Consulta 135 – ¿Firma escaneada e impresa vale como «firma» (art. 3 UCP 600)? ¿Un conocimiento de embarque así es documento original?
CONSULTA 135 Un gabinete jurídico plantea al Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional lo siguiente: >> Les agradecería nos respondieran a la siguiente consulta …
CONSULTA 135
Un gabinete jurídico plantea al Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional lo siguiente:
>> Les agradecería nos respondieran a la siguiente consulta en relación con las Reglas y Usos Uniformes relativas a los Créditos Documentarios (UCP 600).
Planteamiento:
Una naviera se plantea la posibilidad de firmar sus conocimientos de embarque originales mediante una firma del apoderado previamente escaneada e impresa en el documento. Los conocimientos de embarque originales se emitirán, además, en papel original de la naviera, en color, con el membrete de la naviera, y con el sello original en tinta de la naviera junto a la firma. Además se indicará en el documento que se trata de un original.
Cuestión: ¿Tiene una firma escaneada e impresa en el documento el valor de «firma» de conformidad con la definición dada por el art. 3 de las UCP 600? ¿El conocimiento de embarque emitido de la forma indicada tiene la consideración de documento original según el art. 17? >>
ANÁLISIS.
El Grupo analiza el caso tomando como referencia los artículos 3, 20 y 17 de las Reglas y Usos para créditos documentarios (UCP 600), así como el documento no. 470/871 rev., de la Comisión Bancaria de la CCI titulado «La determinación de un documento ‘Original’ en el contexto de las UCP 500 sub-artículo 20(b)», que si bien se publicó para que ser aplicado a la anterior versión de las Reglas y Usos (UCP 500) continúa siendo válido para ésta última versión, según manifiesta la propia Comisión Bancaria de la CCI (vease Práctica número 33 de la publicación titulada «Práctica Bancaria Internacional Estándar para el examen de documentos de los Créditos Documentarios», publicación número 681 de la CCI).
El Grupo también consultó la Opinión R438 de la Comisión Bancaria de la CCI que planteaba una cuestión similar a la ahora analizada pero se descartó utilizarla como argumento siguiendo la doctrina de la repetida Comisión Bancaria que considera que las Opiniones publicadas como respuesta a las consultas efectuadas sobre las UCP 500 no son de aplicación a la actual versión de las Reglas y Usos.
Según lo anteriormente expuesto se ha tomado en consideración lo siguiente:
El artículo 3 de las UCP 600 que se titula «Interpretaciones» detalla claramente que «Un documento puede estar firmado a mano, mediante firma facsímil, firma perforada, sello, símbolo o cualquier otro método de autenticación mecánico o electrónico«.
El artículo 20 de las UCP 600 indica en su apartado a. que «El conocimiento de embarque, cualquiera que sea su denominación, debe aparentemente:
- indicar el nombre del transportista y estar firmado por:
El transportista o un agente designado por cuenta o en nombre del transportista, o
etc., etc…………………..
Cualquier firma del transportista, capitán o agente debe estar identificada como la del transportista ……..etc., etc.»
Además el artículo 17 de las UCP 600, en su apartado b. indica:
«Los bancos tratarán como original cualquier documento que en apariencia lleve una firma original, marca, sello o etiqueta del emisor del documento, ….etc.»
Y el mismo artículo en su apartado c. expone:
«Salvo estipulación contraria en el documento, los bancos también aceptarán como original un documento si:
- parece estar en papel con membrete original del emisor del documento, o …..etc.»
Por último el Grupo ha tenido en consideración lo relativo a la determinación de lo que se considera un documento original (Documento 470//871 rev. de la Comisión Bancaria de la CCI de fecha 29 de Julio de 1.999 que, en su punto 1. dice:
«Un documento puede estar firmado a mano, mediante facsímil de firma, firma por perforación, sello, símbolo o cualquier otro sistema mecánico o electrónico de autenticación»
Y más adelante, en su punto 2. explica:
«Por otro lado, una persona que imprima sobre papel en blanco un documento que ha creado y almacenado electrónicamente probablemente tiene la intención de producir un original. De acuerdo con lo comentado, los documentos que lleven firmas en facsímil o que estén impresos en su totalidad (incluyendo la cabecera del emisor y/o su firma) a partir del texto almacenado electrónicamente, probablemente han sido elaborados por su emisor con la intención de que sean originales y, en la práctica, son aceptados como tales por los bancos.»
CONCLUSIÓN:
Según todo lo expuesto anteriormente, el Grupo de Expertos del Comité Español de la CCI decide, por unanimidad, que el documento tal y como se describe por el consultante en el «Planteamiento» y siempre que se vaya a utilizar exclusivamente para los fines que requiere el artículo 20 de las UCP 600 y en las condiciones en que se dice que se va a imprimir, deber ser aceptado por los bancos como un documento «original» independientemente de que, físicamente, se añada o no un sello a la firma escaneada, puesto que dicho detalle no es requerido por las Reglas y Usos Uniformes vigentes (UCP 600), y no añade ninguna cualidad para determinar que el conocimiento de embarque es original.
La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deben tomarse en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.
La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.
Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.
Consulta 132 – Crédito irrevocable. ¿Presentar documentación a ordenante para renunciar a discrepancia?
CONSULTA 132 Descripción y Pregunta: En el Comité Español de la CCI, se recibe una consulta a la que se asigna el núm. 132, procedente de una Caja Rural para …
CONSULTA 132
Descripción y Pregunta:
En el Comité Español de la CCI, se recibe una consulta a la que se asigna el núm. 132, procedente de una Caja Rural para la consideración y opinión del Grupo de Expertos en Créditos Documentarios. A continuación se transcribe la misma de forma literal:
Inicio Texto Consulta:
Desde (nombre de la Caja consultante) se nos plantea la siguiente duda relativa a la documentación de un crédito documentario de importación:
- Emitimos un CDI irrevocable
- Los documentos llegaron fuera de plazo
- El mismo día que llegaron los documentos procedimos a informar por swift de la discrepancia a la entidad presentadora (es decir, dentro de los cinco días hábiles que marca el artículo 14b de las reglas)
- Una vez revisada la operación, entendemos que la presentación no es conforme, por lo que queremos no honrar el CDI y avisar al banco presentador que devolvemos los documentos.
Nuestra pregunta es, ¿estamos obligados a presentar al ordenante la documentación para obtener su renuncia a la discrepancia? ¿ O esta discrepancia sería suficiente para que por nuestra parte se procedería a la devolución?
Análisis y Consideraciones del Grupo:
La consulta planteada se encuentra regulada en el artículo 16 aptdos a) b) y c) de las UCP600
El Artículo 16 a) indica que si el emisor determina que la presentación no es conforme puede rechazar honrar.
El Artículo 16 b) indica que si el banco emisor determina que la presentación no es conforme, “puede dirigirse al ordenante por iniciativa propia” para obtener una renuncia a las discrepancias.
La decisión de intentar una posible renuncia a las discrepancias dirigiéndose al ordenante es por tanto una opción potestativa del Emisor, pudiendo rechazar los documentos, y consecuentemente rechazar honrar el crédito, por decisión propia y sin obligación alguna de dirigirse al mismo.
El Artículo 16 c) indica que si se decide rechazar honrar, el emisor debe efectuar una única notificación indicando dicho rechazo, cada discrepancia en virtud de la que se decide el rechazo a honrar y, en este caso según lo que desea hacer el emisor, debería indicar además en su notificación que se devuelven los documentos, según lo regulado en el subapartado. iii.c
Según lo regulado en los apartado a y b del art. 16 y cumplidos los preceptos indicados en el 16c en cuanto a la forma y el contenido de la notificación de rechazo, el Emisor puede proceder a devolver los documentos sin previa notificación ni consentimiento del ordenante.
Respuesta:
En base a lo expuesto anteriormente, el grupo de expertos presenta la siguiente conclusión:
Los componentes del Grupo opinan de forma unánime que la Caja consultante puede rechazar honrar el crédito y proceder a la devolución de los documentos al banco presentador sin necesidad de dirigirse al ordenante.
La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.
La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.
Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.
Consulta 130 – ¿Contradicción entre fechas en campos de SWIFT 31D, 48 y 42 P?
CONSULTA 130 Bajo la referencia “consulta 130”, se incluyen dos consultas diferenciadas que subreferenciamos como: 130 a y 130 b CONSULTA 130 a : En relación al artículo 6 de …
CONSULTA 130
Bajo la referencia “consulta 130”, se incluyen dos consultas diferenciadas que subreferenciamos como: 130 a y 130 b
CONSULTA 130 a :
En relación al artículo 6 de las UCP600 en un MT 700, emisión de un crédito documentario, ¿es aceptable establecer sin que entre en contradicción dos fechas diferentes en los campos 31D y 48 ¿
El consultante aclara la consulta indicando que encuentra rechazo por parte de entidades financieras cuando pretende incluir en una apertura los siguientes datos:
Campo 31D: España 29.02.08; en el campo 48: 10.02.08 y en el campo 42P: 30 días después de la fecha del conocimiento de embarque.
ANALISIS Y CONSIDERACIONES:
Los miembros del comité de expertos analizan la definición, contenido y práctica habitual bancaria de los campos del MT 700 a los que se refiere el consultante y
unánimemente consideran :
El campo 31 D, tiene presencia obligatoria y en el se especifica la última fecha para presentación de documentos y el lugar donde los documentos deben ser presentados.
El campo 48, tiene presencia opcional y en él se especifica el período de tiempo (número de días), contado desde la fecha de embarque, dentro del cual habrán de presentarse los documentos. La ausencia de este campo supone que este período de tiempo es de 21 días según lo establecido por el art. 14 c de las UCP600. Este campo no debe contener fechas expresadas en la forma AAMMDD sino períodos de tiempo establecidos en número de días contados a partir de la fecha de embarque.
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El campo 42, especifica la fecha de pago, o método para su determinación en un crédito documentario que es disponible por pago diferido solamente.
RESPUESTA:
El campo 48 del MT700, en lo términos expuestos, está indebidamente utilizado y entendemos coherente el rechazo por parte de entidades financieras.
CONSULTA 130 b
Un cliente, beneficiario de un crédito documentario disponible mediante pago diferido a 60 días fecha conocimiento de embarque (teniendo como última fecha de embarque 15.03.08) requiere que la fecha de validez señalada en el campo 31D, debe cubrir no solamente el plazo establecido para presentación de documentos, sino también el plazo establecido para el pago diferido.
El banco emisor dice que no es correcto y que automáticamente en la fecha que el beneficiario presente documentos, el crédito queda vencido.
ANALISIS Y CONSIDERACIONES:
La definición, contenido y uso del campo 31D, del MT700 es el señalado en el supuesto anterior.
La última fecha para embarque: 15.03.08, señalada en el campo 44C, está indicando que el embarque de las mercancías no podrá realizarse después de esa fecha.
De conformidad con lo señalado en el mencionado artículo 14, c de las UCP600, la fecha última para presentación de documentos (campo 31D) sería 21 días naturales contados a partir del 15.03.08, esto es: 05.04.08, salvo que dicha fecha se limite de otra forma mediante indicación de un período diferente en el campo 48 de acuerdo con lo expuesto en la respuesta al anterior apartado.
La fecha de validez, campo 31D y la fecha de pago señalada en el campo 42 cuando un crédito es disponible por pago diferido, se refieren a elementos distintos del crédito documentario. La presentación (o presentaciones) de documentos solo podrá realizarse dentro de la fecha de validez señalada en el campo 31D y una vez realizada la presentación conforme, quedará vivo el compromiso de pago del banco emisor hasta el vencimiento para pago establecido de conformidad con lo señalado en el campo 42.
RESPUESTA:
Unánimemente, los miembros del comité de expertos consideran, que la exigencia del exportador colombiano no es razonable y que, la misma, no se ajusta a la práctica bancaria habitual.
Consulta 129 – ¿Port Rades = Puerto de Túnez?
Consulta 129 Descripción: Se somete a consideración del grupo de expertos una consulta relacionada con una discrepancia formulada por el Banco E respecto al puerto de descarga de una mercancía …
Consulta 129
Descripción:
Se somete a consideración del grupo de expertos una consulta relacionada con una discrepancia formulada por el Banco E respecto al puerto de descarga de una mercancía remitida al amparo de un crédito documentario sujeto a las UCP 600.
El documento presentado es un conocimiento de embarque puerto a puerto, emitido por el transportista, en el que figura como puerto de descarga Tunis y en el cuerpo del detalle facilitado por el embarcador, indica: Port of discharge: Rades, Tunis. La información incorporada en el detalle facilitado por el embarcador, según el transportista, recoge dicho detalle tal como ha sido declarado por el embarcador, sin responsabilidad alguna por su parte.
El Banco E a la recepción de los documentos formula la siguiente discrepancia: “El B/L menciona dos puertos de descarga: Rades Port y Tunis Port”.
Tras un intercambio de swifts entre los bancos presentador y emisor, el primero rechazando la discrepancia y argumentando que el puerto de descarga solicitado en el crédito aparece en el conocimiento de embarque y el segundo manteniendo que el B/L cita dos puertos de descarga distintos, el banco emisor procede a devolver los documentos.
Preguntas:
Se requiere la opinión del grupo sobre la consistencia de la discrepancia formulada.
Análisis:
- El artículo 20 de las UCP 600 en su apartado a.iii) indica que el conocimiento de embarque debe aparentemente “indicar el embarque desde el puerto de carga hasta el puerto de descarga estipulados en el crédito”.
- El artículo 16 de las UCP 600, apartado e), prevé que el banco emisor puede devolver los documentos al presentador en cualquier momento, después de haber efectuado la notificación requerida en el artículo 16.c, puntos iii.a o iii.b
- El artículo 16, apartado c, establece que cuando el banco emisor decide rechazar el honrar, debe efectuar, a tal efecto, una única notificación al presentador. La notificación deberá indicar: i. que el banco rechaza honrar; y ii. cada discrepancia en virtud de la que el banco rechaza honrar; y iii.a) que el banco mantiene los documentos a la espera de instrucciones del presentador; o b) que el banco emisor mantiene los documentos hasta que reciba del ordenante una renuncia a las discrepancias y acuerde aceptarla, o reciba instrucciones del presentador con anterioridad a su acuerdo a aceptar la renuncia.
Respuesta:
La opinión unánime del grupo de expertos es que, a tenor de los estipulado en las UCP 600, la discrepancia es consistente, ya que se observa una clara indefinición del puerto de descarga al citar dos puertos distintos,Tunis y Rades, como puertos de descarga.
“La Caixa”: A titulo de comentario:
No obstante mi conformidad y que me sumo a la unanimidad, sigo considerando que hay elementos que pueden dar argumentos a SCH a defender su posición de rechazo a la discrepancia, aunque admito que no son argumentables con la óptica de un “document checker” y las UCP en cumplimiento estricto, sino con otros pareceres y argumentos que ya expuse.
Banco Popular:
Me sumo a los comentarios de que es defendible la reserva con otros argumentos fuera de las UCP.
Consulta 127 – Crédito cargado 2 días antes del vencimiento
CONSULTA 127 PONENCIA CASO 127 cuarta versión Esta última Versión ( ojalá sea la definitiva, es la número 1, aceptada por Julio, Saúl y Carlos, y que incorpora las sugerencias …
CONSULTA 127
PONENCIA CASO 127 cuarta versión
Esta última Versión ( ojalá sea la definitiva, es la número 1, aceptada por Julio, Saúl y Carlos, y que incorpora las sugerencias de Andreu, con las que parece que también él y David la aceptarían. Si los que votaron por la primera versión ( sin correciones las actuales ) no tiene nada en contra, tendríamos entonces la mayoría que tanto nos ha costado alcanzar en este caso.
Consulta:
Tenemos unas ciertas dudas correspondientes a la valoración de las transferencias correspondientes a los pagos de los créditos de importación, que rogaria nos resolvieran con la mayor urgencia posible.
Entendemos que si un crédito es valedero en nuestras cajas y los documentos son conformes o han sido aceptadas las discrepancias por nuestro cliente , tenemos la obligación de pagar en fecha de vencimiento. Pero, como bien sabeis , el camino de pago hace que la valoración en destino, sea valor vencimiento + dos dias , con lo cual en muchas ocasiones nos están pidiendo intereses por estos dos dias de retardo.
En el caso de que el crédito sea valedero no en nuestra cajas, serán ellos quien se reembolsaran y lo realizarán con buen valor. Aunque nosotros debamos de realizar el crédito a nuestro cliente dos dias antes, ya que la posición de la cuenta del banco reembolsador la hemos de cubrir con buen valor.Con lo cual estamos recibiendo quejas de nuestros clientes, ya que se le están cargando los créditos dos dias antes de la fecha de vencimiento.
Análisis: :
La problemática que expone el consultante no está regulada por las Reglas y Usos Uniformes UCP 600. al tratarse más de una cuestión de operativa interbancaria que de un tema documentario.
Para encontrar alguna referencia al tema, debemos dirigirnos a las Internacional Standard Banking Practice, publicación 681 de CCI que en su punto 48 dice :
“El pago debe estar disponible en fondos inmediatamente disponibles en la fecha de pago en el lugar donde el instrumento de giro o los documentos sean pagaderos, siempre que dicha fecha de pago sea un día laborable bancario en esa plaza. Si la fecha de pago no es un día laborable bancario, el pago vencerá el primer día laborable bancario siguiente a la fecha de pago. Los retrasos en el envío de fondos, como los días de gracia, el tiempo que se precisa para el envío de fondos, etc. no deben serlo en adición a la fecha de pago estipulada o acordada como haya quedado definida por el instrumento de giro o los documentos.”
RESPUESTA :
El Grupo de Expertos considera, por mayoría, que el pago debe efectuarse para que esté efectivamente disponible en la fecha de vencimiento,en el lugar donde los documentos sean pagaderos, o el primer día laborable bancario siguiente si la fecha de pago no lo fuera.
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