad Consultante)

El crédito es disponible para pago diferido en el banco B y autoriza a éste para auto reembolsarse. En la emisión no se exige que el banco B, ni ningún otro banco,  confirmen el crédito.

El banco B avisa el crédito a la Entidad Consultante enviándole copia del MT700 recibido y acompañando una carta de aviso en la que a la vez que expresa que el crédito esta sujeto a las UCP 600,  pone diversas condiciones, entre ellas la siguiente:

“Dadas las regulaciones sobre material de defensa y doble uso, para cualquier utilización del presente crédito documentario, deberán presentar junto con la documentación a negociar, las licencias de exportación autorizadas por la Subdirección General de Comercio Exterior de material de defensa y doble uso, o, caso de que dichas licencias de exportación no fuesen necesarias, la siguiente declaración debidamente firmada por el beneficiario:

 

“Por la presente confirmamos que las licencias de exportación no son necesarias para las mercancías y/o servicios amparados por este crédito documentario, y que su exportación no infringe las leyes españolas para la exportación, el Acta de Control de Armas de Guerra ni las regulaciones del Consejo Europeo estableciendo un régimen en la Unión Europea para la exportación de material de doble uso en especial el Reglamento (CE) no. 1334/2000”

La pregunta es: ¿Puede un banco avisador poner condiciones y solicitar documentos adicionales a los establecidos en la emisión del crédito documentario?

ANÁLISIS:

El grupo se ha basado en los siguientes artículos de las UCP 600:

Artículo 5: “Los bancos tratan con documentos y no con las mercancías, servicios o prestaciones con las que los documentos puedan estar relacionados.”

Artículo 10.a: “A excepción de lo previsto en el artículo 38, un crédito no se puede modificar o cancelar sin el consentimiento del banco emisor, del banco confirmador, si lo hubiere, y del beneficiario.”

Por ello, y de acuerdo con el artículo 5, los bancos que intervienen en un crédito documentario deben establecer si la presentación es o no conforme únicamente en base a los documentos y no asumir funciones de inspección o control de mercancías que corresponden a otras Entidades no financieras, como en este caso, en el que el control del cumplimiento del citado Reglamento correspondería a las Autoridades Aduaneras.

De acuerdo con el artículo 10.a de las UCP 600 un banco avisador no puede establecer modificaciones del crédito. Cosa que, en el caso que nos ocupa, hace el banco B al exigir la presentación de documentos no establecidos por el banco emisor en el condicionado del crédito. Lo que si puede hacer el banco B es abstenerse de avisar el crédito advirtiendo de ello al banco emisor.

RESPUESTA:

CONCLUSIÓN:

El Grupo por unanimidad considera que:

De acuerdo con las UCP 600, las únicas condiciones que debe cumplir una presentación para ser conforme son aquellas recogidas en la emisión del crédito, y el banco avisador (banco B) no puede añadir condiciones en su carta de aviso, dado que equivaldría a una modificación del crédito documentario, que solo puede hacerse con el consentimiento del emisor y del beneficiario. Si por cualquier razón no se siente confortable avisando el crédito tal como lo recibe siempre puede comunicar al emisor que no avisa el crédito y que utilice los servicios de otro avisador.

El banco B, a pesar de establecer en el aviso que se sujeta a las UCP 600, actuó fuera del contexto de las mismas, lo cual no se consideras una práctica bancaria aceptable bajo la s UCP600 ni una buena práctica bancaria internacional.

El grupo acuerda que el Comité Español envíe comunicación escrita al Banco B comunicándole que esta práctica no se considera procedente y solicitándole que se abstenga  de realizarla

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 169 – Gastos rehusados por el librado.

CONSULTA 169 CONSULTA El Grupo de Expertos del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad bancaria española, a la que asigna el número 169 y que …

CONSULTA 169

CONSULTA

El Grupo de Expertos del Comité Español de la C.C.I. recibe una consulta de una entidad bancaria española, a la que asigna el número 169 y que se transcribe a continuación:

PREGUNTA PARA EL COMITÉ DE EXPERTOS:

La pregunta que planteo es sobre los gastos relativos a Remesas de Importación.

Al recibir una cobranza, tanto simple como documentaria, la responsabilidad del banco receptor de la misma es reflejar fielmente  las instrucciones que nos dan el banco presentador (banco del librador). En estas instrucciones debe aparecer de forma clara  el tratamiento de los gastos y comisiones.

Cuando  en la carta de instrucciones aparece la mención de que los gastos no pueden ser rehusados, nosotros interpretamos que los gastos  que se generan el banco del librado (comisiones, gastos de swift, correo, timbres, courier, gastos de protesto, etc.) serán a cargo del librado. Cuando la remesa es documentaria y las instrucciones indican que la entrega de documentos está supeditado al pago (d/p), está claro que el librado debe hacerse cargo del nominal de los documentos más el total de los gastos que se han generado. Si el librado rehusa, rechaza de forma expresa pagar los gastos, la entidad está obligada a no hacer entrega de los documentos y comunicarlo sin demora al banco del librador, sin ninguna responsabilidad por su parte por los retrasos que se generen. Si  la remesa es simple, puesto que lo que se presenta a cobro es un documento financiero, y los gastos son no rehusables, se debitará al librado el nominal del instrumentos financiero más los gastos y si los rehusa se comunicará el impago de la totalidad del instrumento financiero.

Las reglas ucp522 no menciona quien deberá asumir los gastos  en los que la entidad del librado ha incurrido por la gestión de la cobranza con gastos no rehusables, y que han sido rechazados por el librado y finalmente  la cobranza se devuelve impagada. El banco del librado en muchos casos rechaza pagarlos  alegando lo que indica el  artículo 21(b) y (c).  En los casos en que el banco presentador de la cobranza no efectúa el reembolso de los gastos y comisiones el banco del librado podría incluso generar un quebranto, puesto que habría liquidado unos timbres a la recepción del instrumento financiero que cumpla función de giro y como primer tenedor en España está obligado a liquidar a la Administración correspondiente y pasado cierto tiempo ya no puede recuperar de la Administración. Además de haber realizado una gestión de la cual no habrá obtenido beneficio alguno, puesto que no se habrá podido repercutir ninguna comisión ni recuperación de los gastos swift y courier.

En el segundo párrafo del  punto a del articulo 21 indica claramente que: “cuando los cargos y/o gastos sean rehusados según lo indicado  en el párrafo anterior, dichos cargos y/o gastos serán por cuenta de la parte de la que se recibió la cobranza y podrán ser deducidos del reembolso”, pero  lo que no especifica es lo qué hacer en el caso que no exista un reembolso a efectuar  puesto que la cobranza resulta impagada y se tiene que devolver. Si esta remesa documentaria si es D/P, se tuviera que devolver aún se puede hacer un poco de presión con los documentos  pero si es D/A ya se dispone de documentos.

No me parece correcto que una entidad financiera  realice la gestión que otro banco le ha encomendado,  que refleje fielmente lo que el banco del librador le instruya, y luego pueda salir perjudicada por realizar tal gestión, primero por  realizar una gestión de la cual tendrá un coste de recursos y no se podrá generar comisiones a su favor , y lo peor de todo, que pueda quedar expuesta a un posible quebranto.

Quisiera saber cuál debería de ser la solución para estos casos y en una futura revisión de las UCP 522 se tenga en cuenta esta problemática.

ANÁLISIS

El grupo de expertos considera necesario hacer algunas puntualizaciones  y precisiones técnicas a la entidad consultante. La primera de ellas es acerca de las partes que intervienen en una cobranza y que quedan reflejadas en el artículo 3 de las URC 522. Las figuras reconocidas según dicho artículo son: cedente, banco remitente, banco cobrador y banco presentador.  De la lectura de la consulta, se desprende que cuando la entidad consultante nombra al banco receptor y al banco presentador, se refiere a las figuras que las reglas denominan remitente y cobrador.

La segunda puntualización es relativa a la nomenclatura de las reglas para remesas utilizada por la entidad consultante, ya que se refiere a ellas como UCP 522, cuando lo correcto es URC 522.

En cuanto a la cuestión principal planteada por la entidad consultante sobre los gastos relativos a remesas de importación y, si las URC 522 regulan correctamente los derechos y obligaciones de las partes en este asunto, el grupo de expertos considera necesario remitirse a los artículos números 11 y 21 de dichas reglas.

Según el artículo 11, apartado a, ‘Los bancos que utilizan los servicios de otro u otros bancos con objeto de dar cumplimiento a las instrucciones del cedente, lo hacen por cuenta y riesgo de dicho cedente’.

Este mismo artículo, en su apartado c, indica: ‘La parte que da instrucciones a otra parte de prestar servicios quedará obligada y será responsable de indemnizar a la parte que recibe dichas instrucciones de todas las obligaciones y responsabilidades que puedan imponer las leyes y los usos extranjeros’.

Este artículo, en estos dos apartados, deja claro quién es el responsable último de los gastos y cargas de una remesa, y también, que puede ser repercutido a dicho responsable último, cualquier obligación o responsabilidad que puedan imponer las leyes y los usos extranjeros (i.e., los timbres).

Por otro lado, el artículo 21 regula a cargo de quien son los gastos y si pueden ser rehusados o no, en función de las instrucciones que indique el banco remitente. La entidad consultante plantea su dificultad en el cobro de los gastos y comisiones de remesas de importación cuando los gastos son por cuenta del librado, o siendo por cuenta del librado o del cedente,  la remesa resulta impagada.

Si los gastos son por cuenta del librado y son rehusados, si el banco remitente no ha supeditado la entrega de documentos al pago de dichos gastos, el banco cobrador puede entregar documentos y reclamar los gastos al remitente o deducirlos  directamente del reembolso (art. 21a).

Si los gastos son por cuenta del librado y son rehusados, si el banco remitente ha supeditado la entrega de documentos al pago de dichos gastos, el banco cobrador no hará entrega de los documentos y deberá informar sin demora al banco del que recibió la instrucción de cobro (art. 21b). Si finalmente la remesa se devuelve impagada, el banco cobrador puede exigir el pago de sus gastos y comisiones al banco remitente conforme al artículo 11c, que a su vez puede exigirlos al cedente que dio la instrucción inicial (artículo 11a).

Si los gastos son por cuenta del cedente, el banco cobrador tendrá derecho a recibir rápidamente el importe de sus desembolsos, gastos y cargos del banco remitente, y dicho banco tendrá derecho a recuperarlos del cedente con prontitud, además de las cantidades pagadas por este motivo, todas sus comisiones, gastos y demás cargos con independencia del resultado de la cobranza (art. 21c)

En cuanto a las remesas simples y la necesidad de incurrir en gastos derivados de la legislación particular de cada país, por ejemplo, en España la necesidad de timbrar algunos documentos financieros, si esto se considera como gastos, el artículo 21d faculta al banco cobrador a exigir por anticipado el pago de los cargos o gastos al banco remitente, reservándose el derecho a no ejecutar las instrucciones en tanto no se haya recibido dicho pago. Si no se considera como gastos, sino como una imposición legal, el articulo 11c faculta al banco cobrador a exigir el pago anticipado del importe incurrido en el cumplimiento de la ley.

CONCLUSION

El grupo de expertos considera por unanimidad que las URC 522 sí regulan correctamente los gastos y las obligaciones de las partes que intervienen en una remesa. Considera que sí protegen a los bancos cobradores de los incumplimientos de pago de comisiones, puesto que en definitiva, la responsabilidad última es de la parte que dio la instrucción de cobro. En caso de incumplimiento de pago por parte del librado, o en caso de devolución de una remesa impagada, el banco cobrador deberá exigir el pago de sus gastos o cualquier carga producida en la gestión de la remesa, al banco presentador. Este grupo sugiere que en caso de negativa de pago por parte de dicho banco, sea el correspondiente departamento de corresponsales quién intente mediar en la cuestión.

Intentar que las reglas, en una futura revisión, den solución a todas las diferentes normativas legales de los distintos países, es una cuestión imposible.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.