Consulta 99 – Registro Banco de España

CONSULTA 99   Tengo una consulta general respecto a una circular del BE. De hecho se trata de una invitación a la discusión.   Concretamente la circular 4/2004, de 22 …

CONSULTA 99

 

Tengo una consulta general respecto a una circular del BE. De hecho se trata de una invitación a la discusión.

 

Concretamente la circular 4/2004, de 22 de diciembre. En la norma 73, relativa al Registro de avales se dice:

 

«Los avales y demás cauciones prestados se inscribirán, consecutiva y cronológicamente, en un registro centralizado de avales»

 

y un poco más abajo se dice que las garantías

 

«incluirán, incluso en las copias que se entreguen a terceros, la siguiente expresión: «El presente -(aval, garantía, caución, aceptación, etc.) ha sido inscrito en esta misma fecha en el registro especial de avales con el número-«

 

Por otro lado, en la norma 65 de la misma circular se dice:

 

«a) Garantías financieras: Incluye las garantías financieras según se definen en la norma vigésima quinta. Este concepto comprende:

(i) Avales y otras cauciones prestadas: Comprenderá el riesgo contraído por las entidades derivado de toda clase de garantías y fianzas dadas para asegurar el buen fin de operaciones o compromisos contraídos por sus clientes ante terceros»

 

y un poco más abajo, dentro de ese mismo concepto de garantías financieras se dice:

 

«(iii) Créditos documentarios irrevocables: Incluirá el importe de los riesgos que se deriven de los compromisos irrevocables de pago adquiridos contra entrega de documentos.»

 

Pues bien, una vez descrito todo, se plantea lo siguiente (el objeto de la esperada discusión): si emitimos una garantía sujeta a la 458, dicha garantía se describe (artículo 2) como un compromiso bancario de pago a la presentación de un requerimiento de pago escrito. En ese mismo artículo (apartado b) se insiste que «el deber de un garante … es pagar … a la presentación de un requerimiento de pago escrito». Los artículos 19 y 20 insisten y describen el carácter del compromiso de pago contra entrega de documentos.

 

¿A qué viene todo ello? Pues que según la circular referida de Banco de España, una garantía sujeta a la 458 quedaría incluida, por su carácter de pago contra documentos, entre los créditos documentarios, antes que entre los «avales y otras cauciones».

 

Además y estrictamente, la garantía sujeta a la 458 es propia del emisor e independiente, en el sentido que la garantía son compromisos distintos del contrato y, por tanto, el riesgo contraído por las entidades no sería «para asegurar el buen fin de operaciones o compromisos contraídos por sus clientes» (como define la circular un aval o caución). Me explico mejor, el banco no garantiza el compromiso contraído, si el ordenante no cumple su obligación de mantenimiento, el garante pagará, pero no realizará el mantenimiento.

 

El corolario de todo lo expuesto sería que la garantía sujeta a la 458 no debería inscribirse en el registro especial de avales, ni requeriría la frasecita «El presente  aval ha sido inscrito en esta misma fecha en el registro especial de avales con el número«. Frasecita que al beneficiario en India o Tumbuctú le importa un rábano.

 

Por el contrario, si la respuesta fuera que sí debe inscribirse en el registro especial, entonces si sujetamos la mismísima garantía a las UCP500 o ISP98, ¿cuál sería la respuesta?

 

Da la impresión que estamos ante un resto de normativa de la época de las fianzas y demás hierbas accesorias, pero que debería haberse corregido en la medida en que las garantías de demanda se van imponiendo a nivel internacional.

 

La propuesta es que, si tras la discusión se entiende que la norma del Banco de España necesita actualización, entonces el Grupo se dirija al Regulador, directamente o a través de la AEB, solicitando replanteamiento de los términos de la circular.

 

RESPUESTA DE LA CECA:

 

Creo que Félix ha descrito muy bien la naturaleza del problema. En CECA son otros departamentos los que se ocupan de estas clasificaciones procurando el mejor cumplimiento de la normativa, lo cual no siempre es fácil. Y creo que así seguirá mientras no haya modificaciones por parte del BdE.

 

RESPUESTA DE LA CAIXA:

 

Coincido con su exposición y planteamiento  pero me pregunto sino será mejor «no meneallo» no se consiga el efecto contrario  y se establezca más clara y rotundamente  que se debe indicar en los textos swift la inscripción del registro que ahora es «laxa, indeterminada y olvidada»

 

RESPUESTA DE BBVA:

 

Como cuestión general, yo estaría de acuerdo en solicitar la supresión del registro central especial de avales, no sólo para aquellos emitidos al amparo de la 458, sino para todos. Desde mi punto de vista, las entidades financieras controlan y cautelan suficientemente cualquier tipo de riesgo contingente. Por otra parte la información se facilita ya a BdE dentro de los balances reservados y su detalle en los estados T.3.

Si queremos ajustar la solicitud meramente a las garantías emitidas al amparo de la 458, la cuestión me parece más compleja y no creo que los argumentos de que estamos ante una operación documentaria, ni las reglas a las que se sujete, o la independencia del instrumento, sean argumentos suficientes para que BdE de su brazo a torcer, puesto que la figura en sí sigue siendo más parecida a un aval que a un crédito documentario, especialmente en la media en que el crédito no deja de ser un medio de pago y en la génesis de las garantías está el que no se tengan que ejecutar.

 

RESPUESTA DE FÉLIX CASAS:

 

La verdad es que yo podría escurrir el bulto respecto a esta consulta puesto que, si la Circular del BE es del 2004, yo, en ese año, ya no estaba ejerciendo mis funciones laborales, pero pese a ello y, como lo que sí recuerdo es el revuelo que tuve con mis departamentos de Auditoría Interna, Asesoría Jurídica, Contabilidad y Riesgos, respecto a las Circulares del BE de los noventa (la 4/91 sobre normas de contabilidad y la 3/95 sobre declaración de riesgos), y como, además, imagino que no habrán variado demasiado el texto (incluso puede que se trate de la n-sima refundición de la última citada) voy a daros mi opinión.

En primer lugar, para no liarnos, quisiera establecer una diferenciación semántica entre aval y garantía, aunque en la jerga bancaria tendamos a igualarlos.

Estoy seguro de que todos lo sabéis pero creo importante que llamemos a nuestros instrumentos ‘garantías’ y no ‘avales’ por coherencia con su significado y utilización, a diferencia de lo que hace el BE que más de una vez los mezcla (o al menos eso es lo que me parece a mi).

Puesto que el propio BE establece un apartado especial para clasificar los créditos documentarios irrevocables, toda garantía que tome esa forma, porque así lo exija el cliente, debe clasificarse como tal y, por ello, solo pueden serlo aquellos que estén emitidos sujetos a las UCP500 y a las ISP98, dado que en sus respectivas reglas se definen ellos mismos como tales.

Ahora bien, las garantías sujetas a las URDG458 no son créditos documentarios, independientemente de que estén garantizando compromisos del ordenante o no, igual que sucede con algunos créditos contingentes (los emitidos con fines financieros, por ejemplo).

El que se tengan que presentar uno o más documentos para su ejecución, creo que no crea ningún problema de interpretación de la Circular, porque existen muchas transacciones bancarias en las que se exige la presentación de un documento y no por ello son créditos documentarios, ni garantías (por ejemplo una orden de pago documentaria o un cheque).

Resumiendo, solo los instrumentos emitidos al amparo de las URDG458 o las garantías o contragarantías, emitidas como consecuencia de la recepción de una garantía, en las que se exija que nuestra Entidad garantice una operación en favor de un tercero, y ello no obligue a emitir un crédito documentario, del tipo que sea, deberán registrarse de la forma que establece la Circular.

Respecto a la mención que, según el BE, debe aparecer en el texto, creo que debe ser aplicada solo a las de ‘consumo interno’ (lo que no excluye que deban ser registradas), porque el BE entenderá que incluir textos que no son pedidos por un ordenante, podría, cuando menos, generar consultas, rechazos, etc y no creo que esa sea su voluntad.

Como este asunto es algo que acordamos internamente, cuando yo estaba en activo, y no se hizo consulta alguna al BE (ya sabéis eso de que el pregunta se queda de cuartel) si no os satisfacen mi razones podéis hacerla a través de la AEB que seguro que Bono no la alista.