Consulta 103 – Cobranza en Londres. HSBC

CONSULTA 103   CONSULTA:   El BSCH solicita la intermediación del Grupo de Expertos del Comité Español de la CCI en relación con una remesa documentaria, emitida al amparo de …

CONSULTA 103

 

CONSULTA:

 

El BSCH solicita la intermediación del Grupo de Expertos del Comité Español de la CCI en relación con una remesa documentaria, emitida al amparo de las Reglas y Usos para Cobranzas de la CCI, folleto 522, revisión de 1995, que remitió con fecha 23 de Noviembre de 2004 al HSBC de Londres, por un importe de Eur. 489.461,51 con vencimiento 4 de Diciembre de 2004 a cargo de TROUVAY & CAUVIN LTD.

 

SECUENCIA DE LOS HECHOS:

 

La remesa estaba compuesta por la carta de instrucción de cobro, dirigida al citado banco cobrador londinense, junto con los siguientes documentos: 1 letra de cambio aceptada por el librado, por el mencionado importe; siete copias del documento de transporte CMR; y un Certificado “Commitment”.

Las instrucciones que se hacen constar en la carta, que resultan relevantes para la solución del caso, indican:

  • Entreguen los documentos contra pago
  • Comisiones y gastos incluidos los de reembolso a cargo del librado. No pueden ser rehusados.
  • Al vencimiento, procedan a abonarnos vía EBA con aviso directo por SWIFT a nosotros.

Según informa el banco consultante el librado pagó mediante transferencia directa al cedente el importe de la remesa con una reducción de Eur. 13.685,56 que quedó pendiente.

El banco cobrador solicitó al banco remitente que contactase con el cedente para que le autorizase a entregar los documentos libres de pago y proceder al cierre del expediente (mensaje Swift MT 499 del 11-1-05).

El cedente denegó dicha autorización mediante mensaje de instrucciones de fecha 17-1-05 dirigida al banco remitente, quien manifiesta que a su vez lo comunicó al banco cobrador al día siguiente.

El banco remitente continua manifestando que siguió reclamando el pago del importe pendiente de la remesa durante todo el año 2005.

Con fecha 14 de Diciembre de 2005 el banco cobrador se dirige por Swift MT 765 al banco remitente informándole de que han comunicado al librado que si el efecto continuase impagado en fecha 19 de Enero de 2006 procederían a devolver los documentos a origen y a cerrar sus archivos. En el mismo mensaje solicitan les sean abonados sus gastos pendientes y confirman que los documentos permanecen a disposición del banco remitente.

El banco remitente manifiesta que con fecha 10 de Enero de 2006 procede a efectuar el pago de los gastos solicitados por el banco cobrador, al tiempo que le pide que le devuelva los documentos que enviaron sin repercutir gastos.

El 18 de Enero de 2006 el banco cobrador informa al banco remitente de que al haber recibido el abono de sus gastos, en ese mismo día le está devolviendo los documentos por mensajero y está cerrando su expediente.

El banco remitente informa de que, pese a sus repetidas reclamaciones al banco cobrador, para que le remita los originales de los documentos que le envió, sólo ha recibido con fecha 19 de Enero de 2006 a través de DHL (talón de envío no. 3691303943) fotocopias de dichos documentos.

Al mismo tiempo que las citadas reclamaciones el banco remitente le indica al banco cobrador que el cedente necesita los originales para poder efectuar las correspondientes acciones ejecutivas que procedan; y que, de no hacerlo, el banco deberán abonar el importe pendiente que asciende a los citados Eur. 13.685,56.

Por último, el banco remitente aporta copias de los mensajes intercambiados por los Departamentos IFI de ambas instituciones, con objeto de solucionar amistosamente esta incidencia, pero que desgraciadamente no han tenido éxito porque el banco cobrador manifiesta su incapacidad para devolver el efecto puesto que su sistema de procesamiento hace que sólo se queden con una copia escaneada del mismo, que remiten al sistema compensador británico.

La copia del último mensaje recibido del banco cobrador, de fecha 20 de Abril de 2006, que aporta el banco remitente indica que aquel cerró su expediente y que el efecto fue devuelto por mensajero DHL el día 19 de Enero de 2006.

 

FUNDAMENTOS:

 

El Grupo de Expertos toma en consideración para elaborar la respuesta, por una parte, el último párrafo del apartado a, i, del artículo 4 de las URC 522; el último párrafo del apartado a  y el apartado b del artículo 19 de las citadas reglas; y el apartado iii, c, del artículo 26; así como las prácticas bancarias respecto a la devolución de documentos.

 

CONCLUSIÓN:

 

El Grupo de Expertos declara unánimemente que el banco HSBC de Londres (banco cobrador) ha incumplido las instrucciones de cobro que le fueron enviadas junto con los documentos, al amparo de las disposiciones señaladas en el apartado “FUNDAMENTOS” de esta contestación, al haber dispuesto de los originales de los documentos remitidos sin haber cobrado la totalidad de su importe.

Que también por unanimidad declara que el HSBC, ha incumplido las disposiciones de las URC 522, a las que la cobranza está sometida, en cuanto a la custodia de los documentos que le habían sido confiados.

Que por igual unanimidad, el banco cobrador ha incumplido las prácticas bancarias respecto a la devolución de los citados documentos, al haber retornado únicamente fotocopias de dichos documentos, lo que incapacita al cedente para ejercer las posteriores acciones a que hubiere lugar.

 

POR LO QUE PROCEDE, requerirle a que devuelva los documentos originales aportados por el banco remitente o que, de no hacerlo en un plazo razonable, proceda a indemnizar al cedente con la cantidad que en justicia se señale.

 

Dado el tiempo transcurrido y ante la falta de respuesta válida a la situación, por parte del HSBC de Londres, el Grupo de Expertos del Comité Español de la CCI, también solicita, por mayoría, al Vicesecretario de dicho Comité español que informe a la Comisión Bancaria de la Cámara de Comercio Internacional de París, sobre los hechos relatados y documentados, así como de nuestra CONCLUSIÓN, para que la refrende en una próxima reunión y comunique la decisión a ambas partes.

 

La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.

 

La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.

 

Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario General, Vicesecretario y Asesor Técnico, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

 

Consulta 102 – Cobranza entregada en México, sin pago

CONSULTA 102 PROPUESTA PONENCIA CONSULTA 102  CONSULTA DESCRIPCIÓN La empresa “XXX”, cuyo domicilio social se encuentra en Albaida, Valencia vende a la empresa mejicana “Grupo Textil Veracruz”, cuyo domicilio social …

CONSULTA 102

PROPUESTA PONENCIA CONSULTA 102

 CONSULTA

DESCRIPCIÓN

La empresa “XXX”, cuyo domicilio social se encuentra en Albaida, Valencia vende a la empresa mejicana “Grupo Textil Veracruz”, cuyo domicilio social se encuentra en XXXX, Méjico, diversos bultos de mercaderías textiles.

La mercancía fue despachada en barco, contra documentos, el 21 de marzo de 2003, desde el puerto de Vigo, España.

Por las mercaderías remitidas, se expidió la factura número E0001/03, por importe de 420.265,86 euros

Para la cobranza de la referida factura, XXXX. expidió una letra de cambio número 0A0628795 por importe de 420.265,86 euros, documento que, con el resto de la documentación, fue enviado, a través de Caixa Ontinyent, a BBVA BANCOMER Méjico, dando instrucciones a dicha Entidad de avalar el efecto y de solicitar a Grupo Textil Veracruz de aceptar dicho documento.

 

Remitidos los documentos y efectos a BBVA BANCOMER, S.A.-Méjico, dicha Entidad, incumpliendo las instrucciones transmitidas, los entregó al librado, pese a no haber expedido la correspondiente garantía bancaria.

 

Grupo Textil Veracruz no procedió a retirar las mercancías del puerto de Veracruz, pese a que estaban en situación de despacho y a su disposición. Dichas mercaderías quedaron en situación de abandono.

 

Ante la falta de ofrecimiento de la garantía solicitada a BBVA BANCOMER, S.A.-Méjico, Cotton Fabric, S.L. solicitó la devolución de la documentación relacionada con la operación.

 

Tras devolver BBVA BANCOMER,S.A. la documentación, a través de DHL, con fecha 8 de julio de 2003, en presencia de los representantes de Cotton Fabric, S.L. se procedió a la apertura de los documentos, ante el Notario de Ontinyent, D. Roberto Tortosa, quien levantó acta.

 

Los documentos devueltos por BBVA BANCOMER, S.A. fueron manipulados pues su contenido no se ajusta a los remitidos. Además se puede constatar que fueron entregados al destinatario, quien los devolvió a BBVA BANCOMER, S. A. y éste después, vía Caixa Ontinyent, a Cotton Fabric, S.L.

De todo lo expuesto, resulta evidente que XXX cumplió con lo previsto en el contrato suscrito con Grupo Textil Veracruz.

A raíz de las diferentes gestiones realizadas, XXXapeló a la CCI, a BBVA BANCOMER y a BBVA España para que incidiesen ante sus homólogos mejicanos, gestiones que, hasta la fecha, no han resarcido a la empresa española de las pérdidas ocasionadas.

CUESTIÓN PLANTEADA

Caixa Ontinyent somete este asunto al Grupo de Trabajo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité Español de la CCI para que dictamine sobre el proceder de BBVA BANCOMER , confirmando, si ha lugar, el incumplimiento de dicha Entidad de sus compromisos.

 

 

ANALISIS

 

Las Reglas y  Usos Uniformes  relativas a las cobranzas, revisión 1995, publicación  número 522 de la CCI,  son de aplicación  a todas las cobranzas, siempre que así se establezca en el texto de la instrucción de cobro y obligan a todas las partes que intervienen, excepto cuando se haya convenido de otra forma y de manera expresa  o que sean contrarias a las leyes y/o a los  códigos nacionales,  estatales o locales, los cuales no pueden ser contravenidos.

 

En la carta remesa de envio de documentos de Caiga Ontinyent de fecha 03/04/2003, se puede observar en la cabecera del documento, inmediatamente después de la fecha y destinatario la siguiente frase:

 

**  REMESA PARA ACEPTACION /  COBRO **

 

y en el apartado instrucciones, el penúltimo párrafo indica

 

SUJETO A LAS REGLAS Y USOS UNIFORMES  (CCI).

 

Con los datos que figuran en la carta de envío de documentos, se puede establecer que la cobranza esta sometida a las URC 522 de la CCI.

RESPUESTA:

 

Basándonos exclusivamente en la información y documentación que nos ha sido aportada, y no a otras posibles acciones, documentos o situaciones que no se nos haya indicado, el Grupo de expertos mayoritariamente considera que la remesa remitida para su cobro a BBVA Bancomer, S.A México, estaba sujeta a las URC  522 de la CCI y que BBVA Bancomer, S.A México, no siguió estrictamente las instrucciones recibidas para el cobro de la remesa, e incumplió con las obligaciones   que como Banco encargado de la gestión y cobro de la remesa imponen las URC 522 de la CCI.

 

 

 

Consulta 101 – Shipped on board 2º barco

CONSULTA 101   CONSULTA: En un conocimiento de embarque marítimo, figura un pre-carrier y un ocean vesel. La discrepancia que nos han detectado es que no figura la anotación a …

CONSULTA 101

 

CONSULTA:

En un conocimiento de embarque marítimo, figura un pre-carrier y un ocean vesel. La discrepancia que nos han detectado es que no figura la anotación a bordo en el segundo barco. A efectos de la UCP 500, cómo se interpreta este B/L? Tiene razón el corresponsal al poner esta reserva? Cómo debería emitirse el B/L para que se considerase aceptable?

 

ANALISIS:

Los conocimientos de embarque marítimos están regulados en el artículo 23 de las UCP 500.En el apartado a i de dicho artículo, se establece que el B/L para ser aceptable debe indicar el nombre del transportista y haber sido firmado o autentificado. En el apartado a ii, establece que » indique que las mercancías han sido cargadas a bordo o embarcadas en un buque concreto » y más adelante que » la carga a bordo de un determinado buque se justificará por medio de una anotación en el Conocimiento de Embarque que indique la fecha en que las mercancías han sido cargadas a bordo….».

 

RESPUESTA:

El Grupo de expertos mayoritariamente considera que la reserva está bien formulada por cuanto el B/L presentado no está de acuerdo con lo establecido en el punto a ii del artículo 23, reforzando este punto de vista la Opinión R453 de la Comisión Bancaria.

Para que fuese aceptable, debería haberse emitido haciendo constar  también el »on board» fechado y firmado en el segundo buque.

 

Consulta 100 – Combined drawing acceptab

CONSULTA 100   La entidad consultante, Caixanova, ha recibido del cliente ordenante de un crédito documentario la petición de que incluya la siguiente condición:   «COMBINED DRAWING ACCEPTABLE»   La …

CONSULTA 100

 

La entidad consultante, Caixanova, ha recibido del cliente ordenante de un crédito documentario la petición de que incluya la siguiente condición:

 

«COMBINED DRAWING ACCEPTABLE»

 

La entidad considera esta condición insólita, por lo que solicita del grupo su interpretación.

 

Respuesta:

 

El grupo considera que, en efecto, la cláusula, tal y como está redactada, es desconocida y pudiera dar lugar a diversas interpretaciones, todas ellas relativas a la posible autorización para efectuar diversas combinaciones, como por ejemplo:

 

Combinar embarques

Combinar créditos

Presentar utilizaciones mezcladas

etc.

 

En consecuencia, cree desaconsejable incorporar este tipo de cláusulas en los condicionados por su ambigüedad. Al mismo tiempo, anima a la entidad consultante a que intente recabar de su cliente alguna aclaración sobre lo que quiere conseguir con esta cláusula, con objeto de intentar una redacción mas precisa.

 

Consulta 99 – Registro Banco de España

CONSULTA 99   Tengo una consulta general respecto a una circular del BE. De hecho se trata de una invitación a la discusión.   Concretamente la circular 4/2004, de 22 …

CONSULTA 99

 

Tengo una consulta general respecto a una circular del BE. De hecho se trata de una invitación a la discusión.

 

Concretamente la circular 4/2004, de 22 de diciembre. En la norma 73, relativa al Registro de avales se dice:

 

«Los avales y demás cauciones prestados se inscribirán, consecutiva y cronológicamente, en un registro centralizado de avales»

 

y un poco más abajo se dice que las garantías

 

«incluirán, incluso en las copias que se entreguen a terceros, la siguiente expresión: «El presente -(aval, garantía, caución, aceptación, etc.) ha sido inscrito en esta misma fecha en el registro especial de avales con el número-«

 

Por otro lado, en la norma 65 de la misma circular se dice:

 

«a) Garantías financieras: Incluye las garantías financieras según se definen en la norma vigésima quinta. Este concepto comprende:

(i) Avales y otras cauciones prestadas: Comprenderá el riesgo contraído por las entidades derivado de toda clase de garantías y fianzas dadas para asegurar el buen fin de operaciones o compromisos contraídos por sus clientes ante terceros»

 

y un poco más abajo, dentro de ese mismo concepto de garantías financieras se dice:

 

«(iii) Créditos documentarios irrevocables: Incluirá el importe de los riesgos que se deriven de los compromisos irrevocables de pago adquiridos contra entrega de documentos.»

 

Pues bien, una vez descrito todo, se plantea lo siguiente (el objeto de la esperada discusión): si emitimos una garantía sujeta a la 458, dicha garantía se describe (artículo 2) como un compromiso bancario de pago a la presentación de un requerimiento de pago escrito. En ese mismo artículo (apartado b) se insiste que «el deber de un garante … es pagar … a la presentación de un requerimiento de pago escrito». Los artículos 19 y 20 insisten y describen el carácter del compromiso de pago contra entrega de documentos.

 

¿A qué viene todo ello? Pues que según la circular referida de Banco de España, una garantía sujeta a la 458 quedaría incluida, por su carácter de pago contra documentos, entre los créditos documentarios, antes que entre los «avales y otras cauciones».

 

Además y estrictamente, la garantía sujeta a la 458 es propia del emisor e independiente, en el sentido que la garantía son compromisos distintos del contrato y, por tanto, el riesgo contraído por las entidades no sería «para asegurar el buen fin de operaciones o compromisos contraídos por sus clientes» (como define la circular un aval o caución). Me explico mejor, el banco no garantiza el compromiso contraído, si el ordenante no cumple su obligación de mantenimiento, el garante pagará, pero no realizará el mantenimiento.

 

El corolario de todo lo expuesto sería que la garantía sujeta a la 458 no debería inscribirse en el registro especial de avales, ni requeriría la frasecita «El presente  aval ha sido inscrito en esta misma fecha en el registro especial de avales con el número«. Frasecita que al beneficiario en India o Tumbuctú le importa un rábano.

 

Por el contrario, si la respuesta fuera que sí debe inscribirse en el registro especial, entonces si sujetamos la mismísima garantía a las UCP500 o ISP98, ¿cuál sería la respuesta?

 

Da la impresión que estamos ante un resto de normativa de la época de las fianzas y demás hierbas accesorias, pero que debería haberse corregido en la medida en que las garantías de demanda se van imponiendo a nivel internacional.

 

La propuesta es que, si tras la discusión se entiende que la norma del Banco de España necesita actualización, entonces el Grupo se dirija al Regulador, directamente o a través de la AEB, solicitando replanteamiento de los términos de la circular.

 

RESPUESTA DE LA CECA:

 

Creo que Félix ha descrito muy bien la naturaleza del problema. En CECA son otros departamentos los que se ocupan de estas clasificaciones procurando el mejor cumplimiento de la normativa, lo cual no siempre es fácil. Y creo que así seguirá mientras no haya modificaciones por parte del BdE.

 

RESPUESTA DE LA CAIXA:

 

Coincido con su exposición y planteamiento  pero me pregunto sino será mejor «no meneallo» no se consiga el efecto contrario  y se establezca más clara y rotundamente  que se debe indicar en los textos swift la inscripción del registro que ahora es «laxa, indeterminada y olvidada»

 

RESPUESTA DE BBVA:

 

Como cuestión general, yo estaría de acuerdo en solicitar la supresión del registro central especial de avales, no sólo para aquellos emitidos al amparo de la 458, sino para todos. Desde mi punto de vista, las entidades financieras controlan y cautelan suficientemente cualquier tipo de riesgo contingente. Por otra parte la información se facilita ya a BdE dentro de los balances reservados y su detalle en los estados T.3.

Si queremos ajustar la solicitud meramente a las garantías emitidas al amparo de la 458, la cuestión me parece más compleja y no creo que los argumentos de que estamos ante una operación documentaria, ni las reglas a las que se sujete, o la independencia del instrumento, sean argumentos suficientes para que BdE de su brazo a torcer, puesto que la figura en sí sigue siendo más parecida a un aval que a un crédito documentario, especialmente en la media en que el crédito no deja de ser un medio de pago y en la génesis de las garantías está el que no se tengan que ejecutar.

 

RESPUESTA DE FÉLIX CASAS:

 

La verdad es que yo podría escurrir el bulto respecto a esta consulta puesto que, si la Circular del BE es del 2004, yo, en ese año, ya no estaba ejerciendo mis funciones laborales, pero pese a ello y, como lo que sí recuerdo es el revuelo que tuve con mis departamentos de Auditoría Interna, Asesoría Jurídica, Contabilidad y Riesgos, respecto a las Circulares del BE de los noventa (la 4/91 sobre normas de contabilidad y la 3/95 sobre declaración de riesgos), y como, además, imagino que no habrán variado demasiado el texto (incluso puede que se trate de la n-sima refundición de la última citada) voy a daros mi opinión.

En primer lugar, para no liarnos, quisiera establecer una diferenciación semántica entre aval y garantía, aunque en la jerga bancaria tendamos a igualarlos.

Estoy seguro de que todos lo sabéis pero creo importante que llamemos a nuestros instrumentos ‘garantías’ y no ‘avales’ por coherencia con su significado y utilización, a diferencia de lo que hace el BE que más de una vez los mezcla (o al menos eso es lo que me parece a mi).

Puesto que el propio BE establece un apartado especial para clasificar los créditos documentarios irrevocables, toda garantía que tome esa forma, porque así lo exija el cliente, debe clasificarse como tal y, por ello, solo pueden serlo aquellos que estén emitidos sujetos a las UCP500 y a las ISP98, dado que en sus respectivas reglas se definen ellos mismos como tales.

Ahora bien, las garantías sujetas a las URDG458 no son créditos documentarios, independientemente de que estén garantizando compromisos del ordenante o no, igual que sucede con algunos créditos contingentes (los emitidos con fines financieros, por ejemplo).

El que se tengan que presentar uno o más documentos para su ejecución, creo que no crea ningún problema de interpretación de la Circular, porque existen muchas transacciones bancarias en las que se exige la presentación de un documento y no por ello son créditos documentarios, ni garantías (por ejemplo una orden de pago documentaria o un cheque).

Resumiendo, solo los instrumentos emitidos al amparo de las URDG458 o las garantías o contragarantías, emitidas como consecuencia de la recepción de una garantía, en las que se exija que nuestra Entidad garantice una operación en favor de un tercero, y ello no obligue a emitir un crédito documentario, del tipo que sea, deberán registrarse de la forma que establece la Circular.

Respecto a la mención que, según el BE, debe aparecer en el texto, creo que debe ser aplicada solo a las de ‘consumo interno’ (lo que no excluye que deban ser registradas), porque el BE entenderá que incluir textos que no son pedidos por un ordenante, podría, cuando menos, generar consultas, rechazos, etc y no creo que esa sea su voluntad.

Como este asunto es algo que acordamos internamente, cuando yo estaba en activo, y no se hizo consulta alguna al BE (ya sabéis eso de que el pregunta se queda de cuartel) si no os satisfacen mi razones podéis hacerla a través de la AEB que seguro que Bono no la alista.

 

 

 

 

Consulta 98 – Descuento

CONSULTA 98 CONSULTA:   Banco Popular recaba la opinión del Comité de Expertos sobre la práctica de los Bancos Ingleses y otros europeos en el sentido de pedir autorización para …

CONSULTA 98

CONSULTA:

 

Banco Popular recaba la opinión del Comité de Expertos sobre la práctica de los Bancos Ingleses y otros europeos en el sentido de pedir autorización para descontar créditos documentarios de importación abiertos por dicho banco o sus bancos filiales.

 

ANALISIS:

 

Las obligaciones del Banco Emisor están perfectamente definidas dentro de los artículos 2 y 9 de las UCP actuales y en ellas no se contempla la obligación de descontar un crédito por parte del Banco Emisor.

 

Estas Reglas sólo contemplan dos tipos de operaciones financieras en relación con los créditos. Su negociación (definida específicamente en el artículo 10 b ii) y la cesión del producto del crédito (definida en el artículo 49).

 

RESPUESTA:

 

Al tratarse de operaciones financieras al margen del Crédito Documentario y no recogidas en las actuales Reglas, el riesgo de descontar dichas operaciones corre a cargo y por cuenta del banco que efectúe la misma. Por tanto, la respuesta a estas solicitudes de autorización de descuento no debería de ir más allá de indicar que su responsabilidad se enmarca dentro de las obligaciones marcadas por las UCP 500.

 

En otro caso, deberían de solicitar modificar el crédito documentario para que fuera utilizable mediante negociación.

 

Aunque todos estamos de acuerdo en que esta operación debería quedar al margen de las UCP 600, no parece que se pueda conseguir su exclusión debido a presiones jurídicas y comerciales de otros países miembros de la ICC.

 

 

 

Consulta 97 – Fuera plazo, otro banco

CONSULTA 97 DESCRIPCIÓN Se somete a consideración del grupo de expertos una consulta relacionada con la fecha final y el lugar para la presentación de los documentos en utilización de …

CONSULTA 97

DESCRIPCIÓN

Se somete a consideración del grupo de expertos una consulta relacionada con la fecha final y el lugar para la presentación de los documentos en utilización de un crédito documentario.

El Banco E del país M emite, por swift, un crédito documentario a través de su filial el Banco A en el país S. En el mensaje se indica como lugar para la presentación de los documentos el país S.

A partir de ahí, se plantean dos situaciones distintas:

PREGUNTAS

 

  1. El Banco A es a su vez banco confirmador y el crédito es disponible para pago diferido en sus cajas. La cuestión que se plantea es si la fecha final para la presentación de los documentos hay que considerarla en las cajas del Banco A, confirmador, o en las cajas de cualquier otro banco en el país S.
  2. El Banco A es sólo avisador y el crédito es disponible en las cajas de su matriz, el Banco E, para pago diferido. En esta situación, lo que se plantea es si la fecha final debe considerarse en las cajas del Banco E, emisor del crédito, o en las de cualquier banco en el país S.

 

ANÁLISIS

 

  • El Art. 42 de las UCP 500 establece en su apartado a) que: “En todos los créditos deberá indicarse una fecha final y un lugar de presentación de los documentos para su pago, aceptación o, con excepción de los créditos libremente negociables, un lugar de presentación de los documentos para su negociación. …”
  • El Art. 10 de las UCP 500 indica en su apartado b.i) que: “… La presentación de los documentos debe hacerse al Banco Emisor o al Banco Confirmador, si lo hubiese, o a cualquier otro Banco Designado.”
  • De los dos supuestos que se plantean, el segundo muestra una clara incongruencia, ya que siendo disponible en las cajas del Banco emisor E en el país M, se establece como lugar de presentación de los documentos el país S, sin concretar un Banco Designado en dicho país S.
  • El Art. 44 de las UCP 500, apartado a) matiza que: “Si la fecha de vencimiento del crédito y/o el último día de plazo para la presentación de documentos estipulado por el crédito, o que se pueda aplicar en virtud del Art. 43 [Limitaciones a la fecha final], coincide con un día en el cual esté cerrado el banco al que deben ser presentados, ……, el último día del plazo a partir de la fecha de embarque para la presentación de los documentos, …, se ampliará al primer día siguiente en el que dicho banco esté abierto.”

 

RESPUESTA

 

  1. En el primero de los escenarios que se plantea, la fecha final para la presentación de documentos debe considerarse exclusivamente en las cajas del Banco confirmador A, de modo que si el beneficiario previamente presenta los documentos a otro banco en el país S, deberá hacerlo con antelación suficiente para que lleguen al citado banco confirmador antes o en la fecha final prevista en el crédito.
  2. El segundo de los escenarios plantea una problemática distinta. El beneficiario podrá presentar los documentos a cualquier banco del país S antes o en la fecha final establecida en el crédito. A partir de ahí, bien porque la carta remesa de documentos lleve una fecha dentro de la validez del crédito, bien porque se certifique en la misma que la presentación tuvo lugar en plazo, el Banco emisor E del país M, deberá admitir como buena la presentación, pudiendo darse el caso, por distintas vicisitudes, de que los documentos lleguen a su poder con una demora importante. Eso sí, las consecuencias de dicha demora pueden llegar a afectar también al resto de intervinientes, al ordenante si necesita los documentos para despachar la mercancía y al beneficiario si el pago fuera a la vista.

 

 

Consulta 96 – Orden judicial/confirmador

El Banco A (país del importador) emite un crédito documentario utilizable mediante pago diferido a 120 días B/L en las cajas del Banco Confirmador (país del exportador). Realizada la entrega …

El Banco A (país del importador) emite un crédito documentario utilizable mediante pago diferido a 120 días B/L en las cajas del Banco Confirmador (país del exportador). Realizada la entrega de las mercancías, el beneficiario presenta en el banco confirmador los documentos requeridos en estricta conformidad con los términos del crédito. El banco confirmador remite al banco emisor los documentos; el banco emisor acepta los documentos. EL CONSULTANTE, plantea varias cuestiones relativas al supuesto de que durante el período que va entre la aceptación de los documentos por el banco emisor y el vto para pago, el ordenante solicite a los Tribunales competentes de su país la paralización del pago del crédito documentario por disputas comerciales relativas al contrato. Las cuestiones planteadas con las siguientes: PRIMERA ¿Puede un juez mediante una orden judicial, parar el pago del crédito eximiendo al banco emisor de su obligación de pagar al vencimiento? SEGUNDA ¿Esa orden judicial afectaría en la misma medida al Banco Confirmador, es decir, quedaría eximido de su obligación de pagar al beneficiario? TERCERA ¿Qué ocurriría si el banco confirmador hubiera anticipado el pago mediante un descuento sin recurso? Análisis: Respuesta: Los miembros del Comité de Expertos, una vez analizadas las cuestiones planteadas en conexión con los datos aportados, presentan las siguientes respuestas: PRIMERA PREGUNTA: Un juez, dentro de su ámbito competencial, puede, a instancia de parte, dictar un embargo preventivo que bloquee el pago que en virtud del crédito documentario deba hacer el banco emisor. Este recurso del «ordenante» a los tribunales de justicia de su país para que ordene al Banco Emisor bloquear el pago del crédito documentario se da en algunos supuestos aislados. Tal actuación es incoherente con el medio de pago elegido y vulnera los principios de seguridad del comercio internacional. La CCI es contraria a tales prácticas. El banco emisor emite el crédito amparado en las leyes de su país que le permiten asumir internacionalmente «un compromiso independiente» en los términos y condiciones establecidos en el crédito y consecuentemente debe ser respetado. El embargo preventivo, es una medida provisional que, salvo en los supuestos de «fraude internacional, deberá ser levantado ya que el carácter abstracto del compromiso de pago impide su paralización basándose en discusiones comerciales. SEGUNDA PREGUNTA: El compromiso del Banco Emisor y el compromiso del Banco Confirmador son compromisos independientes. En principio la orden judicial presentada al banco emisor para que retenga el pago, no afecta a las obligaciones contraídas por el banco confirmador, residente en país distinto, de pagar en tiempo y forma al beneficiario según lo dispuesto en el Art. 9.b TERCERA PREGUNTA: La obligación del banco confirmador es la de pagar al vencimiento y consecuentemente al no afectarle las medidas cautelares adoptadas por los tribunales del país del banco emisor, deberá hacer frente a dicho pago al vencimiento. La actuación del banco confirmador por la que libremente concierta con el beneficiario la compra de derechos o financiación sin recurso es una decisión ajena al crédito y no modifica las obligaciones y derechos de las partes en el crédito documentario. La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma. La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas. Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.

Consulta 95 – Tolerancia

CONSULTA 95  DESCRIPCIÓN En un crédito documentario emitido por Banco E leemos como sigue en el campo 45 (descripción de la mercancía): PREPAINTED GALVANIZED COILS EN 10169, DX 51 D …

CONSULTA 95

 DESCRIPCIÓN

En un crédito documentario emitido por Banco E leemos como sigue en el campo 45 (descripción de la mercancía):

PREPAINTED GALVANIZED COILS EN 10169, DX 51 D ACC.EN 10142, Z275

0,60 X 1250 125 TM PW 1006

0,60 X 1250 100 TM TR 7001

0,60 X 1250  25 TM NG 3000

.

UNIT PRICE 655 EUR / TM CIF FO

.

QUANTITY: 250 MT (+/-10PCT)

 

Banco D presenta documentos al emisor, quien los rechaza alegando que la tolerancia ha sido excedida en algunos artículos.

 

Banco D responde al emisor manifestando su desacuerdo “ya que el crédito permite una tolerancia del 10 % en la cantidad total y no hace mención que sea por ítem”.

 

PREGUNTA

 

¿Puede entenderse que la tolerancia en la cantidad total es también aplicable a las cantidades parciales? O por el contrario ¿las cantidades parciales pueden ser cualesquiera siempre que su suma no exceda de 275 MT?

 

ANÁLISIS

 

El artículo 39.a establece que “los términos ‘alrededor de’, ‘aproximadamente’, ‘cerca de’ o expresiones similares, que se utilicen en relación con el importe del crédito, la cantidad o el precio unitario indicado en el crédito, deberán de interpretarse en el sentido de que permiten una diferencia de hasta un 10 % en más o en menos sobre el importe, cantidad o precio unitario a que se refieran”.

 

El grupo de expertos entiende que la tolerancia del 10 % sólo puede interpretarse en el sentido que afecta tanto a la cantidad total como a las cantidades parciales de cada ítem. De lo contrario sería aceptable, por ejemplo, un envío de 112,5 TM PW, 90 TM TR y 72,5 TM NG, ya que no se rebasa el 10 % sobre el total (que sería de 275 TM), aunque el último guarismo representa el 290 % de la cantidad solicitada en el crédito. También, y de no indicar ninguna tolerancia en la cantidad total, no se hubiera admitido tolerancia en las cantidades parciales; luego, de existir tolerancia en el total, debe ser también aplicable al parcial, ya que de no serlo en absoluto, ¿qué sentido tendría la mención respecto del total? Para reforzar este punto de vista se hace referencia al documento R238 de la Comisión Bancaria de la CCI.

 

RESPUESTA

 

El Grupo de expertos de la CCI opina por mayoría que la discrepancia alegada por el banco emisor es admisible. Sin embargo recomienda encarecidamente al banco emisor que, en futuras ocasiones, especifique la tolerancia aplicable para cada uno de los parciales, y no sólo en el total.

 

CONSIDERACIONES PARA LA COMISIÓN BANCARIA DE LA CCI:

 

En el caso descrito más arriba, en el grupo de expertos aparecieron dos puntos de vista. El primero es el descrito en el análisis, y fue el que finalmente adoptó la totalidad de los miembros del grupo. En consecuencia ea fue la respuesta al demandante.

 

El segundo punto de vista parte de la aplicación pura del artículo 39.a, aun admitiendo que la voluntad de las partes en el momento de establecer las condiciones del crédito sea la expresada en el párrafo anterior. El razonamiento  es como sigue:

 

  • En el artículo 39.a leemos que la tolerancia se permitirá “sobre el importe, cantidad o precio unitario a que se refiera”. Y en este caso se refiere a 250MT y no a los parciales. Es cierto que en el crédito no se menciona “about”, pero +/- 10 % de tolerancia debe llevarnos a dicho artículo.
  • Si lo que se pretende es que la tolerancia se aplique a los parciales, no parece tener mucho sentido que sólo aparezca en el total. La suma de las tolerancias de los parciales nos daría la tolerancia sobre el total. En nuestro caso 137,5 + 110 + 27,5 daría los 275. Es decir, parecería más adecuado expresarlo de forma distinta a como se hace en el crédito, a saber, la tolerancia autorizada debería acompañar a cada parcial, siendo la tolerancia respecto al total una mera consecuencia matemática de lo anterior.
  • En ningún sitio se encuentra escrito que una tolerancia indicada sobre un total se aplique en igual proporción a las diversas mercancías detalladas que componen dicho total.
  • No parece que sea de aplicación la opinión R238. En dicha opinión se dice que la tolerancia se aplicará también a la parte si dicha tolerancia “is not restricted to a specific amount”. En este caso aparece junto a una cantidad muy determinada.

 

Por todo lo expuesto, el Grupo de expertos del Comité español de la CCI acuerda acudir a la Comisión Bancaria, de quien se solicita opinión al respecto.

 

El Grupo es consciente de que con casi toda seguridad en la mente de comprador y vendedor la tolerancia del 10 % sólo podía interpretarse en el sentido que afectaba tanto a la cantidad total como a las cantidades parciales de cada ítem. En consecuencia cree que podemos estar ante una lectura interesada y a posteriori del artículo 39.a por parte del comprador y del Banco D. Como dicha interpretación es posible, a la vez que poco lógica comercialmente, el Grupo aprovecha para sugerir a la Comisión Bancaria que la nueva publicación de créditos documentarios (UCP600) contenga una redacción más clara del mencionado artículo 39.a.

 

 

 

Consulta 94 – Legalización de añadido en factura

CONSULTA 94:   Consulta: De acuerdo con la conversación mantenida,  nos es grato adjuntarle la siguiente documentación y referirle a continuación lo acontecido con detalle : – COPIA DE LA  …

CONSULTA 94:

 

Consulta:

De acuerdo con la conversación mantenida,  nos es grato adjuntarle la siguiente documentación y referirle a continuación lo acontecido con detalle :

– COPIA DE LA  D /C abierta por nuestro cliente TURE PHARMACEUTICALS AND MEDICAL DE ETIOPIA, con instrucciones de confirmación, y posteriormente fue confirmada por el COMMERZBANK AG.

– modificación MENSAJE SWIFT  1 junio 2005   , errores nombre y dirección del beneficiario  (DELTALAB)

– modificación MENSAJE SWIFT  6 -09-2005  , ampliando vencimiento crédito

– Fotocopia de nuestra factura que amparaba la mercancía enviada el pasado 4 de octubre , por un importe de 9.392,16 euros., en la cual podrán observar que tuvimos que añadir  a máquina al lado del importe TOTAL EUR FOB   ( salía impreso normal por ordenador) añadimos como solicitaba el D/C   , BARCELONA PORT, y lo salvamos con el correction approved correspondiente y firmado, y factura legalizada por la Cámara de Comercio de Tarrasa.(doc factura)

Como no trabajamos con el COMMERZBANK, la documentación le fue remitida a traves de nuestro BBVA, of, pral. de extranjero de Barcelona.

Cual fue nuestra sorpresa, cuando nuestro BBVA recibe  SWIFt de este banco  (doc 5) , solicitando instrucciones que les permitamos enviar los documentos al banco emisor en gestión de cobro, por que nos habían puesto las siguientes discrepancias :  CORRECCIONES EN FACTURA NO DEBIDAMENTE SALVADAS .

Les llama por teléfono nuestro banco, indicando  disconformidad con la reserva puesta , y ellos nos remiten a : la CCI   ISBP, publicación 645 , artículo 9.

Procedo a llamarles yo misma, y después de discutirnos  inútilmente (,  les comento, que no vamos a aceptar  esta reserva interna  y dado que permanecen invariables en su determinación a pesar de las conversaciones  tanto de nuestro banco como de nuestra empresa,   les solicitamos que pongan un mensaje swift al banco etíope, solicitando levantamiento de esta reserva (confirmado así mismo por nuestro banco posteriormente). Hecho que no hemos conseguido.

Puestos al habla con nuestro cliente,  le referimos  lo que está aconteciendo;  nuestro cliente habla con su banco y con el ánimo de desatascar este asunto, el banco etíope le remite un SWIFT ( doc 6) al COMMERZBANK AG,  que por cierto , hasta hoy, y con nuestras presiones, » no había admitido  haber recibido» . Si tenemos copia , es gracias a nuestro cliente, dado que su banco se la facilitó.

Y ahora nos comenta el COMMERZBANK AG, que no «le parece válido » el texto indicado por el BANCO ETIOPE , y  nos solicita formalmente que autoricemos a enviar estos documentos oficialmente como conformes,  y aceptemos la reserva interna, con un texto por ellos facilitado , FAX fecha 10 DE NOVIEMBRE.,( doc 7) .

Y el crédito vence mañana.

Dada lo extenso de la documentación, en un segundo mensaje le paso escaneado los documentos factura, 5 , 6 y 7 , el resto se lo envío por fax, para que tenga Vd, toda la documentación, por si desea revisar algún punto más.

Tal como le anticipé, opinamos  el comportamiento de este banco es totalmente abusivo.

Crea que para todas las empresas es importante el esfuerzo que se realiza al  internacionalizar las ventas, tanto económico por los gastos comerciales que conlleva  como los que nos representa estas formas de pago, a las que lamentablemente tenemos que recurrir, pero creo que no justo que el banco  no quiera asumir sus riesgos .

Le agradeceré su rápido consejo, dado que como le he anticipado, si no firmo el fax (doc7) para que BBVA lo autorice por mensaje cifrado al COMMERZBANK AG, máximo mañana a primera hora, el crédito nos vencerá, y tendremos males mayores, a parte estamos perjudicando seriamente a mi cliente, cuya mercancía no puede despachar, por culpa de la ineficencia de un banco español.

Carme Monpeat

Director Financiero

DELTALAB S.L.

 

RESPUESTA DE BANCO SABADELL:

 

Coincido con Xavier cuando afirma que no existen reservas de carácter interno. La presentación, o es conforme o no lo es, y no hay medias tintas.

 

No obstante, difiero de Xavier en que el principio 9 de las ISBP sea irrelevante, puesto que se nos indica que la factura había sido legalizada por la Cámara de Terrassa. Supongo que Xavier no ha percibido este detalle que sí convierte en relvante el principio 9 de las ISBP.

 

Dicho lo dicho, y en cuanto al caso concreto que se nos plantea, en mi opinión el motivo alegado por Commerzbank no es razón suficiente para rechazar los documentos, ya que:

 

  • Las mismas ISBP indican en el principio 11 que “la utilización de múltiples estilos tipográficos o tamaños de fuentes o escritura a mano en el mismo documento no significa, por sí mismo, una corrección o alteración” (el subrayado es mío). Luego, si no lo es por sí mismo, debería serlo por su relación con el resto.

    En cualquier caso, no creo que sea una alteración (DRAE: [Acción de alterar] Cambiar la esencia o forma de algo), aunque podría ser una corrección (DRAE: Alteración o cambio que se hace en las obras escritas o de otro género, para quitarles defectos o errores, o para darles mayor perfección.)

 

¿Es, pues, un cambio para quitar un defecto o error en relación con otros datos del documento? Creo que no. Aunque estemos casi en lo metafísico, no veo que ese FOB a pie de página cree problema alguno respecto al FOB BARCELONA PORT que aparece en el centro del documento ni con ninguna otra parte de la factura. Por tanto, la inclusión de ese BARCELONA PORT podía haberse omitido perfectamente.

Entiendo que la pregunta básica debería ser ¿si no se hubiera incluido, habría sido considerado reserva? Creo que la respuesta debe ser no. Y si la respuesta es no, entonces no había defecto, error ni necesidad de darle mayor perfección. En suma no hay corrección ni, por tanto, necesidad de enmendarla.

 

  • A pesar de que el argumento principal es el anterior, me parece igual de importante destacar que, si el exportador dice que la factura la presentó a la Cámara incluyendo el BARCELONA PORT, nadie sin pruebas o indicios serios y suficientes puede suponer lo contrario. Commerzbank no está en condiciones de poner en duda, en este caso, la afirmación del cliente.

 

 

RESPUESTA DE CAIXA CATALUNYA:

 

1) Unos primeros puntos de reflexión sobre la consulta de referencia.

1-. Las reservas no son internas o externas. Simplemente se ponen o no. Y si se ponen, se debe decir qué se hace con los documentos, según el artículo 14 d de las UCP 500, cosa que no veo se haya hecho.

2-.Las ISBP como bien dice Jordi no sirven para » poner reservas», y creo que en este caso son la base de la discrepancia.

3-.El Principio General 9 de las ISBP al que aluden, trata de las correciones y alteraciones en documentos distintos de los producidos por el beneficiario y la factura es un documento emitido por el beneficiario con lo cual no sería de aplicación este punto.

Bien, ya está el fuego »abierto».

 

2) Hola a todos. Sobre el detalle que comenta Andreu que la factura lleva un visado, yo sí lo había visto, pero entiendo que este no era un requisito del crédito y que simplemente lo había llevado a visar el beneficiario de motu propio para así dar más fuerza a su correción. Si este fuera el caso, entendería que el 9 de las ISBP no sería aplicable. OK al matiz de Andreu sobre los distintos tipos de letra del punto 11.

 

RESPUESTA DE BBVA:

 

Aunque el crédito se abrió a través de Commerzbank, los documentos se presentaron a través de BBVA. Por ello, me abstengo de formular comentario alguno sobre esta consulta.

 

 

RESPUESTA DE CAJA MADRID:

 

En mi opinión  «el FOB Barcelona Port» no constituye una corrección y/o alteración del documento y consecuentemente los documentos no pùeden ser rechazados por esta causa ni invocarse el artículo 9 ISBP. Me uno a lo expuesto por Andreu.

 

RESPUESTA DE LA CAIXA:

 

1) Sobre las «Reservas Internas» que menciona Commerzbank en su escrito a BBVA como presentador de los documentos:

Me añado a las 3 anteriores en el sentido de que no existen «reservas internas y/o externas»; las reservas existen o no existen  (no las hay para una parte si y no para otra, etc.) y si existen, y están fundamentadas, deben comunicarse al amparo del art. 14  de las UCP500 y si fuese necesario con el soporte de las ISBP Pub-.b645

 

2) Sobre el añadido a la Factura por el Beneficiario indicando a máquina a continuación de FOB…… PUERTO BARCELONA:   No considero que sea discrepancia  en base al punto 10 de las ISBP (Documento Emitido por el Propio Beneficiario) y el 11 de dichas ISBP (como ha indicado Andreu estilos o tamaños de letras diferentes no significan por si mismo una corrección o alteración)

 

RESPUESTA DE FÉLIX CASAS:

 

En mi opinión el caso no tiene ninguna duda.

1º Si os fijáis, en el cuerpo de la factura se indica:

‘Terms of delivery: FOB Barcelona Port’ con el mismo tipo de letra que el resto del documento.

2º La factura no tiene ninguna contradicción entre ese texto y el que luego se añade al final.

3º El visado de la Camara de Comercio de Terrassa, aunque fuese un requisito del crédito, será para certificar el origen de la mercancía , no para certificar las condiciones de venta, que además no están en contradicción, por lo antes explicado.

4º El documento está emitido por el beneficiario, no por la Cámara de Comercio, por lo que al estar firmada la enmienda por él mismo no es necesario otro visado.

5º Como todos decís, no existen reservas internas. El Commerzbank actúa de forma incorrecta solicitando que entre los bancos se traten de ocultar reservas. O las pone o no, pero nunca de tapadillo.

 

RESPUESTA DE CECA:

 

Yo creo que una factura que no se contradice en sus términos comerciales no

puede ser considerada deficiente porque se haya añadido algo que era

innecesario repetir. Por tanto Commerzbank no puede poner discrepancias ni

internas ni externas ni mediopensionistas.