Consulta 41 – Reservas a crédito confirmado

CONSULTA 41 Texto aprobado en segunda revisión, tras debatir la primera ponencia. Este caso ha sido trasladado al Comité Portugués de la CCI y a su experto en créditos documentarios, …

CONSULTA 41

Texto aprobado en segunda revisión, tras debatir la primera ponencia.

Este caso ha sido trasladado al Comité Portugués de la CCI y a su experto en créditos documentarios, que casualmente es del Banco Espírito Santo.

PROPUESTA DE RESPUESTA A LA CONSULTA 41

DESCRIPCIÓN

Transferencia, añadiendo su confirmación, por parte del Banco C, del país P, de un crédito interior emitido por la propia sede central de dicho Banco. El crédito es disponible en las cajas del Banco C para pago diferido a los 75 de la fecha de entrega del material en situación EXW con más de un origen en el país del segundo beneficiario. El crédito permite embarques parciales y solamente requiere dos documentos una factura comercial firmada (original y 3 copias) y un CMR confirmando el despacho irrevocable de las mercancías. La notificación a dicho segundo beneficiario la lleva a cabo el Banco A, que actúa como mero banco avisador.

 

En la segunda utilización el Banco C le formula una serie de discrepancias que el segundo beneficiario contesta por considerarlas arbitrarias. En concreto estas discrepancias son:

 

  1. La factura muestra una deducción no prevista en el crédito documentario.
  2. No se especifica el lugar de carga en el Incoterm.
  3. CMR no indica el despacho irrevocable de las mercancías, ni indica la medida de cubicaje.
  4. En el CMR no se describen las mercancías como en el Crédito Documentario.

 

PREGUNTAS

 

Si bien lo que cuestiona el consultante es la seriedad en la tramitación de los créditos documentarios y su seguridad como medio de pago, en definitiva se trataría de contrarrestar los argumentos esgrimidos por el Banco C ya que considera que todas y cada una de las reservas son inexistentes.

 

ANÁLISIS

 

El artículo 37 b) de las UCP 500 establece que los bancos podrán rechazar facturas emitidas por importes superiores a los de los créditos documentarios, con la salvedad de que si un banco autorizado a pagar, comprometerse a efectuar un pago diferido, aceptar efectos, o negociar al amparo del crédito, acepta dichas facturas, su decisión será vinculante para todas las partes.

 

 

El artículo 28 de las UCP 500 es el que fija las normas para la emisión de los documentos de transporte por carretera, como en el caso que nos ocupa –CMR-, ferrocarril o navegación fluvial. Sin embargo las discrepancias que se plantean sólo tienen que ver parcialmente con el citado artículo, pues la descripción de la mercancía habría que analizarla al amparo de lo establecido en el artículo 37 c),  y la falta de la medida de cubicaje debería contemplarse según lo dispuesto en el artículo 5 a) sobre el hecho de que las instrucciones para la emisión del crédito deben ser completas y precisas.

 

Quedaría la cuestión de la confirmación del despacho irrevocable de la mercancía. Para analizar este aspecto habría que tener en cuenta si el CMR presentado se ajusta a lo establecido en el artículo 28, especialmente los apartados a.II) y a.IV), y si la expresión “confirmando o despacho irevogavel da mercadoria” define claramente lo dispuesto en el artículo 12 apartados 1 y, especialmente, 3 del Convenio CMR de 1956 o se trata de una condición poco precisa.

 

Existe un último aspecto a considerar, que complementaría lo expuesto con respecto a la necesidad de actuar al amparo del artículo 5 en la emisión de los créditos documentarios, como sería la forma en que se aplican las normas para el examen de los documentos fijadas en el artículo 13 de las UCP 500.

 

 

RESPUESTA

 

En relación con la deducción que figura en la factura, la discrepancia observada por el Banco C no menciona para nada que el motivo sea un exceso en el importe de la factura, sino la existencia del citado descuento. Como tal descuento, la Opinión R 361 del Comité Bancario admite la existencia de deducciones siempre que el importe a pagar no supere al establecido en el crédito, aunque recomienda que se intente reflejar en el condicionado del mismo este hecho.  Una posición similar y sin matices se mantiene como premisa de trabajo en el borrador de las International Standard Banking Practices auspiciadas por la CCI. La postura mayoritaria del grupo de expertos es que no se considera discrepancia.

 

Con respecto a la segunda cuestión relacionada con la factura, la falta de especificación del lugar de carga en el INCOTERM,  no parece que este hecho de lugar a algún tipo de contradicción o incongruencia con lo estipulado en el crédito, ya que en el INCONTERM aparece “EXW Cabrera de Mar ou Roca del Vallés Value” en los términos de la modificación del crédito de fecha 17.01.02, y la mercancía en cuestión, según se constata en el CMR partió de La Roca del Vallés. Es decir, una de las dos posibilidades especificadas en el crédito y en la factura. Nuevamente la postura mayoritaria del grupo de expertos es que no se trata de una discrepancia admisible.

 

La falta de la medida de cubicaje tampoco constituye, de forma unánime para el grupo, discrepancia alguna, pues se trata de un requisito no solicitado en el crédito documentario.

 

En cuanto a la confirmación del despacho irrevocable de la mercancía, la propia emisión del CMR constituye prueba del despacho de la mercancía, si la cuestión que de forma poco precisa pretendía plantear el Banco C en el condicionado del crédito era que la mercancía debía estar a disposición del destinatario según lo establecido en el artículo 12 apartado 3 del Convenio CMR, debería haberlo manifestado en estos términos de forma inequívoca. Ante la imposibilidad de llegar a una postura de consenso, al grupo de expertos le interesa resaltar el equívoco con el que fue redactado el condicionado del crédito por parte del banco emisor , y sugiere que, para futuras ocasiones, el citado banco emisor indique claramente cuáles son sus intenciones al respecto y evite el uso de la expresión utilizada en este caso.

 

Por último, la descripción de la mercancía en el CMR no se ajusta a lo estipulado en el crédito documentario ya que no permite de forma evidente y definitiva constatar que estamos ante el tipo de mercancía solicitado en el crédito y estipulado en la factura. Según el criterio de la mayoría del grupo no es discrepancia.

 

 

Consulta 40 – CARTA DE Crédito «stand by» utilizaciones parciales por 430.000 US$ Y 30.000 US$

CONSULTA 40: ASUNTO: CARTA DE CRÉDITO STAND BY, UTILIZACIONES PARCIALES POR 430.000 US$ Y 30.000 US$   A) TÉRMINOS MÁS RELEVANTES DE LA CARTA DE CRÉDITO STAND-BY:   * IMPORTE: …

CONSULTA 40:

ASUNTO:

CARTA DE CRÉDITO STAND BY, UTILIZACIONES PARCIALES POR 430.000 US$ Y 30.000 US$

 

  1. A) TÉRMINOS MÁS RELEVANTES DE LA CARTA DE CRÉDITO STAND-BY:

 

* IMPORTE: 1.000.000 US$

* VALIDEZ: 17/10/2002

* SOMETIDO A LAS UCP 500

 

  1. B) CUESTIONES PLANTEADAS:

 

 PRIMERA CUESTIÓN:

 

» Con la primera ejecución ( utilización ) por US$ 430.000 no deberían considerarse extinguidas las obligaciones del Banco Emisor de la carta de crédito Stand By.»

 

Considerando que:

 

1) Con fecha 25/04/02 se produjo una primera utilización por un importe de 430.000 US$ que fue atendida por el Banco Emisor, quedando por tanto, un saldo pendiente de utilización de 570.000 US$

 

2) Que con fecha 18/07/02 se solicita una nueva utilización por 30.000 US$ dentro de los términos y condiciones de la carta de crédito stand by

 

3) Que el Art.3 de las UCP 500 ( reglas a las que expresamente el crédito stand by      está sometido) establece de forma inequívoca que el crédito es independiente del        contrato en que pueda estar basado y, que el banco emisor no está vinculado a tal       contrato…..

 

LA OPINIÓN DE ESTE COMITÉ ES QUE LA CARTA DE CRÉDITO STAND BY ESTÁ EN VIGOR Y EL BANCO EMISOR DEBE ATENDER ESTA SEGUNDA RECLAMACIÓN (UTILIZACIÓN) SI LA MISMA SE PRESENTA EN LA FORMA SEÑALADA EN LA CARTA DE CRÉDITO STAND BY. ESTO SIN PERJUICIO DE QUE TAL RECLAMACIÓN PUEDA NO SER PROCEDENTE EN VIRTUD DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO, DEL CUAL LA CARTA DE CRÉDITO STAND BY ES INDEPENDIENTE Y, NO ESTANDO, POR TANTO, EL BANCO EMISOR VINCULADO AL MISMO.

 

 

SEGUNDA CUESTIÓN:

 

» A quién se debe reclamar los posibles perjuicios y /o cobros indebidos »

 

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, LA OPINIÓN DE ESTE COMITÉ ES, QUE LA CARTA DE CRÉDITO STAND BY ES INDEPENDIENTE DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO EN QUE ESTÁ BASADA Y, QUE EL BANCO EMISOR, NO QUEDA VINCULADO A TAL CONTRATO Y EN VIRTUD DE ESTA INDEPENDENCIA, LOS INCUMPLIMIENTOS Y ACTUACIONES IMPROCEDENTES DEL BANCO PRESTAMISTA, SI LOS HUBIERA, NO AFECTAN AL BANCO EMISOR QUE ACTÚA EXCLUSIVAMENTE DENTRO DE LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DE LA CARTA DE CRÉDITO STAND BY.

 

 

Consulta 38 – Fecha casilla CMR

CONSULTA 38 ASUNTO: Crédito irrevocable de exportación amparando el envío de mercancía desde España a Bulgaria, confirmado por un Banco español. Rechazo de los documentos por el Banco emisor por …

CONSULTA 38

ASUNTO:

Crédito irrevocable de exportación amparando el envío de mercancía desde España a Bulgaria, confirmado por un Banco español. Rechazo de los documentos por el Banco emisor por no haber consignado la fecha en la casilla correspondiente del CMR.

1.- DATOS MAS RELEVANTES DEL CRÉDITO.

 

  • Crédito irrevocable, confirmado.
  • Sujeto a las UCP 500 (partimos de la base de que sí lo está. Este extremo

no se hace constar en el planteamiento del beneficiario).

 

2.- PREMISAS:

 

  • Consideramos que el crédito está sujeto a las UCP. 500.

–     Nos basamos para dar nuestra opinión exclusivamente en la información

escrita facilitada por el beneficiario. No hemos entrado a analizar el texto

de la carta de abono realizada por el Banco confirmador, ni otra posible

correspondencia que pudiera haberse intercambiado el Banco confirmador y el

beneficiario.

 

 

3.- CUESTIONES PLANTEADAS:

 

PRIMERA CUESTION: Si la omisión de la fecha en el CMR. constituye una discrepancia, a pesar de ir acompañado de la factura y del “packing list”, que sí lo estaban.

 

RESPUESTA:

 

Considerando que el artículo 28.a)II de las UCP 500 exige que los documentos de transporte por carretera deben indicar la fecha de envío:

LA OPINION DEL COMITE ES QUE LA DISCREPANCIA PUESTA POR EL BANCO EMISOR POR LA OMISION DE LA FECHA EN EL CMR. ES CORRECTA.

 

EL HECHO DE QUE OTROS DOCUMENTOS, COMO SON LA FACTURA Y EL “PACKING LIST”, QUE SI ESTABAN FECHADOS, ACOMPAÑARAN AL CMR, NO HACEN VALIDO EL DOCUMENTO DE TRANSPORTE.

 

SEGUNDA CUESTION: Responsabilidad del Banco confirmador al comunicar con demora la discrepancia al beneficiario.

 

RESPUESTA:

 

Considerando que el Banco confirmador incumplió aparentemente lo establecido

en los artículos 13b y 14d de las UCP:

LA OPINION DEL COMITE ES QUE EL BANCO EMISOR DEBE DE HACER HONOR A SU COMPROMISO DE PAGO.

 

TERCERA CUESTION: Procedencia de la retrocesión del abono realizado al

beneficiario por el Banco confirmador.

 

RESPUESTA:

 

DE ACUERDO CON LO EXPUESTO EN LA RESPUESTA ANTERIOR, EL BANCO CONFIRMADOR NO PUEDE RETROCEDER EL ABONO EFECTUADO AL BENEFICIARIO.

 

CUARTA CUESTION: Si existe obligación por parte del transportista de entregar al beneficiario otras copias del CMR diferentes a la copia para el remitente para justificar la entrega de la mercancía en destino.

 

RESPUESTA:

 

EL COMITE ES DE LA OPINION QUE ESTA PREGUNTA SE SALE FUERA DEL MARCO DE LAS UCP Y QUE NO ENTRA A VALORARLA

 

 

Consulta 37 – Descripción mercancías

CONSULTA 37 DESCRIPCIÓN:   Banco Emisor: BNP PARIBAS (SINGAPORE) Banco Avisador/Confirmador: BNP PARIBAS SUCURSAL EN ESPAÑA (MADRID) Expediciones parciales: PERMITIDAS Pago a la vista.   Los documentos son enviados, en …

CONSULTA 37

DESCRIPCIÓN:

 

Banco Emisor: BNP PARIBAS (SINGAPORE)

Banco Avisador/Confirmador: BNP PARIBAS SUCURSAL EN ESPAÑA (MADRID)

Expediciones parciales: PERMITIDAS

Pago a la vista.

 

Los documentos son enviados, en regla, al Banco Emisor, quién envía mensaje de pago, haciendo una deducción por la siguiente discrepancia: La descripción de la mercancía en el B/L y en la Póliza de Seguro («Stainless Steel») no se ajusta a la indicada en la factura comercial («Stainless Steel Sheet»).

La discrepancia es rechazada por la BNP Paribas Sucursal en España Madrid, vía swift, en virtud del Art. 37c de las UCP500.

El banco emisor mantiene la reserva como consistente, debido a que la descripción de la mercancía en el crédito consiste únicamente en 3 palabras («Stainless Steel Sheet») y, por tanto, no puede ser descrita en términos generales.

 

 

ANÁLISIS Y RESPUESTA:

 

El art.37, apartado C, de las UCP500 dice textualmente:

 

«La descripción de las  mercancías en la factura comercial debe corresponder con su descripción en el crédito. En todos los demás documentos se podrán describir las mercancías en términos generales no contradictorios con la descripción de las mercancías en el crédito».

 

Como consecuencia y, en función del citado artículo, la reserva formulada por la BNP Paribas, de Singapur  no es consistente.

 

Consulta 36 – Commerzbank. Crédito confirmado o no

CONSULTA 36 Gestiones realizadas con Commerzbank y traslado del caso a la Comisión Bancaria de la CCI en París, según sigue: Barcelona, 27th December 2002            14.17 Mr. Ron Katz ICC …

CONSULTA 36

Gestiones realizadas con Commerzbank y traslado del caso a la Comisión Bancaria de la CCI en París, según sigue:

Barcelona, 27th December 2002            14.17

Mr. Ron Katz

ICC Banking Commission

Sir,

 

ICC Spain Group of Experts on Documentary Credits has been divided in the following case. No opinion has got enough consensus and both opinions have got four votes. Accordingly it has been agreed to send it to ICC Banking Commission so that perhaps at a higher level, a single approach will be managed for this case. It has been the case 36 of those put forward to ICC Spain Group of Experts.

 

This one comes from a Spanish savings bank to which documents in availment of a  documentary credit issued by a bank in Argentina were presented by the beneficary. The documentary credit had been advised/confirmed straight to the beneficiary by the Madrid office of a German bank.

 

This German bank informed of a discrepancy with a MT734 swift. Later on, the Spanish savings bank phoned the German banks’s office in Madrid to discover whether they had confirmed the credit or not. According to the Spanish savings bank, the German banks’s office in Madrid answered that the credit had been confirmed  and informed that they would take their confirmation commission from the credit proceeds. Besides, the Spanish savings bank considered that this phone call was later confirmed with a

MT799 swift from the German bank’s office in Madrid with the following wording: «Please be advised that we confirm that we shall credit the amount of the documents at maturity date 04.04.2002, value date 08.04.2002, upon deduction of our commissions and charges».

 

Nevertheless, the German bank office in Madrid later informed that their confirmation was not in force, since it was subject to the payment of their notification and confirmation commissions within 14 days from the date of their communication of advice to the beneficiary. Therefore, they stated that they would pay once the issuing bank -the Argentinian one- pay to them.

 

The problem lied in the way the confirmation clause was drafted. That obtained the consensus from ICC Spain Group of Experts. A letter asking the German bank’s office in Madrid to change the wording of the confirmation clause was sent, as other cases with problems whose origin was that clause had already been found. Shortly afterwards the German bank office in Madrid agreed to change the wording of that clause in their future confirmations.

 

That original clause read in Spanish something like «following the instructions we have received, we confirm you that we assume the definite engagement («compromiso en firme») to authorise your disposals against this documentary credit up to the maximum amount mentioned, if at the expiring date we have the documents required by the credit

clauses,  that you will immediately hand to us after sending the merchandises under our reference. Please be aware that that confirmation will only be valid once we have received our commission».

 

ICC Spain group of experts was split between those that considered that this practice breached UCP 500 article 9.c.i -as the confirming bank had not informed the issuing bank without delay that its confirmation could not be added- , so there was a confirmation, and those experts that thought that there was a reserve with the documents and that there was no confirmation as they had not obtained they confirmation commission they asked for.

 

Article 14 of UCP 500 was agreed that had not been fully followed by the German bank’s office in Madrid.

 

I wonder if ICC Commission will be able to offer a solution to this case. Was there a confirmation or not? With a swift message 799 the bank can be considered to be under the obligation to pay?

 

 

Consulta 35 – Consulta fiscal

CONSULTA 35 Una sucursal nuestra nos plantea la apertura de una línea de comercio exterior para un cliente que quiere hacer créditos documentarios de importación. Importaría desde Asia y Sudamérica, …

CONSULTA 35

Una sucursal nuestra nos plantea la apertura de una línea de comercio exterior para un cliente que quiere hacer créditos documentarios de importación. Importaría desde Asia y Sudamérica, y vendería la mercancía en países dentro y fuera de la Comunidad Europea.

Nuestra duda es, que este cliente sería una sociedad no-residente, con sede o bien en Londres, o en Jersey (paraíso fiscal). ¿Este hecho podría trae alguna complicación de índole fiscal o jurídico para nosotros? Operaría desde Palma de Mallorca, por lo tanto, la entrega de documentos no sería problema. Además, la mercancía no pasaría por España (o en todo caso, en puerto franco), sino viajaría directamente del país de origen hasta el país del comprador final (el papel de nuestro cliente sería de intermediario;

entiendo que se documentaría con créditos transferibles).

RESPUESTA CONSULTA Nº 35

 

Opinión general, considerando a la misma fuera de nuestras competencias. La Asesoría Fiscal de la CECA ya asesora a Sa Nostra.

Consulta 34 – Pago mixto. Certificado de recepción prov.

CONSULTA 34 PROPUESTA DE RESPUESTA A LA CONSULTA 34 DESCRIPCIÓN Crédito emitido por el Banco A, disponible con el Banco B para pago a la vista, solicitándose la confirmación de …

CONSULTA 34

PROPUESTA DE RESPUESTA A LA CONSULTA 34

DESCRIPCIÓN

Crédito emitido por el Banco A, disponible con el Banco B para pago a la vista, solicitándose la confirmación de Banco B. El crédito ampara la venta de una maquinaria. El importe del crédito representa el 80% del valor de la factura y su pago se estructura de la siguiente forma: 40% pagadero contra presentación de documentos de embarque, 30% contra presentación de un “Certificado de recepción provisional” emitido por el ordenante y 10% contra presentación de un “Certificado de recepción definitiva”, asimismo, emitido por el ordenante. El cobro del 40% tiene lugar sin incidencia, pero al no recibir el “Certificado de recepción provisional” el beneficiario presenta al Banco B, encontrándose el crédito vencido, un escrito al que se adjunta un fax del ordenante donde éste manifiesta que no ha podido llevarse a cabo la recepción provisional de la máquina por  problemas técnicos de la misma. El beneficiario alega que el Banco B no ha comunicado ni su aceptación ni su rechazo de tal documento, salvo comentarios verbales posteriores a los siete días hábiles prescritos, por lo que entiende que el Banco B, en su calidad de confirmador, debe efectuar el pago del 30%.

 

PREGUNTAS

 

1.- Si en cumplimiento del artículo 14 [de las UCP] el documento debe ser dado por válido por el Banco Confirmador B.

 

2.- Si el Banco Confirmador B debe abonar al beneficiario el importe correspondiente al 30% del importe de la L/C y con qué fecha valor.

 

3.- Si el Banco Confirmador B tiene derecho a pedirle al Banco Emisor A el reembolso de este importe, en qué plazo y con qué requisitos.

 

4.- Si, en virtud del Artículo 3, el Banco Confirmador B debe tener en consideración las posibles discrepancias comerciales entre Ordenante y Beneficiario, estén o no  relacionadas con la L/C.

 

5.- Si es aceptable como documento una fotocopia de un telefax.

 

6.- Si es necesario que un documento identificado en el campo 46B como CERTIFICAT DE RECEPTION PROVISOIRE debe ostentar ese título o, si por el contrario, es suficiente que el documento mencione en su contenido el texto especificado en ese campo, tanto si tiene título identificativo como si no es.

 

ANÁLISIS

 

El caso planteado requiere en primer lugar determinar si el documento presentado cumple, al amparo de lo estipulado en los artículos 20 y 21 de las UCP, con lo estipulado en el condicionado del crédito para el cobro del 30% de la factura.

 

Seguidamente, concretar si la presentación se ajusta a lo previsto en el artículo 42 de las UCP respecto a la presentación de documentos en plazo.

Para, a continuación, analizar el papel del Banco Confirmador B a la luz de lo dispuesto en los artículos 13, Normas para el examen de los documentos, y 14, Documentos con discrepancias y su notificación, de las citadas “Reglas y usos uniformes relativos a los créditos documentarios”.

 

Colateralmente, se plantean cuestiones relacionadas con los artículos 3, Créditos/Contratos, y 4, Documentos/Mercancías, servicios y prestaciones, así como el 9, que contempla las Obligaciones de los Bancos Emisor y Confirmador.

 

RESPUESTA

 

1.- La pregunta en sí debe abordarse desde una doble perspectiva. En primer lugar, se trata de establecer si el documento es válido, a lo que la respuesta sería que el documento no es válido puesto que no cumple con los términos y condiciones del crédito. No se trata de un “Certificado de recepción provisional” emitido en original por el ordenante, sino de un mero fax que forma parte del intercambio epistolar entre comprador y vendedor.

 

Por otra parte, se trata de determinar si al amparo de lo establecido en el artículo 14 d) sobre la notificación de las discrepancias, el Banco Confirmador B ha perdido el derecho de alegar que el documento es discrepante.  Dado que la presentación se llevó a cabo con posterioridad a la fecha de validez del crédito, si bien el Banco B debe definir su postura con respecto a los documentos recibidos y comunicarla a la firma exportadora, no necesariamente debe concretarse este hecho al amparo de lo dispuesto en el artículo 14 ya que el crédito en sí no existe.

 

2.- El Banco Confirmador B no tiene que abonar al beneficiario el importe correspondiente al 30% de la factura ya que no se han cumplido los términos y condiciones del crédito.

 

3.- En la medida en que no se han cumplido los términos y condiciones del crédito el Banco Confirmador B actuando en pura lógica no puede reclamar el reembolso del citado crédito.

 

4.- El Banco Confirmador B no debe tener en consideración, según lo establecido en el artículo 3, las posibles discrepancias comerciales entre comprador y vendedor, pues todas las partes intervinientes en un crédito documentario negocian con documentos y no con mercancías, servicios y/u otras prestaciones, a que tales documentos puedan referirse (artículo 4).

 

5.- La fotocopia de un fax no es aceptable como original de un documento según lo prescrito en el artículo 20 y en el documento 470/871 Rev. 29. de julio de 1999 de la CCI.

 

6.- No es necesario que el documento lleve como título CERTIFICAT DE RECEPTION PROVISOIRE, sin embargo de su contenido debe desprenderse que se trata de un certificado, cumplir los requisitos formales de dicho documento (fecha y firma), y en cualquier caso del contenido no debe desprenderse precisamente lo contrario a lo solicitado.

 

Hay debate abierto entre CECA y BBVA, aún por cerrar.

 

 

 

Consulta 33- eUCP

CONSULTA 33 Me gustaría conocer vuestra opinión, sobre un par de cuestiones que considero de interés y ya me han planteado alguno de nuestros centros de extranjero en relación con …

CONSULTA 33

Me gustaría conocer vuestra opinión, sobre un par de cuestiones que considero de interés y ya me han planteado alguno de nuestros centros de extranjero en relación con la aplicación de las e-UCP   (ya empezamos y eso que aún no han salido)

Primera:

Si se emite un Crédito Documentario Indicando que está sujeto a las eUCP y el Banco Avisador/Confirmador decide rechazar dicha posibilidad  ¿ Cual consideráis que sería la forma en que deberían actuar Emisor y Avisador/Confirmador ante tal situación?

 

Segunda:

Si se emite un Crédito Documentario indicando que está sujeto a las eUCP y dicho crédito es Avisado/Confirmado al Beneficiario, pero en la presentación de documentos, dicho Avisador/Confirmador decide rechazar algún/os de los documentos presentados en un «registro electrónico» (bien porque no pueda o quiera tratarlo o porque no pueda/sepa trasmitirlo)  ¿Cuál entendéis debería ser la postura a tomar por el Beneficiario ante  dicho Banco ?

 

En el «trasfondo» de las preguntas, lo que me está rondando por la cabeza es: La Relación Comprador-Emisor  y Vendedor/Avisador-Designado-Confirmador, cuando se den problemas de presentación, Tratamiento y Envío de documentos presentados en registros electrónicos. Todo ello, sin entrar en las consideraciones de «Validez» «Autenticación» o Certificación Digital de Documentos  (ante lo que el apartado e5 (f) es taxativo pero «parco»).

 

Faltan 4 respuestas y el texto refundido por el ponente, Caixa Catalunya.

Consulta 32 – Importaciones chinas y Comisión Europea

CONSULTA 32 Propuesta de Respuesta a la Consulta 32 Descripción   Crédito documentario en el que el Banco Emisor recibe los documentos, los considera conformes con los términos y condiciones …

CONSULTA 32

Propuesta de Respuesta a la Consulta 32

Descripción

 

Crédito documentario en el que el Banco Emisor recibe los documentos, los considera conformes con los términos y condiciones del crédito, y notifica su aceptación al presentador. Posteriormente el Banco Emisor recibe una comunicación del ordenante manifestando que, de acuerdo con una Decisión de la Comisión europea, la mercancía no puede despacharse rechazando, por tanto, el pago.

Pregunta

¿Cuál debe ser el criterio a seguir por el Banco Emisor?

Análisis

 

  • Un crédito irrevocable constituye un compromiso firme por parte del Banco Emisor, siempre que los documentos requeridos hayan sido presentados y cumplidos los términos y condiciones del crédito (Art. 9 a)
  • Los créditos son operaciones independientes de las ventas y, por tanto, el compromiso de pagar no está sujeto a reclamaciones o excepciones por parte del ordenante (Art. 3 a)
  • Todas las partes que intervienen en un crédito negocian con documentos y no con mercancías (Art. 4)

Respuesta

 

El crédito documentario es un compromiso independiente e irrevocable por parte del Banco Emisor y la mera solicitud del ordenante no exime al banco de sus obligaciones.