Consulta 51 – Preguntas diversas

CONSULTA 51 PONENCIA CASO 51  ( Revisada y adaptada según lo arriba indicado) Antes de entrar a responder de forma concreta, a las cuestiones que se nos plantean, queremos dejar …

CONSULTA 51

PONENCIA CASO 51  ( Revisada y adaptada según lo arriba indicado)

Antes de entrar a responder de forma concreta, a las cuestiones que se nos plantean, queremos dejar constancia de que aparentemente, la operación subyacente no se desarrolla sobre un acuerdo o contrato base, que establezca con claridad, las obligaciones de las partes y el objeto del contrato y, por ello estimamos, que las preguntas son poco precisas. Por todo ello, en la medida en que se precisaran más las cuestiones y situación que se nos plantea, las respuestas que presentamos podrían ser objeto de modificaciones.

PRIMERA CUESTIÓN:

La factura emitida por el proveedor y aceptada por el vendedor, como por el importador ( comprador )

 

  1. a) ¿Es considerado un contrato de compra-venta?

 

La factura, en los términos señalados, puede ser tomada como una declaración de oferta y aceptación, de la que se induce la voluntad de las partes de obligarse y por tanto, puede ser considerada como una prueba de la existencia de un contrato o acuerdo.

 

  1. b) ¿Qué validez legal tiene?

 

Según lo indicado anteriormente, puede constituir una prueba de la existencia de un contrato y que se está de acuerdo, respecto al objeto del mismo: mercancía, cantidad, calidad, precios, condiciones de entrega, forma de pago, etc. Pero por tratarse de una presunción, todo lo expuesto admite prueba en contrario.

 

  1. c) Las condiciones establecidas en ésta, ¿deben cumplirse?

 

Han de cumplirse por constituir para las partes una declaración de oferta y aceptación de la misma.

No obstante, siempre podrán alegarse otras condiciones y términos pactadas por las partes en contrato o acuerdo, no incluidas en la factura.

 

SEGUNDA CUESTIÓN:

 

La factura dice claramente: forma de pago, cobranza ( transferencia bancaria)

¿Qué se entiende por esto?

 

En primer lugar, hemos de señalar que existe una importante imprecisión en la factura, ya que cobranza y transferencia son dos medios de pago internacionales distintos. Podría entenderse, que ambos medios de pago son aceptables, o que es un término pendiente de definir.

 

Respecto a la definición de cobranza, señalar que la misma, se encuentra recogida en Art.2 de la publicación 522 de la CCI  recomendando además de su lectura, atenerse al contenido y términos expresados en dicho artículo.

 

A estos efectos, incluimos el texto literal del citado Art..2 :  » Definición de Cobranza

A efectos de los presentes artículos:

 

  1. a) El término cobranza ( collection) significa la tramitación por los bancos de documentos tal como se definen en el apartado b) del presente artículo, de acuerdo con las instrucciones recibidas, a fin de:

 

  1. obtener el pago y/o la aceptación,
  2. entregar documentos contra pago y/o aceptación,

o

iii.    entregar los documentos según otros términos  y condiciones.

 

  1. b) El término «documentos» ( documents) hace referencia a documentos financieros y/o a documentos comerciales:

 

  1. La expresión «documentos financieros» (financial documents) significa letras de cambio, pagarés, cheques u otros instrumentos análogos utilizados para obtener el pago.

 

  1. La expresión «documentos comerciales» ( commercial documents) significa facturas, documentos de transporte, documentos de titulo y otros documentos análogos, o cualquier otro documento que no sea un documento financiero.

 

  1. c) La expresión «cobranza simple» ( clean collection) significa una cobranza de documentos financieros, que no vaya acompañada de documentos comerciales.

 

  1. d) La expresión «cobranza documentaria» ( documentary collection) significa una cobranza de:

 

  1. documentos financieros, acompañados de documentos comerciales

 

  1. documentos comerciales, no acompañados de documentos financieros «

 

TERCERA CUESTIÓN:

 

La cobranza «collection» ¿ es un crédito del proveedor o vendedor?

 

La cobranza es un medio internacional de pago y no necesariamente presupone la existencia de un crédito del proveedor.

 

Con carácter general podemos constatar que existe cobranzas a la vista, que aparentemente no llevan implícito la existencia de un crédito del proveedor y, cobranzas con pago aplazado, que implícitamente presuponen la existencia de un crédito del proveedor.

 

CUARTA CUESTION:

 

¿Qué pasa cuando el proveedor ( vendedor ) envía la mercancía y documentos comerciales con el embarcador directamente y éste se lo entrega al importador con autorización del proveedor?

 

Es una opción que tiene el vendedor y que con carácter general no contraviene ninguna norma.

Desconocemos con precisión, lo pactado entre comprador y vendedor y por lo tanto, no podemos precisar si lo realizado,  se ajusta al contrato y cual debiera haber sido la actuación del  proveedor – vendedor.

 

Si además el proveedor no envía letras de cambio o ningún documento de pago, para que sea aceptado por el importador y, este último se ve en la obligación para poder responder al compromiso, envía al proveedor dos letras de cambio directamente, no por banco.

 

Si el importador envía letras como instrumento de pago, estaría efectuando por este medio el pago y, quedaría obligado en base a los instrumentos de pago emitidos y aceptados.

 

QUINTA CUESTIÓN:

 

¿Qué pasa cuando la mercancía que viene no es de origen (Italia) sino de origen (Chino), transgrediendo la factura que dice, origen Italia.?

 

Aparentemente, se está incumpliendo lo establecido en el contrato y, evidencia un error o falsedad.

Lógicamente, el vendedor deberá asumir las consecuencias, que pudieran derivarse de este aparente incumplimiento.

 

SEXTA CUESTIÓN:

 

¿Es necesario que si no viene documento de pago, el importador deba enviar letras de cambio?

 

No, salvo que así esté establecido en el contrato. Como ya se ha indicado, existen otros medios de pago, como la transferencia, el cheque, etc.; la letra de cambio, es uno de los posibles medios de pago internacionales.

 

SÉPTIMA CUESTIÓN:

 

¿Qué pasa con todo lo indicado, si el importador ve que no corresponde y la situación comercial y económica se coloca mala y decide devolver el 80% de la mercadería, no comercializada ?

 

Salvo que excepcionalmente, así se establezca en el contrato, o medie previa negociación, no está permitido la devolución de la parte de mercancía no comercializada.

 

Consulta 50 – Art. 37 c

CONSULTA 50 Descripción: Crédito confirmado por Banco C en el que beneficiario presenta documentos por mediación del Banco P el día 10/02/2003. El día 12/02 el Banco C comunica la …

CONSULTA 50

Descripción:

Crédito confirmado por Banco C en el que beneficiario presenta documentos por mediación del Banco P el día 10/02/2003. El día 12/02 el Banco C comunica la existencia de discrepancias en los documentos presentados, lo que provoca una segunda presentación de documentos. Ante esa segunda presentación el Banco C comunica al Banco P por medio de un MT734 de fecha 18/02 la existencia de las siguientes discrepancias:

  • la descripción de las mercancías en la factura difiere ligeramente del campo 45A;
  • el certificado de correos de la notificación de embarque muestra fecha del crédito incorrecta;
  • la descripción de la mercancía en la lista de empaque no guarda relación con la factura;

La discrepancia (1) se centra en el hecho que la descripción de la mercancía en la factura indica «Cenia brand passenger lift as per our proforma …» y «CFR Chittagong», cuando el crédito documentario especificaba «Cenia brand passenger lift as per beneficiary’s proforma …» y «Total CFR Chittagong».

La discrepancia (2) hace referencia al hecho que, en el talón de correos para el certificado por el que se remitía el Shipment Advice, se indica «LC no 045202010288 dated 14/09/2002» cuando el crédito era de fecha 14/10/2002.

La discrepancia (3) se refiere a que la descripción de la mercancía en la lista de empaque detalla el contenido de cada caja mencionando lo que parecen ser las distintas partes de los ascensores desmontados, sin incluir ninguna referencia o descripción general de la mercancía enviada.

 

El Banco P, según mensaje a Banco C de 19/02, entiende, en relación con las reservas planteadas, que:

 

(1) El artículo 37.c de las UCP500 dice que debe corresponder, no ser una copia fotográfica. Hace referencia además a la opinión R471 de la CCI y al artículo 64 de las ISBP.

(2) No era un requisito solicitado en el crédito. No constituye una discrepancia según las UCP500.

  • Se trata de un documento regulado por el artículo 21. El contenido del documento no está especificado en el crédito y la lista de empaque presentada no está en contradicción con la factura.

El Banco C discrepa del punto de vista de Banco P y entiende, según mensaje de 20/02, que:

 

(1) Según el articulo 37.c la descripción de la mercancía debe corresponder, lo cual significa debe ‘corresponder literalmente’, palabra por palabra.

(2) El documento presentado no fue requerido, pero, por el contexto, se trataba de un documento necesario justificativo de cumplimiento, y de acuerdo con el artículo 21 los documentos presentados no deben presentar incoherencias entre ellos.

(3) El artículo 37.c establece que, en documentos como la lista de empaque que nos concierne, la descripción de la mercancía puede ser descrita en términos generales no contradictorios con la descripción de las mercancías en el crédito. La falta total de descripción es, por tanto, una discrepancia.

 

Pregunta:

 

El Banco P, que es quien acude a este Grupo de Expertos, solicita al Grupo su opinión sobre si su actuación en relación con las reservas planteadas por el Banco C es correcta.

 

Análisis:

 

En relación con la factura, el Grupo de expertos se manifiesta de forma unánime en el sentido que las discrepancias planteadas por Banco C no son admisibles. La correspondencia entre la descripción de la mercancía en la factura comercial y la descripción en el crédito, no debe entenderse como una exigencia de literalidad estricta.

 

Así, resulta evidente a cualquiera que our y beneficiary son una y la misma persona, y que ésta resulta perfectamente identificable. Our es un pronombre de primera persona y como tal sustituye al nombre que es beneficiary cuando es éste quien se refiere a sí mismo.

 

En cuanto a la ausencia del calificativo total antecediendo a CFR en la factura, tampoco se considera un motivo suficiente de rechazo. El objetivo de la mención total CFR en el crédito es, en apariencia, reclamar la inclusión del valor CFR en la factura, y resulta evidente que ese valor ha sido incluido (total sería de esta forma sinónimo de importe, y habría sido reemplazado por la cifra concreta).

 

En cuanto a la notificación de embarque (shipment advice), el Grupo de expertos entiende unánimemente que el talón de correos no era exigible, por lo que debería ser o devuelto o no tenido en cuenta. En cualquier caso, la mención 14/09/2002 en lugar de 14/10/2002 constituye un error tipográfico obvio, sin ninguna trascendencia, y menos aún cuando la mención al número de crédito es correcta. Además el talón satisfaría plenamente la función de constituir prueba de envío de la notificación de embarque a la compañía de seguros, sin que sea su objetivo contener todos los detalles de tal aviso.

 

Por lo que respecta a la lista de empaque, el artículo 21 establece que quien requiera documentos distintos de factura, del documento de transporte y del documento de seguro, deberá estipular los datos que deben contener. En este caso no se exigía nada relativo a como debía describirse la mercancía. En cuanto a una posible obligación de descripción derivada del artículo 37.c, debe tenerse en cuenta que, para documentos distintos a la factura, dicho artículo establece que las mercancías «se podrán describir» (may be described) en términos generales, y en ningún caso debe entenderse que eso signifique que «deberán» describirse en dichos términos generales.

 

En consecuencia, la opinión mayoritaria del Grupo es que el documento presentado es correcto. Precisamente la razón de ser del documento es la descripción del contenido de cada caja y, por tanto, obliga a desmenuzar mucho más la descripción de un producto como sería un ascensor. La relación con el resto de la documentación está suficientemente identificada por la inclusión del número de pedido, del nombre del ordenante y del número de crédito. Además, la descripción del contenido invita a pensar que se trata efectivamente de componentes de ascensor.

 

Conclusión:

 

En vista de todo lo expuesto, la opinión del Grupo de expertos es que el Banco C no puede alegar con fundamento suficiente que la presentación de documentos incumple los términos y condiciones del crédito en lo que respecta a las reservas planteadas en su mensaje de 18/02.

 

 

Consulta 49 – Gastos. Campo 71

CONSULTA 49 Consulta: La Consulta efectuada por el beneficiario de un Crédito Documentario de Exportación, es relativa al texto y posterior modificación sobre el campo 71B Charges y cuyo redactado …

CONSULTA 49

Consulta:

La Consulta efectuada por el beneficiario de un Crédito Documentario de Exportación, es relativa al texto y posterior modificación sobre el campo 71B Charges y cuyo redactado de dicha consulta se reproduce:

Texto Original del Campo 71B:

 ALL BANK CHGS., FEES  AND COMM. OUTSIDE EGYPT ARE FOR BENEF´S ACCOUNT.  CONFIRMACION CHARGES ARE FOR BENE´S A/C

 

Una Posterior Modificación a dicho campo 71B Indica:

ADD UNDER FIELD 71B/ CHARGES QUOTE EXCEPT REIMBURSEMENT CHARGES ARE FOR APPLICANT´S A/C UNQUOTE

 

La Pregunta del Beneficiario consultante es la siguiente:

Nosotros entendemos que los gastos de nuestro banco así como las de confirmación son a nuestro cargo y las del banco reembolsador son a cargo del ordenante del crédito

¿¿ Es Correcto???

 

Respuesta:

 

La opinión unánime del Grupo de Expertos del Comité Español de la CCI es coincidente en que, si se atienen a la “literalidad” del redactado, y puesto que se trata de una añadido (ADD) al texto original, consideramos correcta la interpretación del beneficiario.

 

No obstante queremos realizar 2 matizaciones sobre dicha opinión, ya que en el fondo, varios de los componentes del dicho grupo coinciden en remarcar que, existe una duda razonable en que el sentido literal de la frase con el añadido ADD y su dudoso redactado en inglés, sean, en realidad lo que se pretende modificar.

 

En dicho sentido realizaciones las siguientes recomendaciones:

 

(1) Es conveniente en pos de la claridad y transparencia para ambas partes, que los redactados modificados como el que nos ocupa, sean solicitados con el nuevo redactado completo sustitutivo del anterior.  Es decir, en lugar de ADD, DELETE, etc.  requerir que el párrafo modificado sea informado completo incluyendo la modificación y dejando claro que sustituye completamente al redactado anterior.

 

(2)  Recomendamos al beneficiario que se ponga en contacto con el Banco       Confirmador/Avisador para que solicite las aclaraciones oportunas al Banco Emisor y no deje a la interpretación dicha cláusula.

 

Consulta 48 – Discrepancias / ISBP

CONSULTA 48 DESCRIPCIÓN Crédito documentario emitido por el Banco E en el país C, disponible para pago aplazado a 30 días fecha recepción documentos por Banco E. A la recepción …

CONSULTA 48

DESCRIPCIÓN

Crédito documentario emitido por el Banco E en el país C, disponible para pago aplazado a 30 días fecha recepción documentos por Banco E.

A la recepción de los documentos, el Banco E formula discrepancia sobre la descripción de la mercancía en la factura comercial.

El Banco A, que fue quien remitió los documentos, contesta la discrepancia.

Tras abundante intercambio epistolar, el Banco E mantiene la discrepancia y alude a las International Standard Banking Practices (ISBP) versión 470/951 rev 4 del 31.10.02 para reforzar sus argumentos.

PREGUNTAS

El Banco A quiere saber si las ISBP se encuentran dentro [del ámbito competencial] y están sujetas a las UCP 500 y, en su caso, donde aparece esta publicación. En caso contrario, solicita argumentos para poder justificar que las UCP 500 no están sujetas a las ISBP revisión de octubre.

ANÁLISIS

El artículo 13 de las UCP 500, Normas para el examen de los documentos, en su apartado a) indica que:

La aparente conformidad de los documentos estipulados con los términos y condiciones del Crédito se determinará en base a las prácticas bancarias internacionales, tal como se recogen en los presentes artículos.

Por otra parte, el artículo 37, Facturas comerciales, apartado c) sostiene que:

 

La descripción de las mercancías en la factura comercial debe corresponder con su descripción en el crédito.

 

En cuanto al artículo 14, Documentos con discrepancias y su notificación, el apartado d.II) puntualiza que:

 

Esta notificación debe contener todas las discrepancias en virtud de las cuales el banco rechaza los documentos, y precisar también si mantiene los documentos a disposición del remitente o si se los está devolviendo.

 

La Comisión Bancaria de la Cámara de Comercio Internacional aprobó en octubre de 2002 las International Standard Banking Practice for the Examination of Documents unde Documentary Credits (ISBP). Se trata de una publicación (la número 645) complementaria a las UCP, a las que no modifica, sino que explica de forma explícita como deben aplicarse estas reglas, cuya existencia se justifica por el hecho de intentar lograr una práctica uniforme a nivel mundial cuyo resultado debería ser reducir el número de documentos rehusados por discrepancias en su primera presentación. (El porcentaje de discrepancias en primeras presentaciones de documentos se encuentra entre el 60%-70%).

 

RESPUESTA

 

Atendiendo a las preguntas formuladas cabría decir, en primer lugar, que las UCP 500 sólo recogen la mención a prácticas bancarias internacionales que figura en el artículo 13, sin que ello comporte un desarrollo específico de las mismas.

 

Las ISBP (publicación 645 de la CCI) no están dentro de las UCP. En la medida en que se trata de un texto consistente con las citadas UCP, podríamos decir que las complementa, aunque las discrepancias deben formularse al amparo de las Reglas y Usos y no de las ISBP.

 

Ahora bien, ajustándonos a la cuestión de la discrepancia comunicada por el Banco E de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de las UCP 500, el grupo de expertos unánimemente considera que dicha discrepancia es real y está correctamente formulada.

 

Si bien la descripción de la mercancía en la factura comercial se ajusta exactamente a la que figura en el crédito, la existencia en el detalle de la mercancía de artículos o productos no solicitados y, por lo tanto que no se corresponden con dicha descripción, determina de forma inequívoca que el Banco E formule la discrepancia en cuestión.

 

La alusión a las ISBP hay que contemplarla, dado que no se lleva a cabo hasta una fase avanzada del intercambio de mensajes, como un apoyo complementario de detalle que ilustra la discrepancia, pero en ningún caso como la justificación de la misma.

 

Consulta 47 – CMR Coslada (Madrid)

CONSULTA 47 ANTECEDENTES: Estamos ante un crédito documentario, emitido por un banco español, cuyas características son las siguientes: 1.- Importe del Crédito Documentario: ESP.18.345.050,- 2.- Se permiten envíos parciales sin …

CONSULTA 47

ANTECEDENTES:

Estamos ante un crédito documentario, emitido por un banco español, cuyas características son las siguientes:

1.- Importe del Crédito Documentario: ESP.18.345.050,-

2.- Se permiten envíos parciales sin ninguna limitación

3.- La mercancía se describe de forma genérica, con referencia a una factura proforma.

4.- El transporte se efectúa por carretera.

CUESTION PLANTEADA:

Efectuados los seis primeros envíos, bajo  los términos y condiciones del crédito. Los documentos son presentados al Banco Emisor, en utilización del crédito documentario, y son atendidos y pagados puntualmente.

Efectuado un séptimo envío, en los mismos términos y condiciones que los seis anteriores, se presentan los documentos al Banco Emisor, en utilización del crédito documentario y éste los rechaza, alegando que los documentos no se ajustan a lo requerido en el crédito documentario, formulando a este efecto las siguientes reservas:

A) La factura, no describe las mercancías, de conformidad con lo establecido en el crédito.

B) En el CMR, el «lugar de toma de carga» indicado no es conforme con lo establecido en el crédito documentario.

C) En el CMR, el «lugar de entrega» no es conforme con lo señalado en el crédito.

D) El CMR, está emitido por Spain-Tir Centro T.I.S.A., en lugar de, Spain Tir Madrid.

NUESTRA OPINION:

Nuestra valoración sobre las reservas formuladas por el Banco Emisor a los documentos presentados, como causa que justifica el rechazo e impago de los mismos, bajo el crédito documentario, es como sigue:

A) FACTURA COMERCIAL:

El examen de la factura comercial, en conexión con los términos en que se describe la mercancía en el condicionado del crédito y lo señalado en el Art.37c nos permite calificar y considerar como «inconsistente» la reserva formulada.

B) CMR  «LUGAR TOMA DE CARGA»:

Consideramos que, lo señalado en el CMR «COSLADA (MADRID)» cumple los requisitos del crédito documentario, ya que Coslada es el principal centro de carga por carretera que tiene Madrid y la expresión utilizada » COSLADA (MADRID)» cumple el principio de conformidad aparente, ya que señala a todas las partes intervinientes, a los efectos de este documento que Coslada es Madrid.

C) CMR «LUGAR DE ENTREGA»:

El CMR presentado, muestra de forma específica, clara e inequívoca, un lugar de entrega «SOVIGLIANA VINCI» coincidente de forma inequívoca con lo requerido en el crédito documentario y por ello, consideramos que la reserva formulada es inconsistente.

D) EMISOR DEL CMR:

El crédito documentario pide de forma expresa que el CMR esté emitido por SPAIN TIR MADRID. Hemos de entender que el nombre del transportista emisor, debe ser SPAIN TIR MADRID. Si examinamos el documento presentado, en cuanto al transportista y emisor, encontramos solamente dos términos coincidentes con lo requerido en el crédito SPAIN y TIR.

Estos términos son amplios y parecen no ser suficientes para demostrar que el documento presentado es «aparentemente» conforme con lo establecido en el crédito.

Por todo lo expuesto, nuestra opinión es que esta reserva desde un punto de vista estrictamente formal, podría ser aceptada; si bien hemos de hacer notar que «SPAIN TIR» es un operador ampliamente conocido en este entorno geográfico, lo que permitiría a los profesionales, la aceptación del CMR en los términos emitidos sin formular reserva alguna.

 

Consulta 46 – Discrepancia documental / «Draw»

CONSULTA 46 Segundo texto tras debate de la ponencia inicial DESCRIPCION Crédito documentario irrevocable emitido por Caja A cubriendo la importación de: ONE COMBINED ANCHOR/TOWINCHWINCH LIKE DRAWING NUMBER M360858B ONE …

CONSULTA 46

Segundo texto tras debate de la ponencia inicial

DESCRIPCION

Crédito documentario irrevocable emitido por Caja A cubriendo la importación de:

ONE COMBINED ANCHOR/TOWINCHWINCH LIKE DRAWING NUMBER M360858B
ONE TOWINGWINCH LIKE DRAWING NUMBER M360850B HYDR.SYSTEM REMOTE CONTROL PANEL FOR TOWINGWINCH FORWAR REMOTE CONTROL PANEL FOR TOWINGWINCH AFT ONE CAPSTAN LIKE DRAWING 361058 START UP ON ASTILLERO ARMON SPAIN THREE INSTRUCTIONS MANUALS FOR THE EQUIPMENT IN ENGLISH LANGUAGE SPARE PARTS ALL WINCHES DELIVERED SANDBLATED, METALLIZED AND PAINTED AFTER KRAM STANDARD FOR NEW BUILDING C-538TOTAL CIP-NAVIA-ASTURIAS (SPAIN) (INCOTERMS 2000)

El crédito prevé dos presentaciones de documentos y en el segundo habría que presentar, entre otros, el siguiente documento:+ 7) ORIGINAL OF CERTIFICATE ISSUED BY DEN NORSKE VERITAS (DNV) (TO BE PRESENTED BY SECOND PAYMENT).El crédito incluye las siguientes condiciones en el campo 47a:

3) ALL DISPUTES ARISING IN CONNECTION WITH THE PRESENT DOCUMENTARY CREDIT SHALL BE FINALLY SETTLED UNDER THE RULES OF CONCILIATION AND ARBITRATION OF THE INTERNATIONAL CHAMBER OF COMMERCE BY ONE OR MORE ARBITRATORS APPOINTED IN ACCORDANCE WITH THE SAID RULES.

7) PAYMENT AT SIGHT AS FOLLOWING DETAILS:

+ 80 PER CENT, I.E. NOK 2.128.400,- AGAINST PRESENTATION OF DOCUMENTS 1 TO 5 BOTH OF THEM INCLUDED.

+ 20 PER CENT, I.E. NOK 532.100,- AGAINST PRESENTATION OF DOCUMENTS 6 AND 7 BUT WITHIN DATE 30.09.2002. AFTER THAT DATE PAYMENT ONLY AGAINST DOCUMENT NO.7.

Al recibir el citado documento 7 (en realidad dos certificados) la Caja A lo rechaza por inconsistencia con la factura y formula la siguiente discrepancia:

 

THE DRAWING NUMBERS SHOWED IN THE PRODUCT CERTIFICATE OF DNV, ARE DIFFERENTS OF THE INVOICE. IN INVOICE ARE QUOTED NUMBERS M360858B, MB360850B AND 361058 IN THE DNV CERTIFICATES ARE QUOTED 060395, AND 060396.

.
WE HAVE ADVISED APPLICANT IN ORDER TO OBTAIN HIS APPROVAL.

El Banco B rechaza la discrepancia y alega «there are no drawn numbers quoted in the mentioned certificate. – The number referred to is a serial number». Invoca el art. 21 y pide que los documentos sean comprobados de acuerdo con el artículo 37C.

 

La Caja A no acepta las alegaciones.

 

El Banco B propone someter la resolución del problema al arbitraje del Comité Bancario de la Cámara de Comercio Internacional en su próxima reunión de Mayo de 2003.

DOCUMENTOS QUE SE ACOMPAÑAN A LA CONSULTA

 

Factura 34994-1 de Karmoy Winch AS fechada el 5.3.2002

 

Product Certificate no. HGS 02-902 de Det Norske Veritas fechado el 8.2.2002

 

Product Certificate no. HGS 02-901 de Det Norske Veritas fechado el 22.2.2002

 

Copia de Swift MT700 enviado por CECAESMM048 a DNBANOBB el 26.02.02

 

Copia de Swift MT799 enviado por DNBANOBB a CECAESMM048 el 31.10.02 rechazando las discrepancias.

 

Copia de Swift MT799 enviado por DNBANOBB a CECAESMM048 el 16.12.02 proponiendo someter el problema a la Comisión Bancaria de la CCI.

 

ANÁLISIS

 

  1. Existencia o no de discrepancia documental

 

Cinco opiniones se manifiestan por la existencia de discrepancia documental basadas en la aplicación del artículo 13, es decir, en la concordancia o no de los certificados con la factura. Una opinión se manifiesta en contra, basada en el artículo 21.

 

La discusión se centra en si los draw citados en los certificados están relacionados con los drawing citados en el crédito, y, por lo tanto, los documentos presentados son discrepantes, o no están relacionados y dichos documentos no son discrepantes.

 

  1. Foro

 

La opinión general es que el foro adecuado es la CCI (previsto en el condicionado del crédito), pero no la Comisión de Técnicas y Prácticas Bancarias, que no tiene reglas de arbitraje, sino el DOCDEX, que sí las tiene.

 

 

 

CONCLUSION

 

La opinión mayoritaria es que los draw y drawing están relacionados, y que la descripción del producto es genérica y, por consiguiente, aceptable en la medida en que no existiera la referencia a los draw/drawing; pero, al existir dicha referencia, hay discrepancia entre los certificados y la factura.

Algunos miembros del grupo se manifiestan por la inexistencia de discrepancias, basándose en el artículo 21 «…el Crédito debe estipular quién debe emitir tales documentos y su redacción o los datos que deben contener», y consideran que no se puede establecer la relación entre draw y drawing ni formular ningún tipo de discrepancia sobre su posible incongruencia.

 

La conclusión del Grupo es que el problema debe ser resuelto en el marco previsto en el propio crédito, es decir, acudiendo al arbitraje de la CCI, y que la opinión de la Comisión de Técnicas y Prácticas Bancaria no es relevante en este caso.

 

 

 

 

 

 

Consulta 45 Pago del 100% y no del 95%

La entidad consultante, según indica en su escrito, emitió un crédito documentario por importe de US$ 89.400 ( +/- 5% ), sujeto a las UCP 500, indicando la siguiente cláusula …

La entidad consultante, según indica en su escrito, emitió un crédito documentario por importe de US$ 89.400 ( +/- 5% ), sujeto a las UCP 500, indicando la siguiente cláusula en el apartado de »condiciones adicionales » :

Only 95 per cent of total invoiced must be paid to beneficiary, the other 5 pct will be paid to Comercial PMB SL. as trade discount.

Se recibieron documentos por importe de US$ 91.390,13, y el mismo día, el banco emisor manifiesta que envió un mensaje FM 754 como acuse de recibo por el mismo importe de US$ 91.390,13.

El pago al beneficiario, fue hecho finalmente por la totalidad y no por el 95% que indicaba la cláusula adicional y después de varias reclamaciones sin resultado, el consultante solicita al Grupo que …» pueda considerar si nuestra reclamacón al Bank of China, Guanzhou Branch tiene fundamento suficiente como para continuar nuestras reclamaciones a traves de Uds.»

Consulta 44 – Cheque falsificado / URC 522

CONSULTA 44 Unanimidad en coincidir con la respuesta dada por el secretario del grupo y asesor técnico del Comité Español de la CCI Retransmito la consulta que hemos recibido de …

CONSULTA 44

Unanimidad en coincidir con la respuesta dada por el secretario del grupo y asesor técnico del Comité Español de la CCI

Retransmito la consulta que hemos recibido de Caixa de Girona sobre las posibles vías de recuperación de los fondos pagados por un cheque falsificado que se recibió en gestión de cobro bajo las URC 522.

 

Mi opinión personal, que ya he trasladado a Caixa de Girona por teléfono, es que la normativa penal prevalece sobre las Reglas de la CCI sobre las Cobranzas, como el artículo 1 de éstas dejan bien claro, y como los artículo 13 y 23 eximen al Banco Pagador de cualquier responsabilidad por la falsedad del documento o de la firma, considero que en este caso no hay otra vía que la de sumarse a la causa penal

contra el defraudador.

 

En cualquier caso, por si Vds. tuvieran por la experiencia acumulada, alguna solución alternativa o discreparan de mi respuesta inicial, les remito la consulta.

 

Aunque ésta está escrita en catalán, espero que puedan hacerse con una idea del caso, que sintéticamente se reduce a un cheque bancario de Caixa de Girona a favor de una empresa italiana y con una entidad de Italia como librada, que es presentado por una Caja Rural española tras un endoso que resultará ser falso -aunque no se descubrirá hasta que el pago ya se haya realizado- tras haber sido robado de Correos.

 

 

 

Consulta 43 – Garantía a primer requerimiento/ crédito documentario

Garantía emitida por la caja rural de valencia a favor de un cliente (importador) de la banque commerciale du maroç, casablanca, marruecos. Alegaciones realizadas por el solicitante: 1) que el …

Garantía emitida por la caja rural de valencia a favor de un cliente (importador) de la banque commerciale du maroç, casablanca, marruecos.

Alegaciones realizadas por el solicitante:
1) que el cliente de la caja rural (exportador) recibe, a cuenta del importe total de la venta e
instalación de una fabrica de viguetas para la construcción, la cantidad de euros 78.406,06, que
representa el 20% del total de la operación.

2) que simultáneamente la caja rural emite una garantía, mediante swift mt 760, por el mismo
importe, válida hasta el 31 de julio de 2002, indicando además que, en lo que se refiere a la validez, a su estructura, interpretación y actuación se sujeta a la legislación española, manifestando a continuación que está igualmente sujeta a la publicación no. 458 de la i.c.c.
(urdg 458).

3) que la garantía indica, igualmente, que expira cuando el exportador presente copia de los
documentos de transporte que evidencien el envio de la mercancía a casablanca, así como copia
de las facturas de cada expedición efectuada; o cuando se reciba un escrito del importador (con
autentificación de la banca marroquí) certificando que la mercancía no se ha entregado en los
plazos convenidos.

4) que el exportador esperaba la apertura de un crédito documentario por el restante 80% del valor de la exportación.

5) que el crédito documentario no se recibió y la mercancía, ya fabricada, está pendiente de embarque en el almacén del exportador.

Documentos que se acompañan a la consulta:
1. 21-3-2002:
texto de la garantía directa emitida en formato mt 760 por el importe indicado y con fecha de validez hasta el 31 de julio de 2002, en la que se cita el número de crédito documentario asignado por la banca marroquí (ci189435c).

2. 12-4-2002:
modificación a la misma en formato mt 767 indicando que la posible reclamación debe recibirse en el domicilio de la caja rural el 15 de agosto de 2002 (“on date 15th august 2002”) incluyendo una confirmación por escrito de la banque commerciale du maroç certificando que la firma de la petición está bastanteada por ella y que a partir de esa fecha no se admitirá ninguna reclamación.

3. 15-8-2002:
mensaje de la banca marroquí en formato mt 799 emitido por dicho banco el 15 de agosto de 2002 a las 11:39 (hora local) en el que se indica que el crédito documentario no se ha utilizado y que, a petición del importador, se pide prorrogar la garantía (sin especificar nueva fecha) o de lo contrario ejecutarla abonando su importe en la cuenta del corresponsal de dicho banco en españa.

4. 16-10-2002:
mensaje de la banca marroquí haciendo referencia a sus anteriores del 15-8-2002 y del 3-10-2002 (no aportado al grupo de expertos), indicando que el importador les pide que confirmen ambos mensajes y la ejecución de la garantía mediante abono en cuenta antes citado.

5. 1-11-2002:
mensaje de la banca marroquí, que hace alusión a la contestación de la caja rural de fecha 23-10-2002 (no aportado al grupo de expertos), pidiendo el pago de la garantía de acuerdo con los términos de la misma, expresados en el mensaje de modificación del 12-4-2002. la banca indica además que al tratarse de una garantía directa (a favor del importador) se limita a asegurar que la firma de la petición de ejecución es la de un apoderado de la empresa beneficiaria y que fue comprobada antes de enviar el mensaje del 15-8-2002, por tanto transmiten la insistente petición de ejecución de su cliente, para que le sea restituida la cantidad anticipada en razón de que el exportador no ha cumplido sus obligaciones contractuales.

Consulta 42 – Cálculo de la fecha de embarque

CONSULTA 42 Propuesta de Respuesta a la Consulta 42: Descripción:   CECA emite un crédito documentario, disponible para pago diferido en las cajas del banco emisor a 45 días de …

CONSULTA 42

Propuesta de Respuesta a la Consulta 42:

Descripción:

 

CECA emite un crédito documentario, disponible para pago diferido en las cajas del banco emisor a 45 días de la fecha de embarque (shipment date). El conocimiento de embarque presentado contenía una anotación preimpresa al pie del documento en la que se especificaba que la mercancía había sido embarcada a bordo (shipped on board the vessel). La fecha de emisión del documento era el 8 de septiembre. Por otro lado el mismo documento contenía otra anotación, ésta sobreañadida, en la que se indicaba que la mercancía había sido embarcada a bordo, y que aparecía fechada el 6 de septiembre.

Pregunta:

Se plantea una disputa entre el banco emisor y el presentador respecto a cuál de las dos fechas debe ser considerada como fecha de embarque a efectos de cálculo de los 45 días para el pago: la de emisión del documento o la de la anotación sobreañadida.

Análisis

El artículo 23 de las Reglas y usos uniformes para créditos documentarios establece que «si el Crédito exige un Conocimiento de Embarque, los bancos aceptarán un documento que indique que las mercancías han sido cargadas a bordo o embarcadas en un buque determinado. El texto impreso del Conocimiento de Embarque puede indicar que las mercancías han sido cargadas a bordo de un buque determinado, en cuyo caso la fecha de emisión del Conocimiento de Embarque se considerará como fecha de embarque.»

A continuación, ese mismo artículo indica que «en todos los demás casos, la carga a bordo de un determinado buque se justificará por medio de una anotación en el Conocimiento de Embarque que indique la fecha en que las mercancías han sido cargadas a bordo, en cuyo caso la fecha de carga a bordo se considerará como fecha de embarque.»

En consecuencia, se desprende que la fecha de embarque será o bien la fecha de emisión del documento, cuando el texto impreso indique la carga a bordo y el documento no contenga ninguna otra anotación relativa a dicha carga a bordo; o bien será la fecha de la anotación a bordo, cuando el documento contenga tal anotación de carga a bordo.

En este sentido existen al menos dos opiniones de la Comisión bancaria de la CCI en relación con conocimientos de embarque con fecha de emisión distinta de la fecha de la anotación a bordo. En ambos casos la Comisión concluye que la fecha a considerar como fecha de embarque es la de la anotación a bordo, aunque ésta sea anterior a la de emisión.

Conclusión:

Cuando se presente un conocimiento de embarque que contenga una anotación preimpresa indicando que la mercancía ha sido embarcada a bordo (shipped on board the vessel) y, al mismo tiempo, dicho documento de embarque contenga una anotación de carga a bordo (on board notation) con fecha distinta de la de emisión del documento, entonces la fecha de esta última anotación de carga a bordo será considerada la fecha de embarque a todos los efectos. Ello con independencia del hecho que la anotación sea anterior o posterior a la fecha de emisión del documento de embarque.