Consulta 63 – Modificación con efectos retroactivos

Propuesta de Respuesta a la Consulta 63 Descripción: Un crédito documentario es objeto de modificación en cuanto a los términos de pago. El solicitante pregunta al Grupo de expertos “si …

Propuesta de Respuesta a la Consulta 63

Descripción:

Un crédito documentario es objeto de modificación en cuanto a los términos de pago. El solicitante pregunta al Grupo de expertos “si dicha modificación sería de aplicación para la factura comercial que cubra un envío realizado con fecha anterior a la modificación”.

Análisis:

 

Los distintos componentes del grupo manifiestan que los datos de que se dispone son escasos. Concretamente no queda claro qué es lo que exactamente se ha modificado, si los documentos han sido entregados y a quién lo han sido, o si la modificación ha sido aceptada por el beneficiario. Toda esta información resulta indispensable para atender una consulta concreta. Sin embargo y en relación con las modificaciones el Grupo hace constar que de acuerdo a las Reglas y usos uniformes para créditos documentarios:

 

  • “no se puede modificar o cancelar un crédito irrevocable sin el acuerdo del (…) beneficiario” (artículo 9, d, i)
  • “el banco emisor quedará obligado de manera irrevocable por las modificaciones emitidas desde el momento de la emisión de tales modificaciones” (artículo 9, d, ii)
  • “los términos del crédito original (…) permanecerán en vigor para el beneficiario hasta que éste comunique su aceptación de las modificaciones” (artículo 9, d, iii)

 

Respuesta:

 

A la vista de lo expuesto el grupo entiende que cualquier modificación no es efectiva sin el acuerdo del beneficiario, pero que tampoco tiene efecto retroactivo para las obligaciones del banco emisor. Por tanto los envíos realizados con anterioridad a la fecha de la modificación se rigen por las condiciones anteriores a dicha modificación, a menos que todas las partes acuerden otra cosa de forma expresa.

 

 

Consulta 62 – Pago 10% si instrucciones ordenante libio

PONENCIA A LA CONSULTA 62 Descripción y Pregunta La empresa consultante, se dirige al Comité Español de la CCI solicitando opinión sobre determinados Créditos Documentarios de Exportación recibidos a su …

PONENCIA A LA CONSULTA 62

Descripción y Pregunta

La empresa consultante, se dirige al Comité Español de la CCI solicitando opinión sobre determinados Créditos Documentarios de Exportación recibidos a su favor que fueron  emitidos por Wahda  Bank avisados y Confirmados por el 90% del importe por el Banco Árabe Español de Madrid, sobre los cuales no ha recibido el pago del 10% restante de los importes, pese al tiempo transcurrido y las diversas reclamaciones y gestiones efectuadas.

Se  Transcribe la  parte Principal descriptiva de las operaciones según el texto remitido por el consultante:

 

Es conveniente aclarar, que las Cartas de Crédito eran confirmadas usualmente por el 90% de la operación, tanto por el WAHDA BANK  como por el Banco Arabe Español y el 10% restante, quedaba supeditado a la autorización por parte del ordenante del crédito (nuestro cliente), una vez hubiera recibido de conformidad la mercancía.

 

Por ello , usual y sistemáticamente,  todas las Cartas de Crédito han venido llevando el mismo texto en una de sus cláusulas, que viene a decir :

 

“90% OF THE INVOICE VALUE WILL BE PAID ONLY AFTER 30 DAYS FROM PRESENTATION OF THE REQUIRED DOCUMENTS.

 

10% OF THE INVOICE VALUE WILL BE PAID ONLY AFTER OUR AUTHORIZATION WHICH WILL BE MADE AGAINST CREDIT APPLICANT,S INSTRUCTIONS”.

 

Dado que la empresa pública (el deudor) con el que operábamos, se encuentra en una situación financiera extremadamente difícil, ya que el Estado está intentando privatizar la mayor parte de las empresas públicas, no le es posible hacer frente al pago de la deuda que tiene contraida con nosotros, por un montante de 256.958,07 DEM (Marcos

Alemanes) – o su equivalente en Euros de : 131.380,58 €.

 

Sin embargo, el deudor nos tiene reconocida la deuda, mediante escrito y además ha enviado por correo certificado y en mano al WAHDA BANK sendos escritos, de los cuales tenemos copia y constancia de que han sido entregados al banco, autorizándoles  a que nos reembolsen de las cantidades que se nos adeudan.

 

Sin embargo, y dado que el deudor y ordenante del Crédito, parece ser que no dispone de fondos en sus cuentas para afrontar dichos pagos, el WAHDA BANK hace caso omiso del requerimiento de reembolso que les ha sido cursado a través del Banco Arabe Español y a instancias nuestras.

Aunque entendemos, que el Banco emisor se compromete (en las Cartas de Crédito ) a pagar el 10% pendiente, una vez reciba instrucciones del ordenante, tenga o no tenga fondos.-

 

Cabe indicar, que el importe adeudado corresponde a 3 Cartas de Crédito,del año 1.997, 1.999 y 2.000, respectivamente.

 

Dado que los Créditos bancarios indican claramente que están sujetos a las reglas y usos para los créditos documentarios (Revisión 1993) de la Cámara Internacional de Comercio – publicación Nr. 500, hemos instruido al Banco Arabe Español, de que notifique al Wahda Bank, de que en caso de no recibir el reembolso solicitado, el beneficiario de los Créditos (nuestra empresa), interpondría recurso de arbitraje ante la Cámara de Comercio Internacional.

 

Esta última notificación les ha sido pasada por swift con fecha 3 de Noviembre y tampoco se ha recibido ninguna respuesta.

 

A instancias del Sr. Cipriano Acedos, Director del Departamento de Extranjero del Banco Popular, en Alicante, hemos sabido de su nombre y dirección de correo electrónico, para que pudiéramos informarle de la situación en la que nos encontramos y solicitarle su opinión al respecto y su consejo de cómo deberíamos seguir procediendo.

 

Análisis y Consideraciones del Grupo

 

No obstante, la respuesta del Grupo se presenta a continuación como clara y unánime, se considera que puede ser de ayuda al consultante algunas consideraciones adicionales, que no afectan a la respuesta, y que son las siguientes:

 

  • El Banco Avisador y Confirmador del 90% de los importes de los Créditos, si bien no tiene obligación de pago directa sobre los importes pendientes por el 10% de cada crédito documentario, puesto que no añadió su confirmación, entendemos que debe tomar “parte activa” en exigir al Banco Emisor el cumplimiento de sus obligaciones de pago.
  • Tanto por parte de su Banco como por parte del Comité Español de la CCI puede obtener la información necesaria cobre las diversas alternativas y caminos (Arbitraje, Reglas DOCDEX, etc.) a seguir para iniciar las acciones legales que considere oportunas para obtener el pago debido
  • Algunos de los miembros del Comité desean dejar constancia sobre lo que se considera cierta “imprudencia” en cláusulas como la que afecta al pago, vinculando el mismo a la voluntad de que el comprador presente algún tipo de documento como el indicado. Están cláusulas ponen en cuestión la garantía de cobro vinculada al cumplimiento que supone el crédito documentario, puesto que vuelven a dejar a expensas y volunta del propio ordenante que el pago sea o no realizado.

.

Respuesta

 

De  forma unánime, todos los miembros del Grupo de Expertos en Créditos Documentarios del Comité  Español de la CCI consideran que el Banco Emisor debe hacer frente a su compromiso irrevocable de pago según establece el Art.9 de las UCP500.

 

Dicho compromiso, por  su naturaleza de irrevocable  es independiente y debe ser cumplido por dicho Banco Emisor independientemente de la situación económica, concursal u otra en que se encuentre el ordenante del mismo.

 

 

Consulta 61 – Condición pago beneficiario gastos

PROPUESTA DE PONENCIA CASO 61   La consulta hace referencia a los gastos de emisión de una stand by letter of credit, sometida expresamente a las Reglas y Usos Uniformes, …

PROPUESTA DE PONENCIA CASO 61

 

La consulta hace referencia a los gastos de emisión de una stand by letter of credit, sometida expresamente a las Reglas y Usos Uniformes, Publicación 500, en la que se hace constar que todos los gastos fuera de España son por cuenta del beneficiario.  El beneficiario parece que no  acepta paga los gastos de emisión, por lo que el banco emisor se dirige al consultante, que es el ordenante de dicha stand by, reclamándoselos

 

El Grupo de expertos considera, de forma unánime, que el banco emisor tiene derecho a percibir los gastos de emisión, y que éste es un gasto que se origina en España. En consecuencia, la cláusula relativa a » todos los gastos fuera de España son por cuenta del beneficiaro», no sería aplicable a este gasto concreto, que se origina en nuestro país.

 

El Grupo ha considerado y analizado asimismo la posibilidad  de que el objeto de reclamación se refiriese a los gastos de aviso, (que sí se originan fuera de España ) y de forma unánime también, considera que, ante el rechazo del beneficiario,sería de aplicación el   artículo 18 c II, de la Publicación 500, a la que esta stand by está expresamente sometida, y que dice:

 

Cuando el crédito estipula que tales cargas son por cuenta de una parte distinta de la parte que da las instrucciones, y éstas cargas no pueden ser cobradas, la parte que da las instrucciones continúa siendo responsable final del pago de las mismas.

 

En consecuencia, sea en el supuesto que sea, se estima lógica la reclamación del banco emisor.

 

Consulta 57 – Embalaje anónimo o sin marcas

CONSULTA 57 Descripción: El crédito documentario contenía una cláusula por la que se requería que el “Quality and Quantity Certificate” indicará que las mercancías “are packed on anonimous (without trade …

CONSULTA 57

Descripción:

El crédito documentario contenía una cláusula por la que se requería que el “Quality and Quantity Certificate” indicará que las mercancías “are packed on anonimous (without trade mark) carton paper boxes and placed on pallets, shrunk and wrapped”.

 

El banco emisor observa a la recepción de los documentos que en varios de dichos documentos figuran “shipping marks” con el nombre del ordenante, el número de bulto y el país de origen. A la vista de ello decide comunicar al presentador que los documentos no son conformes dada la incoherencia entre la cláusula mencionada en el “Quality and Quantity Certificate” y la existencia de “shipping marks” en otros documentos.

 

El banco presentador rechaza la discrepancia alegando que las “shipping marks” tienen un propósito de identificación del bulto y que la condición en el “Quality and Quantity Certificate” es la exigida en el crédito, sin que exista incongruencia entre ambas declaraciones.

 

Pregunta:

 

Ante la posible existencia de nuevas operaciones y con el fin de evitar polémicas, el banco emisor solicita del grupo su parecer sobre la discrepancia formulada.

 

Análisis:

 

  • A partir de los datos de los que dispone este grupo no se deduce la existencia de indicación alguna en el crédito documentario en relación con las marcas de embarque, por lo que el rechazo de los documentos parece estar basado exclusivamente en el artículo 13.a de las UCP500, donde se establece que “los documentos que, en apariencia, no concuerden entre sí serán considerados como que no están, aparentemente, de acuerdo con los términos y condiciones del crédito”.
  • La exigencia de anonimato en las cajas a que hace referencia la cláusula del crédito documentario se circunscribe, por indicación de la propia cláusula, a la aparición de una marca de comercio (trade mark) en los bultos.
  • Una marca de comercio es un concepto de carácter legal y que consiste en un signo distintivo que sirve a efectos de identificación comercial de la mercancía. Mientras que la función de las marcas de embarque es la identificación, a efectos de transporte y entrega, de los paquetes, sacos, cajas o bultos.
  • La expresión “packed on anonimous (without trade mark) acrton paper boxes” no excluye otros tipos de marcas e incluso que en estas aparezca el nombre del ordenante. Ni tampoco, a partir de los datos disponibles, parece que se manifestara en el crédito documentario que el nombre del ordenante no debía aparecer en otros documentos ni, como se ha dicho, que las marcas de embarque estuvieran prohibidas.

 

Respuesta:

 

A la vista de lo expuesto el grupo entiende que no ha lugar a la reserva formulada por el banco emisor.

 

Definiciones:

 

A trademark is a distinctive sign which identifies certain goods or services as those produced or provided by a specific person or enterprise (World Intellectual Property Organization)

 

A trade mark is any sign which can distinguish the goods and services of one trader from those of another. A sign includes, for example, words, logos, pictures, or a combination of these. Basically, a trade mark is a badge of origin, used so that customers can recognise the product of a particular trader. (The UK Patent Office)

 

A trademark is any word (Poison), name (Giorgio Armani), symbol or device (the Pillsbury Doughboy), slogan (Got Milk?), package design (Coca-Cola bottle) or combination of these that serves to identify and distinguishes a specific product from others in the market place or in trade. Even a sound (NBC chimes) color combination, smell or hologram can be a trademark under some circumstances. The term trademark is often used interchangeably to identify a trademark or service mark. (International Trademark Association)

Una MC es un signo destinado a identificar y distinguir productos y servicios con validez en todo el territorio de la Comunidad Europea y registrado en la OAMI en las condiciones previstas en el RMC. (Oficina de Armonización del Mercado Interior)

 

 

Consulta 56 – Comisiones conf. impagadas

CONSULTA 56 Descripción: El Banco C[onfirmador] avisa, añadiendo su confirmación, al Banco D[esignado] un crédito documentario emitido por el Banco E[misor] en el que aparecen, entre otras, las siguientes condiciones …

CONSULTA 56

Descripción:

El Banco C[onfirmador] avisa, añadiendo su confirmación, al Banco D[esignado] un crédito documentario emitido por el Banco E[misor] en el que aparecen, entre otras, las siguientes condiciones adicionales:

 

  • Artículo 18 c y d no aplicable
  • El artículo 18 de las RUU no se nos puede oponer en caso de que el beneficiario no pague estos gastos.
  • La confirmación del crédito está supeditada al pago previo de los gastos y comisiones correspondientes o, en su defecto, a un compromiso escrito e irrevocable del beneficiario [comprometiéndose] a pagar los gastos y las comisiones aún en el caso de no utilizar el crédito.
  • Necesidad de participar [al Banco C], por mensaje cifrado, su conformidad a la confirmación.

 

En el campo de gastos se indica:

 

  • Nuestros gastos de confirmación …. son a cargo exclusivo del beneficiario, aún en el caso de no utilizar el crédito. Vuestros gastos [los del Banco D] son también a cargo del beneficiario.

 

Al Banco D se le solicita que añada también su confirmación al crédito. El Banco D notifica el crédito al beneficiario a través del Banco B[del beneficiario] y pasa un cargo con sus comisiones, incluida la de confirmación, y las del Banco C.

 

Vencido el crédito sin ser utilizado el Banco B devuelve los gastos y comisiones adeudados por Banco D ya que el crédito ha sido cancelado sin utilizar en nuestros libros (sic).

 

El Banco D rechaza la devolución e invoca el contenido del campo de gastos como argumento frente al Banco B.

 

Pregunta:

 

El Banco B pregunta si el artículo 18 (c) (ii) de las UCP 500 prevalece frente a lo expuesto en el campo de gastos del crédito.

 

Análisis

 

  • El artículo 18 (c) (i) establece la responsabilidad de quien da instrucciones con respecto a los gastos y comisiones de las partes que intervienen en la transacción.

 

El artículo 18 (c) (ii) indica que cuando estas cargas, según el crédito, deben ser asumidas por un tercero y éste no las hace efectivas, la parte que da las instrucciones sigue siendo el responsable final del pago de las mismas.

 

  • El crédito excluye los apartados (c) y (d) del artículo 18, cita que dicho artículo no se le puede oponer [al Banco C], incluye una condición específica que antepone el pago de las comisiones y gastos a la entrada en efectividad de la confirmación y requiere del Banco D notificación cifrada de que ha añadido la confirmación con una cláusula por la que de no producirse el aviso considerará confirmado el crédito.

 

  • Aparentemente el Banco D no manifestó al Banco C su desacuerdo sobre la excepción del artículo 18.

 

  • El Banco B tampoco transmitió alegación alguna al Banco D sobre la excepción del artículo 18. Con respecto al cargo de comisiones recibido, no lo devolvió hasta transcurridos 45 días de su recepción, con el crédito ya vencido.

 

  • La solicitud de exclusión de los apartados citados del artículo 18 nos lleva a la situación de requerir un servicio sin coste para quien lo solicita. Las partes que deben prestar dicho servicio deberían estar de acuerdo de forma explícita. La utilización de un crédito en los términos en que se emitió constituiría prueba de aceptación. En caso de no estar de acuerdo cabría actuar conforme al artículo 7 (a) de las UCP 500.

 

  • La práctica habitual en el mercado español, cuando se avisa un crédito a otro Banco con gastos a cargo del beneficiario, es la de repercutir automáticamente los gastos por el servicio.

 

  • El Banco B en la exposición de los hechos afirma que no pudo cobrarlos, pero en el swift remitido al Banco D tan sólo indica que el crédito se canceló sin utilizar en sus libros.

 

  • Aunque el Banco B está en su derecho de rehusar la aceptación de los gastos adeudados si no cuenta con la aprobación del beneficiario, no parece justificarse que lleve a cabo dicha actuación transcurridos 45 días de la fecha del apunte, puesto que los gastos corresponden a servicios ya prestados (aviso y confirmación).

 

Respuesta:

 

Si bien es posible en la redacción del crédito excluir los apartados (c) y (d) del artículo 18, las obligaciones inherentes a los mismos no pierden su efecto, salvo aceptación explícita de las partes. En el caso que nos ocupa, no parece que el Banco D ni el beneficiario aceptaran explícitamente dicha exclusión y el crédito no llegó a utilizarse, por lo que el artículo 18 (c) (ii) prevalece sobre lo expuesto en el campo de gastos..

 

Consulta 55 – Envío a Yemen

CONSULTA 55 EXPOSICIÓN DEL CASO. El beneficiario de un crédito documentario avisado por la Sucursal en España del Commerzbank y confirmado por su Oficina Principal de Frankfurt en Alemania, consulta …

CONSULTA 55

EXPOSICIÓN DEL CASO.

El beneficiario de un crédito documentario avisado por la Sucursal en España del Commerzbank y confirmado por su Oficina Principal de Frankfurt en Alemania, consulta sobre si las razones aducidas por el banco confirmador para negarse al pago del 80% del importe de dicho crédito, son conformes a juicio del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional.

Los datos mas relevantes del Crédito, que aporta el beneficiario como documentación, son los siguientes:

  • Crédito documentario irrevocable, emitido el 12 de Enero de 2002 con vencimiento el 21 de Abril de 2002 en Alemania, por importe de USD 144.260,29 para negociación.
  • La mercancía son grupos electrógenos de diversas marcas, que distribuye el beneficiario. La operación se efectúa con la intervención de un intermediario. El ordenante es una empresa pública de Yemen.
  • El crédito condiciona el pago de la siguiente forma:
  1. USD 28.852,06 que resulta ser el 20% del importe del crédito, contra presentación de los siguientes documentos originales de embarque:
    • juego completo de conocimientos de embarque marítimos
    • facturas comerciales uno de cuyos originales debe ir certificado por la Cámara de Comercio
    • Certificado de origen español, legalizado por la embajada de Yemen
    • Lista de empaque
    • Certificado del transportista indicando que el buque no es de propiedad israelí y que no tiene previsto tocar puerto israelí en su destino a Yemen.
  2. “USD. 115,408.23 being the remaining 80 pct to be paid upon receipt our instructions based on receipt of the openers instructions confirming that they have received and accepted the goods but not later than 60 days from the arrival date of the goods at Hodeidah Seaport.”

 

  • Por otra parte, el Banco confirmador, en su aviso al beneficiario, añade el siguiente texto al condicionado recibido:

 

“INSTRUCTIONS OF COMMERZBANK AG. FRANKFURT/MAIN:

 

QUOTE.

Please regard CB Info 20.010.

According to a special instruction of ZFI 3.3 Middle East we have added our confirmation to this L/C and shall therefore deduct our confirmation commission calculated 3,6 pct. p.a. for 97 days being USD 1.399,33. Please note that due to special request of Central Bank of Yemen, documents must be checked and handled at presented to our counters in Frankfurt/Main. Documents must therefore be presented to our counters within presentation period and within L/C’s validity.

In addition please note special payment conditions and that our confirmation for 100 percent of L/C amount is only valid until expiry of L/C i.e. April 21st, 2002.”

UNQUOTE.

 

  • El beneficiario facilita la siguiente información:

“Marzo-Julio de 2002. Se realiza el embarque de la mercancía el 5-3-2002, llegando la mercancía  a Yemen el 26-3-2002. El ordenante retiró la mercancía el 30-7-2002 (poseemos la documentación de todo este proceso con las confirmaciones de entrega y descarga.)

……

nuestro comisionista nos indica que el comprador alega que la mercancía enviada no cumple con todas las especificaciones…..y que, por tanto, no dará indicaciones a su banco para el pago, hasta que resolvamos el problema.

……..

Julio 2002-Julio 2003.

…. al final nuestro comisionista nos confirma la disponibilidad y completa aceptación por parte del comprador de los grupos electrógenos…. y quedando así hasta la fecha sin recibir ninguna confirmación de pago por parte del banco [confirmador].

 

Nuestras alegaciones ante el COMMERZBANK han sido siempre respondidas aludiendo a la no recepción por parte del banco emisor de ninguna indicación de pago.

 

Por otro lado, consideramos que ateniéndonos a la cláusula b) del condicionado de pago estaríamos en nuestro derecho de recibir por parte del COMMERZBANK la cantidad restante indicada ya que, claramente, han expirado los 60 días tras la recepción de la mercancía en el puerto de Yemen.”

 

CONSIDERACIONES DE LOS MIEMBROS DEL GRUPO.

 

Algunos de sus componentes exponen lo siguiente:

  • El beneficiario, al recibir el aviso del crédito documentario, posiblemente no valoró suficientemente que el pago del 80% de su importe quedaba condicionado a la voluntad del ordenante, ya que una de las formas de obtener los fondos precisaba de la conformidad de éste y para la otra no se pedía presentar un documento.
  • El banco confirmador indica que limita su confirmación en el tiempo “…our confirmation for 100 percent of L/C amount is only valid until expiry of L/C i.e. April 21st, 2002”, lo cual es obvio. Sin embargo, si la mercancía llegó el 26 de Marzo de 2002, el beneficiario debería haber comunicado este hecho al banco confirmador y requerirle a negociar(*) el importe pendiente a 60 días después de esa fecha, lo que no consta que ocurriese.
  • El que no se haya hecho este requerimiento puede que se deba a que el beneficiario no se lo reclamó antes del 21 de Abril de 2002, o a que el beneficiario consideró que no había completado el envío de la mercancía y cuando se lo requirió ya había pasado la fecha de vencimiento y por tanto la de su confirmación, antes citada .
  • Se hace referencia a las Consideración Preliminar 5 de las ISBP (publicación 645 de la ICC) que indica que muchos de los problemas podrían evitarse prestando una cuidadosa atención al detalle de la emisión del crédito.
  • Se echa de menos una petición de aclaración o rectificación de la mencionada cláusula de pago, por parte del banco confirmador, a tenor de lo establecido en el Artículo 12 de las UCP500, quien únicamente se limita a indicar la beneficiario:

“please note special payment conditions”, dado que para el pago del segundo plazo no se requiere expresamente la presentación de un documento (el pago se relaciona con una condición no documentaria).

  • La misma observación es de aplicación al banco emisor, quien no establece documentalmente la forma de efectuar el pago del segundo plazo.
  • Aunque el beneficiario no lo indica de forma expresa, se sobreentiende que hubo presentación de documentos de embarque conformes y que no fueron rechazados según lo que establece el artículo 14 de las UCP500.
  • El banco emisor establece que, o bien:
    1. el 80% se pagará a la recepción de nuestras instrucciones basadas en la recepción de la confirmación por parte del ordenante de haber recibido y aceptado las mercancías,
    2. o que se pagará no más tarde de 60 días de la llegada de la mercancía al puerto de Hodeidah.
  • Resulta evidente que el primer supuesto no se da, por lo que el problema estriba en la forma de aplicar el segundo.
  • La segunda fórmula de pago (…no más tarde de 60 días….) no establece como condición “sine qua non” que se tenga que recibir instrucciones de pago, sino que la mercancía llegue al puerto antes indicado.
  • La ambigüedad de la fórmula de pago no puede considerarse razón suficiente para eximir al banco emisor de pagar (o negociar, en este caso), el importe que el crédito establece contra entrega de documentos conformes y el compromiso de pagar o negociar al vencimiento (60 días de la llegada de la mercancía) por el resto.
  • El banco confirmador, si los documentos presentados no resultaron rechazados en tiempo y forma descritos por el artículo 14 de las Reglas y Usos Uniformes, debió reclamar al banco emisor el pago del segundo plazo, cuando el beneficiario le requirió a hacerlo, ya que, si bien su confirmación había expirado al vencimiento del crédito, al no tener que presentarse ningún documento que probase que la mercancía había llegado al puerto de destino, el mero hecho de que el beneficiario le solicitase el pago, debería haber desencadenado su petición de reembolso al emisor, incluso aunque ya no estuviera obligado a pagar si el requerimiento se produjo después de la fecha de vencimiento del crédito.

 

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN.

 

  • el crédito documentario es un contrato abstracto y por tanto independiente de la transacción subyacente; su emisión obliga al pago al emisor, siempre que se presenten los documentos requeridos y se cumplan todos sus términos y condiciones (Arts. 2 y 3 de las RUU500)
  • al no exigirse justificación documental de la llegada de las mercancías al puerto de destino, debe considerarse que con el solo requerimiento del beneficiario, el banco emisor debe efectuar la negociación de los documentos (Arts. 9, a, iv, y 5, b, de las RUU500) e igualmente obligado está el confirmador (Art. 9, b, iv, de las repetidas reglas)
  • la llegada de la mercancía al puerto de destino no es competencia de las Entidades financieras, por afectar directamente a la misma (Art. 3)
  • la ambigüedad respecto a la forma de pagar el segundo plazo no puede amparar al que la generó (el banco emisor) (Art. 1288 del Código Civil español)
  • el banco confirmador no estaría obligado a efectuar la negociación del resto del importe de un crédito que contenga una forma de pago dividida, si no tiene evidencia de que todos los términos y condiciones del mismo se han cumplido (Preguntas realizadas a la Comisión bancaria de la C.C.I. que no han sido publicadas).

 

RESPUESTA:

 

Siempre que el beneficiario recibiera el pago del primer plazo (20% del importe del crédito) al haber presentado documentos conformes, debió haber requerido al banco confirmador para que negociase el valor restante, si la mercancía llegó al puerto de destino dentro del plazo de validez del crédito.

Si el beneficiario requirió al banco confirmador a que negociase el importe restante dentro del plazo de validez, este debió haberlo hecho.

Si no se han dado los anteriores supuestos el beneficiario debe requerir al banco emisor del crédito el pago del 80 % restante (puesto que ya no tiene sentido la negociación de los documentos) al tener evidencia de que, la mercancía completa, ha llegado al puerto de destino.

Dicho requerimiento puede hacerlo bien directamente al banco emisor o a través del banco confirmador, quien debe atender su petición, aún cuando no esté obligado a pagar.

 

NOTA: Según establece la “Position Paper no. 2” que intenta corregir aspectos de las Reglas y Usos Uniformes 500 que puedan ser malinterpretados por las partes, negociar significa ‘entregar el valor de los giro(s) o documento(s) por el banco autorizado a negociar’, lo que en el lenguaje bancario español significa ‘descontar’ el importe de los mismos.

 

 

 

 

Consulta 54 – Letter of indemnity

CONSULTA 54 CONSULTA: Como consecuencia de un extravío de documentos presentados en utilización de un crédito documentario, el transportista no quiere entregar las mercancías  hasta recibir una Letter of Indemnity. …

CONSULTA 54

CONSULTA:

Como consecuencia de un extravío de documentos presentados en utilización de un crédito documentario, el transportista no quiere entregar las mercancías  hasta recibir una Letter of Indemnity.

El Bill of Lading está emitido a la orden del ordenante del crédito que está ya pagado.

El consultante solicita la opinión del Grupo sobre :

1-. Si debe emitirse una garantía o una carta de indemnización.

2-. Las implicaciones de ello para el emisor de dicho documento.

3-. Si debe solicitarse un formulario estandarizado o inventar un formato.

4-. Otras consideraciones.

 

RESPUESTAS:

1-. El Grupo considera que, más allá de matices de tipo jurídico, en el fondo las finalidades de ambos documentos son enormemente similares y pueden considerarse como distintos tipos de garantía a primera demanda.

2-.Las obligaciones del emisor de dicho documento son las que conlleva cualquier tipo de garantía.

3-.El Grupo considera que la mayoría de operadores dispone de sus propios formularios, si bien hay que analizarlos a fondo para no incurrir en obligaciones no deseadas.

4-.En comentarios recibidos, se hace alusión a la posibilidad de tener que insertar anuncios de extravío en prensa, y en la necesidad de analizar a fondo los importes y plazos de la garantía a emitir.

Consulta 53 – Colombia helicópteros

CONSULTA 53 Descripción:   Se trata de Carta de Crédito Stand by emitido por el Banco A, de Colombia, por USD 262,500.- con plazo de validez hasta 05.03.2003, al amparo …

CONSULTA 53

Descripción:

 

  • Se trata de Carta de Crédito Stand by emitido por el Banco A, de Colombia, por USD 262,500.- con plazo de validez hasta 05.03.2003, al amparo de las UCP 500, y utilizando como Banco avisador a Banco B, de España.

 

  • Inicialmente era disponible contra Certificado de aeronavegabilidad colombiano firmado por el representante legal del Beneficiario y confirmación del Ordenante, firmada por el representante legal.

 

  • El 15.11.2002 se modifica la Carta de Crédito Stand by. La modificación establece que pasa a ser disponible contra Fotocopia del certificado de aeronavegabilidad colombiano de la aeronave o cualquier documento original o copia que acredite la aeronavegabilidad de la aeronave.

 

  • El pago, en su caso, se establece: mediante swift autenticado reclamando la ejecución de la Carta de Crédito Stand by en las oficinas del Banco Emisor A antes o en la fecha de vencimiento de la Carta de Crédito Stand by, y el Banco Emisor A añade: «nosotros les honraremos de inmediato mediante abono a la cuenta del corresponsal que ustedes nos indiquen».

 

  • El Banco A solicitaba del banco B que éste añadiese su confirmación a la Carta de Crédito Stand by.

 

Consideraciones previas:

 

  • Examinado el condicionado del Stand by y su modificación, algún miembro de este Comité señala la existencia de una imprecisión y ambigüedad en la redacción del Stand by y de la modificación en relación con el ámbito cubierto por el adjetivo «colombiano» dentro del Certificado de Aeronavegabilidad exigido para la ejecución de dicho Stand by.

 

  • Según parece, ni el Banco Confirmador ni el Beneficiario hicieron las acciones oportunas para solicitar aclaraciones a dicho apartado.

 

  • Parece razonable esperar que el Banco Confirmador hubiese actuado en consonancia con el Art. 12 de las UCP 500. No se aporta evidencia de que lo haya hecho.

 

Problemática planteada:

 

  • El 21.02.2003 el Banco B remite fotocopia del Certificado de aeronavegabilidad al Banco A.
  • El 24.02.2003 envía al Banco A Swift de ejecución de conformidad con lo estipulado en la Carta de Crédito Stand by. Reclama el abono de USD 264,299.25 (importe de la Carta de Crédito Stand by más sus gastos) en su cuenta con su Corresponsal.
  • El 26.02.2003 el Banco Emisor A acusa recibo al mensaje, pero indica que están pendientes de recibir el documento.
  • El 27.02.2003 el Banco Emisor A acusa recibo al documento e indica que su Departamento Jurídico determinó que el documento no cumple los requisitos establecidos dentro de la Carta de Crédito Stand by (documento está fechado en Sabadell el 12 de julio del 2001 siendo esta fecha anterior a la de la emisión de la LC Stand by).
  • El 04.03.2003 el Banco Emisor A envía mensaje en el que indica que el certificado de aeronavegabilidad debe ser emitido por una entidad autorizada en Colombia y no tienen claro por qué se presenta un certificado de aeronavegabilidad de Sabadell, España, con fecha de expedición de más de un año de antelación al de la constitución de la garantía.
  • El 12.03.2003 el Banco Emisor A envía mensaje en el que dice: «Nuestro Departamento Jurídico nos está exigiendo el dorso del documento remitido por ustedes para la reclamación. Como podrán observar en el documento remitido por ustedes, existen 6 numerales, y el numeral sexto dice textualmente: la validez figura al dorso, pero el dorso del documento no fue enviado por ustedes, por consiguiente este documento está incompleto».
  • El 18.03.2003 el Banco Emisor A envía mensaje en el que dice que su Departamento Jurídico insiste en que para completar toda la información, se requiere que el documento esté completo y, «queremos dejar claro que esta no es una discrepancia, es un requerimiento de nuestro jurídico por cuanto ellos son quienes nos dan el visto bueno para efectuar el reembolso».

 

Análisis:

 

  • Los mensajes de 27.2 y 4.3 no rechazan la documentación ni ponen los documentos a disposición del presentador. No son admisibles, por tanto, como mensajes de discrepancias (Art. 14 di y dii).
  • El mensaje del 12/3 no es admisible por estar enviado fuera de plazo.
  • Algún miembro de este Comité llama la atención sobre la actuación del Banco Confirmador en relación con el Certificado de Aeronavegabilidad presentado en fotocopia, y en el que se indicaba que la validez figuraba al dorso, al no revisarlo de acuerdo con el Art. 13 a, en especial en lo que se refiere a determinar su conformidad en base a las prácticas bancarias internacionales.

 

Conclusión:

 

  • La reclamación de pago del Banco presentador B es, pues, perfectamente válida.
  • El Banco Emisor A, en virtud de la Carta de Crédito Stand by emitida y de lo establecido en las UCP 500, está obligado a atender la solicitud de reembolso recibida del Banco Presentador B, (Art. 9 a1) y a efectuar el pago de la presentación de documentos efectuada bajo la Carta de Crédito Stand by.

 

Apostillas

 

CECA 1ª.- Vaya por delante que estoy absolutamente de acuerdo con que el BBVA,

independientemente de que confirmase el crédito o no (circunstancia que a

mi no me queda clara en la exposición de los hechos) ejecuta el crédito y

el banco colombiano deberá pagarlo.

No obstante yo quisiera que también quedara claro que el comportamiento del BBVA tampoco se ha ajustado a las UCPDC500 y quizás a algo más.

Aparte de lo ya señalado en la última versión de la ponencia a la que contesto, existe un hecho incuestionable que no se cumple para que el crédito se considere ejecutado correctamente:

– Tanto en el condicionado inicial como después de la modificación (aparentemente aceptada por el beneficiario) se indica que el crédito documentario es pagadero contra:

«Swift autenticado….. acompañado por fotocopia del certificado de aeronavegabilidad colombiano (y esto insisto en que no se aclara)….etc.»

– La fecha de vencimiento del crédito es el 5 de marzo de 2003, en Colombia, puesto que esto se deduce de los siguientes aspectos del mismo:

1) que indica: «…con vencimiento en nuestras oficinas…»

2) que indica: «Si nosotros recibimos su swift autenticado reclamando la ejecución de la carta de crédito en nuestras oficinas antes o en la fecha de vencimiento de esta carta de crédito standby nosotros les honraremos……»

3) que indica: «Los mismos (se entiende que el swift y el certificado) deben ser enviados via correo certificado a nuestra dirección…..»

4) que indica: «Esta standby será cancelada a su vencimiento hayamos o no recibido mensaje por parte de ustedes por el cual se nos libere de dicha responsabilidad»

 

De los hechos que relata el BBVA se desprende que la presentación completa de documentos (el swift y el certificado) se realizó en fecha indeterminada pero, en todo caso, después del 18-3-2003, es decir después del vencimiento del crédito.

 

Por ello pido al ponente que reclaque que estos hechos demuestran que el BBVA no cumplió con lo dispuesto en el artículo 12 y 13a de las UCPDC500 y que, independientemente de su derecho a ser reembolsado, si confirmó, actuó de forma negligente y quizá hasta dolosa, puesto que omitió parte del documento que permitía la ejecución del crédito (la hoja que indicaba la validez de certificado) y que el banco emisor le apremió a remitir varias veces para confirmar que no servía, incluso admitiendo que fuese aceptable un certificado no colombiano.

 

BBVA.- Creo que todos sois conscientes, así lo he manifestado en el seno del grupo, de que mi postura, cuando la entidad que cada uno representa es objeto de uno de los casos planteados, es la de abstención plena. Es decir, en ningún caso interferir en el desarrollo del análisis de los restantes miembros del grupo, salvo en el caso que se pida por vuestra parte que se aporten datos o documentos complementarios. Sin embargo, espero que entendáis que, por una vez, rompa esta regla y responda, esta vez sí, aunque sea por alusiones, al último correo de Félix.

 

En ocasiones voy a un restaurante cercano a mi lugar de trabajo que tiene como lema: «Cocina vegetariana y algo más …» Pues bien parece que los lemas con «algo más …» tienen éxito, y han llegado ya al mundo bancario.

Por poner un ejemplo, Félix observa que BBVA, en el caso 53, no se ajusta a las UCP500 y quizás a algo más, concluyendo que BBVA «actuó de forma negligente y quizás hasta dolosa» (sic).

 

Que BBVA tuviera falta de aplicación en la revisión de la copia del documento presentado puede ser cierto. Y digo puede ser, porque cuando el beneficiario entregó la copia diligenciada ante notario no se vio o no se supo interpretar en que consistía el contenido del apartado 6a) La validez figura al dorso, básicamente porque en el dorso había una diligencia notarial y el beneficiario, de conformidad con los términos y condiciones del crédito, sólo presentó esta copia y no el original. Yo nunca me atrevería a hacer juicios de valor y mucho menos, amparándome en un quizá, a decir que existió voluntad de engaño o fraude. Ya se que, por desgracia, en este mundo que nos toca vivir de cerca, cada vez es menos cierto lo de que uno es inocente hasta que se demuestre lo contrario, y que ahora abunda más todo lo relativo a crear estados de opinión en los que se criminaliza a la gente antes de ser juzgada.

 

Así pues, muy que me pese, se hace necesario formular una serie de comentarios que completen los «hechos que relata BBVA»  que, como no ignoráis, no fueron preparados para el uso del grupo de expertos, sino en un contexto de intercambio epistolar con Banco de Bogotá.

 

En primer lugar, mencionaré que BBVA solicitó reiteradamente a Banco de Bogotá que modificara los términos de la standby L/C que vencía el 05.03.2003, tanto con anterioridad a la emisión de la modificación de fecha 15.11.2002, como posteriormente. En un último MT799 de fecha 03.01.2003 se le decía textualmente:

 

«DE ACUERDO CON NUESTROS DOS MENSAJES DEL 20.12.02 Y 20.11.02 Y SUYO DEL 26.12.02, … NOSOTROS NO ACEPTAMOS QUE ESTA GARANTIA STAND BY, SEA PAGADERA EN SUS CAJAS, YA QUE SE TRATA DE UNA OPERACIÓN CONFIRMADA POR BBVA … POR LO QUE LES ROGAMOS SU AUTORIZACIÓN A REEMBOLSARNOS A TRAVÉS DE SU CORRESPONSAL EN USD.»

 

También creo necesario añadir que con fecha 21.02.2003 el beneficiario entregó escrito al que adjuntaba «documento legitimado y legalizado por notario del Certificado de Aeronavegabilidad de la aeronave …» (sic)  Esta copia legalizada se correspondía en el anverso con el Certificado de Aeronavegabilidad y en el reverso llevaba la diligencia del notario. En el extracto de documentos facilitado por Banco de Bogotá, el anverso del

certificado tiene al pie un sello, cortado, del notario. En la que obra en mi poder, el sello está completo y además justo debajo del mismo el notario indicaba DILIGENCIA AL DORSO.

¿Debo entender que la actitud de Banco de Bogotá es dolosa y pretender que figure también en la ponencia, o quizás se trata de un simple problema de la fotocopiadora o del fax?

 

El documento se remitió por courier el 24.02.03 a Colombia y fue recibido por el banco colombiano el 26.02.03. Según Félix la presentación completa de documentos tuvo lugar en fecha indeterminada pero, en todo caso, después del 18.03.2003?, es decir después del vencimiento del crédito. Lo cierto es que sólo se exigía un documento y la presentación se llevó a cabo dentro del plazo de validez del crédito.

 

Con respecto al reverso del certificado, en swift del 12.03.03 Banco de Bogotá habla de que el numeral sexto del certificado dice que la validez figura al dorso y que el dorso no fue enviado por BBVA. Para BBVA fue una sorpresa, la creencia es que se había mandado un documento correcto pero, a fin de desbloquear la situación, se habló con el beneficiario y este, el 20.03.03, proporcionó dicha parte.  Remitida a Colombia el 24.03.03 con aviso simultáneo por swift. Pocas reiteraciones en el apremio pudo haber

habido desde el 12 al 24.03.

 

En cuanto al tema del adjetivo colombiano que, según parece,  Félix considera que es de aplicación al certificado de aeronavegabilidad y a cualquier documento o copia que acredite la aeronavegabilidad de la nave, sólo puedo decir que, hace ya algunos años, cuando estudiaba gramática española, aprendí que o es una conjunción disyuntiva, «aquella que denota exclusión o contraposición entre dos o más personas, cosas o ideas». Es decir, o es un certificado de aeronavegabilidad colombiano o cualquier documento o copia, sea colombiano o no. Cuando contraponemos una camisa blanca con cuello mao a una camisa negra, la segunda no tiene porqué ser necesariamente con cuello mao, si así lo quisiera debería haber dicho camisa negra con cuello mao. Del mismo modo, si Banco de Bogotá admitía cualquier documento original o copia y pretendía que estos fueran colombianos, debería haberlo añadido al texto al igual que hizo con aeronavegabilidad y no lo dio por supuesto.

 

Para terminar, no quiero extenderme más, aunque todos tenéis que estar muy frescos después de las vacaciones, tan sólo reiterar que BBVA recibió, en utilización del crédito, una copia de un documento que tenía anverso y reverso, lo revisó sin apreciar ninguna discrepancia ni carencia, y lo remitió tal cual al banco emisor en plazo. La primera noticia sobre las carencias del reverso se obtuvo del propio banco emisor. Difícilmente se puede argumentar que BBVA incumplió el artículo 12 y en cuanto al 13, creo que como en muchas otras ocasiones sucede con los créditos, a pesar de poner

un cuidado razonable, se puede colar algún gazapo, siempre involuntariamente, pero obviamente sólo con esto no se puede afirmar rotundamente que se incumple el artículo 13. Es más, siendo banco confirmador, una revisión exhaustiva del banco emisor y un aviso de discrepancias en forma y plazo hubiera dejado a BBVA sin argumentos y como

último y único responsable del pago. Ese es el riesgo que corren los bancos confirmadores y simplemente se asume.

 

CECA 2ª.- Asumo que quien juzga o hace juicios de valor, corre el riesgo de ser juzgado y por ello David tiene perfecto derecho a defenderse de mis acusaciones, que en conversación telefónica con él y a la vista de este correo parece que fueron parcialmente equivocadas, por lo que no tengo ningún problema en pedir disculpas y rectificar sobre ese calificativo (que realmente era una duda personal) de doloso, en cuanto a la actuación del BBVA.

Vaya por delante, pues, mis sinceras disculpas, puesto que aunque David no explica en su correo todo lo que hablamos ayer, sí deja claro que la intención de su Entidad nunca fue la de engañar al banco colombiano.

En mi defensa, si es que la tengo, solo apostillar que a mi me parecía inverosímil que de un crédito standby que solo pide un swift y un certificado para ser ejecutado, se pueda errar en la revisión del único documento que realmente debe presentar el beneficiario. Las explicaciones sobre los hechos de la presentación por parte del beneficiario traslada mi duda del BBVA al beneficiario que no creo que pudiese ignorar esa circunstancia (y aquí soy consciente de que estoy haciendo otro juicio de valor). Debe ser que cuanto mas viejo me hago también soy mas desconfiado.

No obstante lo anterior, también quiero puntualizar mi desacuerdo con la interpretación gramatical que hace David de sus estudios de español (yo siempre digo castellano porque en esta España en que vivimos respeto mucho los idiomas de otras nacionalidades y pienso que es un error -constitucional incluso, llamar al idioma común español).

Tanto él como yo (en mi caso hace muchos más años que lo estudié) sabemos que «o» es una conjunción disyuntiva, pero, el problema en este caso es como interpretar donde debe aplicarse.

El habla de camisas pero yo voy a ceñirme a certificados.

El crédito habla siempre de un certificado de aeronavegabilidad colombiano y establece después que puede ser cualquier documento original o copia que acredite la aeronavegabilidad de la aeronave.

Según el razonamiento de David, el beneficiario podría presentar un certificado de aeronavegabilidad emitido en Mauritania, Togo, Malí o Tanzania (países muy respetables todos ellos), sin embargo no duda de que uno emitido en España (quizás por ser la Madre Patria de Colombia) es perfectamente válido porque nuestra tecnología puntera nos equipara a Estados Unidos, Gran Bretaña u Holanda, países muy respetables de los que ni españoles ni colombianos dudaríamos en aceptar como válido.

Este extremo, que David pretende justificar en su escrito y en nuestra conversación, por el hecho de que solicitaron aclaración, a la que yo aludo porque está escrito en la fotocopia remitida como documentación aneja al caso, se refiere únicamente (y que me corrija nuevamente si me equivoco) al hecho de la confirmación del crédito, que se añade pese a no ser pagadero en las cajas del BBVA ni nombrarse banco reembolsador (y aquí no estoy haciendo un juicio de valor sino repitiendo su argumentación).

Para el ponente, al que creo que estoy haciendo la picha un lío, decir simplemente que mi única intención ha sido la de tratar de que se recogiese en la ponencia el hecho de que el BBVA debería haber aclarado con el banco emisor, si cualquier documento emitido en cualquier país certificando la aeronavegabilidad de la nave sería aceptable e, insisto, el de no comprobar en la presentación del certificado, que éste no estaba completo.

 

Consulta 52 – Art. 26

CONSULTA 52 DATOS Crédito documentario, que es de exportación para un beneficiario cliente de una Caja, con los siguientes requisitos en el condicionado: Forma del crédito: Irrevocable Utilizable: para pago …

CONSULTA 52

DATOS

Crédito documentario, que es de exportación para un beneficiario cliente de una Caja, con los siguientes requisitos en el condicionado:

Forma del crédito: Irrevocable

Utilizable: para pago diferido en España

Embarques parciales: No permitidos

Transbordos: Permitidos

Documentos requeridos (entre otros que no tienen incidencia en la consulta:

 

+ Full set of original clean multimodal transport document covering at least  two different modes of transport consigned to the order of issuing bank, bearing container and seal numbers and a separate ‘on board’ notation, which must be dated and authenticated for and on behalf of issuing carrier, marked freight payable at destination and notify applicant and issuing bank.

 

Condiciones adicionales: Short form blank back bills of lading are not acceptable.

Corrections and/or alterations on documents must not blind original data.

 

 

DOCUMENTO PRESENTADO:

 

El beneficiario presenta un documento de transporte titulado ‘Ocean Bill of Lading» del tipo «Received in apparent good order and condition……»  emitido por una empresa que se denomina a si misma «International Freight Forwarder» y al pie, debajo de la firma, se indica preimpreso: «as carrier».

 

En el cuerpo del documento pude leerse:

«on board 27-5-03» sin firma o autenticación alguna.

 

El «ocean vessel» indica ser el MSC GIULIA, pero no hay ninguna otra mención en el documento de que se haya utilizado un segundo medio de transporte.

 

Otras menciones del documento de transporte indican que la mercancía viaja desde:

«Port of loading»: Valencia Port,

«Port of discharge»: Pott Port

«Place of delivery»: Yerevan, Armenia.

 

PREGUNTA:

 

¿Es aceptable ese documento, de acuerdo con los términos del crédito y con el artículo 26 de las UCP500?

 

 

 

 

 

RESPUESTA:

 

La opinión unánime del Grupo de Expertos del Comité Español de la CCI es coincidente en:

 

1.- La cláusula  “On board” no está autenticada en la forma requerida en el crédito y, consecuentemente el documento de transporte presentado puede ser rechazado.

 

No obstante se deben de realizar en este caso las siguientes matizaciones:

 

  1. A) La anotación «on board» sin firma ni autenticación es suficiente para rechazar el documento, pero sólo porque el crédito pide expresamente que figure la anotación aparte y que esté autenticada.

 

  1. B) Según el artículo 26 y las aclaraciones de las ISBP, ni el que el documento no se denomine «multimodal», ni el que «as carrier» figure preimpreso son motivo de discrepancia.

 

  1. C) En cuanto al «covering at least two different modes of transport», no es necesario probarlo, es válido simplemente  con que no indique  que se utiliza uno sólo.