Consulta 22 – Stand by». Pagos prohibidos por gobierno
CONSULTA 22 Descripción Carta de crédito standby emitida por Chase Manhattan de Nueva York a favor de Hispania SA por orden de Brazil Corp. Sujeto a las UCP500. Disponible en …
CONSULTA 22
Descripción
- Carta de crédito standby emitida por Chase Manhattan de Nueva York a favor de Hispania SA por orden de Brazil Corp.
- Sujeto a las UCP500.
- Disponible en las cajas del banco emisor contra presentación de un efecto a la vista junto a una declaración emitida por Hispania SA reclamando el pago por incumplimiento de las obligaciones financieras de Brazil Corp. frente al declarante.
- Presentación de documentos en Nueva York a más tardar el 31 de agosto de 1998.
Posteriormente modificado a 31 de diciembre de 2002.
Pregunta
Si beneficiario y ordenante vienen realizan operaciones comerciales con condiciones de pago a
90 días,
- ¿quedan cubiertas las operaciones realizadas hasta el 31/12/2002 o sólo aquéllas cuya fecha de vencimiento sea como máximo la fecha referida?
Si el Gobierno del país del ordenante prohibiera los pagos al exterior en divisas y el ordenante depositara a favor del beneficiario el equivalente en moneda local de la cantidad adeudada,
- ¿podría el banco emisor negarse a la ejecución del crédito entendiendo que el depósito es equiparable al cumplimiento de la obligación financiera?
En relación con una modificación del ordenante del crédito,
3 a. ¿puede efectuarse sin alterar el resto de condiciones del crédito?
3 b. ¿puede el banco emisor negarse a la modificación?
3 c. ¿supondría dicha modificación una novación o una mera modificación?
Análisis:
A todas las consultas planteadas
- Las UCP500 son también de aplicación a las cartas de crédito standby en la medidad en que sean aplicables (art. 1)
Consulta 1
- Los créditos son operaciones independientes de cualquier contrato en el que puedan estar basados aun cuando el crédito incluya alguna referencia a dichos contratos. Por tanto la obligación del banco no está sujeta a reclamaciones o excepciones por parte del ordenante (art. 3 a)
- Un crédito que establece pago a la vista es un compromiso firme por parte del banco emisor de pagar a la vista si los documentos requeridos son presentados (art. 9 a)
- En todos los créditos deberá indicarse una fecha final y un lugar de presentación de los documentos para su pago. La fecha de vencimiento para el pago deberá interpretarse como la fecha final para presentación de documentos (art. 42 a)
Consulta 2
- Un crédito que establece pago a la vista es un compromiso firme por parte del banco emisor de pagar a la vista si los documentos requeridos son presentados (art. 9 a)
Consulta 3
- No puede modificarse o cancelar un crédito irrevocable sin el acuerdo del banco emisor y del beneficiario (art. 9 d i)
Respuestas:
Consulta 1:
El banco emisor estará obligado a atender la presentación de documentos hecha de conformidad con los términos y condiciones del crédito siempre que estén poder del banco emisor antes del cierre del 31/12/2002 y en la dirección indicada de Nueva York.
Si por cualquier causa el ordenante considerara que la reclamación es indebida, la posible disputa que de ello pudiera derivarse quedaría fuera del ámbito de la carta de crédito, y en ningún caso alteraría las obligaciones del banco emisor tal como aparecen definidas en las UCP500 y en la propia carta de crédito.
Consulta 2:
La obligación de pago corresponde al banco emisor, y la exigibilidad de sus obligaciones no está afectada y es independiente de las actuaciones del ordenante a tenor de las limitaciones legales en Brasil.
Consulta 3:
3 a. Puede efectuarse sin alterar el resto de condiciones del crédito.
3 b. El banco emisor puede negarse a realizar la modificación solicitada del crédito aunque exista acuerdo entre el beneficiario y el ordenante.
3 c. Las UCP500 tratan de las condiciones necesarias para la modificación de un crédito, cualquiera que sea el término o condición objeto de la modificación. La modificación en la persona del ordenante puede venir motivada por alteraciones legales en la denominación del ordenante, por cesión de derechos en el contrato subyacente o por cualquier otra causa. Sin embargo, el hecho que una modificación sea considerada novación del contrato o no dependerá de la legislación aplicable, que a falta de estipulación específica en el crédito será la del país del emisor. En cualquier caso, las partes principales, sea el beneficiario, el banco emisor o el banco confirmador, pueden negarse a aceptar o a emitir una modificación que a su entender sea substancial, y requerir para ello la emisión de una nueva carta de crédito.