Consulta 83 – Crédito, garantía e intervención judicial

CONSULTA 83: ANTECEDENTES: El Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional recibe un consulta para su Grupo de Expertos en Créditos Documentarios, en la que se exponen una serie …

CONSULTA 83:

ANTECEDENTES:

El Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional recibe un consulta para su Grupo de Expertos en Créditos Documentarios, en la que se exponen una serie de preguntas acerca de la conducta de las partes involucradas en la emisión y ejecución de una garantía, que emite el Banco B a requerimiento del Banco A, quien envía sus instrucciones utilizando indebidamente como soporte de las mismas, un mensaje SWIFT MT 760, con un error en el campo 23 del mismo, y en el que indica que se trata de un ‘STANDBY LETTER OF CREDIT’ sujeto a las UCP500 de la ICC con reembolsos sujetos a las URR525.

 

En dicho mensaje el Banco A instruye al Banco B para que emita una garantía de fiel cumplimiento (Performance Bond), de un contrato que han suscrito la Empresa X, cliente del Banco emisor del crédito contingente, con la Empresa Y, beneficiaria de dicha garantía, sin que en la misma se aluda a qué ley le sería aplicable ni qué jurisdicción sería competente en caso de litigio.

 

Otros aspectos a considerar en el caso son que el Banco emisor nombra a su filial Banco C como reembolsador del crédito y que la garantía permite ejecuciones parciales, “si nuestra garantizada no ha cumplido con el pago a Empresa Y de valores tales como interés, diferencia de precio, calidad, costo de almacenamiento, multas, demorajes, diferencia en volumen, multas aduaneras debido a incumplimiento por levantamientos o entregas fuera de tiempo y otros gastos relacionados con esta transacción, declarados bajo los términos y condiciones del contrato correspondiente. En tal caso, esta garantía será restituida a su valor original dentro de 15 días de la fecha de cobro parcial de la garantía, de otro modo, la Empresa Y cobrará su saldo (sic)”.

 

Por último, indicar que el crédito contingente no prevé su restitución al importe originario en caso de utilización del mismo.

 

COMENTARIOS GENERALES APLICABLES AL CASO.

 

1) La mayoría de expertos que dan una opinión general sobre el planteamiento de la operación indican que es un error por parte del Banco B aceptar la emisión de un crédito documentario contingente (‘standby’) por parte del Banco A, en un formato MT760, puesto que éste está reservado para garantías, no para dichos créditos, dado que este tipo de formato está definido por SWIFT con una finalidad específica, por lo que debe respetarse ese convencionalismo.

 

2)  En el texto de las garantías debe indicarse específicamente la ley aplicable y la jurisdicción competente en caso de litigio. La omisión de este dato, debe interpretarse como que queda sujeta a la jurisdicción ordinaria del país del banco emisor de la garantía.

 

3) Un crédito documentario y una garantía son instrumentos financieros diferentes regulados por normas y leyes distintas, por lo que no es conveniente, desde un punto de vista formal, utilizar uno como soporte del otro y viceversa. En caso de solicitarse la emisión de una garantía lo más adecuado es emitir una contragarantía, con lo que el problema de reducción del valor de uno sin correspondencia por parte de la otra, seguramente se hubiera evitado.

 

4) Además existe un error por parte del Banco A en la emisión del mensaje MT760 al cumplimentar el campo 23. Dicho banco indica:

 

23: Further Identification

          ISSUE

 

Las normas de utilización de ese campo por parte de SWIFT requieren, puesto que es un campo obligatorio, que se utilice la palabra ‘REQUEST’ en lugar de ‘ISSUE’ cuando se solicita que el banco destinatario emita un instrumento distinto al recibido.

 

OBSERVACIONES A LOS COMENTARIOS INDICADOS POR EL CONSULTANTE:

 

El consultante, antes de plantear las preguntas hace una serie de comentarios que se recogen en los recuadros siguientes y que algunos de los miembros del Grupo de Expertos han respondido como sigue:

 

COMENTARIO: EL BANCO B NO CONSIDERO APLICABLE ESTA MENCION,  EN VISTA DE QUE EL TEXTO DE LA GARANTIA QUE EMITIO A FAVOR DE LA EMPRESA Y, EL CUAL  FORMA PARTE DE LA CARTA DE CREDITO STAND-BY, EXIGE LA RESTITUCION AUTOMATICA A SU VALOR ORIGINAL.

 

  1. La cláusula de restitución automática de los valores utilizados no está suficientemente clara y no tiene contrapartida en el crédito contingente, por lo que el Banco B debería haber solicitado una aclaración.

 

COMENTARIO: EL BANCO B USO EL MISMO METODO DE REEMBOLSO DIRECTO QUE  HABIA APLICADO CON EL BANCO A CUANDO SE PRODUJO EL PAGO PARCIAL DE SEPT. 2004

 

  1. La utilización de un banco reembolsador para el pago de las utilizaciones es meramente instrumental, dado que subsiste la obligación del banco emisor de reintegrar el importe de las mismas si no lo hiciese aquél.

 

RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS DEL CONSULTANTE:

 

1) RESPECTO A LA NEGATIVA DE PAGO DEL BANCO A:

 

PUEDE EL BANCO A, SIMPLEMENTE ACOGERSE A LA ORDEN DEL JUEZ DE SU PAIS Y NO HONRAR SU COMPROMISO IRREVOCABLE ADQUIRIDO EN LA CARTA DE CREDITO?

 

RESPUESTA:

La decisión de un juez, recogida en un Auto resuelto ‘ad hoc’, no puede ser ignorada ni contravenida por una Entidad Financiera. La legislación judicial de un país se considera Derecho Público y está por encima de cualquier Regla, Uso o Costumbre (Derecho Privado) establecida en las publicaciones de la Cámara de Comercio Internacional, prevaleciendo aquella sobre éstas. Los compromisos financieros establecidos por las Entidades financieras, son independientes de la transacción principal de la que surgen (art. 3, a,) de las UCP500.

 

2) CUANDO ESA ORDEN DEL JUEZ SEA LEVANTADA, PUEDE EL BANCO B COBRAR NO SOLAMENTE EL VALOR QUE PAGO A LA EMPRESA Y AL HONRAR SU GARANTIA,  SINO TAMBIEN LOS INTERESES POR EL TIEMPO QUE TRANSCURRA, A LA TASA VIGENTE  EN SU PAIS, Y ADEMAS TODOS LOS GASTOS EN QUE TUVO QUE INCURRIR?

 

RESPUESTA:

Esta pregunta no cae dentro de las competencias de la Comisión de Expertos en créditos documentarios de la Cámara de Comercio Internacional española. Desde un punto de vista estrictamente bancario, el art. 18, c, I, de las UCP500 es suficientemente explícito al respecto y no hay nada más que añadir.

 

3) QUE OTRA OPCION TIENE EL BANCO B? A QUIEN PUEDE ACUDIR PARA QUE SE OBLIGUE AL BANCO A A CUMPIR CON SU COMPROMISO ADQUIRIDO EN LA CARTA DE CREDITO STAND-BY?

 

RESPUESTA:

El Banco A está afectado por la “orden judicial” y dado que es la única causa alegada para el no pago, entendemos que las posibles opciones están igualmente afectadas. La única opción sería recurrir el Auto ante un tribunal superior del país del Banco A, si existiese esa instancia.

 

4) COMO DEBE INTERPRETARSE EL HECHO DE QUE EL BANCO A, AUTORIZO AL BANCO  B A REEMBOLSARSE CONTRA SU CUENTA EN SU SUBSIDIARIA BANCO C, A SABIENDAS DE QUE DICHO BANCO YA NO ESTABA PROCESANDO LOS “REIMBURSEMENT CLAIM”  DESDE HACIA CASI DOS AÑOS ANTES DE QUE EL BANCO A EMITIO LA CARTA DE CREDITO A FAVOR DEL BANCO B.

 

RESPUESTA:

La misión del Comité de Expertos no es interpretar las conductas de los sujetos que intervienen en el caso que se somete a su examen, sólo puede opinarse sobre esa conducta en el sentido que indican las URR525 en sus arts. 5 y 17. No obstante, podemos señalar que la primera ejecución (parcial) de la garantía fue atendida por el Banco emisor, sin problema aparente.

 

5) EN EL SUPUESTO NO CONSENTIDO DE QUE NO HUBIERA CONOCIDO DE LA SITUACION MENCIONADA EN EL PARRAFO ANTERIOR,  COMO DEBE INTERPRETARSE QUE  EL BANCO A NO HAYA ENVIADO A SU SUBSIDIARIA BANCO C, SU AUTORIZACION DE REEMBOLSO, TAL CUAL LO MENCIONA EL URR 525 EN SU ARTICULO 2, LITERAL C?

 

RESPUESTA:

La misión del Comité de Expertos no es interpretar las conductas de los sujetos que intervienen en el caso que se somete a su examen. Igualmente hay que tener en cuenta el comentario final de la pregunta anterior, así como una serie de errores de procedimiento ya puestos de manifiesto anteriormente.

 

6) OBSERVAN ALGUN TIPO DE DELITO O ACCION LEGAL QUE SE PUEDA SEGUIR EN CONTRA DEL BANCO A, POR HABER INCLUIDO INSTRUCCIONES DE REEMBOLSO EN SU CARTA DE CREDITO, QUE NI SIQUIERA SE DIGNO COMUNICAR AL BANCO C, DESIGNADO COMO REEMBOLSADOR?  ESTAFA PREMEDITADA, TAL VEZ?

 

RESPUESTA:

La misión del Comité de Expertos no es interpretar las conductas de los sujetos que intervienen en el caso que se somete a su examen.

 

7) PUEDE EL BANCO A, ALEGAR A ESTAS ALTURAS  CUALQUIER OTRO ARGUMENTO LEGAL (UCC 500)  DISTINTO A LA ORDEN EMITIDA POR EL JUEZ DE SU PAIS, PARA ELUDIR SU COMPROMISO DE HONRAR LA CARTA DE CREDITO STAND-BY?

 

RESPUESTA:

Los créditos documentarios emitidos al amparo de las UCP500 se rigen por el contenido de las mismas, cualquier otro argumento no contemplado por ellas no puede ser respondido por un Comité de la Cámara de Comercio Internacional. De los datos aportados al Comité español no se desprende que el Banco A tenga argumentos válidos (discrepancias) que le eximan de cumplir con su compromiso. No obstante, si lo hiciese, habría que analizar si resulta pertinente.

 

8) ES CORRECTO AFIRMAR, QUE EN CASO DE HABERLO, CUALQUIER ARGUMENTO EN CONTRA DEL PAGO, FENECIO AL HABER TRANSCURRIDO LOS 7 DIAS HABILES QUE CONCEDE EL ART. 13 LITERAL B DE LAS NORMAS?

 

RESPUESTA:

El artículo mencionado se limita a establecer el plazo que tiene cualquier banco para ‘examinarlos [los documentos] y decidir si los aceptan o rechazan y notificar su decisión a la parte de quien los hayan recibido’ (sic) pero, en este caso, es de aplicación lo indicado por los distintos epígrafes del artículo 14. El crédito se sobreentiende que es reembolsable a la vista, contra simple demanda. Si después, al recibir la copia de la solicitud de ejecución por parte de EMPRESA Y, observase alguna irregularidad, podría rechazar el documento y sería de aplicación lo dispuesto en el citado artículo 14.

 

9) RESPECTO A LA FORMA EN QUE COBRO LA EMPRESA Y SU GARANTIA:

 

ESTA ACORDE CON EL TEXTO DE LA GARANTIA EMITIDA A SU FAVOR POR EL BANCO  B, LA CORRESPONDENCIA QUE LA EMPRESA Y UTILIZO PARA EXIGIR EL PAGO DE LA MISMA, EN FEB. 1 y 4 ASI COMO LA DE MARZO 11?

 

RESPUESTA:

Los miembros del Grupo de Expertos entienden, por unanimidad, que la ejecución parcial de la garantía realizada por la EMPRESA Y, de fecha 14 de Septiembre de 2004, cumple con lo solicitado en el crédito.

Respecto a la ejecución total de la garantía realizada por la EMPRESA Y, de fecha 1 de Febrero de 2005, dichos miembros entienden, por mayoría, que no se ajusta estrictamente a lo solicitado en la garantía emitida por el Banco B, por lo que debería haber sido rechazada por éste.  La solicitud de suspensión de fecha 4 de febrero, al hacer referencia directa al escrito de fecha 1 anterior, incumpliría asimismo lo establecido en el condicionado de la garantía.

La del 11 de marzo, entienden, por unanimidad, que sí se formuló de acuerdo con lo establecido, pero es importante leer la respuesta a la siguiente pregunta que trata de aclarar el valor de ésta última ejecución.

 

 

10) SE PUEDE CONSIDERAR QUE LA ULTIMA CORRESPONDENCIA, LA DE MARZO 11, PREVALECE SOBRE LAS DOS ANTERIORES, ESTANDO COMO ESTABAN, DENTRO DEL PLAZO DE VIGENCIA DE LA GARANTIA.

 

RESPUESTA:

Los miembros del Grupo de Expertos entienden, por mayoría, que la garantía ya fue ejecutada el 1 de febrero y no puede ser ejecutada de nuevo, sin cancelar, con el acuerdo de todas las partes, tal ejecución.

 

11) RESPECTO A LA FORMA EN QUE EL BANCO B PRESENTO SUS REQUERIMIENTOS DE REEMBOLSO:

¿ESTUVO CORRECTA LA FORMA EN QUE PRESENTO SU REQUERIMIENTO DE REEMBOLSO CUANDO SE PRODUJO EL PAGO PARCIAL EN SEPTIEMBRE DE 2004?

 

RESPUESTA:

No. El Banco B estaba autorizado por el Banco A a reembolsarse de la cuenta que debería mantener este último con el Banco C; no obstante el no hacerlo así no afecta ni a su derecho a reclamar ni a la obligación de pagar del Banco A al no hacerlo el Banco C. De hecho esta deficiencia queda subsanada al pagar el Banco A al Banco B en su cuenta con el Banco Z, según lo pedido, pero esto no puede considerarse una modificación de las condiciones del crédito válida para posteriores utilizaciones.

 

12) ¿ACTUO CORRECTAMENTE EL BANCO B AL IGNORAR LA MENCION DEL BANCO A SOBRE LA REDUCCION DEL VALOR DEL CREDITO, Y RENOVAR LA GARANTIA A FAVOR DE LA EMPRESA Y POR EL 100% DE SU VALOR ORIGINAL, COMO LO INDICABA EL MISMO TEXTO DE LA GARANTIA, INCLUIDO EN EL DE LA CARTA DE CREDITO STAND-BY?

 

RESPUESTA:

Esta consulta ya está contestada con la respuesta indicada en el epígrafe 1 de las ‘OBSERVACIONES A LOS COMENTARIOS INDICADOS POR EL CONSULTANTE’. El Banco B debería haber solicitado una aclaración de esta condición al Banco A.

 

13) ¿ESTUVO CORRECTA LA FORMA EN QUE PRESENTO SU REQUERIMIENTO DE REEMBOLSO DEL VALOR DE LA CARTA DE CREDITO STAND-BY, EL DIA 3 DE FEBRERO?

 

RESPUESTA:

Ya se ha indicado que la forma de reembolsarse en cualquiera de las ejecuciones parciales o total, debe suponer la emisión de un mensaje SWIFT MT742 u otro formato (télex, carta) dirigida al Banco C y no la elegida por el Banco B, aunque ello no afecte al resultado de la gestión puesto que el pago del crédito estaba detenido por orden judicial.

 

14) DE HABER SIDO INCORRECTO O NO HABERSE SUJETADO ESTRICTAMENTE A LO REQUERIDO EN EL CREDITO, ¿QUEDO ESTE ANULADO AUTOMATICAMENTE AL HABER RECIBIDO DEL BANCO A EN FEBRERO 4, LA SOLICITUD DE AMPLIACION DE PLAZO DE  LA GARANTIA Y DE LA CARTA DE CREDITO HASTA MARZO 14 Y 28 RESPECTIVAMENTE?

 

RESPUESTA:

Nada queda anulado automáticamente, ya que cualquier modificación debe contar con la conformidad de las partes implicadas en el crédito, si cree que puede lesionar sus intereses (art. 9, d, I, de las UCP500), excepto el Banco C, cuya misión es únicamente atender las peticiones de reembolso si se le hicieren.

 

15) ESTUVO CORRECTA LA FORMA EN QUE PRESENTO SU REQUERIMIENTO DE REEMBOLSO EL DIA 24 DE FEBRERO, TANTO AL BANCO C, COMO LA NOTIFICACION Y ENVIO DE DOCUMENTOS AL BANCO A?

 

RESPUESTA:

Con la salvedad de lo apuntado anteriormente, acerca de la validez del documento de ejecución, la forma es aparentemente correcta, pero hay que tener en cuenta que ya se envió la carta del 1 de Febrero de 2005 y, por lo anteriormente razonado, no procede una segunda ejecución.

 

16) DE HABER SIDO INCORRECTO, ¿SE PODRIA ENTENDER QUE ESE REQUERIMIENTO DE REEMBOLSO QUEDO ANULADO AUTOMATICAMENTE, CUANDO ESTANDO DENTRO DE LA VIGENCIA DEL CREDITO, EL BANCO B ENVIO UN ULTIMO REQUERIMIENTO DE REEMBOLSO AL BANCO C EN MARZO 17?

 

RESPUESTA:

Ya se ha apuntado que no existen anulaciones automáticas de acciones previas. Sus posteriores acciones, al no recibir los fondos, son comprensibles intentos del Banco B por cobrar. Es lógico que el Banco B intente por todos los medios a su alcance obtener el cobro del crédito documentario, si bien hay que tener en cuenta, que eran esfuerzos baldíos desde el momento en que el juez del país del Banco A había paralizado el pago del mismo.

 

17) ¿ESTAN CORRECTAMENTE PRESENTADOS LOS “REIMBURSEMENT CLAIMS” AL BANCO C Y ANTE LA RESPUESTA DE ESTE, SU POSTERIOR ENVIO A SU SUCURSAL EN OTRO PAIS?

 

RESPUESTA:

Las URR525 no exigen que se tenga que tener intercambiados instrumentos de control (claves SWIFT o télex) con el  banco reembolsador, para que éste esté obligado a atender una petición de reembolso, sin embargo, el banco reembolsador, por motivos de seguridad, puede exigir un mensaje autentificado al banco solicitante. La utilización de claves de un tercer banco con el banco reembolsador, para autentificar un mensaje, debe evitarse.

 

18) ¿ESTUVO CORRECTO, O EN TODO CASO NO ESTUVO DEMAS, QUE EL REPRESENTANTE LEGAL DEL BANCO B SE HAYA PRESENTADO FISICAMENTE EN LAS OFICINAS DEL BANCO C, A SOLICITAR EL REEMBOLSO TAL CUAL ORIGINALMENTE EL BANCO A LO AUTORIZO EN SU CARTA DE CREDITO?

 

RESPUESTA:

Ya queda apuntado en la respuesta 16) que son comprensibles cualquiera de los esfuerzos que haga el Banco B por cobrar el importe pagado a la EMPRESA Y y consecuentemente el cobro de dichos fondos, por lo que no hay nada que objetar a que se emprendan acciones de este tipo.

 

Consulta 82 – Discrepancia certificado agente

CONSULTA 82: HECHOS.- El Banco A (banco presentador) envia documentos  al Banco B (banco pagador) en utilización de un crédito documentario emitido bajo las UCP 500 CCI. El banco B  …

CONSULTA 82:

HECHOS.-

El Banco A (banco presentador) envia documentos  al Banco B (banco pagador) en utilización de un crédito documentario emitido bajo las UCP 500 CCI.

El banco B  acusa recibo de los documentos al banco A y manifiesta que los documentos presentan discrepancias; a los efectos del art 14  señala la discrepancia y pone los documentos a la disposición del banco presentador.

La discrepancia notificada se refiere al Documento nº 6 «Agents Certificate» punto A:

El crédito documentario dice:» The vessel is not prohibited from entering arab ports for any reason as per its rules and regulations (this provision is not applicable for shipment effected through vessels of  U. A. S C.)»

El Certificado presentado dice:»The vessel is not prohibited from entering arab ports for any reason as per its rules and regulations. (This provision is also applicable for transhipped vessels)»

 

CONSIDERACIONES.-

 

Unanimemente los miembros del comité, consideran  que si bien la literalidad del documento presentado difiere con la literalidad de lo expresado en el crédito documentario, esta diferencia no afecta al contenido de lo requerido en el punto A y consecuentemente el documento presentado se ajusta a lo requerido en el crédito. Se argumenta  la no exigencia de la literalidad entre otros en el articulo 21 de las UCP500 y en la linea interpretativa señalada en en las ISBP punto 24.

 

RESPUESTA A LAS CONSULTAS PLANTEADAS

 

PRIMERA:

¿HAY DISCREPANCIA EN EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO?

 

Unánimemente los miembros del comité opinan que no hay discrepancia en el documento presentado

 

SEGUNDA:

¿ES OBLIGATORIA LA LITERALIDAD EN EL PUNTO EN CUESTION?

 

Unánimemente los miembros del comité opinan que no.

 

Consulta 81 – Disponibilidad

CONSULTA 81: DESCRIPCIÓN Consulta sobre disponibilidad de Créditos documentarios. PREGUNTA El departamento de Comercio Exterior de Deutsche Bank-Barcelona, realiza la siguiente consulta Uno de nuestros clientes está recibiendo algunos créditos …

CONSULTA 81:

DESCRIPCIÓN

Consulta sobre disponibilidad de Créditos documentarios.

PREGUNTA

El departamento de Comercio Exterior de Deutsche Bank-Barcelona, realiza la siguiente consulta

Uno de nuestros clientes está recibiendo algunos créditos de exportación a través de bancos con los que no tiene ninguna relación, aunque el importador indica que se nos envíen a nosotros. Todas las gestiones realizadas hasta la fecha no han surtido efecto puesto que el banco emisor continúa enviando las operaciones a través de sus corresponsales en Europa.

Tenemos una solicitud de nuestro cliente en la que nos indica junto con la presentación de documentos, que aunque el crédito de exportación (no confirmado) especifique es disponible en otro banco europeo, sean enviados los documentos directamente al emisor.

Si accedemos a ello,

 

  • ¿Incurrimos en algún riesgo como banco?
  • ¿Tiene el cliente como beneficiario autoridad para pedírnoslo?
  • ¿Hay algún anexo a las Reglas y Usos que haga mención al respecto?

ANALISIS  Y CONSIDERACIONES DEL GRUPO

 

Para realizar el análisis y las consideraciones se ha partido de la siguiente situación:

 

  • Crédito Documentario no confirmado.
  • Utilizable en Banco Determinado.
  • Utilizable para pago o pago diferido.
  • Sin cláusulas adicionales de restricciones,

 

toda vez,  que no se nos ha facilitado el condicionado original del crédito sobre el que se realiza la consulta.

 

Los miembros del Grupo efectúan comentarios, consideraciones y aportaciones sobre las preguntas que  se formulan.

 

Existe unanimidad en los análisis que realizan y sus aportaciones y consideraciones son prácticamente coincidentes, el análisis realizado indica:

 

  1. Que el Banco DB puede aceptar o no la petición del Beneficiario del crédito.

 

  1. Que caso de aceptar la petición del Beneficiario no incurriría en riesgo alguno ya que  actuará siempre a petición del propietario de los documentos (Beneficiario del Crédito).

 

  1. A tener en cuenta está el posible extravío de documentos y sus consecuencias.

 

  1. Que el Beneficiario debe saber o ser consciente que esta alternativa puede ocasionar perdidas y retrasos,  y como parte que ordena  las instrucciones de actuación, son de su responsabilidad.

 

 

RESPUESTA:

 

 

En cuanto  a los riesgos como Banco por enviar los documentos directamente al Banco Emisor:

 

 

El  articulo  9 a.  de las UCP  lo permite.

                 

                        Actúa siguiendo instrucciones del Beneficiario.

 

 

(Es obvio que se pueden producir retrasos o perdidas pero esos riesgos  existen

 

en cualquier operación bancaria, no solamente en la tramitación de los

 

documentos de un crédito.)

 

 

 Respecto a la autoridad del beneficiario para ordenarlo:

 

El  articulo  9 a  de las UCP  lo permite.

 

                        Los documentos son propiedad del Beneficiario del crédito.

 

El Banco está plenamente capacitado para  tramitar los documentos que le presente el beneficiario.

 

Sobre si hay algún anexo a las Reglas y Usos que haga mención al respecto:

     No hay anexos a las UCP que hagan referencia a esta cuestión.

    

     Las propias UCP en sus artículos  9  a  y también en el 10. b  i  y 10 c.  

     recogen  esta situación.

 

 

Consulta 80 – To (the) order (of shipper)

CONSULTA 80 DESCRIPCIÓN La consulta no se ajusta a ningún caso concreto derivado de la utilización de algún medio de pago o de la aplicación de reglas y usos publicados …

CONSULTA 80

DESCRIPCIÓN

La consulta no se ajusta a ningún caso concreto derivado de la utilización de algún medio de pago o de la aplicación de reglas y usos publicados por la Cámara de Comercio Internacional, sino que pretende completar el abanico de respuestas obtenido en relación con la emisión de conocimientos de embarque marítimos (Bs/L) negociables.

PREGUNTA

La pregunta inicialmente formulada buscaba precisiones sobre las diferencias entre Bs/L emitidos TO THE ORDER OF SHIPPER, TO ORDER y TO THE ORDER.

Posteriormente, a raíz del texto que figura en el reverso de los Bs/L [This Bill of Lading shall be non-negotiable unless made out “to order” in which event it shall be negotiable and shall constitute title to the Goods and the holder shall be entitled to receive or to transfer the Goods therein described.] se formula la siguiente reflexión:

Si constituye título de propiedad, el B/L ha sido enviado a destino y teniendo en cuenta que el holder tiene derecho a recibir la mercancía ¿Puede existir algún caso en el que la firma del shipper no sea necesaria estando por ejemplo endosado solamente por el propio cliente final o por un banco (este último caso sí que ha ocurrido alguna vez con Bs/L de importación y endosado por bancos españoles)?

 

Abundando en esta segunda cuestión, se insiste en que si el holder obtiene la propiedad por posesión del B/L, podría entenderse como si el B/L hubiera sido consignado directamente a la empresa tenedora del B/L original. Y se amplia la situación al comentar que, en algún caso, se ha recibido un  B/L consignado “to order” sin endosar por el exportador (sic), pero endosado por un banco español, extremo este que lleva a la firma consultante a afirmar que, en este caso, entiende que el banco español está garantizando el pago, ya que, en caso contrario, el banco no hubiera endosado el B/L innecesariamente.

 

Asimismo, la firma consultante se cuestiona la viabilidad de que un conocimiento de embarque “to the order and blank endorsed” viaje con la mercancía, ya que no se emiten con la suficiente antelación como para que el shipper lo endose, y afirma que determinados libros sobre créditos documentarios al comentar dicha posibilidad pueden generar confusión.

 

Por último, aporta la opinión de un bufete de abogados según la cual, el término “to order” no seguido de la designación de persona alguna (endoso en blanco) puesto en la creación del documento equivale, a efectos de la transmisión o circulación, a crear un título al portador.

 

ANÁLISIS

 

El conocimiento de embarque marítimo cumple una triple función: por un lado, es un recibo dado al cargador (“shipper”) por las mercancías entregadas; por otro, demuestra la existencia de un contrato de transporte y, por último, otorga derechos sobre las mercancías. Se emiten en juegos de originales, normalmente dos o tres, y cualquiera de ellos puede ser usado para obtener la posesión de la mercancía. Así pues, quién posea el conocimiento de embarque acredita la posesión de la mercancía. La calificación del poseedor del documento como poseedor de las mercancías deriva de las facilidades que el título ofrece a quien aparece formalmente legitimado para ejercer el derecho de crédito. Dicha legitimización se compone, no sólo, de la posesión del documento, sino que es necesaria la designación en el mismo como titular.

 

Hay que distinguir entre conocimientos de embarque nominativos, a la orden o al portador. En el primero de los casos, se trata de documentos no negociables por estar emitidos a nombre de un determinado consignatario, quien no puede transmitir los derechos ni mediante endoso ni por entrega del documento en sí mismo.  Obviamente dispone de la posibilidad de ceder los derechos siempre dentro del marco legal previsto al efecto.

 

En cuanto a los Bs/L a la orden, se trata de documentos negociables que pueden ser transmitidos por endoso. Según la “Ley de transporte marítimo de mercancías en régimen de conocimiento de embarque” (art. 19), será  a la orden cuando se consigna que la mercancía será entregada a la orden del cargador o de un tercero y de los sucesivos endosatarios.

 

Por último, los documentos (Bs/L) al portador, destinados al consignatario, serán transferibles por la entrega material del documento.

 

Un B/L negociable será pues un documento emitido a la orden. En caso de que no se designe a la orden de quién, se entenderá que lo ha sido a la orden del cargador, como se deduce del texto del artículo 19 arriba citado, o como se cita explícitamente en otros códigos marítimos de nuestro entorno.

 

Cuando se endosa en blanco equivale a un documento al portador. Pero sólo equivale, ya que no es lo mismo. Un endoso en blanco puede cerrarse pasándolo a nominativo o transferirse a la orden de un tercero. En cambio, un documento al portador no puede convertirse en nominativo, ni puede endosarse a un tercero.

 

Obviamente en un documento negociable, el respeto a la cadena de endosos debe ser escrupuloso, ya que la firma de un tercero que carece de derechos es nula a todos los efectos, pudiendo verse, incluso, inmerso en responsabilidades de tipo legal por estampar su firma cuando no debía.

 

En cuanto al papel del tenedor (“holder”), es importante destacar que estamos hablando del tenedor, de buena fe, de los derechos según la forma de su transmisión y no equivale, necesariamente, al poseedor físico del documento. Es decir, en el caso de un B/L endosado “to the order of Bank XYZ”, será sólo y únicamente dicho banco el citado tenedor de los derechos y no quién físicamente tenga el documento si es distinto a dicho banco.

 

RESPUESTA

 

A la pregunta inicialmente formulada, sólo cabe responder que los tres supuestos son sinónimos o equiparables. El hecho de no indicar explícitamente a la orden del CARGADOR (“SHIPPER”) no implica que no lo sea y por lo tanto en cualquiera de los tres casos, es el cargador quien debe proceder al endoso.

 

Respecto al papel del tenedor (“holder”), hay que realizar ciertas matizaciones. Si nos centramos en la emisión de un B/L “to the order and blanck endorsed”, quien tenga el B/L acreditará la posesión de la mercancía y dispondrá de los derechos que el B/L otorga sobre la propiedad de la misma.  Ahora bien, si el B/L está endosado a la orden de una persona física o jurídica, sólo dicha persona física o jurídica gozará de esos derechos y podrá retirar la mercancía.

 

En cuanto al hecho de que un B/L consignado a la orden no haya sido endosado por el cargador y un banco español proceda a hacerlo, sólo puede entenderse como una suma de errores. Si a ello añadimos que la mercancía haya llegado a ser despachada, pues estamos ante un cúmulo de errores y de ello no se puede inferir que el banco español esté garantizando algo, muy al contrario, ni garantiza el despacho de la mercancía ni el pago de la operación. Un B/L en sí mismo no es un medio de pago que pueda ser avalado o garantizado.

 

Por último, constatar que los documentos viajan a mayor velocidad que los barcos. Los envíos de documentos con la mercancía no implican necesariamente que vayan en el mismo buque, sino que es factible que la compañía transportista los envíe al puerto de destino o a un puerto intermedio para ser entregados al capitán. Lógicamente, hay publicaciones en el mercado que pueden haberse quedado desfasadas con el transcurso del tiempo, como puede haberlas que al plantear ciertas hipótesis choquen de lleno con  opiniones opuestas. Sólo el buen criterio del lector y un correcto asesoramiento le permitirán alcanzar el grado de conocimiento necesario en  cada caso.

 

 

Consulta 79 – ISBP

CONSULTA 79                 DESCRIPCION DE LA CONSULTA 79 Banca Intesa Spa ,siguiendo instrucciones de su cliente emite un crédito documentario a favor de Ferajos Capital S.L, cliente de Caja Castilla …

CONSULTA 79

                DESCRIPCION DE LA CONSULTA 79

Banca Intesa Spa ,siguiendo instrucciones de su cliente emite un crédito documentario a favor de Ferajos Capital S.L, cliente de Caja Castilla La Mancha .El condicionado del crédito está  redactado en idioma inglés , salvo la descripción de la mercancía que está redactada en idioma español.

Realizada la exportación , el beneficiario presenta los documentos ,en utilización del referido crédito documentario ,en Caja Castilla La Mancha.

Caja Castilla La Mancha encuentra conformes los documentos y los remite al Banco Emisor.Este banco ,a la recepción de los mismos, comunica a la Caja Castilla La Mancha la existencia de dos discrepancias :

  • La factura está redactada en idioma español y el crédito está redactado en idioma inglés.
  • El CMR presenta una corrección sin autenticar (sin salvar)

Caja Castilla La Mancha solicita la anulación de tales reservas por entender que no tienen justificación, petición que no es atendida por el Banco Emisor.

CONSULTA: Caja Castilla La Mancha nos pregunta si  ,en nuestra opinión, las disc repancias  comunicadas por el Banco Emisor  son consistentes bajo las UCP500.

RESPUESTA:

PRIMERA: “Sobre el redactado en idioma español de la factura”

 

Los miembros del comité mayoritariamente   opinan que:

“los documentos deben estar   redactados en el idioma en que esté redactado el crédito documentario; la factura comercial presentada no está redactada en el idioma del crédito documentario y esta circunstancia puede ser  considerada  por el Banco Emisor como discrepancia”

 

SEGUNDA: “Sobre la corrección efectuada en el CMR sin autenticar “

 

Los miembros  del comité unánimemente opinan que:

“que las correcciones efectuadas en el CMR deben estar autenticadas por el emisor”

 

 

 

Consulta 78 – Documento (visado/emitido)

Consulta 78 Descripción Consulta planteada por La Caixa en relación con una disputa entre uno de sus centros y Banco Popular. Los miembros de este Grupo de expertos pertenecientes a …

Consulta 78

Descripción

Consulta planteada por La Caixa en relación con una disputa entre uno de sus centros y Banco Popular. Los miembros de este Grupo de expertos pertenecientes a las entidades implicadas se abstienen de emitir opinión.

Al amparo de un crédito documentario en el que, entre otros, se exige certificado de origen emitido (issued) por Cámara de comercio se presenta un documento titulado Certificado de origen, para el que se ha utilizado papel en blanco en lugar del modelo impreso habitual. Al final del documento aparece, bajo el encabezado “emitido (issued) por la Cámara de comercio el 14 de junio de 2004”, un sello, con firma y antefirma, en la que parece leerse “visado por la Cámara de comercio, industria y navegación de Mallorca, Ibiza y Formentera”.

Pregunta

El peticionario desea la opinión del Grupo de expertos sobre la aceptabilidad del documento presentado.

Análisis

El artículo 21 de las Reglas y usos uniformes relativos a los créditos documentarios, publicación 500 de la CCI, establece que “cuando se exijan documentos diferentes de los documentos de transporte, documentos de seguros y facturas comerciales, el crédito debe estipular quién debe emitir tales documentos y su redacción o los datos que deben contener. Si el crédito no lo estipula, los bancos aceptarán dichos documentos tal y como les sean presentados, siempre que los datos que contengan no sean incongruentes con cualquier otro documento estipulado que se presente.”

 

En el punto 25 de las Práctica bancaria internacional estándar, publicación 645 de la CCI, puede leerse que “si un crédito indica que un documento ha de ser emitido por una persona o entidad designada, esta condición se satisface si el documento parece haber sido emitido por la persona o entidad designada. Puede parecer que ha sido emitido por la persona o entidad designada por la utilización de su membrete o, si no existe membrete, porque el documento parezca haber sido completado y/o firmado por o en nombre de la persona o entidad designada.”

 

Respuesta

 

El documento presentado es conforme con los requisitos del crédito documentario.

 

Consulta 77 – Desaparición de contenedor «shipped on board»

CONSULTA 77  Descripción y Pregunta La empresa Calzados Trueno, S.L. mediante correo remitido por la Sra. Elisa A. Mougnier – Export Manager,  se dirige al Comité Español de la CCI …

CONSULTA 77

 Descripción y Pregunta

La empresa Calzados Trueno, S.L. mediante correo remitido por la Sra. Elisa A. Mougnier – Export Manager,  se dirige al Comité Español de la CCI formulando la consulta siguiente, cuyo texto se transcribe:

Asunto: Consulta sobre B/L

 

Estimados Sres.:

 

Por medio de la presente quisiera consultarles el siguiente caso:

 

Hemos realizado una compra mediante L/C 90 dias fecha B/L El B/L tiene una

ha prevista de embarque de 26/06/04 y está marcado con Shipped on board.

Cual es nuestra sorpresa que en el Vessel mencionado en el B/L no está el

contenedor con nuestro pedido. Y para el banco tenemos que pagar al de 90

dias del 26/06/2004. Que podemos hacer?

Gracias por su atenta respuesta y atención,

 

Elisa A. Mougnier

 

Análisis y Consideraciones del Grupo

 

Cada uno de los miembros del grupo efectúa aportaciones y comentarios sobre cuales serían las posibles acciones a efectuar por el consultante así como  posibles motivos de que  se haya dado esta situación.

 

Existe total coincidencia en dichas aportaciones y opiniones en el aspecto de que, el Conocimiento Marítimo de Embarque  como documento con un reconocimiento jurídico del máximo rango, y que en el mismo se indica que las mercancías han sido “cargadas a Bordo”, existen responsabilidades susceptibles de presentar una querella contra los agentes y representantes responsables de la carga y de la emisión y firma de dicho documento ante un posible incumplimiento o fraude.

 

También son coincidentes los comentarios de que el consultante debe solicitar apoyo legal para que el responsable/s de esta anómala situación se encarguen de clarificar que ha sucedido y de asumir los posibles quebrantos e indemnizaciones a los que hubiese lugar, e incluso, parece justificado en esta situación, el posible embargo judicial del crédito documentario  para que el pago no sea efectuado en tanto la situación no fuese resulta por la vía amistosa o penal.

 

Respuesta

 

Los miembros del comité opinan que:

 

  • El Crédito Documentario parece satisfecho y cumplido en los requisitos documentales y por tanto según las UCP 500 Art. 4 el pago por parte del Banco Emisor debería efectuarse en fecha bajo su compromiso contraído. No obstante, dado el manifiesto incumplimiento que podría incluso derivar en posible falsedad o estafa, se indican como posible las siguientes actuaciones:

 

  • Efectuar las acciones legales oportunas contra los representantes de la emisión del Conocimiento Marítimo y de la carga, para obtener la inmediata satisfacción a un manifiesto incumplimiento así como las posibles indemnizaciones a las que diese lugar dicha actuación.
  • En tanto se diriman las responsabilidades solicitadas según el punto anterior, parece justificado que el consultante solicite en el Juzgado competente las medidas necesarias para obtener el bloqueo cautelar del pago del Crédito Documentario.
  • De producirse los efectos indicados en el punto anterior, debe informarse con la máxima diligencia al Banco Emisor del Crédito con las acciones legales necesarias para que dicho Banco no efectúe un pago que ha sido contraído y debería cumplir estrictamente bajo el ámbito de las Reglas Uniformes Pub. 500 de la CCI.

 

 

 

 

 

Consulta 75 – Leasing de filial de banco

CONSULTA  75 EXPOSICION DEL CASO El banco emisor de un crédito documentario rechaza el pago del mismo al banco presentador de los documentos alegando tres discrepancias que éste último considera …

CONSULTA  75

EXPOSICION DEL CASO

El banco emisor de un crédito documentario rechaza el pago del mismo al banco presentador de los documentos alegando tres discrepancias que éste último considera que no son tales.

 

El banco emisor aporta documentación exhaustiva del caso, de la que se desprenden los siguientes datos que posteriormente dan origen a la controversia:

 

  • el crédito, que se abre por SWIFT, indica como Ordenante: Santander Central Hispano de Lease, S.A., con domicilio en Madrid.
  • también indica como beneficiario: Man B+V Diesel A/S con domicilio en Dinamarca.
  • Entre los documentos solicitados por el banco emisor aparecen, entre otros, los siguientes:
    • Copy T2L
    • Insurance policy or certificate issued in the name of Banco Central Hispano SA covering all risks war risks included for 110 percent of CIF value.
    • Beneficiary’s Certificate stating that one original of the following documents (original T2L, invoice and B/L) have been sent by courier to Banco Santander Central Hispano immediately after shipment quoting our ref
  • posteriormente el crédito se modifica (modificación no. 1) –suponiéndose que el beneficiario acepta dicha modificación– en los siguientes términos, que afectan al caso:
    • Field 46a: Where it states ,,copy T2L,, substitute with ,,copy or photocopy of T2,,
  • el resto de las condiciones que se modifican aparentemente no afectan al caso planteado.

 

El banco presentador remite documentos al emisor, en su opinión, en tiempo y forma y reclama reembolso del importe mediante situación de fondos a su favor por parte del emisor.

 

Este remite mensaje de discrepancias en tiempo, poniendo los documentos a disposición del presentador, alegando lo siguiente:

 

  • T2L presented instead of T2
  • Photocopy of insurance Cert. presented instead of original
  • The Benef of the insurance is Man B+V Diesel (the Benef of LC) instead of Issuing Bank

 

 

 

 

 

El banco presentador refuta las discrepancias alegando que:

 

  • a pesar de la modificación no. 1 el crédito sigue solicitando en el documento ‘Certificado del beneficiario’ el documento T2L
  • respecto al documento de seguro presentado hace las siguientes observaciones:
    • no existe discusión sobre que no es una fotocopia la presentada, puesto que la firma de la compañía de seguros está en facsimil y la contrafirma es original
    • en la esquina superior izquierda del documento aparece como beneficiario el banco emisor, por lo que no ha lugar –la tercera discrepancia–.

 

El banco emisor mantiene sus discrepancias y solicita al Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, en un primer mensaje, su opinión al respecto; posteriormente y en conversación telefónica con el Asesor de la Cámara, el banco emisor indica que ‘quien debe recibir las mercancías no aparece en el crédito documentario como ordenante, porque el ordenante formal del mismo es la empresa de «leasing», filial del banco emisor, lo que parece impedir que se presenten reservas insubstanciales para bloquear el pago, o que se pueda acudir a un juez aunque se tengan indicios de delito y se busquen medidas cautelares que detengan el pago’, posteriormente el interlocutor del banco emisor solicita al Grupo que ‘trate de encontrar, si las hubiere, la discrepancia o discrepancias suficientes que permitan rechazar los documentos y, por consiguiente, el despacho de la mercancía’.

 

CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS DEL GRUPO.

 

El grupo considera unánimemente que no es su misión revisar documentos para encontrar discrepancias por lo que entiende que no debería manifestarse a ese respecto y que tampoco tiene instrucciones concisas sobre la labor a realizar.

 

A pesar de ello y con objeto de matizar su posición sobre las discrepancias alegadas, algunos miembros del Grupo indican lo siguiente:

 

  • si las reservas que indica el consultante existen y son fundamentadas en las UCP, el Art. 14 (b y c) es claro y concluyente al respecto: los documentos pueden ser rechazados por el banco emisor. En su caso, de forma “potestativa”, si lo desea dicho banco puede solicitar la conformidad al ordenante, independientemente el carácter que tenga como Empresa del Grupo, participada, etc.
  • nada de lo expuesto por el consultante va a hacer variar el normal funcionamiento de los créditos y  la aplicación de los arts. 9,  l4 y l3.
  • el crédito pide que, por un lado se presente un T2 y que por otro el
    beneficiario pueda remitir un T2L directamente al ordenante y a través del crédito certificar que el original de este segundo documento ha sido ya remitido. La modificación efectuada en fecha 040514 se olvidó la L, pues según se desprende del B/L la mercancía ha viajado de Dinamarca a Gran Canaria. Sobre si el documento de seguro presentado es un original o no , por la documentación que se nos remite puede verse que gestionan dos documentos uno que parece ser original, pues nada indica que no lo sea, y otro que es duplicado en el certificado de seguro, aparentemente las firmas son originales, aunque el documento sea una fotocopia (para mas información leer la ICC Decision sobre el artículo 20b) publicación 470/871 Rev. 29-7-1999, por lo que el documento debe considerarse como original. Por otra parte, puesto que el documento indica que el beneficiario es el SCH e impreso también indica que la indemnización se pagará al ‘Holder’ es decir al tenedor que es el SCH, tampoco procede la reserva. Respecto a la tercera el nombre correcto del certificado es T2L pero llamarlo T2 no cambiaría el documento del que se trata; es un documento aduanero y no existe diferencia.

 

 

RESPUESTA:

 

El Grupo no entra a estudiar la petición del consultante, con la matización hecha en último lugar, dado que entiende que no es su misión revisar los documentos enviados para encontrar posibles discrepancias que permitan paralizar el pago del crédito.

 

No obstante, algunos de sus miembros, entienden que las discrepancias alegadas por el banco emisor carecen de fundamento al amparo de las UCP500.

 

 

Consulta 74 – Stand by a favor de sucursal en Nueva York

CONSULTA 74: El consultante solicita la opinión del Grupo de Expertos sobre la viabilidad de emitir una garantía stand-by, en la que el beneficiario sería una sucursal en el extranjero …

CONSULTA 74:

El consultante solicita la opinión del Grupo de Expertos sobre la viabilidad de emitir una garantía stand-by, en la que el beneficiario sería una sucursal en el extranjero del propio banco emisor.

Dicha garantía estaría sometida a las UCP 500, y desearían apoyarse en el artículo 2 de las mentadas Reglas, que definen el crédito y dicen que » a los efectos de los presentes artículos, las sucursales de un banco en paises diferentes se considerarán como otro banco ».

ANALISIS

El párrafo final del artículo 2 en el que el consultante desearía apoyarse, debe interpretarse que el hecho de darles consideración de otro banco, se refiere a la autorización para pagos ( articulo 2 ii ) o la autorización para negociar  (art.2 iii ) , que son los únicos supuestos de este atículo en los que se cita la expresión » otro banco ‘.

Sin embargo, en el apartado 2.i donde se define el crédito, queda bien claro que el banco emisor » se obliga a hacer un pago a un TERCERO  (Beneficiario ).

En el caso de la consulta, emisor y beneficiario son la misma persona jurídica.

CONCLUSION

 

El Grupo considera de forma unánime que no se da la diferencia de personalidad necesaria , teniendo en cuenta que emisor y beneficiario no son dos personas distintas, sino la misma persona por lo que  no parece lógica la operación consultada.