Consulta 11 – Rechazo adeudo comisiones. Art. 18

Consulta 11 Banco Sabadell: Crédito documentario emitido por Corp Banca, Chile Confirmado por Banco Sabadell Gastos bancarios por cuenta del beneficiario Documentos presentados a través de Banco Pastor. En el …

Consulta 11

Banco Sabadell:

Crédito documentario emitido por Corp Banca, Chile Confirmado por Banco Sabadell Gastos bancarios por cuenta del beneficiario Documentos presentados a través de Banco Pastor.

En el momento del pago Banco Sabadell efectúa la deducción de comisiones de acuerdo con la condición de gastos por cuenta del beneficiario, repercutiendo además los gastos del banco reembolsador en EEUU.

Transcurridos unos días desde el abono a Banco Pastor, se recibe un adeudo interbancario por el importe correspondiente a las comisiones (incluida la deducción del banco reembolsador). Banco Pastor alega que el beneficiario rechaza pagar los gastos y que procedamos a reclamarlos al banco emisor de acuerdo con lo dispuesto en el art. 18 de las UCP500.

Se devuelve el apunte indicando que el mencionado artículo 18 dice textualmente:

«cuando el crédito estipula que tales cargas son por cuenta de una parte distinta de la parte que da las instrucciones, y estas cargas no pueden ser cobradas, la parte que da las instrucciones continúa siendo responsable final del pago de las mismas». En ningún caso, este artículo otorga al beneficiario la potestad de rechazar los gastos a discreción, sino que pretende servir a los intereses del banco intermediario al que no sea posible obtener el pago de sus gastos y comisiones. No es el caso que nos ocupa, ya que nuestros gastos SÍ pudieron ser cobrados.

Tras varios intercambios de apuntes en ambos sentidos el Banco Pastor sigue entendiendo que puede rechazar las comisiones en base al citado artículo 18. Entendemos que aceptar los argumentos del banco del beneficiario equivaldría a dar patente de corso al beneficiario para rechazar sistemáticamente los gastos bancarios. Lo que a todas luces es inconsistente con la condición general de gastos por cuenta del beneficiario y con la propia razón de ser del artículo 18.

 

Respuesta:

El beneficiario debe hacerse cargo de los gastos y no ha lugar al rechazo. El Art. 18 de las Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos Documentarios –publicación 500 de la CCI- si bien no contempla esta situación concreta, no debe interpretarse como una obligación para el ordenante de hacerse cargo siempre de los gastos, sino sólo cuando éstos no puedan ser cobrados.

Consulta 10 – Crédito bienes consumo humano

CONSULTA 10 Deutsche Bank Se refiere a la apertura de créditos documentarios para la importación de productos para consumo humano, especialmente carne y pescado. La situación actual del sector hace …

CONSULTA 10

Deutsche Bank

Se refiere a la apertura de créditos documentarios para la importación de productos para consumo humano, especialmente carne y pescado. La situación actual del sector hace que sea imprescindible el análisis y, posterior certificación de las autoridades sanitarias españolas, de las mercancías comentadas. Esto hace que cada vez con mayor insistencia, los importadores de estos productos, nos soliciten la inclusión de una cláusula que proteja al importador ante la posibilidad de que estas mercancías sean declaradas NO APTAS para consumo humano.

Para la obtención de este certificado es necesario disponer de la mercancía, por lo que se tienen que aceptar los documentos, obligando al pago del crédito documentario correspondiente. Pero en caso de declararse NO APTA para consumo humano, esta mercancía no tendría valor alguno para el importador.

Por tanto, sería conveniente la inclusión de una cláusula que supeditase el pago a la obtención del mencionado certificado. Pero teniendo en cuenta que esto debería realizarse en España, al exportador le sería difícil la obtención del documento, con lo que se podría interpretar que quedaría en situación de cierto desamparo, lo que iría contra la filosofía de las RRUU sobre créditos documentarios.

 

¿Existe legislación / recomendación por parte de la CCI al respecto?

 

Respuesta:

Los únicos antecedentes que conocemos al respecto son unas opiniones de CCI, recogidas en la Pub. 434 – R 91 y Pub. 494 – R.179, que se adjuntan. El caso planteado es similar a la consulta nº 5 del grupo de expertos en créditos documentarios del Comité Español de la CCI.

Consulta 9 – Freight Collect. FCA Molins de Rei

CONSULTA  9 Ecopalmitos, S.A Problemas planteados por su banco: 1.- Que el logo impreso con su marca no debería aparecer en la factura (la marca es «cartiegu»). 2.- Que en …

CONSULTA  9

Ecopalmitos, S.A

Problemas planteados por su banco:

1.- Que el logo impreso con su marca no debería aparecer en la factura (la marca es «cartiegu»).

2.- Que en la misma factura el adjetivo «corto» es mejor que desaparezca en la descripción del producto («palmitos silvestres cortos») y que sólo indique lo pedido en el crédito («palmitos silvestres»).

3.- Que el CMR y la factura añadan a «Freightcollect» – lo indicado en el crédito como «delivery terms» es «Freightcollect for goods addressed to aplicant (full name and address)»- la mención «for goods addressed to applicant (full name and address)». Y que en la factura dicha frase sea precedida por «Delivery terms: FCA Molins de Rei (Barcelona) marked …».

 

Respuesta:

 

Pregunta 1. El contenido de las facturas comerciales está regulado por el artículo 37 de las RRUU 500. Ningún punto de este artículo contempla que no puedan aparecer logos impresos con la marca comercial. El logo no afecta la factura.

 

Pregunta 2. No es una reserva. Complementa la información sin entrar en contradicción. Según el artículo 37 c. la descripción de las mercancías en la factura debe corresponder con su descripción en el crédito. Añadir adjetivos puede originar confusiones, por lo que es mejor que se supriman, si bien es cierto que con ellos no se vulnera el principio de correspondencia.

 

Pregunta 3. Es necesaria la concordancia entre documentos ( artículo 13 a ) por lo que el Incoterm que conste en la factura, deberá ser el mismo que aparezca en el documento de transporte. No es necesario añadir la coletilla tras “Freightcollect”.

 

 

Consulta 8 – «Maximum» / «Not exceeding» / Tolerancia

CONSULTA  8 Forum Watch, S.A ¿En el articulo 39 de «Disposiciones Varias» de las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Creditos Documentarios, en relación a la tolerancia de Importe, …

CONSULTA  8

Forum Watch, S.A

¿En el articulo 39 de «Disposiciones Varias» de las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Creditos Documentarios, en relación a la tolerancia de Importe, Cantidad y Precio Unitario del Credito, es admisible lo siguiente?:

Segun entiendo yo por el apartado b) y el c), existen unas bandas de fluctuación superior del 5% e inferior del 5%. En relación a la superior, hasta ahora en las solicitudes que enviaba a los bancos, incluía lo siguiente: «Maximum credit amount: MAXIMUM» entendiendo que se concedía ese 5 % de margen superior pero se esta haciendo practica habitual por varios bancos y cajas el poner ellos lo siguiente: «Maximum credit amount: NOT EXCEEDING». A mi entender, esto elimina la banda de fluctuacion del 5 % puesto que la traduccion es «No superar».

En el apartado a) del art. 39 de las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios, se puede leer la no aceptación de términos parecidos a esto que expreso. Mi duda es, debo indicar a los bancos y cajas que sigan incluyendo «MAXIMUM» o paso a sustituir esto por «NOT EXCEEDING».

 

Respuesta:

Las expresiones ‘Maximum’ o ‘Up to’ no están reconocidas en el artículo 39 a. Se trata de expresiones que utilizaba SWIFT hasta la revisión – ‘Standard Realease Guide. February 2001’, y por ello no contempladas en las RRUU500 sino en el Manual de SWIFT. Estas expresiones no están directamente relacionadas con los estándares de tolerancia. Por tanto, sugerimos indicar a sus Bancos o Cajas que se atengan a los últimos estándares de SWIFT, que ahora utilizan únicamente la expresión ‘Not Exceeding’.

Consulta 7 – «Standby», ley inglesa supletoria

CONSULTA 7 Planteada por Caja de Ahorros de Baleares (“Sa Nostra”). Pregunta: Ante la petición del cliente ordenante de un crédito documentario “stand by” de incluir una cláusula por la …

CONSULTA 7

Planteada por Caja de Ahorros de Baleares (“Sa Nostra”).

Pregunta:

Ante la petición del cliente ordenante de un crédito documentario “stand by” de incluir una cláusula por la que se aplican supletoriamente las leyes de Inglaterra y se fijan los tribunales comerciales de Londres como jurisdicción competente, ¿conviene a la entidad pagadora preferir las leyes españolas y los tribunales españoles?

 

Respuesta:

La pregunta carece de una información más completa. Debería indicarse si el crédito en cuestión está bajo las Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos Documentarios (UCP 500) o los Usos Internacionales relativos a los Créditos Contingentes (IPS 98, International Standby Practices).

 

El tema planteado es jurídico, no tanto de aplicación de reglas y usos uniformes sobre prácticas bancarias.

No es una cláusula habitual, dado que la reglamentación de la CCI no es insuficiente y es compatible con la normativa local. Ocurre sólo a veces con bancos de Estados Unidos, que remiten en los créditos al art. 5 del Uniform Commercial Code de aquel país o a las normas del estado federado en el que está el banco que emite el crédito documentario. Por lo general, es una medida defensiva del ordenante, no una imposición del beneficiario.

La valoración de la conveniencia, conociendo las leyes inglesas y su jurisprudencia en esta materia, debe ser realizada por los servicios jurídicos de “Sa Nostra”.

Se debería escoger si se emite una carta de crédito contingente o un crédito contingente

–distinción del art. 1.11.b de la ISP 98-.

 

Casi todas las respuestas del grupo optan por desaconsejar pleitear ante los tribunales ingleses –con su coste de servicios jurídicos- y por recomendar no incluir la cláusula.

Alternativas a la misma sería someter el caso a arbitraje, o a la jurisdicción y leyes españolas, porque son más fácilmente conocidos, fuerzan al beneficiario a pleitear en el terreno de la Caja de ahorros pagadora, y porque se siguen por analogía los artículos 27 y 28 de las Reglas Uniformes de la CCI relativas a las Garantías a Primer Requerimiento[1]. Como última alternativa, se propone por su menor coste someter supletoriamente el crédito a la ley inglesa pero ante los tribunales españoles.

 

[1] Art. 27. “Salvo si la Garantía o la Contragarantía disponen otra cosa, la ley aplicable será la del lugar de

establecimiento del Garante o Contragarante … o bien … la que se aplique en la sucursal que haya emitido

la Garantía o Contragarantía”.

Art. 28. “Salvo si disponen otra cosa la Garantía o Contragarantía, todo litigio entre el Garante y el Beneficiario relativo a la Garantía, o entre el Contragarante y el Garante relativo a la Contragarantía, será

resuelto exclusivamente por el Tribunal competente del país del establecimiento del Garante o

Contragarante o … del país de la sucursal que haya emitido la Garantía o Contragarantía”.

Consulta 6 – Envío grupage no permitido LCL

CONSULTA 6  Planteada por Caja de Ahorros de Baleares (“Sa Nostra”). Pregunta: Agradecería me indicase cómo se documentaría, en el condicionado de un crédito documentario de importación, «envío por grupage …

CONSULTA 6

 Planteada por Caja de Ahorros de Baleares (“Sa Nostra”).

Pregunta:

Agradecería me indicase cómo se documentaría, en el condicionado de un crédito documentario de importación, «envío por grupage (L.C.L.) no permitido». Tengo la duda de si esta condición se estipularía en el conocimiento de embarque, o si se tendría que solicitar un certificado del proveedor.

Respuesta:

La Condición debe solicitarse en la emisión como parte del detalle del B/L y la evidencia del cumplimiento debe darse dentro de dicho documento de transporte sin necesidad de documento adicional. Puede ser demostrada en Positivo (solicitando que en el B/L se indique que las mercancías van en FCL) o en negativo (que no van en LCL). La condición exigida «LCL no permitido» no requiere presentación de certificado específico al respecto. Únicamente debe desprenderse del BL que esa condición se ha cumplido. Lo mejor es incorporar una cláusula en el crédito que diga aproximadamente: «It is a condition of this credit that B/Ls stating LCL are not acceptable».

 

Consulta 5 – «Soft clauses» para consumo

Validez de una cáusula que pide la conformidad del ordenante respecto de la mercadería y la autorización para su consumo (“soft clauses” si el banco no presenta reservas)

CONSULTA 5

Pregunta:

Validez de una cáusula que pide la conformidad del ordenante respecto de la mercadería y la autorización para su consumo (“soft clauses” si el banco no presenta reservas)

VALIDEZ DE UNA CLAUSULA EN EL CONDICIONADO DE UN CREDITO DOCUMENTARIO.

Artículos: 2, 4, 5 epígrafe b, 13, epígrafe c y Position Paper no. 3.

EXPOSICION DEL CASO:

Nos gustaría conocer las soluciones existentes, amparadas en las RRUU, para los casos de mercancías que son susceptibles de una verificación en despacho.

Evidentemente, todas las mercancías son susceptibles de esta revisión, pero creemos que debe haber casos de mercancías especiales que necesitarían, además de una inspección en origen, una posterior en destino (supongamos el perfeccionamiento activo de mercancías de determinadas características que sean reexportables, por ejemplo, dentro de la Unión Europea).

Consideramos que esta cuestión, que las entidades financieras tenemos tan clara, es muchas veces de difícil traslación a nuestros clientes, para los que la transacción comercial es lo primero. Sabemos que es igualmente difícil conjugar los dos intereses y, de hecho, las RRUU ya determinan que son totalmente distintas la operación financiera y la comercial y que hemos de tener claro que esto es lo que debemos trasladar a nuestros clientes, pero, quizá, en determinados casos, hemos de poder darles una respuesta sobre este asunto.

La cláusula que estamos introduciendo en los condicionados de algunos créditos documentarios, pese a que posiblemente esté en contra del artículo 3 de las RRUU500, es la siguiente:

– En el campo 47A: PAYMENT OF THIS L/C TO BENEFICIARY WILL BE EFFECTED ONLY AFTER BENEFICIARY’S BANK RECEIVES OUR ADVICE CONFIRMING THAT APPLICANT CONFIRMS THE ARRIVAL OF GOODS AND THESE HAVE BEEN DULY INSPECTED AND ANALYSED, BEING OF THE ENTIRE SATISFACTION OF THE HEALTH AUTHORITIES AND CONSIDERED FIR FOR HUMAN CONSUMPTION.

PREGUNTA:

Dado que el banco avisador no revoca esta condición y, por tanto, la acepta, ¿quedaríamos cubiertos en caso de que nuestro cliente no encuentre la mercancía en orden? ¿Tendríamos obligación de pagar en este supuesto?

Respuesta:

Teniendo presentes los antecedentes de la propia Comisión Bancaria de la CCI (Caso R.91 de la publicación 434 y caso R.179 de la publicación 494), la cláusula no es no documentaria, aunque por ser abusiva sea a evitar. Para limitar su efecto no deseado se sugiere que el crédito sea pagadero en las cajas del banco emisor y sin instrucciones de reembolso. También se sugiere exigir el documento oficial de las autoridades sanitarias, y que se pague salvo que éste exista, con un plazo para el rechazo. Como alternativas se propone una garantía de devolución de pago cediendo el derecho aplazado del beneficiario del crédito documentario en favor del ordenante del mismo.

Consulta 4 – Tiempo máximo examen de documentos

CONSULTA  4 PREGUNTA: Pregunta que ha sido remitida desde la India: What is the maximum time period taken by L/C issuing banks in Spain for examination and rejection of documents …

CONSULTA  4

PREGUNTA:

Pregunta que ha sido remitida desde la India:

What is the maximum time period taken by L/C issuing banks in Spain for examination and rejection of documents under L/C?

 ANÁLISIS:

 

Las normas para el examen de los documentos se recogen en el artículo 13 de las Reglas y Usos Uniformes Relativos a los Créditos Documentarios (UCP), publicación 500 de la Cámara de Comercio Internacional, París 1993.

 

En concreto el apartado b) del citado artículo indica textualmente:

 

“El Banco Emisor, el Banco Confirmador ….., dispondrán cada uno de un plazo razonable, no superior a siete días bancarios hábiles a partir de la fecha de recepción de los documentos, para examinarlos y decidir si  los aceptan o los rechazan y notificar su decisión a la parte de quien los haya recibido.”

RESPUESTA:

Como no podía ser de otra manera, los bancos españoles se ajustan a lo estipulado en las UCP 500 y por lo tanto, el plazo máximo para el examen y, en su caso, rechazo y notificación de las discrepancias es de siete días hábiles bancarios en España.

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Consulta 3 – Admisibilidad de doc. como fra.

CONSULTA  3 CONSULTA: Desean conocer la opinión del grupo de experto respecto a si ES ó NO CONFORME, la presentación de documentos efectuada en utilización de un crédito documentario en …

CONSULTA  3

CONSULTA:
Desean conocer la opinión del grupo de experto respecto a si ES ó NO CONFORME, la presentación de documentos efectuada en utilización de un crédito documentario en los términos y condiciones que se detallan.

HECHOS:
Los hechos relevantes que afectan a la cuestión planteada son los siguientes:

1) El banco A , emite un crédito documentario, utilizable mediante pago diferido y confirmado por banco B

2) Dentro del condicionado del crédito en el campo 46A, como documentos requeridos se indica:
-Factura comercial original firmada y sellada en 3 ejemplares

-Albarán de entrega de la mercancía firmado y sellado por (el comprador) Logo Importaciones S.L:

3) El banco B , negocia los documentos requeridos, conformes según su opinión, paga al vencimiento y adeuda el importe al banco A

4) El banco A rechaza el pago indicando que la presentación no es conforme señalando como discrepancia: “No se ha presentado factura”

5) El banco B responde que la presentación es conforme ya que “factura y albarán se han emitido en un documento único” y se han presentado 4 ejemplares del mismo (3 facturas y 1 albarán)

6) El banco A responde que el documento presentado está identificado solamente como Albarán no estando identificado como factura y por lo tanto no cumple lo requerido por el condicionado del crédito en el campo 46ª

7) El documento, nominado como albarán, contiene: Recibí, firma y sello del comprador y firma del vendedor con un sello al pie a la izquierda

ANALISIS Y CONSIDERACIONES

Los miembros del grupo de expertos analizan el hecho de que el crédito documentario requiera dos documentos claramente diferenciados: factura comercial en 3 ejemplares y albarán, y que la presentación de cuatro ejemplares de un documento identificado como “albarán” pueda no ser aparentemente conforme.

También se analiza el  contenido del documento presentado, y de forma muy especial la expresión reflejada en el mismo…”el importe de la factura en euros…”,
al objeto de valorar si podemos considerar que el documento está también identificado como factura.

Se analiza, igualmente, si desde la consideración  general de  que un documento ha de aceptarse y ser considerado en función del contenido con independencia del título,  la presentación, aun no cumpliendo literalmente con lo requerido en el crédito, podría ser conforme.

CONCLUSION:
Por mayoría  el grupo de expertos opina  que la PRESENTACION de documentos NO ES aparentemente CONFORME,.

 

Consulta 2 – Reservas en tercera utilización

CONSULTA 2  Consulta planteada por Banco Santander Central Hispano cuyo texto literal es el siguiente: Se trata de una diferencia de criterio que mantenemos con un Banco italiano por la …

CONSULTA 2

 Consulta planteada por Banco Santander Central Hispano cuyo texto literal es el siguiente:

Se trata de una diferencia de criterio que mantenemos con un Banco italiano por la utilización de un crédito documentario de exportación.

 Se realizaron varias utilizaciones del mismo crédito. Sobre las primeras

Documentaciones al Banco emisor no puso reservas, pero sí sobre las que se presentaron posteriormente, siendo los documentos idénticos en cuanto al nombre del transportista, que el motivo del rechazo.

 El problema se origina porque el ordenante ha suspendido pagos y el Banco emisor se quiere salir del compromiso de atender el crédito, y se trata de un crédito confirmado por nuestro Banco

 Análisis y Consideraciones

En las diversas consideraciones y comentarios de las respuestas de los componentes del grupo, se da  la coincidencia  de comentarios en el sentido de  considerar que cada utilización parcial del crédito documentario tiene “identidad propia e independiente”. Con dicho principio, el derecho de actuar bajo la aplicación del artículo 14.b no se ve condicionado por la consideración que se hubiese dado a los documentos de otro/s parcial/es  anterior/es en cuanto su conformidad o discrepancias, siempre que la actuación del banco sea de buen fe y se ajuste a las buenas prácticas bancarias internacionales.

 

No obstante, se añaden detalles y se debaten  antecedentes   y consideraciones de interés que conviene reflejar y que en algún caso podrían hacer variar dicha consideración general:

 

1) La posición de los componentes de la propia Comisión Bancaria de CCI París ha variado en sus opiniones respecto a esta situación en el transcurso del tiempo, si bien las más actualizadas responden a la opinión de que los “parciales son independientes entre si”. También se comenta que hubo en su día otra posición que consideraba  correcto un principio de “coherencia de actuación entre parciales con documentos idénticos”

 

2) La consideración de que la actuación del banco “haya sido de buena fe” y no actuando con el concepto de “Reservas Arbitrarias o Caprichosas” o movido por otras situaciones “extracrédito”.

 

A este respecto se añade también lo aportado por Charles del Busto en la Pub.535 (Case Studies on Documentary Credits) en el Caso 9, que menciona en el mismo que una actuación inconsistente de los bancos al determinar discrepancias cuando no se hizo anteriormente con presentaciones idénticas, pudiese ser considerada como práctica incorrecta por algún Tribunal.

 

RESPUESTA:

 

La opinión unánime del grupo es que si las reservas formuladas son consistentes bajo los términos del crédito y las UCP 500, el emisor actúa en virtud de lo previsto en el Artículo 14 y su derecho no está limitado por no haber formulado reservas en utilizaciones anteriores.

 

Este principio básico general no impide analizar, y posiblemente cambiar, la conclusión en los supuestos casos en los que pudiese cuestionarse la actuación bancaria  de buena fe, con actuaciones arbitrarias o inconsistentes o movida por situaciones que no atañen al propio crédito documentario”.