Consulta 73 – Error en pago sin reservas de emisor y confirmador

CASO NUM 73     “La Caixa” DESARROLLO DE LA OPERACIÓN QUE GENERA LA CONSULTA 1.- En fecha 06-10-2003 siguiendo instrucciones de LICESING WORLD, S.L. se emitió un Crédito Documentario de 26.930 …

CASO NUM 73     “La Caixa”

DESARROLLO DE LA OPERACIÓN QUE GENERA LA CONSULTA

1.- En fecha 06-10-2003 siguiendo instrucciones de LICESING WORLD, S.L. se emitió un Crédito Documentario de 26.930 Euros a favor de MONTECARLO S.P.A., para que fuese avisado y Confirmado a través de BANCA POPOLARE DI MILANO.

 

2.- En fecha 07-10-2003, se efectuó una modificación en las condiciones del citado crédito mediante el envío al Banco Avisador/Confirmador del correspondiente  mensaje SWIFT. Esta modificación, no tiene, en principio trascendencia sobre el problema derivado.

 

3.- El día 23-10-2003 se reciben en “la Caixa” los documentos correspondientes al repetido Crédito, presentados sin indicar ninguna reserva por parte del Banco Confirmador, fijándose por dicho banco el día 07-01-2004 como fecha de vencimiento para realizar el pago al beneficiario.

 

4.- El día 24-10-2003, “la Caixa” confirma a la BANCA POPOLARE DI MILANO la fecha de pago, procediendo a remitir los documentos al ordenante.

 

5.- El día 06-11-2004 el ordenante comunica su rechazo a la documentación  y consecuentemente al pago, alegando que incumple alguna de las condiciones reflejadas en la solicitud de apertura del crédito documentario ya que el documento de transporte (CMR) no consta firmado por el ordenante como estaba solicitado en el condicionado, al comprobar éste que la mercancía no reúne las características pactadas y no cumple los plazos de entrega señalados.

 

6.- A partir de esa misma fecha “la Caixa” inicia un proceso de comunicaciones telefónicas y vía SWIFT con la B.P.M. manifestándoles la existencia de la indicada reserva que no nos fue informada por ellos como entendemos deberían haber hecho bajo su obligación de Confirmador, y solicitándoles que trasladen al beneficiario dicha circunstancia y no realicen el pago,

 

7.-Finalmente, el día 28-01-2.004 la B.P.M. debita en la cuenta de “la Caixa”, con fecha valor 14-01-2.004, los 26.930 euros. La fecha de pago fijada era 07-01-2004 con lo cual  la demora en el cargo nos hace suponer la existencia de dudas en el Banco Confirmador respecto a la determinación a tomar.

 

CONSULTA:

 

Como consecuencia de todo ello “la Caixa” formula consulta para que por el Comité Español de la CCI se informe sobre los extremos siguientes:

 

 

1.- en que forma deben responder los Bancos Emisor y Confirmador de un crédito documentario irrevocable, en caso de pago al Beneficiario, cuando los documentos del crédito resultan discrepantes con los términos y condiciones del mismo y ninguna de las dos entidades los ha rechazado en plazo.

 

2.-  si la BANCA POPOLARE DI MILANO (Banco Confirmador) ha incurrido en mala práctica bancaria al debitar en la cuenta de “la Caixa” (Banco Emisor) el total importe (26.930 euros) pagado a la sociedad MONTECARLO S.P.A. (Beneficiario) en ejecución del crédito documentario abierto por “la Caixa” el 06-10-2003 a solicitud de LICESING WORLD, S.L. (Ordenante), al no haber advertido en su momento la existencia de discrepancias en los documentos de dicho crédito ni atendido la revocación de la orden de pago cursada por el Banco Emisor al tener conocimiento de las discrepancias.

 

 OPINION DEL GRUPO DE EXPERTOS DEL COMITÉ ESPAÑOL DE LA CCI

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA:

Cuando el banco confirmador acepta los documentos presentados queda obligado a efectuar el pago al beneficiario en la fecha establecida de conformidad con los términos del crédito.

Lógicamente al mismo tiempo está asumiendo el riesgo de que tales documentos no sean aceptados por el banco emisor.

 

SEGUNDA:

El banco emisor acepta los documentos y los entrega al ordenante quedando obligado a efectuar el pago al banco confirmador/presentador en la fecha establecida de conformidad con los términos del crédito. Lógicamente al mismo tiempo está asumiento el riesgo de que tales documentos no sean aceptados por el ordenante.

 

TERCERA:

En nuestra opinion si bien tanto el banco emisor como el banco confirmador están obligados al pago de conformidad con lo establecido en el Art.9 y sujetos a lo establecido en el Ar.13 y el Art. 14, los riesgos asumidos son distintos en contenido, en tiempo y en forma.

 

CUARTA:

Del funcionamiento y estructura de los créditos se deduce que si bien las obligaciones asumidas por el banco emisor y el banco confirmador en lo que respecta al pago al beneficiario son coincidentes de conformidad con lo establecido en el Art.9. estas proceden de compromisos independientes y los riesgos asumidos por cada uno de los bancos son distintos.

 

 

CONCLUSION:

 

PRIMERA PREGUNTA:

En qué forma responden banco confirmador y banco emisor……

«En función del compromiso,las obligaciones y los riesgos asumidos por cada una de las partes en el crédito documentario y atendiendo a lo establecido por las UCP500 ( art 9, 13,14)

 

 

SEGUNDA PREGUNTA:

Si la Banca de Milano ha incurrido en mala práctica bancaria al debitar a la Caixa

 

«El hecho de que la Banca Popolare di Milano (Banco Confirmador),no haya detectado y/o no haya comunicado a la Caixa (Banco Emisor) la discrepancia es irrelevante, en este supuesto,como consecuencia de que el Banco Emisor aceptó y entregó los documentos al ordenante”

 

Mensajes posteriores intercambiados:

 

Caixa Catalunya:

Sólo un comentario a la excelente ponencia de Saul, con la que estoy de acuerdo. El comentario se refiere a la consideración segunda, en su párrafo final. Entiendo que el emisor no asume el riesgo de que el ordenante encuentre mal los documentos, ya que el emisor es el que está obligado a pagar y por tanto su decisión obliga al ordenante. En todo caso sería el ordenante el que asume el riesgo de que el banco emisor pague y de por buenos unos documentos incorrectos. O así me lo parece. Saludos. Xavier”

 

Caja Madrid:

 

“Amigo Xavier es un placer volver a oirte

Quise decir y digo que el ordenante puede rechazar los documentos si los mismos no son conformes con lo establecido en el crédito y las UCP500, y por esta razón cuando el Banco emisor acepta por error o por otra causa unos documentos que no son conformes asume el riesgo de que los mismos sean rechazados por el ordenante (este es el supuesto de hecho que da pié a la consultas de la Caixa)”.

Consulta 72 – Pago con certificado sanitario

CONSULTA 72 DESCRIPCION Consulta que realiza CECA a propuesta de una de sus Cajas de Ahorro, comunicando que,  algunas entidades bancarias de su zona están emitiendo créditos documentarios en los …

CONSULTA 72

DESCRIPCION

Consulta que realiza CECA a propuesta de una de sus Cajas de Ahorro, comunicando que,  algunas entidades bancarias de su zona están emitiendo créditos documentarios en los que se incluye la siguiente condición:

» the opening bank ,will not effect the payment of this l/c until receiving from applicant a copy of document annex iii duly signed and stamped by the competent health auhtorities attesting that the goods are fit for human consumption…..»

Esta condición impide el pago de las utilizaciones correctas de un crédito, en el caso de que la mercancia, (normalmente pescado y similares) una vez despachada, sea rechazada por las autoridades por razones sanitarias.

La  Caja de Ahorro  confederada,  no acepta emitir créditos con esta condición y propone a sus clientes un redactado distinto destinado a paralizar posibles pagos aceptados si el ordenante presentara un documento de rechazo de la mercancia.

 

 

PREGUNTA

 

El consultante quiere  conocer la opinión del grupo sobre este asunto, pues entiende

que se encuentra en situación de desventaja frente a otras entidades que no ponen problemas a sus clientes para incluir condiciones tan protectoras como la que se indica.

 

 

ANÁLISIS

 

Los créditos documentarios que se emiten constituyen  un compromiso firme e irrevocable de pago, siempre que se cumplan los términos del condicionado del crédito. Cualquier cláusula que se añada con el fin de condicionar el pago a voluntad de una de las partes altera la figura del crédito y debe  ser rechazada.

 

En el caso planteado, el problema es la redacción elegida,  ya que condiciona el pago a la simple voluntad del ordenante del crédito de presentar un documento.

 

 

RESPUESTA.

 

Para este tipo de operaciones, en que la mercancía objeto del contrato  esta sometida a controles por parte de organismos públicos, se deben de adoptar cláusulas en  la que el redactado comporte la obligación del ordenante del crédito a  presentar documento acreditativo del rechazo de la mercancía por no cumplir los requisitos de la UE, para paralizar el pago, dentro de un plazo determinado que debe ser indicado en la redacción de la cláusula incluida en el crédito.

 

 

 

Consulta 71 – Standby

CONSULTA 71 DESCRIPCIÓN El Banco Guipuzcoano emitió cuatro créditos documentarios en fecha 16.10.03 a la Cassa di Risparmio in Bologna, S.p.A., cuyo plazo de validez expiraba, en todos ellos, el …

CONSULTA 71

DESCRIPCIÓN

El Banco Guipuzcoano emitió cuatro créditos documentarios en fecha 16.10.03 a la Cassa di Risparmio in Bologna, S.p.A., cuyo plazo de validez expiraba, en todos ellos, el 07.03.04. El ordenante los clasificaba de “stand by” y eran disponibles contra presentación de copia de las facturas de los suministros y certificación de incumplimiento.

 

En enero 2004  hubo una utilización parcial de los créditos, aunque las facturas presentadas eran discrepantes y fueron devueltas a la Cassa di Risparmio in Bologna, S.p.A. a su requerimiento.

 

En febrero 2004 y principios de marzo 2004, tuvieron lugar otras utilizaciones con documentaciones correctas, que fueron debidamente atendidas por Banco Guipuzcoano.

 

Los importes de las utilizaciones fueron repercutidos a los garantes de los ordenantes, quienes se muestran disconformes alegando no ser lícitas y que Banco Guipuzcoano no debería haberlas aceptado, ya que existía un primer intento de utilización con facturas erróneas. Todo ello a pesar de que las presentaciones de documentaciones conformes se hubieran llevado a cabo dentro del plazo de validez de los créditos.

 

PREGUNTA

 

El consultante quiere saber si su forma de actuar, al admitir y atender nuevas presentaciones tras el rechazo y la devolución de documentos no conformes de utilizaciones anteriores, se ajusta a las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios actualmente en vigor, Publicación 500 de la Cámara de Comercio Internacional, París (UCP 500).

 

ANÁLISIS

 

Los créditos documentarios se emitieron, siguiendo instrucciones del ordenante, al amparo de las UCP 500.

 

El artículo 9 de las UCP 500 establece las obligaciones del banco emisor, entre las cuales figura la de pagar siempre que los documentos requeridos hayan sido presentados al banco designado o al banco emisor y se hayan cumplido los términos y condiciones del crédito.

 

El subartículo 14 a) de las UCP 500 obliga al banco emisor a admitir documentos, aparentemente conformes con los términos y  condiciones del crédito, que le hayan sido remitidos por el banco designado, en este caso la Cassa di Risparmio in Bologna, S.p.A. El hecho de que, en virtud de lo dispuesto en el subartículo 14 d) decida rechazar documentos previamente recibidos por presentar discrepancias con los términos y condiciones del crédito, no le exime de sus obligaciones ante futuras presentaciones de documentos conformes.

 

Cuando el banco emisor efectúa el pago a la presentación de los documentos requeridos, habiéndose cumplido los términos y condiciones del crédito, lo hace en virtud del compromiso firme e irrevocable asumido al emitir el crédito documentario siguiendo las instrucciones de su cliente y consecuentemente, éste está obligado a atender estos pagos en los términos convenidos con el banco emisor.

 

RESPUESTA

 

En base a la información aportada por Banco Guipuzcoano, el banco emisor ha efectuado el pago de las utilizaciones recibidas, con documentos que cumplían con los términos y condiciones del crédito, en virtud del compromiso irrevocable asumido frente al beneficiario por la emisión del crédito documentario al amparo de las UCP500.

 

 

Consulta 70 – Confirmación condicionada

CONSULTA 70 DESCRIPCION Y CONSULTA: Se recaba opinión sobre la práctica de ciertos bancos de incorporar en el aviso de crédito documentario la siguiente cláusula: ‘ Nuestra confirmación queda supeditada …

CONSULTA 70

DESCRIPCION Y CONSULTA:

Se recaba opinión sobre la práctica de ciertos bancos de incorporar en el aviso de crédito documentario la siguiente cláusula:

‘ Nuestra confirmación queda supeditada a que el presente crédito sea negociado exclusivamente a través del BAE, presentando en nuestras cajas, directamente por Uds., y sin la intervención de ningún otro banco la documentación correspondiente a cada una de las utilizaciones que puedan efectuarse ‘.

(En este caso el inicio de la consulta se basa en un aviso procedente del BAE – Banco Arabe Español).

ANALISIS:

Nos encontramos ante créditos documentarios emitidos al amparo de las U.C.P. 500 que requieren confirmación y no establecen ninguna restricción para su negociación, con lo que estamos ante un caso a analizar en base a , principalmente, los siguientes artículos:

  • 10bI. : ‘…En el caso de un crédito libremente negociable, cualquier banco será considerado Banco Designado’.
  • 9b. : ‘La confirmación de un crédito irrevocable por otro banco (“Banco Confirmador”)….. , constituye un compromiso en firme por parte del banco confirmador, adicional al del banco emisor, siempre que los documentos requeridos hayan sido presentados al Banco Confirmador o a cualquier otro banco designado…’.
  • 9cI. : ‘Si otro banco recibe del Banco Emisor autorización para, o a petición de, añadir su confirmación a un crédito, pero no está dispuesto a hacerlo, deberá comunicarlo sin demora al Banco Emisor’.

 

RESPUESTA:

 

En base a lo expuesto se considera de forma unánime que la práctica presentada vulnera y conculca las propias U.C.P. 500 tanto en los aspectos formales de confirmación de crédito (en este caso el Banco Confirmador entendemos debería informar al Banco Emisor sobre las condiciones a los que sujeta su confirmación), como en una interpretación particular y restrictiva de dicho banco en la forma de aplicación del Art. 9 b, que en ninguna forma obliga a que deba ser el propio beneficiario quien presente directamente los documentos pues  lo que considera fundamental es que los documentos sean presentados al Banco Confirmador, sin dichas precisiones.

Consulta 69 – Cobranza. 1 B/L que no regresa

CONSULTA 69 PONENCIA A LA CONSULTA 69  Descripción y Pregunta: El Departamento Extranjero de Caja Burgos como consultante, se dirige al Comité Español de la CCI solicitando que  se presente …

CONSULTA 69

PONENCIA A LA CONSULTA 69

 Descripción y Pregunta:

El Departamento Extranjero de Caja Burgos como consultante, se dirige al Comité Español de la CCI solicitando que  se presente una reclamación ante el Comité de CCI en Túnez para que intercedan en la solución de un conflicto, derivado según parece, por una manifiesta informalidad por parte de Arab Tunisian Bank de Túnez,  en su actuación como Banco Cobrador de una remesa Documentaria  remitida para su cobro en fecha 3-10-2003 por la citada Caja.

Caja Burgos aporta diversos documentos así como mensajes swift cruzados con el Banco Cobrador/Presentador correspondientes a la Remesa Documentaria remitida con instrucciones de pago a la Vista contra Documentos (D/P en la definición del art. 7 de las URC 522)

 

La citada remesa Documentaria fue devuelta impagada por Arab Tunisian Bank a Caja Burgos  en fecha 23-12-2003 y según la carta de devolución de documentos  (con el  motivo “ Tire Avise pas DÁvis” ) se devuelve 1 Original del Conocimiento  Marítimo (B/L) en lugar de los 2 Originales que fueron remitidos junto con el resto de documentos para tramitar su cobro.

La recepción de solo 1 Original queda reflejado en la carta de devolución del banco cobrador, y, según indica Caja Burgos existe un Acta Notarial refrendándolo

 

La reclamación principal de la Caja Remitente se basa en requerir al Banco Cobrador  que atienda su responsabilidad de pago por la entrega indebida de 1 Original del Conocimiento de embarque.

Como refuerzo a la actuación, Caja Burgos afirma que la mercancía fue retirada en destino con dicho conocimiento marítimo faltante, lo cual no parece haya sido probado.

Análisis y Consideraciones del Grupo:

 

Diversos miembros del grupo desean dejar constancia de que el procedimiento y tramitación de la citada remesa documentaria, ha sido, bastante “atípico” e inusual.

Algunos de los puntos explicados por la Caja remitente han dejando dudas en diversas  cuestiones, algunas de ellas “de forma”, y, de menor importancia, pero otras “de fondo”, y que podrían ser de mayor importancia si la situación derivase en un litigio formal.

 

Básicamente, las cuestiones que hacen considerar “atípico”el procedimiento seguido son:

 

  • En la carta-remesa de envío  de Caja Burgos no se cumplió de “forma estricta el Art. 1 de las URC 522 al no indicarse dicha sujeción de forma expresa. No obstante, la mayoría opina que si existe dicha aplicación las URC 522 de “forma Tácita” por cuanto no existe negativa  ni mensaje alguno del banco cobrador el respecto haciendo tal mención.
  • La mayoría de los miembros del comité opinan que Caja Burgos debería haber reclamado el documento faltante de inmediato, en cuanto recibió la recepción de la remesa devuelta.

Para este trámite transcurrieron 2 meses hasta que la Caja remitente presentó su reclamación y esto es bastante sorprendente en la actuación por parte de la misma y los argumentos utilizados (presentación de un notario para abrir la documentación recibida antes indicios de actuación irregular, etc.) no dejan convencidos a algunos de los representantes de este comité que consideran que esto debió efectuarse con la máxima diligencia.

 

  • No se considera acertada, salvo que fuese probado, la afirmación de Caja Burgos,(mensaje swift de 19-2-2004) de que las mercancías fueron despachadas mediante el original faltante del B/L, máxime cuando ya faltaba 1 Original en el envío inicial.

Respuesta:

 

No obstante  las diversas dudas  observaciones sobre el atípico trámite seguido en esta  Remesa Documentaria, los miembros del comité opinan que:

  • El envío de documentos evidencia el envío de 2/3 originales del conocimiento de embarque, lo cual no fue contestado al amparo del Art. 12 de URC 522 y por tanto recibidos por el banco cobrador.
  • La reclamación propuesta por Caja Burgos al Comité Español de la CCI para que sea presentada al Comité CCI de Túnez se considera que es procedente

 

 

Consulta 68 – ISBP. Campo 99

CONSULTA 68 Propuesta de Respuesta a la Consulta 68 Descripción: Se plantea al Grupo una consulta en relación con el punto 99 de las International Standard Banking Practices (ISBP) titulado …

CONSULTA 68

Propuesta de Respuesta a la Consulta 68

Descripción:

Se plantea al Grupo una consulta en relación con el punto 99 de las International Standard Banking Practices (ISBP) titulado «Mercancía cubierta por más de un conocimiento de embarque» en el que se dice lo que sigue:

 

«Si el conocimiento de embarque estipula que la mercancía en un contenedor está cubierta por ese conocimiento de embarque más uno o más conocimientos de embarque distintos, y el conocimiento de embarque estipula que todos los conocimientos de embarque deben ser entregados, o expresión similar, esto significa que el contenedor completo tiene que ser entregado al consignatario y, por lo tanto, todos los conocimientos de embarque relativos a ese contenedor deben ser presentados para que el contenedor sea entregado. Un conocimiento de embarque así no es aceptable a menos que todos los conocimientos de embarque formen parte de la misma presentación y al amparo del mismo crédito.»

 

Según el solicitante, el redactado del punto 99 parece querer impedir la práctica de consolidar carga en un contenedor (grupaje). De acuerdo con dicha interpretación, cualquier anotación en un conocimiento de embarque que haga referencia a que la mercancía ha sido consolidada (expresión LCL o similar) no sería aceptable. En consecuencia el solicitante decidió modificar la práctica habitual por la que aceptaba conocimientos de embarque aunque aparentemente se apreciara un grupaje.

 

Análisis:

 

  • Los créditos documentarios se rigen exclusivamente por las Reglas y usos para créditos documentarios (UCP) de la CCI a las que están sujetos.
  • Las ISBP constituyen una guía de interpretación de las UCP que recogen las que deberían ser consideradas prácticas bancarias internacionales estándar y que, en ningún caso, pueden enmendar las UCP.
  • El conocimiento de embarque marítimo debe cumplir con los requisitos estipulados en el artículo 23 de las UCP500 y demás artículos sobre transporte, en los que no aparece ninguna prohibición al grupaje.

 

Conclusión:

 

De acuerdo con lo mencionado en el punto anterior el hecho que en un conocimiento de embarque se haga referencia de cualquier forma a la existencia de una consolidación de carga (o grupaje) no constituye en sí mismo un motivo de rechazo del documento.

 

En cuanto al punto 99 de las ISBP, el Grupo entiende que se trata de una referencia a la mercancía descrita en el crédito, y no a la mercancía cargada en el contenedor. Así la totalidad de la mercancía que en un contenedor va destinada a un único consignatario, ordenante en un crédito documentario, debe estar recogida en un único documento de embarque, o si está recogida en más de un BL, entonces deben presentarse todos los documentos que permitan acceder a la totalidad de la mercancía que en ese contenedor va a ese destinatario.

 

 

Respuesta:

 

La evidencia de grupaje en un embarque no constituye por sí mismo un motivo de rechazo de los documentos, por lo que el solicitante no debe modificar su práctica habitual.

 

 

Consideración del Grupo:

 

No obstante la respuesta anterior, el Grupo es unánime en el sentido que el redactado del punto 99 no es suficientemente claro al respecto, por lo que hará llegar a la Comisión Bancaria de la CCI esta misma respuesta con una solicitud de aclaración al respecto.

 

Consulta 67 – Orden judicial israelí

Consulta 67 PONENCIA CONSULTA Nº 67 HECHOS:   Apertura de crédito documentario por D.Bank el 13/11/2003 Embarque el día 26/11/2003 Presentación de documentos en orden y señalamiento de pago por …

Consulta 67

PONENCIA CONSULTA Nº 67

HECHOS:

 

Apertura de crédito documentario por D.Bank el 13/11/2003

Embarque el día 26/11/2003

Presentación de documentos en orden y señalamiento de pago por parte del banco israelí para el día 26/01/2004  ( 60 días fecha de embarque )

 

El beneficiario recibe fax del ordenante el 12/12/2003 manifestando quejas por deficiencias en calidad mercancías.

BSCH recibe swift del D.Bank indicando que el ordenante desea paralizar el pago y que actuará judicialmente.

BSCH recibe el 21/01/2004 swift del D.Bank indicando que ha recibido orden judicial de paralizar temporalmente el pago del crédito.

Después de varias solicitudes, el D.Bank envia al BSCH documentación que dice constituye el mandamiento judicial ( está en hebreo )

 

CONSIDERACIONES Y ANALISIS DE LA SITUACION PLANTEADA:

 

1.Nos encontramos en una situación en la que el banco emisor no pone objeción al pago basado en hechos relativos a la utilización del crédito documentario, sino como consecuencia del embargo judicial preventivo decretado a instancias del ordenante.

2.El banco emisor está obligado al pago del crédito documentario emitido bajo las UCP 500 y esta obligación de pago permanece aunque exista la paralización judicial del pago, ya que las controversias inter-partes en el contrato comercial  no pueden enervar  en modo alguno el compromiso del banco emisor, que es una obligación sustantiva, autónoma e independiente ( Art.3 UCP 500)

3.El comprador al ordenar abrir un credito documentario irrevocable a favor del vendedor bajo las UCP 500 se compromete a que el banco pagará sin tener en cuenta ninguna contrademanda o contrareclamación e implicitamente a no solicitar orden de embargo. Quedando a salvo las acciones del ordenante para hacer valer sus derechos sin que su ejercicio puedan afectar a las relaciones jurídicas que del crédito irrevocable se derivan.

 

CONCLUSION:

 

En base a los hechos, consideraciones y análisis efectuado en los apartados anteriores, las conclusiones del grupo de expertos es como sigue:

 

  1. El banco emisor sigue obligado al pago del credito documentario ya que su compromiso es autónomo e independiente de las controversias comerciales.
  2. El banco emisor está afectado por el mandamiento judicial de paralizar el pago, no obstante deberá tener una actuación tendente al cumplimiento de sus obligaciones bajo el crédito documentario ( compromiso internacional ).
  3. La irrevocabilidad de pago con independencia de las vicisitudes del contrato del comercial es un riesgo asumido por el comprador en el contrato y consecuentemente el instar el embargo preventivo supone un incumplimiento del contrato.

 

Hasta aquí la ponencia. Para todos aquellos que pudierais estar interesados en este tema, os informo de que tengo en mi poder una ponencia de R.Echenique Gordillo en la que bajo el titulo » El embargo del  Crédito Documentario » incluye setencias y doctrina de los tribunales más prestigios del mundo sobre este  tema y que lógicamente pongo a disposición del que lo desee.

 

 

Consulta 66 – Revolving no acumulativo

Consulta 66 Preponencia consulta 66 CONSULTA: “En la emisión de un Crédito Documentario con las siguientes características:   Revolving mensual no acumulativo, disponible por 12 meses   La fecha a …

Consulta 66

Preponencia consulta 66

CONSULTA:

“En la emisión de un Crédito Documentario con las siguientes características:

 

Revolving mensual no acumulativo, disponible por 12 meses

 

La fecha a indicar en el mensaje Swift de apertura, campo 31D, creemos que es la fecha correspondiente al final de los 12 meses y no la fecha final del primer mes.”

 

ANALISIS:

 

No existe en las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios (UCP 500) ninguna referencia a la tipología “Revolving” ni tampoco en las ISBP u otras publicaciones oficiales de la CCI. Se trata de una práctica de mercado no regulada expresamente.

 

Las citadas Reglas y Usos no contemplan la significación concreta de los distintos campos de Swift.

 

Los estándares de Swift establecen que el campo 31D está reservado para la fecha y lugar de vencimiento: “This field specifies the latest date for presentation under the documentary credit and the place where documents must be presented”.

 

CONCLUSION:

 

La opinión mayoritaria del Grupo, y extra académica debido a la falta de regulación, es que el campo 31D debe indicar la fecha de vencimiento final del crédito.

 

La concreción del crédito revolving, indicando todas y cada una de sus condiciones y plazos, debe darse de forma clara, concreta e inequívoca dentro del propio condicionado del crédito. En créditos emitidos mediante mensaje Swift se puede utilizar, por ejemplo, el campo 47A “Condiciones Adicionales”.

 

 

Consulta 65 – May add

Consulta 65 PONENCIA SOBRE LA RESPUESTA DEL GRUPO A LA CONSULTA 65: La consulta solicita que el grupo se pronuncie sobre cual es el  comportamiento habitual del mercado respecto al …

Consulta 65

PONENCIA SOBRE LA RESPUESTA DEL GRUPO A LA CONSULTA 65:

La consulta solicita que el grupo se pronuncie sobre cual es el  comportamiento habitual del mercado respecto al aviso de un crédito  documentario en el que  en el campo 49 (confirmación) se indica MAY ADD,  partiendo de la hipótesis de que el banco avisador está, en términos de evaluación del riesgo, preparado para confirmar el crédito. Al mismo tiempo, propone dos posibles actuaciones.

 

1.-  En banco avisa el crédito añadiendo su confirmación.

 

2.-  El banco solo añade su confirmación si el beneficiario lo solicita

 

La opinión mayoritaria del grupo es que, a efectos de añadir la confirmación al crédito, las expresiones MAY ADD y CONFIRM son equivalentes, por lo que, en ausencia de otros condicionantes se considerará como la mejor práctica bancaria el aviso inmediato del crédito añadiendo la confirmación,  lo que se corresponde con

la propuesta de  actuación número 1.

 

Alguna opinión distinta indica que MAY ADD puede no asegurar el cobro de las comisiones de confirmación, por lo que considera aconsejable el comportamiento segun la propuesta de actuación número 2.

 

En todo caso, el grupo no conoce que existan pronunciamientos o disposiciones de CCI respecto a la interpretación de la expresión MAY ADD.

 

Consulta 64 – Factura parte del crédito

PROPUESTA DE RESPUESTA A LA CONSULTA 64 Descripción:   Se somete a consideración del grupo de expertos la conveniencia o no de incluir, como parte integral del crédito, la factura …

PROPUESTA DE RESPUESTA A LA CONSULTA 64

Descripción:

 

Se somete a consideración del grupo de expertos la conveniencia o no de incluir, como parte integral del crédito, la factura pro-forma y las obligaciones que derivan de ello para el Banco Emisor.

 

Se detallan las prácticas contrapuestas de dos bancos con los que trabaja la firma consultante. Uno de ellos incluye la factura pro-forma como parte integral del crédito y el otro aduce, para no hacerlo, que es una práctica en desuso y poco operativa.

 

La firma consultante manifiesta que las facturas pro-forma en cuestión  llegan a tener entre 20 y 30 hojas.

 

Preguntas:

 

  1. ¿Es totalmente correcto incluir siempre la factura pro-forma como parte integral del crédito? ¿Es una práctica habitual de las empresas actualmente?
  2. ¿Es obligatorio por parte del banco siguiendo la normativa de la UCP-500 realizar comprobación y punteo de cantidades y precios al recibimiento de los documentos originales aunque esta sea una laboriosa tarea contemplando los dos casos, que la factura pro-forma sea parte integral del crédito y en el caso de que no hiciera mención de esto’ ¿Estamos en nuestro derecho de exigir esta tarea al banco? ¿El banco también está en lo cierto en lo que argumenta?
  3. ¿Realmente esta práctica está en desuso? ¿Cuáles son las nuevas tendencias? ¿Cómo evitan las empresas correr riesgos si no incluyen la factura pro-forma como parte integral del crédito y no se realiza esa comprobación de referencias, unidades y precios?

 

Análisis:

 

  • Las UCP 500 no hacen referencia explícita a la inclusión o no de facturas pro-forma como parte integral de los créditos documentarios.
  • El art. 4 de las UCP establece que: “Todas las partes intervinientes en un Crédito negocian con documentos y no con mercancías, servicios y/u otras prestaciones, a que tales documentos puedan referirse.”
  • Si nos atenemos a lo estipulado en el art. 5.a) de las UCP 500, “… los bancos desaconsejarán cualquier intento de incluir excesivos detalles en el Crédito o en cualquier modificación al mismo; …”
  • De incluirse la factura pro-forma como parte integral del crédito, estaríamos hablando de un documento estipulado en el mismo y, por lo tanto, tal como se dispone en el art. 13.a) de las UCP 500: “Los bancos deben examinar todos los documentos estipulados en el Crédito con un cuidado razonable, para comprobar que, aparentemente, están de acuerdo con los términos y condiciones del Crédito.”
  • El punto 27 de la Práctica bancaria internacional estándar (ISBP) relativa al examen de documentos al amparo de créditos documentarios indica que: “Los cálculos matemáticos detallados de los documentos no serán comprobados por los bancos. Los bancos solamente están obligados a comprobar los valores totales contra el crédito y otros documentos exigidos.”

 

Respuesta:

 

  1. La opinión unánime del grupo con respecto a la inclusión de la factura pro-forma como parte integral del crédito es que tal hecho es, en principio, posible aunque desaconsejable en la medida en que no aporta nada al condicionado y, por contra, aumenta el peligro de que se produzcan incongruencias y se altere el buen fin de la transacción. Sin embargo, una factura pro-forma de entre 20 y 30 hojas no debería admitirse por contravenir lo estipulado en el artículo 5.a) de las UCP 500.  Como práctica no es ni ha sido habitual nunca.
  2. Cuando la factura pro-forma es parte integral del crédito, nos hallamos ante un documento que queda incorporado al condicionado del crédito contra el que deberán ser examinados, con cuidado razonable y de conformidad con lo estipulado en el artículo 13 de las UCP 500, los documentos presentados en utilización del mismo.  Cuando la mención a la citada factura se lleva a cabo en la descripción de la mercancía, basta con comprobar que la descripción que figura en la factura comercial corresponde con la indicada en el crédito e incluye la mención a  la  factura pro-forma.
  3. En ningún caso la inclusión de la factura pro-forma como parte integral del crédito constituye una protección y garantiza que la mercancía a recibir se ajuste al pedido efectuado. El grupo entiende que, si bien existen distintas medidas que se pueden adoptar para lograr este fin, tal información se aleja de su cometido. Por ello, sugiere que la firma consultante se dirija, para asesorarse, directamente a consultores expertos en el tema o a las entidades financieras que, asimismo,

cuentan con expertos en la materia.