Consulta 31 – Asesoramiento técnico

CONSULTA  31 Como compañía importadora y exportadora, tenemos algunas dudas a aclarar relacionadas con operaciones triangulares de exportación, las cuales pasamos a comentar esperando de su amabilidad puedan darnos información …

CONSULTA  31

Como compañía importadora y exportadora, tenemos algunas dudas a aclarar relacionadas con operaciones triangulares de exportación, las cuales pasamos a comentar esperando de su amabilidad puedan darnos información o bien remitirnos a cualquier organismo que pudiera ayudarnos:

 

Nuestra compañía tiene una filial con sede en Hong Kong, zona para nosotros estratégica dado que gran parte de nuestro aprovisionamiento de material proviene de China.  En estos momentos, tenemos diversas oportunidades para realizar operaciones triangulares de modo que distintos clientes de Europa y Sudamérica emitan pedido a nuestra filial en Hong Kong, esta traslade dicha orden a nuestro proveedor en China, y el proveedor proceda a enviar el material a nuestro cliente final.

Los problemas que se nos presentan son dos: de financiación de las operaciones y de confidencialidad de la misma (es decir, que nuestro cliente no conozca al proveedor y viceversa)

 

1) Financiación:

 

Dado que nuestra compañía en Hong Kong no ha sido hasta ahora operativa mas que a nivel de soporte estratégico, dificilmente obtendremos líneas de riesgo de nuestro banco en Hong Kong.  Este obstáculo pensamos salvarlo vinculando la operación mediante crédito documentario irrevocable transferible (emitido por nuestro cliente y transferido a nuestro proveedor).

¿Existiría algún otro posible instrumento al margen de éste?

 

2) Confidencialidad:

 

Dependiendo del instrumento financiero utilizado, se nos presentan las siguientes dudas en cuanto a la documentación a aportar:

 

  1. A) ¿Si utilizamos crédito transferible este únicamente permite la sustitución de la factura, y el resto de documentos serían emitidos por nuestro proveedor, con lo cual el cliente final tendría constancia de los datos de este?

 

  1. B) En cualquier caso, ¿es posible que en el Documento de Embarque conste nuestro nombre en vez del proveedor?

 

  1. C) Si nuestro cliente solicita certificado de Origen, ¿este debe emitirlo nuestro proveedor o podría emitirlo nuestra empresa de Hong Kong (p.e., a través de la Cámara de Comercio de Hong Kong)?

 

  1. D) ¿Hay algún otro documento susceptible de mostrar los datos de nuestro proveedor, y, en su caso, cómo podría evitarse?

 

RESPUESTA:

 

El grupo de expertos en créditos documentarios de este Comité Español de la CCI ha dado la siguiente respuesta a la consulta:

«La labor de este Comité es tratar casos y preguntas concretas sobre la aplicación de las Reglas y Usos Uniformes, en relación con su contenido, articulado y correcta aplicación así como velar por que sean aplicadas las Buenas Prácticas Bancarias Internacionales.

 

Entendemos que sus necesidades son de Asesoramiento Técnico-Financiero sobre alternativas a utilizar en sus operaciones y que todas sus dudas y preguntas podrán ser contestadas por la Entidad Financiera con la operen habitualmente.

 

En el caso de crédito transferible y para conservar la confidencialidad de los intervinientes en el conocimiento de embarque, existen fórmulas como, por ejemplo, que figure el primer beneficiario como embarcador y emitirlo a la orden y endosado en blanco.

 

El seguro se podría emitir al portador y en cuanto al certificado de origen, se tendría que ver la posibilidad de que se emitiera  sin que apareciera el fabricante de la mercancía, consulta ésta que podría realizar el propio interesado al organismo que tenga que emitirlo.

 

  1. Otra forma de realizar la operación es utilizar los denominados créditos back-to-back si bien no todas las Entidades están dispuestos a emitir un crédito de exportación utilizando como garantía otro de exportación recibido, por el riesgo tan elevado que entrañan estas operaciones.

 

  1. A. Depende de los documentos que se soliciten. De todos modos si no tiene experiencia en este tipo de operaciones o no recibe un asesoramiento muy profesionalizado, puede ser inevitable que no se descubra la identidad del exportador.

 

  1. B. Si no es usted o su Agente quien contrata el transporte aparecerá en el documento quien realice esa operación. Dependerá por tanto del INCOTERM.

 

  1. C. Los Certificados de Origen normalmente los expide una Cámara de Comercio a solicitud del exportador, no obstante entiendo que esta gestión puede realizarla su Agente. Consulte a la Sección de la Cámara de Comercio que trata estos temas.

 

  1. D. Dependerá del documento(s) que se exija. Su Agente en el país del exportador puede asesorarle una vez conozca usted los documentos que va a solicitar el Importador.»

 

 

Consulta 30 – Endoso certificado de seguro

Un certificado de seguro emitido al amparo de una póliza flotante, en el que no se indica que el beneficiario sea el importador, ¿es un documento que pueda endosarse, es …

Un certificado de seguro emitido al amparo de una póliza flotante, en el que no se indica que el beneficiario sea el importador, ¿es un documento que pueda endosarse, es decir convertirlo en negociable mediante una firma del tomador del seguro en el reverso?

Uno de los integrantes del Grupo de Expertos informa que este supuesto fue planteado al Institute of Financial Service (IFS), pero que no ha recibido respuesta después de mas de 3 meses de haberla presentado. En esta consulta se hacía mención a las opiniones reflejadas sobre esta materia en diversas publicaciones especializadas.

Consulta 29 – Certificate of origin (textile products)

La 1ª pregunta es: ¿Debe entenderse que el documento presentado cumple los requisitos para ser admitido como correcto?   La 2ª Pregunta es: ¿ Debe entenderse que el documento presentado …

La 1ª pregunta es:

¿Debe entenderse que el documento presentado cumple los requisitos para ser admitido como correcto?

 

La 2ª Pregunta es:

¿ Debe entenderse que el documento presentado cumple los requisitos para ser admitido como correcto en el caso de que exista un Certificado de Origen (Textile Products) ny por tanto «específico»  para productos textile originarios de China?

Consulta 28 – Cigalas escocesas. Banco de Vasconia.

CONSULTA 28 EXPOSICIÓN DEL CASO.   El ordenante de un crédito documentario consulta sobre si es procedente la respuesta recibida del Banco Emisor (Banco E), que a solicitud del primero …

CONSULTA 28

EXPOSICIÓN DEL CASO.

 

El ordenante de un crédito documentario consulta sobre si es procedente la respuesta recibida del Banco Emisor (Banco E), que a solicitud del primero para que interponga reservas a los documentos recibidos del Banco Negociador (Banco N) le contesta que no puede, en tanto que “al realizar una carta de crédito con embarques parciales permitidos el envío de mercancías puede ser el que ellos [el beneficiario] quieran”.

 

Según manifiesta el ordenante el crédito fue abierto con las siguientes especificaciones:

 

1º        Tolerancia en importe y cantidad 10/10

2º        Fecha limite embarque: 30 de noviembre

3º        Se especifican que serán 10.080 kgs de cigalas congeladas con una distribución en tallas conforme indica la “sales order 1637”, documento que se adjunta al crédito documentario.

4º        Se permiten  embarques parciales

 

A la llegada de la mercancía el ordenante constató que:

 

 

1º         El computo global de la misma sí coincide con el margen establecido común (10% sobre 10.080 kgs), como puede comprobarse en las facturas enviadas.

2º         La composición no coincide con lo solicitado y especificado en dicha “sales order”, en tanto envían mucha mas cigala de unas tallas recortando las cantidades totales de otras.

3º        Constatamos que existe un error entre lo especificado en la “sales order” (10610  kgs) y lo indicado en el crédito documentario (en el que se establecen que serán 10.080 kgs  con una distribución acorde a lo indicado

4º         Se realiza el envío de un tipo de cigala que no constaba en la “sales  order”

(cigala 0-4)

 

El ordenante aporta como documentación complementaria la citada “Sales Order no. 1637”, dos facturas, dos documentos de transporte CMR y el original incompleto del crédito documentario que en su día abrió el Banco E.

 

CONSIDERACIONES PREVIAS.

 

Algunos miembros del Grupo de Expertos exponen las siguientes:

 

  1. El crédito fue abierto por SWIFT y en su condicionado no se recoge el contenido de la “Sales Order 1637”, ni se indica que forme parte del mismo.

 

  1. El crédito solo establece una tolerancia del 10% sobre el importe, pero no indica nada sobre la mercancía. Si se quería establecer también para esta última debería haberse hecho de forma clara y concreta.
  2. El crédito tampoco especifica la distribución en tallas, conforme indica la “Sales Order 1637”, que no forma parte integrante del crédito, aún cuando éste incluyese alguna referencia al mencionado contrato.
  3. La descripción de las mercancías en la factura está hecha de acuerdo con lo indicado en el crédito, por lo que no pueden ponerse discrepancias basándose en que las tallas no se corresponden con las de la “Sales Order 1637”.
  4. El motivo de un crédito documentario no es dar financiación al productor.
  5. La única comprobación que tiene que hacer el Banco E es la de si, a la vista de las facturas, el importe facturado excede en más del 10% el del crédito, cosa que no ocurre en este caso.
  6. El ordenante debería haber examinado si su Orden de Apertura fue cumplimentada de acuerdo con sus deseos por el Banco E, a la hora de emitir el crédito documentario.

 

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN.

 

Se hace referencia a los artículos 3a,  13, 37c, y 39a, de las Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos Documentarios de la ICC (publicación no. 500) y al caso R365 de las Opiniones 98-99 de la Comisión Bancaria de la ICC (publicación 613 de la ICC).

  • Artículo 3, apartado a).

Los créditos son, por su naturaleza, operaciones independientes de las ventas o cualquier otro contrato en lo que puedan estar basados y a los bancos no les afectan ni están vinculados por tal/es contrato/s, aún cuando en el Crédito se incluya alguna referencia al/a los mencionado/s contrato/s……..

  • Artículo 13, apartado a).

…..Los bancos no examinarán aquellos documentos que no estén estipulados en el Crédito…….

  • Artículo 37, apartado c).

La descripción de las mercancías en la factura comercial debe corresponder con su descripción en el Crédito. En todos los demás documentos se podrán describir las mercancías en términos generales…….

  • Artículo 39.

Si bien este artículo ha sido citado por todos los expertos como fundamento para la interpretación de la tolerancia expresada en el crédito, su contenido no aclara directamente la duda planteada sobre si la tolerancia debe aplicarse también a la mercancía. Lo que realmente sirve de base para la interpretación de la misma, es la definición que da la Organización SWIFT al contenido del campo 39 del mensaje MT 700 en la Guía del Usuario, que indica lo siguiente:

“Este campo especifica la tolerancia relativa al importe del crédito documentario como un porcentaje más y/o menos de ese importe.”

 

RESPUESTA:

 

Si los documentos presentados cumplen con el condicionado del crédito no pueden ser rechazados por el Banco E.

Los puntos 2 y 4 aludidos por el Ordenante a la llegada de la mercancía no son competencia de las Entidades financieras, por afectar directamente a la misma (Art. 3).

Si la mercancía recibida no coincide con lo que el Ordenante había pactado en la “Sales Order” citada, su reclamación deberán formularla a los Tribunales de Justicia, al margen del crédito.

Lo manifestado por el Banco E acerca de que con embarques parciales el Beneficiario puede enviar la mercancía que desee no es correcto, pero no invalida lo expuesto anteriormente.

 

CONSIDERACIÓN PARTICULAR.

 

Uno de los expertos indica que ‘El exceso de kilos embarcados constituye una discrepancia, lo que afectaría al segundo embarque’.

 

 

 

Consulta 27 – Jirafas desde Sudáfrica. Solbank

CONSULTA 27 PONENCIA A LA CONSULTA NUM. 27 Consideraciones Preliminares  Examinado el condicionado del Crédito Documentario emitido por Solbank, la mayoría de los miembros de este Comité (4) coinciden en …

CONSULTA 27

PONENCIA A LA CONSULTA NUM. 27

Consideraciones Preliminares

 Examinado el condicionado del Crédito Documentario emitido por Solbank, la mayoría de los miembros de este Comité (4) coinciden en señalar que, en dicho condicionado existen diversas imprecisiones, ambigüedades y condiciones imprecisas como son: el lugar de pago y presentación de documentos, la naturaleza del documento indicado en las condiciones adicionales como “esencial” para el pago,  y la inconcreción del mismo en base al art. 21 de las UCP 500.

 

Bien es cierto que, según parece, ni el Banco Avisador ni el Beneficiario hicieron las acciones oportunas para solicitar aclaraciones y/o modificaciones a dichos apartados.

 

En este sentido, parece razonable que, el Banco Avisador hubiese actuado en consonancia con el Art. 12 de las UCP tratando de clarificar dichas imprecisiones y que, el beneficiario hubiese ejercido su derecho de solicitar una modificación o cuantas aclaraciones fuesen necesarias, bajo su potestad de no utilizar el crédito en tanto no fuesen satisfechas sus peticiones. No se indica, ni parece, que ninguna de estas acciones  haya sido realizada y por tanto se presume un “consentimiento tácito” al condicionado del crédito incluidas sus inconcreciones.

 

A continuación se exponen las respuestas concretas a las preguntas en el orden en que fueron planteadas.

 

Pregunta 1

El documento solicitado en las condiciones adicionales debe ser presentado y cumplir sus requisitos, por tanto, no puede exigirse el pago al faltar dicho documento.

 

Pregunta 2

En cumplimiento del Art. 14 d ii el Banco Emisor debe notificar todas las discrepancias y precisar si los documentos se mantiene en su poder a disposición del remitente o si se están devolviendo. Este apartado debe ser cumplido independientemente de las instrucciones del remitente, ya que, al no estar regulado ninguna excepción del tipo planteado, seguir o nos las instrucciones de dicho remitente se presenta como opcional y no como obligatorio.

 

Pregunta 3

El documento solicitado no puede ser considerado como un Documento de Transporte, sino como un Certificado y por tanto bajo la aplicación del Art.21 de las UCP.  Por tanto, no es de aplicación el art. 43.

 

Pregunta 4

El plazo indicado como máximo razonable el Art.13 b para notificar la decisión de rechazo (en este caso) está establecido para “la notificación”. No existe ninguna mención sobre la recepción en dicho artículo.

 

Pregunta 5

La reclamación de pago contra el Banco Emisor bajo el marco de las UCP 500 solo cabe si se han cumplido todos los términos y condiciones y dentro de los plazos de validez del mismo.

 

Pregunta 6

El Art. 14 dii indica que la notificación debe contener todas las discrepancias en virtud de las cuales el Banco rechaza los documentos. El contenido del mensaje de rechazo de documentos no ha sido presentado ni analizado por los miembros de este comité, por tanto no hay pronunciación al respecto de la aplicación del Art. 14.e.

 

Pregunta 6

 

El Art. 14 d.II  establece que deben notificar «todas» las discrepancias.

Para ello, parece claro que deben disponerse de todos los documentos, cuando queda evidenciado que dicha presentación no se completó.

El contenido del mensaje remitido por el banco emisor se considera, y así lo manifiesta su redactado, simple acuse de recibo por cuanto alerta al banco remitente la falta de un documento esencial para el cumplimiento y pago.

 

Queda Pendiente para completar y finalizar el caso, el cambio de redactado en la respuesta dada a la Pregunta 2 . En este apartado, quedamos en espera del redactado pendiente de remitir por Saúl.

 

 

Consulta 26 – Navarra. Contragarantías nacionales

Consulta 26: Dictamen sobre las cuestiones planteadas en relación a una contragarantía otorgada por Caja Rural de Navarra respecto a garantía a primera demanda emitida por Banco Árabe Español, a …

Consulta 26:

Dictamen sobre las cuestiones planteadas en relación a una contragarantía otorgada por Caja Rural de Navarra respecto a garantía a primera demanda emitida por Banco Árabe Español, a favor del Banco Árabe Internacional:

 

EXTREMOS DEL DICTAMEN QUE SE SOLICITA

 

Se  ruega  al  Comité  Español  de  la  Cámara  de  Comercio  Internacional dictamine:

 

Primero.-  Si  las  Reglas  Uniformes de la CCI relativas a las Garantías a Primer  Requerimiento  de  1991,  publicación nº 458 de la CCI (en adelante «las   Reglas»)   limitan   su   aplicación   exclusivamente   a  garantías internacionales  o  si  por  el contrario pueden ser aplicables a garantías entre partes con domicilio en el mismo país.

 

Segundo.- (Para el caso de que la respuesta al extremo anterior fuera en el sentido  que  las  Reglas  limitan su aplicación exclusivamente a garantías internacionales).

 

Si  las  Reglas  pueden  ser  aplicables a contra-garantías suscritas entre partes  con  domicilio  en  el mismo país que se deriven o contra-garanticen garantías internacionales.

 

Tercero.-  Con  independencia  de  que  las  partes  intervinientes  en una garantía  o  contra-garantía  se  hayan  o  no  sometido expresamente a las Reglas, si la utilización y uso de las Reglas es generalizado o común entre los  agentes  intervinientes en el tráfico mercantil en los últimos años en España.

 

Respuestas:

 

Primera:  De  acuerdo  con  el Art.1 de la publicación 458 de la CCI, estas reglas se aplican a toda garantía a primer requerimiento, siempre que en el texto  de  la misma se especifique que está sometida a las Reglas Uniformes de  la CCI relativas a las garantías a primer requerimiento (publicación nº 458),  por  lo tanto, son aplicables a garantías entre partes con domicilio en el mismo país.

 

Segunda:  La  publicación  458  es  aplicable también a las contragarantías descritas en el segundo punto.

 

Tercera:  La  utilización  de  la  Pub.  458  así  como  la de los créditos contingentes,   ISP98,  es  bastante  escasa,  según  se  desprende  de  la evaluación  de  los  miembros de las entidades financieras pertenecientes a este Comité.

 

 

 

 

 

 

Consulta 25 – Discrepancia posición sello

Consulta 25: PREGUNTA 1-. Crédito irrevocable sin confirmar, por importe de DEM 43.000,- cubriendo una exportación de 10 Tn. de pescado congelado, no permitiendo embarques parciales y estableciendo un máximo …

Consulta 25:

PREGUNTA 1-.

Crédito irrevocable sin confirmar, por importe de DEM 43.000,- cubriendo una exportación de 10 Tn. de pescado congelado, no permitiendo embarques parciales y estableciendo un máximo de 8.000 Kgs. de un determinado tamaño y un máximo de 2.000 Kgs. de otro tamaño. Al presentar la factura, se encuentra una discrepancia en la partida que permite un máximo de 2.000 kgs., pues sólo se enviaron 1.841 Kgs. y aplicaron la tolerancia del 5%.

¿ESTA BIEN APLICADA ESA TOLERANCIA DEL 5% EN ESTE CASO ?

 

Análisis:

 

El artículo 39, regula las tolerancias en cuanto a importe, cantidad y precio unitario del crédito, y en su apartado b, dice concretamente que: »Salvo que en un crédito se estipule que la cantidad de las mercancías especificadas no debe ser superada o disminuida, se permitirá una diferencia de un 5% en mas o en menos, siempre y cuando el importe de las utilizaciones no supere el importe del crédito.»

En el caso que nos ocupa, el crédito SI estipula que la cantidad de as mercancías no debe ser sperada, y en consecuencia, no sería de aplicación este artículo.

 

Conclusión:

 

Sin embargo, al no estar permitidos los embarques parciales, consideramos que existe una discrepancia toda vez que no se remitió la mercancía en su totalidad.

La expresión »Máximo» referida a la cantidad de las mercancías, es innecesaria en un crédito que no permite embarques parciales.

 

PREGUNTA 2-.

En el CMR el sello del transportista no estaba en la misma casilla destinada a firma y sello, solamente aparecía la firma, y el sello lo colocaron en otro lugar del CMR. Según los usos consultados, artículo 28, apartado i, párrafo segundo, vemos que  »cualquier firma, autenticación , sello u otra indicación debe interpretarse como perteneciente a transportista.»

¿ES CORRECTA ESA DISCREPANCIA SOBRE LA POSICION DEL SELLO DE CAUCHO DE TRANSPORTISTA ?

 

Análisis:

 

En el condicionado del crédito, se pide un CMR – waybill evidenciando el despacho de Madrid a Bremerhaven, el nombre y dirección del consignado,el flete prepagado y que las mercancías han sido cargadas a una determinada temperatura. No pide nada en concreto sbre sellos y firmas, por lo que en este aspecto, debemos remitirnos a las disposiciones generales.

El artículo 28, que regula los documentos de transporte por carretera, dice que salvo estipulación en contrario, lo bancos aceptarán un documento que indique el nombre del transportista y haya sido firmado por él o por un agente en su nombre, y/O lleve el sello de recepción. Dice también en el segundo párrafo del mismo artículo 28 a I, que cualquier firma de recepción del transportista debe identificarse como perteneciente al transportista.

 

Conclusión:

 

La pregunta formulada, se refiere únicamente a la posición del sello de caucho, requisito que en este caso consideramos no era necesario, pues  ni lo pide expresamente el condicionado del crédito, ni es obligatorio según la RRUU que aceptan indistintamente la firma O un sello en el mencionado artículo 28 a I. En la explicación previa a la pregunta, el consultante hace mención a la identificación de la firma del transportista, pero entendemos que la reserva formulada no lo ha sido sobre esta base. En la casilla 23 del CMR, y e el espacio reservado a firma y sello del transportista, es donde aparece la firma de quien, aparentemente, es el transportista. Dicha firma, no lleva antefirma, por lo que de tratarse de un transportista individual actuando como persona física, sería suficiente su sola firma, pero al tratarse de una persona jurídica la que actúa como tal, la sola firma no se puede interpretar como perteneciente a dicha persona jurídica.

 

Consulta 24 – Discrepancia según «position paper»

Consulta 24: Descripción: Crédito documentario emitido por el Banco E al amparo de las RRUU 500 Banco E recibe documentos del Banco A en utilización del crédito y formula la …

Consulta 24:

Descripción:

Crédito documentario emitido por el Banco E al amparo de las RRUU 500

Banco E recibe documentos del Banco A en utilización del crédito y formula la siguiente discrepancia en el conocimiento de embarque marítimo: “la firma del B/L no concuerda con lo estipulado en el Position Paper nº 4 de la Cámara de Comercio Internacional”.

Banco A rebate la discrepancia aduciendo que las discrepancias se deben formular al amparo de la Publicación 500 y no de otras publicaciones como los Position Papers, cuya razón de ser estriba en facilitar una mejor comprensión de las RRUU 500.

Pregunta:

¿Es posible poner una discrepancia argumentando que no cumple con lo indicado en el Position Paper nº 4? ¿Habría que complementar la discrepancia con una referencia a las RRUU 500?

Análisis:

Artículo 1. Ámbito de aplicación de las Reglas y Usos Uniformes (RRUU 500)

Las presentes Reglas y Usos Uniformes relativos a Créditos Documentarios, revisión 1993, publicación nº 500 de la CCI, son de aplicación a todos los créditos documentarios, (incluyendo las Cartas de Crédito “Standby”, en la medida en que sea aplicable), siempre que así se establezca en el texto del Crédito. Obligan a todas las partes intervinientes, a menos que expresamente se estipule lo contrario en el Crédito.

El sub-artículo 13 a) [Normas para el examen de los documentos] establece entre otras cosas que:.

Los Bancos deben examinar todos los documentos estipulados en el Crédito con un cuidado razonable, para comprobar que, aparentemente, están de acuerdo con los términos y condiciones del Crédito. La aparente conformidad de los documentos estipulados con los términos y condiciones del Crédito se determinará en base a las prácticas bancarias internacionales, tal como se recogen en los presentes artículos.

Artículo 14. Documentos con discrepancias y su notificación

Sub-artículo 14 b).

Al recibir los documentos, el Banco Emisor y/o el Banco Confirmador, si lo hubiese, o el Banco Designado que actúe por cuenta de ellos, deberá determinar, exclusivamente en base a tales documentos, la aparente conformidad de los mismos con los términos y condiciones del Crédito. Si los documentos no parecen estar de acuerdo con los términos y condiciones del Crédito, los bancos podrán negarse a admitirlos.

 Sub-artículo 14 d II).

Esta notificación [de rechazo de documentos] debe contener todas las discrepancias en virtud de las cuales el banco rechaza los documentos, y precisar también si mantiene los documentos a disposición del remitente o si se los está devolviendo.

El sub-artículo 23 a I) [Conocimiento de embarque marítimo] estipula que:

Cualquier firma o autenticación de un transportista o capitán debe estar identificada como transportista  o capitán, según sea el caso. Un agente que firma o autentica por el transportista o capitán debe también indicar el nombre y representación por cuenta de quién actúa, es decir, del transportista o del capitán.

Position Paper nº 4. Sub-artículo 23 a [Afecta también al 24 a I y 25 a I]

Entre otras cosas dice:

 

  1. Si el documento lo firma el transportista, no es necesario que la palabra “transportista” aparezca de nuevo en la casilla de la firma siempre y cuando haya sido ya utilizada en el anverso del documento para identificar a quien actúa como tal transportista.

 

  1. Si el documento lo firma un agente por (o “por cuenta de”) el transportista, debe figurar el nombre del agente e indicar el nombre por (o “por cuenta de”) quien está firmando, según una de las siguientes posibilidades:

 

  1. si la palabra “transportista” no ha sido utilizada en el anverso del documento para identificar a quien actúa como transportista:

ABC Co. Ltd.

Como agente por (o “por cuenta de”)

XYZ Shipping, transportista

(firma)

 

  1. si la palabra “transportista” aparece en el anverso del documento identificando a quien actúa como transportista, bien:

ABC Co. Ltd.

Como agente por (o “por cuenta de”)

XYZ Shipping, transportista

(firma)

o,

ABC Co. LTD.

Como agente por (o “por cuenta de”)

XYZ Shipping

(firma)

o,

ABC Co. Ltd.

Como agente por (o “por cuenta de”) el transportista arriba indicado

(firma)

o,

ABC Co. Ltd.

Como agente por (o “por cuenta de”) el transportista

(firma)

 

 

Respuesta:

 

Las discrepancias detectadas en los documentos presentados en utilización de un Crédito deben fundamentarse en los términos y condiciones del propio Crédito. La comunicación debe contener todas las discrepancias en virtud de las cuales se rechazan los documentos. Su redacción debe ser clara y explicativa. En este contexto, incorporar referencias a las RRUU 500 y, por extensión, a los Position Papers u otras publicaciones de rango parecido de la CCI, no hace más que enriquecer y profundizar los argumentos que han dado pie a dichas discrepancias.

 

 

Consulta 23 – «Confirmation: Without» (silenciosa)

Consulta 23: Descripción: Crédito documentario en el que el banco emisor ni autoriza ni requiere la confirmación de parte del banco avisador. Así, en el apartado relativo a la confirmación …

Consulta 23:

Descripción:

Crédito documentario en el que el banco emisor ni autoriza ni requiere la confirmación de parte del banco avisador. Así, en el apartado relativo a la confirmación aparece la indicación «without».

Pregunta:

¿Puede el banco avisador confirmar este crédito documentario por propia iniciativa o, por el contrario,  debe solicitar autorización al banco emisor?

Análisis:

  • La confirmación de un crédito irrevocable por parte del banco confirmador mediante autorización o a petición del banco emisor, constituye un compromiso en firme por parte del banco confirmador a pagar, comprometerse al pago, aceptar o negociar (Art. 9 b).
  • Al autorizar o pedir a un banco que añada su confirmación, el banco emisor se compromete a reembolsar a dicho banco de conformidad con las UCP500 (Art. 10 d).

Respuesta:

El banco avisador puede confirmar el crédito sólo si el banco emisor lo autoriza (MAY ADD) o lo requiere (ADD). Si el crédito contiene la instrucción de avisar sin confirmar (WITHOUT) y, a pesar de ello, el beneficiario desea que el banco avisador añada su confirmación, debería solicitarse al banco emisor la modificación del crédito documentario. Sólo así podría el banco prevaler en sus derechos como confirmador, tal como éstos quedan recogidos en las UCP500.

Si el banco avisador confirmara el crédito sin actuar a petición o por autorización del banco emisor, dicha confirmación resultaría en un acuerdo bilateral entre banco avisador y beneficiario, fuera del marco regulado en las UCP500, separado e independiente del crédito documentario, y que podría llegar a constituir una obligación para el banco sin que en ningún caso otorgara derechos a dicho banco avisador frente al banco emisor, especialmente en lo que afecta a la capacidad de exigir el reembolso del crédito. A esta confirmación sin autorización ni petición se la denomina habitualmente «confirmación silenciosa».

 

Consulta 22 – Stand by». Pagos prohibidos por gobierno

CONSULTA 22 Descripción Carta de crédito standby emitida por Chase Manhattan de Nueva York a favor de Hispania SA por orden de Brazil Corp. Sujeto a las UCP500. Disponible en …

CONSULTA 22

Descripción

  • Carta de crédito standby emitida por Chase Manhattan de Nueva York a favor de Hispania SA por orden de Brazil Corp.
  • Sujeto a las UCP500.
  • Disponible en las cajas del banco emisor contra presentación de un efecto a la vista junto a una declaración emitida por Hispania SA reclamando el pago por incumplimiento de las obligaciones financieras de Brazil Corp. frente al declarante.
  • Presentación de documentos en Nueva York a más tardar el 31 de agosto de 1998.

 

Posteriormente modificado a 31 de diciembre de 2002.

 

Pregunta

Si beneficiario y ordenante vienen realizan operaciones comerciales con condiciones de pago a

90 días,

  1. ¿quedan cubiertas las operaciones realizadas hasta el 31/12/2002 o sólo aquéllas cuya fecha de vencimiento sea como máximo la fecha referida?

Si el Gobierno del país del ordenante prohibiera los pagos al exterior en divisas y el ordenante depositara a favor del beneficiario el equivalente en moneda local de la cantidad adeudada,

  1. ¿podría el banco emisor negarse a la ejecución del crédito entendiendo que el depósito es equiparable al cumplimiento de la obligación financiera?

En relación con una modificación del ordenante del crédito,

3 a. ¿puede efectuarse sin alterar el resto de condiciones del crédito?

3 b. ¿puede el banco emisor negarse a la modificación?

3 c. ¿supondría dicha modificación una novación o una mera modificación?

 

Análisis:

A todas las consultas planteadas

  • Las UCP500 son también de aplicación a las cartas de crédito standby en la medidad en que sean aplicables (art. 1)

Consulta 1

  • Los créditos son operaciones independientes de cualquier contrato en el que puedan estar basados aun cuando el crédito incluya alguna referencia a dichos contratos. Por tanto la obligación del banco no está sujeta a reclamaciones o excepciones por parte del ordenante (art. 3 a)
  • Un crédito que establece pago a la vista es un compromiso firme por parte del banco emisor de pagar a la vista si los documentos requeridos son presentados (art. 9 a)
  • En todos los créditos deberá indicarse una fecha final y un lugar de presentación de los documentos para su pago. La fecha de vencimiento para el pago deberá interpretarse como la fecha final para presentación de documentos (art. 42 a)

Consulta 2

  • Un crédito que establece pago a la vista es un compromiso firme por parte del banco emisor de pagar a la vista si los documentos requeridos son presentados (art. 9 a)

Consulta 3

  • No puede modificarse o cancelar un crédito irrevocable sin el acuerdo del banco emisor y del beneficiario (art. 9 d i)

 

Respuestas:

 

Consulta 1:

El banco emisor estará obligado a atender la presentación de documentos hecha de conformidad con los términos y condiciones del crédito siempre que estén poder del banco emisor antes del cierre del 31/12/2002 y en la dirección indicada de Nueva York.

Si por cualquier causa el ordenante considerara que la reclamación es indebida, la posible disputa que de ello pudiera derivarse quedaría fuera del ámbito de la carta de crédito, y en ningún caso alteraría las obligaciones del banco emisor tal como aparecen definidas en las UCP500 y en la propia carta de crédito.

 

Consulta 2:

La obligación de pago corresponde al banco emisor, y la exigibilidad de sus obligaciones no está afectada y es independiente de las actuaciones del ordenante a tenor de las limitaciones legales en Brasil.

 

Consulta 3:

3 a. Puede efectuarse sin alterar el resto de condiciones del crédito.

3 b. El banco emisor puede negarse a realizar la modificación solicitada del crédito aunque exista acuerdo entre el beneficiario y el ordenante.

3 c. Las UCP500 tratan de las condiciones necesarias para la modificación de un crédito, cualquiera que sea el término o condición objeto de la modificación. La modificación en la persona del ordenante puede venir motivada por alteraciones legales en la denominación del ordenante, por cesión de derechos en el contrato subyacente o por cualquier otra causa. Sin embargo, el hecho que una modificación sea considerada novación del contrato o no dependerá de la legislación aplicable, que a falta de estipulación específica en el crédito será la del país del emisor. En cualquier caso, las partes principales, sea el beneficiario, el banco emisor o el banco confirmador, pueden negarse a aceptar o a emitir una modificación que a su entender sea substancial, y requerir para ello la emisión de una nueva carta de crédito.