Consulta 168 – Cobranza de documentos falsos

CONSULTA 168 PRESENTACIÓN DEL CASO El Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional recibe una consulta de un banco español, a la que asigna el …

CONSULTA 168

PRESENTACIÓN DEL CASO

El Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional recibe una consulta de un banco español, a la que asigna el número 168, con el siguiente literal:

“Les agradecería me aconsejasen sobre el procedimiento correcto a seguir en el siguiente caso ya que nunca me había encontrado con un tema así:

Tenemos serias sospechas de que unos documentos que hemos recibido en una Remesa Documentaria de HK son falsos y que tanto el exportador como el importador estaban al tanto para conseguir en uno u otro lado financiación bancaria.  De confirmarse nuestras sospechas que acciones judiciales podemos y debemos tomar:

–      Denunciarlo ante la CCI o en un juzgado

–      Contra quien podemos tomar acciones judicionales (sic)”

FUNDAMENTOS Y ANÁLISIS

La totalidad de los expertos que opinan sobre el caso constatan que no existen fundamentos jurídicos o reglados en los que basarse para poder dar una contestación concreta a las cuestiones planteadas ya que, en primer lugar, la operación bancaria, aparentemente, ni siquiera ha llegado a materializarse por su parte, ante las sospechas de que pudiera tratarse de un intento de fraude; y, en segundo lugar, al no ser competencia de este Grupo determinar las acciones que debe realizar una entidad bancaria ante una operación que le plantean y de la que sospecha que pudieran estar intentando utilizarse sus servicios para la comisión de un delito.

Por otra parte, en el texto de la consulta echan en falta detalles que permitan saber si la remesa está sujeta a las Reglas uniformes relativas a cobranzas de la CCI; cuáles son los indicios que permiten creer al banco español que se trata de una operación fraudulenta; y, por último, si se ha efectuado una mínima investigación sobre la operación comercial subyacente.

Pese a ello se reproducen algunos comentarios de los expertos, por si pudieran ser de utilidad al consultante, que son:

“no tramitar al remesa y devolverla al banco remitente”

“solicitar que el banco español amplíe o precise los detalles en que basa sus         sospechas poniéndolas en conocimiento del banco remitente y posteriormente           del Grupo de Expertos”

“el banco quedaría eximido de responsabilidad en cuanto a la validez de los         documentos, según se recoge en el Art. 13 de las URC 522, si la operación           bancaria estuviera sujeta a dicha publicación”

Por último, otro aspecto de la consulta que comentan los expertos es que, en caso de evidencia o al menos sospecha fundada de fraude, el empleado de la Entidad debería ponerlo en conocimiento de su Comité para la prevención de blanqueo de capitales, para que sea él quien determine si deben comunicarlo a la Policía que será la encargada de investigar a fondo la operación y, en su caso, poner a los individuos involucrados en el posible fraude a disposición judicial.

 

RESPUESTA

 

Con los datos aportados por la Entidad consultante, el Grupo no puede contestar a las cuestiones planteadas dado que ni siquiera conoce si la operación bancaria está sujeta a las URC 522 de la CCI (única reglamentación que podría utilizar para la respuesta) y por ello tampoco puede recomendar las acciones judiciales o de otro tipo que debe tomar la Entidad española, por no ser ese el cometido del Grupo.

 

La Respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no el de la Comisión Bancaria de la CCI. La Respuesta a esta consulta debe tomarse en consideración con un carácter meramente informativo y, en su caso, deberá ser refrendada por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La Respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 167 ¿Confirmador desaparece con reservas?

CONSULTA 167 De un banco en Colombia, se recibe la siguiente CONSULTA 1. Cuando el banco confirmador determina que la presentación de documentos no es conforme, es decir, que los …

CONSULTA 167

De un banco en Colombia, se recibe la siguiente

CONSULTA

1. Cuando el banco confirmador determina que la presentación de documentos
no es conforme, es decir, que los documentos son discrepantes de acuerdo con
el art. 16 de la pub. 600 se debe rechazar el honrar o negociar,
notificandole al presentador.

De acuerdo con lo anterior, si el banco confirmador notifica rechazo para
honrar o negociar documentos, puede considerarse que la confirmación no
continúa, es decir, la responsabilidad frente al beneficario se pierde, la
carta de crédito deja de existir y puede convertirse en una cobranza de
exportación?

2. El banco confirmador previa revisión de documentos determina que éstos se
encuentran con discrepancias, notifica al banco emisor y envia los
documentos para aprobación y pago, posteriormente el banco emisor acepta los
documentos discrepantes.

*        Qué sucede cuando recibimos del banco emisor la aceptación de los
documentos?
*        El banco emisor con esta aceptación asume la responsabilidad de
pago?
*        El banco confirmador puede proceder con la negociación frente al
beneficiario? o debe espera el pago por parte de banco emisor?

 

ANALISIS

 

El Grupo aplica al análisis de este caso, además del artículo 16 de las UCP 600 citado por el consultante que regula los documentos discrepantes, renuncia y notificación, el artículo 2 en la parte que define la confirmación como una presentación conforme, así como el artículo 8 referido a los compromisos del banco confirmador.

 

RESPUESTA

 

Con relación a la primera pregunta, referida a si cuando el banco confirmador notifica rechazo por documentos discrepantes puede considerarse que la confirmación no continúa, el Grupo considera por mayoría que efectivamente no se mantiene la confirmación, aunque si todavía tuviera saldo disponible, el crédito continuaría confirmado por esa parte no utilizada.

El Grupo constata también que en la práctica bancaria, muchas veces no se notifica al beneficiario el hecho de que la confirmación no continúa, lo que podría dar a lugar a posibles malentendidos y que sería recomendable hacer esta notificación.

 

Con relación a la pregunta 2.1. sobre qué sucede cuando recibimos del banco emisor la aceptación de documentos, el Grupo considera que el banco emisor ha hecho uso de la potestad que le otorga el artículo  16b. y ha obtenido la conformidad por parte del ordenante.

Con relación a la pregunta 2.2.de si con esta aceptación el emisor asume la responsabilidad del pago, el Grupo considera por unanimidad que efectivamente la asume, sin que dicha obligación implique para nada al confirmador.

Con relación a la pregunta 3.3. sobre si el confirmador puede proceder a la negociación o debe esperar el pago por parte del emisor, el Grupo considera unánimemente que al no estar comprometido al pago, debe esperar que el emisor lo haga y si procede a la negociación con anterioridad, lo hace por su cuenta y riesgo.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 166 – Cobranza. ¿Gastos para remitente o librado?

En el Comité Español de la CCI, se recibe una consulta  procedente de un  Banco Español la que se asigna el núm. 166,  para la consideración y opinión del Grupo …

En el Comité Español de la CCI, se recibe una consulta  procedente de un  Banco Español la que se asigna el núm. 166,  para la consideración y opinión del Grupo de Expertos en Créditos Documentarios. Junto con la consulta envían anexo un mensaje Swift  Mt 410 (Acuse de Recibo de una Remesa) son el texto recibido por parte del banco Cobrador y que es objeto de la consulta

A continuación  se transcribe el texto de la consulta y el contenido de dicho mensaje Swift:

Texto de la Consulta
Paso el documento adjunto para valorar por el grupo. Se trata de una remesa de exportación en la que en el acuse de recibo del banco presentador en la que dice que sus gastos los va a pasar al banco remitente, incluso en aquellos casos en que en la remesa de documentos se indicara que sus gastos son para el librado de forma irrenunciable (y si no que no entregue los documentos
Contenido del mensaje SWIFT Anexo a la consulta
MT: 410 ACUSE DE RECIBO
108 : AAAAAAA/11111
:20/ REFERENCIA DEL BANCO EMISOR: CRC2009052100004
:21/ REFERENCIA RELACIONADA: 5154-620326264
:32K/ VENCIMIENTO, DIVISA E IMPORTE: D000STEUR63516,55
:72/ INFORMACION DEL EMISOR AL RECE: /PLSE BE INFORMED OF OUR CONDITIONS
FOR FOREIGN CORRESPONDENTS:’COLLEC
TION COMISSIONS ARE EXCLUSIVELY FOR
REMITTER ACCOUNT IRRESPECTIVE OF
ANY INSTRUCTIONS

Consulta 165 – Crédito doc. previo y condición de contrato

CONSULTA 165 Me dirijo a ustedes para realizar una consulta en relación a un contrato de compraventa internacional con pago mediante crédito documentario. Expongo el objeto de la consulta: La …

CONSULTA 165

Me dirijo a ustedes para realizar una consulta en relación a un contrato de compraventa internacional con pago mediante crédito documentario.

Expongo el objeto de la consulta:

La empresa XXXX  realizó una serie de negociaciones durante el mes de abril de 2008 con la empresa alemana Greenergy para la venta de biodiésel en condiciones FOB Puerto de Sevilla. En los diferentes e-mails cruzados de ofertas y contra ofertas se estableció en todos ellos que la forma de pago sería mediante crédito documentario (en toda la documentación en inglés se hablaba de Letter of Credit) que se pagaría contra SGS a la carga.

La carta de crédito jamás se emitió, llamaron en varias ocasiones para preguntar cuándo recogían la carga, pero se les dijo que no se entregaba el biodiésel hasta que no se emitiese el crédito y así quedaron las cosas.

La semana pasada recibimos notificación de demanda por incumplimiento de contrato por falta de entrega interpuesta por Greenergy y reclamándonos un importe equivalente a la diferencia entre el biodiésel ofertado y el biodiésel que Greenergy compró en Alemania.

A nuestro entender el primer hito en la ejecución del contrato de compraventa debió ser la emisión de la carta de crédito y una vez emitida, es cuando se debía realizar la entrega, por eso entendemos que el primer incumplimiento fue por parte de la empresa alemana. Además teniendo en cuenta que ya habíamos realizado una operación anterior en la que el pago fue mediante transferencia, que se realizó por Greenergy con un retraso de un mes, el medio de pago era algo esencial para que el contrato se cumpliese.

Por eso nos gustaría que los expertos de la ICC se pronuncien sobre qué actuaciones deben llevar a cabo cada una de las partes en un contrato de compraventa con pago mediante crédito documentario, en definitiva, si antes de que el vendedor debe cumplir su obligación de entrega, el banco del comprador ha debido emitir el crédito documentario.

No sé si he dado la suficiente información respecto a la consulta, si requieren cualquier tipo de aclaración o información adicional, por favor, pónganse en contacto conmigo:

 

 

Félix Casas: En primer lugar decir que no me parece sencilla la pregunta. Interpretar un contrato es algo que supera las competencias del Grupo de Expertos y que correspondería más bien a un abogado, un árbitro o un juez.

Si el crédito documentario no se emitió no existe «caso» que competa a nuestro Grupo.

Dicho esto y para que la empresa vendedora tenga una referencia clara de lo que debe hacer, yo diría que en primer lugar debe examinar en el contrato las referencias, si existen, a la ley aplicable y a la jurisdicción competente.

Si no figuran en el contrato esas condiciones, al ser dos países, Alemania y España, que han ratificado la Convención de Viena de 1980 (también pueden remitirse al Convenio de Roma, al ser países miembros de la UE) tendría que mirar su articulado, en lo que respecta a las obligaciones de comprador y vendedor.

Tal como se exponen los hechos, por parte del vendedor, parece claro que era un requisito indispensable para el perfeccionamiento del contrato, la emisión del crédito documentario y que, por tanto, al no emitirse, el comprador no tiene derecho a exigir ningún tipo de indemnización por incumplimiento dado que faltó, precisamente, el cumplimiento de la cláusula que establecía el medio de pago.

El Artículo 54 de la citada Convención de Viena establece:

La obligación del comprador de pagar el precio comprende la de adoptar las medidas y cumplir los requisitos fijados por el contrato o por las leyes o los reglamentos pertinentes para que sea posible el pago.

Y más adelante, en el Artículo 58 se indica:

El vendedor podrá hacer del pago una condición para la entrega de las mercaderías o los documentos.

De todos modos mi consejo es que consulte con algún buen bufete de abogados que tengan experiencia en contratación internacional y, tal como pasó con la consulta de Santander, aquí va mi ofrecimiento desinteresado sobre uno excelente que lleva mi amigo, catedrático de derecho internacional, Miguel Checa.

 

Banco Popular: Estoy de acuerdo con lo que indica Jordi, no obstante entiendo que no hay consulta para el grupo de expertos, en mi opinión la consulta es jurídica. solicitan opinión sobre una demanda por incumplimiento de contrato, no hay operación documentaria, aunque la disputa haya sido motivada por la inexistencia de un crédito documentario a favor del vendedor.

 

“La Caixa”: Me añado a la opinión de Jesús y la anterior de Félix en la que ya proporcionaba otros datos  e información de interés sobre el Contrato y su regulación, pero que sino hay Crédito no procede opinión en nuestro ámbito.

 

BBVA: Me sumo a las opiniones que han manifestado que no compete al Grupo manifestarse sobre el contrato, teniendo en cuenta que no existe crédito documentario.

 

Santander: Como no podia ser menos, me uno al resto de compañeros, es consulta para un bufete de abogados.

 

Caixa Catalunya: Creo que es básico transmitir a la consultante que los créditos son independientes de los contratos ( art.4 de las UCP ). Es decir, puede haber contrato sin crédito y crédito sin contrato.

En el caso que nos exponen, para pronunciarse sobre la indemnización que reclaman, habría que analizar el contrato, pero este análisis, sería siempre al margen de las UCP.

 

CECA: Creo que estamos todos de acuerdo en que, partiendo de la no existencia de operación documentaria, la consulta no corresponde a este grupo.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

 

Consulta 164 – Intereses y gastos a cargo de confirmador

CONSULTA 164   Descripción   Crédito documentario emitido por el Banco E del país K disponible en las cajas del Banco C del país A para aceptación a 180 días …

CONSULTA 164

 

Descripción

 

Crédito documentario emitido por el Banco E del país K disponible en las cajas del Banco C del país A para aceptación a 180 días fecha de embarque. El crédito fue confirmado por el Banco C en el país E. Nada se indica sobre si la disponibilidad del crédito se modificó para que fuera, asimismo, disponible por el Banco C en el país E.

 

La condición adicional número 4 del crédito indicaba: “DISCOUNTING CHARGES ARE FOR APPLICANT”

Y  respecto a los gastos:

“ALL CHARGES OUTSIDE K.. FOR THE HANDLING OF THIS CREDIT ARE PAYABLE BY THE BENEFICIARY EXCEPT DISCOUNTING CHARGES”.

 

El crédito fue posteriormente modificado en los siguientes términos:

“… POINT NO. 4 TO READ ‘DISCOUNTING CHARGES AND INTEREST ARE FOR THE APPLICANT ACCOUNT AND ARE PAYABLE AT MATURITY DATE’ …”

Preguntas

 

La entidad consultante solicita la opinión del grupo de expertos respecto a si, basándose en las UCP 600, el banco confirmador tiene la obligación de atender el pago de intereses por el anticipo en caso de que el banco emisor no lo atienda.

 

Análisis

 

El artículo 2 de las UCP 600 define crédito como “Todo acuerdo, como quiera que se denomine o describa, que es irrevocable y por el que se constituye un compromiso cierto del banco emisor para honrar una presentación conforme”.

 

El apartado c. de la definición de honrar, dentro del mismo art. 2, sostiene que [honrar significa] aceptar una letra de cambio (“giro”) librada por el beneficiario y pagar al vencimiento si el crédito es disponible para aceptación”.

 

El art. 3 (Interpretaciones) indica que “Las sucursales de un banco en países diferentes se considerarán bancos distintos”.

 

El apartado b. del art. 8 establece que “El banco confirmador está irrevocablemente obligado a honrar o negociar desde el momento en que añade su confirmación al crédito”.

 

El art. 9.a indica que “El crédito y cualquier modificación pueden notificarse al beneficiario por medio de un banco avisador. Todo banco avisador que no sea un banco confirmador notifica el crédito y cualquier modificación sin ningún compromiso de honrar o negociar.

 

El art. 9.c dice que “El banco avisador puede utilizar los servicios  de otro banco (“segundo banco avisador”) para notificar al beneficiario el crédito y cualquier modificación …”

 

El art. 12.b sostiene que “Al designar a un banco para que acepte un giro …., el banco emisor autoriza a dicho banco designado a pagar anticipadamente o a comprar el giro aceptado …”.

 

El art. 37.c establece que “El banco que da instrucciones a otro banco de prestar servicios es responsable de todas las comisiones, honorarios, costes o gastos (“cargos”) contraídos por dicho banco en relación con sus instrucciones.

 

La entidad consultante desempeñaba el papel de segundo banco avisador, por lo tanto las instrucciones del condicionado del crédito relativas a la aceptación de giros y la inherente autorización a pagar anticipadamente o comprar el giro aceptado, no le son de aplicación, sino que estas instrucciones impartidas por el banco emisor le corresponden al banco designado.

 

Por otra parte, el crédito no establece ningún importe adicional que ampare el pago de los intereses relativos al descuento del efecto, por lo que la obligación del banco aceptador es la de hacer frente al vencimiento, exclusivamente, al importe establecido en el giro.

Respuesta

 

La opinión mayoritaria del grupo de expertos es que el banco confirmador no tiene obligación de atender el pago de intereses por el anticipo concedido por el segundo banco avisador al beneficiario, en caso de que el banco emisor no lo atienda.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

“La Caixa”: Sugiero 2 cambios en la ponencia.

 

1) UN simple añadido:  En el párrafo penúltimo del análisis donde se dice al final…  “que estas instrucciones impartidas por el banco emisor le corresponden al banco designado”… yo añadiría…  al banco designado  y confirmador

 

2) En la respuesta:

Creo que debe indicarse que el banco Confirmador no tiene obligación de atender el pago de intereses ya que solo le obliga el importe del efecto que fue aceptado y que el responsable final del pago de intereses es el Banco Emisor (art. 37.c) y que el confirmador deberá reclamar el mismo y abonarlo si recibe el importe.

 

La respuesta tal como está ahora formulada me parece muy “Light” y parece que el confirmador no tenga nada que saber del asunto: Una cosa es que no tenga obligación de pagar los ints. y otra muy distinta es que pueda y deba desentenderse, que yo no creo que sea así puesto que es quién tiene las instrucciones del emisor y su relación contractual con el mismo y por tanto no puede “hacerse el sueco” totalmente.

saludos.

 

BBVA: Recojo la primera sugerencia. Respecto a la segunda no estoy de acuerdo. En primer lugar, la autorización para descontar se la está dando el banco emisor al designado/confirmador, no a cualquier banco. Si el banco confirmador no descuenta, en qué se fundamenta para reclamar estos intereses. En que otro banco, actuando por cuenta propia, ha descontado.  Esto nos lleva a varias alternativas:

  1. Dado que el beneficiario le pide a su banco que le descuente y este lo hace, la acción está por fuera del crédito y el beneficiario debe pagar los intereses;
  2. El beneficiario recurre al banco librado y le pide que le descuente, este banco reclamará los intereses al banco emisor, inicialmente a la vista o, si se ha aceptado la modificación, al vencimiento;
  3. El beneficiario justifica que le han descontado el efecto y reclama, teniendo en cuenta que el crédito indica que los intereses son por cuenta del ordenante, que los pague. En este último caso, no creo ni que el banco emisor tenga obligación alguna de pago, sino que sería más bien una mera gestión de cobro de resultado incierto.

 

Imaginemos una variante de la alternativa a). El beneficiario exige al banco librado que le devuelva el efecto aceptado y recurre a un tercer banco, distinto incluso del avisar a través de, para que se lo descuenten. ¿Qué se descuenta el efecto o los documentos conformes al amparo del condicionado del crédito? A mi entender, solamente el efecto. Por ello, en este caso dudo mucho que pueda alegar que le abonen el nominal y reclamen los intereses al ordenante del crédito. Quizás podría conseguir que gestionen una remesa por el importe de los intereses y si los cobra abonar el importe al cedente del efecto.

 

“La Caixa”: Si revisas mi respuesta inicial yo parto de la base que el confirmador no debió añadir su confirmación sin previamente concretar y aclarar esa ambigüedad creada por el Emisor.  Dicho esto, de las opciones que presentas estoy más cerca de la b).  Y por tanto, si se efectúa el descuento y se acredita el pago de unos intereses EL RESPOSNABLE DE LOS MISMOS ES EL EMISOR claramente que fue el que dio la instrucción y por tanto y en consecuencia  se entiende asumido por su cliente ordenante.

Otra cosa es que el confirmador los puede y debe reclamar a mí entender pero no está obligado a abonarlos hasta que no reciba el importe de los mismos. Eso implica 2 cosas a mí entender:

  • Que el confirmador debe reclamar que el emisor cumpla su obligación

Que el Emisor está obligado a abonar el importe de los intereses porque así lo asumió en el condicionado.

 

CECA: Estoy de acuerdo con la ponencia de David, completada con la primera sugerencia de Julio que David ha aceptado.

El resto de las sugerencias de Julio pueden ser motivo de un interesante debate pero me parece que excede el alcance de la pregunta. Por eso, en mi opinión la ponencia no necesita más modificaciones que sugerencia aludida.

 

Félix Casas: No tengo ninguna intención de polemizar con David (ni con nadie) como ya indiqué anteriormente.

Sólo quisiera que David me aclarase qué quiere decir con:
…cuál sería la situación en caso de que el reclamante hubiera sido el banco librado…

¿A qué reclamante y a qué banco librado te refieres?

De verdad que no lo entiendo.

Yo imagino que el banco librado debe ser el Santander que habrá anticipado los fondos al exportador y ahora quiere reclamar que el confirmador, que es el Commerzbank de Frankfurt (que además es donde es utilizable el crédito), le abone el importe del principal más los intereses y gastos del primer periodo.

Inclusive hay dos mensajes del Commerzbank, el primero de Madrid en el que dice que 5.200 euros les corresponden al Santander (imagino que serán los intereses) y 1.400 a ellos (no sé en concepto de qué) y otro de Commerzbank en Barcelona que indica que el IMPORTE NETO que confirman (imagino que será Frankfurt) son 209.916 (por lo que implicitamente admite que habrá un importe bruto que será mayor) y luego añade: Confirmamos nuestro compromiso de pago hasta el nuevo vencimiento 7-7-09 (sin exclusiones de ningún tipo).

Las UCP 600 no establecen diferencias entre principal y otros conceptos (como no podría ser de otra forma) y eso no creo que pueda interpretarse como una ambigüedad. El Artículo 12, b., en efecto, dice que: «…al designar a un banco para que acepte un giro o adquiera un compromiso de pago diferido, el banco emisor autoriza a dicho banco designado a pagar anticipadamente o a comprar el giro aceptado  o el compromiso de pago diferido adquirido por dicho banco designado.» Yo creo que esto debe contemplarse de una manera amplia y lo que ocurre aquí es es el Commerzbank no ha descontado los giros y por eso no quiere hacerse cargo de los intereses, pero lo que no puede negarse, una vez que lo ha hecho otro, es a pagar al vencimiento.

Pero es que además el mismo artículo 12 apartado a. dice: «A menos que el banco designado sea el banco confirmador, la autorización a honrar o negociar no impone ninguna obligación a dicho banco designado…».

De lo que se deduce que el banco confirmador sí está obligado a honrar o negociar. Y esto es aplicable tanto si los documentos se los ha presentado directamente el beneficiario a él o si se los ha presentado otro banco. De hecho, Santander, podría haber pedido que le descontara los efectos que descontó, si lo hubiera considerado pertinente. Cualquier giro al amparo del crédito debe ser atendido por el banco confirmador. Y si esta vez no ha descontado Commerzbank porque lo ha hecho Santander eso no le exime de la obligación de honrar.

O sea, que según vuestra particular (individual) interpretación, mientras que el Santander (que obviamente no es banco designado) sí ha descontado al beneficiario cualquier giro que le haya presentado, de acuerdo con el condicionado del crédito, el confirmador, que es el Commerzbank no está obligado a reintegrarle el importe de los intereses y gastos. ¡¡¡COJONUDO!!!, que diría Juan Carlos.

Aunque repito que no quiero polemizar, tampoco voy a morderme la lengua, así que lo que opino es que lo que vosotros denomináis «práctica bancaria en España» o «lo que suele hacerse aquí» o términos similares, no es más que un uso viciado y espurio de los créditos.

Consulta 163 – Documentos en inglés

CONSULTA 163 Descripción y Pregunta En el Comité Español de la CCI, se recibe una consulta a la que se asigna el núm. 163, procedente de entidad financiera española para …

CONSULTA 163

Descripción y Pregunta

En el Comité Español de la CCI, se recibe una consulta a la que se asigna el núm. 163, procedente de entidad financiera española para la consideración y opinión del Grupo de Expertos en Créditos Documentarios.

A continuación  se transcribe dicha consulta:

Inicio Texto Consulta

 

Att Comite Español ICC

Les agradeceriamos su opinion sobre el caso detallado a continuacion.

Se recibe un credito documentario emitido por banco ‘X’ y confirmado por banco ‘Y’, disponible en banco ‘Y’ contra aceptacion de un efecto librado sobre banco ‘Y’a 150 dias vista.

En las condiciones adicionales del credito figura la siguiete clausula:

ALL DOCUMENTS MUST BE PRESENTED IN ENGLISH. IF ANY DOCUMENT PRESENTED IS NOT IN ENGLISH WE SHALL FORWARD THE PRESENTATION TO THE ISSUING BANK ON APPROVAL BASIS.

El beneficiario presenta los documentos requeridos adjuntando una letra de cambio normalizada española, con el texto preimpreso en español y los datos de importe, vencimiento, numero de credito y librado en ingles.

La entidad financiera española considera la presentacion conforme y remite los documentos al banco confirmador.

El banco ‘Y’ no considera la presentacion conforme y nos comunica la siguiente discrepancia:

DRAFT PRESENTED IN FOREIGN LANGUAGE

Preguntas:

  • Se entiende que todo el documento completo y no solo el contenido a cumplimentar debe ser en inglés.
  • Es de aplicación en este caso el artículo 14.f de las UCP600.?
  • La reserva formulada por el confirmador tiene algñun fundamento a criterio de ese Comité Español?

Fin Texto Consulta

Análisis y Consideraciones del Grupo

En las deliberaciones del grupo, quedaron dudas al respecto, pero la mayoría del Grupo consideraron el documento como discrepante, ya que, si una parte del documento no esta en inglés, el documento no cumple el requisito de estar emitido en inglés, tal y como solicitaba el condicionado de la carta de credito.

En este caso no es de aplicación el arículo 14f porque la discrepancia que se indica no afecta al contenido o datos incluidos en el documento, sino la forma en que es presentado (parte en castellano, parte en ingles).

En relación con el idioma de emision de un documento, queda regulado por la práctica 23 de las ISBP que indica que:

Al amparo de la práctica bancaria internacional estándar, se espera que los documentos emitidos por el beneficiario lo sean en el idioma del crédito. Cuando el crédito estipule que se aceptan documentos en dos o más idiomas, el banco designado puede, en su aviso del crédito, limitar el número de idiomas aceptables en el crédito como una condición de su compromiso.

Respuesta

En base a lo expuesto anteriormente, el grupo de expertos, por mayoría  presenta la siguiente conclusión:

Si la condicion del credito solicita expresamente que todos los documentos deben estar en ingles, el documento

Presentado no cumple esta condicion.

No es de aplicación el art. 14.f, porque lo que se cuestiona es la forma y no el fondo.

 

Por tanto  no se cumple el condicionado del crédito y la discrepancia es consistente.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

 

Consulta 162 – Tolerancias 10% en envíos de langostinos

CONSULTA 162 Se recibe consulta de una Empresa española sobre la tolerancia en los créditos documentarios, debido a un caso que recientemente les ha ocurrido en la utilización de un …

CONSULTA 162

Se recibe consulta de una Empresa española sobre la tolerancia en los créditos documentarios, debido a un caso que recientemente les ha ocurrido en la utilización de un crédito documentario que habian recibido a su favor.

Relación de  hechos según la consultante:

La empresa I vende a un cliente de BCN (trader) una mercancía, en este caso un langostino. El Incoterm de la venta es: EXWORKS VIGO. Este trader y cliente de la empresa I a su vez le vende la mercancía a un cliente suyo (una empresa francesa y ajena “directamente” a la empresa I).

Las instrucciones bancarias que la empresa I le da a su cliente (trader), son las de aperturar un crédito documentario irrevocable y con Vto. a 60 días fecha del CMR, negociable con copias de CMR, original de Packing List y de la factura comercial, deberá ser pagadero en las cajas de España y con una tolerancia del 10% +/- en cantidad e importe  (Ver factura pro- forma)

Tanto la carga de la mercancía como los documentos siguen su curso debidamente hasta que para nuestra sorpresa surgen los problemas al presentar la documentación en nuestro banco, el Banco A.

Este banco nos levanta una discrepancia que a nuestro entender y después de consulta el libro de las UCP 600, no procede. Esta discrepancia hace mención a la tolerancia  del crédito documentario. El banco A interpreta que el 10%+/- sólo implica la tolerancia en el importe del crédito no en la cantidad de mercancía cargada. (Como podrán ver, a nuestro cliente, le enviamos una factura pro- forma con los detalles de lo que será su carga y para que tenga unos valores con lo que aperturar la LC), pero después y una vez cargado el camión, siempre se ajusta la carga real con la factura definitiva, que se le envía al cliente junto con la demás documentación. Precisamente por este motivo se le indica que debe de mencionar claramente en el campo correspondiente para ello un +/- 10%  de tolerancia; ya que generalmente y por temas logísticos las cargas suelen variar, aunque de forma poco significativa pero que como es obvio, afectan al importe total de  la LC  y a la cantidad real cargada (nunca excediendo del 10%) para no incumplir el condicionado de la LC.

Bancos como el Banco B o el Banco C, nos indican que ellos también nos levantarían la misma discrepancia, sin embargo bancos como el Banco D o la caja E nos confirman que no, que la tolerancia en el Swift (véase el campo 39A en el Swift del Banco A 10/10) indica que dicha tolerancia es para la totalidad de la LC (Cantidad + Importe). Además estos últimos bancos, ni siquiera logran comprender el criterio que siguen los bancos que levantan esta discrepancia.

La empresa I, en vista de toda esta situación y siguiendo la propia recomendación de algunos de los citados bancos, considera que debemos de realizar esta consulta al CCI con el fin de poder esclarecer un poquito este tema.

Pregunta.

La tolerancia en los créditos documentarios

ANALISIS

En la documentación aportada por la empresa consultante se incluye mensaje Swift (MT 720) del condicionado de la transferencia de un crédito documentario recibido a favor del consultante.

En el condicionado del crédito se indica en el apartado  39 A: Porcentaje de tolerancia 10/10; en el apartado de mercancía no indica nada respecto a tolerancia, y en el resto del condicionado del crédito no hay ninguna mención o cláusula que indique algo respecto a tolerancias; en el apartado 43P: embarques parciales  se especifica que no están permitidos

Los documentos en utilización de este crédito se presentan para su tramitación en la Entidad Financiera A, y una vez examinados indica al beneficiario que presentan las siguientes discrepancias:

** EMBARQUE CORTO. SE EMBARCA MENOS MERCANCIA DE LA QUE VIENE INDICADA EN EL CAMPO 45A

En la documentación recibida se observan  otras circunstancias que no afectan a la pregunta formulada.

El artículo 30 de las UCP 600 hace referencia a tolerancias en el importe del crédito, la cantidad y los precios unitarios, y en sus apartados se indica lo siguiente:

 

  1. Los términos “alrededor de’’ o “aproximadamente” que se utilicen en relación con el importe del crédito, la cantidad o el precio unitario indicados en el crédito, deberán interpretarse como que permiten una tolerancia que no supere el 10% en más o el 10% en menos en el importe, la cantidad o el precio unitario a que se refieran.
  2. Se permitirá una tolerancia que no supere el 5% en más o el 5% en menos e la cantidad de mercancías, siempre que el crédito no estipule la cantidad mediante un número determinado de unidades de empaquetado o de artículos individualizados y el importe total de las utilizaciones no exceda el importe del crédito.
  3. Aun cuando los embarques parciales no estén permitidos, se permitirá una tolerancia que no supere el 5% en menos sobre el importe del crédito, siempre que la cantidad de mercancías, si se determina en el crédito, se embarque en su totalidad y, se el crédito estipula un precio unitario, dicho precio no se reduzca; o que el artículo 30b no sea de aplicación. Esta tolerancia no se aplicará cuando el crédito establezca una tolerancia determinada o haga uso de las expresiones referidas en el artículo 30.a.

La tolerancia que se indica en el crédito, apartado 39 A,  únicamente se refiere al importe, (artículo 30.a.), la cantidad de mercancía embarcada de menos supera el 5% de tolerancia (articulo 30.b.).

 

CONCLUSIÓN:

 

El Grupo considera, por mayoría, que la discrepancia:

** EMBARQUE CORTO. SE EMBARCA MENOS MERCANCIA DE LA QUE VIENE INDICADA EN EL CAMPO 45A

indicada por la Entidad Financiera A en el examen de documentos correspondientes a la utilización del crédito documentario y comunicada al beneficiario,  es correcta.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Redacción alternativa de Félix Casas: “ANALISIS

 

En la documentación aportada por la empresa consultante se incluye mensaje Swift (MT 720) del condicionado de la transferencia de un crédito documentario del que es segundo beneficiario.

En el condicionado del crédito transferido se indica en el campo  39 A: Porcentaje de tolerancia +/- 10/10; en el campo de la descripción de la mercancía no se indica nada respecto a dicha tolerancia, y en el resto del condicionado del crédito no hay ninguna mención o cláusula que indique algo respecto a tolerancias; en el campo 43P: embarques parciales, se especifica que no están permitidos

Los documentos en utilización de este crédito se presentan para su tramitación en la Entidad Financiera A, y una vez examinados, ésta indica al segundo beneficiario que presentan las siguientes discrepancias:

** EMBARQUE CORTO. SE EMBARCA MENOS MERCANCIA DE LA QUE VIENE INDICADA EN EL CAMPO 45A

En la documentación recibida se observan  otras circunstancias que no afectan a la pregunta formulada.

El artículo 30 de las UCP 600 hace referencia a tolerancias en el importe del crédito, la cantidad y los precios unitarios, y el problema surge debido a una deficiente interpretación que hace el mensaje SWIFT MT 720 (también el MT 700 y el MT 710) de la regla contenida en las UCP 600 (y que ya se viene arrastrando desde las UCP 500).

La empresa que consulta lleva razón al decir que no encuentra en las UCP 600 motivos para que la documentación presentada sea discrepante a juicio de la Entidad Financiera A. El motivo de la discrepancia se encuentra, no en las UCP 600, sino en el Manual de Uso de SWIFT que, lógicamente, debe desconocer dicha empresa.

En dicho Manual de Uso, al que todas las entidades financieras que emiten sus créditos a través de SWIFT están sujetas, se dice que si la tolerancia se indica SOLAMENTE en ese campo 39A, será de aplicación, únicamente, al importe del crédito documentario. También el Manual interpreta de forma unilateral y arbitraria, que en caso de que se quiera establecer una tolerancia sobre la cantidad de mercancía o sobre el precio unitario de la misma, tendrá que reflejarse en el campo 45A del mensaje (Descripción de la mercancía).

El Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, solicitó cuando se estaba efectuando la revisión de las anteriores reglas y usos (UCP 500) que se tuviera en cuenta los problemas que estaba causando la deficiente interpretación que hace SWIFT de las UCP y que se redactara el artículo que correspondiera (finalmente ha sido el 30) de acuerdo con la práctica del comercio internacional (que es la que hace la empresa que consulta).

Al no haber conseguido una redacción más explícita del texto que interpretara de forma más amplia lo que refleja la práctica comercial, el Comité Español ha pedido a SWIFT que refleje de otro modo el contenido del artículo 30 referido a las tolerancias pero, desafortunadamente, hasta el momento no se ha conseguido ese cambio.

 

CONCLUSIÓN:

 

El Grupo considera, por mayoría, que la discrepancia:

** EMBARQUE CORTO. SE EMBARCA MENOS MERCANCIA DE LA QUE VIENE INDICADA EN EL CAMPO 45A

indicada por la Entidad Financiera A en el examen de documentos correspondientes a la utilización del crédito documentario y comunicada al beneficiario,  es correcta debido a que para poder interpretar que la tolerancia también es de aplicación a la cantidad de mercancía, habría que haberlo reflejado explícitamente así en el campo 45A del mensaje SWIFT MT 720 (y en el MT 700 que dio origen a éste).

 

 

 

Consulta 161 – Reservas por banco indio en crédito modificado cuatro veces

CONSULTA 161   En el Comité Español de la CCI, se recibe una consulta a la que se le asigna el número 161, procedente de una entidad financiera para la …

CONSULTA 161

 

En el Comité Español de la CCI, se recibe una consulta a la que se le asigna el número 161, procedente de una entidad financiera para la consideración del Grupo de Expertos en Créditos Documentarios.

 

La consulta se resume a continuación:

 

CONSULTA

 

La entidad financiera que realiza la consulta recibe el 18 de Abril de 2006 la emisión de un crédito documentario al amparo de las Reglas 500 para avisar a su cliente, el beneficiario.

 

El crédito es utilizable con la entidad consultante para negociación mediante giros a la vista. Permite solo dos utilizaciones. No solicita confirmación.

 

El 2 de Mayo de 2006 se recibe la modificación nº 1 en la que además de otras modificaciones no relevantes para el caso, modifica el plazo de presentación de documentos estableciendo “within 21 days from the date of the comercial invoice but within the validity of credit” y solicita que sea confirmado.

 

El 24 de Junio se recibe la modificación nº 2  por la que se incrementa la cantidad del crédito y se modifican los documentos exigidos en cada utilización.

 

El 14 de Noviembre del 2007 la modificación nº 3 modifica la fecha de vencimiento.

 

El 17 de Junio de 2008 se recibe la modificación nº 4 que modifica nuevamente la fecha de vencimiento quedando establecida en el 15 de Agosto de 2008.

 

La primera utilización del crédito fue pagada por el banco emisor, es la segunda utilización la que presenta el conflicto que da origen a la consulta.

 

La modificación nº 2 establecía los documentos a presentar según el siguiente texto:

 

Second payment of euro 151,000,00 documents required:

  1. Commercial invoice
  2. Final Acepptance Certificate
  3. Retention money guarantee of euro 151.000,00

Or

If the performance guarantee test is delayed for reasons not attributable to beneficiary, documents required:

  1. Commercial invoice issued 26.10.2007, 24 months from the effective date of the contract
  2. Retention money guarantee of euro 151.000,00  The above retention money guarantee as per below form and substance.”

 

El 8 de Agosto de 2008 el beneficiario  presenta en su banco los documentos correspondientes a la segunda utilización:

 

 

  • Un giro a la vista por 151.000,00 euros
  • Factura comercial  fechada el 26/07/2008  por importe de 151.00,00 euros en concepto de: “on successfull completion of performance guarantee test” y que e su parte inferior lleva el siguiente texto: “As tests can not be done within 6 (six) months after issue of Start Up Certificate  on the 26th January 2008, due to reason for which Supplier,  (nombre del beneficiario) is not responsible, the guarantee tests shall be deemed to have been conducted successfully”
  • Final Acceptance Certificate  que recoge el mismo texto que contenía la factura y que se ha trascrito  más arriba. El certificado está firmado únicamente por el beneficiario del crédito
  • Garantía bancaria emitida por el banco del beneficiario (la entidad que realiza la consulta) emitida con fecha de 6 de Agosto de 2008.

 

La entidad financiera del beneficiario no pone reservas y envía los documentos al banco emisor.

 

El 13 de Agosto se recibe un mensaje del banco emisor poniendo la siguiente reserva: “Performance guarantee test is delayed for reasons not attributable to applicant”

 

La entidad financiera del beneficiario rechaza esta reserva alegando que no existe ningún documento que pruebe de quien es culpa el retraso ni nada que defina el propio retraso.

 

El 15 de Septiembre el banco emisor alega que la fecha de la factura debía ser 26/10/2007 y que es 26/07/2008, lo cual demuestra que el retraso se debe al beneficiario. El banco del beneficiario responde que en la primera opción no se establece ninguna fecha de factura.

 

Durante los meses siguientes continúa el intercambio de mensajes sin alcanzar solución. El 5 de Enero de 2009 el banco emisor dice que dado el tiempo transcurrido , considera cancelado el crédito.

 

Los documentos continúan en poder del banco emisor.

 

El 23 de Febrero de 2009 El beneficiario le reclama por carta a su entidad financiera  que le haga efectivo el pago del crédito documentario alegando que es el banco confirmador.

 

ANÁLISIS

 

El grupo se ha fundamentado en los siguientes artículos de las UCP 500:

ARTÍCULO 13.b: “El Banco Emisor, el Banco Confirmador, si lo hubiese, o cualquier Banco Designado actuando por cuenta de aquellos, dispondrán cada uno de un plazo razonable, no superior a siete días bancarios hábiles a partir de la fecha de recepción de los documentos, para examinarlos y decidir si los aceptan o rechazan y notificar su decisión a la parte de quien los hayan recibido.”

ARTÏCULO 14.d.II: “Esta notificación debe contener todas las discrepancias en virtud de las cuales el banco rechaza los documentos, y precisar también si mantiene los documentos a disposición del remitente o si se los está devolviendo.

ARTÏCULO 21: “Cuando se exijan documentos diferentes de los documentos de transporte, documentos de seguros y facturas comerciales, el Crédito debe estipular quien debe emitir tales documentos y su redacción o los datos que deben contener. Si el Crédito no lo estipula, los bancos aceptarán dichos documentos tal y como les sean presentados, siempre que los datos que contengan no sean incongruentes con cualquier otro documento estipulado que se presente.”

CONSIDERACIONES

Todas las modificaciones que sufre el crédito, incluida la petición de confirmación, aparentemente no son contestadas ni por el banco del beneficiario, ni por éste, por lo que se consideran aceptadas.

La modificación número 2 en lo referente a los documentos de la segunda utilización permite dos alternativas, una en el caso de que se hubiese realizado en tiempo el “Guarantee Test” y otra en el caso en el que se hubiese retrasado por causas ajenas al beneficiario.

El beneficiario que reconoce expresamente en la factura y en  el “Final  Acceptance Certificate  que no se ha realizado el “Guarantee Test” por causas no imputables a él, en lugar de presentar simplemente la factura de fecha 26/10/07 y la garantía por 151.000 euros, decide presentar los documentos exigidos para el caso en que si se hubiera realizado el “Guarantee Test”.

Esta decisión da lugar a:

  • Inconsistencia en el concepto de facturación, (“On successfull completion of performance guarantee test”) se está cobrando por algo que en el mismo documento se declara que no se ha cumplido.
  • Un Final Acceptance Certificate que recoge la manifestación de no realización del test y está firmado únicamente por el beneficiario. Y que, aun amparándose en el artículo  21 de las UCP 500. el hecho de que no esté firmado por el ordenante hace que no parezca que el documento cumpla la finalidad que se pretende, de ahí la segunda alternativa donde no se requiere este certificado.

El banco confirmador (el que emite la consulta) no hace ninguna reserva a los documentos presentados por el beneficiario y envía los documentos al banco emisor. Éste contesta estableciendo una reserva “Performance guarantee test is delayed for reasons not attributable to applicant” que nada tiene que ver con las reservas reales de los documentos y que no es consistente al no tener  posibilidad de comprobar en el ámbito del crédito a quién son imputables las causas del retraso en el test.

CONCLUSIÓN

El Grupo por unanimidad considera que:

  • Si bien los documentos tienen reservas, el banco confirmador no las estableció ni las comunicó  al emisor ni al beneficiario, por lo que tiene la responsabilidad de pagar al beneficiario el importe de la segunda utilización.
  • El banco emisor estableció una reserva no aceptable en el contexto del crédito, dado que este no establece una condición ni un documento por el que se pueda determinar a quién es atribuible el retraso, y aun cuando, más tarde, haga alusión a la fecha de la factura como medio para determinar que dicho retraso es atribuible al beneficiario, la reserva sigue siendo inconsistente y además incumple los artículos 13.b  y 14.d.II de las UPC 500. Las verdaderas reservas de los documentos en ningún momento son establecidas, por lo que su actuación no es correcta y el banco confirmador puede denunciarlo ante un tribunal.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

Comenatrio final por parte del Santander: “Confirmaros que el viernes pasado el banco indio nos ha reembolsado los fondos de esta carta de crédito en base a la ponencia del grupo”.

 

Consulta 160 – ¿Garantía vencida puede ser cancelada sin permiso del corresponsal?

CONSULTA 160 CONSULTA El solicitante, un banco español, plantea una consulta derivada de una diferencia de criterio surgido en la propia entidad y relativo a las Reglas uniformes para Garantías …

CONSULTA 160

CONSULTA

El solicitante, un banco español, plantea una consulta derivada de una diferencia de criterio surgido en la propia entidad y relativo a las Reglas uniformes para Garantías a Primer Requerimiento (URDG 458). La consulta es la que sigue:

«Una parte sostiene que estas garantías, AUN ESTANDO VENCIDAS A TODOS SUS EFECTOS, no pueden ser canceladas hasta tanto la otra parte lo autorice y/o devuelva el documento de garantía original. La otra, sostenemos justamente lo contrario y para ello, nos permitimos adjuntar trascripción integra de la garantía objeto de esta diferencia de criterio a la que añadimos siguientes comentarios:

La garantía ha sido emitida bajo mensaje swift MT-760 indica en su campo 40C: (reglas aplicables) URDG, además cita expresamente el vencimiento de la garantía, el vencimiento de la contragarantía así como el medio por el cual debe, en su caso, realizarse la ejecución de esta (Telex/Cable/swift cifrado).

Además, en el desarrollo de su texto cita expresamente «….estando la misma sujeta a los usos y reglas uniformes para la demanda de garantías de la CCI. …..»

Por tanto, a nuestro juicio, si transcurrido el vencimiento de la garantía así como el de la contragarantía, sin haberse recibido reclamación en los términos previstos en la garantía. Esta, puede y debe ser cancelada se cuente o no con la aprobación del corresponsal, siendo de aplicación lo previsto en el apartado E) Disposiciones de Expiración Art. 22 y siguientes -URDG-CCI-458.

De hecho, desde el momento de su apertura y aceptación por la otra parte, ambas, han quedo obligadas bajo unas únicas y definidas reglas aplicables, las URDG-458 de CCI.»

ANÁLISIS

URDG 458. Artículo 3. «Todas las instrucciones para la emisión de Garantías y sus enmiendas y las propias Garantías y enmiendas deben ser claras y precisas, sin detalles excesivos. Así, todas las garantías deben especificar (vi) la fecha de expiración y/o el hecho que entrañe la expiración de la Garantía.»

URDG 458. Artículo 22. «La expiración del plazo especificado en una Garantía para la presentación de los requerimientos tendrá lugar el día del calendario especificado (“Fecha de vencimiento”) o resultará de la presentación al Garante del (de los) documento(s) especificado(s) a los fines del vencimiento (“Hecho que provoca la extinción”).Si una Garantía estipula a la vez una fecha de extinción y un hecho que provoca la extinción, dicha Garantía tendrá fin en cuanto surja el primero de dichos dos motivos, tanto si la Garantía y su(s) enmiendas han sido devueltas como si no.»

URDG 458. Artículo 23. «Sean cuales sean las disposiciones relativas a la extinción que contenga, una Garantía quedará cancelada por la presentación al Garante de la propia Garantía o de una declaración escrita por el Beneficiario que libere al Garante de su obligación a título de la Garantía, tanto si, en este caso, la Garantía y sus enmiendas han sido devueltas como si no.»

URDG 458. Artículo 24. «Cuando una Garantía se haya extinguido, por pago, vencimiento, cancelación u otro motivo, el hecho de conservar la Garantía o cualquier enmienda que se le haya introducido, no confiere a su amparo ningún derecho al Beneficiario.»

CONCLUSIÓN

A la vista de los artículos mencionados en el análisis, el plazo de presentación de cualquier requerimiento de pago al amparo de la garantía (o contragarantía) deberá tener lugar a más tardar en la fecha de vencimiento indicado en la garantía. Transcurrida dicha fecha no podrá reclamarse al amparo de la garantía aún en el caso que el beneficiario o cualquier otra parte conserve la garantía en su poder. A su vencimiento, la garantía puede darse por extinguida.

Redacción alternativa propuesta por Félix Casas:

“A la vista de los artículos mencionados en el análisis, el plazo de presentación de cualquier requerimiento de pago al amparo de la garantía (o contragarantía) deberá tener lugar, a más tardar, en la fecha de vencimiento indicado en la garantía. Transcurrida dicha fecha no podrá reclamarse al amparo de la garantía aún en el caso de que el beneficiario o cualquier otra parte conserve la garantía en su poder. A su vencimiento, la garantía tiene que considerarse extinguida.“

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 159 – ¿Plazo de vencimiento de 21 días salvo indicación expresa?

CONSULTA 159 El Grupo de Expertos del Comité Español de la CCI recibe una consulta de una Entidad consultora financiera, a la que asigna el número 159. Su enunciado se …

CONSULTA 159

El Grupo de Expertos del Comité Español de la CCI recibe una consulta de una Entidad consultora financiera, a la que asigna el número 159. Su enunciado se transcribe literalmente a continuación:

CONSULTA

“En las UCP 500 se establece que un crédito documentario es válido aunque no se indique fecha de vencimiento, considerando que vence a los 21 días de  la fecha de emisión del documento de transporte. En el art. 6, i. de las UCP 600, se establece que el crédito documentario deberá indicar una fecha vencimiento ¿qué ocurre si no se indica? ¿se considera que no es válido o se aplica lo establecido en la UCP 500?”

ANÁLISIS

El Grupo analiza la consulta tomando como referencias el apartado a. del Artículo 42, el apartado a. del Artículo 44 y el apartado a. del Artículo 43 de las anteriores Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos Documentarios (UCP 500) para proceder a compararlos con los apartados d. i. y e. del Artículo 6 de las vigentes UCP 600, con objeto de intentar demostrar que en el aspecto que se consulta no ha habido ningún cambio sustancial entre ésta última, que es la que actualmente está en vigor, y su predecesora.

Entiende el Grupo que lo primero que hay que señalar a la Entidad que consulta es que la premisa de la que parte es manifiestamente errónea al indicar que las UCP 500 admitían que un crédito documentario era válido aunque no se indicase en él la fecha de vencimiento.

El Artículo 42, apartado a., de las anteriores reglas (UCP 500) establecía de forma inequívoca:

«En todos los Créditos deberá indicarse una fecha final y un lugar de presentación de los documentos para su pago, aceptación o, con excepción de los Créditos libremente negociables, un lugar de presentación de los documentos para su negociación. La fecha de vencimiento que se estipule para el pago, aceptación o negociación, deberá interpretarse como la fecha final para la presentación de los documentos.”.

Además, en apartado b. del mismo artículo se indicaba:

«Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 44 a., los documentos deberán ser presentados antes o en la misma fecha final”.

Esta excepción a la que hacía referencia el citado apartado a. del Artículo 44 se refería a una posible prórroga de dicha fecha por estar cerrado el banco debido a causas de fuerza mayor, cuestión que el Grupo no entra a analizar en mayor profundidad al no tener relación alguna con la duda planteada y tratarse de un hecho excepcional, obviamente, que no obstante queda también delimitado en dicho artículo.

En segundo lugar, parece procedente aclarar a la Entidad que consulta, que también resulta errónea la premisa que establece respecto a que un crédito vence a los 21 días de la fecha de emisión del documento de transporte.

En el Artículo 43, apartado a., de las UCP 500 se decía lo siguiente:

«Además de estipularse una fecha final para la presentación de documentos, todo Crédito que exija la presentación de uno o más documentos de transporte deberá también establecer un plazo específico a partir de la fecha de embarque dentro del cual debe efectuarse la presentación de documentos según los términos y condiciones del Crédito. De no especificarse tal plazo, los bancos rechazarán los documentos que se les presente con posterioridad a los 21 días de la fecha de embarque.»

Por tanto, se deduce que el plazo de los 21 señalados, sólo sería aplicable si el crédito exigiese la presentación de un documento de transporte, quedando sin efecto en aquellos en no se exigiera uno de tales documentos, siendo, por tanto, esta una condición añadida y no excluyente. Abundando en la misma idea, esos 21 días deberían entenderse como un plazo máximo, en caso de que en el crédito no se citase plazo alguno; pero el propio condicionado del mismo podría rebajar o incrementar ese número de días, lo que significaría que no necesariamente el crédito debería vencer en ese exacto plazo de 21 días que mencionan las reglas.

Una vez establecido lo anterior, procede ahora analizar lo que se ha pretendido hacer en las vigentes UCP 600. Y lo que podemos ver es que la práctica totalidad de los aspectos mencionados en los Artículos 42, 43 y 44 de las anteriores, se han refundido en el Artículo 6 apartado d, i., y en el Artículo 14, apartado c.

De hecho en el Artículo 6, apartado d, i., se establece lo siguiente:

«El crédito debe indicar una fecha de vencimiento para la presentación. Una fecha de vencimiento para honrar o negociar será considerada como una fecha de vencimiento para la presentación» (obsérvese la similitud con lo indicado en el Artículo 42 a. de las UCP 500).

El apartado e., del repetido Artículo 6 aborda el mismo asunto de la prórroga de la fecha de presentación al remitirse al Artículo 29 a., (de las UCP 600) en caso de cierre del banco en dicha fecha, por causas de fuerza mayor, asunto que ya obviamos analizar anteriormente.

Por último y por lo que respecta al plazo para la presentación de unos documentos, entre los que el crédito establezca la obligación de que se acompañe uno de transporte, de los definidos en los Artículos 19 al 25 (aquí las UCP 600 son aún más explícitas que las UCP 500), el Artículo 14, apartado c., dice que «debe efectuarse por o por cuenta del beneficiario no más tarde de 21 días naturales después de la fecha de embarque, tal como se describe en estas reglas, pero en ningún caso con posterioridad a la fecha de vencimiento del crédito».

RESUMEN

Tanto unas reglas como otras exigían y exigen que todos los créditos establezcan una FECHA DE VENCIMIENTO (llámese fecha final o fecha de presentación), como no podría ser de otra forma. La Entidad que consulta no debe confundir FECHA con PLAZO, porque obviamente son conceptos distintos.

El compromiso de pago de un crédito documentario, que es una obligación irrevocable del banco emisor, no puede quedar en la indefinición o establecerse en función de un plazo de presentación de un documento, que podría no estar exigido en el condicionado  del crédito por circunstancias propias del tráfico comercial, como pudiera ser la de que el beneficiario no estuviese obligado a presentarlo, al depender del INCOTERM que figure en el contrato subyacente.

 

Finalmente habría que decir que el Grupo no ha entrado a analizar la circunstancia del medio por el que se emitiría el crédito (carta, swift, télex, etc.), pero siendo actualmente el SWIFT el medio de comunicación más utilizado para la emisión de créditos documentarios, se recuerda a la Entidad que consulta, que la fecha de vencimiento del crédito es un dato obligatorio que debe figurar en el campo 31 D del mensaje MT 700, en formato YYMMDD (dos últimas cifras del año, dos cifras del mes y dos cifras del día).

CONCLUSIÓN

Todos los créditos documentarios deben establecer una fecha de vencimiento para la presentación de los documentos, que deberá ser considerada como la fecha límite hasta la que el banco mantiene su compromiso de honrar (banco emisor) o de honrar o negociar (banco confirmador o banco designado) una presentación conforme de documentos por parte del beneficiario, por lo que un crédito que no la establezca de forma inequívoca no debería ser considerado como válidamente emitido.

Las anteriores reglas UCP 500, que han sido sustituidas por las actuales UCP 600, también establecían una fecha de vencimiento, que entonces titulaban Fecha Final para la Presentación de Documentos y que las actuales titulan Fecha de Expiración.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.