Consulta 126 – ¿Reparto de gastos en el extranjero a cargo de ordenante?

CONSULTA 126 Ponente: CECA El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios ha recibo la siguiente CONSULTA: La Cámara de Comercio de Barcelona,  deseando verificar si la respuesta que ha dado …

CONSULTA 126

Ponente: CECA

El Grupo de Expertos en Créditos Documentarios ha recibo la siguiente

CONSULTA:

La Cámara de Comercio de Barcelona,  deseando verificar si la respuesta que ha dado a una consulta recibida es considerada correcta por el grupo, remite pregunta y respuesta.

La pregunta fue la siguiente:

En 1 crédito documentario ¿a quién le corresponden los gastos de reembolso?

La respuesta ha sido la siguiente:

 

En respuesta a la consulta planteada, debemos indicar que el Ordenante es el responsable de todos los gastos en las formas de pago.

 

Respecto al Crédito Documentario, es normal pactar con antelación la responsabilidad sobre los gastos fuera del país del Ordenante, ya que tradicionalmente (comercialmente) se interpreta por parte del Ordenante como compartidos: él se hace cargo de los suyos en su país y el Beneficiario de todos los externos al país del Ordenante. Sin embargo, por parte del Beneficiario es posible renunciar a todos estos gastos según haya pactado con su Banco y con el Ordenante. Por tanto, los gastos de reembolso corresponderán a una u otra parte, según se haya pactado. Si son compartidos, será a cargo del Beneficiario; si no lo son, a cargo del Ordenante.

 

RESPUESTA

 

1.- El grupo de expertos, de forma unánime considera que, de acuerdo con el art. 13 b iv  de la Reglas y Usos Uniformes de Créditos Documentario Publicación 600 de la CCI, los gastos del banco reembolsador de un crédito, si no se pacta otra cosa, son por cuenta del ordenante. En este sentido, la opinión del grupo coincide con la respuesta que se ha dado al consultante.

 

2.- Además, el grupo considera oportuno añadir las siguientes consideraciones:

 

Los gastos de reembolso son gastos de un tercer banco que no interviene en el flujo normal de la actividad de un crédito documentario, por ello las partes no siempre son conscientes de su existencia en el momento de establecer acuerdos para el pago de los gastos. Por otra parte, las formulas rutinarias que en muchas ocasiones contienen los créditos para definir la asignación de los gastos no siempre dejan claro quién debe ocuparse de los de reembolso.  En este sentido, algunos componentes del grupo han propuesto formulas que, o bien incluyen de manera específica los gastos de reembolso o bien limitan los gastos a pagar por el ordenante a los correspondientes del banco emisor, dejando el resto, y por tanto los de reembolso, a cargo del beneficiario.

 

No obstante, el mismo artículo 13 b iv indica de forma clara qué se debe hacer si dichos gastos se desea que sean a cargo del beneficiario cuando menciona: “ No obstante, si los gastos son por cuenta del beneficiario, es responsabilidad del banco emisor indicarlo así en el crédito y en la autorización de reembolso”, y por tanto, para que sean por cuenta de una parte diferente del ordenante el requisito es que se indique en las instrucciones del crédito documentario de forma expresa que dichos gastos van a ser soportados por el beneficiario.

 

Félix Casas:

Creo que el párrafo 2 de la respuesta, salvo en lo que se refiere a la aclaración de lo que dispone el apartado iv, b, del artículo 13, es perfectamente prescindible porque no aporta nada al solicitante.

Insisto en decir que indicar que hay fórmulas para aclarar quién debe soportar los gastos y no especificar cuáles son, me parece cuanto menos pedante, porque parece que es algo que solo conocen los expertos.

La crítica literaria la dejo para quien sepa hacerla.

 

Consulta 124 – Gastos en cobranzas contra aceptación, luego impagadas

CONSULTA 124  Descripción y Pregunta En el Comité Español de la CCI se recibe la consulta a la que asigna el núm. 124 procedente de una Caja de Ahorros para …

CONSULTA 124

 Descripción y Pregunta

En el Comité Español de la CCI se recibe la consulta a la que asigna el núm. 124 procedente de una Caja de Ahorros para la consideración y opinión del Grupo de Expertos en Reglas Uniformes de la CCI, cuyo texto en la parte  fundamental para la consulta se transcribe a continuación:

Inicio Texto Consulta

 

  • Entre diciembre 2006 y enero 2007, recibimos del banco Remitente A (Estambul, Turquía) un total de 15 remesas documentarias de importación contra aceptación a cargo de nuestro cliente B. El cedente es la empresa turca C
  • Las remesas fueron aceptadas y comunicadas al Banco Remitente A (mt 412), reservándonos el derecho de reclamar los gastos al cedente en caso de que los documentos fueran impagados y los gastos rechazados por el librado.
  • Las remesas resultaron impagadas. Tras varias reclamaciones, el Banco remitente A nos comunica (mt999) que entreguemos los documentos libres de pago. Pero el librado no quiere hacerse cargo de los gastos ocasionados por la tramitación de la remesa. Estos son: timbres, gastos swift, mensajero, gastos de remesa y gastos de devolución.
  • Si se devuelven todos los efectos, aceptados e impagados al mismo tiempo en un único envío, los gastos de mensajería se verían reducidos a 43,27 euros. En dicho caso, el total de gastos reclamados por nosotros asciende a 3.948,24 euros.
  • El librado no acepta el pago de los gastos. El cedente no acepta el pago de los gastos y no necesita los efectos impagados que obran en nuestro poder.
  • Atendiendo al artículo 21 de las Reglas Uniformes relativas a las Cobranzas 522, solicitamos que el cedente nos reembolse un total de 3.948,24 euros en concepto de gastos ocasionados por varias remesas impagadas. Desde el 24 de abril 2007 no hemos tenido respuesta a nuestras reclamaciones.

 

Por todo ello, solicitamos la intervención del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional ante el Comité Turco para reclamar el reembolso de los gastos generados por la tramitación de estas remesas.

Adjunto enviamos un cuadro resumen de los detalles de todas las operaciones, copia de los efectos impagados, copia de las cartas-remesa con las instrucciones, y correspondencia cruzada.

Confiamos en la pronta y positiva resolución del conflicto con el banco turco y quedamos a su disposición para ampliar cualquier información.

Análisis y Consideraciones del Grupo:

 

En la carta-remesa del Banco remitente se indicaba que dicha remesa estaba sometida a las URC de la CCI Publicación. 522,  y se indicaba también de forma expresa, que los gastos y comisiones de la Caja Cobradora, eran por cuenta del librado e irrehusables, siendo por tanto en este punto de aplicación el artículo 21 de dichas URC 522.

 

Si el librado hubiese rechazado los gastos al efectuar la presentación, la forma de proceder  es clara, al estar este apartado concreto definido en cuanto a la forma de actuación en el artículo 21.b, y no se debería hacer hecho entrega de los documentos a la espera de  instrucciones del banco remitente.

 

No obstante, según la información de la Caja consultante, el librado aceptó los efectos incluidos en dichas remesas y por tanto de forma implícita su conformidad a hacerse cargo de las comisiones y gastos.

En este punto, la Caja Cobradora  informó al Banco Remitente  mediante swift MT 412 sobre la aceptación de los efectos , pero con una instrucción no contemplada en la pub 522 que es la indicación “reservándose el derecho de reclamar los gastos al cedente en caso de que los documentos fueran impagados y los gastos rechazados por el librado”

 

Es conveniente para el examen del apartado “cargos y gastos”, que de forma genérica  regula el art. 21, señalar que en estas operaciones los mismos son de índole diversa y no todos ellos procedentes del servicio que efectuó la Caja Cobradora por  cuenta y encargo del Banco Remitente, ya que es posible que  no todos  deban seguir una única consideración.

En la relación que remite la Caja Cobrador hay comisiones y Gastos por los siguientes conceptos:

  • Comisión de Devolución de la Remesa (el librado finalmente rechazó el pago)
  • Comisión Remesa: ( concepto de la gestión de cobro realizada por encargo del Banco Remitente)
  • Timbres (Impuesto A.J.D de carácter legal y obligatorio, y a los cuales les pudiese ser de aplicación el artículo 11.c de las URC y no solamente el 21)
  • Gastos de envío por mensajería de la devolución impagada de la remesa

 

Se discuten diversas posiciones respecto a las opciones que podría haber ejercido la Caja cobradora, no  existiendo unanimidad en cuanto a que todos  los gastos deban ser repercutidos al banco Remitente al no haber podido cobrarlos dicha caja por cuenta el librado rechazó finalmente el pago de los efectos aceptados.

 

En las consideraciones de los componentes del grupo se dan dos posiciones diferentes que a modo de resumen son:

Por una parte, aquellos que opinan que el librado dio su conformidad al pago de gastos al retirar documentos y por tanto son a su cargo independientemente del resultado final de dicha remesa (quedarían excluidos los gastos de devolución que no entraban dentro de la conformidad del librado cuando retiró documentos, y, por tanto serían por cta. del banco remitente  en cualquier caso).

Por otra, los componente del grupo que opinan que todos los gastos y comisiones que no han podido ser cobrados al librado son por cuenta del Banco Remitente que es quién solicitó el servicio de cobro y que como responsable final de los mismos debe atender el pago que reclama la Caja Cobradora.

 

La mayoría  opina que el responsable final de los gastos, es quién solicitó el servicio y por tanto el banco remitente, puesto que queda claro que si el librado no pagó el principal no estará dispuesto a hacerse cargo de gasto alguno y mucho menos de comisiones de devolución, mensajerìa, etc..

 

 

En cualquier caso, si existe unanimidad en el grupo de expertos  en que esta situación concreta, a pesar de darse de forma habitual en remesas documentarias que resultan impagadas, no está regulada de forma clara y  expresa en las URC522 y por tanto, las posiciones indicadas son en base a criterios de prácticas habituales de mercado.

 

Por otra parte y para finalizar el análisis, se recomienda  a la caja Cobradora que, al margen de la posible reclamación al Banco Remitente a través del Comité Turco de la CCI realice a través de su Área o Departamento Internacional las gestiones de relación bancaria internacional habituales en estos casos y que no constan en el escrito que hayan realizado para obtener el reembolso de los gastos.

 

Respuesta:

Según las consideraciones indicadas anteriormente, la mayoría de los componentes del Grupo opina que es procedente la intervención de Comité Español  de la CCI y que debería solicitar la colaboración del Comité Turco para que se dirija al banco remitente solicitando que haga frente al pago de los gastos reclamados por la caja consultante 

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Caja Madrid:

Julio, aún entendiendo que el caso no da para más y me sumo a la mayoría, por no verme reflejado quisiera hacer un comentario sin valor a los efectos que nos ocupa. Mi postura era: «de conformidad con lo establecido en el art.21 b, La Caja al entregar documentos asume el pago de esos gastos y pierde el derecho a reclamar al cedente en base al art.21a». Si el cliente aceptó pagarlos, lo desconocemos…;sigo pensando que es muy importante la actuación de quien reclama, y en el caso que nos ocupa «es más determinante que la del librado».

 

La Caixa:

Veo que eres de los «que estamos de guardia» hoy.  Sobre tus comentarios y que espero podamos debatir el 18 (a ver si finalmente puedes venir), puede que tenga razón pero en si así fuese  en todo caso entiendo que sería solo sobre la comisión de cobro de la remesa  pero no sobre lo demás. Yo pienso que no todos los gastos originados tienen el mismo tratamiento y de ahí que lo haya hecho constar al menos aunque sin una posición y unívoca al respecto porque no creo la haya.

 

 

Caixa Catalunya:

Yo suprimiría los dos párrafos que hacen referencia a cada uno de los puntos de vista del Grupo. Creo que, como siempre hacemos, en este caso deberíamos hablar de mayoría que no de unanimidad, lo que ya se hace más adelante. Pero no creo debamos explicitar cómo se ha llegado a esta mayoría.Es simplemente por dar una opinión con sensación auténtica » de Grupo ».

 

 

Consulta 123 – Conocimientos de embarque

CONSULTA 123 La Secretaría del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional recibe la siguiente: CONSULTA: ¿Aceptarán los bancos un Conocimiento de Embarque emitido por un Transitario? ¿Lo aceptarán …

CONSULTA 123

La Secretaría del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional recibe la siguiente:

CONSULTA:

  1. ¿Aceptarán los bancos un Conocimiento de Embarque emitido por un Transitario?
  2. ¿Lo aceptarán como documento de transporte?
  3. ¿Para ustedes, esa eliminación de la mención expresa por la que serán aceptados los Conocimientos de Embarque de los Transitarios, significa una prohibición tácita, o simplemente una eliminación obvia por lo evidente de que esos documentos de transporte van a ser aceptados?
  4. ¿Existe algún tipo de precaución o medida que recomendarían tomar a los Transitarios a la luz de las nuevas UCP600?

RESPUESTA:

  1. A partir de la entrada en vigor de las UCP 600 los conocimientos de embarque (para transporte de mercancías de puerto a puerto) están regulados por el Artículo 20 de dichas reglas. En este artículo se indica expresamente que dicho documento debe estar firmado, aparentemente, por el transportista o su agente designado, o por el capitán o su agente designado. Por tanto, cualquier documento que pretenda utilizarse como conocimiento de embarque, independientemente del nombre que reciba, deberá estar  firmado por una de esas partes citadas, entendiéndose que de no hacerse así se considerará no conforme, a no ser que los propios términos del crédito documentario lo autorizasen expresamente.

Extrapolando lo anterior a los restantes documentos de transporte, el artículo 14,  apartado l., de dichas Reglas y Usos establece que cualquiera de los documentos de transporte a que hacen alusión los artículos 19 al 24 de las mismas, puede ser emitido por otra parte distinta del transportista, propietario, capitán o fletador (según sea el caso), a condición de que el documento de transporte de que se trate cumpla los requisitos del artículo específico que regula dicho documento.

 

  1. Como se ha indicado anteriormente, siempre que el crédito documentario solicite la presentación de un documento de transporte, las entidades financieras sólo aceptarán como tal uno que cumpla con las disposiciones de los artículos 19 al 24 de las UCP 600, dependiendo de la modalidad de transporte elegida.

Cada artículo regula qué menciones deben figurar en el documento y quién debe firmarlo, por tanto, al no poder considerarse un documento emitido por un transitario que actúe única y exclusivamente como tal, como  el  documento que acredita el transporte de las mercancías, no podrá ser aceptado, excepto que los propios términos del crédito lo permitan.

 

  1. Ya se ha explicado que sólo cuando los transitarios firmen un documento en su condición de transportista u operador, o como agente de una de esas partes, se podrá considerar que dicho documento es uno de los regulados por los artículos 19 al 24 de las UCP 600, pasando de facto a considerarse documentos de transporte, independientemente del nombre que reciban.

 

  1. Las UCP 600 se limitan a establecer las condiciones que deben cumplir los documentos y las partes intervinientes en un crédito documentario pero no a aconsejar sobre cuál debe ser la conducta que deben seguir dichas partes, por tanto el Grupo de Expertos en créditos documentarios del Comité Español de la CCI tampoco se siente autorizado para hacerlo.

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión deben ser consideradas con fines meramente ilustrativos y, en su caso, deberán ser refrendadas o corregidas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en un sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a la(s) parte(s) y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 120 – ¿Discrepancia si ya no es «sociedad unipersonal»?

Consulta 120 CONSULTA: La entidad consultante plantea el siguiente caso: “Tenemos un cliente que ha recibido a través de nuestra Entidad varios standby Letter of credits a su favor y …

Consulta 120

  • CONSULTA:

La entidad consultante plantea el siguiente caso:

“Tenemos un cliente que ha recibido a través de nuestra Entidad varios standby Letter of credits a su favor y vigentes al día de hoy. Este cliente hasta hoy era una S.L. sociedad unipersonal y así figura en los SBLC como beneficiario. Ahora ha dejado de ser «sociedad unipersonal» aunque continúa teniendo el mismo NIF y dirección.

Es necesario que los bancos emisores de los SBLC modifiquen el campo 59 de los SBLC suprimiendo la mención «sociedad unipersonal» del nombre del beneficiario? En caso negativo, y en el supuesto de ejecución del SBLC los bancos emisores podrían poner discrepancia si la factura comercial ya no llevara esta mención?”

  • ANÁLISIS:

Los derechos que sobre un contrato mantiene una parte que ha sufrido una modificación en su nombre (por ejemplo, BENEFICIARIO), en su forma legal (S.L.) o, como en este caso, en la información adicional que debe acompañar a la forma legal cuando se trata de un único socio (sociedad unipersonal), son algo que las normas de la CCI no regulan ni pueden regular, sino que corresponde exclusivamente al derecho mercantil aplicable, y lo que allí se establezca tiene absoluta primacía sobre lo que pudiera disponer cualquier norma de la CCI.

 

Lo que las reglas de la CCI regulan –centrándonos en aquéllo que puede tener cierta relación con el caso planteado-, son las condiciones generales que deben cumplir los documentos para ser considerados conformes con los términos y condiciones del crédito. Es decir, cuáles son las normas que deben aplicar los bancos para determinar el cumplimiento de los documentos.

 

Sin embargo, en la consulta no se indica a qué normas están sujetas las cartas de crédito contingentes de referencia: UCP500, UCP600 o ISP98, por lo que los artículos relevantes pueden variar según cada caso.

 

Por otro lado, tampoco se indica qué documentos son los requeridos, lo que también podría afectar a los artículos relevantes según el caso. Aunque al tratarse de una carta de crédito contingente no resultaría inusual que la documentación a presentar consistiera en una declaración de incumplimiento emitida por el beneficiario, acompañada posiblemente de la factura o facturas impagadas.

 

Si están sujetos a las UCP500, las normas para el examen de los documentos que deberán aplicar los bancos serán las recogidas en el artículo 13.a donde se indica que “la aparente conformidad de los documentos estipulados con los términos y condiciones del crédito se determinará en base a las prácticas bancarias internacionales, tal como se recogen en los presentes artículos” y posiblemente el artículo 37 relativo a facturas comerciales en que se indica que “las facturas comerciales deben, aparentemente haber sido emitidas por el beneficiario designado en el crédito”. Además es conveniente acudir al artículo 2 en que se menciona al “beneficiario” como aquélla tercera parte a favor de la que el banco emisor se obliga a hacer un pago. También resulta relevante, en tanto que indica cómo deben entenderse las reglas, lo establecido en las ISBP (Prácticas bancarias internacionales estándar), en su versión para las UCP500, en el punto 24 sobre la incoherencia de los documentos cuando se dice que “lo que se requiere no es que los datos contenidos sean idénticos, sino meramente que los documentos no sean incoherentes”.

 

En cuanto a las UCP600, los artículos relevantes son el 2, tanto en la definición de “beneficiario” como “la parte a favor de la que se emite el crédito”, como en la definición de “presentación conforme” como “una presentación que es conforme con los términos y condiciones del crédito, con las disposiciones aplicables a estas reglas y con la práctica bancaria internacional estándar”. También resulta relevante el artículo 14.d en el sentido que “los datos en un documento, cuando sean examinados en el contexto del crédito, del propio documento y de la práctica bancaria internacional estándar, no es necesario que sean idénticos, pero no pueden ser contradictorios, a los datos en ese documento, en cualquier otro documento requerido o en el crédito”. Asimismo el artículo 18.a relativo a que la factura comercial “debe, aparentemente, haber sido emitida por el beneficiario”.

 

Finalmente, en el caso de las ISP98, el artículo 1.09.a define “beneficiario” como “la persona designada que ostenta el derecho de disposición al amparo del crédito contingente”. Por su parte el artículo 4.01 indica que “la aparente conformidad de una presentación viene determinada por el examen de la presentación en su apariencia, según los términos y condiciones estipulados en el crédito contingente, interpretados y complementados por estas reglas, que deben interpretarse en el contexto de los usos estándar de los créditos contingentes”.

 

A pesar de las diferencias formales en el redactado para cada una de las normas, existen coincidencias en cuanto al contenido y que pueden resultar relevantes a los efectos del caso planteado:

 

  • El beneficiario es una parte en una relación, y no una simple secuencia de letras o signos. En tanto que parte en dicha relación, viene definida por unos derechos y unas obligaciones, por tanto si la ley aplicable al cambio de denominación de BENEFICIARIO, S.L. (sociedad unipersonal) a BENEFICIARIO, S.L. no resta ningún derecho ni añade ninguna obligación al sujeto de dicho cambio en el marco de dicho contrato, habrá que entender que la parte es exactamente la misma.

 

  • Un documento debe ser examinado en un contexto en el que no necesariamente será exigible la plena identidad de datos, aunque sí la ausencia de contradicciones o incoherencias. Desde este punto de vista, la aparición o no del dato relativo al número de accionistas que, según la Ley española, debe acompañar a la forma legal de la sociedad, no crea contradicción o incoherencia alguna a los efectos tanto de las UCP500, como de las UCP600 o de las ISP98.

 

Por otro lado es perfectamente posible que se efectúen diversas reclamaciones al amparo de en un mismo crédito contingente. Dichas reclamaciones pueden corresponder a facturas impagadas emitidas en diversos momentos, antes o después del cambio de denominación. En estos casos, si la literalidad de la denominación fuera exigible sin más, se produciría una pérdida de derechos absolutamente injustificable.

 

Finalmente, si bien las normas de la CCI no indican nada respecto al cambio de denominación del beneficiario y su relación con los derechos y deberes, en las ISP98 podemos encontrar en su artículo 4.14 una norma que nos permite establecer una cierta analogía: “si el emisor o el confirmante cambian su organización, se fusionan o cambian su nombre, cualquier referencia al nombre del emisor o del confirmante en los documentos presentados puede hacerse tanto a éste como a su sucesor”.

 

  • CONCLUSIÓN:

 

Por unanimidad, los miembros del grupo entienden que la continuidad de derechos derivado del cambio de denominación es un asunto ajeno a las UCP o a las ISP, y que debe determinarse de acuerdo con la Ley aplicable. En consecuencia se recomienda a la entidad consultante que acuda a sus servicios de asesoría jurídica a este respecto.

 

Por mayoría, los miembros del grupo entienden que, en el marco de las UCP o las ISP, no resulta necesario que los bancos emisores procedan a la modificación del nombre del beneficiario en los créditos contingentes y que, en consecuencia y para este caso, la diferencia de denominación de BENEFICIARIO, S.L. (sociedad unipersonal) por BENEFICIARIO, S.L. no constituiría motivo suficiente de discrepancia.

 

  • ADDENDUM CON ALGUNAS CONSIDERACIONES DEL GRUPO:

 

Como complemento que no modifica la conclusión anterior, y al objeto de evitar demoras e incertidumbres derivadas de una posible mala práctica bancaria por parte de algún banco emisor, el grupo de expertos cree conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

 

  1. Puede ser recomendable indicar en la declaración de incumplimiento que la reclamación la efectúa: “BENEFICIARIO, S.L. (que desde XX.XX.XX es la nueva denominación legal de BENEFICIARIO, S.L. (sociedad unipersonal)”.

 

  1. La solicitud de modificación en el nombre del beneficiario en las cartas de crédito contingentes comporta el riesgo de que dicha modificación no llegue a efectuarse. Si éste fuera el caso, la solidez de los argumentos esgrimidos más arriba habría resultado seriamente afectada. No obstante, en aquellos casos en que por las características del ordenante y del banco emisor, el beneficiario se sienta especialmente incómodo, dicho beneficiario podría considerar la solicitud de modificación, pero siempre tomando las precauciones oportunas y con el debido asesoramiento de su entidad financiera.

 

En cualquier caso, estas consideraciones no constituyen una consecuencia o interpretación de las UCP o las ISP, sino que pretenden dar unas pautas que contribuyan a disminuir la incertidumbre del beneficiario en caso de ejecución.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

COMENTARIOS:

 

BBVA:

En sentido estricto, si el cambio de denominación no se recoge en el texto, el banco emisor puede llegar a plantear una discrepancia por dicho motivo. Aún utilizando el  formerly …, podría darse el caso de que algún banco tampoco lo admitiera. Con ello lo que pretendo decir es que existe una duda razonable sobre el hecho de que todos los bancos que puedan intervenir admitan, sin más, reclamaciones bajo la nueva denominación de la firma y, en consecuencia, en una situación extrema y suponiendo que el comprador-franquiciado desee terminar con la relación, el beneficiario se vería obligado a pleitear en los tribunales.

 

Sin embargo, si se solicita y lleva a cabo la modificación de la garantía, se evitarán problemas/disputas posteriores, ya que el ordenante de la misma mostrará su acuerdo, como lo demuestra el haber requerido a su banco para que la modificara. Si además se llegara a exigir, para su ejecución,  copia de las facturas impagadas, habría que incorporar a la modificación una fecha de corte en la que la firma cambia la denominación en sus documentos comerciales y un texto admitiendo presentaciones/reclamaciones con el nombre anterior a dicha fecha. Si el ordenante se mostrara reacio a modificar, desde mi punto de vista, el beneficiario podría pensar que se avecinan problemas.

 

En definitiva, no todo es blanco o negro, y menos en el mundo de los créditos y las garantías, donde la subjetividad, por más reglas que existan,  juega un papel muy relevante. Conveniencia en este caso, por mi parte, implicaría prever y, en la medida de lo posible, evitar situaciones futuras indeseables. ¿Qué dirá el Deustche Bank si nuestra respuesta es que no hace falta modificar y le ponen una discrepancia en la ejecución?

 

Banco Sabadell:

Vamos a ponerlo de otra forma. Supongamos que el banco emisor (español, para hacerlo más crudo) rechaza una reclamación en un standby alegando que la factura impagada está emitida por “BNF, SL” cuando en el crédito se indicaba “BNF, SL (sociedad unipersonal)”. El banco presentador (también español) insiste y le aclara (porque siempre cabe el desconocimiento) que la sociedad, siendo la misma y con la misma forma jurídica, por requerimiento de la Ley española ya no puede seguir indicando que es “sociedad unipersonal”. El banco emisor sigue rechazando el pago. La pregunta: ¿tiene razón el banco emisor al rechazar el pago? A mi entender sólo caben tres respuestas: “sí”, “no” y “no es asunto nuestro, acuda a un abogado”

 

No vale el “si, pero no” ni el “no, pero sí”. Para eso no hace falta que nos pregunten nada. Habría que mojarse, y luego podemos hacer las sugerencias que creamos oportunas. Y si no lo vemos suficientemente claro, siempre nos queda París.

 

BBVA:

Date cuenta que estás cambiando los términos, ya no estamos ante una situación hipotética por parte del banco emisor, sino que dicho banco rechaza la reclamación.  Es decir, asumes que tal hecho puede producirse. Y lo más relevante, el escenario no es internacional, sino nacional.

 

Tu solución inicial es llegar a un acuerdo a través de una simple aclaración respecto al cambio de denominación, que además viene avalada por el hecho de que dicho cambio es por imperativo legal. Es decir, en este caso, entendiendo que no se produce ninguna otra modificación relevante que afecte a otros pormenores, como por ejemplo, el objeto social;  aunque no siempre es así. La propia tramitación del citado cambio de denominación, con sus obligaciones inherentes de publicación en periódicos, con carácter previo, y boletines oficiales, luego, hace que el resultado final de dicha aclaración, en el contexto nacional, pueda resultar satisfactorio. Ahora bien, es posible que todas estas aclaraciones resultaran infructuosas en el ámbito internacional y si además la legislación aplicable y los tribunales competentes tampoco fueran los españoles, el resultado todavía estaría menos garantizado.

 

El caso que nos plantea Deutsche Bank es el de un cliente beneficiario de SLC, asumo que por ello el banco emisor está en el extranjero. Que la eliminación, por motivos legales, de los términos Sociedad Unipersonal en la denominación social no conlleve ninguna consecuencia, no me atrevo a asegurarlo taxativamente. Si la garantía que busca DB es rotunda, entonces me paso a los del sí, porque en cualquier otro caso existe una duda razonable respecto al buen fin de la operación.

 

Banco Sabadell:

Lo que plantea DB no tiene nada de hipotético. En esencia se trata de saber si la diferente denominación del beneficiario puede ser considerado reserva en el caso planteado. Si no lo es no habrá que modificar nada, y si lo es habrá que solicitar modificación del nombre del beneficiario. Parece bien sencillo. Que luego puede haber bancos que “cometan” mala práctica, eso ocurre siempre y ocurrirá siempre, pero para eso están las reglas, las leyes, los argumentos y las opiniones de la CCI.

Y en este caso el cambio es por imperativo legal, no modifica la razón social ni la forma jurídica para nada, y no necesita ningún tipo de publicidad.

Supongo que dará el tema para un rato. A ver que opinan los demás, aunque vistas las primeras opiniones y dadas las consecuencias que la respuesta puede tener para el beneficiario y sus centenares de garantías (donde las hay también domésticas y las hay vigentes desde hace 5 años) sugiero acudir a la Comisión Bancaria.

 

BBVA:

Por mi parte perfecto. Que sea la Comisión Bancaria la que se defina.

 

 

Banco Popular:

Aunque ya lo habéis dicho casi todo, para evitar problemas la empresa al conocer que tiene que cambiar su denominación debería abordar el tema de las garantías, ejecutando, solicitando modificaciones o emisión nueva.

 

Como bien comentáis el problema existe y se pueden dar todas las posibilidades, aunque luego jurídicamente se demuestre y se determine que la empresa que ha ejecutado la garantía tenía capacidad legal para realizarlo.

 

También hay que decir que cualquier perjuicio que se diera sería por ‘’culpa de la empresa’’ que en su momento no tuvo en cuenta los problemas que podrían derivarse del cambio de denominación con las garantías.

 

Pudiera ser una solución, enviar vía banco una notificación del cambio de denominación y que por lo tanto la nueva empresa adquiere los derechos y obligaciones de la desaparecida, entiendo que en su momento no pondrían objeciones a la ejecución.

 

Me parece perfecto acudir a la Comisión.

 

Consulta 119 – ¿Garantías bancarias transferibles?

Consulta 119 TRANSFERENCIA DE UNA GARANTÍA BANCARIA CONSULTA: Una empresa consultora de Talavera de la Reina (Toledo) se dirige al Comité Español de la CCI solicitando que el Grupo de …

Consulta 119

TRANSFERENCIA DE UNA GARANTÍA BANCARIA

CONSULTA:

Una empresa consultora de Talavera de la Reina (Toledo) se dirige al Comité Español de la CCI solicitando que el Grupo de Expertos en operaciones documentarias le dé su opinión sobre el siguiente asunto:

Se trata de saber con certeza si una BG (Bank Guaranty) en arrendamiento, a favor de una empresa cliente, es posible transferirla  a  otro cliente que está interesado en ella, preservando todos sus términos y condiciones; obsérvese que no es realquilarla, sino transferirla.

Además, dicha empresa declara que la garantía bancaria está “sometida a Reglas CCI” pero no especifica cuáles.

ANÁLISIS:

Las garantías bancarias a primer requerimiento pueden estar reguladas por las siguientes publicaciones de la ICC:

  • Por las UCP, Publicación 500, artículos 1 y 48 (en la última revisión -UCP600- artículos 1 y 38)


2) Por las ISP98, Publicación 590, Regla 6


3) Por las, URDG, Publicación 458, artículo 4

 

El artículo 48, b, de las UCP 500 indica que “Solamente se puede transferir [una garantía] si el Banco Emisor la emite específicamente como “transferible”.

La Regla 6.01 de las ISP98 establece que “Cuando el beneficiario solicita que el emisor o la persona designada cumpla las disposiciones recibidas de otra persona como si ésta se tratara del beneficiario, se aplican estas reglas sobre la transferencia de los derechos de disposición.” Y la Regla 6.02.a. explica que “El crédito contingente [ o garantía] no es transferible a menos que así lo estipule.” 

Además, el artículo 4 de las URDG 458 indica que “El derecho del Beneficiario a presentar una demanda con base en una Garantía no es transferible, a menos que esté expresamente estipulado en la Garantía o en una enmienda de la misma.”

 

CONCLUSIÓN:

En base a los imprecisos datos ofrecidos por la empresa consultante el Grupo de Expertos considera por unanimidad que una garantía bancaria, independientemente de cuál sea su regulación por cualquiera de las reglas de la ICC:  

  1. a) es transferible si así se expresa en la misma
  2. b) el arrendamiento ha de referirse «a la cesión del producto» (cobro del importe ejecutado) ya que el derecho a presentar una demanda es solamente del beneficiario y éste no cambia por haberla arrendado.

 

Consulta 118 – «As carrier»/»forwarding agent»

CONSULTA 118  DATOS Y DESCRIPCION DE LA CONSULTA: La empresa JAS FORWARDING SPAIN, S.A., dedicada al transporte internacional de mercancias, nos presenta el modelo de conocimiento de embarque que habitualmente …

CONSULTA 118

 DATOS Y DESCRIPCION DE LA CONSULTA:

La empresa JAS FORWARDING SPAIN, S.A., dedicada al transporte internacional de mercancias, nos presenta el modelo de conocimiento de embarque que habitualmente viene emitiendo solicitandonos opinión sobre dos elementoS formales del mismo:

  1. a) LA EMISION: EL b/l está emitido y firmado por JAS FORWARDING SPAIN SA, «AS CARRIER»
  2. b) La casilla titulada «forwarding Agent» en la que figura: JAS FORWARDING SPAIN SA., Barcelona

El consultante manifiesta que tales conocimientos de embarque son admitidos por los bancos cuando son presentados en utilización de créditos documentarios,si bien recientemente una entidad ha rechazado su aceptación formulando la siguiente discrepancia:»como transitarios no podemos constar (en el b/L) como FORWARDING AGENT- JAS FORWARDING SPAIN, s.a. Barcelona y firmar y sellar como AS CARRIER.

 ANALISIS Y CONSIDERACIONES:

Los miembros del grupo de expertos, unanimemente consideran que JAS FORWARDING SPAIN S.A.,puede emitir y firmar tales B/L «as carrier» y los bancos han de aceptar tales documentos cuando los mismos sean presentados en utilización de creditos documentarios sujetos a las UCP500 de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 30 de dichas reglas.

En cuanto al hecho de que en un mismo documento de embarque figure JAS FORWARDING SPAIN SA, «as carrier», y en la casilla destinada a señalar el agente expedidor figure igualmente JAS FORWARDIN SPAIN SA, Barcelona, el grupo de expertos considera que, a los efectos formales de su presentacion en utilización de créditos documentarios, no modifica lo establecido por los mencionados artículos 23 y 30 de las UCP500 y consecuentemente deben ser aceptados.

CONCLUSION:

El grupo de expertos considera que el modelo de Conocimiento de Embarque presentado no puede ser rechazado por el hecho de estar firmado por JAS FORWARDING SPAIN S.A. «as carrier»y figurar en la casilla correspondiente al forwarding agent.

COMENTARIOS:

 

Félix Casas:

Yo quisiera que se incluyera algo más sobre el problema planteado, que deviene de la observación del documento, porque me parece que si no se hace así parecería que el Banco que rechazó el documento se habría excedido en sus funciones de revisión. Quiero decir que hay que contextualizar más el problema planteado.

Por eso yo incluiría en el apartado a) de la ponencia algo así:

La firma lleva un encabezamiento preimpreso que indica «JAS FORWARDING SPAIN, S.A.» y luego se añade mecanografiado «as Carrier». Además se añade con el mismo tipo de letra que está firmado por «JAS BCN»; lo que podría plantear una duda razonable sobre la identidad real del firmante.

Respecto al apartado b) yo lo redactaría de esta forma:

En la casilla del documento reservada al efecto se indica como Forwarding Agent:
JAS FORWARDING SPAIN SA., Barcelona.

Respecto a la conclusión, perfectamente asumible, yo incluiría una recomendación a la empresa JAS para que en el futuro no se den este tipo de rechazos.

No la redacto porque imagino que no todos vosotros estaréis de acuerdo con este otro papel «docente» de nuestro grupo, solo lo apunto por si el ponente quisiera redactarla.

 

Caja Madrid:

COMO PONENTE, estoy abierto a incluir las «precisiones » que nos indica Felix…

COMO MIEMBRO DEL COMITE…. Mi opinion es que la señalada para incluir en el apartado a) se aparta de la consulta que nos plantean; consulta que a su vez está basada en la objeción que el banco presenta: » NO PODEMOS CONSTAR  COMO FOWARDING AGENT – JAS FORWARDING SPAIN  SA  BARCELONA Y FIRMAR Y SELLAR COMO AS CARRIER»

Ciertamente el banco podría haber planteado esas otras cuestiones a las que Felix se refiere, pero no la hecho; es más en la forma en que formula «la objeción» da por valido que «formalmente» consta como «as carrier» y como «agente» sin plantear dudas sobre la identidad. Podríamos pensar que el banco señaló esa cuestion de identidad y que el consultante lo oculta… o que el banco se lo ha guardado….

 

Entiendo que es mejor mantenernos «estrictamente» en  la cuestion y la objeción planteadas. No valoramos el B/L en su totalidad .

 

Respecto  al apartado b) …si lees el parrafo anterior  la redacción que propones no encaja…

 

ME GUSTARÍA MAS OPINIONES AL RESPECTO PARA CERRAR LA PONENCIA; AUNQUE CREO QUE TODOS HAN DADO YA SU CONFORMIDAD SI HAY QUE ENMENDAR  SE ENMIENDA

 

Félix Casas:

No sé si el que falta soy yo aceptando que no se modifique la ponencia redactada por Saúl.

Como decía, era sólo una sugerencia, por lo que si el resto no se manifiesta a favor de incluir alguna de mis matizaciones debe querer decir que no están de acuerdo con incluirlas.

Por mi parte no voy a objetar nada más a la ponencia.

 

Consulta 117 – Discrepancias MT 734 con UCP 500 / UCP 600

CONSULTA 117 Quiero ser el primero que plantee una consulta, que podría numerarse con el 117 de los casos que nos plantean, que me llega de una Caja de Ahorros. …

CONSULTA 117

Quiero ser el primero que plantee una consulta, que podría numerarse con el 117 de los casos que nos plantean, que me llega de una Caja de Ahorros.

La pregunta que me hace es: ¿Cómo deberá emitirse el mensaje de discrepancias (MT 734) relativo a una presentación de documentos al amparo de las UCP 500 después de que SWIFT revise la estructura de este mensaje para adaptarlo a las nuevas UCP 600? ¿Es de esperar que esa revisión se produzca en Octubre de este año?

Banco Sabadell:

 

Se prevén dos nuevos códigos, además del HOLD y RETURN, a usar desde el 1 de julio:

 

NOTIFY – HOLD pero pendiente de aceptación por el ordenante.

PREVINST – según instrucciones previas

 

La Caixa:

 

Además de lo indicado por Andreu y los ·»apaños provisionales que entrarán el 1-7-2007,  está prevista como Fase II la Standard Release de SWift de 2007 para entrada el 27-10-2007.

 

Adjunto el artículo publicado en DCPro en el Insight Vol. 13 y que resume bien los pasos y fases de las adaptaciones Swift (documento anexo)

 

.

Banco Popular:

Muchas gracias, como se nota donde esta el poderío económico, lo demás tonterías.

 

BBVA:

Dado que la inclusión de nuevas «codewords» sólo afectará a los créditos emitidos al amparo de las UCP 600, en todos aquellos créditos emitidos con anterioridad al 1 de julio de 2007 bajo las UCP 500, cuyas presentaciones, con documentos discrepantes, tengan lugar con posterioridad a dicha fecha,  se deberá seguir actuando como hasta ahora: citando todas y cada una de las discrepancias y utilizando HOLD para indicar que se mantienen los documentos a disposición del presentador o RETURN para dejar patente que se devuelven.

 

Consulta 116 – Certificado «meat of pork» (porcino) y crédito vencido

CONSULTA 116 El consultante es el banco avisador de un crédito documentario, por valor de Euros 489.670,- con una tolerancia del + –  5% ,disponible por negociación en cualquier banco, …

CONSULTA 116

El consultante es el banco avisador de un crédito documentario, por valor de Euros 489.670,- con una tolerancia del + –  5% ,disponible por negociación en cualquier banco, que expiraba en el país del beneficiario el 13.01.07 y con fecha máxima de embarque el 31.12.06, fecha posteriormente prorrogada a 05.01.07.

La descripción de las  mercancías que cubrían era» frozen pork products» y entre  otros documentos, se exigían una fotocopia del certificado sanitario ( sin  más especificación ) un certificado de origen ( sin más especificación ) y dentro del apartado de otras condiciones, se exige del beneficiario, que envíe al ordenante una lista de pesos individualizada, entre otros documentos.

 

Tras la recepción de los documentos, el banco emisor formula las siguientes discrepancias:

1-. Crédito expirado.

2-.Embarque tardío.

3-. El contenido del certificado sanitario no se corresponde con el indicado en el crédito.

4-.El certificado sanitario indica meat of porcino en lugar de meat of pork.

5-.Se usa wich por which en el apartado j del Certificado sanitario.

6-. Se usa wich por which en el aprtado k del Certificado sanitario.

7-.El  certificado de origen indica L/C at sight en vez de  a 90 dias days sight.

8- No se remite la lista de pesos individualizada.

 

El banco emisor, avisa dentro del plazo previsto en el artículo 13 de estas discrepancias y pone los documentos a disposición del presentador.

El Consultante desea conocer la opinión del Grupo sobre las discrepancias.

 

RESPUESTA

 

De forma mayoritaria, los componentes del Grupo consideran que:

 

La discrepancia 1 sobre el crédito vencido, es correcta, ya que el crédito expiraba el 13.01.07 y dentro del envío de documentos al emisor que se hizo el 18.01.07 , aparecen algunos documentos con fecha posterior al 13.01.07.

La discrepancia 2 sobre el embarque tardío, se rechaza por unanimidad ya que la fecha tope para embarque fue ampliada a 5.01.07 y el embarque se produjo el 3.01.07.

La discrepancia 3 sobre el contenido del certificado sanitario no procede, ya que no se especificaba el contenido de este certificado, y según el artículo 21 debe ser aceptado tal como le sea presentado, siendo que además no es forma alguna contradictoria  (identificación de España es ES en vez de ESP ).

Las discrepancias 5 y 6 no proceden pues se trata de meros errores tipográficos de imprenta.

La discrepancia 7 se rechaza por mayoría pues a pesar de no especificarse el contenido del documento, es un dato irrelevante que figura en el campo de observaciones.

La discrepancia 8 se rechaza por unanimidad ya que el beneficiario certifica haberla remitido junto a los otros documentos requeridos.

 

En consecuencia, el Grupo de Expertos de forma mayoritaria, considera que el rechazo de los documentos y su puesta a disposición es correcta, a pesar de que muchas de las discrepancias formuladas no procedan.

 

Respuestas: 8 a favor

 

BBVA:

 

Conforme con la ponencia presentada.

En mi opinión la presentación de documentos fuera del plazo de validez es evidente. Una pregunta retórica: ¿Cómo es posible mandar un escrito de fecha 19.01 el 15.01? El resto de discrepancias también me parecen fuera de lugar.

Sin embargo hay un tema que sí me gustaría repescar porque las posturas parecen distintas. Andreu sostiene que durante los 7 días hábiles bancarios posteriores al plazo máximo de presentación de documentos en el lugar establecido, existe la posibilidad de remitir los documentos sin que se pueda alegar que el crédito está vencido. Esto va en línea con el Art. 14.b de las nuevas UCP 600, aunque en las UCP 500 nada se decía al respecto. Parece que los demás no lo ven así. ¿Estoy en lo cierto?

 

Banco Popular:

 

En mi respuesta sobre esta consulta, ya apuntaba este tema, tal y como indicas que Andréu manifiesta.

 

Félix Casas:

 

No es por nada pero me gustaría que los que decís que las restantes discrepancias no tienen ningún valor reparaseis en lo que dice el artículo 14 (d) II de las todavía vigentes UCP 500.

Yo pediría un mínimo de rigor.

Respecto a lo que pregunta David sobre la fecha de ese documento, que el crédito no pide, habría que considerarlo como no existente y punto. Exactamente como haría un juez con una prueba obtenida de manera ilegal.

Respecto a los siete días después del vencimiento es algo de lo que no tengo evidencia que haya sido respaldado por parte de la Comisión Bancaria. Lo que sí sabemos es que si el banco negociador no dice expresamente que le han efectuado la presentación dentro de plazo el banco emisor tiene todo el derecho a decir que el crédito estaba vencido en ese momento tomando como referencia la fecha de la carta-remesa.

 

Banco Popular:

 

Félix, ¿si la presentación de documentos se produce en el ultimo minuto del ultimo día señalado como vencimiento del crédito, que haces?

¿Los remites sin más porque no te da tiempo para hacer las gestiones propias?

 

¿El plazo de 7 días para examinar documentos solamente es para cuando te lo permite el calendario?

 

¿Nunca habéis visto que las Entidades certifican en la carta remesa de documentos de haber recibido los mismos dentro del plazo de validez del crédito, y la fecha de remisión es posterior al vencimiento del crédito?

 

Estamos hablando de créditos cuyo vencimiento es en el país y plaza de donde se presentan los documentos.

 

En cuanto a que la evidencia la aporta un documento que no pide el crédito, por favor revisa el condicionado en el apartado 47.

 

Félix Casas:

 

El crédito vence el 15-1-07 (lunes) porque el 13 es sábado.

El embarque es el 3-1-07 y es correcto porque se amplió hasta el 5.

Las discrepancias en el certificado sanitario no son aceptables porque el texto está impreso (de imprenta) y el que falte una h dos veces no lo invalida.

Correcto tu razonamiento sobre la fecha de vencimiento sin certificación del Banco Pastor. Si no saben hacer las cosas que se dediquen a otra cosa.

Es cierto que se me había pasado lo del certificado del beneficiario porque no deberían haberlo puesto en el campo 47 sino en el 46 dado que es un documento requerido y por tanto admito que está postdatado; pero los del Korea no dicen que eso sea una discrepancia. Vamos a analizar sólo si las discrepancias que ponen son correctas o no. Porque indudablemente la fecha del 19-1-07 está dentro de los 21 días después de la fecha de embarque, que es lo que se pide. ¿La fecha del documento es inconsistente? Sí. Pero, repito que no se pone discrepancia por eso.

Respecto al resguardo de DHL estamos dando por sentado que la fecha que figura es el 15-1-07 pero podría ser el 19-1-07 porque no veo otro 9 en el documento, así que es posible que la calidad de la fotocopia no sea muy buena y parezca un 5 lo que es un 9.

Por último,  a mi me parece razonable que se rechace el certificado de origen por lo que ya expliqué en mi correo anterior.

 

Respecto a la discusión sobre el vencimiento yo creo que no existe, tal. Lo que pasa es que cuando se haga la ponencia se reconozca que el vencimiento es el 15 no el 13.

Y por supuesto que tienes siete días hábiles contados a partir del siguiente al de la presentación de documentos, para revisarlos, es decir desde el 16 al 24 ¡faltaría más!

Lo que yo digo es que según el artículo 14 hay que decir TODAS las discrepancias, no decir CREDITO VENCIDO y son eso es suficiente.

De ahí que pida un poco de rigurosidad.

 

Caixa Catalunya:

 

Debate altamente interesante, al que vamos a ver si como » sufrido» ponente pongo algo de luz. Y lo voy a hacer con unas preguntas-respuestas muy concretas.

1-. Disponen los bancos de 7 días para revisar documentos ? Claramente sí. Está en las Reglas.

2-.Quiere ello decir que automáticamente deben darse por buenas todas las cartas de remesa fechadas hasta 7 días después del vencimiento ? Claramente NO. El emisor está en su derecho de analizarlo.

3-.Debe certificar el banco negociador que se acoge a estos siete días? Claramente no. Le amparan las Reglas.

4-.Puede pedirle el emisor que lo certifique ? Claramente sí. Es de ética, y de buena práctica, que si se lo piden, lo certifique.

5-.Y en este caso concreto que nos ocupa, sería capaz de certificarlo Banco Pastor? Claramente NO. Hay documentos fechados a posteriori que se lo impiden.

Entonces…..

EL CREDITO ESTA VENCIDO.

A pesar de que en la ponencia,  recogiendo vuestras opiniones, y buscando un difícil consenso, se ha optado por una fórmula ambigua. Pero, está vencido verdad ???

 

Banco Popular:

 

Seguimos aclarando, los de Korea como tu bien dices, indican crédito vencido, que es suficiente, si entras a rebatir ya te sacaran la artillería.

 

Lo de documentos requeridos en un campo diferente al 46, no es la primera ni la última vez que lo ves y verás, siempre que este debidamente indicado, no hay mayor dificultad.

 

Otra precisión el documento de courrier, visto con detenimiento, la fecha es 19 y no 15 como en un primer momento puede parecer.

 

La Caixa:

 

Podemos seguir debatiendo sobre matices de las reservas bastante más pero como muy bien dices: EL CRÉDITO ESTA VENCIDO Y ESO ES INNEGABLE Y LO FUNDAMENTAL    ¿¿Hay alguna reserva más importante que esa para discutir???

 

No quería liar más el tema sobre la 116 pero ya que planteas estoy de acuerdo contigo (y por tanto no tanto con Andreu) que eso de considerar los 7 días más allá de vto. del crédito a mi entender nunca  ha estado así de claro y meridiano  dentro de las UCP500   (más bien yo lo considerado siempre  muy discutible) y precisamente ahí es  una clara mejora del 14.b de las UCP600.

 

Banco Popular:

 

Que quede claro que los siete días no amplían el vencimiento, es el tiempo máximo que tienes para revisar documentos, no para permitir al beneficiario un plazo suplementario para presentación de documentación, lo que ocurre es que la picaresca está en permanente

 

Santander:

 

Conforme.

 

Por cierto, ¿qué me he perdido? Acabo de llegar a la oficina después de unos días de vacaciones (muchos dice mi jefe

Consulta 115 – Falta «and per item»

CONSULTA 115 Descripción y Pregunta: En el Comité Español de la CCI, se recibe la consulta asignada con el núm. 115, procedente de una Caja de Ahorros para la consideración …

CONSULTA 115

Descripción y Pregunta:

En el Comité Español de la CCI, se recibe la consulta asignada con el núm. 115, procedente de una Caja de Ahorros para la consideración y opinión del Grupo de Expertos en Créditos Documentarios, cuyo texto  se transcribe de forma literal a continuación y adjuntando “escaneados” los mensajes swift relacionados y la factura comercial objeto del desacuerdo:

ATT: Especialista en créditos documentarios de la CCI.

El motivo de este correo es consultar con Vds. la consistencia de la reserva encontrada en el CDI del que adjuntamos resumen, ya que la SOGE entidad confirmadora del mismo nos reclama el pago al vencimiento y Bancaja como entidad emisora no ha realizado este pago en la fecha prevista por encontrar una reserva en el mencionado crédito que no ha sido levantada por nuestro cliente (comprador).

La Soge nos indicado en varias ocasiones que si no se realiza el pago tiene previsto denunciar la operación  a los organismos competentes.

Si precisan alguna aclaración o comentario adicional no duden en contactar con nosotros.

 

Resumen operación afectada:

 

–  28/09/06 Bancaja emite CDI del que adjuntamos swift. Se trata de un crédito pagadero en sus cajas (SOGEFRPPXXX) y confirmado por importe 713.320,33 € con vencimiento de pago 15/01/07.

– 30/10/06 la SOGE, negocia el crédito sin reservas, lo que nos comunica con un MT754

– 02/11/06. La documentación se recibe en Bancaja

10/11/06 Bancaja revisa la documentación y encuentra la siguiente reserva: «Invoice descripcion of goods not incompliance as requested», lo que comunicamos a la SOGE el mismo día mediante MT 734 y a nuestro cliente. Ver campo 45A del MT 700, en el que falta describir en la factura las palabras «as per item». Bancaja entiende que no es lo mismo +/- 10 % sobre el total que por producto.

– 20/11/06 SOGE nos comunica que no acepta la discrepancia y nos reclama el pago al vencimiento y Bancaja informa a nuestro cliente de esta circunstancia para conocer si decide levantarla.

– Entre el 20/11/06 y el 15/02/07 intercambiamos con la SOGE unos 30 mensajes swift la SOGE reclamando el pago con diversos argumentos y Bancaja indicando que nuestro cliente no ha levantado la reserva y que tenemos los documentos a su disposición.

– 15/02/07. Bancaja devuelve la documentación a la SOGE

Análisis y Consideraciones del Grupo:

 

En los diversos comentarios sobre la valoración de la consulta, hay coincidencia de algunos componentes del grupo en que la redacción de los aspectos sobre la tolerancia que se añadieron a la descripción de la mercancía en el campo 45 A y sus detalles en el campo 47ª debería haber sido redactados de forma más clara y concreta, ya que la expresión “and per item” no aporta ninguna concisión ya que los artículos no se detallan por separado.

 

No obstante lo anterior, también hay mayoría de coincidencia en que queda manifiesta la intención de dicha descripción en la tolerancia que se desea en la cantidad total y unitaria así como en el precio.

El Artículo 37.c de las ucp500 reforzado por el punto 62 de las ISBP son los que el grupo de expertos consideran, en su mayoría, que son los aplicables en este caso.

 

Al amparo de ambos apartados, se considera que la factura presentada cumple los requisitos solicitados y las reglas uniformes, por cuanto dicha regulación no requiere “réplica exacta” sino que se “corresponda” con lo solicitado, lo cual parece cumplir dicha factura sin necesidad de añadir de forma literal la palabra “and per item” que es el objeto de la discrepancia observada por la caja consultante.

 

Respuesta

 

En base a lo expuesto anteriormente, el grupo de expertos presenta la siguiente conclusión: 

 

La mayoría de los componentes del Grupo opina que la factura presentada cumple los requisitos solicitados en el condicionado del crédito documentario y las UCP500 y por tanto no se considera discrepancia la falta de indicación literal de la palabra “and per item” en dicha factura. 

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 114 – ¿Banco avisador responsable de que banco emisor no pague?

CONSULTA 114 Descripción El Banco E del país P emite un crédito documentario irrevocable disponible con cualquier banco para negociación a la vista y sin instrucciones de confirmación. A pesar …

CONSULTA 114

Descripción

El Banco E del país P emite un crédito documentario irrevocable disponible con cualquier banco para negociación a la vista y sin instrucciones de confirmación. A pesar de que designa un Banco R en el país U como banco reembolsador, el Banco E indica en su mensaje de emisión que sólo a la recepción de documentos conformes con los términos y condiciones del crédito ellos autorizarán al banco negociador a reclamar el importe de la utilización al Banco R. El crédito es avisado al beneficiario B del país F a través del Banco A del país F.

El beneficiario B manifiesta que el Banco A ha remitido tres veces la documentación al Banco E (la única fecha de envío que se cita es 24.02.06) y ha reclamado, sin éxito, en varias ocasiones al Banco E , la última el 28.08.06. Al Banco R le ha solicitado el reembolso el 26.07.06, pero dicho banco manifiesta, en primer lugar que no tiene autorización del Banco E y posteriormente que no está en disponibilidad de reembolsar en la divisa del crédito (euros).

 

La mercancía, enviada por avión, iba consignada al Banco E tal como pedía el crédito.

 

Preguntas del beneficiario B

 

  1. ¿Quién debe hacerse cargo de que el destinatario de la mercancía y emisor de la carta no pague?
  2. ¿El Banco A que se hizo cargo y la asumió debe abonar igualmente la cantidad?

 

Análisis

 

  • El Art. 9 de las UCP 500 que trata de las obligaciones del banco emisor, indica en el apartado a que: “Un Crédito irrevocable constituye un compromiso firme por parte del Banco Emisor, siempre que los documentos requeridos hayan sido presentados al Banco Designado o al Banco Emisor y cumplidos los términos y condiciones del Crédito, de: ……….. Sub-apartado IV) Si el Crédito establece la negociación: pagar sin recurso a los libradores y/o tenedores de buena fe, el/los instrumentos de giro librado/s por el Beneficiario y/o el/los documentos/s presentado/s en utilización del Crédito.
  • El Art. 7 de las UCP 500, Obligaciones del Banco Avisador, cita en su apartado a) que: “Un Crédito puede ser avisado al Beneficiario a través de otro banco, sin compromiso por parte de este último (“Banco Avisador”), …”
  • El Art. 10.d) de las citadas UCP, establece que: “Al designar otro banco o al autorizar a negociar a cualquier otro banco …, el Banco Emisor autoriza a dicho banco ….. a negociar , …, contra la presentación de los documentos aparentemente conformes con los términos y condiciones del Crédito, y se compromete a reembolsar a dicho banco de conformidad con lo dispuesto en los presentes artículos.”
  • El Art. 13, Normas para el examen de los documentos, de las UCP 500, apartado b) concreta que: “El Banco Emisor … o cualquier Banco Designado …, dispondrán cada uno de un plazo razonable, no superior a siete días bancarios hábiles a partir de la fecha de recepción de los documentos, para examinarlos y decidir si los aceptan o rechazan y notificar su decisión a la parte de quien los haya recibido.”
  • El Art. 14, Documentos con discrepancias y su notificación, apartado d.I) fija que: “Si el Banco Emisor …, decide rechazar los documentos, deberá notificar su decisión sin demora por telecomunicación …. y, en cualquier caso, no más tarde del cierre del séptimo día bancario hábil posterior a la fecha de recepción de los documentos. …”. En el d.II) “Esta notificación debe contener todas las discrepancias en virtud de las cuales el banco rechaza los documentos, y precisar también si mantiene los documentos a disposición del remitente o si se los está devolviendo.” En el apartado e) concluye que: “Si el Banco Emisor …., no actuase de acuerdo con las disposiciones de este artículo y/o dejara de mantener los documentos a disposición del presentador u omitiera devolvérselos, el citado Banco emisor …, perderá el derecho de alegar que los documentos discrepan de los términos y condiciones del Crédito.”

 

Respuesta

 

  1. Ateniéndonos a lo expuesto por el Beneficiario y dado que nada se indica sobre si los documentos presentados contenían discrepancias o si el Banco E las formuló y comunicó a su debido tiempo, según lo establecido en el análisis anterior de las UCP 500, dicho Banco E, Banco Emisor del crédito, está obligado a efectuar el pago o a autorizar el reembolso. Respecto a quién debe hacerse  cargo en caso de que no pague, la respuesta, en este caso, es: solamente el Banco emisor.
  2. Si el crédito hubiera sido confirmado por el Banco A, este habría adquirido un compromiso de pago independiente al del Banco E y, por tanto, podría reclamársele el pago, pero al no haberlo hecho no existe tal posibilidad.
  3. Lograr que el Banco E atienda su compromiso obligaría al Beneficiario a demandar al Banco E ante los tribunales del país P con los costes que ello comporta.
  4. Antes de llegar a esa actuación,  podría recabarse la ayuda de la CCI para que a través de la Cámara de Comercio del país P se inste al Banco E a que respete sus compromisos y pague el crédito.
  5. Asimismo, las UCP 500 indican que el Banco Avisador, (ignoramos si el Banco A al notificar el crédito al Beneficiario concretó que estaba dispuesto a negociar y en qué términos), no está obligado a pagar , siendo su única función, verificar la aparente autenticidad del Crédito que avisa, por lo que en ningún caso tiene una obligación de pago derivada del condicionado del crédito.

 

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.