Consulta 27 – Jirafas desde Sudáfrica. Solbank

CONSULTA 27 PONENCIA A LA CONSULTA NUM. 27 Consideraciones Preliminares  Examinado el condicionado del Crédito Documentario emitido por Solbank, la mayoría de los miembros de este Comité (4) coinciden en …

CONSULTA 27

PONENCIA A LA CONSULTA NUM. 27

Consideraciones Preliminares

 Examinado el condicionado del Crédito Documentario emitido por Solbank, la mayoría de los miembros de este Comité (4) coinciden en señalar que, en dicho condicionado existen diversas imprecisiones, ambigüedades y condiciones imprecisas como son: el lugar de pago y presentación de documentos, la naturaleza del documento indicado en las condiciones adicionales como “esencial” para el pago,  y la inconcreción del mismo en base al art. 21 de las UCP 500.

 

Bien es cierto que, según parece, ni el Banco Avisador ni el Beneficiario hicieron las acciones oportunas para solicitar aclaraciones y/o modificaciones a dichos apartados.

 

En este sentido, parece razonable que, el Banco Avisador hubiese actuado en consonancia con el Art. 12 de las UCP tratando de clarificar dichas imprecisiones y que, el beneficiario hubiese ejercido su derecho de solicitar una modificación o cuantas aclaraciones fuesen necesarias, bajo su potestad de no utilizar el crédito en tanto no fuesen satisfechas sus peticiones. No se indica, ni parece, que ninguna de estas acciones  haya sido realizada y por tanto se presume un “consentimiento tácito” al condicionado del crédito incluidas sus inconcreciones.

 

A continuación se exponen las respuestas concretas a las preguntas en el orden en que fueron planteadas.

 

Pregunta 1

El documento solicitado en las condiciones adicionales debe ser presentado y cumplir sus requisitos, por tanto, no puede exigirse el pago al faltar dicho documento.

 

Pregunta 2

En cumplimiento del Art. 14 d ii el Banco Emisor debe notificar todas las discrepancias y precisar si los documentos se mantiene en su poder a disposición del remitente o si se están devolviendo. Este apartado debe ser cumplido independientemente de las instrucciones del remitente, ya que, al no estar regulado ninguna excepción del tipo planteado, seguir o nos las instrucciones de dicho remitente se presenta como opcional y no como obligatorio.

 

Pregunta 3

El documento solicitado no puede ser considerado como un Documento de Transporte, sino como un Certificado y por tanto bajo la aplicación del Art.21 de las UCP.  Por tanto, no es de aplicación el art. 43.

 

Pregunta 4

El plazo indicado como máximo razonable el Art.13 b para notificar la decisión de rechazo (en este caso) está establecido para “la notificación”. No existe ninguna mención sobre la recepción en dicho artículo.

 

Pregunta 5

La reclamación de pago contra el Banco Emisor bajo el marco de las UCP 500 solo cabe si se han cumplido todos los términos y condiciones y dentro de los plazos de validez del mismo.

 

Pregunta 6

El Art. 14 dii indica que la notificación debe contener todas las discrepancias en virtud de las cuales el Banco rechaza los documentos. El contenido del mensaje de rechazo de documentos no ha sido presentado ni analizado por los miembros de este comité, por tanto no hay pronunciación al respecto de la aplicación del Art. 14.e.

 

Pregunta 6

 

El Art. 14 d.II  establece que deben notificar «todas» las discrepancias.

Para ello, parece claro que deben disponerse de todos los documentos, cuando queda evidenciado que dicha presentación no se completó.

El contenido del mensaje remitido por el banco emisor se considera, y así lo manifiesta su redactado, simple acuse de recibo por cuanto alerta al banco remitente la falta de un documento esencial para el cumplimiento y pago.

 

Queda Pendiente para completar y finalizar el caso, el cambio de redactado en la respuesta dada a la Pregunta 2 . En este apartado, quedamos en espera del redactado pendiente de remitir por Saúl.