Consulta 157 – ¿Confirmación condicionada a que no intervenga nadie más?
CONSULTA 157 Una Caja de Ahorros española, a petición de uno de sus clientes, remite a este Comité español de la CCI la consulta cuyo texto transcribimos: ‘’Me gustaría, nuevamente, …
CONSULTA 157
Una Caja de Ahorros española, a petición de uno de sus clientes, remite a este Comité español de la CCI la consulta cuyo texto transcribimos:
‘’Me gustaría, nuevamente, trasladar una consulta que me hace
seguir un cliente sobre la ética o no, de establecer cláusulas que
condicionan o restringen la confirmación de un crédito. En este caso la
condición es la presentación de documentos directamente al banco
confirmador, sin intermediación de su Entidad. Ha recibido el aviso de un
crédito, a través de una Entidad española, condicionando la confirmación del
mismo, a la presentación directa de documentos, sin banco intermediario. Me
pregunta no sólo si es ético o lícito (puesto que se siente obligado a hacer
una presentación de documentos en una Entidad que no es la suya) sino
también que pasaría si, a pesar de esta advertencia, presentase documentos
en su Entidad habitual para que se los hiciese llegar al confirmador.
¿Perdería sus derechos? ¿Cuál sería o debería ser la actuación del banco
confirmador?.’’
ANALISIS
Nos encontramos ante créditos documentarios emitidos al amparo de la UCP 600 , con lo que estamos ante un caso a analizar en base a, principalmente, los siguientes artículos:
Art.6 a. El crédito debe indicar el banco con el que es disponible o si es disponible en cualquier banco.
Un crédito disponible en un banco designado, es también disponible en el banco emisor.
Art. 6 a ii. La ubicación del banco en el que el crédito es disponible, es el lugar de presentación.
Art 2. Confirmación significa un compromiso firme del banco confirmador, que se añade al del banco
Emisor, para honrar o negociar una presentación conforme.
Art.8d.Si un banco ha sido autorizado o requerido por el banco emisor para que confirme un crédito, pero no está dispuesto a hacerlo,debe informar al banco emisor sin demora y podrá notificar el crédito sin su confirmación.
CONCLUSION
No existe ninguna regulación que obligue al beneficiario a presentar los documentos ‘’ directamente’’ al banco Confirmador en lo que respecta a ese aspecto de la presentación de documentos al banco Confirmador, es de suponer que la entidad financiera a la que el beneficiario decida entregar los documentos, conoce la obligación de enviar los mismos al banco Confirmador para que el beneficiario siga manteniendo los beneficios de la confirmación según lo establecido en el artículo 8 a).
RESPUESTA
En base a lo expuesto se considera de forma unánime que la práctica presentada vulnera y conculca las propias UCP 600 tanto en los aspectos formales de confirmación de crédito( en este caso el Banco confirmador entendemos debería Informar al Banco Emisor sobre las condiciones a las que sujeta su confirmación ).
Respecto a la segunda pregunta, entendemos que el beneficiario no perdería sus derechos siempre que su Caja o Banco hiciese llegar los documentos al Confirmador, y el Banco confirmador, debería actuar tal como indica claramente el artículo 8d.
La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente ilustrativo y, en su caso, deberán ser
refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.
La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.
Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.