Consulta 113 – Transferencia a más de un beneficiario

CONSULTA 113 La siguiente consulta es referente al concepto de transferible de una carta de crédito documentaria (Documentary Letter of Credit) en relación con la interpretación del artículo 48 de …

CONSULTA 113

La siguiente consulta es referente al concepto de transferible de una carta de crédito documentaria (Documentary Letter of Credit) en relación con la interpretación del artículo 48 de la UCP 500. Necesito saber si por el hecho de ser transferible ello comporta que se pueda transferir a más de un beneficiario y por diferentes importes al que figura en la carta de crédito documentaria que se recibe.

Asimismo necesito saber si el concepto divisible tiene algún significado, pese a que el Art. 48 dice que se tendrá por no hecha. Creo comprender que si expresa que es divisible ello no quiere decir que sea transferible, para ser transferible debe decirlo así, pero la duda la tengo respecto a si el hecho de ser divisible implica que la carta de crédito documentaria se abre por el total del contrato pero los pagos se realizan en función de cada envío contra la presentación de los distintos documentos de embarque inherentes a dicho envío, es decir, si están permitidas las expediciones o embarques parciales.

Fundamentos:

 

UCP 500

Artículo 40 (Envíos/Utilizaciones Parciales) Apartado a

Artículo 41 (Envíos/Utilizaciones Fraccionados)

Artículo 48 (Crédito Transferible) Apartados a, b, e, g

 

Respuesta:

 

El Grupo, unánimemente, considera que:

 

Un crédito solo puede ser transferido una sola vez (excepto cuando el crédito lo autorice expresamente): A puede transferir a B pero B no puede transferir a C.

 

No obstante, A puede efectuar múltiples transferencias a B1, B2, B3, etc., siempre y cuando el crédito no prohíba los embarques parciales y cuando el propio crédito o las características de la mercancía no limiten dichas transferencias. El importe a transferir a estos segundos beneficiarios nunca podrá exceder el importe inicial del crédito pero admite tantas combinaciones como sean posibles hasta llegar a dicho importe.

 

El término divisible en relación con un crédito documentario carece de significado tanto si es transferible como si no.

 

En cuanto a los embarques parciales, es condición indispensable que estén autorizados si lo que se pretende es transferir el crédito a más de un segundo beneficiario.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 112 – ¿Tolerancia permitida? (Polonia) Cunas/cuñas

CONSULTA 112   TRANSCRIPCION LITERAL DE HECHOS INDICADOS EN LA CONSULTA RECIBIDA   Con fecha 27-9-2006 la Entidad Financiera A (España) emite mensaje  MT700 a la Entidad Financiera B (Polonia) …

CONSULTA 112

 

TRANSCRIPCION LITERAL DE HECHOS INDICADOS EN LA CONSULTA RECIBIDA

 

Con fecha 27-9-2006 la Entidad Financiera A (España) emite mensaje  MT700 a la Entidad Financiera B (Polonia) correspondiente a un crédito documentario Ref X00000X  y que para este caso los campos de dicho swift MT700 que son relevantes son los siguientes:

 

32B  Amount: EUR 34.034,91

Perc.Credit Amount Toler. 39A:  00/00

Partial shipments 43P : NOT ALLOWED

Descrip.Goods or Servic 45A: CUNAS Y TRONAS DE MADERA

 

La Entidad Financiera A (España) recibe documentos de la Entidad Financiera B (Polonia)  por importe de EUR 33.589,71 en utilización del crédito documentario indicado, ante lo cual dentro del plazo La Entidad Financiera A (España)  remite mensaje a la Entidad Financiera B (Polonia)  comunicando que la presentación no es conforme y presenta la siguiente reserva:

– El importe tal como se indica expresamente en el  condicionado en el campo 39A no permite tolerancia alguna y los parciales no estaban permitidos.

 

La Entidad Financiera B (Polonia) remitente de los documentos discute dicha reserva indicando que considera de aplicación el Art. 39 b y por tanto aplicable la tolerancia del 5%  al no estar especificado en la descripción de mercancía un número o cantidad específica de mercancía.

 

Para reforzar su opinión indican que han remitido una consulta al respecto a CCI y que tienen una respuesta anticipada de Gary Collyer (que no remiten ni tampoco la consulta) que les da la razón indicando que es aplicable el Art. 39b.

 

La Entidad Financiera A (España) emisora del crédito documentario  considera que dicho art. 39b no es aplicable  ni por tanto la tolerancia del  5% por cuanto existe una clara e inequívoca instrucción en el condicionado en el sentido de que el importe debe ser exacto (tolerancia 00/00) y los parciales no están permitidos. Por tanto considera que no es aplicable una condición general como la del apartado que citan sino la específica.  Entendiendo que lo  indican hubiese sido correcto de no haberse especificado tolerancia alguna en el campo 39 del MT 700.

 

RESPUESTA:

 

Basándonos exclusivamente en la información y documentación que nos ha sido aportada, y no en otras posibles acciones, documentos o situaciones que no se nos haya indicado, el Grupo de Expertos mayoritariamente considera que Las discrepancias formuladas por la Entidad Financiera A (España) son correctas, y que de acuerdo con el condicionado del crédito no se puede argumentar el artículo 39 B, tal como indica la Entidad Financiera B (Polonia) por no ser de aplicación, al indicar el crédito que la tolerancia en mas o en menos debe ser 0.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 111 – Garantía a ler Req. Bloqueada por juez en Gibraltar

CONSULTA 111 Según  conversación telefónica, le hago un pequeño resumen del contencioso que tenemos con el National Westminster Bank (NatWest) en referencia a un aval a nuestra favor ejecutable a …

CONSULTA 111

Según  conversación telefónica, le hago un pequeño resumen del contencioso que tenemos con el National Westminster Bank (NatWest) en referencia a un aval a nuestra favor ejecutable a primer requerimiento y a cuya ejecución tras nuestra solicitud no ha procedido dicho Banco, actuando a nuestro entender con mala fe, agradeciéndole nos de  su opinión y poder solicitar el inicio de un expediente de investigación por parte de la Cámara de Comercio Internacional de París:

1.- Con fecha 12/05/06 Real Madrid C.F. y Globetvip.Com LTD suscriben un contrato de Colaboración Comercial y Difusión Publicitaria por el que Real Madrid recibiría entre otras las siguientes cantidades garantizadas mediante  aval bancario:

2.000.000 Euros el 1/10/06

1.000.000 Euros el 1/12/06

 

2.- Como garantía de cobro de dichas cantidades Real Madrid C.F. recibe de Natwest el aval nº TFPCYG709393 de fecha 24/08/06 e importe 3.000.000 Euros, el cual es a primer requerimiento y que debe ser desembolsado antes de 3 días laborables desde la demanda del beneficiario. Este aval se reduciría automáticamente a 1.000.000 Euros el 31/10/06 y se cancelaría el 01/01/07 (se adjunta copia del aval en el Documento I).

 

3.- Con fecha 24/10/06 Real Madrid C.F. informa vía fax a Globetvip.Com LTD de la falta de pago de los 2.000.000 Euros correspondientes al Vto de fecha 1/10/06 y que de no pagar en el plazo de dos días se procedería a la ejecución del aval (se adjunta copia de la reclamación en el Documento II ).

 

4.- Con fecha 26/10/06 Real Madrid C.F. solicita a Natwest vía DHL y vía Swift del Banco BSCH la ejecución del aval (se adjunta copia de la reclamación en el Documento III).

 

5.- El 27/10/06 Natwest nos envía un Fax indicándonos que existe una discrepancia en el nombre del Cliente  de la solicitud de ejecución (el  error tipográfico es poner Glovetvip.Com LTD en lugar de Globetvip.Com LTD) y que procedamos a su rectificación (se adjunta copia de dicho Fax en el Documento IV)

 

6.- Con fecha 30/10/06  Real Madrid C.F  solicita por 2º vez  a Natwest vía Fax, Vía Swift del Banco BSCH y vía DHL la ejecución del aval (se adjunta copia de la reclamación en el Documento V).

 

7.- Con fecha 30/10/06 Natwest nos comunica la recepción de nuestro Fax de fecha 30/10/06 en el que solicitábamos por 2ª vez la ejecución del aval y nos indica que a pesar de haber procedido al cambio solicitado se necesita que dicha documentación se reciba vía Courier (se adjunta copia de la reclamación en el Documento VI).

 

8.- Con fecha 31/10/06 Real Madrid C.F. comunica a Natwest vía Fax que, nos constaba que la 2ª reclamación Vía DHL  estaba en su poder según acuse de recibo, pero que entendíamos que la misma no hubiese sido necesaria al haberse solicitado en la 1ª reclamación la solicitud de ejecución de un nº de aval, considerando que no era significativo el error de una letra en el nombre del Cliente (se adjunta copia de la reclamación en el Documento VII).

 

9.- Con fecha 3/11/06 Real Madrid C.F. recibe una carta de Ashurst (abogados de Natwest) indicándonos que le es imposible realizar el pago, ya que han recibido un mandato judicial emitido el 31/10/06 por Tribunal Supremo de Gibraltar «paralizando» la ejecución del aval solicitado por Globetvip.com LTD (se adjunta copia de la carta en el Documento VIII).

 

10.- Con fecha 14/11/06 Real Madrid C.F. comunica vía DHL a Natwest que si en 48 horas no procede al pago iniciaría las acciones judiciales oportunas contra el citado Banco (se adjunta la carta en el Documento IX )

 

11.- Con fecha 17/11/06 Real Madrid C.F. comunica vía fax a Natwest las acciones que va a proceder a iniciar en defensa de los intereses del Real Madrid C.F. (se adjunta el Fax en el Documento X )

 

Fdo.: Angel Sánchez Cembellín

Dtor. Admon. y Finanzas

REAL MADRID CLUB DE FUTBOL

 

Caixa Catalunya:

1) Efectivamente, tal como dice Félix, yo tampoco consigo ver los documentos. Ello es absolutamente imprescindible, así como es imprescindible también saber si esta garantía estaba o no sujeta a las URDG 458, ya que en el caso de que no fuera así, entraríamos en consideraciones meramente jurídicas de carácter general, pero creo no podríamos opinar como CCI.

 

2) Acabo de recibir los documentos que faltaban y. tal como temía, esta es una garantía no sujeta a las Reglas de Garantías a Primer Requerimiento URDG 458 de CCI.

Ni siquiera creo se trate de una garantía independiente, puesto que se manifiesta claramente que se pagará de acuerdo con la cláusula 5 punto 1 de un contrato.

O sea que, por mi parte, creo deberíamos abstenernos ya que no se trata de un tema CCI.

 

3) Creo, efectivamente, que no debemos marear más la perdiz y decirles, como apunta Julio, que es un caso que al no estar sometido a ninguna Reglamentación CCI no podemos pronunciarnos y además, creo recordar que hay una recomendación de la Comisión de París, en el sentido de abstenerse siempre que la consulta esté sometida ya a los Juzgados. No sé el número, pero seguro que existe. Jordi lo encontrará seguro.

 

Félix Casas:

Vista la documentación de este caso coincido con Xavier en que no podemos resolverlo debido a la falta de sujeción de la garantía a las reglas URDG 458.

Como el documento tampoco indica la ley aplicable ni la jurisdicción competente me remito a lo que indica Saúl en su libro ‘Las Garantías Bancarias en el Comercio Internacional’. Se aplicarán las del lugar de emisión de la garantía (domicilio del garante) que en este caso es Londres (Inglaterra).

Como comentario adicional decir que no se sostiene el rechazo del garante al aviso de ejecución por un error en el nombre del garantizado, puesto que posteriormente NatWest reconoce que ese medio de ejecución no era válido, pero que el banco había recibido la ejecución (vía mensajero) con el nombre correcto.

 

 

La Caixa:

Coincido con los correos de Xavier y Félix en que no es competencia del Grupo responder ya que la Garantía no está sujeta a ninguna de las Reglas Uniformes de CCI.

 

Por aportar algo y no una escueta respuesta indicar que coincido totalmente con lo indicado por Félix en su párrafo final y sugerir un dictamen y actuación legal contra Natwest por parte de sus Letrados o  bufete con el que traten estos temas.

 

Además y puesto que SCH ha efectuado gestiones en la operación como se aprecia, supongo que le prestará la asesoría jurídica sobre la actuación de forma de litigar más conveniente a  los intereses del Real Madrid.

 

Por otra parte y como comentario «intergrupo» situaciones como esta en las Garantías Bancarias Internacionales refuerzan de alguna forma la utilización de las Reglas y principalmente las URDG 458 de futura actualización  ya propuesta

 

2) Me parece que todos los que hemos contestado  opinamos igual  en el sentido de que CCI no debe contestar a un tema que no está regulado por reglas de la  misma y máxime cuando como se puede ver el litigio ya está en trámites judiciales.

 

Creo que el Comité Español debería cuanto antes contestar y no hacerles perder el tiempo o albergar esperanzas de obtener algún dictamen o apoyo al caso y seguir mandando más documentos e información cuando a mi modo de ver es una vía que no procede dada la situación.

 

BBVA:

Coincido con la apreciación general de que no deberíamos entrar en la medida en que la garantía no está sujeta a ninguna publicación de la CCI. El hecho de que sea a primera demanda no añade ningún atributo nuevo que nos obligue a revisar la posición adoptada. Entiendo por lo expuesto por el solicitante que es manifiesta la voluntad dilatoria del banco emisor, pero si necesita pleitear deberá hacerlo en los tribunales británicos. Reconozco mi ignorancia sobre la relación formal que pueda existir entre los tribunales de Gibraltar, paraíso fiscal, y los del Reino Unido.

 

Banco Sabadell:

Yo no he contestado, pero estoy de acuerdo en lo que plantean Xavier, Julio, David et al.

 

 

Consulta 110 – ¿Información adicional no pedida es discrepancia?

CONSULTA 110: Siguiendo nuestra conversación telefónica te adjunto la documentación sobre el crédito documentario. Nuestra pregunta es: Realmente es discrepancia la información adicional indicada en el certificado del bnf?? <<DC.tif>>  …

CONSULTA 110:

Siguiendo nuestra conversación telefónica te adjunto la documentación sobre el crédito documentario.

Nuestra pregunta es: Realmente es discrepancia la información adicional indicada en el certificado del bnf??

<<DC.tif>>  <<BNF´S CERT.tif>>  <<CARTA PRES.DOCS.tif>>  <<SWF DISCREPANCIAS.tif>>

Documentos presentados:

– copia del crédito documentario y modificación

– Certificado del Beneficiario según punto 3 de doc. requeridos

– Carta de presentación de documentos al banco emisor (donde se ve que también se les presentó a ellos el Packing List tal y como indicaba el condicionado del crédito)

– MT734 y MT799 rebatiendo dicha discrepancias

 

A parte de los swift hemos tenido una conversación telefónica entre La Caixa Cataluña y Fortis, donde se nos indicó que era discrepancia ya que el ordenante sólo pedía esos documentos, nosotros les indicamos que los documentos requeridos fueron enviados y adicionalmente se el envió por parte del bnf un packing list (documento que es meramente informativo ya que no es un documento de propiedad como pueda ser el original del B/L)

 

A lo que La Caixa Cataluña nos contestó que no se permite información adicional ni documentos adicionales enviados al ordenante, Fortis le reclamó en que parte de la carta de crédito indicaban ese punto.

 

Tras un buen rato, y viendo que ninguna de las dos partes cambiaba su postura, el banco emisor sigue manteniendo la discrepancia.

 

Ruego me contesten a la mayor brevedad posible, ya que este juego de documentos (por Eur 525.794,40) sigue pendiente de aceptación.

 

Isabel Moreno

Trade Finance Officer

Global Trade Services

FORTIS Spain

 

BBVA:

No me ha resultado nada fácil tomar una decisión sobre el tema en cuestión teniendo en cuenta que los créditos nacen con la función de ser un medio de pago. Afirmar como hace Fortis que se trata de mera información adicional es discutible. Por una parte, el crédito especifica claramente cual debe ser el contenido del certificado del beneficiario, una relación de documentos, por lo que la inclusión de un documento no es una información adicional sin más, ni puede analizarse bajo la óptica de incongruencia o no incongruencia. Por otra, en línea con lo que dice Fortis, el documento en sí y su contenido son, efectivamente, información adicional pero al margen del certificado y del crédito. Se podrá alegar que, aunque el crédito no lo diga, el destinatario de los documentos enviados por courier era el propio ordenante, por lo que carece de relevancia que haya un documento más. Pero ¿qué sucedería si el destinatario fuera un tercero, pensemos en un crédito transferible, y el documento en lugar de ser un packing list fuera otro más sensible (fra. cial., B/L)? ¿Debemos tener distintas varas de medir en función del tipo de documento y el destinatario? Las consecuencias y posibles perjuicios, de haberlos, son difíciles de calibrar pero pueden existir.

Otro tema que también me hace reflexionar es el propio packing list. Este es un tema que nunca ha terminado de convencerme en los credocs, dejando de lado los documentos que se emiten en más de un original, ¿qué sentido tiene que haya 5 originales de la misma factura, o 3 del packing list? Lo normal es que exista un documento original y copias del mismo, compulsadas, cuando sea necesario, o no, aunque todos sabemos que hay organismos que exigen originales como quien exige clones. En este caso, el crédito solicita un original del packing list emitido por Network Steel, S.L., documento que parece haber sido presentado, y luego el beneficiario certifica que un «segundo original» ha sido remitido. Pues bien, consideraremos que hay dos originales, aunque sigo teniendo mis dudas sobre esta forma de actuar.

Por ello, considero que la discrepancia está fundamentada y es válida.

Por último, me gustaría saber si cuando Fortis remitió los documentos de la presentación era consciente de que el certificado incluía un documento no solicitado. Nuevamente tengo mis dudas y creo que les sorprendió que  CEC formulara la discrepancia y ahora defienden su falta de consistencia, cuando lo más fácil, teniendo en cuenta que el certificado es del propio beneficiario, hubiera sido pedirle uno nuevo en su momento. A fin de cuentas y siguiendo su mismo razonamiento, certificar que se han enviado 5 documentos es tan correcto como certificar que han sido 6, siempre y cuando los 5 sean los que pide el crédito.

 

Banco Sabadell:

Aun admitiendo las reflexiones de David, entiendo que en este contexto, que en definitiva es lo que analizamos, la mención en el certificado de que se ha enviado un documento más de los exigidos no es una discrepancia. La función del certificado es acreditar ante el ordenante el envío de una determinada documentación por parte del beneficiario. El certificado presentado lo acredita suficientemente.

 

Sin embargo, entiendo que hay un factor anterior que nos evita entrar en estas disquisiciones. El MT734 de CEC no cumple con el 14.d.ii en el sentido de «contener todas las discrepancias» ya que se limita a una mención genérica de incumplimiento. Precisamente en el último DCI (julio septiembre 2006) hay una Query (TA605rev) en la página 18 muy en línea con lo comentado. Creo que hay más, pero no busco, los que tenéis DCPRO os será más fácil.

 

La Caixa:

Considero que no es correcta la discrepancia que mantiene la Caja Emisora C.E.C.

 

Entiendo que el certificado presentado cumple los requisitos del crédito y del art. 21 de las UCP 500.

 

Si bien han añadido un documento más en su envío o, mejor dicho, así consta en el certificado. No considero contradiga los requisitos del condicionados ni entre en incoherencia con el resto de documentos para poder ser considerado como reserva.

 

 

 

CECA:

Si la razón de la discrepancia es el documento adicional, desde mi punto de vista, no se debería haber puesto. El certificado certifica lo que se ha pedido que certifique, al margen de que certifique, además, alguna otra cosa que no se ha pedido que certifique pero que tampoco se ha prohibido que certifique  (bonito trabalenguas).

 

Otra cosa, es el redactado del punto D) que no es, exactamente como lo expresa el crédito. Pero esa no es la cuestión que se plantea.

 

FÉLIX CASAS:

 

HECHOS:

 

La Caixa E emite un crédito documentario utilizable en las cajas del Banco N, para negociación, con autorización para añadir la confirmación de este último.

El crédito establece como documentos exigidos, entre otros, un ‘Certificado del beneficiario confirmando que un juego completo de los siguientes documentos originales han sido enviados por mensajero dentro de los 21 días después de la fecha del conocimiento de embarque’ (sic). A continuación relaciona dichos documentos, que son distintos de los que se exigen para utilizar el crédito.

El Banco N, en su carta de envío de los documentos a la Caixa E hace constar que todos los documentos, incluyendo el mencionado Certificado del beneficiario, han sido recibidos antes de la fecha de vencimiento y que  todos los términos y condiciones del crédito se han cumplido.

La Caixa E remite al Banco N un mensaje de rechazo de los documentos (MT 734) indicando: ‘Certificado del beneficiario no emitido de acuerdo L/C’ (sic) y avisa que mantiene documentos a disposición del Banco N.

El Banco N rechaza la discrepancia alegando que ‘Según nuestros registros el Cert. del bnf no es incongruente con el punto 3 de documentos requeridos, dado que el bnf ha certificado mandar todos los documentos mencionados…’ (sic).

La Caixa E responde indicando que: ‘El crédito no indicaba que había que mandar el “Packing List issued by … (el exportador)… showing number of units…” como así indica el mismo, por tanto no entendemos que se haya emitido conforme al articulado del mismo’ (sic).

El Banco N responde manteniendo su postura de que todos los documentos requeridos se han remitido y que ‘… la información que ustedes detallan es información adicional…’ (sic).

 

El Banco N pregunta si realmente es discrepancia la información adicional indicada en el certificado del beneficiario.

 

 

 

 

ANTECEDENTES LEGALES:

 

La Caixa E emitió un crédito documentario autorizando al Banco N a negociar documentos del beneficiario y a añadir su confirmación, si este último se lo requería,  y el Banco N actuó de acuerdo con el punto (iv) del apartado (b) del artículo 9 de las UCP500.

Además, el apartado (a) del artículo 14 obliga, en este caso a la Caixa E, a rembolsar al Banco N (banco designado) que ha negociado dichos documentos aparentemente conformes para él.

Respecto a la discrepancia manifestada por la Caixa E, en tiempo y forma, no tiene fundamento normativo porque el artículo 21 de las UCP500 establece que: ‘… los bancos aceptarán dichos documentos tal y como les sean presentados, siempre que los datos que contengan no sean incongruentes con cualquier otro documento estipulado que se presente.’

 

ANÁLISIS:

 

Según se desprende del condicionado del crédito y de los distintos mensajes (cartas y swift) intercambiados, todos los documentos fueron enviados a la Caixa E, tanto los remitidos directamente por el beneficiario mediante mensajero, como los remitidos por el Banco N para cumplir el condicionado del crédito, y pudieron ser examinarlos por la Caixa E con cuidado razonable.

Aún cuando el beneficiario remitiera por mensajero un “packing list”, que no se solicitaba que lo hiciera en ese momento, y que posteriormente certificase en su ‘certificado’ que lo había hecho así; este hecho no invalida ni convierte en inaceptable dicho documento, puesto que, por una parte, en el crédito documentario no hay una exigencia de literalidad para dicho certificado y, por otra, el que se incluyera un documento de más, que no era contradictorio con los restantes, no supone un incumplimiento ni un perjuicio para la Caixa E, ni para el ordenante; ni una incongruencia con los restantes documentos requeridos.

El contenido del certificado únicamente tenía que enumerar los documentos que se tenían que remitir. No tenía que certificarse una cualidad o calidad de dichos documentos, solamente hacer una relación nominal de los mismos que, en este caso, incluyó uno no solicitado. Dado que esta inclusión no tuvo consecuencias posteriores, puesto que ello no impidió que se remitiera otro igual con el resto de documentos para cumplir el crédito, el hecho carece de relevancia.

 

RESPUESTA:

 

De todo lo anterior, se deduce que la discrepancia interpuesta por la Caixa E, es injustificada y que el Banco N debe ser reembolsado, al vencimiento, por la Caixa E, sin que ésta pueda deducir en su liquidación ningún importe por discrepancias.

 

CAIXA CATALUNYA:

En este caso, siguiendo las Reglas del Grupo, debo abstenerme.

Sin embargo, me gustaría pediros permiso para que, una vez haya contestado todo el mundo y antes de redactar la ponencia definitiva, poder exponer mi punto de vista, porque la verdad es que estoy leyendo cosas con las que estoy en absoluto desacuerdo.

 

Consulta 109 – Premura en la devolución de documentos

CONSULTA 109 CONSULTA: Según la conversación telefónica de hoy le indico los detalles y el procedimiento seguido en una exportación de EUR.525.000,00, de un cliente de n/ banco, beneficiario de …

CONSULTA 109

CONSULTA:

Según la conversación telefónica de hoy le indico los detalles y el procedimiento seguido en una exportación de EUR.525.000,00, de un cliente de n/ banco, beneficiario de un  crédito de un banco de Turquía, filial de un banco de la U.E., para un estudio previo por si se encontraran motivos para una reclamación a través de la ICC.

El cto. doc. es del 18 abril 2006, vto. 07 agosto 2006 en cajas del banco emisor. Embarque hasta el 04 agosto, pago vista en cajas banco emisor (que en la mod. No. 2 pasa a ser a 30 días después de fecha embarque).  B/L consignado al banco emisor.  Incoterm «EXW».

– En la carta de crédito se indica como periodo de presentación de docs. 2 días desde fecha de embarque.  Con posterioridad en la primera modif.se paso a 7 días.

-En el crédito se pedía copia de telex o fax con confirmación de transmisión al banco emisor (diciendo el No. de fax)  y al ordenante (diciendo el No. de fax), con detalles del embarque el mismo día del embarque.

El 13 de julio remitimos los documentos al banco emisor por la totalidad del cto. por DHL y el mismo enviamos mensaje swift al mismo informando detalles de n/ utilización. Fecha de embarque según B/L  es el  08 de julio.

 

Con posterioridad a n/ utilización (y por tanto al envio de n/ swift avisando de n/ envío de documentos) el 17 de julio a las 18:16h,  recibimos una modificación del banco emisor, en la que se cambiaba el  nombre y la dirección del ordenante y el número de fax del mismo.  Lógicamente  y de acuerdo con el exportador enviamos mensaje swift el 18 de julio diciéndoles que esa modificación no era aceptada por el  beneficiario.

 

El 21 de julio (dentro de los 7 días hábiles) en banco emisor nos comunicó por MT734 la discrepancia en relación al aviso de embarque por fax, en los siguientes términos (obvio la ref.) +Shipment details advise has not been faxed on shipment date.  77B Hold. //

El 21 de julio era viernes.

 

Es verdad que la fecha de los fax de aviso de embarque y los «report» era 11.07.2006.

 

El lunes siguiente 24.07 recibimos swift mt799 del banco emisor diciendo que nos devolvían los documentos por courier, lo que procedió a hacer.

 

A pesar del aparente seguimiento por parte del banco emisor de las reglas 500 de la ICC, la práctica bancaria que hemos observado en n/ amplia experiencia con ctos. docs. es que los documentos no se devuelven con tanta premura impagados y, si así es instruido el banco emisor por el ordenante que no aprueba la discrepancias,  se suele solicitar autorización al banco presentador de los documentos antes de devolverlos impagados.

 

Además el hecho de que el 17 de julio a las 18:16h  nos enviaran una modificación incumplible, ya que habian recibido n/ swift de aviso de utilización y también los documentos, parece indicar algún tipo de proceder extraño por el banco emisor.

 

También es de observar que la discrepancia comunicada aunque cierta, según las condiciones del crédito, no parece tener tanta importacia como para proceder a devolver los documentos tan precipitadamente. En la práctica, aunque un considerable porcentaje de créditos documentarios son utilizados con discrepancias, el porcentaje de operaciones de ctos. docs. impagados es insignificante.

 

La devolución de los documentos ha forzado al exportador a repatriar la mercancía, que además es de gran peso y volumen, con cuantiosas pérdidas para el mismo.

 

ANALISIS

 

El Grupo considera de forma unánime que la discrepancia señalada existe y el Banco ha actuado de conformidad con lo estipulado por las UCP 500 en su artículo 14 d I y II, y consecuentemente no ve incumplimiento por parte del banco emisor en los términos estrictos del crédito documentario; cuestión aparte es la posible falta de colaboración que fuera deseable en estos casos, para encontrar la mejor solución ante problemas sobrevenidos.

 

RESPUESTA

 

El propio consultante en su escrito, califica la discrepancia como cierta.

El hecho de atribuirle más o menos importancia es una cuestión subjetiva que el Grupo no puede valorar.

 

Consulta 108 – Al vencimiento le cubriremos según sus instrucciones

EL BANCO A, emite un crédito documentario irrevocable, no confirmado, intransferible, utilizable en las cajas del banco emisor mediante pago diferido e incluyendo en el campo 78 la instrucción:»al vencimiento …

EL BANCO A, emite un crédito documentario irrevocable, no confirmado, intransferible, utilizable en las cajas del banco emisor mediante pago diferido e incluyendo en el campo 78 la instrucción:»al vencimiento le cubriremos según sus instrucciones». El crédito se avisa al beneficiario a través del banco B.

EL BANCO B (banco avisador), una vez recibidos los documentos en utilización del crédito documentario procede a anticipar «sin recurso» el importe de los mismos al beneficiario.

Llegado el vencimiento para pago, establecido de conformidad con los términos del crédito, BANCO A no paga los documentos presentados  alegando que ha recibido «orden judicial» de no pagar el crédito documentario.

EL BANCO B al no recibir, al vencimiento, el pago de los documentos en los términos previstos en el crédito documentario demanda al BANCO A argumentando que la expresión incluida en el campo de instrucciones 78: » al vencimiento le cubriremos según sus instrucciones» prevalece sobre la condición de ser un crédito «sin confirmar».

Consulta 107 – Confirmador no puede alegar interrupción del emisor

CONSULTA 107   Propuesta: Banco Sabadell 1.- La pregunta del caso es:   ¿Está de acuerdo el Grupo de expertos con el punto de vista expresado a continuación?   1) …

CONSULTA 107

 

Propuesta: Banco Sabadell

1.- La pregunta del caso es:

 

¿Está de acuerdo el Grupo de expertos con el punto de vista expresado a continuación?

 

1) Del literal del artículo 17 es claro que sólo ampara al banco que ve interrumpida la actividad propia por las causas allí descritas. El banco confirmador, no puede por tanto acudir al artículo 17 de las UCP500 para sustraerse a sus obligaciones ante el beneficiario si no ha visto interrumpidas en ningún momento sus actividades.

 

2) Las obligaciones del banco confirmador siguen siendo las que determina el artículo 9.b y para nada se ven afectadas por la incapacidad del emisor para hacer frente a sus obligaciones, sea por causas de fuerza mayor o por cualquier otra circunstancia. Precisamente ese es el objeto de la confirmación y del interés del beneficiario que busca protección ante hechos que quedan fuera de su control.

 

3) En el artículo 10.d se establece que «al autorizar o pedir a un banco que añada su confirmación, el Banco Emisor autoriza a dicho banco a pagar, aceptar instrumento/s de giro o a negociar, según sea el caso, contra la presentación de los documentos  aparentemente conformes con los términos y las condiciones del Crédito, y se compromete a rembolsar a dicho banco  conformidad con lo dispuesto en los presentes artículos.» Es decir quien paga, se compromete al pago, acepta o negocia (según sea la forma del crédito documentario) es el banco confirmador y la obligación del banco emisor no es la de pagar, prometer el pago o aceptar sino la de rembolsar dicho pago, promesa de pago, aceptación o negociación.

 

4) Cuando en el artículo 17 se indica que «los bancos, al reanudar sus actividades, no pagarán, ni contraerán compromiso de pago diferido, ni aceptarán instrumento/s de giro ni negociarán al amparo de Créditos que hayan vencido durante tal interrupción de sus actividades» no se está haciendo referencia a una supuesta obligación de pago en su sentido más general y abstracto, sino a la muy concreta realización de la obligación principal. Dicha obligación puede ser:

 

(a) la de pagar cuando el crédito es disponible para pago (a la vista);

(b) comprometer el pago cuando el crédito es disponible para pago diferido;

(c) aceptar cuando el crédito es disponible por aceptación; y

(d) negociar cuando el crédito establece que es disponible por negociación.

 

Pero si el banco ya ha negociado en el momento de suspensión de sus actividades, el artículo 17 en ningún caso ampara un recurso contra el beneficiario para exigirle la devolución del importe ya pagado. De la misma forma tampoco sustrae de la obligación de pago de un efecto aceptado (lo que en todo caso vendría regulado por la Ley aplicable y no por una norma privada como son las UCP). Igualmente ocurriría en el caso de un crédito disponible por pago diferido en que el banco ha establecido una promesa de pago; el artículo 17 no puede dejar sin efecto por causa de suspensión de actividad una promesa establecida con anterioridad a dicha suspensión de actividad. En suma lo que el artículo 17 establece es que el banco no está obligado a pagar, comprometer el pago, aceptar o negociar contra documentos que deberían haber sido presentados durante el período de interrupción de sus actividades. Pero en ningún caso deja sin efecto un pago, compromiso de pago, aceptación o negociación que se haya producido como consecuencia de la presentación de documentos conformes en un momento en que la actividad se desarrollaba normalmente.

 

5) La propia Comisión Bancaria de la Cámara de Comercio Internacional sostiene en su publicación 459 (caso 61, página 61-62) que «if compliant documents are presented to the bank before an article 19 interruption of its business, but cannot be honoured because of the interruption, it would seem that the bank is still bound by its undertaking after resumption of its business, even if the credit had meanwhile expired». La mención al artículo 19 en lugar de al artículo 17 se debe a que las reglas vigentes en el momento de publicación era la versión UCP400 y no las UCP500, que son posteriores.

 

6) Precisamente la versión UCP600, de muy próxima aparición, aporta un redactado que, si bien es idéntico en el contenido, no permite ningún error de lectura por persona no familiarizada con el artículo 17 o con las obligaciones bancarias en los créditos documentarios. Debido a su gran poder aclaratorio creemos conveniente mencionarlo. En el artículo 36 (que ése es el de fuerza mayor en las UCP600) se lee «a bank will not, upon resumption of its business, honour or negotiate under a credit which expired during such interruption of its business». La referencia a «honour or negotiate» es reflejo de la redenominación y reordenación (en ningún caso redefinición) de las obligaciones bancarias en un crédito documentario. En el artículo 7 (obligaciones del banco emisor) dichas obligaciones se dividen en dos grupos: (a) «honour», que incluye pagar, comprometer el pago o aceptar cuando ningún otro banco lo ha hecho; y (b) «reimburse» a cualquier banco autorizado que haya pagado, comprometido el pago, aceptado o negociado. En el artículo 8 (obligaciones del banco confirmador) se introduce un tercer grupo: «negotiate», que por su naturaleza no sería aplicable al propio emisor. En definitiva, el artículo de fuerza mayor en las UCP600 hace referencia a las obligaciones de «honour» y «negotiate», pero en ningún caso se menciona o afecta a la obligación de «reimburse» (lo que no podría ser de otra forma), y la obligación de «reimburse» es precisamente la del banco emisor frente al banco confirmador… No siendo por tanto aplicable el artículo de fuerza mayor en las obligaciones de pago derivadas de dicha relación.

Eso es todo.

 

2.- En relación con el caso 107 que planteé yo mismo quisiera dar alguna pista adicional para el ponente:

Como habréis intuido (y David explicitado) la cosa proviene de un fregado, pero cuidado que no es sólo de Banco Sabadell, sino que incumbe a todos. Parece que CESCE está dándole vueltas al tema del artículo 17 para escabullir sus obligaciones como asegurador en determinados créditos confirmados. El origen es Líbano, y aunque parece que no ha habido suspensión completa de la actividad bancaria y que, de momento, no hay siniestros, CESCE podría estar buscando una ventana de escaqueo si las cosas se pusieran mal en otros países (Irán, por ejemplo). Se plantea desde la opinión que el artículo 17 puede ser alegado por el confirmador para dejar de pagar; que el banco confirmador puede negarse a aceptar documentaciones; que si el emisor puede alegar el 17 para dejar de pagar unos documentos, entonces no hay siniestro ya que confirmador y beneficiario sabían que ese artículo formaba parte del «paquete», y otras lindezas.

 

Aunque pueda parecer que el grupo es arte y parte, creo que no lo es realmente ya que no hay un conflicto concreto planteado con CESCE sino que Banco Sabadell ha preguntado: ¿está de acuerdo el grupo de expertos con el punto de vista expresado a continuación?, y el grupo puede dar su opinión. Por otro lado tampoco sé si vuestras entidades acuden a CESCE, o no van nunca o van a otro.

 

Por las respuestas recibidas, veo que estamos de acuerdo en lo esencial (como no podría ser de otra manera). A ver si os animáis el resto a responder: Félix, Jesús, Carlos y Santiago, y podemos tener una ponencia. Nuestra intención es enviarla a CESCE como soporte a nuestra posición, ya manifestada ante ellos.

 

Por cierto, en relación con tu diferencia en el punto 3, entiendo que el matiz es correcto, pero lo que pretendía decir es que si el banco designado atiende (pagando, comprometiendo el pago, aceptando o negociando) entonces la obligación del emisor es la de rembolsar (y no la de pagar, aceptar o negociar, cosa que ya ha hecho el designado). El matiz es importante, ya que el reembolso no está incluido en las exoneraciones del 17. Naturalmente, si el designando no atiende (por qué no quiere o por qué no le presentan los documentos) entonces sí que la obligación del emisor es la de pagar, comprometer le pago o aceptar.

 

RESPUESTAS:

 

BBVA:

Fundamentalmente estoy de acuerdo con tu planteamiento. Analizando el art. 17 deberíamos determinar si, cuando un crédito ha sido ya utilizado a través del banco designado, como ves voy más allá ya que no lo circunscribo a la utilización por un banco designado para confirmar, el banco emisor puede dejar de atender su obligación de reembolso. No hablo de pagar porque para mi el pago es la acción de abono al beneficiario y dicha acción puede haber sido realizada por el banco designado siguiendo los requerimientos del banco emisor y por lo tanto el citado banco emisor lo que debe hacer es rembolsar al banco designado.

El artículo 17 deja algunas cosas en el aire. ¿Quién debe expresamente autorizar al banco? ¿Qué sucede si ha recibido documentos conformes justo antes de la suspensión de actividades por causa de fuerza mayor? La secuencia de acontecimientos parece ser excluyente: pagar, compromiso de pago diferido, aceptación, negociación. Parece como si lo que se estuviera considerando es el hecho de no existir ninguna presentación pendiente. Ahora bien, si el banco ya ha emitido su compromiso de pago diferido o ha aceptado, al reanudar sus actividades puede alegar que no cumple sus compromisos. ¿Consideráis que en esta situación podría alegar que no paga?

Creo que el art. 17 atañe a las presentaciones y no a los créditos con documentos presentados. Existen muchos flecos, pudiendo suceder que un banco confirmador se vea afectado por causas de fuerza mayor, ¿sería posible reclamar al banco emisor sin disponer de documentos o con otro juego de los mismos?, si el banco confirmador hubiera emitido su compromiso, ¿se podría reclamar directamente al banco emisor?, etc., pero los podríamos discutir en otra ocasión.

 

 

 

La Caixa:

1) SI, ESTOY DE ACUERDO….  Nunca mejor ejemplo de lo que significa el concepto de riesgo bancario/riesgo país que asume entre otros el confirmador.

 

2) SI, OPINO IGUAL

 

3) NO. Opino Diferente:

La obligación del emisor es la indicada siempre que la función del confirmador se utilice y cumpla como está previsto en las reglas, pero si no es así, la obligación del Emisor es la de pagar o comprometer un pago diferido (No la de Aceptar Ni la de Negociar que son propias del confirmador.

Es decir, si el beneficiario (o su banco actuando como remitente) decide «saltarse» al confirmador y presentan documentos conformes al emisor, lo que ocurre es que ha perdido la protección de la confirmación, pero (p. ej. si es pago Vista o Diferido) no pierde el derecho al pago/pago diferido que es «SIEMPRE»  de carácter irrevocable del Emisor.

 

4) SI. OPINO IGUAL

 

Sólo una observación sobre la indicación de la obligación de pago de un efecto aceptado derivado de un crédito y es que aunque coincido que la ley cambiaria sería la que prevalecería, no siempre es así (Ver Caso Judicial Credit Lynnais vs Canara bank, presentado en Plenario de Viena-Mayo 2006)

 

5) SI. OPINO IGUAL

 

6) SI. OPINO IGUAL «EN LA ORTODOXIA», PERO CREO QUE EN LA PRACTICA EL REEMBOLSO TAMBIÉN SE VE AFECTADO POR QUE TAMPOCO ESTA TAN CLARA ESA «FINURA JURÍDICA» QUE INDICAS EN LAS UCP

 

2.- Las pistas adicionales que facilitas me van a ayudar y mucho a redactar la ponencia.

 

Respecto a mis respuesta sobre el punto 3 (era la única en que no estaba de acuerdo con las apreciaciones y conclusiones que se indican en la consulta, veo ahora en el contexto que va y rectifico mi opinión que fue una «finura» en las obligaciones del emisor que no es la que se requiere en este caso.

Por tanto, eliminada mi única discrepancia, yo también refrendo todas las opiniones de la consulta.

 

Caja Madrid:

Andreu, de una forma rápida decirte que comparto totalmente tu exposición y de forma especial lo indicado en el punto 4 y el punto 6.

 

Es evidente que al supuesto que nos ocupa no es de aplicación directa el artículo 17  ya que las funciones que se detallan en el segundo párrafo han sido realizadas por un banco designado y obligado, al que no le afecta  la circunstancia de «fuerza mayor «,y además como muy bien apuntas entre las prohibiciones que se señalan no está la de «rembolsar» al banco confirmador /pagador/…por los pagos realizados o los compromisos adquiridos en estricta conformidad con los términos y condiciones del crédito.

 

Indirectamente si podría ser esgrimido por el banco respecto a las consecuencias que se deriven por no haber reembolsado en tiempo y forma al banco confirmador pagador: intereses de demora, descubiertos, devoluciones etc., como consecuencia de esas catástrofes, guerras…etc que hayan podido provocar la circunstancia de «fuerza mayor»

 

Caixa Catalunya:

Sobre este caso, coincidiría con David en el sentido que el artículo 17 se refiere a nuevas presentaciones y no a créditos ya negociados o aceptados.

 

Félix Casas:

Mi opinión a la consulta planteada por Andreu tiene que referirse, naturalmente, a cada uno de los seis puntos planteados, pero creo que es necesario aclarar, como común denominador a todos ellos, que el artículo 17 de las aún vigentes UCP 500, por su redacción, está clara y exclusivamente enfocado a la actuación de los posibles bancos designados que hayan añadido su confirmación a créditos documentarios.

Y creo que es un matiz importante y necesario hacer, ya que por lo ambiguo de la redacción del artículo, en ese aspecto, podría interpretarse que es de aplicación a cualquier banco.

Respondiendo ahora a los puntos planteados entiendo que:

1) si no se han dado las circunstancias planteadas en el artículo mencionado, el banco confirmador no puede hacer alegación de las mismas.

2) al ser de aplicación exclusiva el mencionado artículo a los posibles bancos confirmadores, cualquier problema que afecte al banco emisor no está regulado por este artículo.

3) entiendo que las obligaciones del banco emisor están determinadas en el apartado I del artículo 2 de las UCP 500, por lo que es incorrecto decir que ‘….la obligación del banco emisor no es la de pagar, prometer el pago o aceptar sino la de rembolsar…etc’. El banco emisor esta obligado por el artículo 2, a ‘…hacer un pago a un tercero («Beneficiario») o a su orden, o a aceptar y pagar letras de cambio (instrumento/s de giro) librados por el Beneficiario.’ Y además, según el apartado d del artículo 10 ‘… a rembolsar a dicho banco [confirmador] de conformidad con lo dispuesto en los presentes artículos.’

De todo esto se deduce que el banco emisor, a lo único que no está obligado, aunque si puede autorizar a otro banco a hacerlo, es a negociar los giros emitidos por el Beneficiario, sólo, si existiesen, a pagarlos a su vencimiento.

4) durante la suspensión de las actividades del banco por alguno de los motivos mencionados en el artículo 17, dicho banco no podría interponer ningún recurso contra el beneficiario, por el hecho de que sus actividades están suspendidas. Lo actuado antes o después de dicha suspensión se realizará sin otras consecuencias dado que el banco estará realizando su actividad normalmente. Entiendo que, en caso de un compromiso de pago que venza durante el periodo de tiempo en que la actividad está suspendida no podrá ser atendido por el banco confirmador, por lo que el beneficiario podrá dirigirse al emisor para que efectúe el pago comprometido por el confirmador o esperar a que este último reanude sus actividades para exigirle que cumpla con su compromiso.

5) sólo en caso de que el beneficiario haya esperado a que el banco confirmador reanude su actividad para exigirle que cumpla con una promesa de pago interrumpida por las causas repetidas, podrá exigir el banco confirmador al banco emisor que le reembolse por el pago efectuado si no lo hizo a su debido tiempo (o un posible tercer banco rembolsador no pudo cumplir con su obligación de reembolsarle por los motivos aludidos).

6) la nueva versión de las UCP no aporta nada nuevo en cuanto a la redacción del artículo 17 actual, que se corresponderá con el 36. Lo que sí es cierto es que al definir las obligaciones del banco emisor, en el artículo 7, las circunscribe específicamente a dos: ‘to honor’ o ‘to reimburse’, deduciéndose que ‘to honor’ representa sus obligaciones con el beneficiario y ‘to reimburse’ sus obligaciones con el banco designado.

 

CECA:

Respondo de forma concisa a las cuestiones planteadas por Andreu:

 

1.- El articulo 17 es de aplicación exclusiva al banco al que afecta la circunstancia de fuerza mayor. Si el banco confirmador no se ve afectado, no puede alegar esa situación.

 

2.- Como consecuencia de lo anterior, las obligaciones del banco confirmador siguen siendo las determinadas por el Art. 9.

 

3.- La obligación del emisor es siempre pagar/comprometerse a pagar al beneficiario, si se cumplen los términos del crédito. En el caso de que, efectivamente, el banco confirmador hubiera pagado/se hubiera comprometido a pagar al beneficiario, el emisor deberá rembolsar al confirmador.

 

4.- Los compromisos contraídos en las situaciones normales no se ven afectados por situaciones de fuerza mayor sobrevenidas.

 

5.- Como consecuencia de lo anterior, la imposibilidad de efectuar un pago en una fecha determinada por razones de fuerza mayor, no exime de efectuarlo tan pronto como se restablezca la situación normal.

 

6.- Creo que el art. 36 la 600 no difiere tanto del 17 de la 500 como pudiera e parecer.

 

Consulta 106 – Certificado de conformidad del ordenante

CONSULTA 106 Descripción Al peticionario se le plantea con cierta asiduidad, especialmente en el caso de mercancías perecederas, la inclusión de las siguientes cláusulas en un crédito documentario: El ordenante …

CONSULTA 106

  • Descripción

Al peticionario se le plantea con cierta asiduidad, especialmente en el caso de mercancías perecederas, la inclusión de las siguientes cláusulas en un crédito documentario:

  1. El ordenante del crédito documentario condiciona el pago del mismo a la presentación, al banco designado para pagar, de un certificado, emitido por el mismo ordenante, dando conformidad a la mercancía recibida.
  2. En el caso de que este certificado no sea presentado, el banco ordenante queda eximido de la obligación de pago y no asume ningún compromiso de devolución, al banco presentador, de los documentos exigidos en el condicionado del crédito.
  3. El beneficiario del crédito documentario acepta las condiciones anteriores.

 

  • Pregunta

 

¿Cuál es la opinión del Grupo de expertos del Comité español de la CCI en relación con dichas cláusulas?

 

  • Análisis

 

Un caso parecido fue analizado por el Grupo bajo el número de caso 72. En el análisis de dicho caso ya se indicaba que:

 

“Los créditos documentarios que se emiten constituyen  un compromiso firme e irrevocable de pago, siempre que se cumplan los términos del condicionado del crédito. Cualquier cláusula que se añada con el fin de condicionar el pago a voluntad de una de las partes altera la figura del crédito y debe  ser rechazada.”

 

Por otro lado, en el punto 4 de las Práctica bancaria internacional estándar (ISBP) puede leerse:

 

“El crédito no debería exigir la presentación de documentos que tengan que ser emitidos y/o contrafirmados por el ordenante. Si el crédito se emite incluyendo tales términos, el beneficiario debe elegir entre solicitar la modificación o cumplir los términos y asumir el riesgo de no poder presentarlos.”

 

Según el artículo 14d(i) y d(ii), si el banco emisor decide rechazar los documentos deberá dejar los documentos a disposición del remitente o devolverlos.

 

  • Respuesta

 

El crédito, como medio de pago que es a favor del beneficiario, no debería condicionar dicho pago a la presentación de documentos por el beneficiario mediante cláusulas de bloqueo como las referidas, que afectan enteramente a su función principal como medio de pago. En casos como los planteados el Grupo insiste en su respuesta al referido caso 72 en el que podía leerse:

 

“Para este tipo de operaciones, en que la mercancía objeto del contrato esta sometida a controles por parte de organismos públicos, se deben de adoptar cláusulas en  la que el redactado comporte la obligación del ordenante del crédito a  presentar documento acreditativo del rechazo de la mercancía por no cumplir los requisitos de la UE, para paralizar el pago, dentro de un plazo determinado que debe ser indicado en la redacción de la cláusula incluida en el crédito.”

 

El Grupo entiende que no puede considerarse buena práctica bancaria consentir que el ordenante, por simple silencio u omisión, pueda dejar sin efecto el cumplimiento de los términos y condiciones del crédito por parte del beneficiario.

 

Ante créditos que contengan tales cláusulas, el beneficiario es quien debe decidir si solicita modificación, lo que parece altamente recomendable, o las acepta y asume el riesgo. A este respecto la cláusula (c) no aporta nada, en el bien entendido que si el beneficiario presenta documentos está implícitamente aceptando tales cláusulas y si decide solicitar modificación, la cláusula (c) no podrá impedirlo.

 

Finalmente, y en relación con la libre disponibilidad de los documentos a que hace la referencia la cláusula (b), el Grupo entiende que, al ampara de las cláusulas referidas, el banco emisor no podría hacer entrega al ordenante de los documentos recibidos y alegar con posterioridad incumplimiento de las condiciones del crédito a efectos de denegar el pago. Si los documentos son entregados al ordenante, el pago sería debido a favor del beneficiario.

 

 

Consulta 105 – ¿Cuántas veces transferible?

CONSULTA 105   Soy  estudiante de comercio  internacional  en Panamá y no  encuentro información  técnica apropiada a una pregunta académica. ¿Cuántas  veces puede  ser transferible una carta  de crédito? ¿Múltiples …

CONSULTA 105

 

Soy  estudiante de comercio  internacional  en Panamá y no  encuentro información  técnica apropiada a una pregunta académica.

¿Cuántas  veces puede  ser transferible una carta  de crédito?

¿Múltiples veces si  se dan las instrucciones correspondientes?

 

 

 

RESPUESTAS:

 

La Caixa

1) Salvo que se indique expresamente lo contrario, sólo puede transferirse una vez.

2) Consecuentemente, sólo con instrucciones expresas pueden existir «n» transferencias

 

La respuesta que indica  el estudiante que no la encuentra información, está definida en el art. 48 g de las UCP500

 

Banco Sabadell:

Probablemente hay que distinguir entre transferencias horizontales y verticales. Supongo que el estudiante panameño estará pensando en las horizontales, y ahí nada tengo que añadir a la respuesta de Julio. Es decir, puede transferirse de A a B, pero B no puede a su vez transferir a C, excepto cuando el crédito lo autorice de forma expresa.

 

Sin embargo, creo que habría que matizarle que las transferencias verticales sí pueden múltiples, excepto cuando el crédito prohíba los embarques parciales, o cuando el crédito o las características de la mercancía limiten dichas transferencias verticales.

 

BBVA:

Un crédito se puede transferir, como decía Andreu, salvo que existan limitaciones por la naturaleza de la mercancía o los embarques parciales no estén permitidos, a tantos segundos beneficiarios como haga falta. Sin embargo, excepto cuando el crédito así lo autorice, ninguno de estos segundos beneficiarios podrá transferir a su vez el crédito a terceros.

Debo reconocer que lo de horizontales y verticales no acabo de entenderlo. Espero que algún día tenga ocasión de comentarlo con Andreu. Si 1 es el primer beneficiario y lo transfiere a 2a-2b-2c-2d, entiendo que hablamos de transferencias verticales, del nivel 1 al 2. Si el crédito autorizara al nivel 2 a transferir a un nivel 3, ¿esto sería horizontal en lugar de vertical? ¿Por qué?

Respecto a la renuncia explícita de un segundo beneficiario, el primer beneficiario, siempre que el crédito siga en vigor, podrá volver a transferir esta parte a un nuevo segundo beneficiario.

 

Caja Madrid:

Estoy de acuerdo con lo señalado ya por Julio y Andreu; a la exposición de Andreu cabría un supuesto más en el  primer párrafo en el supuesto de que B rechazara la transferencia A si podría transferirlo a C

 

Félix Casas:

Bueno sobre este caso me parece muy pedagógica la distinción entre transferencias horizontales y verticales (un auténtico hallazgo, debido, sin duda, a años de docencia y molestas preguntas sobre segundos beneficiarios) y no tengo nada más que añadir.

 

CECA:

Nuevamente estoy de acuerdo con lo expuesto por Andreu. Y me gusta especialmente la descripción en 2 dimensiones, como los crucigramas, del problema de las transferencias de un crédito.

 

Consulta 104 – Certificado con sello pero sin firma

CONSULTA 104 Descripción Se somete a consideración del grupo de expertos una consulta relacionada con la presentación de la documentación de un crédito documentario entre cuyos documentos había un certificado …

CONSULTA 104

Descripción

Se somete a consideración del grupo de expertos una consulta relacionada con la presentación de la documentación de un crédito documentario entre cuyos documentos había un certificado sanitario que presenta modificaciones. Dichas modificaciones figuran selladas con un sello de la autoridad certificadora del documento, sin embargo no han sido firmadas.

Preguntas

 

  1. ¿Es válido dicho certificado sanitario tal como ha sido presentado?
  2. ¿Existe alguna normativa que regule la validez de documentos oficiales rectificados?

 

Análisis

 

  • No hay ningún artículo en las UCP 500 que trate sobre documentos que hayan sido modificados.
  • En el apartado 9 de los “Principios Generales” de la Práctica Internacional Estándar (ISBP) relativa al examen de documentos al amparo de créditos documentarios, se indica lo siguiente:

Las correcciones y alteraciones de información o datos en los documentos distintos de los producidos por el beneficiario deben ser, en apariencia, autenticadas por la parte que ha emitido el documento o por una parte autorizada por el emisor a hacerlo. … La autenticación debe mostrar por quién ha sido hecha e incluir su firma o sus iniciales. Si la autenticación parece haber sido realizada por una parte distinta del emisor del documento, dicha autenticación debe indicar claramente con qué capacidad dicha parte ha autenticado la corrección o alteración.”

 

Respuesta

 

La opinión unánime del grupo de expertos es que el certificado sanitario presentado no es correcto, puesto que la mera existencia de un sello de la entidad emisora no es suficiente para dotar de validez a las modificaciones efectuadas. El sello debería ir acompañado de las iniciales o firma de quién las haya realizado.

 

No existe normativa sobre la autenticación de documentos oficiales rectificados, si exceptuamos lo reseñado en el punto 9 de las ISBP que se cita en el apartado de Análisis de este documento.

 

Caixa Catalunya:

En líneas generales, OK a la ponencia, aunque sería mucho más incisivo transmitir el concepto que un escrito que diga » certificamos que…» y luego no lo firme nadie, no es un certificado sino un proyecto o borrador de certificado. Podríamos asimilarlo a un cheque rellenado en su totalidad, pero sin firma.