Consulta 93 – Crédito que termina por rechazo aduanero

CONSULTA 93:   PROPUESTA DE PONENCIA PARA EL CASO 93.   ANTECEDENTES:   Se trata de un crédito documentario (de exportación para el consultante) en el que figura la siguiente …

CONSULTA 93:

 

PROPUESTA DE PONENCIA PARA EL CASO 93.

 

ANTECEDENTES:

 

Se trata de un crédito documentario (de exportación para el consultante) en el que figura la siguiente cláusula restrictiva:

 

+IN CASE THAT THE MERCHANDISE IS REJECTED BY THE SPANISH OR EUROPEAN UNION CUSTOMS AUTHORITIES OR HEALTH AUTHORITIES (IN SUCH CASE EJECTION  NOTIFICATION WILL BE PRESENTED) THIS CREDIT AND ANY COMPROMISE OF PAYMENT WILL AUTOMATICALLY CEASE TO BE EFFECTIVE.

 

Se produce una primera utilización del crédito que resulta aceptada por banco emisor que acepta pagar a su vencimiento (90 días fecha del B/L).

 

Antes de la fecha de pago de esa primera utilización hay otra segunda.

 

La mercancía correspondiente a esta última es rechazada en la Aduana.

 

El consultante pregunta ¿qué pasa con el pago de la primera utilización?

 

RESPUESTA:

 

Por unanimidad el Grupo opina que el redactado de la cláusula no debería
afectar a los compromisos ya contraídos por el banco emisor, sino solo al parcial que no ha sido admitido para su despacho.

 

También el Grupo, por mayoría, opina que el crédito quedará cancelado para el resto de su importe (si lo hubiera), aún cuando no se cumple exactamente lo dispuesto en el Articulo 41 de las UCP500.

 

 

Consulta 92 – Banco negociador no negocia ¿Puede?

CONSULTA 92   Un banco emite un crédito para negociación utilizable en las cajas del banco negociador (o de cualquier banco). El beneficiario presenta giros al banco autorizado a negociar …

CONSULTA 92

 

Un banco emite un crédito para negociación utilizable en las cajas del banco negociador (o de cualquier banco). El beneficiario presenta giros al banco autorizado a negociar y éste se niega a negociarlos. Entonces se envian los giros al banco emisor para que los negocie él que es el emisor. ¿Puede éste negarse a hacerlo? ¿En qué artículo de las actuales reglas puede basarse para no hacerlo? Os recuerdo que el 2 no prevé que el banco emisor negocie, sino que solo «authorizes another bank to negotiate» y el 9 solo, al indicar las obligaciones del banco emisor, dice: (art. 9, a, iv,  -to pay without recourse to drawers…..Draft(s) drawn by the beneficiary ……presented under the Credit.»

Pero «pay without recourse» no es «negotiate» es decir que se emite un crédito para negociación pero (con documentos conformes) el emisor solo está obligado a pagar el vencimiento sin recurso, con lo que el beneficiario se queda sin poder cobrar anticipadamente. ¿Os apetece dar una opinión?

 

2) Pido mil disculpas a todos los que hayáis interpretado incorrectamente mi consulta, quizás la formulé muy esquemáticamente, pero el caso que pretendo plantearos es el que os envié posteriormente. Obviamente el banco emisor está obligado a pagar un crédito documentario siempre que se den las dos condiciones necesarias: que se presenten todos los documentos exigidos y que se cumplan los términos y condiciones.

Pero lo que yo pretendo plantearos es el caso del crédito que se emite para negociación en las cajas del banco del beneficiario y que a la hora de presentarle los giros y los documentos, dicho banco se niega a negociar, o sea, descontar los efectos librados por el beneficiario contra él.

Ni el artículo 2 ni el artículo 9 parecen obligar al emisor a hacerlo y esto es algo que yo siempre he pensado que era incompatible con los derechos del beneficiario.

Puede que no se hayan dado muchos casos, pero lo cierto es que ahora con lo que he leído del borrador de las nuevas 600 pensaba que quedaba suficientemente claro pero lo cierto es que continúan mis dudas.

Comprobad que en artículo 5 ‘Issuer undertaking’ se dice en la línea 151: v. if the credit es available by negotiation with the nominated party and that nominated party does not negotiate.

Aparentemente, o según yo lo interpreto, si el nominated party dice que no negocia los efectos (o documentos) el banco emisor debe negociarlos.

Pero la cosa no queda tan claro porque en la linea 154 y 155, solo se dice: b. The issuer is irrevocably bound to honour from the time it issues the credit. Para que quedase meridianamente claro debería decir: «The issuer is irrevocably bound to honour or to negotiate, as the case may be, from the time it issues the credit.

Porque ‘to honour’ no es ‘to negotiate’. ‘To honour’ es pagar a la vista o a plazo, o aceptar un giro al vencimiento.

Para más follón sobre el tema, si queréis, meteros en harina en la línea 49 del artículo 2 se define ‘negotiation or to negotiate means the purchase by the nominated party of drafts (drawn on a bank other than the nominated party)…

Entonces si el ‘nominated party’ descuenta/negocia los giros librados sobre él (que creo que es lo más normal) ¿cómo coño se llama eso?

No digo que no se pueda hacer pero ¿vosotros descontarías un efecto librado por un tipo desconocido contra el Banco X o la Caja Y, en base a un crédito documentario emitido por un Banco de Mali? Tal como está redactada la linea 50 parece que el único que no puede descontar un giro o unos documentos es precisamente el banco autorizado a negociar el crédito.

3) Bueno como he sido yo el que ha creado el problema, quiero, ante todo, aclarar lo que quiero decir.

El banco E emite un crédito «available with any bank, by negotiation» con giros librados a 90 días de la fecha de embarque librados sobre «any bank» (podéis sustituir «any bank» por  «Bank N», que es el banco al que el beneficiario presenta los documentos y la(s) letra(s) de cambio, es decir, que hay documentos y giros, porque estos últimos van a circular.

El crédito puede estar o no confirmado por el Bank N, (si lo preferís no lo confirma para no liar más el asunto), porque lo que importa es que al negarse el Bank N a ‘descontar’ los efectos al beneficiario, éste los envía, junto con los restantes documentos al banco E y le pide que le ‘anticipe el valor de los documentos’, es decir que le descuente los efectos al haberse negado el banco autorizado a hacerlo.

Parece que tanto el artículo 2 como el artículo 9 no obligan al banco E a negociar = descontar el efecto al beneficiario ¿puede ser eso así? El artículo 2 solo dice que el banco emisor puede autorizar a un tercer banco a negociar y el 9 solo indica que ‘está obligado a pagar sin recurso’, pero mi pregunta es ¿no le obliga también a descontar = negociar, antes del vencimiento?

Porque, si es así, entonces los derechos del beneficiario se ven lesionados porque él lo que quería era que le anticipasen el dinero (descontar el efecto), no que le pagasen al vencimiento, porque si fuese eso, habría pedido un crédito a pago diferido. Un crédito que era para negociación se ha convertido en un crédito a pago diferido si el banco autorizado a hacerlo, no lo hace.

Espero haber aclarado suficientemente el asunto.

No quiero entrar en las diferentes variantes de si el beneficiario tendría que emitir nuevos giros librados contra el banco emisor o le servirían los que presentó al Bank N que se negó a negociarlos, y si el Bank N confirmó o no el crédito, aunque una vez abierto el melón, ya se pueden dar todas las variantes.

NOTA:

Saul dice: Si, está obligado a pagar según el artículo 9; pero pagar no es negociar.

Gracias por vuestro interés (juego de palabras). Por cierto, si lo tuviera que hacer el emisor ¿qué tipo de interés estaría autorizado a aplicar en el descuento

 

4) Muchas gracias Julio por tu opinión y por el detalle de incluir el fragmento de la discusión en el DC PRO Focus.

 

Sinceramente, yo he entendido perfectamente desde hace bastante tiempo que negociar es lo que aquí llamamos ‘descontar’ (que se puede aplicar a letras de cambio o a documentos sin letras) pero me resisto a aceptar que el banco emisor no tenga porqué no estar obligado a descontar si él emite un credito para negociación. Admito que las reglas no lo dicen pero yo pensaba que era una omisión, dado que no deben darse casos de ese tipo.

 

Pero ¡si es que eso sería un chollazo para el banco emisor! ¿como no voy a descontar yo Banco E una letra librada contra mi (o contra cualquier otro banco) con cargo a un crédito emitido por mi? Me quedaría con el 90% del pastel.

 

El único problema sería que no me presentasen mas que los efectos (y puede que por ahí puedan ir los tiros) pero yo, banco emisor, si pido efectos (documentos financieros) también habré pedido documentos comerciales. Son inseparables. Y estaría obligado a descontar si ambos (financieros y comerciales) son conformes. No concibo (aunque puedo estar equivocado) en qué caso se pueden presentar solo los primeros ¿en un clean credit?, es la única especie y debe estar en extinción.

Incluso los contingentes suelen solicitar al menos una petición de ejecución. No sé, de verdad, estoy completamente despistado.

 

Por otra parte lo que ya me deja tieso como un palo y por ello no puedo dar verosimilitud al comentario del DC PRO Focus, es lo que se indica en la segunda página, último párrafo: que si yo soy banco designado pero no confirmador de un crédito para negociación y aviso el crédito al beneficiario diciendo que acepto negociar efectos, lo hago SIN RECURSO CONTRA EL BENEFICIARIO, COMO SI HUBIERA CONFIRMADO.

Yo siempre he entendido y explicado lo contrario. Espero vuestros comentarios, pero creo que el razonamiento de David es absolutamente correcto.

 

5) Solo un rápido mensaje para, después de haberme leído más artículos del borrador, comprobar que, aunque es un poco extraña la redacción de la linea 50 (y creo que se podría mejorar, aunque puede que sea algo tarde) si ‘to negotiate’ siginifica ‘the purchase by the nominated party of drafts….’ obviamente tienen que estar librados sobre otro ‘party’ que no sea él.

De todos modos voy a seguir estudiando vuestras respuestas, especialmente la de Andreu (lamento no tener la R… que cita) pero continuo sin ver claras algunas cuestiones y ya os las comentaré. Quizás fue un error numerar la consulta como un ‘CASO’ pero también me pareció que no ibais a dedicar vuestro tiempo a una pregunta personal. El problema es que no tenemos un foro donde debatir estas cuestiones y por eso la puse como ‘caso’.

 

6) Gracias Andreu por tus comentarios, y por los de Saul y Julio.

Me habéis convencido. El banco emisor no está obligado a negociar (descontar) los posibles giros librados por el beneficiario contra él.

O, dicho de otra forma:  en caso de que, potestativamente lo hiciera, eso no se definiría como negociar.

Leyendo detenidamente el borrador de las 600 hay que reconocer, como decía Julio, que queda algo más claro este concepto, aunque, si sigue adelante tal cual está, el banco confirmador, si además es banco designado, sí que tendrá que negociar los giros librados contra él (linea 188).

La verdad es que ayer estaba bastante preocupado por los distintos enfoques que pueden darse a este asunto y porque pensaba que el banco emisor no podía asumir menos riesgos que el resto (al menos inicialmente), pero parece ser que las cosas son así, o están definidas así

Lo bueno de las definiciones es que tú (la ICC) puede llamar a una cosa como le dé la gana y el problema es que luego tú tienes que interpretar (si no has estado en las deliberaciones) lo que se pretende decir con ello.

No sé si merece la pena que se numere esta discusión entre amigos como un ‘CASO’, posiblemente no, y no lo digo porque no tuviera razón y ahora lo reconozca (al fin y al cabo he intervenido sin tener que hacerlo) sino porque en las discusiones se revela, en parte, el contenido del borrador de las nuevas UCP que es materia para la que la ICC pide confidencialidad.

 

 

 

RESPUESTA DE LA CAIXA:

 

  1. En primer lugar confirmar a Félix que indicar que el término ha sido, fue y me temo que seguirá siendo (aunque el redactado de la 600 lo mejora mucho) mal entendido e interpretado. Tanto es así que yo entre otros, sin ir más lejos, propuse en la revisión de borradores de los art-de la 600 se propusiese su eliminación en la nueva pub. 600 y que cada entidad financiera se las componga para financiar a sus clientes que figuras y variedades no faltan en el mercado.

 

La confusión sobre el significado del término es de tal magnitud que si se realiza una consulta al DCPRO Focus, da la intemerata de 355 consultas, opiniones, artículos, etc. donde entra en juego dicho término. Y estas son las que han llegado a CCI, así que a saber el número  contando que cada Banco/país, etc. etc. le va dando su interpretación propia sin consultar.

Yo coincido con la opinión de Saúl, es decir: El Emisor «No Negocia» sino que paga. Solo Negocian si  procede, el Confirmador que se obliga ha hacerlo si confirma un crédito By Negotiation y/o el Designado (en este caso solo si lo acepta explícitamente y por  tanto es potestativo negociar) o Any Bank (igual situación que el banco Designado (potestativo y no obligatorio) pero sin que este expresamente indicado que Banco en el crédito.

 

Respecto a los comentarios de David, estoy de acuerdo en que el Emisor «puede Negociar »  (puede…. pero no está obligado bajo las UCP)

 

De las numerosas consultas de DCPRO os adjunto la núm. 1 en el ranking que te da dicha BD y que para mi es de las mejores en cuanto a clarificación que he leído  (ocupa unas 6 páginas, así que os adjunto un extracto.) aparecida en el Insight y por tanto una opinión más, pero para mi de especial interés cuando se trata de clarificar el significado del término.

 

  1. Empezando por el final: Acuerdo total y sin correcciones a la propuesta de reunión en Balneario/Tropical, etc.

 

Sobre la Negociación: Poco se me ocurre argumentar para convencer a David, entre otras cosas porque salvo un matiz estoy de acuerdo y coincido totalmente con su planteamiento.  Por otra es que no creo que se consiga una interpretación única e unívoca al término que lleva 13 años sin ser entendido, o más bien, siendo entendido  de formas muy diferentes.

 

El  matiz que quiero aportar es que, precisamente,  el Emisor NO ESTA OBLIGADO a negociar.  Es decir, que hace compra sin recurso, forgaiting o negociación según se le quiera llamar pero, como en mates, SI Y SOLO SI lo desea y no porque este obligado  bajo el cumplimiento de las UCP500.

 

Bajo las UCP500 y como indica David solo están obligados el Confirmador (acepta  implícitamente al confirmar que si el beneficio lo solicita y en las condiciones que acuerden hará la negociación o «compra si  recurso» haciendo entrega del importe (giving value), y en los mismos términos el Banco Designado para negociar (o any bank) SI Y SOLO SI (otra vez como en mates) lo acepta de forma expresa.

 

Para mi y tal como comenté en intercambio de correos con Félix la clave del porque se queda fuera de obligación de negociar el Emisor es porque en su planteamiento de facilidad financiera opcional para el beneficiario/exportador, solo se pensó en las Entidades Financieras que tienen relación directa con él y por tanto como habituales el Confirmador y el Designado.

 

RESPUESTA DE CAIXA CATALUNYA:

 

1) A lo mejor levanto una polvareda. En mi modesta opinión, lo primero que tendríamos que ver es si entre los documentos exigidos figuran o no letras y a cargo de quien.

Recordemos que negociar, según el art. 10 b ii significa hacer entrega de los instrumentos de giro Y/O documentos. Por otra parte, el punto 56 de las ISBP desaconsejan claramente la Emisión de giros sobre el ordenante. Entiendo también que la negociación implica un pago vista, ya que un pago aplazado no sería catalogado como negociación sino como crédito disponible contra aceptación ( ART 2 ii ). Podríamos por tanto considerar que en un crédito por negociación los giros son un documento complementario ???

 

2) Un par de respuestas/aportaciones/reflexiones a los comentarios de Felix.

Dices que cuando se habla de la compra de efectos por  el banco nominado, debe ser obviamente de efectos sobre otro banco distinto.

No estés tan seguro. Hay muchas operaciones de compra de »riesgo propio» que es aquello que en un mensaje anterior calificabas como » chollo».

Félix, chollos, haberlos haylos.

Un segundo comentario referido al caso que se va a estudiar de la garantíade Marubeni vs. el Gobierno de Mongolia, te puedo asegurar que en la Task Force de Garantías lo vamos a aprovechar muy claramente para fomentar el uso de las URDG 458. Este caso, si lees el texto de la garantía, no está sujeto a estas ni a ninguna otra de las Reglas CCI, de ahí que cuando no se tiene el terreno de juego delimitado, todo vale. Un abrazo,

 

RESPUESTA DE CAJA MADRID:

 

1) Para mi la respuesta es muy sencilla  : SI  ART. 9 iv       Su obligación es pagar a los libradores o tenedores de buena fe…..logicamente cuando estos sean exigibles para pago, esto es, al vencimiento.

2) Felix, has cambiado la pregunta y lógicamente  también mi respuesta

En el primer correo la pregunta era  ¿puede el banco emisor negarse a descontar ? ¿Dónde se apoya para no hacerlo?

 

Mi respuesta «sí» y el articulo citado se refieren a estas preguntas  y lógicamente la respuesta sería contraria si formulas la pregunta de forma distinta.

 

3) David, a tu pregunta ¿no lo va a asumir? Pues no ó al menos no está obligado. Mi opinión es que si comparamos la redacción del ar.9 a IV y el art. 9 b IV la intención del redactor no deja lugar a dudas: en el «a» es «pagar» en el b es «negociar». Yo no tengo ninguna duda de que si hubiera querido obligar al banco emisor a «negociar» lo hubiera

hecho; dudas a parte «no lo hace»

 

 

 

RESPUESTA DE BBVA:

 

1) En mi opinión todo consiste en interpretar correctamente el artículo 9.a.IV. ¿Qué sentido tiene pagar sin recurso?

¿Acaso un crédito llegado el vencimiento se paga con recurso? Es evidente que, a pesar de su falta de claridad, el art. 10.b.II da a entender que negociar es comprar (entrega del valor). El banco emisor cuando autoriza a otro banco designado, o a cualquier banco, a negociar debe estar dispuesto, él mismo, a actuar en igualdad de condiciones. Que las UCP 500 no concreten la posibilidad del banco emisor de negociar, no quiere decir que no pueda hacerlo. Si es pagadero a la vista, o a plazo, o para aceptación y el banco designado decide no aceptar estas condiciones, el banco emisor las asume.

Pero, llegada la negociación, ¿no la va a asumir? No parece muy lógico. Así pues, considero que pagar sin recurso debe entenderse a la presentación de los documentos conformes, independientemente del plazo de pago estipulado en el crédito.

 

2) Veo que Félix ya está convencido. Ahora os toca convencerme a mí. Estoy de acuerdo en general sobre la confusión que reina en torno al término «negociar». La pregunta si no recuerdo mal era si el banco emisor negocia.

 

A fuerza de ser sincrético seguiré equiparando negociar a comprar y me circunscribiré a créditos a plazo, hasta ahora no he visto ningún crédito negociado que se ajuste a la segunda acepción del Position Paper 2, «undertaking an obligation to make payment» (other than giving a deferred payment undertaking or accepting a draft).

 

Los bancos, salvo voluntad expresa, no se obligan a nada. El banco emisor queda obligado desde el momento en que emite el crédito. El confirmador desde que acepta confirmarlo. El negociador, asimismo, desde el momento en que manifiesta expresamente su voluntad de negociar, bien motu proprio, bien a petición del beneficiario.

 

Estoy de acuerdo en que el banco emisor nunca será negociador motu proprio. Ahora bien, si el banco designado a quien se le autoriza a negociar decide no hacerlo, ¿hay algo que impida al beneficiario a dirigirse al banco emisor y solicitar del mismo que le compre los documentos? Es evidente que la respuesta del banco emisor puede ser negativa, pero también puede aceptar comprar dichos documentos. ¿El problema es cómo denominar dicha acción? ¿Negociar, forfaiting, descontar sin recurso? El efecto, para mí, es el mismo. Las implicaciones contables pueden ser distintas, porque si bien el crédito ha sido pagado sin recurso, el compromiso del ordenante frente al banco emisor sigue siendo el de abonar el importe del crédito en la fecha de pago. Imaginad por un momento que el banco emisor hubiera comprado sin recurso el crédito y que el ordenante se dirigiera al juzgado y solicitara un requerimiento que impidiera el pago del crédito al vencimiento, o ¿acaso no puede porque el crédito ya no existe?

 

No quiero alargarme más, aunque es evidente que el tema daría para un monográfico de más de una sesión. Quizás ha llegado el momento de que los encuentros sean de más de un día en un balneario o una playa tropical con buen tiempo garantizado.

 

 

 

 

RESPUESTA DE BANCO SABADELL:

 

  1. Suerte que Félix se dedica a ir animando al Grupo. Llevamos unos días de intercambio epistolar más que intenso.

Yendo al grano, yo estoy en lo de Saúl (últimamente coincidimos mucho). Algunas razones:

 

1) Un crédito disponible por negociación, de solicitar efectos (lo que en la práctica debería ocurrir en todos los casos), deberían ser librados contra una parte distinta del Banco Designado (R398), normalmente contra el propio emisor. Si han sido librados contra el Banco Designado entonces estaríamos ante un crédito por aceptación (a plazo) o contra pago (a la vista).

2) La negociación es una entrega de valor, pero no necesariamente un pago inmediato. También sería negociación un compromiso a efectuar el pago (ver Position Paper 2) o la aceptación del valor para emitir una garantía o ….

3) (también según la Position Paper 2) El hecho que el beneficiario no solicite o asegure la negociación del banco designado de acuerdo con un crédito documentario que permita la negociación, no afecta los compromisos del banco emisor y/o del banco confirmador.

4) La negociación es algo que solicita el beneficiario para obtener financiación en su país. El banco emisor simplemente autoriza a efectuar dicha entrega de valor y considerará a quien la haga como un tenedor de buena fe de los derechos del crédito. Pero no compromete su financiación en ningún momento.

5) El banco emisor entrega valor (según lo comentado en el position paper) por el mero hecho de comprometerse al pago.

6) Aunque en sentido estricto esa entrega de valor no sea probablemente una negociación, ya que la negociación representa entrega de valor a cambio de derechos sobre el crédito representados en el efecto. Y el banco emisor es el librado y no parece que pueda adquirir derechos sobre sí mismo. Lo que el banco emisor puede hacer es ofrecer el anticipo de sus obligaciones. Pero eso sería un pago que cancela la deuda, mientras que en la negociación, la deuda debería seguir existiendo hasta el vencimiento.

 

  1. Parece que David anda turbado por el papelón del Barça en la Liga, pero yo que soy ateo en las cosas del fútbol no veo que haya que convencerle de nada. Me parece que suscribo todo lo que dice, incluida la propuesta del balneario, siempre que sea a cargo de la CCI o de alguna Obra Social de una Caja del Grupo.

 

RESPUESTA DE SCH:

 

Llego un poco tarde porque vuestra envolvente literatura y el árbol de preguntas superpuestas a otras preguntas que habéis desarrollado había conseguido liarme. Se me ocurre que podrían salir de aquí un buen número de nuevos casos -el tiempo del «sin recurso», por ejemplo-.

 

Fijándonos sólo en las dos preguntas originales, pienso que:

 

Nada obliga al Banco Emisor a negociar los documentos de un crédito (igual que nada obliga a cualquier otra parte a negociar los documentos de un crédito). Cuando el Banco Emisor autoriza a otro a negociar le está autorizando a que anticipe el dinero, pero eso no significa que él -Banco Emisor- le pague al otro Banco antes del vencimiento. Para que haya una negociación tiene que haber un Banco dispuesto a anticipar el dinero -dispuesto, no obligado-.

 

Si no me equivoco, el compromiso del Banco Emisor es «al vencimiento», y el de los demás Bancos ni eso.

 

Desde esta perspectiva no veo el perjuicio para el beneficiario de que habla Félix: Tiene un crédito que autoriza que le anticipen el dinero, pero no obliga a nadie a hacerlo. Si quiere asegurarse el cobro a la vista, debe pedir un crédito pagadero a la vista.

 

En resumen:

¿Puede anticipar?: SI

¿Debe anticipar?: NO

 

 

 

 

Consulta 91 – Orden judicial/confirmador

CONSULTA 91 CONSULTA: El consultante es el banco confirmador de un crédito documentario emitido por un banco tunecino, del que se presentaron documentos en plazo y forma y a los …

CONSULTA 91

CONSULTA:

El consultante es el banco confirmador de un crédito documentario emitido por un banco tunecino, del que se presentaron documentos en plazo y forma y a los cuales, tanto el banco emisor como el confirmador, dieron su conformidad para el pago aplazado que contemplada el crédito. Antes de llegar a esa fecha de vencimiento aplazado, el banco confirmador  recibe una notifiación del banco emisor en la que le informa haber recibido una orden judicial dictada por un juzgado  tunecino, para que paralice el pago, debido a un retraso en la llegada de las  mercancías.

Cree el consultante, que como banco confirmador que ha dado ya su conformidad a los documentos, estaría obligado a pagar al beneficiario, aún ante el riesgo de no poder cobrar después del banco emisor como consecuencia de la orden judicialque éste ha recibido en su país, y desea  conocer la opinión del Grupo al respecto.

RESPUESTA:

El Grupo considera de forma unánime que es correcta la creencia del consultante en el sentido de que deberá hacer frente al pago al  beneficiario, aun conociendo el riesgo de no poder cobrar después del banco emisor debido a la orden judicial que éste ha recibido en su país.

 

Se considera aplicable en este caso el artículo 9 b, del que se desprende la independencia de los compromisos del emisor y del confirmador.

 

 

Consulta 88 – AWB con reservas y comisiones

CONSULTA 88 Se trata de un crédito documentario de exportación, emitido por un banco japonés, cubriendo una exportación de zapatos de España a Tokyo, Japón, por avión. El crédito especifica …

CONSULTA 88

Se trata de un crédito documentario de exportación, emitido por un banco japonés, cubriendo una exportación de zapatos de España a Tokyo, Japón, por avión.

El crédito especifica que el banco emisor cobrará una comisión por presentación de documentos discrepantes, a cargo del beneficiario.

 

El Airwaybill presentado fue un House AWB de Aduanas Pujol Rubio S.A, Transitario; en el campo titulado ‘firma del transportista, emisor o de su agente’, llevaba firma y sello de Aduanas Pujol-Rubio, S.A.,, y aparecía impreso ‘AS AGENT OF LUFTHANSA CARGO’.

Lufthansa Cargo aparece en el airwaybill en la casilla de ‘1er Transportista- by first Carrier’.

 

El banco japonés nos reclama la comisión por documentos discrepantes, alegando ‘AWB not showing signer’s capacity’.

 

Nosotros consideramos que la firma del airwaybill fue correcta, al ser debidamente identificado Aduanas Pujol-Rubio S.A. como agente, y Lufthansa Cargo como carrier, ‘en cualquier otro lugar del anverso del documento’, según artículo 147 de ISBP. (El airwaybill evidencia que la mercancía viaja Barcelona-Frankfurt-Narita por Lufthansa). Al explicar este hecho al banco japonés, nos contestan que la casilla ‘by First Carrier’ no es identificación suficiente de Lufthansa Cargo como transportista responsable de toda la transportación.

Caja de Ahorros de Baleares ‘Sa Nostra’

 

PONENCIA:

Discrepancia sobre si la identificación del transportista en un AWB es suficiente o no:

 

Entre los documentos presentados en utilización de un crédito documentario figura AWB con las siguientes características:

 

  • Se trata de House AWB emitido por Transitario
  • En el campo “firma del transportista, emisor o de su agente” aparece la firma y sello del Transitario y la anotación impresa: “As Agent of X”
  • En el campo “1er Transportista – by first carrier” aparece X.

 

El Banco Emisor pone la discrepancia:

  • “AWB not shotwing signer’s capacity”

 

La entidad presentadora de los documentos del crédito no está de acuerdo y pide la opinión del Grupo de Expertos.

 

Respuesta:

 

A la vista de la copia del AWB aportada por el consultante, la opinión unánime del Grupo de Expertos es que en ningún lugar del documento se indica “Luftansa Cargo as Carrier”, incumpliendo por tanto las provisiones del art. 30 de las UCP 500. La referencia a Luftansa en la casilla “by first carrier” no es identificación suficiente a los efectos de las UCP.

 

Por este motivo se considera que la discrepancia existe y es correcta su formulación por el Banco Emisor.

 

Consulta 87 – «Swift» con/sin fecha de pago

CONSULTA 87/2   Propuesta de Respuesta a la Consulta 87   Descripción:   Consulta planteada por Caja Granada que expone lo que sigue:   Nuestro cliente exporta a Marruecos su …

CONSULTA 87/2

 

Propuesta de Respuesta a la Consulta 87

 

Descripción:

 

Consulta planteada por Caja Granada que expone lo que sigue:

 

Nuestro cliente exporta a Marruecos su mercancía a través de una filial que posee en el país norteafricano y solicita que el pago se efectúe a plazo, instrumentado a través de pagaré. El cliente descuenta el pagaré en nuestra entidad. De acuerdo con el mensaje SWIFT que recibimos, el abono de la operación se produce dos meses más tarde del vencimiento (adjuntan copia del SWIFT). Sin embargo nuestro cliente sostiene que el banco en Marruecos efectuó el pago en el momento del vencimiento del efecto y aporta documento acreditativo (copia del SWIFT facilitado por la entidad financiera marroquí). Además señala que el banco marroquí adeuda el pago en la cuenta de su filial en Marruecos en el momento del vencimiento, reforzando con ello el argumento que el pago se efectuó en el plazo establecido.

 

Termina la cita a lo expuesto por Caja Granada

 

Pregunta:

 

El peticionario requiere al Grupo de Expertos para que se pronuncie sobre si ha existido alguna irregularidad.

 

Análisis:

 

  • El Grupo considera que el procedimiento adecuado en estos casos consiste en que el peticionario acuda al Banco Cobrador e inquiera el motivo de la supuesta demora en el pago.
  • Se sugiere que el peticionario recabe al banco marroquí datos adicionales como la echa concreta, sesión y secuencia de emisión del mensaje de pago, al objeto de determinar si el mensaje se cursó en ese momento y qué sucedió con el mismo para que no figure en los registros del peticionario.

 

Respuesta:

 

A la vista de la documentación aportada no consta la existencia de reclamaciones directas al banco marroquí. Dicho intercambio de comunicaciones entre las dos entidades afectadas debería ser el primer paso a efectuar. En consecuencia no se aprecia motivo ni causa para la intervención del Grupo de expertos de este Comité.

 

 

Consulta 86 – «On board» no fechado

 CONSULTA 83:   BORRADOR PONENCIA CASO 83.  Versión 2.0   ANTECEDENTES:   El Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional recibe un consulta para su Grupo de Expertos en …

 CONSULTA 83:

 

BORRADOR PONENCIA CASO 83.  Versión 2.0

 

ANTECEDENTES:

 

El Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional recibe un consulta para su Grupo de Expertos en Créditos Documentarios, en la que se exponen una serie de preguntas acerca de la conducta de las partes involucradas en la emisión y ejecución de una garantía, que emite el Banco B a favor del beneficiario: Empresa Y, a requerimiento del Banco A cuyo ordenante es la Empresa X.

 

El Banco A envía sus instrucciones utilizando como soporte de las mismas, un mensaje SWIFT MT 760, no obstante lo cual indica que se trata de un ‘STANDBY LETTER OF CREDIT’ sujeto a las UCP500 de la ICC con reembolsos sujetos a las URR525; y que pese a que en el campo 23 del mismo indica “ISSUE”, el Banco B debe emitir una garantía de fiel cumplimiento (Performance Bond) de un contrato que han suscrito la Empresa X, cliente del Banco A, emisor del crédito contingente, con la Empresa Y, beneficiaria de dicha garantía y supuestamente cliente del Banco B.

 

El Banco B no fija en el Performance Bond qué ley le sería aplicable ni qué jurisdicción sería competente en caso de litigio.

 

Otros aspectos a considerar en el caso son que el Banco A emisor, nombra a su filial Banco C como reembolsador del crédito y que el texto de la garantía a emitir por Banco B (que se inserta en el texto del mensaje MT 760) permite ejecuciones parciales, indicando textualmente: “si nuestra garantizada no ha cumplido con el pago a Empresa Y de valores tales como interés, diferencia de precio, calidad, costo de almacenamiento, multas, demorajes (sic), diferencia en volumen, multas aduaneras debido a incumplimiento por levantamientos o entregas fuera de tiempo y otros gastos relacionados con esta transacción, declarados bajo los términos y condiciones del contrato correspondiente. En tal caso, esta garantía será restituida a su valor original dentro de 15 días de la fecha de cobro parcial de la garantía, de otro modo, la Empresa Y cobrará su saldo”.

 

A pesar de la cláusula citada, que queda incluida en la garantía el crédito contingente no prevé la restitución al importe originario de las posibles ejecuciones parciales de la garantía, en caso de que se realicen.

 

COMENTARIOS GENERALES APLICABLES AL CASO

 

1) La mayoría de expertos que dan una opinión general sobre el planteamiento de la operación, expresan que el Banco B no debería haber aceptado la emisión de un crédito documentario contingente (‘standby’) en un formato MT760, en el que se indica que queda sujeto a las UCP500, puesto que, según las normas de SWIFT, éste está reservado para garantías, no para créditos, por lo que debe respetarse ese convencionalismo.

 

2)  Normalmente, en el texto de las garantías se suele indicar, específicamente, la ley aplicable y la jurisdicción competente en caso de litigio. La omisión de estos datos, en el caso que nos ocupa, debe interpretarse como que la garantía queda sujeta a la jurisdicción ordinaria del país del banco emisor de la misma.

 

3) Un crédito documentario contingente y una garantía son instrumentos financieros diferentes, que pudieran estar regulados por normas y leyes distintas, por lo que es conveniente, desde un punto de vista formal, utilizar uno como soporte del otro, o dicho de otro modo, que en una misma operación los instrumentos deben ser homogéneos. De haber sido así, podría haberse evitado el problema de la restitución de la garantía al valor inicial sin respaldo del crédito contingente.

 

4) Además existe un error por parte del Banco A en la emisión del mensaje MT760 al cumplimentar el campo 23. Dicho banco indica:

 

23: Further Identification

          ISSUE

 

Las normas de utilización de ese campo por parte de SWIFT requieren, puesto que es un campo obligatorio, que se utilice la palabra ‘REQUEST’ en lugar de ‘ISSUE’, cuando se solicita que el banco destinatario emita un instrumento distinto al recibido, ya que esta última instrucción debe interpretarse como que lo que se pretende es dar un simple aviso, sin responsabilidad del banco receptor.

 

OBSERVACIONES A LOS COMENTARIOS INDICADOS POR EL CONSULTANTE:

 

El consultante, antes de plantear las preguntas hace una serie de comentarios que se recogen en los recuadros siguientes y que algunos de los miembros del Grupo de Expertos han respondido como sigue:

 

COMENTARIO: EL BANCO B NO CONSIDERO APLICABLE ESTA MENCION [se refiere a la no restitución del crédito contingente a su valor inicial en caso de ejecución parcial de la garantía],  EN VISTA DE QUE EL TEXTO DE LA GARANTIA QUE EMITIO A FAVOR DE LA EMPRESA Y, EL CUAL  FORMA PARTE DE LA CARTA DE CREDITO STAND-BY, EXIGE LA RESTITUCION AUTOMATICA A SU VALOR ORIGINAL.

 

RESPUESTA AL COMENTARIO. La cláusula de restitución automática de los valores utilizados no está suficientemente clara y no tiene contrapartida en el crédito contingente, por lo que el Banco B debería haber solicitado una aclaración.

 

COMENTARIO: EL BANCO B USO EL MISMO METODO DE REEMBOLSO DIRECTO QUE  HABIA APLICADO CON EL BANCO A CUANDO SE PRODUJO EL PAGO PARCIAL DE SEPT. 2004

 

 

RESPUESTA AL COMENTARIO. El uso de un banco reembolsador para el pago de las utilizaciones por ejecuciones de la garantía es un hecho meramente instrumental, dado que subsiste la obligación del banco emisor de reintegrar el importe de las mismas si, por cualquier circunstancia, no lo hiciese aquél.

 

RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS DEL CONSULTANTE:

 

1) RESPECTO A LA NEGATIVA DE PAGO DEL BANCO A:

 

PUEDE EL BANCO A, SIMPLEMENTE ACOGERSE A LA ORDEN DEL JUEZ DE SU PAIS Y NO HONRAR SU COMPROMISO IRREVOCABLE ADQUIRIDO EN LA CARTA DE CREDITO?

 

RESPUESTA:

La decisión de un juez, recogida en un Auto de retención o embargo del pago de un crédito, no puede ser ignorada ni contravenida por una Entidad Financiera. La legislación judicial de un país se considera Derecho Público y prevalece sobre cualquier Regla, Uso o Costumbre (Derecho Privado) establecida en las publicaciones de la Cámara de Comercio Internacional, pese a que expresamente se diga en las UCP que “los compromisos financieros establecidos por las Entidades financieras, son independientes de la transacción principal de la que surgen” (art. 3, a,) de las UCP500.

 

2) CUANDO ESA ORDEN DEL JUEZ SEA LEVANTADA, PUEDE EL BANCO B COBRAR NO SOLAMENTE EL VALOR QUE PAGO A LA EMPRESA Y AL HONRAR SU GARANTIA,  SINO TAMBIEN LOS INTERESES POR EL TIEMPO QUE TRANSCURRA, A LA TASA VIGENTE  EN SU PAIS, Y ADEMAS TODOS LOS GASTOS EN QUE TUVO QUE INCURRIR?

 

RESPUESTA:

Las UCP500 no contemplan de forma expresa a quién corresponderá soportar los perjuicios y gastos derivados de la intervención judicial del crédito, por lo que esta pregunta no cae dentro de las competencias de la Comisión de Expertos en créditos documentarios de la Cámara de Comercio Internacional española. El auto judicial de levantamiento del embargo del pago del crédito, si se produjese, podría establecer la forma en que se repartirán los posibles intereses, costas y gastos derivados de la operación.

 

Algunos miembros del Grupo de Expertos opinan que, desde un punto de vista estrictamente bancario, el art. 18, c, I, de las UCP500 es suficientemente explícito al respecto, mientras que otros se basan en el artículo 9 de las mencionadas reglas.

 

3) QUE OTRA OPCION TIENE EL BANCO B? A QUIEN PUEDE ACUDIR PARA QUE SE OBLIGUE AL BANCO A A CUMPIR CON SU COMPROMISO ADQUIRIDO EN LA CARTA DE CREDITO STAND-BY?

 

RESPUESTA:

El Banco A está afectado por la “orden judicial” y dado que es la única causa alegada para el no pago, entendemos que las posibles opciones están igualmente afectadas. La única opción sería recurrir el Auto ante un tribunal superior del país del Banco A, si existiese esa instancia.

 

4) COMO DEBE INTERPRETARSE EL HECHO DE QUE EL BANCO A, AUTORIZO AL BANCO  B A REEMBOLSARSE CONTRA SU CUENTA EN SU SUBSIDIARIA BANCO C, A SABIENDAS DE QUE DICHO BANCO YA NO ESTABA PROCESANDO LOS “REIMBURSEMENT CLAIM”  DESDE HACIA CASI DOS AÑOS ANTES DE QUE EL BANCO A EMITIO LA CARTA DE CREDITO A FAVOR DEL BANCO B.

 

RESPUESTA:

La misión del Comité de Expertos no es interpretar las conductas de los sujetos que intervienen en el caso que se somete a su examen, sólo puede opinarse sobre esa conducta en el sentido que indican las URR525 en sus arts. 5 y 17. No obstante, podemos señalar que la primera ejecución (parcial) de la garantía fue atendida por el Banco emisor, sin problema aparente.

 

5) EN EL SUPUESTO NO CONSENTIDO DE QUE NO HUBIERA CONOCIDO DE LA SITUACION MENCIONADA EN EL PARRAFO ANTERIOR,  COMO DEBE INTERPRETARSE QUE  EL BANCO A NO HAYA ENVIADO A SU SUBSIDIARIA BANCO C, SU AUTORIZACION DE REEMBOLSO, TAL CUAL LO MENCIONA EL URR 525 EN SU ARTICULO 2, LITERAL C?

 

RESPUESTA:

La misión del Comité de Expertos no es interpretar las conductas de los sujetos que intervienen en el caso que se somete a su examen. Igualmente hay que tener en cuenta el comentario final de la pregunta anterior, así como una serie de errores de procedimiento ya puestos de manifiesto anteriormente.

 

6) OBSERVAN ALGUN TIPO DE DELITO O ACCION LEGAL QUE SE PUEDA SEGUIR EN CONTRA DEL BANCO A, POR HABER INCLUIDO INSTRUCCIONES DE REEMBOLSO EN SU CARTA DE CREDITO, QUE NI SIQUIERA SE DIGNO COMUNICAR AL BANCO C, DESIGNADO COMO REEMBOLSADOR?  ESTAFA PREMEDITADA, TAL VEZ?

 

RESPUESTA:

La misión del Comité de Expertos no es interpretar las conductas de los sujetos que intervienen en el caso que se somete a su examen.

 

7) PUEDE EL BANCO A, ALEGAR A ESTAS ALTURAS  CUALQUIER OTRO ARGUMENTO LEGAL (UCC 500)  DISTINTO A LA ORDEN EMITIDA POR EL JUEZ DE SU PAIS, PARA ELUDIR SU COMPROMISO DE HONRAR LA CARTA DE CREDITO STAND-BY?

 

RESPUESTA:

Los créditos documentarios emitidos al amparo de las UCP500 se rigen por el contenido de las mismas, cualquier otro argumento no contemplado por ellas no puede ser respondido por un Comité de la Cámara de Comercio Internacional. De los datos aportados al Comité español no se desprende que el Banco A tenga argumentos válidos (discrepancias) que le eximan de cumplir con su compromiso. No obstante, si lo hiciese, habría que analizar en qué se basan dichos motivos.

 

8) ES CORRECTO AFIRMAR, QUE EN CASO DE HABERLO, CUALQUIER ARGUMENTO EN CONTRA DEL PAGO, FENECIO AL HABER TRANSCURRIDO LOS 7 DIAS HABILES QUE CONCEDE EL ART. 13 LITERAL B DE LAS NORMAS?

 

RESPUESTA:

El artículo mencionado se limita a establecer el plazo que tiene cualquier banco para “examinarlos [los documentos] y decidir si los aceptan o rechazan y notificar su decisión a la parte de quien los hayan recibido” pero, en este caso, es de aplicación lo indicado por los distintos epígrafes del artículo 14. El crédito se sobreentiende que es reembolsable a la vista, contra simple demanda. Si después, al recibir la copia de la solicitud de ejecución por parte de EMPRESA Y, el Banco A observase alguna irregularidad, podría rechazar el documento y sería de aplicación lo dispuesto en el citado artículo 14.

 

9) RESPECTO A LA FORMA EN QUE COBRO LA EMPRESA Y SU GARANTIA:

 

ESTA ACORDE CON EL TEXTO DE LA GARANTIA EMITIDA A SU FAVOR POR EL BANCO  B, LA CORRESPONDENCIA QUE LA EMPRESA Y UTILIZO PARA EXIGIR EL PAGO DE LA MISMA, EN FEB. 1 y 4 ASI COMO LA DE MARZO 11?

 

RESPUESTA:

Los miembros del Grupo de Expertos entienden, por unanimidad, que la ejecución parcial de la garantía realizada por la EMPRESA Y, de fecha 14 de Septiembre de 2004, cumple con lo solicitado en el crédito.

Respecto a la ejecución total de la garantía realizada por la EMPRESA Y, de fecha 1 de Febrero de 2005, dichos miembros entienden, por mayoría, que no se ajusta estrictamente a lo solicitado en la garantía emitida por el Banco B, por lo que debería haber sido rechazada por éste.  La solicitud de suspensión de fecha 4 de febrero, al hacer referencia directa al escrito de fecha 1 de Febrero, incumpliría asimismo lo establecido en el condicionado de la garantía.

La del 11 de marzo, entienden, por unanimidad, que sí se formuló de acuerdo con lo establecido, pero es importante leer la respuesta a la siguiente pregunta que trata de aclarar el valor de ésta última ejecución.

 

10) SE PUEDE CONSIDERAR QUE LA ULTIMA CORRESPONDENCIA, LA DE MARZO 11, PREVALECE SOBRE LAS DOS ANTERIORES, ESTANDO COMO ESTABAN, DENTRO DEL PLAZO DE VIGENCIA DE LA GARANTIA.

 

RESPUESTA:

Los miembros del Grupo de Expertos entienden por unanimidad que la primera ejecución de la garantía de fecha 1 de febrero es válida porque no hubo oposición a la misma por el Banco B y por ello no era necesaria una nueva ejecución, no obstante lo cual, una garantía puede ser ejecutada tantas veces como desee el beneficiario, si el banco garante las rechazase por defectos de forma, pero si se ha aceptado la primera vez no es necesario hacerlo más veces.

11) RESPECTO A LA FORMA EN QUE EL BANCO B PRESENTO SUS REQUERIMIENTOS DE REEMBOLSO:

 

¿ESTUVO CORRECTA LA FORMA EN QUE PRESENTO SU REQUERIMIENTO DE REEMBOLSO CUANDO SE PRODUJO EL PAGO PARCIAL EN SEPTIEMBRE DE 2004?

 

RESPUESTA:

No. El Banco B estaba autorizado por el Banco A a reembolsarse de la cuenta que debería mantener este último con el Banco C; no obstante, el no hacerlo así no afecta ni a su derecho a reclamar ni a la obligación de pagar del Banco A, al no hacerlo el Banco C. De hecho esta deficiencia queda subsanada al pagar el Banco A al Banco B en su cuenta con el Banco Z, según lo pedido, pero esto no puede considerarse una modificación de las condiciones del crédito válida para posteriores utilizaciones.

 

12) ACTUO CORRECTAMENTE EL BANCO B AL IGNORAR LA MENCION DEL BANCO A SOBRE LA REDUCCION DEL VALOR DEL CREDITO, Y RENOVAR LA GARANTIA A FAVOR DE LA EMPRESA Y POR EL 100% DE SU VALOR ORIGINAL, COMO LO INDICABA EL MISMO TEXTO DE LA GARANTIA, INCLUIDO EN EL DE LA CARTA DE CREDITO STAND-BY?

 

RESPUESTA:

Esta consulta ya está contestada con la respuesta indicada en el epígrafe 1 de las ‘OBSERVACIONES A LOS COMENTARIOS INDICADOS POR EL CONSULTANTE’. El Banco B debería haber solicitado una aclaración de esta condición al Banco A.

 

13) ESTUVO CORRECTA LA FORMA EN QUE PRESENTO SU REQUERIMIENTO DE REEMBOLSO DEL VALOR DE LA CARTA DE CREDITO STAND-BY, EL DIA 3  DE FEBRERO?

 

RESPUESTA:

Ya se ha indicado que la forma de reembolsarse en cualquiera de las ejecuciones parciales o total, debe suponer la emisión de un mensaje SWIFT MT742 u otro formato (télex, carta) dirigida al Banco C y no la elegida por el Banco B, aunque ello no afecte al resultado de la gestión, puesto que el pago del crédito estaba detenido por orden judicial.

 

14) DE HABER SIDO INCORRECTO O NO HABERSE SUJETADO ESTRICTAMENTE A LO REQUERIDO EN EL CREDITO, QUEDO ESTE ANULADO AUTOMATICAMENTE AL HABER RECIBIDO DEL BANCO A EN FEBRERO 4, LA SOLICITUD DE AMPLIACION DE PLAZO DE  LA GARANTIA Y DE LA CARTA DE CREDITO HASTA MARZO 14 Y 28 RESPECTIVAMENTE?

 

RESPUESTA:

Las modificaciones a un crédito documentario están reguladas por el art. 9, d, I, de las UCP500 y el beneficiario (en este caso el Banco B) podría haber rechazado cualquiera de ellas si pensaba que le interesaba ampliar la validez de su garantía.

 

15) ESTUVO CORRECTA LA FORMA EN QUE PRESENTO SU REQUERIMIENTO DE REEMBOLSO EL DIA 24 DE FEBRERO, TANTO AL BANCO C, COMO LA NOTIFICACION Y ENVIO DE DOCUMENTOS AL BANCO A?

 

RESPUESTA:

Con la salvedad de lo apuntado ya anteriormente, acerca de la validez del documento de ejecución, la forma es aparentemente correcta, pero hay que tener en cuenta que ya se había enviado la carta del 1 de Febrero de 2005 pidiendo el reembolso al Banco A.

 

16) DE HABER SIDO INCORRECTO,  SE PODRIA ENTENDER QUE ESE REQUERIMIENTO DE REEMBOLSO QUEDO ANULADO AUTOMATICAMENTE, CUANDO ESTANDO DENTRO DE LA VIGENCIA DEL CREDITO, EL BANCO B ENVIO UN ULTIMO REQUERIMIENTO DE REEMBOLSO AL BANCO C EN MARZO 17?

 

RESPUESTA:

El Grupo entiende que no existen anulaciones automáticas para acciones previas. Las posteriores, al no recibir los fondos, son comprensibles intentos del Banco B por cobrar, si bien hay que tener en cuenta que el juez del país del Banco A había paralizado el pago del mismo.

 

17) ESTAN CORRECTAMENTE PRESENTADOS LOS “REIMBURSEMENT CLAIMS” AL BANCO C Y ANTE LA RESPUESTA DE ESTE, SU POSTERIOR ENVIO A SU SUCURSAL EN OTRO PAIS?

 

 

RESPUESTA:

Las URR525 no exigen que se tenga que tener intercambiados instrumentos de control (claves SWIFT o télex) con el  banco reembolsador, para que éste esté obligado a atender una petición de reembolso, sin embargo, el banco reembolsador, por motivos de seguridad, puede exigir un mensaje autentificado al banco solicitante. La utilización de claves de un tercer banco con el banco reembolsador, para autentificar un mensaje, debe evitarse, dada la facilidad existente hoy día para intercambiar claves SWIFT entre bancos. Por otra parte, aunque es lógico que el Banco B intente obtener los fondos de otra Sucursal del Banco A en otro país, el último responsable de pagar si no lo hace el banco reembolsador es el banco emisor del crédito.

 

18) ESTUVO CORRECTO, O EN TODO CASO NO ESTUVO DEMAS, QUE EL REPRESENTANTE LEGAL DEL BANCO B SE HAYA PRESENTADO FISICAMENTE EN LAS OFICINAS DEL BANCO C, A SOLICITAR EL REEMBOLSO TAL CUAL ORIGINALMENTE EL BANCO A LO AUTORIZO EN SU CARTA DE CREDITO?

 

RESPUESTA:

Ya queda apuntado en la respuesta 16) que son comprensibles cualquiera de los esfuerzos que haga el Banco B por cobrar el importe pagado a la EMPRESA Y y consecuentemente el cobro de dichos fondos, por lo que el Grupo de expertos entiende que no hay nada que objetar a que se emprendan acciones de este tipo.

 

 

Consulta 85 – Emisor y pagador, misma entidad

CONSULTA 85:   CASO B.N.P. PARIBAS – Vs. – LAMINADOS VELASCO S.L. _________________________________________________   El Grupo de expertos, constata que los Consultantes han decidido someterse de manera vinculante  al dictamen …

CONSULTA 85:

 

CASO B.N.P. PARIBAS – Vs. – LAMINADOS VELASCO S.L.

_________________________________________________

 

El Grupo de expertos, constata que los Consultantes han decidido someterse de manera vinculante  al dictamen de este Grupo de Expertos, mediante documento suscrito entre las partes el 25 de Abril de 2.002.

 

El Grupo de expertos constata asimismo que XXX . solicitó mediante carta de fecha 3.11.04 a B.N.P. la apertura de un crédito documentario irrevocable, sujeto a las Reglas y Usos Uniformes, publicación 500 de CCI  y que dicho crédito fue aperturado por B.N.P. con fecha 5.11.04, estando dicha apertura sometida también a las mismas Reglas y Usos Uniformes, Publicación CCI 500.

 

No se observan discrepancias entre las partes en lo que a la apertura se refiere, por lo cual, el Grupo de Expertos ha tomado como base de trabajo dicha apertura, y como únicas referencias reglamentarias la publicación 500 de ICC, que regulan los créditos documentarios y las ISBP, estándares bancarios que clarifican la aplicación de estas Reglas, no entrando en otras consideraciones que no son del ámbito ni competencia de este Grupo de Expertos.

 

El Grupo ha examinado los documentos aportados por ambas partes y la correspondencia cruzada entre ellas, llegando a la conclusión que los puntos de discrepancia a analizar serían los que manifiesta Laminados Velasco S.L. en sus cartas del 1.2.05 y 15.2.05.

 

Escrito del 1.2.05, puntos 1 y 2 .Sobre la posible falsedad de un fax y un certificado, aceptados por el banco emisor como correctos.

El Grupo de Expertos, de forma unánime considera que en este caso es de aplicación el artículo15 de las UCP, que dice textualmente:

‘’Los bancos no asumen obligación o responsabilidad respecto a la forma, suficiencia,exactitud,             AUTENTICIDAD,FALSEDAD o valor legal de documento alguno….’’.

 

Escrito del15.2.05

Punto 1 Sobre la emisión de 2 juegos de conocimientos de embarque cuando el ordenante manifiesta que ‘’ nosotos pedimos clara y contundentemente un sólo juego de conocimientos de embarque ‘’.

El Grupo considera unánimemente que los argumentos presentados por el ordenante carecen de fundamento, puesto que el artículo 40b. De las Reglas y Usos Uniformes establecen que ‘’ los documentos de transporte donde conste, aparentemente, que el envío se ha hecho en un mismo medio de transporte y viaje, y a un mismo destino,no se considerarán que cubren envios parciales …’’.

En el caso que nos ocupa, los dos juegos presentados cubren el mismo viaje.

De otra parte, desde el momento en que el ordenante autoriza en la apertura los envíos parciales, sin solicitar de forma expresa que toda la mercancía figurase en un único documento de embarque, se deduce que está autorizando la presentación de más de un juego.

 

Punto 2. Sobre la validez del certificado de origen, efectuado en duplicado y firmado por la Cámara de Comercio que no consideran una ‘’Autoridad en Irán ‘’ tal como pide el crédito.

El Grupo , por mayoría, considera que, al no haberlo solicitado expresamente, ningún punto en las Reglas impide la presentación de dos certificados separados, que no son incongruentes entre sí.

Con referencia a la ‘’autoridad en Irán ‘’ que debe expedirlo, el Grupo considera por mayoría que es de aplicación el artículo 21, que cubre las inconcreciones sobre el emisor o el contenido de los documentos, reforzado por los puntos 196 y 197 de las ISBP y que al no haberse especificado un emisor concreto, son perfectamente aceptables los certificados emitidos por la Cámara de Comercio, que, por otra parte, son las entidades que en forma mayoritaria expiden este tipo de documentos en todo el  mundo, con lo que el Grupo considera que el emisor ha actuado correctamente al considerar estos documentos aparentemente conformes bajo el crédito documentario y las UCP 500.

 

Punto 3. Sobre la descripción de las mercancías en la factura comercial, que el ordenante considera debe ser ‘’ exacta ‘’.

El artículo 37 c, que sería el aplicable en este caso,establece que ‘’la descripción de las mercancías en la factura comercial, debe corresponder con su descripcción en el crédito’’. El Grupo considera por unanimidad que esta correspondencia,no significa exactitud y se apoya en los puntos 62 y 63 de las ISBP que aclaran cualquier duda que al respecto pudiera existir.

 

Punto 4. Donde el ordenante considera como irregular el hecho de que algunos items no han sido embarcados o no cumplen con la tolerancia del +/- 10%.

El Grupo considera por mayoría que es errónea la interpretación del ordenante, toda vez que el crédito permite los embarques parciales y no existe en las UCP  disposición alguna que obligue a cumplimentar la totalidad del embarque, menos aún cuando no se ha solicitado así de forma expresa.

En este sentido se manifiesta también la Opinión 477 de la Comisión de Técnicas y Prácticas Bancarias de la Cámara de Comercio Internacional de París.

 

 

 

Consulta 84 – Crédito no utilizado

CONSULTA 84: DESCRIPCIÓN: El Banco E emitió un crédito documentario a través del Banco D indicando en el campo de condiciones adicionales (47 A) del swift: “Only Banking charges and …

CONSULTA 84:

DESCRIPCIÓN:

El Banco E emitió un crédito documentario a través del Banco D indicando en el campo de condiciones adicionales (47 A) del swift: “Only Banking charges and commissions of beneficary’s Bank are in account of beneficiary. Charges and commissions out of beneficiary’s Bank are in the account of applicant”. En el campo de gastos (71 B) el texto era el siguiente: “Only Banking charges and commissions of beneficiary’s Bank are in account of beneficiary. All the rest are for applicant’s a/c”.

 

Una vez vencido el plazo de validez del crédito, el Banco D remitió mensaje swift al Banco E en los siguientes términos: “El crédito documentario ha vencido sin utilizar. De acuerdo con el art. 18 CII de las RR.UU, rev. 1993, rogamos nos abonen la suma de (………….) que corresponde a nuestras comisiones de notificación, confirmación, modificación, gastos de correo/swift”. Incluía detalle de cada importe parcial.

 

El banco E, 90 días después, hizo llegar el mensaje swift siguiente al Banco D: “Rogamos nos confirmen que el beneficiario ha rehusado el pago de sus gastos ya que nuestro cliente (……) nos comunica que no les corresponde a ellos el pago de estos gastos …”

 

PREGUNTA

 

El Banco E considera que al Banco D no le asiste el derecho de reclamación y cobro de estas comisiones y gastos porque:

 

  • De la documentación de esta operación se deduce que el Banco D y el Beneficiario acordaron y aceptaron, por ambas partes, un protocolo de condiciones para todas las transacciones de esta operación (A través de una información complementaria aportada por el Banco D sabemos que se trataba de una operación de crédito documentario respaldado –“back to back”)
  • Por lo tanto la aplicación de dicho acuerdo por parte del Banco D, no supone la potestad, para la citada Entidad, de cobrar al Banco E un complemento hasta la tarifa estándar, como ha sucedido en este caso.
  • Aparentemente no hubo por parte del Banco D reclamación hacia el Beneficiario de sus comisiones.
  • Consideramos que el Banco D no hace interpretación objetiva del art. 18 c II de las Reglas y Usos Uniformes (“…no pueden ser cobradas…”) sino que hace una interpretación interesada, a favor de sus intereses.

ANÁLISIS

 

El subartículo 18 c) de las UCP 500 establece que:

 

  1. La parte que da instrucciones a otra parte de prestar servicios es responsable de todas las cargas, incluidas comisiones, honorarios, costes o gastos contraídos por la parte que las recibe, en relación con tales instrucciones.
  2. Cuando el crédito estipula que tales cargas son por cuenta de una parte distinta de la parte que da las instrucciones, y estas cargas no pueden ser cobradas, la parte que da las instrucciones continúa siendo responsable final del pago de las mismas.

 

Las instrucciones del crédito respecto al cobro de las comisiones y gastos establecen que estos, cuando deriven de la actuación del Banco D, son por cuenta del beneficiario, incidiendo en que sólo estas comisiones y gastos serán por cuenta del beneficiario.

 

RESPUESTA

 

El grupo de expertos de forma unánime coincide en el hecho de que el subartículo 18 c  i y ii) de las UCP 500 permite al Banco D reclamar sus gastos y comisiones al Banco E siempre que dichas cargas no puedan ser cobradas al beneficiario, tal como establece el crédito.

 

Asimismo, el grupo por mayoría considera que cualquier reclamación de gastos efectuada al amparo del subartículo 18 c ii) debe contener una mención específica a la imposibilidad de obtener el pago de los mismos de la parte, distinta de la que da las instrucciones, que el crédito estipula.